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UNIVERSIDAD “FERMIN TORO”
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO-EDO.LARA
Alumno: Bruno Estrada
C.I: 24.400.738
BARQUISIMETO, FEBRERO 2019
Es la jurisdicción que conoce de los procesos y procedimientos constitucionales
con el objeto de garantizar la supremacía constitucional en forma concentrada,
que rebasan el clásico control de constitucionalidad de las leyes. Siendo
representada en Venezuela por la Sala Constitucional del TSJ.
“Facultad atribuida a una jurisdicción superior para sacar
un proceso tramitado o a tramitarse en un tribunal inferior,
de su competencia.”
Históricamente, se definió la avocación como al acto por intermedio
del cual el rey se reservaba exclusivamente el conocimiento y decisión
de un litigio.
Art. 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
El objeto del avocamiento es traer al más Alto Tribunal de la República
cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que
pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de
excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una
situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros
inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera
perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas,
económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Magna.
EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE
LA REVISIÓN DE SENTENCIAS EN
MATERIA CONSTITUCIONAL
En tal sentido, el artículo 336 de la Constitución atribuye a la Sala
Constitucional, competencia para:
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva.
La Sala Constitucional amplió el ámbito de su potestad constitucional revisora de
sentencias dictadas en juicios de amparo o con motivo de control difuso de la
constitucionalidad, abarcando otras sentencias, incluso las dictadas por las otras Salas
del Tribunal Supremo, lo que constituye una limitación no autorizada en la Constitución
al debido proceso y al derecho a la cosa juzgada, con importantes repercusiones en el
ámbito de la seguridad jurídica y del Estado de derecho
1º) La sentencia que se pretenda someter a revisión debe haber cumplido
con la doble instancia, bien sea por la vía de la apelación o de la consulta,
por lo cual no debe entenderse como una nueva instancia.
2º) La revisión constitucional se admitirá sólo a los fines de preservar la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o
cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual
será analizado por la Sala Constitucional, siendo siempre facultativo de ésta
su procedencia.
3º) Como corolario de lo anterior, a diferencia de la consulta, el recurso de
revisión constitucional no procede ipso iure
Las sentencias que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala,
en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que
sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna
sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un
errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
Aplicable a sentencias
“acción de nulidad dirigida a obtener la nulidad de los actos de efectos
generales emanados de cualquiera de los órganos legislativos deliberantes del
Estado (nacionales, estadales o municipales) o del Poder Ejecutivo Nacional,
viciado de inconstitucionalidad o de ilegalidad”
Sala Constitucional, Sentencia No. 194 del 04/04/2000
"(...) la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de
los recursos de nulidad interpuestos contra los actos realizados en ejecución directa
de la Constitución o que tengan forma de ley.(...) el control legal y constitucional de la
totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o
no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del
conocimiento de los órganos jurisdiccionales del contencioso-administrativo (...)"
El artículo 15, ordinales 1 a 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de 2010 8 repite y precisa estas atribuciones de la Sala
Constitucional, al atribuirle poderes para anular los siguientes actos
estatales cuando violen la Constitución:
"1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás
actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Declarar la
nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de
los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de
la Constitución y que colidan con ella. 3. Declarar la nulidad total o
parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo
Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. 4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en
ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier
órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con
aquélla" .
En ejercicio de estas cuatro competencias, la Sala Constitucional ejerce
entonces el "control concentrado de la constitucionalidad", el cual, de
conformidad con la Constitución, como lo precisa el artículo 32 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo:
"sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta
Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso, no privará
el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o
técnicas del demandante por tratarse de un asunto de orden público. Los efectos
de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en la Gaceta
Oficial de la República, y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio según
corresponda".
1. Etapa Inicial : El libre acceso al ciudadano
2. Etapa Actual : El concepto de la violación
Razones: claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes.
3. Aspectos Problemáticos; Sobre los cinco requisitos fijados por la Corte
Constitucional
Razones: claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes.
