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Teoría de la ley.
A) Concepto y Clasificación
Nociones Preliminares
Fuentes del derecho objetivo o de las normas jurídicas son los hechos de los cuales
estos derivan, brotan o surgen. Pero la expresión se toma en diversos sentidos. Por una
parte se habla de fuentes de producción del derecho y por otras de fuentes de cognición.
Las fuentes de producción pueden ser materiales o formales. Son fuentes materiales
los factores que determinan la generación de las normas jurídicas: la conciencia del pueblo,
las necesidades económicas, etc.
Por fuentes de producción formales se entiende todas aquellas de donde surge la
norma obligatoria, es decir, tienen un carácter obligatorio reconocido por el ordenamiento
jurídico. La más importante es la ley.
Conceptualización
La ley en sentido riguroso y técnico, es la norma jurídica emanada del Poder
legislativo. Reúne en sí dos elementos: uno material o sustancial y otro formal.
El material no es otro que la norma jurídica, es decir, un mandato general, abstracto
y permanente. Es general, por cuanto la ley no se dicta para un caso en particular, sino que
ella es aplicable a todas las situaciones previstas por la ley. Es abstracta por su formación
misma ya que se funda en principios formulados en forma abstracta. Y es permanente
porque se aplica a todos los casos que se suceden durante su vigencia.
El elemento formal está constituido por el Poder Legislativo que le genera y por el
procedimiento específico asignado a su formación.
Concepto del Código Civil Chileno
Para calificar un acto de ley nuestro derecho positivo sólo se atiene a la forma;
indiferente es que el acto implique un mandato general y abstracto o uno singular y
concreto. Así se desprende la Constitución y del Código Civil.
El Código Civil define la ley como “una declaración de la voluntad soberana que,
manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.”
Así, el Código Civil pone de relieve que lo decisivo para calificar un acto de ley es
la forma en que se gesta y no la naturaleza de la disposición que él contenga.
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Esta definición ha sido criticada, reprochándosele que su redacción parece decir
que si manda, prohíbe o permite es por estar manifestada en la forma prescrita por la
Constitución, y no por ser la declaración de la voluntad soberana.
Además, se señala que sus términos dan cabida incluso a actos que si bien
constituyen declaraciones de voluntad soberana no entrañan normas jurídicas, porque se
refieren a situaciones particulares y no a generales y abstractas.
Requisitos o Elementos de la Ley
De la definición del Código se desprende que los requisitos de la ley son externos e
internos.
Los requisitos externos permiten a los ciudadanos cerciorarse si la norma que se les
presenta es o no ley:
- declaración de la voluntad soberana
- manifestada en la forma prescrita por la Constitución
La soberanía reside esencialmente en la nación, la cual delega su ejercicio, en lo que
a legislar se refiere, en el Poder Legislativo, integrado entre nosotros, por el Congreso
Nacional y el Presidente de la República.
Los trámites que debe seguir un proyecto para convertirse en ley los establece la
Constitución Política. Pero también el Código Civil contempla dos aspectos formales de
importancia: la promulgación y la publicación.
La Promulgación es el acto por el cual el Jefe de Estado, Presidente de la República,
atestigua o certifica al cuerpo social la existencia de la ley y ordena su ejecución, es decir,
le otorga fuerza coercitiva. La promulgación se hace a través de un Decreto Supremo.
Pero, además, para que la ley tenga fuerza obligatoria, es necesaria su publicación.
Este es el medio por el cual se da a conocer la ley a los habitantes del territorio nacional.
De acuerdo con el artículo 7 del Código Civil “la publicación de la ley se hará
mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida
de todos y será obligatoria”
Asimismo, el mismo artículo señala como regla general, que “para todos los efectos
legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.” “Sin embargo, en
cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o
fechas en que haya de entrar en vigencia.” En otras palabras, si no se señala alguna forma
especial de publicación, esta se hará mediante su inserción en el diario oficial. Si no se
señala en la ley expresamente cuando ha de entrar en vigencia, se entenderá que entra en
vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
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Agrega el artículo 8 del Código Civil que “nadie podrá alegar ignorancia de la ley
después que ésta haya entrado en vigencia.”
En cuanto a los requisitos internos de la ley, son aquellos que dicen relación con el
contenido de la norma, estos es, que la norma manda, prohíbe o permite. Toda ley, por el
sólo hecho de ser tal implica un mandato, pero las leyes contienen mandatos de diversa
especie; algunos imperativos, otros prohibitivos o permisivos.
Clasificación de las leyes
Se admiten diversas formas y clases de clasificaciones, pero para el derecho civil la
más importante es la fluye del artículo 1° del Código del ramo que distingue entre leyes
prohibitivas, imperativas y permisivas.
1.- Leyes Prohibitivas
Es la que impone observar un determinado comportamiento negativo, esto es, una
abstención u omisión que no puede sustituirse por ningún comportamiento positivo.
En general, se acostumbra señalar que una ley es prohibitiva cuando impide la
ejecución de un hecho o la celebración de un acto, en todo respecto y bajo toda
circunstancia.
Para ver si una ley es prohibitiva, lo que hay que analizar es si el acto al cual ella se
refiere puede realizarse o no, sin que sea relevante la forma gramatical en que la
prohibición está expresada. Es decir, debe atenderse al contenido de la norma y no a su
redacción.
Por ejemplo, son normas prohibitivas, los artículos 402; 412 pero sólo su inciso 2°;
1796; 1811; 2056; etc.
De acuerdo con el artículo 10 del CC si se realiza un acto prohibido por la ley la
sanción es la nulidad.
Analizando el artículo 10 en relación con el 1446 inciso final que señala que hay
objeto ilícito generalmente en todo contrato prohibido por las leyes, se concluye que la
sanción es la nulidad absoluta, atendido que el artículo 1682 del CC sanciona el objeto
ilícito con dicha nulidad. Lo anterior, sin perjuicio que la propia ley señale otra sanción
distinta, en conformidad a lo dispuesto por el Art. 10.
En conclusión, entonces, podemos decir que la sanción para la infracción de una
norma prohibitiva será la que ella misma señale, y si nada señala entonces será la nulidad
absoluta conforme al artículo 10, en relación con los artículos 1466 y 1682 del Código
Civil.
Por ejemplo, el artículo 475 prohíbe la formación de dos o más fideicomisos
sucesivos, siendo la sanción para esta norma que valga el primero.
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Lo mismo ocurre en el caso del artículo 769 si se infringe la prohibición de
constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.
2.- Leyes Imperativas
Ley Imperativa es la que contiene la orden de observar un determinado
comportamiento positivo; impone el deber de hacer algo, como cumplir determinadas
solemnidades en la celebración de un acto jurídico o cumplir con ciertos requisitos.
Tenemos entonces, dos categorías de leyes imperativas:
- las que mandan u ordenan hacer algo
- las que imponen la observancia de ciertas formalidades
Los Tribunales han resuelto que califica como ley imperativa aquella que no
prohíbe en forma absoluta la ejecución de un acto jurídico, sino que prohíbe su realización
mientras no se cumplan ciertos requisitos, solemnidades u otras exigencias especiales.
La inobservancia de una ley imperativa no tiene una sanción aplicable a todos los
casos, sino que es necesario analizar cada caso en particular para determinar la sanción.
Si el requisito o formalidad se exige en consideración a la naturaleza del acto o
contrato, la sanción va a ser la nulidad absoluta, de acuerdo al artículo 1682 CC.
En cambio, si el requisito o formalidad atiende a la calidad o estado de las partes, la
sanción será la nulidad relativa.
Si la formalidad se exige para otorgar publicidad al acto o contrato, esto es, para
noticia de ellos a los terceros, la sanción va a ser la inoponibilidad.
La misma ley podrá también señalar la sanción para el caso de incumplimiento.
3.- Leyes Permisivas
La ley permisiva es aquellas que permite, concede o autoriza hacer o no hacer algo;
realizar una acción o una abstención, debiendo el otro sujeto o los otros sujetos tolerar que
la persona beneficiada con el permiso haga o no haga lo que expresamente se le ha
permitido.
El mandato o imperatividad de la ley permisiva radica en la imposición a los sujetos
pasivos de tolerar una acción u omisión de otra persona.
En doctrina, autores niegan razón de ser a las normas permisivas puesto que en
derecho privado puede hacerse todo aquello que no esté sujeto a leyes imperativas o
prohibitivas. Al respecto se señala que las normas permisivas cumplen con la función de
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dejar clara constancia de que la disposición prohibitiva o imperativa que existía ha sido
derogada.
Las leyes permisivas tampoco tienen señalada una sanción específica y habrá que
analizar en cada particular cual será la sanción o si la misma ley la establece.
De las personas
Generalidades: de los Sujetos del Derecho
De acuerdo a la concepción tradicional, todo derecho compete a un sujeto, llamado
persona.
Nuestro derecho está fundado en los principios tradicionales y, por lo tanto, la idea
de personalidad es necesaria para dar base a los derechos y obligaciones.
Persona, desde el punto de vista jurídico, es todo ser capaz de tener derechos y
obligaciones.
Existen dos especies de seres con personalidad: de un lado, las personas físicas o
naturales, que tienen una existencia material; de otro, las personas jurídicas, que no poseen
existencia corpórea, sino inmaterial, puramente jurídica. El art. 54 del Código civil
distingue entre personas naturales y personas jurídicas.
El Art. 55 señala que son personas todos los individuos de la especie humana,
cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.
Por su parte, el Art. 545 del Código Civil define a las personas jurídicas, señalando
que se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y obligaciones
civiles, y de ser representados judicial y extrajudicialmente.
Por su parte, el art. 57 establece la igualdad de derechos entre chilenos y
extranjeros, señalando que la ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en
cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.
A) Personas Naturales
Principio de la Existencia de las Personas Naturales
Debemos distinguir la existencia natural de la existencia legal de las personas
naturales.
La existencia natural de las personas comienza con la concepción y llega hasta al
nacimiento, que marca el inicio de la personalidad legal.
Existencia Legal
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Conforme al artículo 74 del CC: “La existencia legal de toda persona principia al
nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.”
“La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar
completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un
momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.”
NACIMIENTO
Para que el nacimiento constituya principio de existencia, generador de
personalidad, se requieren 3 condiciones:
a) Que la criatura se encuentre separada de su madre. El desprendimiento del
feto del claustro materno puede obedecer a causas naturales o puede efectuarse
artificialmente por medios quirúrgicos. Es indiferente que se produzca de una u
otra forma.
b) Que la separación sea completa. ¿Qué se entiende porque la separación sea
completa? En opinión de muchos, ello quiere decir que no debe existir ningún
vínculo entre la madre y el hijo, ni siquiera el cordón umbilical. Otros piensan
que la frase se refiere al hecho de que la criatura salga toda del seno materno
aunque persista el cordón umbilical como unión pues dicho lazo es un nexo que
no pertenece al cuerpo del niño ni de la madre; agregando que de exigirse tal
requisito, el nacimiento no sería un acto puramente natural, sino artificial y
podría dejarse a la voluntad del médico o de los padres el principio de la
existencia de la persona.
c) Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera.
Basta que viva la fracción más insignificante de tiempo; basta un destello de
vida.
Determinar si un individuo ha vivido o no puede tener mucha importancia en la
práctica, por las consecuencias que se derivan, sobre todo en materia de herencias.
Supongamos que una persona instituyó heredero a un hijo póstumo (aquel que nace después
de fallecido el padre): si éste nace vivo y muere un minuto después, por ejemplo, ha
heredado; en tanto que si la criatura hubiese nacido muerta, nunca habría heredado.
La supervivencia a la separación puede probarse por los medios ordinarios,
principalmente, recurriendo al testimonio del médico, matrona y demás circunstantes. Pero
ello sólo será posible cuando los signos de vida hayan sido muy ostensibles, pero en caso
contrario habrá que recurrir a pericias médico-legales, dirigidas a comprobar si la criatura
respiró, signo esencial de la vida.
Existen diversos métodos al efecto; el más conocido es el de la docimasia pulmonar
hidrostática. Consiste, previas operaciones adecuadas, en sumergir los pulmones de la
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criatura en una vasija de agua, y si flotan, significa que ha respirado, porque la entrada de
aire disminuye la densidad de los pulmones; si caen al fondo, debe suponerse lo contrario.
En cuanto a quién compete probar que la criatura nació viva o muerta, en
conformidad a las reglas del onus probandi, art. 1698 del Código Civil, ella corresponderá
a aquél que pretenda derechos derivados de dicha circunstancias.
Finalmente, es importante señalar que no debe confundirse el nacimiento con el
parto, que consiste en el conjunto de fenómenos que producen la salida del feto, impulsado
por el útero, a través del canal pelviano.
Nuestro Código Civil sólo exige, para conceder la personalidad, que la criatura
nazca viva, siendo indiferente la duración de la vida extrauterina. Nuestro CC sigue la
doctrina de la VITALIDAD según la cual, para ser persona sólo es indispensable nacer
vivo.
Pero otras legislaciones acogen la doctrina de la VIABILIDAD, que exige la aptitud
del ser para continuar viviendo fuera del seno materno; supone que la criatura ha nacido
viva y que es capaz de seguir viviendo fuera del útero. Esta doctrina presenta muchas
dificultades ya que se basa en un pronóstico y no en un hecho. Para salvar la duda, algunas
legislaciones presumen viable a la criatura que viviere 24 horas, sin embargo, la ciencia
demuestra que bien puede el niño vivir dicho lapso y no ser viable. Por lo demás fijar un
plazo de esa naturaleza es completamente arbitrario e injustificado.
Existencia Natural
El legislador toma en cuenta la existencia natural, o sea la anterior al nacimiento,
con el fin de proteger la vida y los derechos del que está por nacer.
PROTECCIÓN DE LA VIDA DEL QUE ESTÁ POR NACER
En efecto, el artículo 75 del CC señala que “la ley protege la vida del que está por
nacer” Luego agrega que, en consecuencia:
- El juez tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias
que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que
crea que de algún modo peligra. Esta una acción de carácter popular, es decir, puede
ser ejercida por cualquier persona.
- Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura
que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después de su nacimiento. Así, conforme
al artículo 85 del Código Penal, no puede ejecutarse la pena de muerte en la mujer
que se halla encinta, ni notificársele la sentencia en que se le impone dicha pena
hasta que hayan pasado 40 días después del alumbramiento.
- El Código Penal castiga al que maliciosamente causare aborto.
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- La legislación laboral a favor de la mujer embarazada que tienen por objeto la
protección del que está por nacer.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL QUE ESTÁ POR NACER
Conforme a lo dispuesto por el artículo 77 del CC “los derechos que se deferirán a
la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos
hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia,
entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo
en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2°, pasarán estos derechos a otras
personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.”
Entonces para determinar la suerte de los derechos del que está por nacer, es preciso
atender al nacimiento:
- Si el nacimiento constituye principio de existencia, entra el recién nacido en el goce
de dichos derechos como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.
- Si la criatura muere en el vientre materno, o perece antes de estar completamente
separada de su madre, o no sobrevive a la separación ni un momento siquiera, pasan
los mencionados derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese existido
jamás.
Pero además, es necesario que la criatura esté concebida al tiempo de la delación de
los derechos, esto es, para que el derecho se adquiera por la criatura que nace viva, es
menester que haya estado concebida en el momento de la delación del derecho. El artículo
77 habla de derechos deferidos a la criatura que está en el vientre materno, es decir,
derechos que requieren la existencia actual del individuo al momento que son deferidos. No
se refiere a personas futuras que al tiempo de la delación no existen, pero se espera que
existan.
PRESUNCION DE LA EPOCA DE LA CONCEPCION.
Ahora bien, ¿cómo saber si la criatura estaba concebida al tiempo de la delación del
derecho? Para no dejar en la incertidumbre un punto tan importante, el CC establece una
presunción de derecho en cuanto a la época en que se produjo la concepción.
Así el artículo 76 dice:
“De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente”:
“Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos
que 180 días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche
en que principie el día del nacimiento.”
Los días cabales significan completos (24 horas) y se cuentan hacia atrás desde las
0:00 horas del día del nacimiento de la criatura. Atendido que la ley presume que la
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concepción se produje no antes ni después de 180 días contados hacia atrás de la forma
indicada, existe un lapso de 120 días dentro de los cuales se presume que se produjo la
concepción.
Tratándose de una presunción de derecho, no puede probarse que la concepción no
se produjo dentro de los 120 días señalados por la ley. Lo anterior se critica señalándose
que la presunción debería ser simplemente legal pues, especialmente hoy en día con los
avances que ha experimentado la medicina, es perfectamente factible que la concepción se
hubiere producido fuera del plazo estipulado en la ley.
La ley es clara en cuanto a que no puede probarse que la concepción se produjo
fuera de los 120 días indicados, pero se discute si se puede probar que la concepción se
produjo en un día determinado dentro de esos 120. La mayoría estima que sí.
Partos Dobles o Múltiples
El Código Civil no contiene disposición especial para determinar que criatura debe
considerarse mayor cuando nazca más de una en un mismo parto.
Después de la abolición de los mayorazgos y vinculaciones, la primogenitura no
tiene la importancia que tenía antes, pero continúa teniéndola para el goce de los censos y
para la adquisición de donaciones a favor del primer hijo que nazca.
El artículo 2051 que se refiere a los censos, se ha hecho cargo de esta dificultad:
“cuando nacieren de un mismo parto dos o más hijos llamados a suceder, sin que pueda
saberse la prioridad del nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales, y en
cada una de ellas se sucederá al tronco en conformidad al acto constitutivo. Se dividirá de
la misma manera el gravamen a que el censo estuviere afecto.”
Del tenor de dicha disposición, se desprende que el legislador considera mayor a la
criatura que nace primero, pues sólo cuando no puede saberse la prioridad del nacimiento,
ordena dividir entre ellas el censo por partes iguales.
Por otro lado, el Reglamento del Registro Civil señala que en caso de gemelos, debe
dejarse constancia de ello en las respectivas inscripciones de nacimiento, indicándose cuál
de ellos hubiese nacido primero y si no pudiere saberse, debe dejarse constancia de tal
imposibilidad.
Extinción o Fin de la Personalidad Natural
Conforme al artículo 78 del CC la persona termina en la muerte natural.
Actualmente nuestro derecho sólo considera la muerte natural pues se suprimió la
muerte civil. Hasta 1943 existió entre nosotros la muerte civil, que era la profesión
solemne, ejecutada conforme a las leyes, en instituto monástico, reconocido por la Iglesia
Católica. Su efecto principal era que marcaba el término de la personalidad relativamente a
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los derechos de propiedad pues el individuo no podía conservar ni adquirir válidamente
bienes para sí ni para otro.
La muerte natural puede ser real o presunta.
Muerte natural es la cesación de los fenómenos que constituyen la vida o extinción
de la vida fisiológica.
Aquí se plantea el problema de la muerte cerebral que determina la muerte en
atención a la cesación de las funciones cerebrales. Decretada por los médicos, se pueden
interrumpir los procedimientos por los cuales se mantiene “viva” a la persona.
1° Muerte Real
Muerte real es aquella cuya ocurrencia consta y cualquiera sea la causa que la
determine.
Como la muerte es un hecho que produce importantes consecuencias jurídicas, el
legislador ha tomado medidas de diversa índole dirigidas a comprobar la efectividad de la
muerte: certificado del médico que asistió al difunto, inscripción del deceso en el Libro de
Defunciones del Registro Civil, prohibición de sepultar el cadáver sin previa licencia o pase
del Oficial del Registro Civil de la comuna en que haya ocurrido la defunción, etc.
Comurientes
El determinar con precisión el momento que una persona muere, puede tener gran
importancia jurídica sobre todo en materia sucesoria. En efecto, puede acontecer que dos
personas llamadas a sucederse recíprocamente o una a la otra, mueran sin que se sepa el
deceso de cual ocurrió primero.
El artículo 79 se encarga de resolver dicho problema: “si por haber perecido dos o
más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla,
o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus
fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en
un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.”
Dicha presunción opera sólo en caso de que pudiere saberse el orden en que han
ocurrido las muertes, y puede dicha presunción destruirse demostrando que cierta persona
falleció antes o después que la otra u otras.
La presunción de comurientes se refiere al caso de muerte real y no al de muerte
presunta.
Por lo demás, la presunción es de carácter general y se aplica, no sólo en caso de los
acontecimientos señalados en la disposición, sino en cualquier otro acontecimiento en que
se den los presupuestos de la norma, porque la enumeración que hace el artículo es
enunciativa, por vía de ejemplo y no taxativa.
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Tampoco es menester que las personas hayan estado en un mismo sitio ya que la
norma se aplica a todos los casos en que por cualquiera causa no pudiere saberse el orden
en que han ocurrido los fallecimientos de dos o más personas.
Atributos de la Personalidad
Los atributos de la personalidad son las propiedades o características inherentes a
toda persona.
Importan al mismo tiempo una serie de ventajas o prerrogativas y un cúmulo de
deberes y obligaciones.
