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Denuncia querella
1. Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Autor: Roger Mollejas
Prof. Abg. Nilda Singer
Cátedra: Derecho Penal
Barquisimeto Septiembre 2015
2. En Venezuela, el proceso penal se rige por un sistema acusatorio,
garantista de los principios constitucionales y legales establecidos en el
ordenamiento jurídico. Es un conjunto de actos que a través de la
investigación busca el esclarecimiento de hechos punibles con el fin de
determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales
delitos, y en consecuencia, establecer culpabilidad o inocencia.
Es por ello que en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP)
venezolano se han contemplado figuras inclinadas a colaborar con los
principios que rigen al derecho procesal penal, permitiendo la celeridad
procesal y denominadas por el legislador como alternativas a la
prosecución del proceso, las cuales tienen la misma eficacia que una
sentencia pero se originan a solicitud del Ministerio Público (MP), por la
voluntad de las partes, o bien por la declaración unilateral de una de ellas.
Dentro del contexto del Código Orgánico Procesal Pernal Venezolano
en el procedimiento ordinario, en el encontramos una serie de requisitos o
normas sé que establecen, para que ante la comisión de un hecho
punible se inicie un procedimiento penal. Es importante resaltar, que ante
el inicio de proceso penal perseguibles de oficio nos hallamos frente a la
fase preparatoria de dicho procedimiento, la cual tiene por objeto hacer la
investigación de los hechos y descubrir la verdad de los mismos, de ello
se determinara si son elementos de convicción y servirá para preparar la
defensa del imputado y la acusación del fiscal, dicha investigación se
realiza de tres formas a estudiar:
Primero: La investigación de oficio: Se encuentra establecida, el
artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta se refiere o se
basa que el Ministerio Publico al tener conocimiento de la posible
existencia por cualquier medio (notas de prensas, informe policial, entre
otros) “notitia cirminis”; de la comisión de un hecho punible de acción
publica, podrá de oficio ordenar el inicio de una investigación, acordando
3. que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer
constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación y la responsabilidad de sus autores, y participes. No obstante,
la constatación del hecho punible de oficio tiene una vez que las
autoridades encargadas de la persecución de este, es decir cuerpos
policiales, de inteligencia, guardia nacional u otros, detecten por sus
propios medios hechos que pudieran re vestir carácter de delito; en estos
casos hay que distinguir de la constatación respectiva la cual se refiere a
la manifestación de los signos delictivos como resultado de la actividad
consiente de los órganos de investigación delictiva o criminal basados en
el trabajo operativo o secreto de inteligencia policial, y de la constatación
súbita la cual resulta del hechos escondido, es decir que cuando los
organismos y/o autoridades competentes imprevistamente se dan con el
hecho punible.
Segundo: La denuncia: El Código Adjetivo Penal en su dispositivo
técnico legal 285, en su contenido expresa que “toda persona que tenga
conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante
el fiscal del Ministerio Publico o a un órgano de policía de investigaciones
penales”. Del contexto de la norma transcrita se desprende que la
legislación venezolana, permite que todos los ciudadanos que conozca
cognoscitiva de la comisión de un delito tiene la facultad de poner en
conocimiento a las autoridades competentes, la denuncia es un elemento
previo y procreador de la imputación de un hecho punible, pero no
obstante a este existen otros medios diferentes a éste, es decir, de oficio
como lo hemos señalado anteriormente, por querella o por flagrancia,
razón por la cual, muchos legisladores venezolanos han concluido que la
denuncia no es un requisito indispensable del proceso penal.
Cabe advertir que dentro del ámbito procesal penal venezolano, una
vez establecida la facultad que tiene cualquier persona en denunciar un
4. hecho punible, de la misma forma establece los requisitos formales de la
denuncia, que a continuación se numeran: 1) Formularse de forma verbal
o por escrito, 2) Deberá contener la identificación del denunciante, de la
dirección o domicilio. 3) una narración detallada de los hechos 4) señalar
la(s) persona(s) que han cometido el hecho imponible 5) así como las
personas que hayan presenciado dicho hecho o que tengan noticias de él,
y 6) y todo que constatarle el denunciante; del mismo modo es importante
señalar que si bien es cierto, que dichos requerimientos únicamente
obligan a los funcionarios recibidores y de ningún modo a los
denunciantes; y la razón se establece en que los funcionarios del
Ministerio Publico asì como de los órganos policiales y de investigaciones
penales, tienen el deber de investigar toda “notitia cirminis”, lo que se
traduce en que cualquiera de la falta de los requisitos anteriores no será
impedimento para rechazar la denuncia, todo lo contrario, es al
funcionario actuante al que le compete investigar del denunciante los
datos faltantes y anexarlos al acta.
Por otra parte el sistema penal señala que la denuncia debe ser
obligatoria, la cual es la regla general, y dicha obligación les compete a
los particulares, a los funcionarios públicos en el desempeño de sus
funciones, en los médicos cirujanos y cualquier profesional de la salud.
