1. Año de los Derechos de la Persona con Discapacidad y del Centenario del
Nacimiento Jorge Basadre Grhomann”
UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA
FACULTAD DE DERECHO
Y CIENCIAS POLÍTICAS
TEMA : METODOS Y TÉCNICAS DE
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
CATEDRATICO : DR. VICTOR, HIYO LOZADA
CURSO : INTRODUCCIÓN AL DERECHO
ALUMNOS : - SIFUENTES MARTINEZ, Juan Carlos
- CANALES ORTIZ, Oscar David
- REATEGUI BENAVIDES, Joel
- SERRANO ALVAREZ, Augusto
- AVILA ROJAS, Jonnathan
- MENDOZA SOTO, Roy
CICLO : I – “A”
AULA : 202
TURNO : TARDE
LIMA - PERU
2003
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2. Hemos plasmado toda nuestra pasión , en este nuestro primer trabajo de carrera y
el reconocimiento al Catedrático Dr. Víctor, Hiyo Lozada, por dejarnos en nuestras
mentes las bases para ser verdaderos hombres del Derecho
… Muchas Gracias
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3. LA INTERPRETACIÓN
1. NATURALEZA
Lo que expresa el lenguaje muchas veces es poco claro, igualmente las
normas jurídicas por tener que valerse del elemento lingüístico para expresarse no
escapan de esa posibilidad ,ya que las normas jurídicas expresan mediante el
lenguaje hablado o escrito, pensamientos sobre los diversos objetos a los que
pertenecen el mundo del derecho.
Esto no quiere decir que toda norma carece de claridad, sino que la
interpretación siempre tiene que estar presente al momento de aplicar el Derecho
2. CONCEPTOS
Interpretación es la acción de interpretar. Etimológicamente hablando, el verbo
“Interpretar” proviene de la voz latina interpretare o interpretari. El Diccionario de la
lengua española define la voz” interpretar” como explicar o declarar el sentido de
algo y principalmente el de textos pocos claros. Explicar acertadamente o no
acciones palabras o sucesos que pueden ser entendidos de varias formas.
Por otra parte explica el maestro español Luis Diez Picazo que la locución
latina “ Inter.-pres” procede del griego “ Meta fraxtes” que indica al que se coloca
entre dos para hacer conocer a cada uno lo que el otro dice
Interpretar desde el punto de vista jurídico, enseña Ennecerus, es esclarecer
su sentido y precisamente aquel sentido que es decisivo para la vida jurídica y, por
tanto también para la resolución judicial.
Guillermo Cabenellas de Torres afirma que “la interpretación jurídica” por
excelencia es la que pretende descubrir por si mismo (comprender) o para los de
más el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una
disposición.
Con un criterio mucho más amplio, se sostiene que la interpretación abarca
todos los aspectos de la realidad jurídica, como norma, como orden y como
decisión.
3. NATURALEZA DE LA FUNCIÓN INTERPRETATIVA
Surgen los partidarios del intelectualismo y del voluntarismo que afirman lo
siguiente:
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4. El intelectualismo considera que la interpretación es un acto de inteligencia
que realiza una serie de operaciones con el objeto de descubrir el sentido de una
proposición jurídica.
El voluntarismo por su parte, sostiene que mas que desentrañar el significado
de las expresiones interpretar vale tanto como crear, “la tarea de extraer de la ley
la sentencia justa o el acto administrativo justo” escribe kelsen.
4. LAS TESIS SUBJETIVA Y OBJETIVA
Sobre las posiciones del intelectualismo y del voluntarismo podrá haber sin
duda una gran discrepancia, pero podemos advertir una confusión cuando hay que
determinar de donde se obtiene el sentido o significado que se debe lograr a
través de la interpretación. Surgiendo dos teorías:
Los partidarios del subjetivismo (que es la teoría mas antigua) que indica
que para interpretar una norma debe tenerse como punto de referencia al
legislador, con el propósito de desentrañar de su mente lo que quiso decir.
