SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 13
Descargar para leer sin conexión
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA
C/ SANTO TOMÁS DE AQUINO, Nº 1
Tlf.: 67153529/23/24/25/26/27/28/29/30/22. Fax: 957411805
NIG: 1402100C20060007160
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 163/2006. Negociado: D2
De: D/ña. ALMAZARA SAN AGUSTIN S.C.A. y SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA LA
PURISIMA
Procurador/a Sr./a.: MIGUEL ANGEL SERRANO CARRILLO
Contra D/ña.: FERMIN JIMENEZ VALENZUELA, FRANCISCO POVEDANO SERRANO,
NARCISO REINA JIMENEZ, AURELIO PALOMAR TORRALBO, JUAN ANTONIO
GONZALEZ GONZALEZ y PEDRO QUESADA COMINO
Procurador/a Sr./a.: MARIA PALOMA LLOREDA MOLINA, ENCARNACION CABALLERO
ROSA y JESUS LUQUE JIMENEZ
Letrado/a Sr./a.: JUAN PEDRO DUEÑAS RUART
SENTENCIA nº 639/16
En Córdoba a 28 de Noviembre de 2016.
Vistos por el Ilmo. Sr. D.Antonio Fuentes Bujalance, Magistrado Titular del
Juzgado de lo Mercantil de Córdoba los autos de Juicio Ordinario 163/2006 seguidos a
instancia de la entidad ALMAZARA SAN AGUSTÍN SCA Y SOCIEDAD COOPERATIVA
ANDALUZA LA PURÍSIMA contra FERMIN JIMÉNEZ VALENZUELA, FRANCISCO
POVEDANO SERRANO, NARCIOSO REINA JIMÉNEZ, AURELIO PALOMAR
TORRALBO, JUAN ANTONIOM GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y PEDRO QUESADA
COMINO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Presentada demanda de juicio ordinario, se admitió a trámite. Emplazado el
demandado para que compareciera en autos y contestara a la demanda, se verificó en forma,
citándose a las partes a la audiencia previa preceptiva.
SEGUNDO.- A dicho acto comparecieron ambas partes y tras la solicitud y admisión de
prueba se citó a las partes al acto del juicio con el resultado que obra en el acta de la vista en
forma de grabación.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones
legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora ejercita en la presente demanda la acción del art. 73.6 de la ley
de Cooperativas Andaluzas Ley 2/1999 de 31 de Marzo(recordemos que dado el momento de
los hechos, anterior a la entrada en vigor de la actual norma que data del año 2011, se aplica
la citada del año 1999). Igualmente se alega la aplicación del art. 72.3 in fine de la citada
Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una
copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/
Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016
ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44
ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 1/13
UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
PALOMA LLOREDA MOLINA
Procuradora
NOTIFICADO 16 DE DICIEMBRE DE 2016
norma que a su vez remite a la normativa estatal
Los arts. 72 y 73 indicados disponen.
“Artículo 72 Responsabilidad
1. Los miembros del Consejo Rector, los Interventores y el Director deberán realizar sus
funciones con la diligencia que corresponde a un ordenado gestor de cooperativas y a un
representante leal y deberán guardar secreto sobre los datos que tengan carácter
confidencial, aun después de haber cesado en sus funciones.
2. Todos ellos responderán frente a la cooperativa y los socios del perjuicio que causen por
los actos u omisiones contrarios a la Ley o los estatutos o los realizados sin la diligencia
con que deben desempeñar el cargo.
3. La responsabilidad de los miembros de los órganos colegiados frente a la cooperativa y
los socios será solidaria, quedando exentos de la misma:
a) Quienes, habiendo asistido a la reunión en la que se adoptó el acuerdo, prueben que
votaron en contra del mismo solicitando que constara en el acta, que no han participado en
su ejecución e hicieron todo lo conveniente para evitar el daño.
b) Quienes prueben que no asistieron a la reunión en la que se adoptó el acuerdo, y que no
han tenido posibilidad alguna de conocerlo, o, habiéndolo conocido, hicieron todo lo
conveniente para evitar el daño y no han intervenido en su ejecución.
c) Quienes prueben que propusieron al Presidente del órgano la adopción de las medidas
pertinentes para evitar un daño o perjuicio irrogado a la cooperativa, como consecuencia
de la inactividad del órgano.
La responsabilidad frente a terceros tendrá el carácter que establezca la legislación estatal
aplicable.
4. No exonerará de responsabilidad el hecho de que la Asamblea General haya ordenado,
aceptado, autorizado o ratificado el acto o acuerdo, cuando el mismo sea propio de la
competencia del órgano que lo adoptó en cada caso.
Artículo 73 Acciones de responsabilidad
1. La acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los Interventores y
el Director será ejercitada por la cooperativa, previo acuerdo de la Asamblea General,
adoptado por mayoría simple y sin que sea necesaria la previa inclusión del asunto en el
orden del día.
2. Si no se obtuviese aquel acuerdo o, transcurridos tres meses desde su adopción, la
cooperativa no hubiese entablado la correspondiente acción de responsabilidad, ésta podrá
ser ejercitada por cualquier socio, en nombre y por cuenta de la sociedad.
Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una
copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/
Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016
ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44
ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 2/13
UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
3. La acción de responsabilidad contra el Director podrá ser ejercitada, además de por los
anteriores, por el Consejo Rector.
4. La Asamblea General podrá, en cualquier momento, y previo acuerdo adoptado por
mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, transigir o renunciar al
ejercicio de la acción de responsabilidad.
5. La acción de responsabilidad prescribirá al año desde que los hechos fueran conocidos
y, en todo caso, a los tres años desde que se produjeron.
6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, cualquier socio podrá
ejercitar la pertinente acción para exigir la reparación de los daños y perjuicios que se le
hayan causado directamente en su patrimonio.”
En cuanto al art. 43 de la Ley 27/1999 de 16 de Julio de Cooperativas la
STS 29/9/2011 indica “ Aun cuando ciertamente la acción ejercitada en la demanda sea la
de responsabilidad de los miembros del Consejo rector de Almedinilla frente a sus socios
demandantes, no frente a terceros, y la LCA contenga referencias específicas a los
deberes de diligencia de los miembros del Consejo rector y a su responsabilidad frente a los
socios por los daños y perjuicios que les causen, tales referencias no introducen ningún
régimen en verdad diferente del de la acción individual de responsabilidad prevista en los
arts. 133.1 y 135 LSA de 1989 en relación con sus arts. 127 a 127 quáter, vigentes al
tiempo de los hechos enjuiciados y siendo, por tanto, a los que se remitía el art. 43 LC” y el
art. 135 de la LSA(aplicable igualmente a este supuesto) disponía “ No obstante lo dispuesto
en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan
corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen
directamente los intereses de aquéllos.” .
Por tanto lo que se está ejercitando es una acción de responsabilidad por daños ejercitada por
socios de la Cooperativa contra los codemandados(miembros del Consejo Rector y Gerente),
bien en su condición de socios, bien en su condición de terceros, no se está ejercitando una
acción social de responsabilidad pues to que la acción no la ejercita la Cooperativa de la que
eran gestores los codemandados, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA
ALMAZARAS DE PRIEGO(AP). A la vista de ello no existe ningún tipo de falta de
legitimación activa ni indefensión en la denominación de la acción que se está ejercitando,
puesto que ambas son responsabilidades por daño, las identifica claramente el actor. Que el
daño lo pueda cuantificar el actor en una deuda supuestamente debida, no muta la naturaleza
de la acción de la acción ejercitada, que de ser otra se debiera haber residenciado en otra
motivación jurídica, fundamentalmente en la acción de responsabilidad solidaria por deudas
del actual art. 367 de las LSC y anterior arts. 262. 5 LSA y 105. 5 LSRL, las cuales incluso
sería sumamente dudoso que cupiese ejercitar al no estar prevista expresamente en la
responsabilidad de los miembros de Consejos Rectores de Cooperativas, aunque no es
cuestión de este pleito.
En definitiva la acción ejercitada es la de daños, y la misma, sea a los socios, sea a terceros
no socios, tiene la misma naturaleza jurídica que se analizará a continuación.
SEGUNDO.- Para centrar jurídicamente la cuestión haremos uso de la jurisprudencia del TS
Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una
copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/
Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016
ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44
ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 3/13
UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
que interpreta la acción por daño contra los administradores sociales, ya que como se ha
expuesto la naturaleza jurídica de la acción es idéntica en el caso de Sociedades o de
Cooperativas. En cuanto a la acción de responsabilidad de los administradores por daño, el
Tribunal Supremo ha señalado, entre otras en las Sentencias de 30 de diciembre de 2002 o 19
de mayo de 2003 que, "en virtud de la acción individual de responsabilidad (arts. 236 y ss
Ley Sociedades de Capital) los administradores sociales responderán frente a los
acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o
por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se
mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que
debe observar un ordenado empresario (art. 225 LSC). Se trata de una acción
indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen
directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial (SS. 21 septiembre 1.999, 30 marzo
2.001, 19 noviembre 2.001, entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la
que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una
conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o
a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la
negligencia simple-, que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha
de probar (SS. 21 septiembre 1.999, 30 marzo y 27 julio 2.001; 25 febrero 2.002) que el
acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u
omisiones de éste y el daño producido al actor (SS. 17 julio, 26 octubre y 19 noviembre
2.001 y 14 noviembre 2.002)”. En esta acción, el presupuesto básico viene constituido por la
existencia de un daño directo, que no puede consistir meramente en la insolvencia de la
sociedad.
La STS 13/7/2016 ahonda en esta idea “ Respecto de la acción ejercitada, la acción
individual de responsabilidad del administrador de la sociedad deudora, basada en el cierre
de hecho de esta que ha impedido el cobro del crédito del demandante, hemos declarado
recientemente, en la sentencia 253/2016, de 18 de abril , algo que tiene relevancia respecto
del presente motivo:
«(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como
daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento
más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda
social.
»De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de
atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en
caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis . La ley, cuando ha
querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las
deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la
sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la
causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la
demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el
impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del
que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber
legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...]
»En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las
deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con
Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una
copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/
Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016
ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44
ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 4/13
UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de
disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de
haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay
que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los
administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de
la sociedad en cada momento) [...]».” y sigue argumentando “ TERCERO. Acción
individual de responsabilidad
1. Planteamiento de la controversia a la luz de lajurisprudencia sobre la acción individual
de responsabilidad . Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de
responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad
extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia
( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la
genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24
de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico",
entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» ( Sentencias
242/2014, de 23 de mayo ; 737/2014, de 22 de diciembre ; 253/2016, de 18 de abril ).
Como hemos vuelto a recordar en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril :
«Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes
requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal
comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la
conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse
al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante
leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un
daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de
lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta
antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3
de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ;
312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)».
La demandante, ahora recurrente en casación, mediante el ejercicio de la acción individual
pretende atribuir la responsabilidad del impago de sus créditos al administrador de la
sociedad deudora.
Con carácter general, debemos reiterar, como hicimos en la Sentencia 253/2016, de 18 de
abril , «que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad
individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo
supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la
personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva
responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo
producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC
( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de
2008 )».
No obstante, en alguna ocasión, la Sala ha admitido que se ejercite la acción individual de
responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el
Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una
copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/
Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016
ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44
ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 5/13
UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de
la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo ).
Para ajustar de forma más adecuada el ejercicio de la acción individual en estos casos de
cierre de hecho, resulta conveniente realizar algunas matizaciones en relación con el
daño directo y la relación de causalidad.
2. En primer lugar, no debe obviarse que la acción individual de responsabilidad presupone,
en contraposición con la acción social de responsabilidad, la existencia de un daño directo
al tercero que la ejercita (en este caso un acreedor). Al respecto, sirva la distinción que
respecto de una y otra acción se contiene en la sentencia 396/2013, de 20 de junio :
«La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de
los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o
terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea
indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. [...]
»La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la
sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de
la Ley de Sociedades de Capital ). [...]
»La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros
(señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que
está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
(actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El texto del
precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible
mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: "[n] o obstante lo dispuesto en los
artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan
corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen
directamente los intereses de aquéllos " (énfasis añadido).
»Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual
pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se
produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado
directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a
terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la
acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el
patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros. [...]
»Como resumen de lo expuesto, cuando la actuación ilícita del administrador social ha
perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social
o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social del
art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , dirigida a la reconstitución
del patrimonio social, en los términos previstos en tal precepto legal en cuanto a
legitimación activa, esto es, legitimación directa de la sociedad y subsidiaria, cumpliéndose
ciertos requisitos, de la minoría social o de los acreedores.»
Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una
copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/
Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016
ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44
ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 6/13
UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
De acuerdo con la reseñada distinción lógica, para que el ilícito orgánico que supone el
cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad)
pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al
acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente
en la insatisfacción del crédito.
3. En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por
infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda
social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un
incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el
impago de la deuda social.
Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la
sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su
caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta
con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente
disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta
disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito,
total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el
pago del crédito.
Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor
social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo
argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la
carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia
253/2016, de 18 de abril ).”
En definitiva en este tipo de acción se imputa a los codemandados un actuar propio dañoso,
hay una responsabilidad por hecho propio, no una derivada, aún siendo solidaria de un
impago previo de la sociedad gestionada que en definitiva es por deuda ajena. En esta acción
la deuda es propia, nace por el actuar desviado del gestor imputable, por ello los elementos
básicos son, hecho dañoso, daño, y relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño
que se reclama.
Pues bien sentado lo anterior, a los codemandados se le imputan una serie de actos dañosos
que tiene una directa relación con el daño que se reclama. Así, en un orden lógico se
analizará en primer lugar hecho dañoso y daño, es decir la relación de causalidad, para, en su
caso, cuantificar el daño, pues si no se observa dicha relación de causalidad la acción debe
ser desestimada y sería ocioso entrara a discutir sobre el importe de del daño.
TERCERO.- HECHOS DAÑOSOS Y DAÑOS IMPUTADOS.
1.- Realización de operaciones con terceros que superan el límite permitido.
Quizás la principal causa de imputación de responsabilidad sea esta alegación. Por la parte
actora se imputa a los codemandados que en la campaña 2004/2005, la Cooperativa antes
referenciada(AP) de la que eran gestores los codemandados compró aceite a terceros que no
eran socios de AP superando los límites fijados en los Estatutos y en las normas aplicables.
Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una
copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/
Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016
ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44
ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 7/13
UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
En los Estatutos de la AP en su artículo 18 se recoge en efecto una limitación, entre otras, de
compra en hasta un 50% calculado sobre el total de producto que se adquiera a los socios de
AP. Igualmente se dispone en el art. 18.3 “ No se considerarán operaciones con terceros,
por asimilarse a operaciones con socios, aquellas que realicen con otra cooperativa
agraria, siempre que tengan por objeto productos que se comercialicen o transformen con
habitualidad por parte de ambas entidades” Llama la atención de este titular que este dato
ha pasado casi desapercibido en todas las contestaciones a la demanda, ya que se trata de una
previsión estatutaria que vista algunas de las operaciones con terceros que se concertaron,
muy posiblemente se podría considerar como asimilada a socios y no computable por tanto
en el citado 50%, pero lo cierto es que ninguna de las partes ha desplegado prueba alguna en
relación a las compras con terceros, concretamente en relación a quien se efectuaba dichas
compras para comprobar si estaban dentro de la salvedad del art. 18.3 de los Estatutos, mal
se podría acusar a los gestores de la sociedad de negligentes por hacer uso de una previsión
estatutaria, al menos en cuanto al mero hecho de haber superado el límite legal y estatutario
del 50% como hecho dañoso. No obstante, como se ha expuesto, ni esta alegación ha tenido
recorrido alguno, ni se ha articulado la prueba indicada que obviamente correspondía aportar
a quien pretendiese aplicar dicha salvedad fijada en los Estatutos.
Visto lo anterior, debe analizarse si en efecto se han llevado a compras de aceite por más del
50% indicado. Debe advertir como hecho previo que lo que prohíbe los Estatutos y lo que se
imputa es la compra de aceite, lógicamente, por tanto lo único que puede computarse es la
compra a los socios y la compra a terceros. Pero es que además lo que se imputa como hecho
dañoso es esto, la compra, no la compra y la venta como magnitudes sumadas, tan sólo
reitero las operaciones de compra, pues de no ser así, lógicamente yo puedo comprar a los
socios 10, a terceros 19, vender 39(volumen total), y alegar que como el volumen total de
venta es 39 y el de compra a terceros es 19 apenas supera el 50%, con lo cual se diluye de
manera burda la prohibición y la finalidad de la misma. Pues bien, que se ha comprado más
aceite del límite indicado es algo que incluso se ha reconocido a lo largo del proceso en
algunas de las contestaciones(la del Sr. Quesada por ejemplo), y en definitiva es algo que
admite poca contradicción a la vista de la prueba desplegada a lo largo del procedimiento.
De lo que puede existir serías dudas es del importe exacto de dicha compra, ya que por
ejemplo es igualmente un hecho no negado que determinadas operaciones formalmente de
compra, realmente no lo fueron como lo acreditan los procedimientos penales que se han
tramitado. Partiendo de esta base, en cualquier caso, la relación causal que se imputa en este
caso respecto del daño se argumenta de la siguiente manera. Según la parte actora la
cooperativa al haber adquirido una cantidad mayor de aceite de la que podía adquirir, ha
provocado que dichos negocios, con finalidad de reventa, hayan sido deficitarios bien porque
el precio de reventa no ha sido superior al de compra, bien porque los costes asociados a la
operación ha hecho que la misma no haya sido beneficiosa, bien por ambas razones. En
definitiva, según la actora, el haber comercializado, o intentado comercializar más aceite del
posible, según los límites expuestos, ha ocasionado un perjuicio a los actores, no haber
recibido por su aceite el precio que debieran haber recibido y que se fija en unos 0,90 euros
más por kg, pero realmente esta relación de causalidad no puede estimarse por los siguiente
motivos:
1.- Es un hecho no discutido que el precio del aceite vendido por la AP en la citada campaña
ronda los 2,50 euros/kg, que restado 1,60 liquidado en forma provisional ocasiona el
perjuicio que se alega de 0,90 kg. No obstante lo relevante es que la actora no manifiesta en
Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una
copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/
Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016
ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44
ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 8/13
UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
modo alguno que el precio de venta se haya visto afectado por la compra excesiva, en
definitiva le parece adecuado el precio de 2,50 euros, de hecho es el precio que reclama y en
base al cual calcula el perjuicio. De ello por tanto se deduce una conclusión evidente, la
compra de aceite en si no ha incidido en un perjuicio respecto el precio de venta del aceite, y
ello con independencia de que se niega por los codemandados que ese deba ser el precio de
liquidación ya que se argumenta no se han tenido en cuenta la imputación de gastos
