Este documento presenta información sobre varios temas legales como la analogía, los principios generales del derecho, la equidad, la interpretación de la ley penal, la integración de la ley civil, el conflicto de leyes en el tiempo y las teorías sobre derechos adquiridos. Explica conceptos clave como que la analogía carece de seguridad absoluta, que los principios generales del derecho guían las decisiones judiciales ante casos no previstos, y que la equidad corrige defectos de la ley general. También resume posiciones sobre la
2. ANALOGÍA
No se trata de un procedimiento puramente lógico; en el intervienen
siempre juicios de valor.
Por du forma, el razonamiento analógico reviste la apariencia de un
silogismo.
En el razonamiento analógico se admite que a ciertas correspondencias
entre dos objetos deben seguir otras, lo cual, si bien goza de cierta
verosimilitud, carece en absoluto de seguridad; por este motivo nunca
termina en una resuelta afirmación.
Dos situaciones jurídicas son análogas cuando entre ellas existe una
identidad parcial, lo que es lo mismo, cuando presentan ciertos elementos
comunes.
La analogía consiste, pues, en atribuir a situaciones parcialmente idénticas,
las consecuencias jurídicas que señala la regla aplicable al caso previsto.
Ello equivale a formular una nueva norma cuyo supuesto expresa en
abstracto las características del caso no previsto, y atribuir a este las
consecuencias que produciría la realización del previsto.
3. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
Algunos autores afirman que se trata de los universalmente admitidos por la
ciencia; y otros, por último, los identifican con los del derecho justo o natural.
Quiere decirse que a falta de disposición formalmente válida, debe el juzgador
formular un principio dotado de validez intrínseca, a fin de resolver la cuestión
concreta sometida a su conocimiento. Queda excluida, por tanto, la posibilidad
legal de que falle de acuerdo con sus opiniones personales.
Los Principios Generales Del Derecho o, como sería preferible decir, las
exigencias de la justicia, el juez esta obligado a establecer las normas de
decisión para los casos imprevistos, no de manera arbitraria, sino en la misma
forma en que el legislador lo habría hecho, de haberlos tenido presentes. La
única diferencia que existe entre las dos, radica en que el legislador debe
formular reglas de índole abstracta, aplicables a un número indefinido de casos,
en tanto que el juez ha de descubrir la norma de solución para una situación
singular.
Resolver una cuestión imprevista de acuerdo con los Principios Generales del
Derecho, quiere decir, por tanto, fallarla como el legislador lo habría hecho, si
hubiera podido conocer el caso en particular.
4. EQUIDAD
El concepto clásico de equidad fue acuñado, con precisión y
claridad inimitables, por Aristóteles. La función es dar un
correctivo, un remedio que el juzgador aplica, para subsanar los
defectos derivados de la generalidad de la ley. Las leyes son, por
esencia, enunciados generales.
La equidad es, por consiguiente, de acuerdo con la concepción
aristotélica, una virtud del juzgador.
Lo equitativo y lo justo son una misma cosa; la única diferencia
que hay entre ellos es que lo equitativo es mejor aún.
Lo propio de lo equitativo consiste precisamente en restablecer la
ley en los puntos en que se ha engañado, a causa de la fórmula
general de que se ha servido.
5. INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL
El párrafo tercero del artículo 14 constitucional no es, propiamente hablando, regla
de interpretación, sino norma que prohíbe la aplicación analógica de penas,
relativamente a hechos no considerados como delictuosos.
Es el postulado más importante del derecho penal. Suele expresarse diciendo que no
hay delito sin ley, ni pena sin ley (nullum crimen, nulla poena sine lege). Es decir no
has más hechos delictuosos que aquellos que las leyes penales definen y castigan. Ni
más penas que las mismas leyes establecen.
La ley es la única fuente del derecho penal, o que la ley penal carece de lagunas. De
aquí que se prohíba la aplicación de penas por simple analogía, y aún por mayoría
de razón.