Entienden que lo que manda la ley es la voluntad del legislador (mens
legislatioris), y que la norma jurídica solo es un medio o instrumento para expresar
este mandato, entonces el interprete debe llegar a lo que el legislador quiso decir
par interpretar correctamente la norma.
Los partidarios del objetivismo en cambio son de la creencia que solo lo que
aparece redactado en la ley es lo objetivamente dispuesto como mandato y que
una vez publicada la ley , esta se desprende de sus autores y adquiere vida y
espíritu propio, en consecuencia es la voluntad de la ley (mens legis) lo que debe
descubrirse por que en ella esta, lo objetivamente querido. El profesor español
Angel Latore Segura dice que la norma no puede tener voluntad y por ello, cuando
el objetivismo habla de “voluntad de la ley” que esta referencia solo es en sentido
metafórico.
Pese a los claros argumentos del objetivismo, algunos autores señalan que es
imprescindible, en la interpretación de la norma, la consideración de la voluntad
del legislador.
5. OBJETIVO DE LA INTERPRETACIÓN
El propósito o sentido de la interpretación es desentrañar el sentido y
significado del Derecho. Ludwig Ennecerus lo dice de la siguiente manera” El
objetivo de la interpretación es el esclarecimiento del sentido propio de una
proposición jurídica”.
6. CLASES DE INTERPRETACIÓN
Siendo la Interpretación una Actividad Humana, ésta proviene de la persona; el
sujeto o autor que la realiza, es decir el intérprete.
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5. Desde tal punto de vista la Interpretación puede ser Doctrinal o Científica, Judicial
o Jurisprudencial y Autentica o Legislativa.
a). La “Interpretación Doctrinal”
Es como su nombre lo indica, la interpretación practicada por los doctrinarios,
por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los estudiosos del Derecho,
y en general porque se dedican a la ciencia del Derecho se le conoce también
como Interpretación “Científica”. Se caracteriza por no ser obligatoria, sin embargo
por su carácter científico y por la autoridad de quienes la practican, es la que
termina siendo predilecta.
b). La “Interpretación Judicial”
Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones
(sentencias y demás resoluciones motivadas jurídicamente) en la cual la
interpretación queda plasmada.
En la medida que provenga de instancias más elevadas la interpretación
judicial, sentada en los precedentes, tenderá a influir con mayor autoridad y
frecuencia.
En los países en los que existe un Recurso de Casación la interpretación
judicial resulta obligatoria para los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores
si se emite en los términos y condiciones legalmente exigidos.
Así, en nuestro país, es el Art 384° de C.P.C el que designa a la correcta
interpretación del derecho como uno de los fines esenciales del Recurso de
Casación y es el Art 400° el que prevé cuáles son los requisitos y condiciones para
que el precedente allí sentado sea considerado como doctrina jurisprudencial que
vincule a los demás órganos jurisprudenciales al Estado.
c). La “Interpretación Auténtica”
Es realizada por el propio autor de la norma, se dice también que es la
efectuada por el legislador o mejor dicho, por el poder legislativo, en el
entendimiento de que este es el autor de la norma y de allí que a esta
interpretación se le denomina también “Interpretación Legislativa”.
La Interpretación Auténtica es comprender que tal interpretación ha sido hecha
por el propio autor de la norma, se ha denominado Interpretación Auténtica a la
Interpretación realizada por el propio juez o tribunal con el propósito dar luces
sobre el significado verdadero de sus propias sentencias o resoluciones. Según
Werner Goldschmidt, hijo del penalista James Goldschmidt , dice que el concepto
tradicional de la interpretación auténtica, se desvió, y no se considera intérprete
auténtico al mismo individuo que formuló la norma de cuya interpretación se trata,
sino aquellas personas capaces en su caso de sustituir la norma a interpretar.
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6. 7. ALCANCES DE LA INTERPRETACIÓN
La interpretación por su alcance o extensión puede clasificarse como:
Interpretación Declarativa y Interpretación Modificativa, la interpretación
modificativa puede ser Extensiva y Restrictiva.
a). La “Interpretación Declarativa” (o estricta)
Es también conocida como interpretación estricta, y se presenta cuando al
interpreta el operador jurídico se basa a lo que dice la norma, limitándose a
aplicarla a los supuestos estrictamente comprendidos en ella.
b). La “Interpretación Modificativa”
Es la que enrumba el alcance de la norma cuando, en relación a lo que
pretendía el legislador.