oportunos.
2.- Si la venta en exceso no ha influido en el precio de venta del aceite, el único perjuicio
posible debemos indagarlo en la relación al precio de venta y de compra del aceite comprado
en exceso, o por mejor decir, en la relación del coste de comercializar mediante la compra y
la venta dicho aceite en exceso. Si este coste es negativo, y si este déficit se carga a AP
provocando que esta no tenga dinero(o tenga menos) para poder liquidar a sus socios el
importe que supuestamente debería (2,50 euros/kg), en principio esta relación causal entre la
compra del exceso y el daño, se podría verificar(quedaría por analizar la imputación
subjetiva y el daño concreto cuantificado), pero si dicho análisis no es así, la relación causal
no se verificaría, pues la compra del exceso no tendría nada que ver con la disponibilidad
económica de AP para abonar a sus socios la campaña 2004/2005. A esto se debe añadir otra
variable. En dicho análisis se debe tener en cuenta que AP podía comprar hasta un 50%, por
tanto, hasta ese límite no procede analizarlo en la ecuación expuesta puesto que reitero, hasta
ese límite, legalmente la operación no tendría ninguna pega, es decir, no se puede peritar
todo el exceso, sino el exceso desde el 50% de más que es a partir de donde comienza la
prohibición. Junto a ello, debería peritarse en concreto el supuesto coste negativo generado
por los contratos concertados en exceso, ya que la comercialización de la aceituna de los
socios debe quedar fuera de este análisis.
No obstante es ciertamente curioso, ya que es un hecho no negado, que en la campaña
anterior también se concertaron operaciones con terceros por encima de los límites y no se
haya puesto pega alguna, en ese caso las liquidaciones si fueron, “razonables” o así se
entendió al menos con lo cual el problema no parece ser tanto de legalidad, sino de
oportunidad, si las operaciones salen bien, AP recibe un beneficio “extra” que al fin y al cabo
repercute en provecho de sus socios, pero si las operaciones no salen tan bien, entonces es
cuando pido la responsabilidad por daño, se asemeja mucho ello a un ejercicio al menos
oportunista o interesado del derecho, aunque ello no es ilícito ya que tampoco se puede
identificar un uso abusivo del mismo. Obviamente se podrá decir que un caso hay daño y en
otro no, pero si tan celosos somos de nuestro interés, y es más que lícito, y se supone que hay
algo que no se puede hacer, lo normal es recriminar ello sea cual sea el resultado y no dejarlo
al socaire de que me beneficie o no.
En cualquier caso como se ha expuesto, al menos para este titular no se ha acreditado que
exista un daño en forma de pérdida económica para AP a consecuencias de las citadas
operaciones, y que ello haya provocado de manera directa el no poder liquidar la aceituna de
los actores al precio que estos entienden que debe liquidarse, ni siquiera de las periciales que
obran en autos resulta ello ya que no giran en torno a esta concreta cuestión ni de sus datos
se puede deducir la misma.
3.- La tercera cuestión que hay que tener en cuenta es que la liquidación practicada a los
actores, hecho igualmente no negado, es provisional, lo sigue siendo a día de hoy. Dicha
provisionalidad surge de la supuesta imposibilidad de formular las cuentas de la Cooperativa
Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una
copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/
Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016
ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44
ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 9/13
UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
en los años citados dado el maremagnum de procesos judiciales de todo tipo en los que está
inmersa la sociedad, y que podría tener influencia decisiva en la situación patrimonial de la
sociedad. Lo cierto es que dicha alegación como fundamento para no formular las cuentas es
ciertamente peregrina, más aún después de 10 años, dado que la normativa contable tiene
mecanismo para reflejar contablemente todo este tipo de visicitudes. No obstante, en todo
caso, ello influiría en la cuantificación del daño o incluso en su existencia efectiva cuando se
pueda entender la liquidación de la campaña como definitiva, pero obviamente tampoco es
dable que la kafkiana situación de la no formulación de cuentas deba perjudicar a los actores.
En todo caso incluso ante una eventual condena a los demandados, estos, ya que estarían
atendiendo una deuda de la cooperativa realmente, podrían accionar contra esta con un
eventual derecho de repetición.
De hecho si se observa el iter de los hechos y lo ya expuesto lo que realmente se imputa a los
demandados es un actuar negligente, porque como hemos expuesto cuando todo ha salido
bien nadie ha puesto ninguna pega. Por tanto lo que en puridad se le imputa es que no han
gestionado oportunamente esas operaciones con terceros, no realmente el hecho de las
operaciones en sí. Recordemos que como los propios actores reconocen AP como
cooperativa de segundo grado comercializadora, lo que pretende es una concentración de
oferta con motivo de posicionarse en el mercado en una mejor situación negociadora en
cuanto a los precios de venta, e igualmente, beneficiarse de las economías de escala en
materia de costes disminuyendo los mismos. Pues bien, sobre esta base, la compra de más
volumen de aceite de manera aséptica puede incluso favorecer a AP, ya que cuanto más
volumen comercialice más poder tiene en el mercado pudiendo “manejar” la producción de
la forma más eficaz para sus intereses. En este escenario cabría incluso, aunque esta
afirmación se hace de manera meramente tangencial, plantearse si no sería posible en este
caso aplicar el actual y nuevo art. 226 de la Ley de Sociedades de Capital que introduce en
nuestro derecho la denominada regla de discrecionalidad empresarial (business judment
rules). Es cierto que dicho precepto no tiene su parangón en el texto aplicable, pero la
discrecionalidad empresarial se introdujo en nuestro derecho hace ya muchos años a través
de distintas líneas jurisprudenciales, siendo precisamente una de las primeras AP en valorar
dicha figura la AP de Córdoba en la SAP Córdoba 21/1/1997 “un cierto status privilegiado
en lo que concierne al régimen de responsabilidad imputable por su actuación orgánica al
frente de la sociedad, de modo que no se llegue a poner en peligro la integridad de su
patrimonio personal”. De no compartirse esta opinión, agrega la Sala, “estaríamos
convirtiendo la actividad de los administradores en una profesión de alto riesgo [...] El
daño puede ser atribuible a una gran diversidad de factores, la mayoría de los cuales no
deberían imputarse directamente a la gestión de los administradores por ser ellos -sobre
todo cuando son partícipes- los primeros interesados en el éxito económico. Ha de tenerse
en cuenta que, en casi todas las ocasiones, las decisiones que la sociedad requiere supone la
asunción de riesgos que son, precisamente, los que justifican los beneficios”.Como se
apuntaba, es cierto que si se se está llevando a cabo dicha actividad de negocio o estratégica
conculcando una norma estaturia es complicado hacer uso de esta figura. Igualmente si el fin
social de la cooperativa no es estrictamente lucrativo sino más bien asociativo(con los
beneficios económicos que ello en este caso pueda generar), lo cierto es que la labor
puramente especulativa podría quedar fuera de su fin social y eliminaría la posibilidad de
aplicar la barrera protectora expuesta, pero tampoco debemos olvidar que la propia norma y
los propios estatutos también están permitiendo cierta acción puramente lucrativa al poder
manejar al menos un porcentaje de producto que no provenga de los socios, con lo cual la
Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una
copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/
Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016
ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44
ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 10/13
UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
finalidad meramente cooperativista no es tal. Y todo esto como consecuencia, y se reitera, de
ser un hecho no negado que la cooperativa ya había en otros años procedido de igual forma,
la ´`unica diferencia es que en la campaña que analizamos el “negocio” no tuvo el resultado
esperado. De hecho esta circunstancia no siquiera estaría acreditado que pudiese imputarse a
un actuar negligente de los gestores de la sociedad en el manejo de los contratos, pues si por
ejemplo nos fijamos en una de las operaciones más llamativas, y que fue objeto de un
