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4. SERVICIOS DE SEGURIDAD. 
4.1 Deber de auxilio y colaboración. 
El preámbulo de la Ley 5/2014 especifica 
En la relación especial que mantiene la seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, auténticos garantes del 
sistema de libertades y derechos que constitucionalmente protegen, se hace necesario avanzar en fórmulas jurídicas que 
reconozcan el papel auxiliar y especialmente colaborador desempeñado por la seguridad privada, de forma que, además de 
integrar funcionalmente sus capacidades en el sistema público de seguridad, les haga partícipes de la información que resulte 
necesaria para el mejor cumplimiento de sus deberes. 
La Ley Órganica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, específica: 
Artículo cuarto. 
1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución 
de los delitos en los términos previstos legalmente. 
2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de 
titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de 
Seguridad. 
El cuerpo legislativo sigue mencionado la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El personal de seguridad privada 
estará obligado a auxiliar y colaborar especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a facilitarles la información que 
resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, y a seguir sus instrucciones en relación con el servicio de seguridad privada 
que estuvieren prestando, en relación con los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia 
estuvieren encargados Art. 30. h de la Ley 5/2014, y 66.1 del reglamento. 
Esta colaboración se sintetiza en la obligación y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, 
deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o 
informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo 
hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. (Art. 66.2 del vigente reglamento). 
Así mismo esta colaboración se plasma según lo establecido en la Orden Int/318/2011, especificando en su artículo 32.: 
El deber de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y las comunicaciones que contempla el artículo 66 del 
Reglamento de Seguridad Privada, así como la puesta a disposición de presuntos delincuentes, instrumentos, efectos y pruebas 
de delitos, a que se refiere el apartado segundo del artículo 76 del citado Reglamento, se cumplimentarán respecto a los 
miembros competentes del Cuerpo que corresponda, de acuerdo con el régimen de competencias previsto en el apartado 
segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o, en su caso, respecto 
a la Policía autonómica correspondiente. 
Se articula esta colaboración mediante el requerimiento de la misma, así el Artículo 33. De la Orden Int/318/2011 especifica que 
en el cumplimiento de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada facilitará, a las Fuerzas y Cuerpos de 
Seguridad que se lo requieran, directamente y sin dilación, la información o colaboración que les resulte necesaria para el 
ejercicio de sus funciones.
A efectos de hacer efectiva esta colaboración, existe una obligación de los interlocutores de las empresas con las fuerzas y 
cuerpos de seguridad del Estado (Jefes y Directores), de acudir a aquellas reuniones de coordinación o de información a las que 
se les convoquen. (Art. 97 del Reglamento de Seguridad Privada 
Los principios de actuación del personal de seguridad privada vienen reguladas en la Ley de Seguridad Privada 5/2014, 
concretamente en el artículo, 30, y son principios de Legalidad, Integridad, Dignidad en el ejercicio de sus funciones, Corrección 
en el trato con los ciudadanos, Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación proporcionadas y adecuadas a los 
riesgos. Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación. 
4.2. Departamento de Seguridad. 
Los departamentos de seguridad pueden ser creados por disposición legal o por valoración del riegos y de las circunstancias 
específicas por las Delegaciones de Gobierno, si este fuera el caso ataríamos ante los Departamentos de seguridad de carácter 
obligatorio regulados en el artículo 96 y 119 del Reglamento de Seguridad Privada. 
Departamentos de seguridad de carácter voluntario, serían aquellos que se regulan a través del artículo 115 del Reglamento de 
Seguridad Privada así menciona: 
“Las empresas industriales, comerciales o de servicios, y las entidades públicas y privadas, que, sin estar obligadas a ello -por 
no estar comprendidas en los supuestos regulados en el artículo 96 del presente Reglamento-, pretendan organizar su 
departamento de seguridad, con todos o alguno de los cometidos enumerados en el artículo siguiente, deberán disponer de un 
director de seguridad al frente del mismo, y comunicarlo a la Subdelegación del Gobierno, si el ámbito de actuación no excediera 
del territorio de una provincia, y, en todo caso, al Director general de la Policía.” Mediante comunicación al Cuerpo Nacional de 
Policía o a las policías autonómicas en su ámbito de actuación. 
4.2.1. Funciones de los departamentos, Los departamentos de seguridad serán únicos para cada entidad, empresa o grupo 
empresarial, y con competencia en todo el territorio nacional en estos actúen, comprenderá la administración y organización de los 
servicios de seguridad de la empresa o grupo, incluso, en su caso del transporte y custodia de efectos y valores, correspondiéndole 
la dirección de los vigilantes de seguridad o guardas particulares de campo, el control del funcionamiento de las instalaciones de 
sistemas físicos y electrónicos, así como del mantenimiento de estos y la gestión de las informaciones que generen. 