1. Primera Etapa: La demanda y su admisión
2. Segunda Etapa: La contestación y la intervención de
la ciudadanía
3. Tercera Etapa: Medida Cautelar de suspensivo
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4. Cuarta Etapa: Etapa de pruebas
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derecho procesal constitucional

  • 1. UNIVERSIDAD “FERMIN TORO” VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO BARQUISIMETO-EDO.LARA Alumno: Bruno Estrada C.I: 24.400.738 BARQUISIMETO, FEBRERO 2019
  • 2. Es la jurisdicción que conoce de los procesos y procedimientos constitucionales con el objeto de garantizar la supremacía constitucional en forma concentrada, que rebasan el clásico control de constitucionalidad de las leyes. Siendo representada en Venezuela por la Sala Constitucional del TSJ.
  • 3. “Facultad atribuida a una jurisdicción superior para sacar un proceso tramitado o a tramitarse en un tribunal inferior, de su competencia.” Históricamente, se definió la avocación como al acto por intermedio del cual el rey se reservaba exclusivamente el conocimiento y decisión de un litigio. Art. 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia El objeto del avocamiento es traer al más Alto Tribunal de la República cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Magna.
  • 4.
  • 5.
  • 6. EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CONSTITUCIONAL En tal sentido, el artículo 336 de la Constitución atribuye a la Sala Constitucional, competencia para: 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. La Sala Constitucional amplió el ámbito de su potestad constitucional revisora de sentencias dictadas en juicios de amparo o con motivo de control difuso de la constitucionalidad, abarcando otras sentencias, incluso las dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo, lo que constituye una limitación no autorizada en la Constitución al debido proceso y al derecho a la cosa juzgada, con importantes repercusiones en el ámbito de la seguridad jurídica y del Estado de derecho
  • 7. 1º) La sentencia que se pretenda someter a revisión debe haber cumplido con la doble instancia, bien sea por la vía de la apelación o de la consulta, por lo cual no debe entenderse como una nueva instancia. 2º) La revisión constitucional se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por la Sala Constitucional, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. 3º) Como corolario de lo anterior, a diferencia de la consulta, el recurso de revisión constitucional no procede ipso iure
  • 8. Las sentencias que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. Aplicable a sentencias
  • 9. “acción de nulidad dirigida a obtener la nulidad de los actos de efectos generales emanados de cualquiera de los órganos legislativos deliberantes del Estado (nacionales, estadales o municipales) o del Poder Ejecutivo Nacional, viciado de inconstitucionalidad o de ilegalidad” Sala Constitucional, Sentencia No. 194 del 04/04/2000 "(...) la Sala Constitucional, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conoce de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos realizados en ejecución directa de la Constitución o que tengan forma de ley.(...) el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del contencioso-administrativo (...)"
  • 10. El artículo 15, ordinales 1 a 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 8 repite y precisa estas atribuciones de la Sala Constitucional, al atribuirle poderes para anular los siguientes actos estatales cuando violen la Constitución: "1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella. 3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con aquélla" .
  • 11. En ejercicio de estas cuatro competencias, la Sala Constitucional ejerce entonces el "control concentrado de la constitucionalidad", el cual, de conformidad con la Constitución, como lo precisa el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo: "sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad, en cuyo caso, no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del demandante por tratarse de un asunto de orden público. Los efectos de dicha sentencia serán de aplicación general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la República, y en la Gaceta Oficial del Estado o Municipio según corresponda".
  • 12. 1. Etapa Inicial : El libre acceso al ciudadano 2. Etapa Actual : El concepto de la violación Razones: claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes. 3. Aspectos Problemáticos; Sobre los cinco requisitos fijados por la Corte Constitucional Razones: claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes.
  • 13. 1. Primera Etapa: La demanda y su admisión 2. Segunda Etapa: La contestación y la intervención de la ciudadanía 3. Tercera Etapa: Medida Cautelar de suspensivo provisional del acto administrativo 4. Cuarta Etapa: Etapa de pruebas La decisión y los efectos de la sentencia