Estos atributos se refieren tanto a las personas naturales como a las personas
jurídicas, con la debida salvedad de ciertas variantes.
Los atributos de la personalidad son, principalmente:
1) Nacionalidad
2) Nombre
3) Estado Civil
4) Domicilio
5) Capacidad de goce
6) Patrimonio
7) Derechos de la personalidad
1) Nacionalidad
La nacionalidad, desde el punto de vista jurídico, es el vínculo que liga a una
persona a un Estado determinado.
Es una materia propia del Derecho Público, y que escapa al ámbito del derecho
civil.
No obstante, en el CC se contemplan algunas normas relativas a la nacionalidad.
El artículo 56 señala que “son chilenos los que la Constitución del Estado declara
tales. Los demás son extranjeros.”
El artículo 57 establece que “la ley no reconoce diferencias entre el chileno y el
extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.”
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2) Nombre
El nombre se puede definir como la palabra o las palabras que sirven para distinguir
legalmente a una persona de las demás.
El nombre comprende dos elementos: el nombre patronímico o nombre de familia o
apellido; y el nombre propio, individual o de pila.
El nombre patronímico o apellido indica la familia a la cual pertenece la persona, y
es común a todas las personas que pertenecen a una misma familia, diferenciándose los
unos de los otros por el nombre de pila.
En cuanto a la formación del nombre, en nuestro país se sigue el sistema español
(que se aplica en la mayor parte de los países latinoamericanos y en varios países de
Europa) de acuerdo con el cual el nombre se forma por el nombre de pila, agregándole el
primer apellido del padre, seguido del primer apellido de la madre.
Este sistema se diferencia del sistema francés, en que al nombre de pila se agrega
tan sólo el apellido del padre y nada más.
En algunos sistemas (mayor parte de los países europeos y USA) la mujer casada,
ya sea por ley o por costumbre, pierde su apellido de soltera y adquiere el apellido del
marido. En Chile la mujer conserva su nombre y no adquiere el del marido.
Uso del Nombre y Derecho al Nombre
En lo que dice relación con el uso del nombre, se le atribuye un doble carácter, es a
la vez un derecho y una obligación.
Es un derecho en cuanto nadie puede impedir a una persona el uso del nombre que
legalmente le corresponde para hacerse designar y designarse en todos los actos o
relaciones jurídicas que se produzcan durante su existencia.
Es una obligación en cuanto la persona debe tenerse por jurídicamente
individualizada por el nombre que le corresponde y aceptar las consecuencias jurídicas de
los actos y actuaciones que le empecen bajo tal denominación; debiendo individualizarse
por ese nombre y no otro en las relaciones jurídicas a las cuales concurra.
Existe una posición doctrinaria (Aubry y Rau) que sustenta que el nombre
constituye un derecho de propiedad, de manera que su titular está autorizado para gozar y
disponer de él. La mayoría de la doctrina rechaza esta posición.
Otros señalan que el nombre es la marca distintiva de la filiación, pero esta postura
también se rechaza por cuanto en muchos casos (en algunos países) los nombres son
atribuidos por la autoridad administrativa así como la mujer casada toma el nombre de su
marido. Por otra parte aquellos que no tienen una filiación determinada igualmente tienen
un nombre.
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El nombre es un atributo de la personalidad, el que si bien es una especie de
derecho, no es objeto de comercio y, por consiguiente, no es enajenable, salvo en los casos
en que pasa a tener la calidad de nombre comercial, correspondiendo a una marca
comercial. Bajo ese supuesto, el nombre es perfectamente susceptible de actos de comercio,
siendo posible su enajenación.
En definitiva, podemos decir que el nombre, como atributo de la personalidad:
- no es comerciable
- no es transferible
- no es transmisible
- es inembargable
- es imprescriptible
- es indivisible (las sentencias a su respecto producen efectos absolutos de manera que
la persona sea individualizada por el mismo nombre frente a todas las personas)
- por regla general es inmutable.
Cambio de Nombre
El nombre, en principio, es inmutable, sin embargo, existen ciertos casos en que es
posible proceder al cambio de nombre de la persona.
El cambio de nombre puede producirse por vía principal o por vía consecuencial.
Por vía principal quiere decir que se produce a través del procedimiento que tiende
única y exclusivamente a obtener la mutación del nombre.
El cambio por vía consecuencial o indirecta es el que se produce como consecuencia
del cambio de una situación jurídica dada. Por ejemplo: el reconocimiento, la adopción.
Pero además, desde otra perspectiva, el cambio de nombre puede producirse por vía
judicial o por vía administrativa.
Cambio de nombre por vía administrativa.
La vía administrativa tiene lugar en los casos contemplados por el artículo 17 de la
Ley sobre Registro Civil que señala que el Director General del Registro Civil Nacional
podrá ordenar, por la vía administrativa:
- La rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos
- La rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrita una legitimación o un
reconocimiento de hijo natural, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los
apellidos que le correspondan, y los nombres y apellidos de sus legitimantes o el del
padre o madre que le haya reconocido.
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De acuerdo a la ley, se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos
aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los
antecedentes que le dieron origen o que la complementan.
Sólo podrán pedir la rectificación de una inscripción las personas a que ésta se
refiera, sus representantes legales o sus herederos.
En caso de negativa del Director a practicar la rectificación, el interesado podrá
solicitar al juez civil que ordene la rectificación.
Cambio de nombre por vía jurisdiccional.
El juez deberá proceder con conocimiento de causa y resolver en mérito de los
instrumentos públicos constitutivos del estado civil que comprueben el error. A falta de
estos instrumentos, resolverá, previa información sumaria y audiencia de los parientes. Se
trata de una gestión judicial de carácter no contencioso, pero si se dedujere oposición por
legítimo contradictor, el negocio se hará contencioso.
Haya o no habido oposición, el juez antes de resolver deberá oír a la Dirección
General del Registro Civil Nacional, para lo cual enviará los antecedentes completos.
Dicho trámite se omitirá cuando la solicitud de rectificación se funde en
legitimaciones o reconocimientos de hijos o cuando se trate de corregir errores u omisiones
que revistan el carácter de manifiestos en los términos indicados en la ley. En este caso el
juez deberá dejar testimonio de este hecho en la sentencia, expresando la causa de la
omisión. La sentencia que ordena la rectificación deberá subinscribirse al margen de la
respectiva partida.
Por su parte, la Ley N°17.344 regula el cambio de nombre por vía judicial,
señalando que sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de
inscripciones del registro civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a
consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona
podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o
ambos a la vez, en los siguientes casos:
a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o menoscaben a la persona moral o
materialmente
b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de 5 años, por motivos
plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios
c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada
la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con
uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando
fueren iguales.
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d) En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de 5 años con
uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el
titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio
y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o
los nombres que no hubiere usado.
e) Cuando el nombre y los apellidos de la persona no son de origen español, podrá
solicitar se le autorice para traducirlos al castellano; y podrá solicitar
autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos
es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana.
Tratándose de menores de edad que carezcan de representante legal o, si teniéndolo
éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar
el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere la Ley N°17.344, el juez
podrá resolver, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo o de éste o
del defensor de menores y aún de oficio.
El Juez competente para conocer de las gestiones de cambio de nombre será el Juez
de letras en lo Civil del domicilio del peticionario.
La solicitud correspondiente deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial de
los días 1° o 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho diario no apareciere en las
fechas indicadas. La publicación será gratuita.
El extracto, redactado por el Secretario del Tribunal, contendrá necesariamente la
individualización del solicitante y la individualización de los nombres y apellidos que éste
pretende usar en reemplazo de los propios.
Dentro del término de 30 días contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona
que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente allegará,
conjuntamente con su oposición, los antecedentes que la justifiquen y el juez procederá sin
forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencias que
ordene practicar.
Si no hubiere oposición, el tribunal procederá con conocimiento de causa, previa
información sumaria.
No será necesaria la publicación en el Diario Oficial, ni se admitirá oposición en el
caso del inciso 3° del artículo 1, esto es, en el caso que los nombres o apellidos sean
ridículos, risibles o menoscaben a la persona moral o materialmente.
En todo caso será obligatorio oír a la Dirección General del Registro Civil e
Identificación.
No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si
del respectivo extracto de filiación que remitirá la Dirección apareciere que el solicitante:
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- se encuentra actualmente procesado. (Debiera decir formalizado).
- ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos
que en este último caso hubieren transcurrido más de 10 años contados desde la
fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la
pena.
En virtud de la sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos
a la vez, o la supresión de nombres propios se procederá a la modificación de la partida de
nacimiento y sólo surtirá efectos legales una vez que se extienda la nueva inscripción en
conformidad a la ley.
De esta manera, sólo una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que
haya cambiado sus nombres o apellidos sólo podrá usar en el futuro, en todas sus
actuaciones, su nuevo nombre en la forma ordenada por el juez. El uso malicioso de los
primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta de los nuevos para eximirse del
cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.
El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no
alterará la filiación; pero alcanzará a los descendientes legítimos sujetos a patria potestad, y
también a los demás descendientes que consientan en ello. (Recuérdese que actualmente
sólo se distingue la filiación matrimonial de la no matrimonial y la ley concede la patria
potestad a ambos padres, sin distinguir)
Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir
también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación
pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos.
3) Estado Civil
El Código Civil en el artículo 304 define el estado civil como “la calidad para
ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles”
Dicha definición se critica en cuanto corresponde o más bien dice relación con la
capacidad que con el estado civil en sí mismo.
Se acostumbra definir el estado civil como la posición permanente que un
individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en
cuanto le confiere o impone determinados derechos y obli gaciones civiles.
El estado civil produce diversos efectos:
- Da origen a derechos y obligaciones.
- Da origen al parentesco
El estado civil emana de distintas clases de hechos:
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1) De hechos ajenos a la voluntad humana, como la muerte.
2) De la voluntad humana, de la realización de hechos jurídicos, como el
matrimonio o el reconocimiento de un hijo.
El estado civil es propio de las personas naturales; las personas jurídicas no tienen
estado civil porque carecen de relaciones de familia.
Como atributo de la personalidad, el estado civil presenta las siguientes
características:
1) Todo individuo tiene un estado civil.
2) El estado civil es uno e indivisible. Un individuo puede tener más de un estado
civil cuando el origen del estado civil emana de hechos diferentes; la unidad e
indivisibilidad se relaciona con un mismo hecho de origen y así por ejemplo un
individuo no puede ser soltero para unos y casado para otros. Por lo mismo, las
sentencias que se dictan en materia de estado civil producen efectos absolutos.
3) Las leyes sobre el estado civil son de orden público y, por ende, el estado civil
está fuera del comercio y no puede renunciarse, transferirse ni transmitirse. El
artículo 2.450 señala expresamente que no se puede transigir sobre el estado
civil de las personas y de acuerdo al 2.498 el estado civil no puede adquirirse
por prescripción en cuanto dicha norma señala que sólo pueden adquirirse por
prescripción las cosas que están en el comercio humano.
4) El estado civil es permanente. Un estado civil no se pierde mientras no se
adquiera otro.
El Parentesco
Como dijimos, el estado civil da origen al parentesco.
El parentesco es la relación de familia que existe entre dos personas y puede ser de
consanguinidad (o natural), legal o por afinidad, y de adopción.
El parentesco por consanguinidad es la relación de sangre que hay entre dos
personas que descienden las unas de las otras o de un tronco progenitor común.
Parentesco por afinidad es la relación que existe entre una persona que está o ha
estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer.
Parentesco de adopción es el que resulta de la adopción.
En el parentesco por consanguinidad hay que distinguir la línea y el grado.
La línea es la serie de parientes que descienden los unos de los otros o de un autor
común. Puede ser recta, que es la que forman las personas que descienden unas de otras; o
colateral, que es la forman las personas que sin descender unas de otras, tienen un
progenitor común.
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Se entiende por grados, el número de generaciones que separan a los parientes. Los
grados de consanguinidad entre dos personas, dice el artículo 27 del CC, se cuentan por el
número de generaciones.
Entre parientes en línea recta, hay tantos grados como generaciones. Así el nieto
esta en segundo grado con el abuelo, porque del nieto a su padre hay una generación y de
éste al abuelo, otra.
En la línea colateral, para contar los grados hay que subir de uno de los parientes al
ascendiente común, contando el número de generaciones que los separan y añadir el
número de generaciones que se cuentan descendiendo del tronco hacia el otro pariente. Así,
los hermanos son parientes en segundo grado; este es el grado más próximo en la línea
colateral; no hay parentesco por consanguinidad en la línea colateral en primer grado.
Antes de la Ley N°19.585 el parentesco por afinidad podía ser legítimo o ilegítimo.
Afinidad legítima era la que existía entre una persona que está o ha estado casada, y
los consanguíneos de su marido o mujer.
Afinidad ilegítima era la que existía entre una de dos personas que no han contraído
matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos de la otra.
Hoy en día el parentesco por afinidad es únicamente el que antes se conocía como
afinidad legítima.
La afinidad sólo existe entre una de las personas que se han conocido carnalmente y
los parientes consanguíneos de la otra. Pero no hay parentesco entre los consanguíneos de
la una con los consanguíneos de la otra, como tampoco lo hay entre los cónyuges.
La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de la otra a
quien ha conocido carnalmente, se califican por la línea y el grado de consanguinidad de
ésta última persona con dicho consanguíneo. Así el marido está en primer grado de
afinidad, en la línea recta, con los hijos de su mujer, habidos en anterior matrimonio; y en
segundo grado de afinidad, en la colateral, con los hermanos de su mujer.
El Registro Civil
El Registro Civil es el servicio público que organiza y registra de un modo auténtico
los hechos que constituyen y modifican el estado civil de las personas.
Se da también el nombre de registro civil a los libros en que se anotan los hechos
constitutivos o modificatorios del estado civil de las personas.
Los libros o simplemente registros, en los cuales se estampan las inscripciones de
dichos hechos o actos son:
- El Libro de Nacimientos
- El Libro de Matrimonios
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- El Libro de Defunciones
También existe un registro especial para la anotación de los nacidos muertos.
Los libros se llevan por duplicado para asegurar su conservación.
Los certificados son documentos expedidos por los Oficiales del Registro Civil para
dar fe de las inscripciones y subinscripciones efectuadas en los registros, y que han venido
a reemplazar a las partidas de los antiguos libros parroquiales a que alude el Código Civil.
Tienen carácter de instrumento público, porque dan fe de declaraciones o hechos ocurridos
ante funcionarios públicos en asuntos de su competencia.
Las subinscripciones son anotaciones de actos relacionados con determinada
inscripción y que se hacen al margen de ésta en el sitio destinado a este efecto en los
registros.
De la Prueba del Estado Civil
Conforme al artículo 305, el estado civil se prueba por medio de la correspondiente
partida o certificado (certificados de matrimonio, de nacimiento y de muerte) Las partidas
constituyen el medio principal de prueba.
Pero además la ley establece medios de prueba supletorios para el caso en que falten
tales documentos. Así la falta de las partidas respectiva podrá suplirse:
- Por otros documentos auténticos referentes a dicho estado civil o que con él tengan
relación (por ejemplo, un testamento en que el padre reconoce a un hijo)
- Por las declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos que constituyen
el estado civil
- En defecto de estas pruebas por la notoria posesión del estado civil
En general, la posesión notoria del estado civil consiste en demostrar que se ha
gozado de un estado civil a la vista de todos y sin protesta o reclamo de nadie.
4) Domicilio
El domicilio precisa el lugar en que el individuo es considerado siempre presente,
aunque momentáneamente no lo esté, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento
de sus obligaciones.
La función del domicilio no es otra que la permitir ubicar a la persona, de una
manera regular, cierta y permanente, para todos los efectos jurídicos.
En el lenguaje vulgar se llama domicilio la morada de una persona. En la
terminología jurídica, el domicilio tiene un sentido diferente cual es el de asiento legal de la
persona.
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Existen dos concepciones diversas sobre el domicilio: una teoría clásica y otra teoría
del domicilio-noción concreta.
La teoría clásica plantea que el domicilio no es un lugar sino una noción ficticia y
abstracta, de manera que el domicilio viene a ser la relación jurídica entre una persona y un
lugar, donde aquella se considera presente para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones.
La teoría de la noción concreta plantea que el domicilio es el asiento que la ley crea
con el objeto de conseguir una relación entre la persona y un lugar determinado, pero no es
la relación misma, no es una noción abstracta y ficticia, sino concreta, es un lugar en que la
ley supone siempre presente a una persona para los efectos jurídicos. La doctrina y
legislación moderna se inclina por la concepción concreta.
Se estima que nuestro Código Civil sigue la concepción concreta del domicilio
considerándole un lugar, conclusión que se ve confirmada por las fuentes de que se sirvió
Bello en esta materia, tales como las obras de Savigny y Merlin, autores que consideraban
el domicilio un lugar.
De acuerdo al artículo 59 del CC, “el domicilio consiste en la residencia,
acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.”
En relación con este concepto debemos precisar 4 conceptos:
HABITACIÓN: se entiende por tal el asiento ocasional y esencialmente transitorio
de una persona.
MORADA: es la casa donde se habita permanentemente, se vive en ella, es la
vivienda o el hogar.
RESIDENCIA: es el lugar donde se encuentra radicada una persona en un
momento determinado, el lugar donde habitualmente permanece. Es un concepto
esencialmente jurídico.
DOMICILIO: consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del
ánimo de permanecer en ella.
Importancia del Domicilio
El domicilio tiene gran importancia para los actos de la vida jurídica:
a) El pago de otra cosa que un cuerpo cierto, si no se ha estipulado un lugar
determinado, debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1588)
b) La sucesión de una persona se abre en su último domicilio.
c) En general, es competente para conocer una demanda civil o para intervenir en
un acto no contencioso, el juez del domicilio del demandado o interesado, sin
perjuicio de las reglas especiales en la materia.
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d) Es competente en materia de quiebra, cesión de bienes y convenios entre deudor
y acreedores, el juez del domicilio del fallido.
e) Es competente para conocer de las diligencias relativas a la apertura de la
sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de bienes de la
sucesión, el juez del último domicilio del causante.
f) Es competente para declarar la muerte presunta el Juez del último domicilio del
desaparecido en Chile.
g) Los factores de conexión en el impuesto a la renta además de la fuente de las
rentas están dados por la residencia o domicilio del contribuyente.
Importancia de la Residencia
En general, la residencia carece de significación jurídica; pero hay casos en que el
derecho le asigna un rol de importancia:
a) La mera residencia hace las veces de domicilio civil respecto de las personas
que no tienen domicilio civil en otra parte (artículo 68)
b) La residencia, junto al domicilio, se utiliza como factor de conexión en la
Ley de Impuesto a la Renta.
Clasificación del Domicilio
El domicilio se divide, en primer lugar, en político y civil.
El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general (artículo 60) El
que lo tiene o adquiere eso se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la
calidad de extranjero. El domicilio político se toma en cuenta para los efectos de Derecho
Público, especialmente para los efectos del ejercicio de los derechos cívicos.
El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del estado
(artículo 61)
El domicilio civil puede a su vez dividirse en general y especial.
Domicilio general es el que se aplica a la generalidad de los derechos y de las
obligaciones que entran en la esfera del derecho civil.
Domicilio especial es el que sólo se refiere al ejercicio de ciertos derechos o a
relaciones jurídicas determinadas.
Tanto el domicilio general como el especial pueden ser legales o voluntarios, según
lo fije la ley o la voluntad de las partes.
Domiciliados y Transeúntes
El Código Civil, entre otras clasificaciones que hace de las personas, distingue entre
domiciliados y transeúntes.
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Domiciliados son las que tienen domicilio en el territorio del Estado en general o en
una parte determinada de él.
Transeúntes son quienes no tienen domicilio en el territorio del Estado o en una
parte de él.
Esta división, por la amplitud de sus términos, dice relación tanto con el domicilio
político como civil, pero generalmente se alude a los transeúntes y a los domiciliados
políticamente.
Domicilio Civil
El domicilio civil se llama también vecindad y es el relativo a una parte determinada
del territorio del Estado.
Considerando que actualmente la unidad básica de la división territorial de la
República es la Comuna, el domicilio civil viene a ser el relativo a una comuna
determinada.
Concordando las distintas disposiciones sobre la materia que contiene el CC, puede
decirse que el domicilio civil consiste en la residencia en una parte determinada del
territorio del Estado, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
ELEMENTOS DEL DOMICILIO CIVIL
Los elementos constitutivos del domicilio son:
1) La residencia. Se trata de un elemento material, puesto que la residencia es
susceptible de ser reconocida por medio de los sentidos y, por lo tanto, es fácil de
determinar. Corresponde al lugar donde se encuentra radicada una persona en donde
tiene su asiento con relativa permanencia.
2) El ánimo de permanecer en esa residencia. El ánimo es un elemento moral, mental
o psicológico, y no puede ser conocido sino por manifestaciones externas que lo
revelen o supongan.