4.3 Ejercicio de funciones de seguridad. 
Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones: 
a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la 
protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones 
necesarias para el cumplimiento de su misión. 
b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en 
el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la 
documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a 
permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el 
acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección. 
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las 
comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando 
presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia. 
d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y 
Cuerpos de Seguridad competentes a los
delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones 
administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos 
personales para su comunicación a las autoridades. 
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal 
permite a cualquier persona practicar la detención. 
e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, 
valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios. 
f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, la prestación de servicios de 
verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se produzcan. 
Además, también podrán realizar las funciones de recepción, verificación no personal y transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de 
Seguridad que el artículo 47.1 reconoce a los operadores de seguridad. 
2. Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas 
con otras no directamente relacionadas con aquéllas. 
3. Corresponde a los vigilantes de explosivos, que deberán estar integrados en empresas de seguridad, la función de 
protección del almacenamiento, transporte y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios, en relación con 
explosivos u otros objetos o sustancias peligrosas que reglamentariamente se determinen. 
Será aplicable a los vigilantes de explosivos lo establecido para los vigilantes de seguridad respecto a uniformidad, armamento 
y prestación del servicio. 
4.4. Operativa en relación a la prestación del servicio. 
•Cuando observaren la comisión de delitos, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y 
Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los mismos (Art. 76.2 
Reglamento de Seguridad). 
•Deberán impedir el consumo de drogas en el interior de los establecimientos objeto de su vigilancia y protección (Art. 78 
Reglamento de Seguridad Privada). 
•Al hacerse cargo del servicio, deberán comprobar el estado de funcionamiento de los sistemas de seguridad (Art. 72 
Reglamento de Seguridad Privada) 
•Deberán seguir las instrucciones que impartan los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, colaborando con 
aquellos en caso de suspensión de espectáculos, deslojo o cierre de locales siempres que sea preceiso para el mantenimiento de 
la seguridad ciudadana. (Art. 71.2. Reglamento de Seguridad Privada). 
•Deberán comunicar con la máxima antelación posible la imposibilidad de acudir al servicio a fin de posibilitar su efectiva 
sustitución (Art. 74 Reglamento Seguridad Privada). 
•Habrán de actuar con la diligencia, iniciativa y resolución que las circunstancias lo requieran, evitando inhibición o pasividad, 
sin pdoer negarse a prestar las funciones propias de su cargo (Art. 73 Reglamento de Seguridad Privada). 
•Deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión (Art. 76.1 
Reglamento Seguridad Privada). 
•En los controles de acceso a los inmuebles de cuya vigilancia estuvieren encargados, podrán realizar controles de identidad de 
personas, con anotación de sus datos pero sin retener la documentación, y si procede, impedir su entrada (Art. 77 RSP) “en el 
acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la 
documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a 
permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el 
acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.” (Art. 32 Ley de Seguridad Privada)
4.5. Servicio con armas. 
Artículo 40. Servicios con armas de fuego. (Ley 5/2014 Seguridad Privada) 
1. Los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán con armas de fuego en los términos que reglamentariamente se 
determinen: 
a) Los de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. 
b) Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas, cartuchería metálica y explosivos. 
c) Los de vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las 
que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes. 
d) Cuando por sus características y circunstancias lo requieran, los de vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios, 
centros de internamiento de extranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos públicos, 
incluidas las infraestructuras críticas. 
2. Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos en los que, valoradas circunstancias tales como localización, valor de 
los objetos a proteger, concentración del riesgo, peligrosidad, nocturnidad, zonas rústicas o cinegéticas, u otras de análoga 
significación, podrá autorizarse la prestación de los servicios de seguridad privada portando armas de fuego. 
Asimismo, podrá autorizarse la prestación de los servicios de verificación personal de alarmas portando armas de fuego, cuando 
sea necesario para garantizar la seguridad del personal que los presta, atendiendo a la naturaleza de dicho servicio, al objeto de la 
protección o a otras circunstancias que incidan en aquélla. 
3. El personal de seguridad privada sólo podrá portar el arma de fuego cuando esté de servicio, y podrá acceder con ella al lugar 
donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se establezca lo contrario. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones 
para supuestos determinados. 
