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ROGER MOLLEJA
El contencioso administrativo
según Auby y Drago
“se entiende por Contencioso-Administrativo el conjunto de litigios nacidos de los actos administrativos y de las
operaciones materiales de la Administración que resulten contrarios a derecho; estricto sensu, constituye el conjunto de
reglas jurídicas que rigen la solución por vía jurisdiccional de los litigios administrativos”.
la prohibición de los Franceses estuvo
basada en el principio de la
separación de poderes.
el artículo 13 de la Ley de la
Organización judicial, el cual
estipulaba que los jueces debían
abstenerse de perturbar las
actuaciones de los cuerpos
administrativos, debido a que estas
estaban totalmente separadas de las
de carácter judicial.
el artículo 5 de la Constitución
Francesa de 1791, negaba a los
tribunales ser partícipes de tales
actuaciones administrativas.
entre 1790 y 1799 surge la
figura del Ministro-Juez (de
derecho común), es decir, el
juez y parte, quien se
encontraba facultado para
conocer sobre las
reclamaciones en materia
administrativa. Esta
situación existió en una
período donde la
Administración se juzgaba a
sí misma, porque era el Rey
quien tenía conocimiento de
las reclamaciones, y luego
los Ministros.
fue la Ley del 24 de mayo de
1872 que atribuyó al consejo
de Estado iniciar la actividad
de control (que aún
preservaba excluir al poder
judicial), es decir, ejercer la
jurisdicción contencioso-
administrativa, mediante un
sistema de justicia retenida
El contencioso administrativo en Venezuela
el origen del contencioso administrativo en Venezuela
debe partir del análisis de evolución histórico-
constitucional, pues si bien ya desde la Constitución de 1830
existían disposiciones que asomaban la existencia en
nuestro país de un sistema contencioso administrativo
se hizo efectivo, al ser consagrado a nivel constitucional y desarrollado a nivel legal por la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004,
el Código de Procedimiento Civil y ahora con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, ambas publicadas en el año 2010.
en la Constitución de 1999
,“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que
determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas
de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos
por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas
subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
el artículo 259 de la Constitución tipifica:
Jurisdicción Constitucional
Jurisdicción Contencioso
Administrativo
Entendemos que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado en
su embestidura de poder, al emanar Justicia.
Entonces la Jurisdicción Constitucional Es la potestad de los
organismos especializados o del propio poder judicial, de
pronunciarse sobre conflictos en materia constitucional. Esto implica
actividad o ejercicio de autoridad.
Artículo 259 CRBV. “La jurisdicción contencioso administrativa
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de
dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la
prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas
por la actividad administrativa.”
La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales
en cuanto no esté previsto en la Constitución.
Además, con base al artículo 253 de la Constitución, el órgano
superior en nuestro sistema de Justicia es Tribunal Supremo de
Justicia, el cual vino a sustituir la Corte Suprema de Justicia, y
esta integrada por siete Salas (artículo 262 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela). Este máximo órgano en
el sistema de justicia venezolano, se encuentra regulado
actualmente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(2004), en donde se ha ratificado esta potestad judicial, al
disponer en el artículo 5, párrafo 1º, 4, lo siguiente:
(…)De conformidad con lo previsto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, todo tribunal de la
República podrá ejercer el control difuso de la constitucionalidad
únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha
sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o
extraordinarias a que haya lugar; quedando a salvo en todo caso,
que la Sala Constitucional haga uso, de oficio o a instancia de
parte, de la competencia prevista en el numeral 16 de este
artículo y se avoque a la causa para revisarla cuando ésta se
encuentre definitivamente firme.(…)
La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Regula la organización, funcionamiento y competencia de los
órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo
lo previsto en leyes especiales.
Esta misma ley Será objeto de control de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, la actividad administrativa
desplegada por los entes enumerados anteriormente, lo cual
incluye actos de efectos generales y particulares,
actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio
administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de
cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier
situación que pueda afectar los derechos o intereses
públicos o privados.
El 22 de junio de 2010, mediante
Gaceta Oficial Nº 39.451, se
publicó la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso
Administrativa, constituyendo el
primer instrumento que regula
exclusivamente la jurisdicción
contenciosa administrativa.
Entre los aspectos más importantes de esta ley, destacan los
siguientes:
- Desde el punto de vista orgánico, se establece una nueva
estructura que permite aumentar el número de tribunales, y
desconcentrar su alcance a las regiones y Estados (Juzgados
Nacionales, Estadales y Juzgados de Municipio)
- Desde el punto de vista material, se reconoce el carácter
universal del derecho contencioso administrativo (Artículos 7 y 8)
- Se incorporan expresamente al ámbito de control de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Consejos Comunales.