Hay dos especies de ánimo: el real y el presunto. El primero es el que tiene una
existencia cierta y efectiva; el segundo es el que se deduce de ciertos hechos o
circunstancias.
La intención de permanecer en el lugar de residencia no debe interpretarse como
ánimo de quedar ahí para siempre, sino por largo tiempo, hasta que surjan razones que
obliguen al cambio de domicilio. Pero es preciso que el ánimo no sea sólo de permanecer
temporalmente en el lugar de residencia para un fin determinado y por el tiempo que éste
dure. Por eso el enfermo que ingresa al sanatorio para seguir un tratamiento, por muy largo
que éste sea, no constituye domicilio en ese lugar.
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Los dos elementos, ánimo y residencia, son necesarios para constituir domicilio. La
residencia actual, por larga que sea, no basta por sí sola para constituirlo porque la persona
puede conservar el ánimo de volver a la residencia anterior. El ánimo por sí solo tampoco
es suficiente para constituir domicilio si no hay efectivamente un cambio de residencia.
Pero el sólo ánimo basta para CONSERVAR el domicilio si se abandona la
residencia con la intención de volver a ella, la falta de permanencia en el lugar, por
prolongada que sea, no hace perder el domicilio. Esto es lo que se conoce como ánimo
presuntivo negativo pues en el nuevo lugar de residencia no se manifiesta en forma alguna
el ánimo de permanecer, sino al contrario. De ahí que se diga que el ánimo es el principal
de los elementos constitutivos del domicilio.
Caracteres del Domicilio
De acuerdo con la teoría clásica, el domicilio es fijo, necesario y único.
a) Fijeza del domicilio: éste no cambia por el simple hecho de que la persona
se traslade a vivir a otro lugar; mientras la nueva residencia no vaya
acompañada del ánimo de permanecer en ella no constituirá domicilio sino
simple residencia.
b) Necesidad u obligatoriedad del domicilio: del hecho de existir la persona se
sigue que tiene necesariamente un domicilio. Por ello, la mera residencia
hace las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tienen
domicilio civil en otra parte pues no se admite que la persona carezca de
domicilio.
c) Unidad del domicilio: ya que la persona es única, el domicilio debe también
ser sólo uno.
No todos siguen la teoría clásica, así hay quienes estiman que el domicilio es sólo
un medio de individualizar la persona, los que admiten la posibilidad de que un individuo
carezca de él o que no tenga domicilio conocido. En todo caso las personas sin domicilio
constituyen excepción; la regla general es que todo individuo tenga uno.
Por otra parte, el domicilio único no se adapta a las condiciones de la vida moderna.
Nuestro Código, adelantándose a su época, acepta la pluralidad de domicilio.
La pluralidad de domicilio puede tener importantes consecuencias, porque si la
persona tiene varios domicilios, en todos ellos podrá ejercer sus derechos y contraer
obligaciones, cuyo cumplimiento podrá exigírsele en cualquiera de ellos.
Domicilio Legal
El domicilio legal o de derecho es el que la ley impone de oficio a ciertas personas,
en razón del estado de dependencia en que se encuentran con respecto a otras o por
consideración al cargo que desempeñan.
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Dentro del domicilio legal cabe el domicilio de origen, que es el que tiene el hijo al
momento de nacer. Por lo general, este domicilio es el que tiene el padre el día del
nacimiento del hijo.
El domicilio legal es un verdadero imperativo de la ley. De ahí que siempre tenga
carácter forzoso y que en algunos casos sea ficticio.
El domicilio legal debe estar manifiestamente establecido por la ley y no puede
extenderse por analogía o por otro principio de hermenéutica legal. Su interpretación es,
pues, restrictiva.
PERSONAS SOMETIDAS A DOMICILIO LEGAL
- el que vive bajo patria potestad
- los interdictos
- los criados o dependientes
- ciertos funcionarios
Hasta la dictación de la Ley N°18.802 la mujer casada en régimen de sociedad
conyugal tenía como domicilio legal el del marido, lo que desapareció con la ley
mencionada que otorgó plena capacidad a la mujer.
Cabe mencionar que las personas sometidas a domicilio legal, con excepción de los
incapaces absolutos, pueden tener además un domicilio independiente y especial.
Efectivamente en el caso de los relativamente incapaces, ellos pueden tener otro
domicilio para los efectos de ejercer derechos o cumplir obligaciones emanadas de actos en
que el incapaz puede actuar por sí sólo, como en el caso del peculio profesional o industrial
del hijo de familia.
Ello no es posible respecto de los absolutamente incapaces ya que en atención a la
naturaleza de su incapacidad no pueden actuar en la vida jurídica sino representados.
Por cierto que los funcionarios y dependientes pueden tener domicilio especial, pues
nada se opone a ello.
EL QUE VIVE BAJO PATRIA POTESTAD.
De acuerdo al artículo 72 “el que vive bajo la patria potestad sigue el domicilio
paterno o materno, según el caso”
Ello se aplica tanto a los hijos de filiación matrimonial como no matrimonial ya que
la Ley N°19585 otorgó la patria potestad sin distinguir si se trataba de un hijo de filiación
matrimonial o no.
El domicilio subsistirá sólo mientras el hijo viva bajo la patria potestad, paterna o
materna.
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Si el menor no está sujeto a patria potestad y se le nombra un guardador, seguirá el
domicilio de dicho guardador.
De acuerdo a la actual Ley de Adopción N°19.620, la adopción confiere al adoptado
el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos
establecidos en la ley, y extingue la filiación de origen. De manera que el adoptante tiene la
patria potestad del menor adoptado por lo que éste tendrá como domicilio legal el del
adoptante.
LOS INTERDICTOS
Los interdictos, esto es, las personas a quienes se priva legalmente de administrar
sus bienes, siguen el domicilio de sus curadores.
Pueden declararse en interdicción los dementes, los sordomudos que no pueden
darse a entender por escrito y los disipadores.
LOS CRIADOS Y DEPENDIENTES
Los criados y dependientes tienen el domicilio de la persona a cuyo servicio están,
siempre que residan en la misma casa que ella y no tengan un domicilio derivado de la
patria potestad o la guarda. (Artículo 73)
En definitiva los requisitos para que el criado o dependiente tenga el domicilio de su
empleador son 3:
- Que el criado trabaje habitualmente en la casa de la persona de que se trate y no con
intermitencia.
- Que el criado o dependiente resida en la misma casa del empleador, esto es, que viva
bajo el mismo techo.
- Que el criado o dependiente no tenga un domicilio legal derivado de la patria
potestad o la guarda porque estos domicilios se aplican con preferencia.
PERSONAS DOMICILIADAS LEGALMENTE EN RAZON DE SUS
FUNCIONES
De acuerdo con el artículo 66 CC, “los obispos, curas y otros eclesiásticos obligados
a una residencia determinada tienen su domicilio en ella.”
Dicha disposición, tras la separación de la iglesia y el Estado, ya no se justifica.
A veces se comete el error de señalar como domicilio legal el de los jueces, sin
embrago, los jueces únicamente están obligados a residir en el territorio jurisdiccional del
tribunal en que prestan funciones. En la generalidad de los casos, los jueces tendrán su
domicilio en el lugar en que ejercen sus funciones, porque seguramente concurrirá en ellos
el ánimo de permanecer allí, pero si no concurre este elemento, no será así. No se trata
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entonces de un domicilio legal ya que si bien de acuerdo al artículo 64 se presume a su
respecto el ánimo de permanecer en ese mismo lugar, los jueces pueden destruir esa
presunción ya que es simplemente legal.
Domicilio Real o de Hecho
Toda persona puede establecer su domicilio donde le plazca, a menos que la ley
expresamente le imponga uno.
Este domicilio que las personas eligen a su arbitrio se llama libre o voluntario, real o
de hecho.
Todo individuo tiene un domicilio de origen desde el momento mismo que nace. Se
trata de una especie de domicilio legal, y por lo general es el que tiene el padre o la madre
el día del nacimiento del hijo.
Por ello el estudio debe concretarse, no a la formación del domicilio sino al cambio
de domicilio.
Para que haya cambio de domicilio es preciso que concurran copulativamente 2
condiciones:
- La residencia de la persona en otro lugar distinto
- La intención de permanecer o establecerse en el lugar de la nueva residencia
La prueba de la residencia es fácil porque se trata de un hecho material. Como la ley
no ha fijado un tiempo mínimo de residencia, la residencia más corta basta para el cambio
de domicilio si va acompañada del ánimo de permanecer en el nuevo lugar.
Tratándose del ánimo de permanecer, no resulta fácil determinar su existencia, de
ahí que la ley establezca presunciones en ese orden.
Las presunciones que la ley establece al respecto son positivas y negativas, es decir,
en algunos casos la ley presume el ánimo de constituir un nuevo domicilio, y en otros,
deduce de ciertos hechos que no hay ánimo de cambiar domicilio.
PRESUNCIONES POSITIVAS
Están en los artículos 62 y 64.
El artículo 62 dice que “el lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce
habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.”
Por su parte, el artículo 64 indica que “se presume desde luego el ánimo de
permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica,
taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el
hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente
se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.”
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PRESUNCIONES NEGATIVAS
Los artículos 63 y 65 establecen los hechos que no hacen presumir cambio de
domicilio.
De acuerdo al artículo 63, “no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere,
consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el sólo hecho de habitar un individuo
por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por
otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del
que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.”
El mismo criterio informa el artículo 65 que dice “el domicilio civil no se muda por
el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente,
conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Así,
confinada por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera
fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el
principal asiento de sus negocios.”
Todas estas presunciones son simplemente legales y, por lo tanto, pueden destruirse
demostrando lo contrario de lo que suponen.
Pluralidad de Domicilio
Dice el artículo 67: “Cuando concurran en varias secciones territoriales, con
respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá
que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de
dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del
individuo.”
Existe consenso entonces, respecto a la posibilidad de pluralidad de domicilios
especiales. Se discute, en cambio, se la legislación chilena admite la pluralidad de
domicilios generales.
Algunos responden negativamente, porque sería imposible que en dos o más lugares
puedan concurrir, respecto de una persona, las circunstancias constitutivas del domicilio
civil general (residencia y asiento principal de los negocios)
Otros, que forman la opinión predominante, admiten la pluralidad de domicilios
generales ya que no existe ningún inconveniente para ellos, ni en los hechos ni en el
derecho.
La pluralidad de domicilios es una excepción, de manera que corresponde probarla a
la parte que la invoque o alegue. Al efecto deberá probar que concurren todas las
circunstancias constitutivas de domicilio en las diversas secciones territoriales, ya que tal es
la condición que exige la ley para la pluralidad de domicilio.
Domicilio Especial
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Al lado del domicilio general u ordinario hay domicilios especiales, los cuales sólo
se refieren al ejercicio de ciertos derechos o a relaciones jurídicas determinadas.
El domicilio especial puede ser elegido por las mismas partes (domicilio
convencional) o puede la ley imponerlo u obligar a elegirlo.
Así, la ley señala que para los efectos de las notificaciones que deban practicarse
por cédula, el CPC impone la obligación a los litigantes de designar, en su primera gestión
judicial, domicilio conocido dentro de los límites urbanos del tribunal.
Otro caso de domicilio especial es el del fiador, atendido que de acuerdo al artículo
2.350 CC, el obligado a prestar fianza debe dar un fiador que esté domiciliado o elija
domicilio dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte de Apelaciones.
Domicilio Convencional
A fin de evitar gastos, molestias y dificultades que puedan interesar a las personas
que celebran un contrato, o a una de ellas, al tener que acudir al domicilio general y real de
la contraparte; la ley permite que un contrato, las partes puedan establecer de común
acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que dé lugar
el mismo contrato. (Artículo 69)
Es esencial que ambas partes acepten el domicilio elegido. Esta mutua aceptación es
lo que da fisonomía contractual al domicilio de que se habla. De ahí también que la simple
enunciación que hacen las partes de su domicilio en un contrato, para el sólo efecto de
individualizarse, no importa el establecimiento de un domicilio convencional.
Las partes que establecen un domicilio convencional, deben ser capaces de
contratar.
El domicilio convencional debe determinarse y no fijarse vagamente; por ello la
jurisprudencia ha resuelto que carece de valor la cláusula que fija como domicilio del
deudor “el lugar que el acreedor designe” o “donde se pide judicialmente el cumplimiento
del contrato.”.
No es necesario que el domicilio convencional se fije siempre en el mismo contrato
respecto del que se establece, sino que puede perfectamente hacerse la designación en una
convención o acto posterior; el que se entenderá incorporado al contrato original.
La elección de domicilio puede cumplirse simplemente con la designación de una
sección territorial (comuna); pero puede señalarse asimismo una casa en especial.
A veces se elige el domicilio real, entendiendo por tal el que tenían las partes al
celebrar el contrato. Y este domicilio entonces, subsiste como convencional cuando deja
después de ser real para una o ambas partes. Subsiste aunque la parte que lo constituyó
haya muerto y los herederos se domicilien en otro lugar.
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EFECTOS DEL DOMICILIO CONVENCIONAL
Todo domicilio convencional es especial y sólo vale para el caso respecto del cual
fue establecido; para toda otra operación, subsiste el domicilio real.
Salvo estipulación en contrario, los efectos del domicilio convencional consisten, de
acuerdo con el artículo 69, en que deben realizarse en él los actos judiciales o
extrajudiciales a que diere lugar el contrato para el cual se estableció.
Entre estos efectos, resalta por su importancia la Prórroga de Competencia.
En virtud de este efecto del domicilio convencional, los jueces del domicilio
elegido, y no los jueces naturales, deben entender en todo lo relativo al contrato, a su
ejecución y cumplimiento, a las indemnizaciones a que diere lugar, etc.
Ahora bien, si el domicilio convencional se ha fijado sin señalamiento de casa
determinada, se plantea la duda de dónde debe realizarse la citación o el emplazamiento
para contestar la demanda y las notificaciones que deban hacerse al demandado.
Una opinión sostiene que las diligencias deben practicarse en el domicilio
convencional, supliéndose la falta de ubicación o certeza de los medios generales que
establece el CPC.
Otra opinión afirma que las diligencias deben efectuarse en el domicilio real,
correspondiendo al juez del domicilio especial tomar las providencias necesarias al efecto.
Aceptar otro camino equivaldría a dejar en la indefensión al demandado.
En cuanto a la competencia para declarar la nulidad del contrato que contempla
domicilio especial, surge la interrogante de si corresponde o no al juez del domicilio
convencional.
La mayoría de los autores dice que en este caso las acciones deben ejercitarse ante
el juez del domicilio real, porque la nulidad pugna con el cumplimiento del contrato y
porque sería contradictorio que la misma parte que alega la nulidad se funde en las
cláusulas del contrato cuya nulidad pretende.
Una minoría piensa que la acción de nulidad puede ser interpuesta en el domicilio
convencional, porque todo acto se presume válido mientras el juez no declare su nulidad y
siendo así debe recurrirse al juez del domicilio convencional. Además, nuestra ley no limita
el establecimiento del domicilio convencional para los efectos del cumplimiento del
contrato, como ocurre en otras legislaciones, sino que el domicilio convencional se
establece para “los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar”, y la acción de
nulidad se traduce en un acto judicial a que da lugar el contrato, que debe presumirse válido
mientras no se declare judicialmente lo contrario. Por lo demás, el juez podría en definitiva
rechazar la acción de nulidad y estimar que el contrato es válido.
30
Esta última opinión reconoce eso sí que si el domicilio convencional está fijado en
el sólo interés del demandante, puede éste emplazar al demandado en el domicilio real si así
lo prefiere pues nada se opone a que renuncie a su derecho de acudir ante el juez del
domicilio convencional.
Cabe señalar que los efectos del domicilio convencional se suspenden con respecto
a los juicios universales, que son los que se refieren a todo el patrimonio de las personas:
juicio sucesorio, juicio de quiebra.
DURACIÓN DEL DOMICILIO CONVENCIONAL
La elección de domicilio convencional es una cláusula accesoria del contrato o
convención y que dura lo que dure aquel.
Así el domicilio, a la muerte de la parte que lo pactó, pasa a sus herederos quienes
deben respetarlo como a la convención misma a la cual se refiere.
Asimismo, el domicilio convencional no puede cambiarse por la sola voluntad de la
parte que lo ha escogido, a menos que la elección haya sido hecha sólo en su interés
exclusivo. El autor de la elección de domicilio está obligado para la convención y, para
modificarla, precisa el consentimiento de la otra parte.
RENUNCIA DEL DOMICILIO CONVENCIONAL
Si el domicilio convencional se ha elegido en interés de ambas partes, ninguna de
ellas puede modificarle unilateralmente; pero si la elección se ha realizado sólo a favor de
una de ellas, ésta puede renunciarlo, pues la renuncia mira sólo a su interés individual y no
se encuentra prohibida por la ley.
Y así, el acreedor en cuyo beneficio se estipuló el domicilio especial, puede
demandar al deudor en el domicilio ordinario de éste y no en el que fija el contrato.
5) La Capacidad de Goce
La capacidad de goce es la aptitud de una persona para adquirir derechos.
El concepto de personalidad se confunde con el concepto de capacidad de goce ya
que toda persona, todo sujeto de derecho tiene capacidad de goce, esto es, tiene la aptitud
para adquirir derechos.
Por eso, dentro de nuestra legislación, no hay incapacidades de goce generales, solo
hay incapacidades de goce especiales, referentes a uno o más derechos determinados.
Es así como se define la incapacidad especial de goce como la falta de aptitud de
una persona para ser titular o para adquirir ciertos y determinados derechos. Ejemplo de
ellos es la incapacidad del eclesiástico confesor, art. 965.
31
Puede decirse que la capacidad de goce está vinculada al patrimonio y por ello hay
quienes sostienen que el patrimonio es un atributo de la personalidad.
6) Noción del Patrimonio
Los autores dan diversas definiciones del patrimonio, pero todas coinciden en el
fondo.
Josserand dice que “es el conjunto de valores pecuniarios, positivos o negativos,
pertenecientes a una misma persona, figurando unos en el activo y otros en el pasivo.”
Planiol manifiesta que corresponde a “el conjunto de derechos y obligaciones de
una persona, apreciables en dinero.”
Estas definiciones no son absolutamente exactas, pero sirve como punto de partida
para el estudio del patrimonio. Para el análisis del patrimonio existen dos teorías: la Teoría
Clásica y la Teoría del Patrimonio Afectación.
Teoría Clásica del Patrimonio
Para esta teoría, el patrimonio está íntimamente ligado indisolublemente a la
personalidad, constituyendo un atributo y emanación de la personalidad.
Las características esenciales del patrimonio siguiendo esta teoría son las siguientes:
1° El patrimonio es de carácter esencialmente pecuniario.
De manera que el patrimonio comprende todos los derechos con valor pecuniario o
económico pertenecientes a una persona y todas las obligaciones que representan un valor
pecuniario y que ha contraído con otra persona.
En consecuencia, quedan fuera del patrimonio, los derechos que no tienen carácter
pecuniario, como los derechos de familia, los derechos políticos; en una palabra los
derechos extrapatrimoniales.
Pero la violación de los derechos extrapatrimoniales puede dar lugar a una acción
civil de reparación contra el causante del perjuicio, acción que teniendo por objeto la
indemnización de daños y perjuicios, presenta un carácter pecuniario y entra por esto al
patrimonio.
2° El patrimonio constituye un todo de naturaleza jurídica: constituye una
universalidad jurídica
El patrimonio conforma un todo, independientemente de los distintos elementos que
lo componen. Por eso las modificaciones que se producen en el número de sus elementos,
las fluctuaciones que reducen el activo o el pasivo, no alteran el carácter de esta
universalidad, ni le impiden subsistir como una unidad distinta.
32
Los derechos que componen el patrimonio pueden extinguirse y ser reemplazados
por otros; las deudas pueden igualmente desaparecer y dejar sitio a otras nuevas; hasta
puede suceder que el pasivo sea superior al activo; todas estas transformaciones no
modifican la unidad ni la existencia del patrimonio.
Aún más, el patrimonio existe aunque no haya derechos ni obligaciones; toda
persona tiene necesariamente un patrimonio.
Este carácter se patentiza en el derecho de prenda general, en a subrogación real y
en la fijación del patrimonio para los efectos de la sucesión por causa de muerte.
La universalidad del patrimonio, en cuanto masa distinta de sus componentes,
expresa una idea fundamental cual es que los acreedores tienen derecho de prenda general
sobre el patrimonio de su deudor, es decir, un derecho que grava todos sus bienes, presentes
y futuros. Este derecho de prenda no sujeta a los bienes en particular sino al patrimonio, por
eso los deudores pueden enajenar válidamente todos sus bienes, sin traba alguna, debiendo
ser respetadas por lo acreedores, salvo que se verifiquen en fraude de sus derechos.
Asimismo, siendo el patrimonio una universalidad jurídica, los elementos que le
componen son intercambiables entre sí; el bien que del patrimonio es reemplazado,
jurídicamente, por el bien que le sucede, en virtud del fenómeno de la subrogación real. Por
ejemplo, la casa que yo compro toma la posición jurídica de la cosa de la cual me
desprendo en cambio, el dinero.