Se efectúa en dos partes:
-La Interpretación Extensiva:
Lo que hace el intérprete es extender el alcance de la norma a supuestos no
comprendidos expresamente en ella, por considerar que habría voluntad del
legislador comprender en la norma a aplicar tales supuestos.
Los procedimientos de interpretación extensiva son:
• El argumento a pari, que consiste en referir al caso no previsto la misma
consecuencia que al previsto por identidad de razón entre ambas hipótesis.
• El argumento a fortiori, se da cuando los hechos constitutivos de la
hipótesis de una norma son más claros y evidentes en situaciones no
comprendidas expresamente por aquella (si la ley permite lo más, permite
lo menos, si prohíbe lo más, o prohíbe lo menos).
• El argumento a contrario, que consiste en reformular una norma a su
sentido contrario, para solucionar los casos contrarios imprevistos.
-La Interpretación Restrictiva:
Al contrario de lo que sucede en la interpretación extensiva, en la interpretación
Restrictiva se restringe el alcance de la norma apartando de ella determinados
supuestos que se encontrarían incluidos de acuerdo con la redacción de su texto,
pero que se entiende que no fue voluntad del legislador comprenderlos dentro de
éste.
Según Alberto Trabucchi explica que la interpretación Restrictiva se da cuando
la interpretación lógica restrinja el significado propio de la expresión usada por la
ley.
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7. 8. METODOS DE INTERPRETACION JURIDICA
A continuación, se exponen los mas importantes métodos de interpretación que
se han propuesto a lo largo de la historia jurídica:
8.1 Método Literal.-
Para el método literal, el procedimiento de interpretación consiste en averiguar
lo que quiere decir la norma, mediante la decodificación de su contenido, siempre
y cuando, los términos o frases tengan algún significado distinto del entendimiento
común, que oculte el verdadero sentido de la norma.
Podríamos decir que el significado literal de una norma se basa en el
significado de las palabras que lo integran y en la manera de su combinación. En
otras palabras, la interpretación literal exige un análisis semántico y sintáctico del
texto de la norma.
Además, este método, nos enseña el contenido y alcance de la norma de
acuerdo con la significación de las palabras y de las frases. La averiguación del
sentido literal de la norma, es el punto de inicio de toda interpretación y determina
el marco dentro del cual operan los demás métodos.
Este procedimiento parece ser muy sencillo, pero en la practica, ocasiona
serios inconvenientes, debido a la impropiedad de las palabras usadas por el
creador de la norma, ya que estas, pueden tener varios significados. La polisemia
es la característica de todo lenguaje: toda expresión lingüística, por razones
semánticas o lingüísticas, es susceptible de tener varias significaciones.
El método literal suele actuar ligado a otros métodos para dar verdadero
sentido a las interpretaciones, y, en muchos casos, es incapaz de dar una
respuesta interpretativa adecuada.
8.2 Método Lógico.-
Cuando con la interpretación literal no se alcanza resultados satisfactorios, se
recurre entonces a razonamientos y reglas lógicas para buscar el sentido, ya no
en la letra del texto normativo, sino, en el espíritu de la norma.
El recurso a la lógica, nos ayudara a desentrañar la razón de ser intrínseca de
la norma, su Ratio Legis, es decir, la finalidad que determino su creación.
La racionalidad lógica desempeña un papel muy importante, ya que orienta al
interprete a tomar decisiones coherentes, que lo obligan a actuar con
discernimiento, porque el interprete que no se somete a las reglas del Derecho
objetivo vigente es proclive a dar soluciones imprevisibles (como las del profeta) o
arbitrarias (como las del tirano).
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8. Es indudable que el método lógico de interpretación no puede ser excluido a
priori, pues la labor principal del interprete es raciocinar para poder encontrar el
verdadero sentido y alcance de la norma, que por mas clara que pueda aparecer,
necesita siempre de un razonamiento para poder conocer su contenido.
