2. Al hablar de la nulidad o inexistencia de un contrato de seguro podemos
afirmar que esta se presenta en forma absoluta o relativa.
Nulidad absoluta.
El art. 899 de C. de Co reza “será nulo absolutamente el negocio jurídico
en los siguientes casos:
1. Cuando contraria una norma operativa, salvo que la ley disponga
otra cosa;
2. Cuando tenga causa u objetos ilícitos; y
3. Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz”
De acuerdo co el art. 1742 del código civil “la nulidad absoluta puede ser
declarada por un juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de
manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga
interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el ministerio
público en el interés moral o de la ley. Cuando no es generada por el
objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de la partes”
Ejemplos típicos de nulidad:
1. Genera nulidad absoluta el seguro de responsabilidad profesional
cuando la profesión y su ejercicio no gocen de la tutela del estado
o cuando el asegurado nos sea legalmente hábil para ejercerla.
2. Seria nulo el seguro adquirido para asegurar un cargamento de
armas para actos terroristas.
Nulidades relativas.
De acuerdo con el artículo 900 de C. de Co. El negocio jurídico celebrado
por persona relativamente incapaz y el que haya sido consentido por
error, fuerza o dolo, genera nulidad relativa. La importancia de la figura
en el derecho de seguros se contrae al error y al dolo. Esta se produce
cuando el tomador omite información sobre el estado del riesgo o la
suministra de manera inexacta (dolo negativo). Si bien es cierto el
asegurador puede nombrar y ordenar un peritaje, el hecho de hacerlo y
que este no encontrara la información ocultada por el asegurado no se
puede alegar dicho peritaje como único elemento del alegato.
3. Lo que debe evitarse a toda costa es la información reticente e inexacta
y por el contrario ser transparentes en la etapa precontractual del
seguro para que este nazca exento de vicios y al momento del pago se
evite la invocación de nulidades relativas.
Por no cumplir el asegurado estrictamente una garantía, sea o no
sustancial respecto al riesgo.
En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros los
aseguradores deberán soportar la indemnización debida al
asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos,
siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe
en la contratación de estos seguros produce la nulidad.