Por otra parte, a la muerte de una persona, su patrimonio se transmite a sus
herederos, en su totalidad, en cuanto universalidad jurídica. De esta manera los sucesores
toman el lugar del difunto; es un todo el que reciben y que acaba por fundirse con sus
propios patrimonios; la personalidad del “de cujus” (persona de cuya sucesión se trata) es
absorbida por la de sus continuadores.
3° El patrimonio es un atributo o una emanación de la personalidad
De aquí se desprenden las siguientes consecuencias:
- Sólo las personas pueden tener un patrimonio, porque sólo ellas pueden ser sujetos
de derechos y obligaciones.
- Toda persona tiene necesariamente un patrimonio. La persona puede carecer de
bienes o incluso, tener únicamente deudas, pero no por ello carece de patrimonio.
- Cada persona no tiene sino un patrimonio. El patrimonio es uno, como la persona;
todos los bienes y todas las cargas constituyen una masa única. Este principio puede
sufrir algunas excepciones, como en el caso del beneficio de inventario acordado al
heredero, y el beneficio de separación de patrimonios acordado a los acreedores del
difunto; beneficios que tienen por resultado separar ficticiamente entre las manos del
33
heredero dos masas de bienes: sus bienes personales y los que proceden del difunto,
de manera que parece tener dos patrimonios. Pero esto no es sino una ficción.
- El patrimonio es inseparable de la persona. Mientras la persona vive no puede
desprenderse de su patrimonio; puede enajenar todos los bienes de que se compone,
pero no el patrimonio como universalidad jurídica.
La doctrina clásica ha sido objeto de varias críticas:
* La vinculación que se atribuye al patrimonio y la personalidad es tan estrecha y de
tal naturaleza que no permite distinguir el uno de la otra.
* El principio de la unidad no se conforma con la realidad jurídica, existiendo casos
en que una misma persona puede ser titular de patrimonios distintos, como en el caso de la
aceptación de la herencia con beneficio de inventario. Sin embargo, se indica que ello
consiste en una ficción.
* Hay casos en que el patrimonio se encuentra dividido en distintas porciones, cada
una con un régimen de administración distinto, como es el caso del patrimonio de una
mujer casada en sociedad conyugal que desempeña una laboral remunerada en forma
separada de su marido.
Teoría del Patrimonio Fin o Patrimonio de Afectación
Para la concepción del patrimonio fin del patrimonio es un conjunto de bienes que
presentan un valor económico y que están afectados a una común destinación.
De manera que siempre que haya un conjunto de bienes, de derechos y obligaciones
afectados a la realización de un fin determinado, de naturaliza jurídica o económica, habrá
un patrimonio, por cuanto se constituye una masa autónoma de bienes, derechos y
obligaciones, organizados jurídicamente en forma especial.
De este principio de la teoría del patrimonio de afectación derivan consecuencias
opuestas a la de la teoría clásica.
Así, un patrimonio puede existir desde que los bienes que lo componen estén
afectados a un fin lícito, sin que sea necesario que una persona exista como su titular.
La personalidad debe distinguirse del patrimonio, pues aquella es la aptitud para
adquirir y ejercitar derechos, mientras que el patrimonio es un conjunto de bienes y
obligaciones.
Una persona puede tener varios patrimonios, tantos como sean los fines que
requieran masas distintas para realizarse; y asimismo una persona puede carecer de
patrimonio.
El Patrimonio en el Ordenamiento Jurídico Nacional
34
El derecho positivo chileno no contempla una reglamentación sistemática del
patrimonio y en diferentes oportunidades se refiere a él en distintos sentidos, de manera que
resulta bastante difícil determinar cuál es la concepción del patrimonio que se sigue en
nuestro ordenamiento.
En general se estima que entre nosotros se sigue la teoría clásica por razones
históricas ya que era la imperante en la época de la dictación del Código Civil.
Sin embargo, según algunos autores, ciertas normas no permiten concluir que
nuestra legislación siga la teoría clásica como ocurre con el artículo 1247 que establece el
beneficio de inventario; o el artículo 1378 que consagra el beneficio de separación.
1
PERSONAS JURÍDICAS
Título 33, libro 1° arts 545-564
Ley 20.393 de 2 de diciembre de 2009
Ley 20.500 sobre Asociaciones y Participación ciudadana en la gestión pública.
La mayoría de los Códigos Civiles del siglo 19 no incluyeron la reglamentación de esta materia.
Por ejemplo el Código Civil Francés tiene leyes posteriores de fines del siglo 19, con leyes
sindicales de 1884 y luego otras de 1901 y 1904.
El Código Civil Chileno que las trata en forma más o menos completa. Con bastante
influencia de la obra de García-Goyena.
Luego fue el Código Civil Alemán el que los ha tratado en forma más completa aún. Y
los códigos del siglo 20 ya es frecuente que la reglamenten.
Introducción.-
La multiplicidad de relaciones cada día mayor entre los hombres y los pueblos, y las
necesidades crecientes de la vida moderna, no podrían en realidad encontrar su satisfacción sin
la personalidad jurídica que ha llegado a ser así una ficción necesaria. El legislador no
puede prescindir de ella; y su papel es más bien reglamentario que creador; pero es siempre él
quien reconoce la personalidad y quien por lo mismo, puede negarla si la considera
peligrosa o inconveniente a los intereses generales de la sociedad o del Estado.
El hombre no vive aislado en medio de sus semejantes; se siente naturalmente
inclinado a asociarse y a unir sus esfuerzos a los de otros hombres para poder llenar sus
necesidades y alcanzar ciertos fines o crear obras duraderas que no podría realizar por si
sólo. Su propia limitación e imperfecciones le obligan a unirse a otros.
Las colectividades que se forman se presentan como independientes y distintas de los
seres humanos que las constituyen; desaparece en cierta medida la individualidad de éstos; y se
forma un ser jurídico distinto de ellos, con vida propia. Como el hombre, estas
colectividades tienen necesidad de adquirir y poseer bienes, obligarse, tener un patrimonio
propio que les permita la realización de los intereses colectivos que motivan su creación, en
una palabra, de participar en la vida jurídica.
2
Por lo mismo que se trata de personas ficticias que no pueden ejecutar actos que
suponen un ser real que piensa y quiere, se les reconoce la aptitud de ser representadas
judicial y extrajudicialmente, con independencia de las personas físicas que en ellas
ntervienen.
Siguiendo a Savigny, para designar a esta clase de personas, ha adoptado el Código
Civil la expresión Persona Jurídica para manifestar que ellas no existen como personas, sino
con un fin jurídico. Las personas naturales o de existencia real, son también jurídicas en el
sentido de tener la capacidad de derecho; pero se reserva el nombre de Persona Jurídica a la
persona ficticia que sólo vive para la realización de un fin jurídico y por la sola creación del
derecho, persona puramente jurídica.
La expresión persona moral no indica bien la esencia de la personalidad ficticia que no
tiene nada de común con las relaciones morales y que aplicada a los individuos denota la
oposición de la moralidad a la inmoralidad, lo que indica un orden de ideas diferente; también
se les denomina persona civil, corresponde a una noción de derecho privado, siendo que la
personalidad jurídica es una noción común al derecho privado y al derecho público, y para
aplicarla al derecho público habría que violentar el sentido de la denominación persona civil,
de modo que sólo podría ser correctamente empleada tratándose únicamente de persona
jurídica de derecho privado.
La definición del Código Civil da motivo para plantear el problema teórico sobre la
naturaleza jurídica de este ente, al llamar persona jurídica a una persona ficticia capaz de
ejercer derechos y de contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y
extrajudicialmente.
Sigue la teoría de la ficción de la que eran partidarios Pothier y Savigny, según la cual
sólo las personas naturales son sujetos del derecho y, que exclusivamente por la sola
voluntad del legislador le otorga a ciertos entes ficticios una calidad similar que a los hombres,
son las personas jurídicas, que en verdad no existen, son una creación del legislador: una
ficción.
Tal teoría se mantuvo sin reparos en el siglo 19, aunque ya recibía críticas tanto en
Francia como en Alemania, ella parte de un supuesto errado, por lo que sus conclusiones
también lo serán: se funda en que nadie ha visto a una persona jurídica de carne y hueso,
3
concluyendo que su existencia es entonces, sólo obra del legislador.
Pero olvida que las creaciones del espíritu también gozan de vida, nadie puede negar
que existen las ideas, aunque no se vean, nadie puede negar la existencia del Derecho y es un
concepto.
Surgió entonces la teoría de la realidad: según la cual la persona jurídica no es
creación del legislador, no es una ficción, pues detrás de ella hay una realidad, y que el
Derecho la reconozco o no, ella existe fuera de él, es una hecho social, no una creación legal.
Entonces, el Estado no hace más que constatar una existencia que no depende de él, por
lo que no puede negarla.
Esta última parece ser la noción que predomina en la ley 20.500, teniendo en cuenta lo
dispuesto en los artículos del Párrafo 1° del Título Primero bajo el epígrafe Del derecho de
asociación.
Y además que se eliminó en el artículo 546 la frase “hayan sido aprobadas por el
Presidente de la República” por “se hayan constituido conforme a las reglas de este Título”
Para el análisis de esta materia debe procederse a una clasificación
Clases: arts. 545 y 547
Personas jurídicas de D. Público
Personas
Jurídicas Personas jurídicas de D. Intermedio
Personas jurídicas de D. Privado
Que persiguen fines de lucro
Que no persiguen fines de lucro
35
Que no persiguen fines de lucro:
- Corporaciones o Asociaciones
- Fundaciones
Que persiguen fines de lucro:
- Sociedades ndustriales:
- Civiles
- Comerciales
Persona Jurídica de Derecho Público 547 inc.2
Su estudio corresponde al Derecho Constitucional, Administrativo, también al Derecho
Económico.
Son aquellas entidades destinadas a satisfacer necesidades públicas en virtud de
creación constitucional o legal.
- los establecimientos que se costean con fondos del erario: según V. Pescio “son entidades de
carácter legislativo a las que se infunde personalidad dotándolas de un patrimonio que es
suministrado o alimentado por el erario nacional y que están destinadas a la satisfacción de
fines de interés público.1
Todas ellas, tienen como características que:2
- están dotadas de imperio,
- tienen fines públicos,
- sus recursos se los proporciona el Estado.
El Código Civil en el art. 547 da a entender que estas personas jurídicas de Derecho
Público también se subdividen en Corporaciones y Fundaciones. En todo caso como dice el
547, se rigen por leyes y reglamentos especiales.
También el Código Civil menciona aquí a las Iglesias y comunidades religiosas.
36
En Chile ha sido discutido el carácter de persona jurídica de la Iglesia Católica en
orden a si es Persona Jurídica de Derecho Público o Privado, para este análisis hay que tener a
la vista la evolución constitucional de Chile y forma parte del Derecho Constitucional e
Historia constitucional.
Algunas características de las Personas Jurídicas de Derecho Público, mencionamos:
1) Su Organización fundamental, se establece en la ley, incluso algunas tienen sus normas
fundamentales en la Constitución Política. Ej.: Municipalidades.
2) Tienen una autonomía económica en base a un presupuesto asignado con fondos
públicos.
3) Sus directivos son generalmente designados por las autoridades superiores del
gobierno del Estado o con participación fundamental de él.
4) Su función o fin de ellas es la de satisfacer una necesidad colectiva dentro de aquellas
que se consideran como funciones del estado.
5) Los directivos de esas Personas Jurídicas son calificados generalmente de
funcionarios públicos.
Personas Jurídicas Intermedias.-
Se dice siempre al comienzo del estudio del Derecho Civil que la gran clasificación en
Derecho Público y Privado es bastante relativa y quedan ciertas materias que es difícil
calificar como de Derecho Público y Privado.
Esa dificultad y relatividad de la clasificación que se observa entre otras materias
también se aprecia en cuanto a las personas jurídicas
Efectivamente la realidad ha generado ciertas entidades que por sus características no es
fácil ubicarlos como de una u otra clase. Dicho de otra forma, presentan características de
Persona Jurídica de Derecho Privado y Derecho Público.
Estas características han conducido a mantenerlas separadas de ambos extremos,
formando una categoría distinta y por darles un nombre: "Persona Jurídica Intermedia".
37
Ej.: Los sindicatos, las cooperativas, los Colegios Profesionales, Asociaciones Gremiales.
Estas Personas Jurídicas desde luego frecuentemente tienen un estatuto legal
especial, ej.: normas código del trabajo, ley general de cooperativas, texto legal especial que
reglamenta las asociaciones gremiales, la ley del Colegio de Abogados.
Persona Jurídica de Derecho Privado.-
a) Las que no persiguen fines de lucro
b) Las que persiguen fines de lucro
Persona Jurídica de Derecho Privado que persiguen fines de lucro:
Están las que el Título XXXIII llama sociedades industriales. (art.547), que se estudian
en el Derecho Civil dentro de la materia de contratos (2053 y siguientes) y especialmente en el
C. de Comercio.
Pueden ser Sociedades Civiles o Comerciales.
También se subdividen en sociedades de personas o de capital.
Hay varias especies de estas sociedades. Ej.:
- Sociedad Colectiva
- Sociedad Anónima
- Sociedad Encomandita
- Sociedad de responsabilidad limitada (que se rige por una ley especial, pero en las que
supletoriamente rige el Código de Comercio y Civil).
Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título. Si
bien el art. 2053 declara que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los
socios individualmente considerados, es evidente que entre las corporaciones, persona
jurídica, y la sociedad colectiva, civil o mercantil, hay diferencia. Los individuos que componen
la corporación son tan distintos de la persona jurídica, que los bienes de ella no pertenecen en
manera alguna a ninguno de sus miembros, y aún cuando cualquiera de éstos fallezca,
continúa renovándose la corporación conforme a sus estatutos. Al paso que al establecerse las
38
sociedades se atiende exclusivamente al lucro, y los socios, disuelta la sociedad son dueños
de los bienes a prorrata de sus aportes o según lo estipulado en el acto constitutivo.
La sociedad es un contrato; los derechos y obligaciones de los socios se refieren
exclusivamente al lucro que se proponen obtener, y por lo mismo tales derechos y
obligaciones no atañen a las reglas concernientes a las Personas Jurídicas; las cuales se
establecen con objetos muy diversos del lucro. Cuando las Personas Jurídicas ejercen
derechos o contraen obligaciones, se subordinan éstos al objeto especial para cuya
consecución se establecieron tales personas.
Persona Jurídica de Derecho Privado que NO persiguen fines de lucro.-
Concepto:
El art. 545 las define como una persona ficticia capaz de adquirir derecho y contraer
obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
A. Alessandri: persona jurídica es todo ente abstracto que persigue fines de utilidad
colectiva y al cual, como medio para la consecución de estos fines, la ley reconoce capacidad
de goce y ejercicio.
Concepto de Lucro: "todo beneficio económico que se obtiene con el desarrollo de alguna
actividad".
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua: Lucro: ganancia o provecho
que se saca de una cosa.
Puede entenderse que personas Jurídica que persigue fin de lucro es aquella cuyo fin o
destino fundamental y último y los intermedios es obtener ganancias económicas. Dispone el
inciso final del artículo 556. “las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no
podrán distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución.”
Persona jurídica que no persigue fin de lucro será aquella cuyo fin fundamental y
último es un destino o fin de carácter no lucrativo.
Ello no obsta que para lograr ese destino pueda desarrollar actividades que le reporten
ingresos, a condición de que esos beneficios inmediatos apunten el destino último no
lucrativo. Así lo dispone el artículo 557-2 Las asociaciones y fundaciones podrán realizar
actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo, podrán invertir sus
39
recursos de la manera que decidan sus órganos de administración. Las rentas que se
perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o
a incrementar su patrimonio.
En términos positivos decir no lucrativo equivale a un fin de carácter espiritual o moral
(por ej. de carácter científico, intelectual en general, de ayuda social, deportivo, filosófico,
religioso, etc.).
Se ha presentado respecto del lucro una dificultad, respecto de algunos fines
científicos que traen una consecuencia económica. Por ej., si el fin de la persona jurídica es
desarrollar el conocimiento científico en los naranjos, pero esos conocimientos una vez
establecidos pudieren ser aprovechados inmediatamente por los asociados en sus negocios
particulares de naranjas. El fin de la persona jurídica sería científico, pero la aplicación de ese
fin o consecuencia de esos conocimientos resultan lucrativos para los asociados. Es dudoso si
sería o no lucrativa esa persona jurídica
Corporaciones o Asociaciones:
El inciso 3° del artículo 545 dispone: Una asociación se forma por una reunión de
personas en torno a objetivos de interés común a los asociados.
Asociación de personas que se reúnen para lograr un fin común no lucrativo.
Lo esencial en la corporación, es la agrupación de personas para una finalidad común
de tipo moral, que no es el lucro directo o indirecto de sus miembros.
Ella encierra la idea de gran número de miembros y generalmente, dados los fines que en
ella se persiguen, es de suponer que reúnan a muchos individuos; pero el Código Civil ha
guardado silencio sobre el número de personas físicas que deben asociarse para organizarla.
Se daba como pauta que sea el necesario o indispensable al funcionamiento de la
corporación al cumplimiento de los objetos para que fue instituida, en el artículo 560 del
código civil, hoy derogado.
Fundaciones:
El inciso 3° del artículo 545 dispone: Una fundación se forma mediante la afectación
40
de bienes a un fin determinado de interés general.
Es una masa o conjunto de bienes destinados a efectos a un fin determinado no
lucrativo.
Es considerable la importancia de las fundaciones, baste como ejemplo la de los
Premios Nóbel.
La fundación podría definirse como una Persona Jurídica que tiene por objeto un fin
lícito de interés general por medio de bienes determinados afectados permanentemente a su
consecución: es necesariamente una abstracción.
Su personalidad reposa en el fin general de beneficencia pública que le es asignado
por el fundador.
La voluntad de éste es la ley suprema de ella. Al desprenderse de determinados
bienes que deliberada y libremente destina con fines altruistas a la realización de una obra de
pública beneficencia, el fundador ejercita el derecho que tiene todo individuo para disponer de
sus bienes arbitrariamente con tal que no lo haga contrariando la ley o contra el derecho
ajeno. La fundación no puede existir sin esta afectación permanente de bienes suficientes a la
realización del fin ideal que el fundador persigue; y es, por lo mismo, su voluntad la que debe
realizarse empleándose los bienes o sus productos en la forma y para el objeto exclusivo que él
tuvo en vista.
Estos conceptos diversos provocan otras diferencias consecuenciales:
1) El fin no lucrativo en la corporación es establecido por los asociados. En las
fundaciones, el fundador.
2) La fundación se extingue cuando se terminan los bienes (564), y en la corporación,
cuando los asociados lo acuerden.(559)
3) El patrimonio de la corporación se configura por el que aporten o logren reunir los
asociados. En cambio en la Fundación, está dado por esa masa de bienes aportados por
el fundador. (564).
4) En cuanto a la regulación interna (estatutos), se los dan libremente los asociados en las
corporaciones. En las fundaciones, por lo general lo establece el fundador al menos
en sus bases.
41
Constitución de las Personas Jurídicas
Las personas jurídicas de derecho privado dependen de la iniciativa de los particulares y
tienen, por lo mismo, una existencia artificial y contingente.
Las personas jurídicas de derecho público representan la autoridad pública en las
funciones administrativas que deben desempeñar y son al mismo tiempo instituciones de
existencia natural y necesaria dentro de la organización nacional.
Las reglas establecidas en el Código Civil para la constitución, organización, régimen y
disolución de las personas jurídicas sólo tiene en vista a las de derecho privado y así lo
expresa el inc.2º del art.547, queriendo expresar con ello que las reglas de este Título no les
son aplicables porque son otras las leyes y reglamentos que los gobiernan.
La creación de la persona jurídica es antes que nada el resultado del libre ejercicio del
derecho de asociación de las personas, así se entiende de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y
3 de la Ley 20.500 sobre Asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.
Esto es un cambio de criterio en relación a lo que se entendía de la regulación
anterior, en que se trataba de una concesión y no un reconocimiento.
El reglamento hablaba de concesión, el antiguo artículo 548 usaba la expresión se
concederá.
Desarrollo Práctico.-
Si inicia con una etapa como Asociación de hecho, no reconocida.
Es aconsejable que haya un real deseo de asociación. Deseo de vida real común.
También hay una directiva de hecho.
Acto Constitutivo, debe individualizarse a cada uno de los que comparezca, se debe expresar la
voluntad de constituir una persona jurídica.
Se aprobarán los estatutos y se designarán las autoridades inicialmente encargadas de
dirigirla.
El acto fundacional debe constar en escritura pública o privada suscrita ante Notario,
oficial de Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el Alcalde.
Copia del acta pertinente, autorizada por el ministro de fe, debe depositarse en la
secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica que se forma, dentro del plazo de 30
42
días.