4. Las armas de fuego adecuadas para realizar cada tipo de servicio serán las que reglamentariamente se establezcan. 
En este artículo se puede entender que existen 3 supuestos 
1º) aquel que el servicio requerirá servicio armado e inherente al servicio (serían los comprendidos en los puntos a, b, c del punto 
1) . 
2º) Los regulados en el pundo d) que se valorará la adecuación de este servicio se habrá de justificar la necesidad. 
3º) Previa petición y valorando las circunstancias del servicio. 
Mediante se regulan reglamentariamente se entiende que sigue en vigor los siguientes servicios con armas previa autoriación, 
•Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorro y entidades de crédito. 
•Centros de Producción, transformación y distribución de energía 
•Centros y sedes de repetidores de comunicación. 
•Polígonos industriales y lugares donde se concentre el almacenamiento de materias primas o mercancías. 
•Urbanizaciones aisladas. 
•Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos. 
•Museos, salas de exposiciones o similares. 
•Los lugares de caja o donde se concentren fondos, de grandes superficies comerciales o de casinos de juego.
4.6. Servicios en el Exterior. 
Art. 41 de la Ley de Seguridad Privada. 
1. Los servicios de vigilancia y protección referidos a las actividades contempladas en el artículo 5.1.a) se prestarán por 
vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, que desempeñarán sus funciones, con carácter general, en el interior de 
los edificios, de las instalaciones o propiedades a proteger. No obstante, podrán prestarse fuera de estos espacios sin necesidad 
de autorización previa, incluso en vías o espacios públicos o de uso común, en los siguientes supuestos: 
a) La vigilancia y protección sobre acciones de manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de 
tener lugar en las vías o espacios públicos o de uso común. 
b) La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y protección de 
los mismos durante las citadas operaciones, o en las de reparación de averías. 
c) Los desplazamientos al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente 
relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad de dichos inmuebles. 
d) La vigilancia y protección de los medios de transporte y de sus infraestructuras. 
e) Los servicios de ronda o de vigilancia discontinua, consistentes en la visita intermitente y programada a los diferentes puestos 
de vigilancia establecidos o a los distintos lugares objeto de protección. 
f) La persecución de quienes sean sorprendidos en flagrante delito, en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia 
y protección. 
g) Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias. 
h) Los servicios de vigilancia y protección a los que se refieren los apartados siguientes. 
2. Requerirán autorización previa por parte del órgano competente los siguientes servicios de vigilancia y protección, que se 
prestarán en coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con sus instrucciones: 
a) La vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones delimitados, incluidas sus vías o espacios de uso común. 
b) La vigilancia en complejos o parques comerciales y de ocio que se encuentren delimitados. 
c) La vigilancia en acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o 
espacios públicos o de uso común, en coordinación, en todo caso, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 
d) La vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos que se encuentren delimitados. 
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la prestación de estos servicios. 
3. Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las 
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección: 
a) La vigilancia perimetral de centros penitenciarios. 
b) La vigilancia perimetral de centros de internamiento de extranjeros. 
c) La vigilancia de otros edificios o instalaciones de organismos públicos. 
d) La participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública, complementando la acción policial. La 
prestación de estos servicios también podrá realizarse por guardas rurales. 
4.7. Peculiaridades sobre la Reglamentación actual. 
Antes de que exista el nuevo reglamento de la Ley 5/2014 y en referencia al servicio en polígonos o urbanizaciones aisladas 
Cuando se preste servicio en urbanizaciones que estén perfectamente delimitadas sin continuidad con el casco urbano, se 
podrá prestar servicio por una sola empresa de seguridad
y deberá ser realizado por medio de dos vigilantes de seguridad, debiendo estar conectados entre sí y con la Empresa de 
seguridad mediante radio-comunicación y disponer de medios de desplazamientos adecuados a la extensión del polígono o 
urbanización. 
La prestación del servicio en polígonos industriales o urbanizaciones aisladas, requerirá autorización de la Delegación o 
Subdelegación del Gobierno de la provincia, previa comprobación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y deben 
cumplir los siguientes requisitos: 
•Que no se produzca solución de continuidad, ente las distingas partes del polígono o urbanización. De producirse, cada parte se 
considerará un polígono o urbanización autónomo. 
•Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos de población Que el polígono o 
urbanización cuente con administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes. 
•Que no se efectúe un uso público de las calles del polígono o urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos 
a la misma. 
•Que la administración municipal no se haya hecho cargo de las gestión de los elementos comunes y de la prestación de los 
servicios municipales. 
4.8. PROTECCIÓN DE PERSONAS. 
La actividad de protección de personas podrá ser desarrollada únicamente por escoltas privados integrados en empresas de 
seguridad, inscritas para el ejercicio de dicha actividad. 