proceso penal, la compra y venta de aceite en la llamada operación OLIGRA, la operación
en sí, de no haber sido por los hechos penales que se depuraron en la citada jurisdicción,
parece que proporcionaba un importante beneficio a la cooperativa de no haberse frustrado
por motivos ajenos a la mera operación de compra-venta.
En definitiva, a la vista de los datos expuestos fijar una relación causal entre la compra en
exceso, visto además que los números no son del todo fiables(como por ejemplo por no
haber tenido en cuenta el 50% permitido), el coste negativo de dicha compra(cuya
cuantificación igualmente no es del todo precisa), y el hecho de que ello haya ocasionado un
daño efectivo en la liquidación de la campaña(teniendo en cuenta por ejemplo que dicha
liquidación aún a día de hoy es provisional), no es posible.
2.- Por no contabilizar de forma independiente las operaciones con terceros.
Igualmente se imputa que los gestores de la sociedad no contabilizaron de forma
independiente las operaciones con terceros. Sea o no esto cierto, en cualquier caso este mero
hecho no tiene incidencia alguna en la base de la imputación que ya hemos expuestos, el
haber realizado operaciones con terceros que han resultado perjudiciales para AP. Que se
contabilicen o no de forma separada no excluye el hecho, es una mera irregularidad contable
de existir, pero reitero, no iba a excluir en modo alguno el supuesto hecho dañoso, la compra
en exceso y el resultado negativo de dichas compras, por tanto, dicha causa de imputación no
contiene la relación causal necesaria entre hecho dañoso y daño.
3.- Por no formular las cuentas anuales a los tres meses de finalizar el ejercicio
económico.
Respecto de esta causa se puede reproducir el mismo argumento ya expuesto en cuento a la
contabilización separada. Las cuentas no se han presentado, es un hecho no negado porque
incluso ni están formuladas, pero de haberse presentado en tiempo y forma ¿hubiese evitado
el daño que se impetra?, evidentemente no, por las razones ya expuestas, las compras se
habrían hecho igual, y el supuesto quebrando para AP y por ende para los derechos de
liquidación de los socios hubiesen sido exactamente los mismos, por tanto, de nuevo, la
relación causal no está presente en este caso.
4.- Por imputar a los socios las pérdidas que tienen su origen en operaciones con
terceros o actividades extracooperativas.
La parte actora se refiere en este caso a la obligación de la Cooperativa, que se dimana de los
arts 90,92 y 94 de la Ley de Cooperativas Andaluzas, así como del art. 48 de los Estatutos,
de imputar las pérdidas generadas en las operaciones con terceros al Fondo de Reserva
Obligatorio. Ello puede ser cierto desde el punto de vista legal, pero lo cierto es que no
existe ningún acto formal y /o contable de imputación de pérdidas a los socios, dado que al
Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una
copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/
Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016
ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44
ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 11/13
UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
no estar formuladas las cuentas se desconoce dicho importe de pérdidas si es que existen. Se
podría argumentar que de facto ha existido dicha imputación dado que no se ha liquidado a
los actores lo que se le debería haber liquidado, pero ello sería tanto como admitir en
definitiva dicha causa de imputación de responsabilidad ya tratada, y en congruencia, si se ha
concluido que no existe relación causal entre las supuestas pérdidas y el supuesto daño, no se
puede concluir ahora que hay pérdidas y que esas pérdidas la han pagado los socios de “su
propio bolsillo” dejando de percibir lo que le corresponde. No debemos olvidar por otro lado
que la imputación de pérdidas es un acto contable tal y como se deduce del art. 86.2 de la
LCA “2. El Consejo Rector deberá formular para cada ejercicio económico, en el plazo
máximo de tres meses, contado desde el cierre de aquél, las cuentas anuales, que
comprenderán: El Balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la Memoria explicativa y la
propuesta de distribución de los excedentes o de imputación de pérdidas, así como la
relación de los resultados de operaciones con terceros y resultados extraordinarios, en su
caso.” y com tal, sin perjuicio de lo expuesto, no se ha verificado. Así, una cosa es imputar
contablemente, y otra cosa es atender los pagos obligados de la cooperativa que obviamente
debe hacerse con la liquidez existente en cada momento sin perjuicio de lo argumentado. En
este punto debemos recordar un hecho relevante, ni existe reclamación alguna por parte de
los socios a AP para que se liquide de manera definitiva la campaña 2004/2005, al menos no
existe prueba de ello ni se ha alegado, ni se ha formulado ninguna acción tendente a obligar a
que se formulen las cuentas de la sociedad si es que de ello depende ciertas decisiones o
consecuencias, o bien se haga por orden judicial.
En definitiva el órgano de gestión no ha imputado ninguna pérdida, ni la de operaciones con
terceros ni ninguna, otra cosa será que las pérdidas hayan ocasionado la no liquidación por el
importe que se pide, pero esta es precisamente la primera de las causas analizadas.
5.- Por no solicitar la declaración de concurso.
La obligación de solicitar la declaración de concurso que tiene el Consejo Rector, es una obligación real pero
obviamente si existe causa para ello. Asi pues la pregunta sería ¿existía la situación de concurso en su
momento?. Pues lo cierto es que no existe ni una sola prueba de que ello se haya verificado. No hay ni una sóla
frase en toda la demanda, ni una sola prueba, nada, nada en absoluto, tendente a acreditar siquiera de forma
mínima el hecho objetivo de la situación de concurso, la insolvencia de la Cooperativa, y en cualquier caso aún
existiendo, que no se acredita, no se identifica que relación de causalidad hay entre no pedir el concurso y no
recibir por liquidación de la referida campaña lo que los actores pretenden, ¿de haberse pedido hubiesen
cobrado lo que pretenden?.
Por último debe argumentase en relación a la concreta posición del Sr. Pedro Juan Quesada Comino, ya que el
mismo ni es miembro del Consejo Rector, ni Presidente, ni Interventor ni Director de la Cooperativa,
únicamente realiza funciones, como asalariado, para la citada cooperativa por tanto, no le puede imputar los
supuestos hechos cometidos por órganos de la cooperativa y por vulnerar obligaciones y normas que
corresponden a estos órganos, pero no a un asalariado de esta, sin perjucio de las responsabilidades de otro tipo
que de hecho ya han sido depuradas en sede penal por ejemplo, de hecho en la demanda no se identifica de
forma individual el título de imputación desde el punto de vista subjetivo, en su condición de qué,(y su relación
legal de imputación por dicha condición obviamente) que concurre en el Sr. Quesada
CUARTO. En cuanto a las costas en base al art. 394 de la LEC, al desestimarse la demanda
se imponen las costas a la parte actora.
Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una
copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/
Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016
ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44
ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 12/13
UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
FALLO
Que DESESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por ALMAZARA SAN
AGUSTÍN SCA Y SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA LA PURÍSIMA contra
FERMIN JIMÉNEZ VALENZUELA, FRANCISCO POVEDANO SERRANO,
NARCIOSO REINA JIMÉNEZ, AURELIO PALOMAR TORRALBO, JUAN ANTONIO
GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y PEDRO QUESADA COMINO.
Se imponen las costas a la parte actora.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en plazo de veinte
días del que conocerá la Ilma Audiencia Provincial.
Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una
copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/
Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.
FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016
ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44
ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 13/13
UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Cómo solicitar el pago de remuneraciones y beneficios sociales a través de un...
Cómo solicitar el pago de remuneraciones y beneficios sociales a través de un...Cómo solicitar el pago de remuneraciones y beneficios sociales a través de un...
Cómo solicitar el pago de remuneraciones y beneficios sociales a través de un...Corporación Hiram Servicios Legales
 