¿Qué ocurre si no se hace el depósito?
Dentro de los 30 que siguen a la fecha del depósito, el secretario municipal podrá
objetar fundadamente la constitución de la persona jurídica, si no se hubieren cumplido los
requisitos que la ley o el reglamento señalen.
Dispone de 30 días para subsanar las observaciones, debiendo depositar los nuevos
antecedentes en la secretaría municipal.
El órgano directivo de la persona jurídica en formación se entenderá facultado para
introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran.
No podrá objetar las cláusulas tomadas de los modelos aprobados por el Ministerio de
Justicia.
Si transcurrido el plazo no hay objeción, notificada por carta certificada al solicitante,
se entenderá por el sólo ministerio de la ley que no hay tales objeciones.
Si el secretario municipal no tuviere objeciones o subsanadas las formuladas, de oficio y
dentro de quinto día archivará copia de los antecedentes y los remitirá al Registro Civil para su
inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, salvo que el
interesado solicitara hacer la inscripción de manera directa.
La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.
Los Estatutos.- (548-2
Los estatutos constituyen la ley fundamental superior a que está sometida la
corporación o fundación y todos y cada uno de sus miembros.
Es el conjunto de normas preestablecidas por las cuales la persona jurídica se rige en el
desarrollo y cumplimiento de sus fines.
Los estatutos de la Corporación han de indicar su nombre, domicilio, la duración,
cuando no se constituye por tiempo indefinido, el fin perseguido, los bienes que forman su
patrimonio inicial, la forma de hacer los aportes, sus órganos de administración, como ellos se
integran, sus atribuciones, condiciones de admisión de sus miembros y las causas de su
exclusión, la contribución o cotizaciones periódicas que sus miembros deben satisfacer para el
pago de los gastos y formar su patrimonio; la forma en que debe ser administrada, etc.
Para modificar los estatutos se debe acordar en asamblea citada especialmente con ese
propósito, se requiere de la mayoría de los que asistan.
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Introducción al derecho civi para gradistas

  • 1. 1 Teoría de la ley. A) Concepto y Clasificación Nociones Preliminares Fuentes del derecho objetivo o de las normas jurídicas son los hechos de los cuales estos derivan, brotan o surgen. Pero la expresión se toma en diversos sentidos. Por una parte se habla de fuentes de producción del derecho y por otras de fuentes de cognición. Las fuentes de producción pueden ser materiales o formales. Son fuentes materiales los factores que determinan la generación de las normas jurídicas: la conciencia del pueblo, las necesidades económicas, etc. Por fuentes de producción formales se entiende todas aquellas de donde surge la norma obligatoria, es decir, tienen un carácter obligatorio reconocido por el ordenamiento jurídico. La más importante es la ley. Conceptualización La ley en sentido riguroso y técnico, es la norma jurídica emanada del Poder legislativo. Reúne en sí dos elementos: uno material o sustancial y otro formal. El material no es otro que la norma jurídica, es decir, un mandato general, abstracto y permanente. Es general, por cuanto la ley no se dicta para un caso en particular, sino que ella es aplicable a todas las situaciones previstas por la ley. Es abstracta por su formación misma ya que se funda en principios formulados en forma abstracta. Y es permanente porque se aplica a todos los casos que se suceden durante su vigencia. El elemento formal está constituido por el Poder Legislativo que le genera y por el procedimiento específico asignado a su formación. Concepto del Código Civil Chileno Para calificar un acto de ley nuestro derecho positivo sólo se atiene a la forma; indiferente es que el acto implique un mandato general y abstracto o uno singular y concreto. Así se desprende la Constitución y del Código Civil. El Código Civil define la ley como “una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.” Así, el Código Civil pone de relieve que lo decisivo para calificar un acto de ley es la forma en que se gesta y no la naturaleza de la disposición que él contenga.
  • 2. 2 Esta definición ha sido criticada, reprochándosele que su redacción parece decir que si manda, prohíbe o permite es por estar manifestada en la forma prescrita por la Constitución, y no por ser la declaración de la voluntad soberana. Además, se señala que sus términos dan cabida incluso a actos que si bien constituyen declaraciones de voluntad soberana no entrañan normas jurídicas, porque se refieren a situaciones particulares y no a generales y abstractas. Requisitos o Elementos de la Ley De la definición del Código se desprende que los requisitos de la ley son externos e internos. Los requisitos externos permiten a los ciudadanos cerciorarse si la norma que se les presenta es o no ley: - declaración de la voluntad soberana - manifestada en la forma prescrita por la Constitución La soberanía reside esencialmente en la nación, la cual delega su ejercicio, en lo que a legislar se refiere, en el Poder Legislativo, integrado entre nosotros, por el Congreso Nacional y el Presidente de la República. Los trámites que debe seguir un proyecto para convertirse en ley los establece la Constitución Política. Pero también el Código Civil contempla dos aspectos formales de importancia: la promulgación y la publicación. La Promulgación es el acto por el cual el Jefe de Estado, Presidente de la República, atestigua o certifica al cuerpo social la existencia de la ley y ordena su ejecución, es decir, le otorga fuerza coercitiva. La promulgación se hace a través de un Decreto Supremo. Pero, además, para que la ley tenga fuerza obligatoria, es necesaria su publicación. Este es el medio por el cual se da a conocer la ley a los habitantes del territorio nacional. De acuerdo con el artículo 7 del Código Civil “la publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria” Asimismo, el mismo artículo señala como regla general, que “para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.” “Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.” En otras palabras, si no se señala alguna forma especial de publicación, esta se hará mediante su inserción en el diario oficial. Si no se señala en la ley expresamente cuando ha de entrar en vigencia, se entenderá que entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
  • 3. 3 Agrega el artículo 8 del Código Civil que “nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.” En cuanto a los requisitos internos de la ley, son aquellos que dicen relación con el contenido de la norma, estos es, que la norma manda, prohíbe o permite. Toda ley, por el sólo hecho de ser tal implica un mandato, pero las leyes contienen mandatos de diversa especie; algunos imperativos, otros prohibitivos o permisivos. Clasificación de las leyes Se admiten diversas formas y clases de clasificaciones, pero para el derecho civil la más importante es la fluye del artículo 1° del Código del ramo que distingue entre leyes prohibitivas, imperativas y permisivas. 1.- Leyes Prohibitivas Es la que impone observar un determinado comportamiento negativo, esto es, una abstención u omisión que no puede sustituirse por ningún comportamiento positivo. En general, se acostumbra señalar que una ley es prohibitiva cuando impide la ejecución de un hecho o la celebración de un acto, en todo respecto y bajo toda circunstancia. Para ver si una ley es prohibitiva, lo que hay que analizar es si el acto al cual ella se refiere puede realizarse o no, sin que sea relevante la forma gramatical en que la prohibición está expresada. Es decir, debe atenderse al contenido de la norma y no a su redacción. Por ejemplo, son normas prohibitivas, los artículos 402; 412 pero sólo su inciso 2°; 1796; 1811; 2056; etc. De acuerdo con el artículo 10 del CC si se realiza un acto prohibido por la ley la sanción es la nulidad. Analizando el artículo 10 en relación con el 1446 inciso final que señala que hay objeto ilícito generalmente en todo contrato prohibido por las leyes, se concluye que la sanción es la nulidad absoluta, atendido que el artículo 1682 del CC sanciona el objeto ilícito con dicha nulidad. Lo anterior, sin perjuicio que la propia ley señale otra sanción distinta, en conformidad a lo dispuesto por el Art. 10. En conclusión, entonces, podemos decir que la sanción para la infracción de una norma prohibitiva será la que ella misma señale, y si nada señala entonces será la nulidad absoluta conforme al artículo 10, en relación con los artículos 1466 y 1682 del Código Civil. Por ejemplo, el artículo 475 prohíbe la formación de dos o más fideicomisos sucesivos, siendo la sanción para esta norma que valga el primero.
  • 4. 4 Lo mismo ocurre en el caso del artículo 769 si se infringe la prohibición de constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos. 2.- Leyes Imperativas Ley Imperativa es la que contiene la orden de observar un determinado comportamiento positivo; impone el deber de hacer algo, como cumplir determinadas solemnidades en la celebración de un acto jurídico o cumplir con ciertos requisitos. Tenemos entonces, dos categorías de leyes imperativas: - las que mandan u ordenan hacer algo - las que imponen la observancia de ciertas formalidades Los Tribunales han resuelto que califica como ley imperativa aquella que no prohíbe en forma absoluta la ejecución de un acto jurídico, sino que prohíbe su realización mientras no se cumplan ciertos requisitos, solemnidades u otras exigencias especiales. La inobservancia de una ley imperativa no tiene una sanción aplicable a todos los casos, sino que es necesario analizar cada caso en particular para determinar la sanción. Si el requisito o formalidad se exige en consideración a la naturaleza del acto o contrato, la sanción va a ser la nulidad absoluta, de acuerdo al artículo 1682 CC. En cambio, si el requisito o formalidad atiende a la calidad o estado de las partes, la sanción será la nulidad relativa. Si la formalidad se exige para otorgar publicidad al acto o contrato, esto es, para noticia de ellos a los terceros, la sanción va a ser la inoponibilidad. La misma ley podrá también señalar la sanción para el caso de incumplimiento. 3.- Leyes Permisivas La ley permisiva es aquellas que permite, concede o autoriza hacer o no hacer algo; realizar una acción o una abstención, debiendo el otro sujeto o los otros sujetos tolerar que la persona beneficiada con el permiso haga o no haga lo que expresamente se le ha permitido. El mandato o imperatividad de la ley permisiva radica en la imposición a los sujetos pasivos de tolerar una acción u omisión de otra persona. En doctrina, autores niegan razón de ser a las normas permisivas puesto que en derecho privado puede hacerse todo aquello que no esté sujeto a leyes imperativas o prohibitivas. Al respecto se señala que las normas permisivas cumplen con la función de
  • 5. 5 dejar clara constancia de que la disposición prohibitiva o imperativa que existía ha sido derogada. Las leyes permisivas tampoco tienen señalada una sanción específica y habrá que analizar en cada particular cual será la sanción o si la misma ley la establece. De las personas Generalidades: de los Sujetos del Derecho De acuerdo a la concepción tradicional, todo derecho compete a un sujeto, llamado persona. Nuestro derecho está fundado en los principios tradicionales y, por lo tanto, la idea de personalidad es necesaria para dar base a los derechos y obligaciones. Persona, desde el punto de vista jurídico, es todo ser capaz de tener derechos y obligaciones. Existen dos especies de seres con personalidad: de un lado, las personas físicas o naturales, que tienen una existencia material; de otro, las personas jurídicas, que no poseen existencia corpórea, sino inmaterial, puramente jurídica. El art. 54 del Código civil distingue entre personas naturales y personas jurídicas. El Art. 55 señala que son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros. Por su parte, el Art. 545 del Código Civil define a las personas jurídicas, señalando que se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y obligaciones civiles, y de ser representados judicial y extrajudicialmente. Por su parte, el art. 57 establece la igualdad de derechos entre chilenos y extranjeros, señalando que la ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código. A) Personas Naturales Principio de la Existencia de las Personas Naturales Debemos distinguir la existencia natural de la existencia legal de las personas naturales. La existencia natural de las personas comienza con la concepción y llega hasta al nacimiento, que marca el inicio de la personalidad legal. Existencia Legal
  • 6. 6 Conforme al artículo 74 del CC: “La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.” “La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.” NACIMIENTO Para que el nacimiento constituya principio de existencia, generador de personalidad, se requieren 3 condiciones: a) Que la criatura se encuentre separada de su madre. El desprendimiento del feto del claustro materno puede obedecer a causas naturales o puede efectuarse artificialmente por medios quirúrgicos. Es indiferente que se produzca de una u otra forma. b) Que la separación sea completa. ¿Qué se entiende porque la separación sea completa? En opinión de muchos, ello quiere decir que no debe existir ningún vínculo entre la madre y el hijo, ni siquiera el cordón umbilical. Otros piensan que la frase se refiere al hecho de que la criatura salga toda del seno materno aunque persista el cordón umbilical como unión pues dicho lazo es un nexo que no pertenece al cuerpo del niño ni de la madre; agregando que de exigirse tal requisito, el nacimiento no sería un acto puramente natural, sino artificial y podría dejarse a la voluntad del médico o de los padres el principio de la existencia de la persona. c) Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera. Basta que viva la fracción más insignificante de tiempo; basta un destello de vida. Determinar si un individuo ha vivido o no puede tener mucha importancia en la práctica, por las consecuencias que se derivan, sobre todo en materia de herencias. Supongamos que una persona instituyó heredero a un hijo póstumo (aquel que nace después de fallecido el padre): si éste nace vivo y muere un minuto después, por ejemplo, ha heredado; en tanto que si la criatura hubiese nacido muerta, nunca habría heredado. La supervivencia a la separación puede probarse por los medios ordinarios, principalmente, recurriendo al testimonio del médico, matrona y demás circunstantes. Pero ello sólo será posible cuando los signos de vida hayan sido muy ostensibles, pero en caso contrario habrá que recurrir a pericias médico-legales, dirigidas a comprobar si la criatura respiró, signo esencial de la vida. Existen diversos métodos al efecto; el más conocido es el de la docimasia pulmonar hidrostática. Consiste, previas operaciones adecuadas, en sumergir los pulmones de la
  • 7. 7 criatura en una vasija de agua, y si flotan, significa que ha respirado, porque la entrada de aire disminuye la densidad de los pulmones; si caen al fondo, debe suponerse lo contrario. En cuanto a quién compete probar que la criatura nació viva o muerta, en conformidad a las reglas del onus probandi, art. 1698 del Código Civil, ella corresponderá a aquél que pretenda derechos derivados de dicha circunstancias. Finalmente, es importante señalar que no debe confundirse el nacimiento con el parto, que consiste en el conjunto de fenómenos que producen la salida del feto, impulsado por el útero, a través del canal pelviano. Nuestro Código Civil sólo exige, para conceder la personalidad, que la criatura nazca viva, siendo indiferente la duración de la vida extrauterina. Nuestro CC sigue la doctrina de la VITALIDAD según la cual, para ser persona sólo es indispensable nacer vivo. Pero otras legislaciones acogen la doctrina de la VIABILIDAD, que exige la aptitud del ser para continuar viviendo fuera del seno materno; supone que la criatura ha nacido viva y que es capaz de seguir viviendo fuera del útero. Esta doctrina presenta muchas dificultades ya que se basa en un pronóstico y no en un hecho. Para salvar la duda, algunas legislaciones presumen viable a la criatura que viviere 24 horas, sin embargo, la ciencia demuestra que bien puede el niño vivir dicho lapso y no ser viable. Por lo demás fijar un plazo de esa naturaleza es completamente arbitrario e injustificado. Existencia Natural El legislador toma en cuenta la existencia natural, o sea la anterior al nacimiento, con el fin de proteger la vida y los derechos del que está por nacer. PROTECCIÓN DE LA VIDA DEL QUE ESTÁ POR NACER En efecto, el artículo 75 del CC señala que “la ley protege la vida del que está por nacer” Luego agrega que, en consecuencia: - El juez tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra. Esta una acción de carácter popular, es decir, puede ser ejercida por cualquier persona. - Todo castigo de la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después de su nacimiento. Así, conforme al artículo 85 del Código Penal, no puede ejecutarse la pena de muerte en la mujer que se halla encinta, ni notificársele la sentencia en que se le impone dicha pena hasta que hayan pasado 40 días después del alumbramiento. - El Código Penal castiga al que maliciosamente causare aborto.
  • 8. 8 - La legislación laboral a favor de la mujer embarazada que tienen por objeto la protección del que está por nacer. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL QUE ESTÁ POR NACER Conforme a lo dispuesto por el artículo 77 del CC “los derechos que se deferirán a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2°, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.” Entonces para determinar la suerte de los derechos del que está por nacer, es preciso atender al nacimiento: - Si el nacimiento constituye principio de existencia, entra el recién nacido en el goce de dichos derechos como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. - Si la criatura muere en el vientre materno, o perece antes de estar completamente separada de su madre, o no sobrevive a la separación ni un momento siquiera, pasan los mencionados derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese existido jamás. Pero además, es necesario que la criatura esté concebida al tiempo de la delación de los derechos, esto es, para que el derecho se adquiera por la criatura que nace viva, es menester que haya estado concebida en el momento de la delación del derecho. El artículo 77 habla de derechos deferidos a la criatura que está en el vientre materno, es decir, derechos que requieren la existencia actual del individuo al momento que son deferidos. No se refiere a personas futuras que al tiempo de la delación no existen, pero se espera que existan. PRESUNCION DE LA EPOCA DE LA CONCEPCION. Ahora bien, ¿cómo saber si la criatura estaba concebida al tiempo de la delación del derecho? Para no dejar en la incertidumbre un punto tan importante, el CC establece una presunción de derecho en cuanto a la época en que se produjo la concepción. Así el artículo 76 dice: “De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente”: “Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que 180 días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.” Los días cabales significan completos (24 horas) y se cuentan hacia atrás desde las 0:00 horas del día del nacimiento de la criatura. Atendido que la ley presume que la
  • 9. 9 concepción se produje no antes ni después de 180 días contados hacia atrás de la forma indicada, existe un lapso de 120 días dentro de los cuales se presume que se produjo la concepción. Tratándose de una presunción de derecho, no puede probarse que la concepción no se produjo dentro de los 120 días señalados por la ley. Lo anterior se critica señalándose que la presunción debería ser simplemente legal pues, especialmente hoy en día con los avances que ha experimentado la medicina, es perfectamente factible que la concepción se hubiere producido fuera del plazo estipulado en la ley. La ley es clara en cuanto a que no puede probarse que la concepción se produjo fuera de los 120 días indicados, pero se discute si se puede probar que la concepción se produjo en un día determinado dentro de esos 120. La mayoría estima que sí. Partos Dobles o Múltiples El Código Civil no contiene disposición especial para determinar que criatura debe considerarse mayor cuando nazca más de una en un mismo parto. Después de la abolición de los mayorazgos y vinculaciones, la primogenitura no tiene la importancia que tenía antes, pero continúa teniéndola para el goce de los censos y para la adquisición de donaciones a favor del primer hijo que nazca. El artículo 2051 que se refiere a los censos, se ha hecho cargo de esta dificultad: “cuando nacieren de un mismo parto dos o más hijos llamados a suceder, sin que pueda saberse la prioridad del nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales, y en cada una de ellas se sucederá al tronco en conformidad al acto constitutivo. Se dividirá de la misma manera el gravamen a que el censo estuviere afecto.” Del tenor de dicha disposición, se desprende que el legislador considera mayor a la criatura que nace primero, pues sólo cuando no puede saberse la prioridad del nacimiento, ordena dividir entre ellas el censo por partes iguales. Por otro lado, el Reglamento del Registro Civil señala que en caso de gemelos, debe dejarse constancia de ello en las respectivas inscripciones de nacimiento, indicándose cuál de ellos hubiese nacido primero y si no pudiere saberse, debe dejarse constancia de tal imposibilidad. Extinción o Fin de la Personalidad Natural Conforme al artículo 78 del CC la persona termina en la muerte natural. Actualmente nuestro derecho sólo considera la muerte natural pues se suprimió la muerte civil. Hasta 1943 existió entre nosotros la muerte civil, que era la profesión solemne, ejecutada conforme a las leyes, en instituto monástico, reconocido por la Iglesia Católica. Su efecto principal era que marcaba el término de la personalidad relativamente a
  • 10. 10 los derechos de propiedad pues el individuo no podía conservar ni adquirir válidamente bienes para sí ni para otro. La muerte natural puede ser real o presunta. Muerte natural es la cesación de los fenómenos que constituyen la vida o extinción de la vida fisiológica. Aquí se plantea el problema de la muerte cerebral que determina la muerte en atención a la cesación de las funciones cerebrales. Decretada por los médicos, se pueden interrumpir los procedimientos por los cuales se mantiene “viva” a la persona. 1° Muerte Real Muerte real es aquella cuya ocurrencia consta y cualquiera sea la causa que la determine. Como la muerte es un hecho que produce importantes consecuencias jurídicas, el legislador ha tomado medidas de diversa índole dirigidas a comprobar la efectividad de la muerte: certificado del médico que asistió al difunto, inscripción del deceso en el Libro de Defunciones del Registro Civil, prohibición de sepultar el cadáver sin previa licencia o pase del Oficial del Registro Civil de la comuna en que haya ocurrido la defunción, etc. Comurientes El determinar con precisión el momento que una persona muere, puede tener gran importancia jurídica sobre todo en materia sucesoria. En efecto, puede acontecer que dos personas llamadas a sucederse recíprocamente o una a la otra, mueran sin que se sepa el deceso de cual ocurrió primero. El artículo 79 se encarga de resolver dicho problema: “si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.” Dicha presunción opera sólo en caso de que pudiere saberse el orden en que han ocurrido las muertes, y puede dicha presunción destruirse demostrando que cierta persona falleció antes o después que la otra u otras. La presunción de comurientes se refiere al caso de muerte real y no al de muerte presunta. Por lo demás, la presunción es de carácter general y se aplica, no sólo en caso de los acontecimientos señalados en la disposición, sino en cualquier otro acontecimiento en que se den los presupuestos de la norma, porque la enumeración que hace el artículo es enunciativa, por vía de ejemplo y no taxativa.