Para la prestación de los servicios de protección se habrá de obtener previamente autorización específica para cada uno de ellos, 
debiendo ser solicitada por la persona interesada o bien por la empresa que vaya a prestar los servicios de cuya seguridad fuera 
responsable. 
La autorización se tramitará mediante escrito dirigido a la Dirección General de Policía a través del Director General, el expediente 
se tramitará con carácter urgente, y en su caso recibiendo informe de la Guardia Civil si el servicio se prestara en su mayor parte 
de tiempo en la jurisdicción de dicho cuerpo. 
En la petición de autorización se justificará mediante el correspondiente estudio la posibilidad del riesgo y la gravedad del mismo. 
Los servicios de protección personal habrán de ser autorizados, expresa e individualizadamente y con carácter excepcional, 
cuando, a la vista de las circunstancias expresadas resulten imprescindibles, y no puedan cubrirse por otros medios. 
La concesión o denegación de la autorización, habrá de ser motivada, en caso de ser afirmativa se determinará el plazo de 
vigencia de la misma, los condicionantes sobre su forma de de prestación, concretará si ha de ser prestado por uno o más escoltas 
privados con las armas correspondientes, y se comunicará al interesado y a la empresa de seguridad. 
Teniendo en cuenta el informe de riesgos y teniendo en cuenta las circunstancias y urgencia del caso, podrá concederse con 
carácter inmediato una autorización provisional para la prestación de servicios de protección personal. 
La empresa de seguridad encargada comunicará a la Dirección General de la Policía la composición del personal de la escolta, así 
como sus variaciones tan pronto como se produzcan, informando en su caso del motivo. 
Las empresas por último deberán comunicar las autorizaciones, comienzo del servicio y finalización del mismo
y deberá ser realizado por medio de dos vigilantes de seguridad, debiendo estar conectados entre sí y con la Empresa de 
seguridad mediante radio-comunicación y disponer de medios de desplazamientos adecuados a la extensión del polígono o 
urbanización. 
La prestación del servicio en polígonos industriales o urbanizaciones aisladas, requerirá autorización de la Delegación o 
Subdelegación del Gobierno de la provincia, previa comprobación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y deben 
cumplir los siguientes requisitos: 
•Que no se produzca solución de continuidad, ente las distingas partes del polígono o urbanización. De producirse, cada parte se 
considerará un polígono o urbanización autónomo. 
•Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos de población Que el polígono o 
urbanización cuente con administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes. 
•Que no se efectúe un uso público de las calles del polígono o urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos 
a la misma. 
•Que la administración municipal no se haya hecho cargo de las gestión de los elementos comunes y de la prestación de los 
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4.8. PROTECCIÓN DE PERSONAS. 
La actividad de protección de personas podrá ser desarrollada únicamente por escoltas privados integrados en empresas de 
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Para la prestación de los servicios de protección se habrá de obtener previamente autorización específica para cada uno de ellos, 
debiendo ser solicitada por la persona interesada o bien por la empresa que vaya a prestar los servicios de cuya seguridad fuera 
responsable. 
La autorización se tramitará mediante escrito dirigido a la Dirección General de Policía a través del Director General, el expediente 
se tramitará con carácter urgente, y en su caso recibiendo informe de la Guardia Civil si el servicio se prestara en su mayor parte 
de tiempo en la jurisdicción de dicho cuerpo. 
En la petición de autorización se justificará mediante el correspondiente estudio la posibilidad del riesgo y la gravedad del mismo. 
Los servicios de protección personal habrán de ser autorizados, expresa e individualizadamente y con carácter excepcional, 
cuando, a la vista de las circunstancias expresadas resulten imprescindibles, y no puedan cubrirse por otros medios. 
La concesión o denegación de la autorización, habrá de ser motivada, en caso de ser afirmativa se determinará el plazo de 
vigencia de la misma, los condicionantes sobre su forma de de prestación, concretará si ha de ser prestado por uno o más escoltas 
privados con las armas correspondientes, y se comunicará al interesado y a la empresa de seguridad. 
Teniendo en cuenta el informe de riesgos y teniendo en cuenta las circunstancias y urgencia del caso, podrá concederse con 
carácter inmediato una autorización provisional para la prestación de servicios de protección personal. 