Muchas veces, este método ha sido considerado como subjetivista, porque se
dice, la Ratio Legis de una norma no existe: se la da el que interpreta. El
subjetivismo de la Ratio Legis es cierto.
Sin embargo, lo recomendable es utilizar la Ratio Legis haciendo una
cuidadosa distinción entre las ideas personales y la Ratio Legis de la norma. Sus
limites son, que la Ratio Legis no siempre es claramente discernible en las normas
jurídicas y que se puede prestar a una utilización subjetiva que desamerite su
aporte como método de interpretación.
8.3 Método Sistemático.-
Para el método sistemático, el procedimiento de interpretación consiste en
averiguar lo que quiere decir la norma, mediante la atribución de conceptos que
quedaron claros en otras normas. Por ejemplo, se toma una articulo bajo
interpretación y se le compara con otro que aclara su significado.
Debe ser utilizado con ciertas restricciones, las cuales son:
- El método tiene que encontrar un Ratio Legis equivalente en las dos
normas que se compara. Cuando la Ratio Legis de ambas normas no es
clara, el método no puede ser aplicado.
- No debemos olvidar que el Derecho es un gran sistema estructural
conformado por conjuntos y subconjuntos, cada uno de los cuales tiene a
su vez principios y conceptos particulares distintos de los de los otros, es
decir, este método solo será aplicado cuando dichos principios y
conceptos sean los mismos, nunca cuando son diversos.
8.4 Método Histórico.-
Para el método histórico, el procedimiento de interpretación consiste en
averiguar lo que quiere decir la norma, recurriendo a los contenidos que brindan
los antecedentes jurídicos directamente vinculados a la norma de que se trate, y
se fundamenta en que el legislador siempre tiene una intención determinada al dar
la norma jurídica, llamada intención del legislador (mens legis) que debe contribuir
decisivamente a explicarnos su sentido.
Esta intención del legislador puede manifestarse a través de varias fuentes
directas e indirectas, las principales son:
- Las fundamentaciones expresas de los proyectos legislativos, dejadas por
escrito por los mismos autores.
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9. - También son importantes para este método las normas en las que el
legislador declara haberse inspirado y las propias normas derogadas por la
que ahora interpretamos, pues el cotejo entre ambas puede decir mucho
del contenido de la cual por lo que se le puso o quito en relación a aquella.
- Entre los contenidos importantes de este método, esta la llamada Ocassio
Legis que podemos definir como aquella situación concreta que fue la
causa eficiente de la aprobación de una norma jurídica.
La validez de este método es discutida por varias razones. La primera que,
muchas veces, la intención del legislador no puede averiguarse lo que hace el
método sea poco aplicable. De otro lado, aun cuando exista materia suficiente
para reconstruir la intención del legislador, tal reconstrucción siempre es subjetiva
del interprete, es decir una proyección suya y finalmente, es que este método fija
las concepciones jurídicas sobre el tema legislado en el momento que el legislador
produjo la norma lo que no atiende a la evolución social y a las necesarias
adaptaciones que deben producirse por esta razón.
8.5 Método Sociológico.-
Según este método, para que el interprete logre descubrir el sentido y alcance
de la norma, deberá tomar en cuenta los diversos elementos de la realidad social
donde ha de aplicarse.
Este método de interpretación esclarece el significado de la norma jurídica,
recurriendo a los diversos datos que aporta la realidad social donde la norma
interpretada se aplica para realizar un permanente ajuste entre Derecho y
Sociedad, fundado en que el derecho es un instrumento de regulación social
particular, pero no un cuerpo normativo autárquico y que se explica y justifica por
si mismo.
El derecho se concibe, gesta, nace y desarrolla bajo la presión de las
circunstancias sociales de un momento y lugar determinados. No es un fenómeno
aislado sino un acontecer social que forma parte de la vida conjuntamente con
otros elementos sociales (económicos, políticos, históricos, etc.) con los cuales
tiene una permanente interacción dinámica.