  • 11. 11 Tampoco es menester que las personas hayan estado en un mismo sitio ya que la norma se aplica a todos los casos en que por cualquiera causa no pudiere saberse el orden en que han ocurrido los fallecimientos de dos o más personas. Atributos de la Personalidad Los atributos de la personalidad son las propiedades o características inherentes a toda persona. Importan al mismo tiempo una serie de ventajas o prerrogativas y un cúmulo de deberes y obligaciones. Estos atributos se refieren tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, con la debida salvedad de ciertas variantes. Los atributos de la personalidad son, principalmente: 1) Nacionalidad 2) Nombre 3) Estado Civil 4) Domicilio 5) Capacidad de goce 6) Patrimonio 7) Derechos de la personalidad 1) Nacionalidad La nacionalidad, desde el punto de vista jurídico, es el vínculo que liga a una persona a un Estado determinado. Es una materia propia del Derecho Público, y que escapa al ámbito del derecho civil. No obstante, en el CC se contemplan algunas normas relativas a la nacionalidad. El artículo 56 señala que “son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.” El artículo 57 establece que “la ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código.”
  • 12. 12 2) Nombre El nombre se puede definir como la palabra o las palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de las demás. El nombre comprende dos elementos: el nombre patronímico o nombre de familia o apellido; y el nombre propio, individual o de pila. El nombre patronímico o apellido indica la familia a la cual pertenece la persona, y es común a todas las personas que pertenecen a una misma familia, diferenciándose los unos de los otros por el nombre de pila. En cuanto a la formación del nombre, en nuestro país se sigue el sistema español (que se aplica en la mayor parte de los países latinoamericanos y en varios países de Europa) de acuerdo con el cual el nombre se forma por el nombre de pila, agregándole el primer apellido del padre, seguido del primer apellido de la madre. Este sistema se diferencia del sistema francés, en que al nombre de pila se agrega tan sólo el apellido del padre y nada más. En algunos sistemas (mayor parte de los países europeos y USA) la mujer casada, ya sea por ley o por costumbre, pierde su apellido de soltera y adquiere el apellido del marido. En Chile la mujer conserva su nombre y no adquiere el del marido. Uso del Nombre y Derecho al Nombre En lo que dice relación con el uso del nombre, se le atribuye un doble carácter, es a la vez un derecho y una obligación. Es un derecho en cuanto nadie puede impedir a una persona el uso del nombre que legalmente le corresponde para hacerse designar y designarse en todos los actos o relaciones jurídicas que se produzcan durante su existencia. Es una obligación en cuanto la persona debe tenerse por jurídicamente individualizada por el nombre que le corresponde y aceptar las consecuencias jurídicas de los actos y actuaciones que le empecen bajo tal denominación; debiendo individualizarse por ese nombre y no otro en las relaciones jurídicas a las cuales concurra. Existe una posición doctrinaria (Aubry y Rau) que sustenta que el nombre constituye un derecho de propiedad, de manera que su titular está autorizado para gozar y disponer de él. La mayoría de la doctrina rechaza esta posición. Otros señalan que el nombre es la marca distintiva de la filiación, pero esta postura también se rechaza por cuanto en muchos casos (en algunos países) los nombres son atribuidos por la autoridad administrativa así como la mujer casada toma el nombre de su marido. Por otra parte aquellos que no tienen una filiación determinada igualmente tienen un nombre.
  • 13. 13 El nombre es un atributo de la personalidad, el que si bien es una especie de derecho, no es objeto de comercio y, por consiguiente, no es enajenable, salvo en los casos en que pasa a tener la calidad de nombre comercial, correspondiendo a una marca comercial. Bajo ese supuesto, el nombre es perfectamente susceptible de actos de comercio, siendo posible su enajenación. En definitiva, podemos decir que el nombre, como atributo de la personalidad: - no es comerciable - no es transferible - no es transmisible - es inembargable - es imprescriptible - es indivisible (las sentencias a su respecto producen efectos absolutos de manera que la persona sea individualizada por el mismo nombre frente a todas las personas) - por regla general es inmutable. Cambio de Nombre El nombre, en principio, es inmutable, sin embargo, existen ciertos casos en que es posible proceder al cambio de nombre de la persona. El cambio de nombre puede producirse por vía principal o por vía consecuencial. Por vía principal quiere decir que se produce a través del procedimiento que tiende única y exclusivamente a obtener la mutación del nombre. El cambio por vía consecuencial o indirecta es el que se produce como consecuencia del cambio de una situación jurídica dada. Por ejemplo: el reconocimiento, la adopción. Pero además, desde otra perspectiva, el cambio de nombre puede producirse por vía judicial o por vía administrativa. Cambio de nombre por vía administrativa. La vía administrativa tiene lugar en los casos contemplados por el artículo 17 de la Ley sobre Registro Civil que señala que el Director General del Registro Civil Nacional podrá ordenar, por la vía administrativa: - La rectificación de inscripciones que contengan omisiones o errores manifiestos - La rectificación de una inscripción en que aparezca subinscrita una legitimación o un reconocimiento de hijo natural, con el solo objeto de asignar al inscrito el o los apellidos que le correspondan, y los nombres y apellidos de sus legitimantes o el del padre o madre que le haya reconocido.
  • 14. 14 De acuerdo a la ley, se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan. Sólo podrán pedir la rectificación de una inscripción las personas a que ésta se refiera, sus representantes legales o sus herederos. En caso de negativa del Director a practicar la rectificación, el interesado podrá solicitar al juez civil que ordene la rectificación. Cambio de nombre por vía jurisdiccional. El juez deberá proceder con conocimiento de causa y resolver en mérito de los instrumentos públicos constitutivos del estado civil que comprueben el error. A falta de estos instrumentos, resolverá, previa información sumaria y audiencia de los parientes. Se trata de una gestión judicial de carácter no contencioso, pero si se dedujere oposición por legítimo contradictor, el negocio se hará contencioso. Haya o no habido oposición, el juez antes de resolver deberá oír a la Dirección General del Registro Civil Nacional, para lo cual enviará los antecedentes completos. Dicho trámite se omitirá cuando la solicitud de rectificación se funde en legitimaciones o reconocimientos de hijos o cuando se trate de corregir errores u omisiones que revistan el carácter de manifiestos en los términos indicados en la ley. En este caso el juez deberá dejar testimonio de este hecho en la sentencia, expresando la causa de la omisión. La sentencia que ordena la rectificación deberá subinscribirse al margen de la respectiva partida. Por su parte, la Ley N°17.344 regula el cambio de nombre por vía judicial, señalando que sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del registro civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los siguientes casos: a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o menoscaben a la persona moral o materialmente b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de 5 años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales.
  • 15. 15 d) En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de 5 años con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado. e) Cuando el nombre y los apellidos de la persona no son de origen español, podrá solicitar se le autorice para traducirlos al castellano; y podrá solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana. Tratándose de menores de edad que carezcan de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere la Ley N°17.344, el juez podrá resolver, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo o de éste o del defensor de menores y aún de oficio. El Juez competente para conocer de las gestiones de cambio de nombre será el Juez de letras en lo Civil del domicilio del peticionario. La solicitud correspondiente deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial de los días 1° o 15 de cada mes, o al día siguiente hábil si dicho diario no apareciere en las fechas indicadas. La publicación será gratuita. El extracto, redactado por el Secretario del Tribunal, contendrá necesariamente la individualización del solicitante y la individualización de los nombres y apellidos que éste pretende usar en reemplazo de los propios. Dentro del término de 30 días contados desde la fecha del aviso, cualquiera persona que tenga interés en ello podrá oponerse a la solicitud. En tal caso el oponente allegará, conjuntamente con su oposición, los antecedentes que la justifiquen y el juez procederá sin forma de juicio, apreciando la prueba en conciencia y en mérito de las diligencias que ordene practicar. Si no hubiere oposición, el tribunal procederá con conocimiento de causa, previa información sumaria. No será necesaria la publicación en el Diario Oficial, ni se admitirá oposición en el caso del inciso 3° del artículo 1, esto es, en el caso que los nombres o apellidos sean ridículos, risibles o menoscaben a la persona moral o materialmente. En todo caso será obligatorio oír a la Dirección General del Registro Civil e Identificación. No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que remitirá la Dirección apareciere que el solicitante:
  • 16. 16 - se encuentra actualmente procesado. (Debiera decir formalizado). - ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que en este último caso hubieren transcurrido más de 10 años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena. En virtud de la sentencia que autorice el cambio de nombres o apellidos, o de ambos a la vez, o la supresión de nombres propios se procederá a la modificación de la partida de nacimiento y sólo surtirá efectos legales una vez que se extienda la nueva inscripción en conformidad a la ley. De esta manera, sólo una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado sus nombres o apellidos sólo podrá usar en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre en la forma ordenada por el juez. El uso malicioso de los primitivos nombres o apellidos y la utilización fraudulenta de los nuevos para eximirse del cumplimiento de obligaciones contraídas con anterioridad al cambio de ellos, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo. El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero alcanzará a los descendientes legítimos sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello. (Recuérdese que actualmente sólo se distingue la filiación matrimonial de la no matrimonial y la ley concede la patria potestad a ambos padres, sin distinguir) Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos. 3) Estado Civil El Código Civil en el artículo 304 define el estado civil como “la calidad para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles” Dicha definición se critica en cuanto corresponde o más bien dice relación con la capacidad que con el estado civil en sí mismo. Se acostumbra definir el estado civil como la posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obli gaciones civiles. El estado civil produce diversos efectos: - Da origen a derechos y obligaciones. - Da origen al parentesco El estado civil emana de distintas clases de hechos:
  • 17. 17 1) De hechos ajenos a la voluntad humana, como la muerte. 2) De la voluntad humana, de la realización de hechos jurídicos, como el matrimonio o el reconocimiento de un hijo. El estado civil es propio de las personas naturales; las personas jurídicas no tienen estado civil porque carecen de relaciones de familia. Como atributo de la personalidad, el estado civil presenta las siguientes características: 1) Todo individuo tiene un estado civil. 2) El estado civil es uno e indivisible. Un individuo puede tener más de un estado civil cuando el origen del estado civil emana de hechos diferentes; la unidad e indivisibilidad se relaciona con un mismo hecho de origen y así por ejemplo un individuo no puede ser soltero para unos y casado para otros. Por lo mismo, las sentencias que se dictan en materia de estado civil producen efectos absolutos. 3) Las leyes sobre el estado civil son de orden público y, por ende, el estado civil está fuera del comercio y no puede renunciarse, transferirse ni transmitirse. El artículo 2.450 señala expresamente que no se puede transigir sobre el estado civil de las personas y de acuerdo al 2.498 el estado civil no puede adquirirse por prescripción en cuanto dicha norma señala que sólo pueden adquirirse por prescripción las cosas que están en el comercio humano. 4) El estado civil es permanente. Un estado civil no se pierde mientras no se adquiera otro. El Parentesco Como dijimos, el estado civil da origen al parentesco. El parentesco es la relación de familia que existe entre dos personas y puede ser de consanguinidad (o natural), legal o por afinidad, y de adopción. El parentesco por consanguinidad es la relación de sangre que hay entre dos personas que descienden las unas de las otras o de un tronco progenitor común. Parentesco por afinidad es la relación que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer. Parentesco de adopción es el que resulta de la adopción. En el parentesco por consanguinidad hay que distinguir la línea y el grado. La línea es la serie de parientes que descienden los unos de los otros o de un autor común. Puede ser recta, que es la que forman las personas que descienden unas de otras; o colateral, que es la forman las personas que sin descender unas de otras, tienen un progenitor común.
  • 18. 18 Se entiende por grados, el número de generaciones que separan a los parientes. Los grados de consanguinidad entre dos personas, dice el artículo 27 del CC, se cuentan por el número de generaciones. Entre parientes en línea recta, hay tantos grados como generaciones. Así el nieto esta en segundo grado con el abuelo, porque del nieto a su padre hay una generación y de éste al abuelo, otra. En la línea colateral, para contar los grados hay que subir de uno de los parientes al ascendiente común, contando el número de generaciones que los separan y añadir el número de generaciones que se cuentan descendiendo del tronco hacia el otro pariente. Así, los hermanos son parientes en segundo grado; este es el grado más próximo en la línea colateral; no hay parentesco por consanguinidad en la línea colateral en primer grado. Antes de la Ley N°19.585 el parentesco por afinidad podía ser legítimo o ilegítimo. Afinidad legítima era la que existía entre una persona que está o ha estado casada, y los consanguíneos de su marido o mujer. Afinidad ilegítima era la que existía entre una de dos personas que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos de la otra. Hoy en día el parentesco por afinidad es únicamente el que antes se conocía como afinidad legítima. La afinidad sólo existe entre una de las personas que se han conocido carnalmente y los parientes consanguíneos de la otra. Pero no hay parentesco entre los consanguíneos de la una con los consanguíneos de la otra, como tampoco lo hay entre los cónyuges. La línea y el grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de la otra a quien ha conocido carnalmente, se califican por la línea y el grado de consanguinidad de ésta última persona con dicho consanguíneo. Así el marido está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos de su mujer, habidos en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la colateral, con los hermanos de su mujer. El Registro Civil El Registro Civil es el servicio público que organiza y registra de un modo auténtico los hechos que constituyen y modifican el estado civil de las personas. Se da también el nombre de registro civil a los libros en que se anotan los hechos constitutivos o modificatorios del estado civil de las personas. Los libros o simplemente registros, en los cuales se estampan las inscripciones de dichos hechos o actos son: - El Libro de Nacimientos - El Libro de Matrimonios
  • 19. 19 - El Libro de Defunciones También existe un registro especial para la anotación de los nacidos muertos. Los libros se llevan por duplicado para asegurar su conservación. Los certificados son documentos expedidos por los Oficiales del Registro Civil para dar fe de las inscripciones y subinscripciones efectuadas en los registros, y que han venido a reemplazar a las partidas de los antiguos libros parroquiales a que alude el Código Civil. Tienen carácter de instrumento público, porque dan fe de declaraciones o hechos ocurridos ante funcionarios públicos en asuntos de su competencia. Las subinscripciones son anotaciones de actos relacionados con determinada inscripción y que se hacen al margen de ésta en el sitio destinado a este efecto en los registros. De la Prueba del Estado Civil Conforme al artículo 305, el estado civil se prueba por medio de la correspondiente partida o certificado (certificados de matrimonio, de nacimiento y de muerte) Las partidas constituyen el medio principal de prueba. Pero además la ley establece medios de prueba supletorios para el caso en que falten tales documentos. Así la falta de las partidas respectiva podrá suplirse: - Por otros documentos auténticos referentes a dicho estado civil o que con él tengan relación (por ejemplo, un testamento en que el padre reconoce a un hijo) - Por las declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos que constituyen el estado civil - En defecto de estas pruebas por la notoria posesión del estado civil En general, la posesión notoria del estado civil consiste en demostrar que se ha gozado de un estado civil a la vista de todos y sin protesta o reclamo de nadie. 4) Domicilio El domicilio precisa el lugar en que el individuo es considerado siempre presente, aunque momentáneamente no lo esté, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. La función del domicilio no es otra que la permitir ubicar a la persona, de una manera regular, cierta y permanente, para todos los efectos jurídicos. En el lenguaje vulgar se llama domicilio la morada de una persona. En la terminología jurídica, el domicilio tiene un sentido diferente cual es el de asiento legal de la persona.
  • 20. 20 Existen dos concepciones diversas sobre el domicilio: una teoría clásica y otra teoría del domicilio-noción concreta. La teoría clásica plantea que el domicilio no es un lugar sino una noción ficticia y abstracta, de manera que el domicilio viene a ser la relación jurídica entre una persona y un lugar, donde aquella se considera presente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. La teoría de la noción concreta plantea que el domicilio es el asiento que la ley crea con el objeto de conseguir una relación entre la persona y un lugar determinado, pero no es la relación misma, no es una noción abstracta y ficticia, sino concreta, es un lugar en que la ley supone siempre presente a una persona para los efectos jurídicos. La doctrina y legislación moderna se inclina por la concepción concreta. Se estima que nuestro Código Civil sigue la concepción concreta del domicilio considerándole un lugar, conclusión que se ve confirmada por las fuentes de que se sirvió Bello en esta materia, tales como las obras de Savigny y Merlin, autores que consideraban el domicilio un lugar. De acuerdo al artículo 59 del CC, “el domicilio consiste en la residencia, acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.” En relación con este concepto debemos precisar 4 conceptos: HABITACIÓN: se entiende por tal el asiento ocasional y esencialmente transitorio de una persona. MORADA: es la casa donde se habita permanentemente, se vive en ella, es la vivienda o el hogar. RESIDENCIA: es el lugar donde se encuentra radicada una persona en un momento determinado, el lugar donde habitualmente permanece. Es un concepto esencialmente jurídico. DOMICILIO: consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Importancia del Domicilio El domicilio tiene gran importancia para los actos de la vida jurídica: a) El pago de otra cosa que un cuerpo cierto, si no se ha estipulado un lugar determinado, debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1588) b) La sucesión de una persona se abre en su último domicilio. c) En general, es competente para conocer una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el juez del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas especiales en la materia.
  • 21. 21 d) Es competente en materia de quiebra, cesión de bienes y convenios entre deudor y acreedores, el juez del domicilio del fallido. e) Es competente para conocer de las diligencias relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de bienes de la sucesión, el juez del último domicilio del causante. f) Es competente para declarar la muerte presunta el Juez del último domicilio del desaparecido en Chile. g) Los factores de conexión en el impuesto a la renta además de la fuente de las rentas están dados por la residencia o domicilio del contribuyente. Importancia de la Residencia En general, la residencia carece de significación jurídica; pero hay casos en que el derecho le asigna un rol de importancia: a) La mera residencia hace las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tienen domicilio civil en otra parte (artículo 68) b) La residencia, junto al domicilio, se utiliza como factor de conexión en la Ley de Impuesto a la Renta. Clasificación del Domicilio El domicilio se divide, en primer lugar, en político y civil. El domicilio político es relativo al territorio del Estado en general (artículo 60) El que lo tiene o adquiere eso se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero. El domicilio político se toma en cuenta para los efectos de Derecho Público, especialmente para los efectos del ejercicio de los derechos cívicos. El domicilio civil es relativo a una parte determinada del territorio del estado (artículo 61) El domicilio civil puede a su vez dividirse en general y especial. Domicilio general es el que se aplica a la generalidad de los derechos y de las obligaciones que entran en la esfera del derecho civil. Domicilio especial es el que sólo se refiere al ejercicio de ciertos derechos o a relaciones jurídicas determinadas. Tanto el domicilio general como el especial pueden ser legales o voluntarios, según lo fije la ley o la voluntad de las partes. Domiciliados y Transeúntes El Código Civil, entre otras clasificaciones que hace de las personas, distingue entre domiciliados y transeúntes.
  • 22. 22 Domiciliados son las que tienen domicilio en el territorio del Estado en general o en una parte determinada de él. Transeúntes son quienes no tienen domicilio en el territorio del Estado o en una parte de él. Esta división, por la amplitud de sus términos, dice relación tanto con el domicilio político como civil, pero generalmente se alude a los transeúntes y a los domiciliados políticamente. Domicilio Civil El domicilio civil se llama también vecindad y es el relativo a una parte determinada del territorio del Estado. Considerando que actualmente la unidad básica de la división territorial de la República es la Comuna, el domicilio civil viene a ser el relativo a una comuna determinada. Concordando las distintas disposiciones sobre la materia que contiene el CC, puede decirse que el domicilio civil consiste en la residencia en una parte determinada del territorio del Estado, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. ELEMENTOS DEL DOMICILIO CIVIL Los elementos constitutivos del domicilio son: 1) La residencia. Se trata de un elemento material, puesto que la residencia es susceptible de ser reconocida por medio de los sentidos y, por lo tanto, es fácil de determinar. Corresponde al lugar donde se encuentra radicada una persona en donde tiene su asiento con relativa permanencia. 2) El ánimo de permanecer en esa residencia. El ánimo es un elemento moral, mental o psicológico, y no puede ser conocido sino por manifestaciones externas que lo revelen o supongan. Hay dos especies de ánimo: el real y el presunto. El primero es el que tiene una existencia cierta y efectiva; el segundo es el que se deduce de ciertos hechos o circunstancias. La intención de permanecer en el lugar de residencia no debe interpretarse como ánimo de quedar ahí para siempre, sino por largo tiempo, hasta que surjan razones que obliguen al cambio de domicilio. Pero es preciso que el ánimo no sea sólo de permanecer temporalmente en el lugar de residencia para un fin determinado y por el tiempo que éste dure. Por eso el enfermo que ingresa al sanatorio para seguir un tratamiento, por muy largo que éste sea, no constituye domicilio en ese lugar.