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Deber de auxilio y colaboración de la seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

  • 1. 4. SERVICIOS DE SEGURIDAD. 4.1 Deber de auxilio y colaboración. El preámbulo de la Ley 5/2014 especifica En la relación especial que mantiene la seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, auténticos garantes del sistema de libertades y derechos que constitucionalmente protegen, se hace necesario avanzar en fórmulas jurídicas que reconozcan el papel auxiliar y especialmente colaborador desempeñado por la seguridad privada, de forma que, además de integrar funcionalmente sus capacidades en el sistema público de seguridad, les haga partícipes de la información que resulte necesaria para el mejor cumplimiento de sus deberes. La Ley Órganica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, específica: Artículo cuarto. 1. Todos tienen el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los términos previstos legalmente. 2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El cuerpo legislativo sigue mencionado la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El personal de seguridad privada estará obligado a auxiliar y colaborar especialmente con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a facilitarles la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, y a seguir sus instrucciones en relación con el servicio de seguridad privada que estuvieren prestando, en relación con los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados Art. 30. h de la Ley 5/2014, y 66.1 del reglamento. Esta colaboración se sintetiza en la obligación y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, deberán comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea posible, cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de sus funciones. (Art. 66.2 del vigente reglamento). Así mismo esta colaboración se plasma según lo establecido en la Orden Int/318/2011, especificando en su artículo 32.: El deber de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y las comunicaciones que contempla el artículo 66 del Reglamento de Seguridad Privada, así como la puesta a disposición de presuntos delincuentes, instrumentos, efectos y pruebas de delitos, a que se refiere el apartado segundo del artículo 76 del citado Reglamento, se cumplimentarán respecto a los miembros competentes del Cuerpo que corresponda, de acuerdo con el régimen de competencias previsto en el apartado segundo del artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o, en su caso, respecto a la Policía autonómica correspondiente. Se articula esta colaboración mediante el requerimiento de la misma, así el Artículo 33. De la Orden Int/318/2011 especifica que en el cumplimiento de sus respectivas funciones, el personal de seguridad privada facilitará, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se lo requieran, directamente y sin dilación, la información o colaboración que les resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones.
  • 2. A efectos de hacer efectiva esta colaboración, existe una obligación de los interlocutores de las empresas con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado (Jefes y Directores), de acudir a aquellas reuniones de coordinación o de información a las que se les convoquen. (Art. 97 del Reglamento de Seguridad Privada Los principios de actuación del personal de seguridad privada vienen reguladas en la Ley de Seguridad Privada 5/2014, concretamente en el artículo, 30, y son principios de Legalidad, Integridad, Dignidad en el ejercicio de sus funciones, Corrección en el trato con los ciudadanos, Congruencia, aplicando medidas de seguridad y de investigación proporcionadas y adecuadas a los riesgos. Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa y de investigación. 4.2. Departamento de Seguridad. Los departamentos de seguridad pueden ser creados por disposición legal o por valoración del riegos y de las circunstancias específicas por las Delegaciones de Gobierno, si este fuera el caso ataríamos ante los Departamentos de seguridad de carácter obligatorio regulados en el artículo 96 y 119 del Reglamento de Seguridad Privada. Departamentos de seguridad de carácter voluntario, serían aquellos que se regulan a través del artículo 115 del Reglamento de Seguridad Privada así menciona: “Las empresas industriales, comerciales o de servicios, y las entidades públicas y privadas, que, sin estar obligadas a ello -por no estar comprendidas en los supuestos regulados en el artículo 96 del presente Reglamento-, pretendan organizar su departamento de seguridad, con todos o alguno de los cometidos enumerados en el artículo siguiente, deberán disponer de un director de seguridad al frente del mismo, y comunicarlo a la Subdelegación del Gobierno, si el ámbito de actuación no excediera del territorio de una provincia, y, en todo caso, al Director general de la Policía.” Mediante comunicación al Cuerpo Nacional de Policía o a las policías autonómicas en su ámbito de actuación. 4.2.1. Funciones de los departamentos, Los departamentos de seguridad serán únicos para cada entidad, empresa o grupo empresarial, y con competencia en todo el territorio nacional en estos actúen, comprenderá la administración y organización de los servicios de seguridad de la empresa o grupo, incluso, en su caso del transporte y custodia de efectos y valores, correspondiéndole la dirección de los vigilantes de seguridad o guardas particulares de campo, el control del funcionamiento de las instalaciones de sistemas físicos y electrónicos, así como del mantenimiento de estos y la gestión de las informaciones que generen. 4.3 Ejercicio de funciones de seguridad. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones: a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión. b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección. c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia. d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los