- Se crean tres procesos diferentes para tramitar las distintas
acciones del contencioso (nulidad de actos administrativos, recurso
de interpretación de ley y conflicto de autoridades; demandas
patrimoniales; y un nuevo procedimiento para conocer demandas
contra vías de hecho, omisiones y reclamos por la prestación de
servicios públicos).
- Se fortalece la oralidad del proceso contencioso
administrativo.
- Se regula un único proceso de segunda instancia.
- Se incorpora un capítulo especial para la ejecución de las
sentencias.
- Se crea un nuevo recurso extraordinario: “recurso especial de
juridicidad”
Estructura en Venezuela de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa
Tribunales Contenciosos
administrativos Generales
Tribunales
Contenciosos
Administrativos
Especiales
• a) Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Político Administrativa
• b) Sala Electoral
• c) Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo
• d) Juzgados Superiores Estadales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo
• e) Juzgados de Municipio de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo
• a) Permanentes
• b) Tribunales Superiores en lo
Contencioso Tributario
• c) Tribunales Superiores Agrarios
• d) Tribunales Agrarios de Primera
Instancias
• e) Ocasionales
• f) Juzgados de municipios
• g) Juzgados de Primera Instancia
h) Tribunales Penales
Principios que rigen la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Justicia Gratuita: Principio
fundamentado en los
derechos a la igualdad y
tutela judicial y efectiva.
Imparcialidad y Transparencia: Al
juez le está vedado conocer y
resolver asuntos en los que sus
intereses personales estén
involucrados.
Idoneidad: Constituye un límite
mínimo de la facultad de actuación de
los órganos del Estado.
Oralidad: Principio según el cual las
deducciones de las partes
normalmente deben ser hechas de
viva voz en audiencia.
Publicidad: Asegura el
desenvolvimiento del proceso en tal
forma que cualquier persona, bien sea
parte o extraño a la causa, pueda
imponerse de las actuaciones que se
realicen o existan en los tribunales.
Celeridad: Derecho a obtener, dentro de un
plazo razonable de los tribunales, la resolución
definitiva de su conflicto, cuyo incumplimiento
se genera por la inactividad del órgano
jurisdiccional en no satisfacer la pretensión
dentro del lapso previsto.
La Constitución de 1999 determinó en su artículo 297 la
creación de una nueva jurisdicción contenciosa: la electoral,
cuyo ejercicio corresponde a la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia. En ese sentido, dicha Sala, en decisión de
fecha 10 de febrero de 2000 (Caso Cira Urdaneta vs Consejo
Supremo Electoral) determinó su competencia para conocer
del recurso de nulidad en los casos siguientes:
a. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones
y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los
directamente vinculados con los procesos comiciales, como
aquellos relacionados con su organización, administración y
funcionamiento.
b. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de
naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones
gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines
políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones
de la sociedad civil.
c. Los recursos que se interpongan, por razones de
inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u
omisiones relacionados con los medios de participación y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo
político.
DEMANDA CONTRA LA REPUBLICA
Tipo de demanda ejercida
por particulares que
fueron dañados por
actividades realizadas por
órganos de republica. e
conformidad a lo
dispuesto en la Ley
Orgánica de
Procedimientos
Administrativos
La acción judicial la hace correspondiendo al Tribunal
Supremo de Justicia y a los demás Tribunales competentes
que determine la Ley. Art. 259 del CRBV
Busca resarcir el daño causado, así como se estipula en el
Articulo 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela.
Esta acción debe generarse de forma limpia de
conformidad con el Articulo 48 LOPA y
cumpliendo cabalmente con lo establecido en
el Articulo 49 ejusdem.
Anular los actos administrativos generales o individuales contrarios
a derecho.
Condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y
perjuicios originados en responsabilidad de la administración.
Conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.
Disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa
Procedimiento de Segunda Instancia
ADMISIÓN
Se abre un lapso de 15 días
de despacho siguientes para
formalizar la apelación de
forma escrita.
Confirmación reforma o
revocatoria del fallo
correspondiente. (15 días
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Recurso de apelación en un
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Demanda contra La Republica
Que exista un daño cierto.
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pero no el lucro cesante.
Algunas de los requisitos para
que exista responsabilidad son:
RESPONSABILIDAD CIVIL:
Se establece como la
responsabilidad de la persona
frente al Estado y frente al
particular por los perjuicios
causados con su actuación en
desarrollo y cumplimiento de la
actividad o función a su cargo.
RESPONSABILIDAD PENAL:
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que vulnera un deber de
conducta por lo que deber
afrontar las consecuencias que
impone la ley.