El control judicial del poder disciplinario del empresario: ¿control o arbitr...
El control judicial del poder disciplinario del empresario: ¿control o arbitr...El control judicial del poder disciplinario del empresario: ¿control o arbitr...
El control judicial del poder disciplinario del empresario: ¿control o arbitr...Masaro Abogados
 
Balaguer (segunda instancia)
Balaguer (segunda instancia)Balaguer (segunda instancia)
Balaguer (segunda instancia)emilianobalaguer
 
Acta integra del pleno extraordinario del Ayuntamiento de Santa Marta de Torm...
Acta integra del pleno extraordinario del Ayuntamiento de Santa Marta de Torm...Acta integra del pleno extraordinario del Ayuntamiento de Santa Marta de Torm...
Acta integra del pleno extraordinario del Ayuntamiento de Santa Marta de Torm...Upyd Santamartadetormes
 
Despidos De Barrick, Southern Perú y Los Quenuales
Despidos De Barrick, Southern Perú y Los QuenualesDespidos De Barrick, Southern Perú y Los Quenuales
Despidos De Barrick, Southern Perú y Los Quenualesfntmmsp
 
Fallo Corte De Apelaciones Valdivia por caso Chihuío
Fallo Corte De Apelaciones Valdivia por caso ChihuíoFallo Corte De Apelaciones Valdivia por caso Chihuío
Fallo Corte De Apelaciones Valdivia por caso ChihuíoDiego Malverde Muñoz
 
