1. DERECHO PENAL COMO CIENCIA
El derecho penal puede ser objetivo (ius penale) que se entiende como el conjunto de normas
relativas a delitos, penas, medidas de seguridad; o bien subjetivo (ius puniendi) como facultad
del Estado de establecer normas penales, imponer penas y ejecutarlas ante la comisión de un
delito.
La dogmática divide a la ciencia penal en:
a. Teoría de la ley penal.
b. Teoría del delito.
c. Teoría de la pena.
2. a. Teoría de la ley penal
Se basa en que el sistema penal puede determinar conductas catalogadas como jurídicamente
relevantes y por ende castigarlas, igualmente indica la proyección de la norma y sus sistemas de
comprensión e integración, así:
La fuente de la norma jurídico penal.
Sus componentes (tipo penal – sanción)
Ámbitos de validez (personal, material, espacial, temporal)
Formas de interpretación e integración de preceptos
Concurso de normas
3. b. Teoría del delito
Estudia los presupuestos jurídico penales de la punibilidad (conducta a la que se tiene la posibilidad
de aplicar una sanción o pena jurídica), sistematiza los presupuestos generales y los elementos de la
acción para que una vez integrado el delito como tal, se aplique la pena.
Para que la conducta sea punible se requiere que sea TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE.
TÍPICA
Es la adecuación de la conducta a una figura legal. Es el encuadramiento del acto a la norma jurídica.
Las acciones que interesan jurídicamente tienen que ser limitadas y típicas. Es la descripción sucinta
en la parte preceptiva de la ley penal, de una conducta humana cometida. El delito enmarcado en la
norma es sinónimo de tipo.
Si no hay concordancia entre el hecho y la descripción legal del delito, hay falta o ausencia de
tipicidad; consecuentemente no existe delito. Una acción externa se adecua a la descripción
contenida en una figura delictiva.
4. ANTIJURÍDICA
Un hecho es antijurídico cuando una acción lesiona o pone en peligro un interés amparado por
el derecho. Lo antijurídico reside en la contradicción con el derecho. Matar a otro implica
vulnerar el bien jurídico de la vida, y, por lo tanto, la conducta es antijurídica. Es todo aquello
que está en contradicción con la norma jurídica.
CULPABLE
Sin culpabilidad no hay delito. No hay delito si éste no es manifestación de un ser humano libre y
racional. Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la responsabilidad personal de una
conducta antijurídica. La culpabilidad es la reprochabilidad que se hace a una persona capaz,
que evidencia con su conducta una disposición anímica concreta, y que el derecho, está en
condiciones de exigir una actitud distinta a la que tuvo en el caso específico, ajustada al derecho,
dentro de las circunstancias normales en que se realiza la conducta.
5. c. Teoría de la pena.
Es la aplicación de una sanción por los órganos estatales competentes, que limita los derechos
de los ciudadanos. Se construye a partir de la PUNIBILIDAD y LA CULPABILIDAD, estudiando el
castigo impuesto por la infracción o transgresión de la norma.
La pena es un fin en sí mismo. Su función es restablecer el daño causado. Es decir, al considerar
a un delito como el daño que se hace al orden social determinado, contemplado en la ley,
entonces se aplica una pena con el fin de que devuelva el orden social.
6. FUENTES DEL DERECHO PENAL
FUENTE REAL conjunto de razones determinantes del contenido de las normas jurídicas causas
que impulsan al legislador para darles vida, motivos de convivencia social.
FUENTE FORMAL proceso histórico de manifestación de las normas jurídicas, procedimientos
mediante los cuales se va a concretar la regla jurídica y se va a señalar su fuerza obligatoria;
medios para conocer el derecho.
FUENTE HISTORICA medios materiales q nos hace conocer al derecho vigente en el pasado,
libros, documentos, papiros, inscripciones
7. La fuente del Derecho penal es aquella de donde en sí misma emana el conocimiento y alcance
de la expectativa punitiva del Estado y la Sociedad.
La única fuente del Derecho penal en los sistemas en los que impera el principio de legalidad
penal es la LEY, de la cual emana el poder que determina el alcance de su conocimiento y
aplicación, por lo tanto, sólo la ley penal puede ser la creadora del conocimiento y alcance social
de su contención.
La fuente del derecho son generalmente la ley, la jurisprudencia y la doctrina.
