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Jurisprudencia por
reiteración
La jurisprudencia por reiteración en el amparo es
la más antigua y data de la Ley de Amparo de
1882.
Recordemos que la primera Ley de Amparo fue
expedida por don Benito Juárez en 1861 como
resultado de un trabajo muy acucioso de dos
excelentes juristas:
Que fueron don Ignacio Mariscal y don Manuel
Dublán; en 1869 se expidió la segunda Ley de
Amparo
En ninguna de estas dos leyes se instituyó la
jurisprudencia; ésta apareció hasta 1882 en lo
que sería la tercera Ley de Amparo; el concepto
fundamental fue expuesto por Ignacio Mariscal al
decir que las resoluciones de amparo debían
tener una doble finalidad.
El inmediato o directo, que es resolver el caso
que se presenta y el indirecto o mediato, que
consiste en fijar o interpretar el derecho público
y el constitucional.”
Junto a Mariscal intervino el ilustre jurista don Ignacio
L. Vallarta que fue el que ideó el sistema de formación
de la jurisprudencia a través de cinco precedentes,
en lugar de uno como lo proponía Mariscal

Muy interesante resulta también destacar que esta
Ley de 1882 establecía no solamente la
obligatoriedad de la jurisprudencia, sino que también
contenía sanciones por su incumplimiento.
Concepto.

En la actualidad, la jurisprudencia por reiteración de
criterios dictada por el Pleno tiene por objeto establecer
criterios firmes para dar seguridad a los órganos
judiciales, al foro y a la sociedad en general, derivando
esa seguridad de la repetición, en cinco asuntos, de las
consideraciones con que se resuelve un mismo tema;
reúne determinados requisitos y características
Establece el artículo 192 de la Ley de Amparo que la jurisprudencia establecida
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación requiere de una
votación en el mismo sentido de por lo menos ocho ministros, de los once que
lo integran; se trata, por tanto, de una mayoría calificada, de tal modo que si
una resolución sólo tiene siete votos o menos, ese asunto no puede contar
como precedente para integrar jurisprudencia.
Proviene del mismo tribunal que dictó las sentencias.
La característica que se acaba de mencionar es muy importante porque implica
una particularidad que es propia de
la jurisprudencia por reiteración,
consistente en que la jurisprudencia es declarada por el mismo tribunal que ha
repetido ininterrumpidamente el criterio en cinco ocasiones, lo que la distingue
de la jurisprudencia por contradicción donde, como veremos, la declaratoria de
jurisprudencia se efectúa por un órgano superior.

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  • 2. La jurisprudencia por reiteración en el amparo es la más antigua y data de la Ley de Amparo de 1882. Recordemos que la primera Ley de Amparo fue expedida por don Benito Juárez en 1861 como resultado de un trabajo muy acucioso de dos excelentes juristas: Que fueron don Ignacio Mariscal y don Manuel Dublán; en 1869 se expidió la segunda Ley de Amparo
  • 3. En ninguna de estas dos leyes se instituyó la jurisprudencia; ésta apareció hasta 1882 en lo que sería la tercera Ley de Amparo; el concepto fundamental fue expuesto por Ignacio Mariscal al decir que las resoluciones de amparo debían tener una doble finalidad. El inmediato o directo, que es resolver el caso que se presenta y el indirecto o mediato, que consiste en fijar o interpretar el derecho público y el constitucional.”
  • 4. Junto a Mariscal intervino el ilustre jurista don Ignacio L. Vallarta que fue el que ideó el sistema de formación de la jurisprudencia a través de cinco precedentes, en lugar de uno como lo proponía Mariscal Muy interesante resulta también destacar que esta Ley de 1882 establecía no solamente la obligatoriedad de la jurisprudencia, sino que también contenía sanciones por su incumplimiento.
  • 5. Concepto. En la actualidad, la jurisprudencia por reiteración de criterios dictada por el Pleno tiene por objeto establecer criterios firmes para dar seguridad a los órganos judiciales, al foro y a la sociedad en general, derivando esa seguridad de la repetición, en cinco asuntos, de las consideraciones con que se resuelve un mismo tema; reúne determinados requisitos y características
  • 6. Establece el artículo 192 de la Ley de Amparo que la jurisprudencia establecida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación requiere de una votación en el mismo sentido de por lo menos ocho ministros, de los once que lo integran; se trata, por tanto, de una mayoría calificada, de tal modo que si una resolución sólo tiene siete votos o menos, ese asunto no puede contar como precedente para integrar jurisprudencia. Proviene del mismo tribunal que dictó las sentencias. La característica que se acaba de mencionar es muy importante porque implica una particularidad que es propia de la jurisprudencia por reiteración, consistente en que la jurisprudencia es declarada por el mismo tribunal que ha repetido ininterrumpidamente el criterio en cinco ocasiones, lo que la distingue de la jurisprudencia por contradicción donde, como veremos, la declaratoria de jurisprudencia se efectúa por un órgano superior.