  • 3. delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención. e) Proteger el almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y dispensado de dinero, obras de arte y antigüedades, valores y otros objetos valiosos, así como el manipulado de efectivo y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios. f) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales receptoras de alarmas, la prestación de servicios de verificación personal y respuesta de las señales de alarmas que se produzcan. Además, también podrán realizar las funciones de recepción, verificación no personal y transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que el artículo 47.1 reconoce a los operadores de seguridad. 2. Los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a las funciones de seguridad propias, no pudiendo simultanearlas con otras no directamente relacionadas con aquéllas. 3. Corresponde a los vigilantes de explosivos, que deberán estar integrados en empresas de seguridad, la función de protección del almacenamiento, transporte y demás procesos inherentes a la ejecución de estos servicios, en relación con explosivos u otros objetos o sustancias peligrosas que reglamentariamente se determinen. Será aplicable a los vigilantes de explosivos lo establecido para los vigilantes de seguridad respecto a uniformidad, armamento y prestación del servicio. 4.4. Operativa en relación a la prestación del servicio. •Cuando observaren la comisión de delitos, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los mismos (Art. 76.2 Reglamento de Seguridad). •Deberán impedir el consumo de drogas en el interior de los establecimientos objeto de su vigilancia y protección (Art. 78 Reglamento de Seguridad Privada). •Al hacerse cargo del servicio, deberán comprobar el estado de funcionamiento de los sistemas de seguridad (Art. 72 Reglamento de Seguridad Privada) •Deberán seguir las instrucciones que impartan los responsables de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, colaborando con aquellos en caso de suspensión de espectáculos, deslojo o cierre de locales siempres que sea preceiso para el mantenimiento de la seguridad ciudadana. (Art. 71.2. Reglamento de Seguridad Privada). •Deberán comunicar con la máxima antelación posible la imposibilidad de acudir al servicio a fin de posibilitar su efectiva sustitución (Art. 74 Reglamento Seguridad Privada). •Habrán de actuar con la diligencia, iniciativa y resolución que las circunstancias lo requieran, evitando inhibición o pasividad, sin pdoer negarse a prestar las funciones propias de su cargo (Art. 73 Reglamento de Seguridad Privada). •Deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión (Art. 76.1 Reglamento Seguridad Privada). •En los controles de acceso a los inmuebles de cuya vigilancia estuvieren encargados, podrán realizar controles de identidad de personas, con anotación de sus datos pero sin retener la documentación, y si procede, impedir su entrada (Art. 77 RSP) “en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.” (Art. 32 Ley de Seguridad Privada)
  • 4. 4.5. Servicio con armas. Artículo 40. Servicios con armas de fuego. (Ley 5/2014 Seguridad Privada) 1. Los siguientes servicios de seguridad privada se prestarán con armas de fuego en los términos que reglamentariamente se determinen: a) Los de vigilancia y protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. b) Los de vigilancia y protección de fábricas y depósitos o transporte de armas, cartuchería metálica y explosivos. c) Los de vigilancia y protección en buques mercantes y buques pesqueros que naveguen bajo bandera española en aguas en las que exista grave riesgo para la seguridad de las personas o de los bienes. d) Cuando por sus características y circunstancias lo requieran, los de vigilancia y protección perimetral en centros penitenciarios, centros de internamiento de extranjeros, establecimientos militares u otros edificios o instalaciones de organismos públicos, incluidas las infraestructuras críticas. 2. Reglamentariamente se determinarán aquellos supuestos en los que, valoradas circunstancias tales como localización, valor de los objetos a proteger, concentración del riesgo, peligrosidad, nocturnidad, zonas rústicas o cinegéticas, u otras de análoga significación, podrá autorizarse la prestación de los servicios de seguridad privada portando armas de fuego. Asimismo, podrá autorizarse la prestación de los servicios de verificación personal de alarmas portando armas de fuego, cuando sea necesario para garantizar la seguridad del personal que los presta, atendiendo a la naturaleza de dicho servicio, al objeto de la protección o a otras circunstancias que incidan en aquélla. 3. El personal de seguridad privada sólo podrá portar el arma de fuego cuando esté de servicio, y podrá acceder con ella al lugar donde se desarrolle éste, salvo que legalmente se establezca lo contrario. Reglamentariamente podrán establecerse excepciones para supuestos determinados. 4. Las armas de fuego adecuadas para realizar cada tipo de servicio serán las que reglamentariamente se establezcan. En este artículo se puede entender que existen 3 supuestos 1º) aquel que el servicio requerirá servicio armado e inherente al servicio (serían los comprendidos en los puntos a, b, c del punto 1) . 2º) Los regulados en el pundo d) que se valorará la adecuación de este servicio se habrá de justificar la necesidad. 3º) Previa petición y valorando las circunstancias del servicio. Mediante se regulan reglamentariamente se entiende que sigue en vigor los siguientes servicios con armas previa autoriación, •Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorro y entidades de crédito. •Centros de Producción, transformación y distribución de energía •Centros y sedes de repetidores de comunicación. •Polígonos industriales y lugares donde se concentre el almacenamiento de materias primas o mercancías. •Urbanizaciones aisladas. •Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacenen o exhiban objetos preciosos. •Museos, salas de exposiciones o similares. •Los lugares de caja o donde se concentren fondos, de grandes superficies comerciales o de casinos de juego.