La ley penal es aquella disposición escrita y general, emanada del órgano del Estado que
constitucionalmente está investido de la potestad legislativa, que tiene por objeto establecer los
principios que deben regir el derecho penal, definir como delitos determinados hechos ilícitos y
conminar las respectivas penas o las medidas de seguridad para los partícipes de los mismos.
8. En el ámbito penal, una gran verdad dijo Mezger cuando expresó que “Las puertas de la prisión
sólo las abre la ley”. Con ello quiso significar elocuentemente que las normas penales, es decir la
ley penal, es la única fuente inmediata de producción y conocimiento del Derecho Penal, como
consagra la doctrina.
De acuerdo con Zaffaroni el Derecho penal es normativo, “como lo es todo el saber jurídico, pero
no por estar constituido por normas ni por ocuparse sólo del deber ser y desentenderse del ser,
sino, simplemente, porque es un saber que tiene por objeto el estudio de normas
Asevera Zaffaroni, con respecto de quiénes son los destinatarios de las normas penales (leyes)
que éstas “están dirigidas a todos los habitantes en el momento político, pero en el momento
jurídico, están dirigidas a los jueces, para indicarles cómo decidir, en tanto que las normas
deducidas no están dirigidas a nadie, porque son instrumentos para el conocimiento del alcance
de la prohibición, inferidos por el jurista”
9. PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
PRINCIPIOS DE MÍNIMA INTERVENCIÓN.
En este principio interviene el Estado. El Derecho Penal debe tener carácter de última ratio por
parte del Estado para la protección de los bienes jurídicos y sólo para los más importantes frente
a los ataques más graves.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Que es de ley o resulta de la ley. En aras de garantizar la libertad y los derechos del hombre, tal
principio fue dotado de un especial ropaje acorde con su función: sólo la ley formal define con
exclusividad, de forma previa, estricta, clara, cierta, taxativa y escrita los delitos y las penas.
Contenido que se encuentra recogido en el conocido aforismo: nullum crimen, nulla poena sine
lege
10. PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
En su acepción estricta, el hecho de haber incurrido en culpa como condición de una responsabilidad
penal.
Es necesario relacionar el acto no solo con la disposición legal que lo incrimina y sanciona sino
también con la persona del sujeto activo; y, averiguar las circunstancias en medio de los cuales actuó
y también su estado físico y mental.
PRINCIPIO "NOM BIS IN IDEM"
No dos veces por lo mismo
La persona juzgada por un hecho no puede ser procesada otra vez en razón del mismo hecho.
Ninguna persona puede ser castigada nuevamente por los hechos que fueron objeto de una sentencia
anterior.
Para José I. Cafferata Nores, non bis in ídem significa que nadie puede ser condenado por el mismo
hecho delictivo por el que ya fue sobreseído o absuelto, ni tampoco puede ser agravada por una
nueva condena, otra anteriormente impuesta por su comisión; y ni siquiera ser expuesto al riego de
que cualquiera de estas hipótesis ocurra mediante una nueva persecución penal; y para que
sea aplicable, será necesario que la segunda o posterior persecución penal se refiera al mismo hecho
que fue objeto de la primera
11. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Para Claus Roxin, el principio de oportunidad “autoriza a la fiscalía a decidir entre la
formulación de la acusación y el sobreseimiento del procedimiento, aun cuando las
investigaciones conducen, con probabilidad (…) certeza, al resultado de que el imputado ha
cometido una acción punible”.
Para Gimeno Sendra el principio de oportunidad consiste en una “facultad que al titular de la
acción penal asiste, para disponer, bajo determinadas condiciones, de su ejercicio, con
independencia de que se haya acreditado la existencia de un hecho punible contra un autor
determinado”.
Según el principio de oportunidad, es la respuesta lógica a las limitaciones que tiene el sistema
penal y la administración de justicia penal, para dar soluciones adecuadas a todos los reclamos
que son puestos en su conocimiento. Se basa en el interés público.
La doctrina señala que la característica principal del principio de oportunidad, es la
discrecionalidad, de la que puede hacer uso la o el fiscal, al ejercer la acción penal, para
abstenerse de continuar con la persecución penal, pese a haber suficientes elementos que
determinen una posible existencia del delito, de tal manera que la o el fiscal debe actuar con
discrecionalidad, especialmente al analizar lo que debe considerarse como grave interés público.
Arts. 412-413 COIP