  • 23. 23 Los dos elementos, ánimo y residencia, son necesarios para constituir domicilio. La residencia actual, por larga que sea, no basta por sí sola para constituirlo porque la persona puede conservar el ánimo de volver a la residencia anterior. El ánimo por sí solo tampoco es suficiente para constituir domicilio si no hay efectivamente un cambio de residencia. Pero el sólo ánimo basta para CONSERVAR el domicilio si se abandona la residencia con la intención de volver a ella, la falta de permanencia en el lugar, por prolongada que sea, no hace perder el domicilio. Esto es lo que se conoce como ánimo presuntivo negativo pues en el nuevo lugar de residencia no se manifiesta en forma alguna el ánimo de permanecer, sino al contrario. De ahí que se diga que el ánimo es el principal de los elementos constitutivos del domicilio. Caracteres del Domicilio De acuerdo con la teoría clásica, el domicilio es fijo, necesario y único. a) Fijeza del domicilio: éste no cambia por el simple hecho de que la persona se traslade a vivir a otro lugar; mientras la nueva residencia no vaya acompañada del ánimo de permanecer en ella no constituirá domicilio sino simple residencia. b) Necesidad u obligatoriedad del domicilio: del hecho de existir la persona se sigue que tiene necesariamente un domicilio. Por ello, la mera residencia hace las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tienen domicilio civil en otra parte pues no se admite que la persona carezca de domicilio. c) Unidad del domicilio: ya que la persona es única, el domicilio debe también ser sólo uno. No todos siguen la teoría clásica, así hay quienes estiman que el domicilio es sólo un medio de individualizar la persona, los que admiten la posibilidad de que un individuo carezca de él o que no tenga domicilio conocido. En todo caso las personas sin domicilio constituyen excepción; la regla general es que todo individuo tenga uno. Por otra parte, el domicilio único no se adapta a las condiciones de la vida moderna. Nuestro Código, adelantándose a su época, acepta la pluralidad de domicilio. La pluralidad de domicilio puede tener importantes consecuencias, porque si la persona tiene varios domicilios, en todos ellos podrá ejercer sus derechos y contraer obligaciones, cuyo cumplimiento podrá exigírsele en cualquiera de ellos. Domicilio Legal El domicilio legal o de derecho es el que la ley impone de oficio a ciertas personas, en razón del estado de dependencia en que se encuentran con respecto a otras o por consideración al cargo que desempeñan.
  • 24. 24 Dentro del domicilio legal cabe el domicilio de origen, que es el que tiene el hijo al momento de nacer. Por lo general, este domicilio es el que tiene el padre el día del nacimiento del hijo. El domicilio legal es un verdadero imperativo de la ley. De ahí que siempre tenga carácter forzoso y que en algunos casos sea ficticio. El domicilio legal debe estar manifiestamente establecido por la ley y no puede extenderse por analogía o por otro principio de hermenéutica legal. Su interpretación es, pues, restrictiva. PERSONAS SOMETIDAS A DOMICILIO LEGAL - el que vive bajo patria potestad - los interdictos - los criados o dependientes - ciertos funcionarios Hasta la dictación de la Ley N°18.802 la mujer casada en régimen de sociedad conyugal tenía como domicilio legal el del marido, lo que desapareció con la ley mencionada que otorgó plena capacidad a la mujer. Cabe mencionar que las personas sometidas a domicilio legal, con excepción de los incapaces absolutos, pueden tener además un domicilio independiente y especial. Efectivamente en el caso de los relativamente incapaces, ellos pueden tener otro domicilio para los efectos de ejercer derechos o cumplir obligaciones emanadas de actos en que el incapaz puede actuar por sí sólo, como en el caso del peculio profesional o industrial del hijo de familia. Ello no es posible respecto de los absolutamente incapaces ya que en atención a la naturaleza de su incapacidad no pueden actuar en la vida jurídica sino representados. Por cierto que los funcionarios y dependientes pueden tener domicilio especial, pues nada se opone a ello. EL QUE VIVE BAJO PATRIA POTESTAD. De acuerdo al artículo 72 “el que vive bajo la patria potestad sigue el domicilio paterno o materno, según el caso” Ello se aplica tanto a los hijos de filiación matrimonial como no matrimonial ya que la Ley N°19585 otorgó la patria potestad sin distinguir si se trataba de un hijo de filiación matrimonial o no. El domicilio subsistirá sólo mientras el hijo viva bajo la patria potestad, paterna o materna.
  • 25. 25 Si el menor no está sujeto a patria potestad y se le nombra un guardador, seguirá el domicilio de dicho guardador. De acuerdo a la actual Ley de Adopción N°19.620, la adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue la filiación de origen. De manera que el adoptante tiene la patria potestad del menor adoptado por lo que éste tendrá como domicilio legal el del adoptante. LOS INTERDICTOS Los interdictos, esto es, las personas a quienes se priva legalmente de administrar sus bienes, siguen el domicilio de sus curadores. Pueden declararse en interdicción los dementes, los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito y los disipadores. LOS CRIADOS Y DEPENDIENTES Los criados y dependientes tienen el domicilio de la persona a cuyo servicio están, siempre que residan en la misma casa que ella y no tengan un domicilio derivado de la patria potestad o la guarda. (Artículo 73) En definitiva los requisitos para que el criado o dependiente tenga el domicilio de su empleador son 3: - Que el criado trabaje habitualmente en la casa de la persona de que se trate y no con intermitencia. - Que el criado o dependiente resida en la misma casa del empleador, esto es, que viva bajo el mismo techo. - Que el criado o dependiente no tenga un domicilio legal derivado de la patria potestad o la guarda porque estos domicilios se aplican con preferencia. PERSONAS DOMICILIADAS LEGALMENTE EN RAZON DE SUS FUNCIONES De acuerdo con el artículo 66 CC, “los obispos, curas y otros eclesiásticos obligados a una residencia determinada tienen su domicilio en ella.” Dicha disposición, tras la separación de la iglesia y el Estado, ya no se justifica. A veces se comete el error de señalar como domicilio legal el de los jueces, sin embrago, los jueces únicamente están obligados a residir en el territorio jurisdiccional del tribunal en que prestan funciones. En la generalidad de los casos, los jueces tendrán su domicilio en el lugar en que ejercen sus funciones, porque seguramente concurrirá en ellos el ánimo de permanecer allí, pero si no concurre este elemento, no será así. No se trata
  • 26. 26 entonces de un domicilio legal ya que si bien de acuerdo al artículo 64 se presume a su respecto el ánimo de permanecer en ese mismo lugar, los jueces pueden destruir esa presunción ya que es simplemente legal. Domicilio Real o de Hecho Toda persona puede establecer su domicilio donde le plazca, a menos que la ley expresamente le imponga uno. Este domicilio que las personas eligen a su arbitrio se llama libre o voluntario, real o de hecho. Todo individuo tiene un domicilio de origen desde el momento mismo que nace. Se trata de una especie de domicilio legal, y por lo general es el que tiene el padre o la madre el día del nacimiento del hijo. Por ello el estudio debe concretarse, no a la formación del domicilio sino al cambio de domicilio. Para que haya cambio de domicilio es preciso que concurran copulativamente 2 condiciones: - La residencia de la persona en otro lugar distinto - La intención de permanecer o establecerse en el lugar de la nueva residencia La prueba de la residencia es fácil porque se trata de un hecho material. Como la ley no ha fijado un tiempo mínimo de residencia, la residencia más corta basta para el cambio de domicilio si va acompañada del ánimo de permanecer en el nuevo lugar. Tratándose del ánimo de permanecer, no resulta fácil determinar su existencia, de ahí que la ley establezca presunciones en ese orden. Las presunciones que la ley establece al respecto son positivas y negativas, es decir, en algunos casos la ley presume el ánimo de constituir un nuevo domicilio, y en otros, deduce de ciertos hechos que no hay ánimo de cambiar domicilio. PRESUNCIONES POSITIVAS Están en los artículos 62 y 64. El artículo 62 dice que “el lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.” Por su parte, el artículo 64 indica que “se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un cargo concejil, o un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.”
  • 27. 27 PRESUNCIONES NEGATIVAS Los artículos 63 y 65 establecen los hechos que no hacen presumir cambio de domicilio. De acuerdo al artículo 63, “no se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el sólo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.” El mismo criterio informa el artículo 65 que dice “el domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Así, confinada por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera de la República, retendrá el domicilio anterior, mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.” Todas estas presunciones son simplemente legales y, por lo tanto, pueden destruirse demostrando lo contrario de lo que suponen. Pluralidad de Domicilio Dice el artículo 67: “Cuando concurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.” Existe consenso entonces, respecto a la posibilidad de pluralidad de domicilios especiales. Se discute, en cambio, se la legislación chilena admite la pluralidad de domicilios generales. Algunos responden negativamente, porque sería imposible que en dos o más lugares puedan concurrir, respecto de una persona, las circunstancias constitutivas del domicilio civil general (residencia y asiento principal de los negocios) Otros, que forman la opinión predominante, admiten la pluralidad de domicilios generales ya que no existe ningún inconveniente para ellos, ni en los hechos ni en el derecho. La pluralidad de domicilios es una excepción, de manera que corresponde probarla a la parte que la invoque o alegue. Al efecto deberá probar que concurren todas las circunstancias constitutivas de domicilio en las diversas secciones territoriales, ya que tal es la condición que exige la ley para la pluralidad de domicilio. Domicilio Especial
  • 28. 28 Al lado del domicilio general u ordinario hay domicilios especiales, los cuales sólo se refieren al ejercicio de ciertos derechos o a relaciones jurídicas determinadas. El domicilio especial puede ser elegido por las mismas partes (domicilio convencional) o puede la ley imponerlo u obligar a elegirlo. Así, la ley señala que para los efectos de las notificaciones que deban practicarse por cédula, el CPC impone la obligación a los litigantes de designar, en su primera gestión judicial, domicilio conocido dentro de los límites urbanos del tribunal. Otro caso de domicilio especial es el del fiador, atendido que de acuerdo al artículo 2.350 CC, el obligado a prestar fianza debe dar un fiador que esté domiciliado o elija domicilio dentro de la jurisdicción de la respectiva Corte de Apelaciones. Domicilio Convencional A fin de evitar gastos, molestias y dificultades que puedan interesar a las personas que celebran un contrato, o a una de ellas, al tener que acudir al domicilio general y real de la contraparte; la ley permite que un contrato, las partes puedan establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que dé lugar el mismo contrato. (Artículo 69) Es esencial que ambas partes acepten el domicilio elegido. Esta mutua aceptación es lo que da fisonomía contractual al domicilio de que se habla. De ahí también que la simple enunciación que hacen las partes de su domicilio en un contrato, para el sólo efecto de individualizarse, no importa el establecimiento de un domicilio convencional. Las partes que establecen un domicilio convencional, deben ser capaces de contratar. El domicilio convencional debe determinarse y no fijarse vagamente; por ello la jurisprudencia ha resuelto que carece de valor la cláusula que fija como domicilio del deudor “el lugar que el acreedor designe” o “donde se pide judicialmente el cumplimiento del contrato.”. No es necesario que el domicilio convencional se fije siempre en el mismo contrato respecto del que se establece, sino que puede perfectamente hacerse la designación en una convención o acto posterior; el que se entenderá incorporado al contrato original. La elección de domicilio puede cumplirse simplemente con la designación de una sección territorial (comuna); pero puede señalarse asimismo una casa en especial. A veces se elige el domicilio real, entendiendo por tal el que tenían las partes al celebrar el contrato. Y este domicilio entonces, subsiste como convencional cuando deja después de ser real para una o ambas partes. Subsiste aunque la parte que lo constituyó haya muerto y los herederos se domicilien en otro lugar.
  • 29. 29 EFECTOS DEL DOMICILIO CONVENCIONAL Todo domicilio convencional es especial y sólo vale para el caso respecto del cual fue establecido; para toda otra operación, subsiste el domicilio real. Salvo estipulación en contrario, los efectos del domicilio convencional consisten, de acuerdo con el artículo 69, en que deben realizarse en él los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el contrato para el cual se estableció. Entre estos efectos, resalta por su importancia la Prórroga de Competencia. En virtud de este efecto del domicilio convencional, los jueces del domicilio elegido, y no los jueces naturales, deben entender en todo lo relativo al contrato, a su ejecución y cumplimiento, a las indemnizaciones a que diere lugar, etc. Ahora bien, si el domicilio convencional se ha fijado sin señalamiento de casa determinada, se plantea la duda de dónde debe realizarse la citación o el emplazamiento para contestar la demanda y las notificaciones que deban hacerse al demandado. Una opinión sostiene que las diligencias deben practicarse en el domicilio convencional, supliéndose la falta de ubicación o certeza de los medios generales que establece el CPC. Otra opinión afirma que las diligencias deben efectuarse en el domicilio real, correspondiendo al juez del domicilio especial tomar las providencias necesarias al efecto. Aceptar otro camino equivaldría a dejar en la indefensión al demandado. En cuanto a la competencia para declarar la nulidad del contrato que contempla domicilio especial, surge la interrogante de si corresponde o no al juez del domicilio convencional. La mayoría de los autores dice que en este caso las acciones deben ejercitarse ante el juez del domicilio real, porque la nulidad pugna con el cumplimiento del contrato y porque sería contradictorio que la misma parte que alega la nulidad se funde en las cláusulas del contrato cuya nulidad pretende. Una minoría piensa que la acción de nulidad puede ser interpuesta en el domicilio convencional, porque todo acto se presume válido mientras el juez no declare su nulidad y siendo así debe recurrirse al juez del domicilio convencional. Además, nuestra ley no limita el establecimiento del domicilio convencional para los efectos del cumplimiento del contrato, como ocurre en otras legislaciones, sino que el domicilio convencional se establece para “los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar”, y la acción de nulidad se traduce en un acto judicial a que da lugar el contrato, que debe presumirse válido mientras no se declare judicialmente lo contrario. Por lo demás, el juez podría en definitiva rechazar la acción de nulidad y estimar que el contrato es válido.
  • 30. 30 Esta última opinión reconoce eso sí que si el domicilio convencional está fijado en el sólo interés del demandante, puede éste emplazar al demandado en el domicilio real si así lo prefiere pues nada se opone a que renuncie a su derecho de acudir ante el juez del domicilio convencional. Cabe señalar que los efectos del domicilio convencional se suspenden con respecto a los juicios universales, que son los que se refieren a todo el patrimonio de las personas: juicio sucesorio, juicio de quiebra. DURACIÓN DEL DOMICILIO CONVENCIONAL La elección de domicilio convencional es una cláusula accesoria del contrato o convención y que dura lo que dure aquel. Así el domicilio, a la muerte de la parte que lo pactó, pasa a sus herederos quienes deben respetarlo como a la convención misma a la cual se refiere. Asimismo, el domicilio convencional no puede cambiarse por la sola voluntad de la parte que lo ha escogido, a menos que la elección haya sido hecha sólo en su interés exclusivo. El autor de la elección de domicilio está obligado para la convención y, para modificarla, precisa el consentimiento de la otra parte. RENUNCIA DEL DOMICILIO CONVENCIONAL Si el domicilio convencional se ha elegido en interés de ambas partes, ninguna de ellas puede modificarle unilateralmente; pero si la elección se ha realizado sólo a favor de una de ellas, ésta puede renunciarlo, pues la renuncia mira sólo a su interés individual y no se encuentra prohibida por la ley. Y así, el acreedor en cuyo beneficio se estipuló el domicilio especial, puede demandar al deudor en el domicilio ordinario de éste y no en el que fija el contrato. 5) La Capacidad de Goce La capacidad de goce es la aptitud de una persona para adquirir derechos. El concepto de personalidad se confunde con el concepto de capacidad de goce ya que toda persona, todo sujeto de derecho tiene capacidad de goce, esto es, tiene la aptitud para adquirir derechos. Por eso, dentro de nuestra legislación, no hay incapacidades de goce generales, solo hay incapacidades de goce especiales, referentes a uno o más derechos determinados. Es así como se define la incapacidad especial de goce como la falta de aptitud de una persona para ser titular o para adquirir ciertos y determinados derechos. Ejemplo de ellos es la incapacidad del eclesiástico confesor, art. 965.
  • 31. 31 Puede decirse que la capacidad de goce está vinculada al patrimonio y por ello hay quienes sostienen que el patrimonio es un atributo de la personalidad. 6) Noción del Patrimonio Los autores dan diversas definiciones del patrimonio, pero todas coinciden en el fondo. Josserand dice que “es el conjunto de valores pecuniarios, positivos o negativos, pertenecientes a una misma persona, figurando unos en el activo y otros en el pasivo.” Planiol manifiesta que corresponde a “el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero.” Estas definiciones no son absolutamente exactas, pero sirve como punto de partida para el estudio del patrimonio. Para el análisis del patrimonio existen dos teorías: la Teoría Clásica y la Teoría del Patrimonio Afectación. Teoría Clásica del Patrimonio Para esta teoría, el patrimonio está íntimamente ligado indisolublemente a la personalidad, constituyendo un atributo y emanación de la personalidad. Las características esenciales del patrimonio siguiendo esta teoría son las siguientes: 1° El patrimonio es de carácter esencialmente pecuniario. De manera que el patrimonio comprende todos los derechos con valor pecuniario o económico pertenecientes a una persona y todas las obligaciones que representan un valor pecuniario y que ha contraído con otra persona. En consecuencia, quedan fuera del patrimonio, los derechos que no tienen carácter pecuniario, como los derechos de familia, los derechos políticos; en una palabra los derechos extrapatrimoniales. Pero la violación de los derechos extrapatrimoniales puede dar lugar a una acción civil de reparación contra el causante del perjuicio, acción que teniendo por objeto la indemnización de daños y perjuicios, presenta un carácter pecuniario y entra por esto al patrimonio. 2° El patrimonio constituye un todo de naturaleza jurídica: constituye una universalidad jurídica El patrimonio conforma un todo, independientemente de los distintos elementos que lo componen. Por eso las modificaciones que se producen en el número de sus elementos, las fluctuaciones que reducen el activo o el pasivo, no alteran el carácter de esta universalidad, ni le impiden subsistir como una unidad distinta.
  • 32. 32 Los derechos que componen el patrimonio pueden extinguirse y ser reemplazados por otros; las deudas pueden igualmente desaparecer y dejar sitio a otras nuevas; hasta puede suceder que el pasivo sea superior al activo; todas estas transformaciones no modifican la unidad ni la existencia del patrimonio. Aún más, el patrimonio existe aunque no haya derechos ni obligaciones; toda persona tiene necesariamente un patrimonio. Este carácter se patentiza en el derecho de prenda general, en a subrogación real y en la fijación del patrimonio para los efectos de la sucesión por causa de muerte. La universalidad del patrimonio, en cuanto masa distinta de sus componentes, expresa una idea fundamental cual es que los acreedores tienen derecho de prenda general sobre el patrimonio de su deudor, es decir, un derecho que grava todos sus bienes, presentes y futuros. Este derecho de prenda no sujeta a los bienes en particular sino al patrimonio, por eso los deudores pueden enajenar válidamente todos sus bienes, sin traba alguna, debiendo ser respetadas por lo acreedores, salvo que se verifiquen en fraude de sus derechos. Asimismo, siendo el patrimonio una universalidad jurídica, los elementos que le componen son intercambiables entre sí; el bien que del patrimonio es reemplazado, jurídicamente, por el bien que le sucede, en virtud del fenómeno de la subrogación real. Por ejemplo, la casa que yo compro toma la posición jurídica de la cosa de la cual me desprendo en cambio, el dinero. Por otra parte, a la muerte de una persona, su patrimonio se transmite a sus herederos, en su totalidad, en cuanto universalidad jurídica. De esta manera los sucesores toman el lugar del difunto; es un todo el que reciben y que acaba por fundirse con sus propios patrimonios; la personalidad del “de cujus” (persona de cuya sucesión se trata) es absorbida por la de sus continuadores. 3° El patrimonio es un atributo o una emanación de la personalidad De aquí se desprenden las siguientes consecuencias: - Sólo las personas pueden tener un patrimonio, porque sólo ellas pueden ser sujetos de derechos y obligaciones. - Toda persona tiene necesariamente un patrimonio. La persona puede carecer de bienes o incluso, tener únicamente deudas, pero no por ello carece de patrimonio. - Cada persona no tiene sino un patrimonio. El patrimonio es uno, como la persona; todos los bienes y todas las cargas constituyen una masa única. Este principio puede sufrir algunas excepciones, como en el caso del beneficio de inventario acordado al heredero, y el beneficio de separación de patrimonios acordado a los acreedores del difunto; beneficios que tienen por resultado separar ficticiamente entre las manos del
  • 33. 33 heredero dos masas de bienes: sus bienes personales y los que proceden del difunto, de manera que parece tener dos patrimonios. Pero esto no es sino una ficción. - El patrimonio es inseparable de la persona. Mientras la persona vive no puede desprenderse de su patrimonio; puede enajenar todos los bienes de que se compone, pero no el patrimonio como universalidad jurídica. La doctrina clásica ha sido objeto de varias críticas: * La vinculación que se atribuye al patrimonio y la personalidad es tan estrecha y de tal naturaleza que no permite distinguir el uno de la otra. * El principio de la unidad no se conforma con la realidad jurídica, existiendo casos en que una misma persona puede ser titular de patrimonios distintos, como en el caso de la aceptación de la herencia con beneficio de inventario. Sin embargo, se indica que ello consiste en una ficción. * Hay casos en que el patrimonio se encuentra dividido en distintas porciones, cada una con un régimen de administración distinto, como es el caso del patrimonio de una mujer casada en sociedad conyugal que desempeña una laboral remunerada en forma separada de su marido. Teoría del Patrimonio Fin o Patrimonio de Afectación Para la concepción del patrimonio fin del patrimonio es un conjunto de bienes que presentan un valor económico y que están afectados a una común destinación. De manera que siempre que haya un conjunto de bienes, de derechos y obligaciones afectados a la realización de un fin determinado, de naturaliza jurídica o económica, habrá un patrimonio, por cuanto se constituye una masa autónoma de bienes, derechos y obligaciones, organizados jurídicamente en forma especial. De este principio de la teoría del patrimonio de afectación derivan consecuencias opuestas a la de la teoría clásica. Así, un patrimonio puede existir desde que los bienes que lo componen estén afectados a un fin lícito, sin que sea necesario que una persona exista como su titular. La personalidad debe distinguirse del patrimonio, pues aquella es la aptitud para adquirir y ejercitar derechos, mientras que el patrimonio es un conjunto de bienes y obligaciones. Una persona puede tener varios patrimonios, tantos como sean los fines que requieran masas distintas para realizarse; y asimismo una persona puede carecer de patrimonio. El Patrimonio en el Ordenamiento Jurídico Nacional
  • 34. 34 El derecho positivo chileno no contempla una reglamentación sistemática del patrimonio y en diferentes oportunidades se refiere a él en distintos sentidos, de manera que resulta bastante difícil determinar cuál es la concepción del patrimonio que se sigue en nuestro ordenamiento. En general se estima que entre nosotros se sigue la teoría clásica por razones históricas ya que era la imperante en la época de la dictación del Código Civil. Sin embargo, según algunos autores, ciertas normas no permiten concluir que nuestra legislación siga la teoría clásica como ocurre con el artículo 1247 que establece el beneficio de inventario; o el artículo 1378 que consagra el beneficio de separación.