El interprete del Derecho debe atender a todos estos fenómenos a fin de
adecuar las normas jurídicas a las modernas exigencias sociales. Como la vida
social cambia sin cesar, la necesidad de adecuar el Derecho a las recientes
realidades sociales no termina nunca.
8.6 Método Pragmático.-
Por el método de interpretación pragmática, se denomina también de los
intereses, se trata de aclarar el interés que guió al legislador que dio la Ley.
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10. MIRO QUESADA hace notar que el mecanismo lógico y epistemiológico de
este tipo de interpretación es complicado. Parte de una hipótesis : Supón que los
intereses del legislador son tales y cuales, luego se comienza a interpretar la ley
de diferentes maneras hasta que una de ellas, se corrobore la hipótesis.
Puesto que la voluntad del legislador es la expresión de sus intereses este
método se puede confundir con el legítimo. MIRO QUESADA añade que no
siempre es así, porque la ley puede expresar de manera clara y explícita la
voluntad del Juez o legislador.
8.7 Método de Interpretación conforme a la Constitución Política.-
Esta como ley fundamental no es solo una norma más por interpretar, sino que
es un criterio de interpretación del resto del ordenamiento jurídico. A este método
se le denomina interpretación desde la constitución, es decir que de entre los
posibles sentidos de una norma jurídica debe optarse por aquel que sea más
conforme con el contenido de la constitución.
Si una norma tiene varias interpretaciones según otros métodos de
interpretación, como ocurre casi siempre, el juzgador obligadamente tiene que
optar por la que es conforme a la constitución.
8.8 Método Teleológico.-
Este método en su denominación tiene el prefijo “tele” que significa fin. Esta se
orienta a determinar el sentido de la norma que sea más conforme para con los
fines pretendidos por toda regulación jurídica y en orden a la realización de tales
fines. Por lo tanto mediante este método, frente a un caso concreto, se
establecerá cual de los fines, de entre los varios a que tiende el ordenamiento, es
el normativo decisivo.
Otros autores incluyen al método teleológico dentro del lógico, es el caso del
tratadista español Manuel García Amigo, quien dice: “Es obvio, además, que
cuando el legislador dicta una norma, persigue un fin, a cuya obtención encadena,
lógicamente el precepto. Es por eso que toda interpretación debe seguir las reglas
de la lógica, ya que es algo que se admite desde siempre, siendo unánimemente
aceptado”.
8.9 Método Empírico-Dialecto.-
Este es el método de interpretación propuesto por Carlos Cossio quien dice
que este se apoya en la percepción del comportamiento de los integrantes de una
comunidad, y dialéctico, porque el conocimiento de estos comportamientos
requieren la comprensión de sus sentidos conceptualizados en las normas
jurídicas. El Juez esta frente a una concreta controversia humana, sometida a su
conocimiento para resolverla conforme a derecho. El sentido objetivo de los
litigantes esta expresado en normas jurídicas. La misión entonces del Juez es
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11. definir, de acuerdo a las pruebas producidas en el proceso, los hechos relevantes
y dirimir el conflicto en sentido indicado por las normas jurídicas aplicables a la
situación, todo caso llevado a tribunales existen tras elementos a)los hechos del
caso. b) Las Normas Jurídicas aplicables. c) La valoración por el juez, de los
hechos y las normas.
9. TIPOS DE RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
9.1 Deductivo:
Este razonamiento puede ser válido cuando sus premisas brindan un
fundamento seguro para la conclusión. De lo contrario, el mismo es inválido. Es
además analítica, no amplía nuestro saber. Es una conclusión lógica.
La creación de derecho procede de manera deductiva-inductiva. Pero ésta
temporalmente después de la aplicación de los otros métodos.
Corresponde a un silogismo, de acuerdo con el modus barbara.
9.1.1 Deducción:
Conclusión a partir de la norma hacia el caso. Es el modo de pensar del juez y
de todos aquellos que tienen que aplicar o crear el derecho.
Pretende de sus premisas que ofrezcan fundamentos concluyentes. Es segura.