Escrito de apelacion del toro
Escrito de apelacion del toroEscrito de apelacion del toro
Escrito de apelacion del toroVicente Orbegoso
 

La actualidad más candente (8)

Demanda de-reposicion-original
Demanda de-reposicion-originalDemanda de-reposicion-original
Demanda de-reposicion-original
 
Cómo solicitar el pago de remuneraciones y beneficios sociales a través de un...
Cómo solicitar el pago de remuneraciones y beneficios sociales a través de un...Cómo solicitar el pago de remuneraciones y beneficios sociales a través de un...
Cómo solicitar el pago de remuneraciones y beneficios sociales a través de un...
 
El control judicial del poder disciplinario del empresario: ¿control o arbitr...
El control judicial del poder disciplinario del empresario: ¿control o arbitr...El control judicial del poder disciplinario del empresario: ¿control o arbitr...
El control judicial del poder disciplinario del empresario: ¿control o arbitr...
 
Balaguer (segunda instancia)
Balaguer (segunda instancia)Balaguer (segunda instancia)
Balaguer (segunda instancia)
 
Acta integra del pleno extraordinario del Ayuntamiento de Santa Marta de Torm...
Acta integra del pleno extraordinario del Ayuntamiento de Santa Marta de Torm...Acta integra del pleno extraordinario del Ayuntamiento de Santa Marta de Torm...
Acta integra del pleno extraordinario del Ayuntamiento de Santa Marta de Torm...
 
Despidos De Barrick, Southern Perú y Los Quenuales
Despidos De Barrick, Southern Perú y Los QuenualesDespidos De Barrick, Southern Perú y Los Quenuales
Despidos De Barrick, Southern Perú y Los Quenuales
 
Fallo Corte De Apelaciones Valdivia por caso Chihuío
Fallo Corte De Apelaciones Valdivia por caso ChihuíoFallo Corte De Apelaciones Valdivia por caso Chihuío
Fallo Corte De Apelaciones Valdivia por caso Chihuío
 
Escrito de apelacion del toro
Escrito de apelacion del toroEscrito de apelacion del toro
Escrito de apelacion del toro
 

Similar a Última sentencia sobre el caso Almazaras

Rechazan pedido de la senadora Mariana Caroglio
Rechazan pedido de la senadora Mariana CaroglioRechazan pedido de la senadora Mariana Caroglio
Rechazan pedido de la senadora Mariana CaroglioMariano Manuel Bustos
 
Eje contratoprivadosoccivil
Eje contratoprivadosoccivilEje contratoprivadosoccivil
Eje contratoprivadosoccivilRacquel Costa
 