  • 5. 4.6. Servicios en el Exterior. Art. 41 de la Ley de Seguridad Privada. 1. Los servicios de vigilancia y protección referidos a las actividades contempladas en el artículo 5.1.a) se prestarán por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales, que desempeñarán sus funciones, con carácter general, en el interior de los edificios, de las instalaciones o propiedades a proteger. No obstante, podrán prestarse fuera de estos espacios sin necesidad de autorización previa, incluso en vías o espacios públicos o de uso común, en los siguientes supuestos: a) La vigilancia y protección sobre acciones de manipulación o utilización de bienes, maquinaria o equipos valiosos que hayan de tener lugar en las vías o espacios públicos o de uso común. b) La retirada y reposición de fondos en cajeros automáticos, así como la prestación de servicios de vigilancia y protección de los mismos durante las citadas operaciones, o en las de reparación de averías. c) Los desplazamientos al exterior de los inmuebles objeto de protección para la realización de actividades directamente relacionadas con las funciones de vigilancia y seguridad de dichos inmuebles. d) La vigilancia y protección de los medios de transporte y de sus infraestructuras. e) Los servicios de ronda o de vigilancia discontinua, consistentes en la visita intermitente y programada a los diferentes puestos de vigilancia establecidos o a los distintos lugares objeto de protección. f) La persecución de quienes sean sorprendidos en flagrante delito, en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección. g) Las situaciones en que ello viniera exigido por razones humanitarias. h) Los servicios de vigilancia y protección a los que se refieren los apartados siguientes. 2. Requerirán autorización previa por parte del órgano competente los siguientes servicios de vigilancia y protección, que se prestarán en coordinación, cuando proceda, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con sus instrucciones: a) La vigilancia en polígonos industriales y urbanizaciones delimitados, incluidas sus vías o espacios de uso común. b) La vigilancia en complejos o parques comerciales y de ocio que se encuentren delimitados. c) La vigilancia en acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común, en coordinación, en todo caso, con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. d) La vigilancia y protección en recintos y espacios abiertos que se encuentren delimitados. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la prestación de estos servicios. 3. Cuando así se decida por el órgano competente, y cumpliendo estrictamente las órdenes e instrucciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán prestarse los siguientes servicios de vigilancia y protección: a) La vigilancia perimetral de centros penitenciarios. b) La vigilancia perimetral de centros de internamiento de extranjeros. c) La vigilancia de otros edificios o instalaciones de organismos públicos. d) La participación en la prestación de servicios encomendados a la seguridad pública, complementando la acción policial. La prestación de estos servicios también podrá realizarse por guardas rurales. 4.7. Peculiaridades sobre la Reglamentación actual. Antes de que exista el nuevo reglamento de la Ley 5/2014 y en referencia al servicio en polígonos o urbanizaciones aisladas Cuando se preste servicio en urbanizaciones que estén perfectamente delimitadas sin continuidad con el casco urbano, se podrá prestar servicio por una sola empresa de seguridad
  • 6. y deberá ser realizado por medio de dos vigilantes de seguridad, debiendo estar conectados entre sí y con la Empresa de seguridad mediante radio-comunicación y disponer de medios de desplazamientos adecuados a la extensión del polígono o urbanización. La prestación del servicio en polígonos industriales o urbanizaciones aisladas, requerirá autorización de la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia, previa comprobación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y deben cumplir los siguientes requisitos: •Que no se produzca solución de continuidad, ente las distingas partes del polígono o urbanización. De producirse, cada parte se considerará un polígono o urbanización autónomo. •Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos de población Que el polígono o urbanización cuente con administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes. •Que no se efectúe un uso público de las calles del polígono o urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos a la misma. •Que la administración municipal no se haya hecho cargo de las gestión de los elementos comunes y de la prestación de los servicios municipales. 