9.2 Inductiva:
Conclusión a partir del caso, sobre el resultado hacia la norma.
El juez la necesita para la interpretación de la norma. Solamente pretende que
sus premisas ofrezcan algún fundamento.
La inducción es una conclusión sintética, problemática, que no amplía nuestro
conocimiento; es insegura.
Resulta imprescindible para la creación de derecho, junto con la abducción y la
analogía, de modo simultáneo.
Es también una conclusión lógica.
9.3 Abductivo:
Conclusión a partir del resultado, sobre la norma, hacia el caso.
Es un razonamiento hipotético y por lo tanto la conclusión deviene insegura.
Sugiere la creación de derecho con base en el resultado.
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12. La abducción junto con la inducción aparecen de manera simultánea.
Es una conclusión lógica. Se trató de verificar a través de este método la
obtención de indicios en el sentido del derecho procesal penal.
La precomprensión es un elemento que debe permanecer en juego para que
falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en
ella (analogía legis o analogía de la ley), se basa en un precepto particular.
Como procedimiento para explicitar toda la norma general en que se debe
subsumirse un determinado caso no previsto (analogía del derecho). Se basa en
una pluralidad de disposiciones particulares.
9.4 La analogía
Es una de las posibilidades de sanar las lagunas. Se ocurre a una ley análoga
para salir del vació y resolver el caso. Tanto la analogía como los principios
generales están reconocidos por nuestro Código civil como soluciones al
problema.
9.4.1 La analogía vedada en el derecho penal
La doctrina penal sostiene la interpretación en los conceptos legales no
infringe el principio de legibilidad.
Arthur Kaufmann alega que el legislador moderno se sirve cada día mas de la
analogía, incluso en el derecho penal.
9.4.2 La analogía permitida en el derecho administrativo
En el derecho administrativo no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de
individualizacion estrecha, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento
por analogía. En el caso de la ley incompleta cabe afirmar lo mismo.
Una cosa es aplicar subsidiadamente a la conducta administrativa de derecho
publico normas comunes en ausencia de leyes administrativas y otra distintas es
aplicarlas por analogía.
9.4.3 El doble aspecto de todo razonamiento por analogía
La analogía jurídica es la estimación de que la analogía lógica es justa. El
fundamento axiológico es el producto o resultado de dos procesos sociológicos
desenvueltos paralelamente en la historia de la cultura.
9.4.4 La analogía comparada con los otros métodos de razonamiento
La analogía es una comparación de hechos con una estructura muy compleja.
La validez depende de dos factores; en lo posible muchos casos para ampliar la
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13. base de la comparación de la elección del punto de comparación y la
determinación de las características comparadas.
CONCLUSIONES
1. La Interpretación Jurídica es examinar la norma jurídica, con el fin de
descubrir, desentrañar y develar los pensamientos que contiene,
mediante un proceso lógico mental que parte de la norma, hasta la
adopción de una decisión particular.
2. El tema analogía es fundamental en todo razonamiento relacionado con
la creación del derecho y su aplicación.
3. Las clases de interpretación son: Doctrinal, Judicial y Legislativa
Autentica.
4. Los métodos de interpretación jurídica son las siguientes: Método
Literal, Método Lógico, Método Sistemático, Método Histórico, Método
Sociológico, Método Pragmático, Método de Interpretación conforme a
la Constitución Política, Método Teleológico, Método Empírico-
Dialecto.-
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14. BLIOGRAFÍA
∗ ALZAMORA VALDEZ, Mario. “Introducción a la ciencia del
Derecho. Lima, Tipografía
Sesator, 1980.
∗ DIEZ PICAZO, Luis. “Experiencias jurídicas y teoría
del Derecho. Barcelona,
Editorial Ariel, 1975.
∗ CABANELLAS DE TORRES,
Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual”, Editorial
Heliasta-Buenos Aires.
∗ TORRES VASQUEZ Anibal. “Introducción al Derecho”
∗ KELSEN, Hans. “Teoría Pura del Derecho”. Edit.
Universitaria de Buenos Aires-
1982.
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