RESPONSBILIDAD
ADMINISTRATIVA: Es
definida como aquella
responsabilidad que surge de la
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administrativa, propia de quien
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organización pública o privada.
RESPONSABILIDAD
PERSONAL: Esta
responsabilidad se da cuando el
funcionario público tiene que
responder con su patrimonio o
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actuación fue incorrecta, no se
ajustó a las elementales
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que debe tener un funcionario
público.
En el sentido jurídico, logran
distinguirse distintas formas de
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Demanda contra El Estado
BIBLIOGRAFIA
• http://saia.uft.edu.ve/ead/mod/forum/view.p
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Jurisdiccion contensioso adm. laminas

  • 2. El contencioso administrativo según Auby y Drago “se entiende por Contencioso-Administrativo el conjunto de litigios nacidos de los actos administrativos y de las operaciones materiales de la Administración que resulten contrarios a derecho; estricto sensu, constituye el conjunto de reglas jurídicas que rigen la solución por vía jurisdiccional de los litigios administrativos”. la prohibición de los Franceses estuvo basada en el principio de la separación de poderes. el artículo 13 de la Ley de la Organización judicial, el cual estipulaba que los jueces debían abstenerse de perturbar las actuaciones de los cuerpos administrativos, debido a que estas estaban totalmente separadas de las de carácter judicial. el artículo 5 de la Constitución Francesa de 1791, negaba a los tribunales ser partícipes de tales actuaciones administrativas. entre 1790 y 1799 surge la figura del Ministro-Juez (de derecho común), es decir, el juez y parte, quien se encontraba facultado para conocer sobre las reclamaciones en materia administrativa. Esta situación existió en una período donde la Administración se juzgaba a sí misma, porque era el Rey quien tenía conocimiento de las reclamaciones, y luego los Ministros. fue la Ley del 24 de mayo de 1872 que atribuyó al consejo de Estado iniciar la actividad de control (que aún preservaba excluir al poder judicial), es decir, ejercer la jurisdicción contencioso- administrativa, mediante un sistema de justicia retenida
  • 3. El contencioso administrativo en Venezuela el origen del contencioso administrativo en Venezuela debe partir del análisis de evolución histórico- constitucional, pues si bien ya desde la Constitución de 1830 existían disposiciones que asomaban la existencia en nuestro país de un sistema contencioso administrativo se hizo efectivo, al ser consagrado a nivel constitucional y desarrollado a nivel legal por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, el Código de Procedimiento Civil y ahora con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ambas publicadas en el año 2010. en la Constitución de 1999 ,“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” el artículo 259 de la Constitución tipifica:
  • 4. Jurisdicción Constitucional Jurisdicción Contencioso Administrativo Entendemos que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado en su embestidura de poder, al emanar Justicia. Entonces la Jurisdicción Constitucional Es la potestad de los organismos especializados o del propio poder judicial, de pronunciarse sobre conflictos en materia constitucional. Esto implica actividad o ejercicio de autoridad. Artículo 259 CRBV. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en la Constitución. Además, con base al artículo 253 de la Constitución, el órgano superior en nuestro sistema de Justicia es Tribunal Supremo de Justicia, el cual vino a sustituir la Corte Suprema de Justicia, y esta integrada por siete Salas (artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Este máximo órgano en el sistema de justicia venezolano, se encuentra regulado actualmente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), en donde se ha ratificado esta potestad judicial, al disponer en el artículo 5, párrafo 1º, 4, lo siguiente: (…)De conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos o acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de oficio o a instancia de parte, de la competencia prevista en el numeral 16 de este artículo y se avoque a la causa para revisarla cuando ésta se encuentre definitivamente firme.(…) La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Esta misma ley Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes enumerados anteriormente, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
  • 5. El 22 de junio de 2010, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyendo el primer instrumento que regula exclusivamente la jurisdicción contenciosa administrativa. Entre los aspectos más importantes de esta ley, destacan los siguientes: - Desde el punto de vista orgánico, se establece una nueva estructura que permite aumentar el número de tribunales, y desconcentrar su alcance a las regiones y Estados (Juzgados Nacionales, Estadales y Juzgados de Municipio) - Desde el punto de vista material, se reconoce el carácter universal del derecho contencioso administrativo (Artículos 7 y 8) - Se incorporan expresamente al ámbito de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Consejos Comunales. - Se crean tres procesos diferentes para tramitar las distintas acciones del contencioso (nulidad de actos administrativos, recurso de interpretación de ley y conflicto de autoridades; demandas patrimoniales; y un nuevo procedimiento para conocer demandas contra vías de hecho, omisiones y reclamos por la prestación de servicios públicos). - Se fortalece la oralidad del proceso contencioso administrativo. - Se regula un único proceso de segunda instancia. - Se incorpora un capítulo especial para la ejecución de las sentencias. - Se crea un nuevo recurso extraordinario: “recurso especial de juridicidad”