Ahora bien, establecida la obligación el que omita tal deber, podrá ser
sancionado conforme lo establezca la ley; pero a esta obligación se
establecen excepciones, si bien la regla es la obligación, los casos de
exclusión son de algunas determinadas personas, es decir, del cónyuge,
a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines por adopción
hasta el segundo grado inclusive, del pariente participe en el hecho
punible, al tutor respecto de su pupilo y viceversa, los abogados respecto
de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes, los
ministros de cualquier culto, los médicos cirujanos y cualquier profesional
5. de la salud (secreto médico). Aunado a lo antes expuesto también es de
hacer notar que la persona que formule una denuncia, no es parte en el
proceso, pero si dicha denuncia se formula por mala fe, o falsedad, el que
la realiza será responsable conforme a la Ley.
Tercero: La Querella: El Código Orgánico Procesal Penal, regula la
querella como el acto mediante el cual la victima pone en conocimiento
del Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible, y señala
directamente a la persona, es decir, es la denuncia calificada de parte de
la víctima o agraviado mediante la cual se intenta dar inicio a una
investigación de fase preparatoria del procedimiento penal, o dar a la
víctima la condición de parte formal (acusador) durante la fase
preparatoria, en los procesos de delitos de acción pública; porque a
diferencia de la denuncia simple la cual exige solo la narrativa de los
hechos, en esta se exige la legitimación del querellante, la identificación
obligatoria del querellado, la imputación de los delitos concretos y su
calificación esencial, en este caso los requisitos establecidos en el Código
Adjetivo Penal, que debe contener la querella intentada.
Criterio del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los temas
investigados.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente en relación a los
modos de iniciación del proceso penal:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto,
debe iniciarsede acuerdo con loseñalado en las leyes que regulan ese
proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es
denominadoenla doctrina como los modos de proceder. Estos modos
de proceder, de acuerdoa la legislaciónprocesal penal vigente son: el
modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el
modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el
6. modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación
particular propia.
Cadauno de ellosse utilizadeacuerdo al tipo de procedimiento penal
que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los
delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de
parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser
enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario
competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho
punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo
encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de
cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho
puniblede acciónpública,dispondrá que se practiquen las diligencias
tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las
circunstancias que puedan influir en su calificación y la
responsabilidaddelosautores y demáspartícipes,y el aseguramiento
de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante
el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario
competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del
Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera:
“Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un
hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público
o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada
que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal.
Esta manera de propiciarel iniciodel proceso, es más riguroso que los
anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de
forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Los anteriores modosde proceder, a juiciode esta SalaConstitucional,
son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público
ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o
bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada.
Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la
7. responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción
pública.
Por su lado,en los procedimientosen los cuales se deba determinar la
responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de
parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el
artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser
presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio
correspondiente...”. (Destacado de este fallo)
En relación a la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en fallo No. 1287, de fecha 28-06-06, dispuso:
“...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se
cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut
procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de
acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en
Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al
Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de
acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio
delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el
articuladodel Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la
víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual
su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el
procedimientoespecial para el enjuiciamientode los delitos de acción
privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su
totalidad el ejercicio de la acción penal...”. (Negrillas de este fallo)
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 474 de
fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO
RONDON HAZZ dispuso:
8. "…Cuandoladoctrinaola Ley aplicandenominacionestalescomo
delitos de “acción privada” o “de instancia privada” o de “acción
dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto
común,a aquelloshechospunibles cuyo enjuiciamiento y procuración
de aplicaciónde la correspondiente sanción penal es, como excepción
legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción
penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o
indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la
legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las
personas que enumera en su artículo 119…Los delitos de acción
privadason enjuiciablesmedianteel ejercicio directo de la misma,por
parte de su titular (víctima) y a través de las normas del
procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal
Penal, desde su artículo 400. (destacado de este fallo)
A este respecto, el autor Carlos Moreno Brant, en su
obra “El Proceso Penal Venezolano”, Págs. 525-529, en
torno al procedimiento en los delitos de acción
dependiente de instancia de parte, expreso:
“…son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también
llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal
expresamente señalacomo enjuiciablessóloporacusaciónde la parte
agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter
excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción
pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa
propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier
modo,conformelo establece con relacióna la acciónpenal,el artículo
24 del COPP…
…La acusación privada constituye el modo de proceder en los
delitos de instancia privada o, en otras palabras, el modo como la
víctima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley
establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará
conformeal procedimientoespecial establecido en el Código (Art. 25);
acusación privada que deberá formularse por escrito directamente
ante el tribunal de juicio, a tenor de lo establecido en el
encabezamiento del art. 401 ejusdem...” (Negrillas de este fallo)
9. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que la
acusación, la querella y la denuncia, son alternativas para dar inicio al
proceso penal venezolano, aunque con diferencias y características
particulares entre sí, en cuanto a los requisitos necesarios para su
interposición, que varía dependiendo del delito objeto del proceso en cuya
determinación se determina entonces la competencia de un Tribunal de
Control o un Tribunal de Juicio.