La ley penal debe aplicarse exactamente; pero ello no quiere decir, por su puesto,
que no sea posible interpretarla. La ley es siempre una forma de expresión del
derecho, lo cual demuestra que, en todo caso, exige ser interpretada. Lo que el
artículo 14 prohíbe no es la interpretación, sino la integración de la ley penal, ya que
está por definición, carece de lagunas.
Además de la prohibición del argumento analógico, suele considerarse que la
aplicación de las leyes penales se encuentra sujeta a otros dos principios, a saber: 1°
En caso de obscuridad de la ley, es decir, cuando haya duda acerca de su sentido,
debe interpretarse en la forma más favorable al acusado; 2° La interpretación
extensiva sólo es lícita en favor del reo.
6. INTEGRACIÓN DE LA LEY CIVIL
L a regla contenida en el Código Civil es más completa, ya que el citado
ordenamiento alude, en general, a la interpretación y la integración de
leyes civiles.
El párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Federal, dice que en
los asuntos del orden civil la sentencia deberá ser conforme a la ley.
En materia civil, la costumbre sólo es aplicable si la ley así lo permite,
tiene su fundamento en las siguientes razones: en primer término, el
artículo 14 constitucional claramente establece que, a falta de ley, el
caso se resolverá de acuerdo con los Principios Generales de Derecho,
lo que significa que el recurso a ellos es el único procedimiento de
integración autorizado por nuestra ley fundamental; en segundo lugar,
en los códigos civiles del país hay una serie de preceptos que
expresamente remiten a la costumbre o al uso, para la solución de
determinados conflictos.
7. CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO
En principio, las normas jurídicas rigen todos los
hechos que, durante el lapso de su vigencia, ocurren
en concordancia con sus supuestos. Si un supuesto se
realiza mientras una ley está en vigor, las
consecuencias jurídicas que la disposición señala
deben imputarse al hecho condicionante.
El principio General que domina esta materia es que la
ley no debe aplicarse retroactivamente en perjuicio
de persona alguna.
8. TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS
Suele considerarse a Merlín como el expositor más
brillante de esta doctrina. Según el citado jurista, una
ley es retroactiva, cuando destruye o restringe un
derecho adquirido bajo el imperio de una ley
anterior.
Derechos adquiridos.- son aquellos que han entrado
en nuestro dominio y, en consecuencia, forman parte
de él y no pueden sernos arrebatados por aquel de
quien los tenemos.
9. TESIS DE ROUBIER Y PLANIOL
ROUBIER.- La base de la teoría de los conflictos de leyes en el tiempo
reside, según este autor en la distinción del efecto retroactivo y el efecto
inmediato de la ley. Las normas legales tienen efecto retroactivo
cuando se aplican: a) a hechos consumados bajo el imperio de una ley
anterior; b) a situaciones jurídicas en curso, por lo que toca los efectos
realizados antes de la iniciación de la vigencia de la nueva ley.
PLANIOL.- La doctrina de Roubier, coincide esencialmente con la de
este autor. Propone la siguiente formula para explicar la noción de
retroactividad: Las leyes son retroactivas cuando vuelven sobre el
pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad de un acto, sea
para modificar o suprimir los efectos ya realizados de un Derecho.
Fuera de estos casos no hay retroactividad y la ley puede modificar los
efectos futuros de hechos o de actos incluso anteriores, sin ser
retroactiva.
10. TESIS DE BONNECASE
Se basa en la distinción entre situaciones jurídicas abstractas y
concretas. Una ley es retroactiva, según el autor francés, cuando
modifica o extingue una situación jurídica concreta; no lo es, en
cambio, cuando simplemente limita o extingue una situación
abstracta, creada por la ley precedente. Por situación jurídica este
autor lo entiende como la manera de ser eventual o teórica de
cada uno en relación con una ley determinada.
La situación jurídica concreta es la manera de ser, derivada para
cierta persona de un acto o de un hecho jurídico, que pone en
juego, en su provecho o a su cargo, las reglas de una institución
jurídica, e ipso facto le confiere las ventajas y obligaciones
inherentes al funcionamiento de esta institución.