  • 35. 1 PERSONAS JURÍDICAS Título 33, libro 1° arts 545-564 Ley 20.393 de 2 de diciembre de 2009 Ley 20.500 sobre Asociaciones y Participación ciudadana en la gestión pública. La mayoría de los Códigos Civiles del siglo 19 no incluyeron la reglamentación de esta materia. Por ejemplo el Código Civil Francés tiene leyes posteriores de fines del siglo 19, con leyes sindicales de 1884 y luego otras de 1901 y 1904. El Código Civil Chileno que las trata en forma más o menos completa. Con bastante influencia de la obra de García-Goyena. Luego fue el Código Civil Alemán el que los ha tratado en forma más completa aún. Y los códigos del siglo 20 ya es frecuente que la reglamenten. Introducción.- La multiplicidad de relaciones cada día mayor entre los hombres y los pueblos, y las necesidades crecientes de la vida moderna, no podrían en realidad encontrar su satisfacción sin la personalidad jurídica que ha llegado a ser así una ficción necesaria. El legislador no puede prescindir de ella; y su papel es más bien reglamentario que creador; pero es siempre él quien reconoce la personalidad y quien por lo mismo, puede negarla si la considera peligrosa o inconveniente a los intereses generales de la sociedad o del Estado. El hombre no vive aislado en medio de sus semejantes; se siente naturalmente inclinado a asociarse y a unir sus esfuerzos a los de otros hombres para poder llenar sus necesidades y alcanzar ciertos fines o crear obras duraderas que no podría realizar por si sólo. Su propia limitación e imperfecciones le obligan a unirse a otros. Las colectividades que se forman se presentan como independientes y distintas de los seres humanos que las constituyen; desaparece en cierta medida la individualidad de éstos; y se forma un ser jurídico distinto de ellos, con vida propia. Como el hombre, estas colectividades tienen necesidad de adquirir y poseer bienes, obligarse, tener un patrimonio propio que les permita la realización de los intereses colectivos que motivan su creación, en una palabra, de participar en la vida jurídica.
  • 36. 2 Por lo mismo que se trata de personas ficticias que no pueden ejecutar actos que suponen un ser real que piensa y quiere, se les reconoce la aptitud de ser representadas judicial y extrajudicialmente, con independencia de las personas físicas que en ellas ntervienen. Siguiendo a Savigny, para designar a esta clase de personas, ha adoptado el Código Civil la expresión Persona Jurídica para manifestar que ellas no existen como personas, sino con un fin jurídico. Las personas naturales o de existencia real, son también jurídicas en el sentido de tener la capacidad de derecho; pero se reserva el nombre de Persona Jurídica a la persona ficticia que sólo vive para la realización de un fin jurídico y por la sola creación del derecho, persona puramente jurídica. La expresión persona moral no indica bien la esencia de la personalidad ficticia que no tiene nada de común con las relaciones morales y que aplicada a los individuos denota la oposición de la moralidad a la inmoralidad, lo que indica un orden de ideas diferente; también se les denomina persona civil, corresponde a una noción de derecho privado, siendo que la personalidad jurídica es una noción común al derecho privado y al derecho público, y para aplicarla al derecho público habría que violentar el sentido de la denominación persona civil, de modo que sólo podría ser correctamente empleada tratándose únicamente de persona jurídica de derecho privado. La definición del Código Civil da motivo para plantear el problema teórico sobre la naturaleza jurídica de este ente, al llamar persona jurídica a una persona ficticia capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Sigue la teoría de la ficción de la que eran partidarios Pothier y Savigny, según la cual sólo las personas naturales son sujetos del derecho y, que exclusivamente por la sola voluntad del legislador le otorga a ciertos entes ficticios una calidad similar que a los hombres, son las personas jurídicas, que en verdad no existen, son una creación del legislador: una ficción. Tal teoría se mantuvo sin reparos en el siglo 19, aunque ya recibía críticas tanto en Francia como en Alemania, ella parte de un supuesto errado, por lo que sus conclusiones también lo serán: se funda en que nadie ha visto a una persona jurídica de carne y hueso,
  • 37. 3 concluyendo que su existencia es entonces, sólo obra del legislador. Pero olvida que las creaciones del espíritu también gozan de vida, nadie puede negar que existen las ideas, aunque no se vean, nadie puede negar la existencia del Derecho y es un concepto. Surgió entonces la teoría de la realidad: según la cual la persona jurídica no es creación del legislador, no es una ficción, pues detrás de ella hay una realidad, y que el Derecho la reconozco o no, ella existe fuera de él, es una hecho social, no una creación legal. Entonces, el Estado no hace más que constatar una existencia que no depende de él, por lo que no puede negarla. Esta última parece ser la noción que predomina en la ley 20.500, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos del Párrafo 1° del Título Primero bajo el epígrafe Del derecho de asociación. Y además que se eliminó en el artículo 546 la frase “hayan sido aprobadas por el Presidente de la República” por “se hayan constituido conforme a las reglas de este Título” Para el análisis de esta materia debe procederse a una clasificación Clases: arts. 545 y 547 Personas jurídicas de D. Público Personas Jurídicas Personas jurídicas de D. Intermedio Personas jurídicas de D. Privado Que persiguen fines de lucro Que no persiguen fines de lucro
  • 38. 35 Que no persiguen fines de lucro: - Corporaciones o Asociaciones - Fundaciones Que persiguen fines de lucro: - Sociedades ndustriales: - Civiles - Comerciales Persona Jurídica de Derecho Público 547 inc.2 Su estudio corresponde al Derecho Constitucional, Administrativo, también al Derecho Económico. Son aquellas entidades destinadas a satisfacer necesidades públicas en virtud de creación constitucional o legal. - los establecimientos que se costean con fondos del erario: según V. Pescio “son entidades de carácter legislativo a las que se infunde personalidad dotándolas de un patrimonio que es suministrado o alimentado por el erario nacional y que están destinadas a la satisfacción de fines de interés público.1 Todas ellas, tienen como características que:2 - están dotadas de imperio, - tienen fines públicos, - sus recursos se los proporciona el Estado. El Código Civil en el art. 547 da a entender que estas personas jurídicas de Derecho Público también se subdividen en Corporaciones y Fundaciones. En todo caso como dice el 547, se rigen por leyes y reglamentos especiales. También el Código Civil menciona aquí a las Iglesias y comunidades religiosas.
  • 39. 36 En Chile ha sido discutido el carácter de persona jurídica de la Iglesia Católica en orden a si es Persona Jurídica de Derecho Público o Privado, para este análisis hay que tener a la vista la evolución constitucional de Chile y forma parte del Derecho Constitucional e Historia constitucional. Algunas características de las Personas Jurídicas de Derecho Público, mencionamos: 1) Su Organización fundamental, se establece en la ley, incluso algunas tienen sus normas fundamentales en la Constitución Política. Ej.: Municipalidades. 2) Tienen una autonomía económica en base a un presupuesto asignado con fondos públicos. 3) Sus directivos son generalmente designados por las autoridades superiores del gobierno del Estado o con participación fundamental de él. 4) Su función o fin de ellas es la de satisfacer una necesidad colectiva dentro de aquellas que se consideran como funciones del estado. 5) Los directivos de esas Personas Jurídicas son calificados generalmente de funcionarios públicos. Personas Jurídicas Intermedias.- Se dice siempre al comienzo del estudio del Derecho Civil que la gran clasificación en Derecho Público y Privado es bastante relativa y quedan ciertas materias que es difícil calificar como de Derecho Público y Privado. Esa dificultad y relatividad de la clasificación que se observa entre otras materias también se aprecia en cuanto a las personas jurídicas Efectivamente la realidad ha generado ciertas entidades que por sus características no es fácil ubicarlos como de una u otra clase. Dicho de otra forma, presentan características de Persona Jurídica de Derecho Privado y Derecho Público. Estas características han conducido a mantenerlas separadas de ambos extremos, formando una categoría distinta y por darles un nombre: "Persona Jurídica Intermedia".
  • 40. 37 Ej.: Los sindicatos, las cooperativas, los Colegios Profesionales, Asociaciones Gremiales. Estas Personas Jurídicas desde luego frecuentemente tienen un estatuto legal especial, ej.: normas código del trabajo, ley general de cooperativas, texto legal especial que reglamenta las asociaciones gremiales, la ley del Colegio de Abogados. Persona Jurídica de Derecho Privado.- a) Las que no persiguen fines de lucro b) Las que persiguen fines de lucro Persona Jurídica de Derecho Privado que persiguen fines de lucro: Están las que el Título XXXIII llama sociedades industriales. (art.547), que se estudian en el Derecho Civil dentro de la materia de contratos (2053 y siguientes) y especialmente en el C. de Comercio. Pueden ser Sociedades Civiles o Comerciales. También se subdividen en sociedades de personas o de capital. Hay varias especies de estas sociedades. Ej.: - Sociedad Colectiva - Sociedad Anónima - Sociedad Encomandita - Sociedad de responsabilidad limitada (que se rige por una ley especial, pero en las que supletoriamente rige el Código de Comercio y Civil). Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título. Si bien el art. 2053 declara que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, es evidente que entre las corporaciones, persona jurídica, y la sociedad colectiva, civil o mercantil, hay diferencia. Los individuos que componen la corporación son tan distintos de la persona jurídica, que los bienes de ella no pertenecen en manera alguna a ninguno de sus miembros, y aún cuando cualquiera de éstos fallezca, continúa renovándose la corporación conforme a sus estatutos. Al paso que al establecerse las
  • 41. 38 sociedades se atiende exclusivamente al lucro, y los socios, disuelta la sociedad son dueños de los bienes a prorrata de sus aportes o según lo estipulado en el acto constitutivo. La sociedad es un contrato; los derechos y obligaciones de los socios se refieren exclusivamente al lucro que se proponen obtener, y por lo mismo tales derechos y obligaciones no atañen a las reglas concernientes a las Personas Jurídicas; las cuales se establecen con objetos muy diversos del lucro. Cuando las Personas Jurídicas ejercen derechos o contraen obligaciones, se subordinan éstos al objeto especial para cuya consecución se establecieron tales personas. Persona Jurídica de Derecho Privado que NO persiguen fines de lucro.- Concepto: El art. 545 las define como una persona ficticia capaz de adquirir derecho y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. A. Alessandri: persona jurídica es todo ente abstracto que persigue fines de utilidad colectiva y al cual, como medio para la consecución de estos fines, la ley reconoce capacidad de goce y ejercicio. Concepto de Lucro: "todo beneficio económico que se obtiene con el desarrollo de alguna actividad". Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua: Lucro: ganancia o provecho que se saca de una cosa. Puede entenderse que personas Jurídica que persigue fin de lucro es aquella cuyo fin o destino fundamental y último y los intermedios es obtener ganancias económicas. Dispone el inciso final del artículo 556. “las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación no podrán distribuirse entre los asociados ni aún en caso de disolución.” Persona jurídica que no persigue fin de lucro será aquella cuyo fin fundamental y último es un destino o fin de carácter no lucrativo. Ello no obsta que para lograr ese destino pueda desarrollar actividades que le reporten ingresos, a condición de que esos beneficios inmediatos apunten el destino último no lucrativo. Así lo dispone el artículo 557-2 Las asociaciones y fundaciones podrán realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo, podrán invertir sus
  • 42. 39 recursos de la manera que decidan sus órganos de administración. Las rentas que se perciban de esas actividades sólo deberán destinarse a los fines de la asociación o fundación o a incrementar su patrimonio. En términos positivos decir no lucrativo equivale a un fin de carácter espiritual o moral (por ej. de carácter científico, intelectual en general, de ayuda social, deportivo, filosófico, religioso, etc.). Se ha presentado respecto del lucro una dificultad, respecto de algunos fines científicos que traen una consecuencia económica. Por ej., si el fin de la persona jurídica es desarrollar el conocimiento científico en los naranjos, pero esos conocimientos una vez establecidos pudieren ser aprovechados inmediatamente por los asociados en sus negocios particulares de naranjas. El fin de la persona jurídica sería científico, pero la aplicación de ese fin o consecuencia de esos conocimientos resultan lucrativos para los asociados. Es dudoso si sería o no lucrativa esa persona jurídica Corporaciones o Asociaciones: El inciso 3° del artículo 545 dispone: Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados. Asociación de personas que se reúnen para lograr un fin común no lucrativo. Lo esencial en la corporación, es la agrupación de personas para una finalidad común de tipo moral, que no es el lucro directo o indirecto de sus miembros. Ella encierra la idea de gran número de miembros y generalmente, dados los fines que en ella se persiguen, es de suponer que reúnan a muchos individuos; pero el Código Civil ha guardado silencio sobre el número de personas físicas que deben asociarse para organizarla. Se daba como pauta que sea el necesario o indispensable al funcionamiento de la corporación al cumplimiento de los objetos para que fue instituida, en el artículo 560 del código civil, hoy derogado. Fundaciones: El inciso 3° del artículo 545 dispone: Una fundación se forma mediante la afectación
  • 43. 40 de bienes a un fin determinado de interés general. Es una masa o conjunto de bienes destinados a efectos a un fin determinado no lucrativo. Es considerable la importancia de las fundaciones, baste como ejemplo la de los Premios Nóbel. La fundación podría definirse como una Persona Jurídica que tiene por objeto un fin lícito de interés general por medio de bienes determinados afectados permanentemente a su consecución: es necesariamente una abstracción. Su personalidad reposa en el fin general de beneficencia pública que le es asignado por el fundador. La voluntad de éste es la ley suprema de ella. Al desprenderse de determinados bienes que deliberada y libremente destina con fines altruistas a la realización de una obra de pública beneficencia, el fundador ejercita el derecho que tiene todo individuo para disponer de sus bienes arbitrariamente con tal que no lo haga contrariando la ley o contra el derecho ajeno. La fundación no puede existir sin esta afectación permanente de bienes suficientes a la realización del fin ideal que el fundador persigue; y es, por lo mismo, su voluntad la que debe realizarse empleándose los bienes o sus productos en la forma y para el objeto exclusivo que él tuvo en vista. Estos conceptos diversos provocan otras diferencias consecuenciales: 1) El fin no lucrativo en la corporación es establecido por los asociados. En las fundaciones, el fundador. 2) La fundación se extingue cuando se terminan los bienes (564), y en la corporación, cuando los asociados lo acuerden.(559) 3) El patrimonio de la corporación se configura por el que aporten o logren reunir los asociados. En cambio en la Fundación, está dado por esa masa de bienes aportados por el fundador. (564). 4) En cuanto a la regulación interna (estatutos), se los dan libremente los asociados en las corporaciones. En las fundaciones, por lo general lo establece el fundador al menos en sus bases.
  • 44. 41 Constitución de las Personas Jurídicas Las personas jurídicas de derecho privado dependen de la iniciativa de los particulares y tienen, por lo mismo, una existencia artificial y contingente. Las personas jurídicas de derecho público representan la autoridad pública en las funciones administrativas que deben desempeñar y son al mismo tiempo instituciones de existencia natural y necesaria dentro de la organización nacional. Las reglas establecidas en el Código Civil para la constitución, organización, régimen y disolución de las personas jurídicas sólo tiene en vista a las de derecho privado y así lo expresa el inc.2º del art.547, queriendo expresar con ello que las reglas de este Título no les son aplicables porque son otras las leyes y reglamentos que los gobiernan. La creación de la persona jurídica es antes que nada el resultado del libre ejercicio del derecho de asociación de las personas, así se entiende de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 20.500 sobre Asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública. Esto es un cambio de criterio en relación a lo que se entendía de la regulación anterior, en que se trataba de una concesión y no un reconocimiento. El reglamento hablaba de concesión, el antiguo artículo 548 usaba la expresión se concederá. Desarrollo Práctico.- Si inicia con una etapa como Asociación de hecho, no reconocida. Es aconsejable que haya un real deseo de asociación. Deseo de vida real común. También hay una directiva de hecho. Acto Constitutivo, debe individualizarse a cada uno de los que comparezca, se debe expresar la voluntad de constituir una persona jurídica. Se aprobarán los estatutos y se designarán las autoridades inicialmente encargadas de dirigirla. El acto fundacional debe constar en escritura pública o privada suscrita ante Notario, oficial de Registro Civil o funcionario municipal autorizado por el Alcalde. Copia del acta pertinente, autorizada por el ministro de fe, debe depositarse en la secretaría municipal del domicilio de la persona jurídica que se forma, dentro del plazo de 30
  • 45. 42 días. ¿Qué ocurre si no se hace el depósito? Dentro de los 30 que siguen a la fecha del depósito, el secretario municipal podrá objetar fundadamente la constitución de la persona jurídica, si no se hubieren cumplido los requisitos que la ley o el reglamento señalen. Dispone de 30 días para subsanar las observaciones, debiendo depositar los nuevos antecedentes en la secretaría municipal. El órgano directivo de la persona jurídica en formación se entenderá facultado para introducir en los estatutos las modificaciones que se requieran. No podrá objetar las cláusulas tomadas de los modelos aprobados por el Ministerio de Justicia. Si transcurrido el plazo no hay objeción, notificada por carta certificada al solicitante, se entenderá por el sólo ministerio de la ley que no hay tales objeciones. Si el secretario municipal no tuviere objeciones o subsanadas las formuladas, de oficio y dentro de quinto día archivará copia de los antecedentes y los remitirá al Registro Civil para su inscripción en el Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, salvo que el interesado solicitara hacer la inscripción de manera directa. La asociación o fundación gozará de personalidad jurídica a partir de esta inscripción. Los Estatutos.- (548-2 Los estatutos constituyen la ley fundamental superior a que está sometida la corporación o fundación y todos y cada uno de sus miembros. Es el conjunto de normas preestablecidas por las cuales la persona jurídica se rige en el desarrollo y cumplimiento de sus fines. Los estatutos de la Corporación han de indicar su nombre, domicilio, la duración, cuando no se constituye por tiempo indefinido, el fin perseguido, los bienes que forman su patrimonio inicial, la forma de hacer los aportes, sus órganos de administración, como ellos se integran, sus atribuciones, condiciones de admisión de sus miembros y las causas de su exclusión, la contribución o cotizaciones periódicas que sus miembros deben satisfacer para el pago de los gastos y formar su patrimonio; la forma en que debe ser administrada, etc. Para modificar los estatutos se debe acordar en asamblea citada especialmente con ese propósito, se requiere de la mayoría de los que asistan.