4.8. PROTECCIÓN DE PERSONAS. La actividad de protección de personas podrá ser desarrollada únicamente por escoltas privados integrados en empresas de seguridad, inscritas para el ejercicio de dicha actividad. Para la prestación de los servicios de protección se habrá de obtener previamente autorización específica para cada uno de ellos, debiendo ser solicitada por la persona interesada o bien por la empresa que vaya a prestar los servicios de cuya seguridad fuera responsable. La autorización se tramitará mediante escrito dirigido a la Dirección General de Policía a través del Director General, el expediente se tramitará con carácter urgente, y en su caso recibiendo informe de la Guardia Civil si el servicio se prestara en su mayor parte de tiempo en la jurisdicción de dicho cuerpo. En la petición de autorización se justificará mediante el correspondiente estudio la posibilidad del riesgo y la gravedad del mismo. Los servicios de protección personal habrán de ser autorizados, expresa e individualizadamente y con carácter excepcional, cuando, a la vista de las circunstancias expresadas resulten imprescindibles, y no puedan cubrirse por otros medios. La concesión o denegación de la autorización, habrá de ser motivada, en caso de ser afirmativa se determinará el plazo de vigencia de la misma, los condicionantes sobre su forma de de prestación, concretará si ha de ser prestado por uno o más escoltas privados con las armas correspondientes, y se comunicará al interesado y a la empresa de seguridad. Teniendo en cuenta el informe de riesgos y teniendo en cuenta las circunstancias y urgencia del caso, podrá concederse con carácter inmediato una autorización provisional para la prestación de servicios de protección personal. La empresa de seguridad encargada comunicará a la Dirección General de la Policía la composición del personal de la escolta, así como sus variaciones tan pronto como se produzcan, informando en su caso del motivo. Las empresas por último deberán comunicar las autorizaciones, comienzo del servicio y finalización del mismo
  • 7. y deberá ser realizado por medio de dos vigilantes de seguridad, debiendo estar conectados entre sí y con la Empresa de seguridad mediante radio-comunicación y disponer de medios de desplazamientos adecuados a la extensión del polígono o urbanización. La prestación del servicio en polígonos industriales o urbanizaciones aisladas, requerirá autorización de la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia, previa comprobación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y deben cumplir los siguientes requisitos: •Que no se produzca solución de continuidad, ente las distingas partes del polígono o urbanización. De producirse, cada parte se considerará un polígono o urbanización autónomo. •Que los polígonos o urbanizaciones estén netamente delimitados y separados de los núcleos de población Que el polígono o urbanización cuente con administración específica y global que permita la adopción de decisiones comunes. •Que no se efectúe un uso público de las calles del polígono o urbanización por tráfico o circulación frecuente de vehículos ajenos a la misma. •Que la administración municipal no se haya hecho cargo de las gestión de los elementos comunes y de la prestación de los servicios municipales. 4.8. PROTECCIÓN DE PERSONAS. La actividad de protección de personas podrá ser desarrollada únicamente por escoltas privados integrados en empresas de seguridad, inscritas para el ejercicio de dicha actividad. Para la prestación de los servicios de protección se habrá de obtener previamente autorización específica para cada uno de ellos, debiendo ser solicitada por la persona interesada o bien por la empresa que vaya a prestar los servicios de cuya seguridad fuera responsable. La autorización se tramitará mediante escrito dirigido a la Dirección General de Policía a través del Director General, el expediente se tramitará con carácter urgente, y en su caso recibiendo informe de la Guardia Civil si el servicio se prestara en su mayor parte de tiempo en la jurisdicción de dicho cuerpo. En la petición de autorización se justificará mediante el correspondiente estudio la posibilidad del riesgo y la gravedad del mismo. Los servicios de protección personal habrán de ser autorizados, expresa e individualizadamente y con carácter excepcional, cuando, a la vista de las circunstancias expresadas resulten imprescindibles, y no puedan cubrirse por otros medios. La concesión o denegación de la autorización, habrá de ser motivada, en caso de ser afirmativa se determinará el plazo de vigencia de la misma, los condicionantes sobre su forma de de prestación, concretará si ha de ser prestado por uno o más escoltas privados con las armas correspondientes, y se comunicará al interesado y a la empresa de seguridad. Teniendo en cuenta el informe de riesgos y teniendo en cuenta las circunstancias y urgencia del caso, podrá concederse con carácter inmediato una autorización provisional para la prestación de servicios de protección personal. La empresa de seguridad encargada comunicará a la Dirección General de la Policía la composición del personal de la escolta, así como sus variaciones tan pronto como se produzcan, informando en su caso del motivo. Las empresas por último deberán comunicar las autorizaciones, comienzo del servicio y finalización del mismo