  • 6. Estructura en Venezuela de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunales Contenciosos administrativos Generales Tribunales Contenciosos Administrativos Especiales • a) Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa • b) Sala Electoral • c) Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo • d) Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo • e) Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo • a) Permanentes • b) Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario • c) Tribunales Superiores Agrarios • d) Tribunales Agrarios de Primera Instancias • e) Ocasionales • f) Juzgados de municipios • g) Juzgados de Primera Instancia h) Tribunales Penales
  • 7. Principios que rigen la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Justicia Gratuita: Principio fundamentado en los derechos a la igualdad y tutela judicial y efectiva. Imparcialidad y Transparencia: Al juez le está vedado conocer y resolver asuntos en los que sus intereses personales estén involucrados. Idoneidad: Constituye un límite mínimo de la facultad de actuación de los órganos del Estado. Oralidad: Principio según el cual las deducciones de las partes normalmente deben ser hechas de viva voz en audiencia. Publicidad: Asegura el desenvolvimiento del proceso en tal forma que cualquier persona, bien sea parte o extraño a la causa, pueda imponerse de las actuaciones que se realicen o existan en los tribunales. Celeridad: Derecho a obtener, dentro de un plazo razonable de los tribunales, la resolución definitiva de su conflicto, cuyo incumplimiento se genera por la inactividad del órgano jurisdiccional en no satisfacer la pretensión dentro del lapso previsto.
  • 8. La Constitución de 1999 determinó en su artículo 297 la creación de una nueva jurisdicción contenciosa: la electoral, cuyo ejercicio corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, dicha Sala, en decisión de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso Cira Urdaneta vs Consejo Supremo Electoral) determinó su competencia para conocer del recurso de nulidad en los casos siguientes: a. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento. b. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil. c. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.
  • 9. DEMANDA CONTRA LA REPUBLICA Tipo de demanda ejercida por particulares que fueron dañados por actividades realizadas por órganos de republica. e conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos La acción judicial la hace correspondiendo al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales competentes que determine la Ley. Art. 259 del CRBV Busca resarcir el daño causado, así como se estipula en el Articulo 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta acción debe generarse de forma limpia de conformidad con el Articulo 48 LOPA y cumpliendo cabalmente con lo establecido en el Articulo 49 ejusdem. Anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración. Conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos. Disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa
  • 10. Procedimiento de Segunda Instancia ADMISIÓN Se abre un lapso de 15 días de despacho siguientes para formalizar la apelación de forma escrita. Confirmación reforma o revocatoria del fallo correspondiente. (15 días hábiles desde la presentación de la apelación). Contestación de la apelación. (05 días de despacho INADMISIÓN Recurso de apelación en un solo efecto por ante la Sala Político Administrativo. (dentro de los 03 días siguientes). Asignación del Magistrado Ponente (03 días siguientes a la admisión). Tendrá 03 días seguidos a partir de su designación para evaluar el expediente. APELACIÓN Promoción de Pruebas (05 días) Admisión de Pruebas (03 días de despacho) Apelación (03 días siguientes) Evacuación de las pruebas (15 días de despacho) Presentación de Informes (10dias siguientes) Sentencia (30 días después de la presentación de informes) Si se admite oye en un solo efecto 15 días de prorroga 30 días de prorroga Si se admite oye en ambos efectos Demanda contra La Republica
  • 11. Que exista un daño cierto. Que exista relación de causalidad. Que no exista deber jurídico en la responsabilidad por actividad legítima del estado, se repara el daño emergente pero no el lucro cesante. Algunas de los requisitos para que exista responsabilidad son: RESPONSABILIDAD CIVIL: Se establece como la responsabilidad de la persona frente al Estado y frente al particular por los perjuicios causados con su actuación en desarrollo y cumplimiento de la actividad o función a su cargo. RESPONSABILIDAD PENAL: Es la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta por lo que deber afrontar las consecuencias que impone la ley. RESPONSBILIDAD ADMINISTRATIVA: Es definida como aquella responsabilidad que surge de la comisión de una contravención administrativa, propia de quien ejerce cargos directivos en una organización pública o privada. RESPONSABILIDAD PERSONAL: Esta responsabilidad se da cuando el funcionario público tiene que responder con su patrimonio o con su libertad, ya que su actuación fue incorrecta, no se ajustó a las elementales exigencias de comportamiento que debe tener un funcionario público. En el sentido jurídico, logran distinguirse distintas formas de responsabilidades. Demanda contra El Estado