Res epre148 55-56-13
Res epre148 55-56-13Res epre148 55-56-13
Res epre148 55-56-13EPRE
 
La responsabilidad-del-directorio-a-pesar-de-la-asignacion-de-funciones
La responsabilidad-del-directorio-a-pesar-de-la-asignacion-de-funcionesLa responsabilidad-del-directorio-a-pesar-de-la-asignacion-de-funciones
La responsabilidad-del-directorio-a-pesar-de-la-asignacion-de-funcionesSusy Inés Bello Knoll
 
Fallo del juez al pedido de Moreno remocion Papel Prensa
Fallo del juez al pedido de Moreno remocion Papel PrensaFallo del juez al pedido de Moreno remocion Papel Prensa
Fallo del juez al pedido de Moreno remocion Papel PrensaForo Blog
 
Resolución completa (directores titulares)
Resolución completa (directores titulares)Resolución completa (directores titulares)
Resolución completa (directores titulares)estebandelcampo
 
Las sociedades gananciales frente a los contratos de juego
Las sociedades gananciales frente a los contratos de juegoLas sociedades gananciales frente a los contratos de juego
Las sociedades gananciales frente a los contratos de juegoPablo Ernesto Lévano Véliz
 
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdf
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdfTAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdf
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdfKeilaEncarnacin
 
Escrito procedimientos-en-trámite
Escrito procedimientos-en-trámiteEscrito procedimientos-en-trámite
Escrito procedimientos-en-trámiteC C
 
Contrato servicio profesionales pdvsa
Contrato servicio profesionales pdvsaContrato servicio profesionales pdvsa
Contrato servicio profesionales pdvsaArvelis Reyes
 
Reincorporación de trabajadores del Casino
Reincorporación de trabajadores del CasinoReincorporación de trabajadores del Casino
Reincorporación de trabajadores del CasinoFederico Brusotti
 
La Justicia ordenó la reincorporación de trabajadores del Casino
La Justicia ordenó la reincorporación de trabajadores del CasinoLa Justicia ordenó la reincorporación de trabajadores del Casino
La Justicia ordenó la reincorporación de trabajadores del CasinoBarby Del Pópolo
 

Similar a Última sentencia sobre el caso Almazaras (20)

226.13
226.13226.13
226.13
 
Rechazan pedido de la senadora Mariana Caroglio
Rechazan pedido de la senadora Mariana CaroglioRechazan pedido de la senadora Mariana Caroglio
Rechazan pedido de la senadora Mariana Caroglio
 
Eje contratoprivadosoccivil
Eje contratoprivadosoccivilEje contratoprivadosoccivil
Eje contratoprivadosoccivil
 
Res epre148 55-56-13
Res epre148 55-56-13Res epre148 55-56-13
Res epre148 55-56-13
 
La responsabilidad-del-directorio-a-pesar-de-la-asignacion-de-funciones
La responsabilidad-del-directorio-a-pesar-de-la-asignacion-de-funcionesLa responsabilidad-del-directorio-a-pesar-de-la-asignacion-de-funciones
La responsabilidad-del-directorio-a-pesar-de-la-asignacion-de-funciones
 
Soportes legales
Soportes legales Soportes legales
Soportes legales
 
Soportes contables
Soportes contablesSoportes contables
Soportes contables
 
Fallo del juez al pedido de Moreno remocion Papel Prensa
Fallo del juez al pedido de Moreno remocion Papel PrensaFallo del juez al pedido de Moreno remocion Papel Prensa
Fallo del juez al pedido de Moreno remocion Papel Prensa
 
Resolución completa (directores titulares)
Resolución completa (directores titulares)Resolución completa (directores titulares)
Resolución completa (directores titulares)
 
Las sociedades gananciales frente a los contratos de juego
Las sociedades gananciales frente a los contratos de juegoLas sociedades gananciales frente a los contratos de juego
Las sociedades gananciales frente a los contratos de juego
 
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdf
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdfTAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdf
TAREA 1 ADMINISTRATIVO.pdf
 
23convenio de sindicacion_de_acciones_ok
23convenio de sindicacion_de_acciones_ok23convenio de sindicacion_de_acciones_ok
23convenio de sindicacion_de_acciones_ok
 
23convenio de sindicacion_de_acciones
23convenio de sindicacion_de_acciones23convenio de sindicacion_de_acciones
23convenio de sindicacion_de_acciones
 
Escrito procedimientos-en-trámite
Escrito procedimientos-en-trámiteEscrito procedimientos-en-trámite
Escrito procedimientos-en-trámite
 
Contrato servicio profesionales pdvsa
Contrato servicio profesionales pdvsaContrato servicio profesionales pdvsa
Contrato servicio profesionales pdvsa
 
2007 43
2007 432007 43
2007 43
 
Firma electronica Belen
Firma electronica   BelenFirma electronica   Belen
Firma electronica Belen
 
Exposicion de sucesiones
Exposicion de sucesionesExposicion de sucesiones
Exposicion de sucesiones
 
Reincorporación de trabajadores del Casino
Reincorporación de trabajadores del CasinoReincorporación de trabajadores del Casino
Reincorporación de trabajadores del Casino
 
La Justicia ordenó la reincorporación de trabajadores del Casino
La Justicia ordenó la reincorporación de trabajadores del CasinoLa Justicia ordenó la reincorporación de trabajadores del Casino
La Justicia ordenó la reincorporación de trabajadores del Casino
 

Última sentencia sobre el caso Almazaras

  • 1. JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA C/ SANTO TOMÁS DE AQUINO, Nº 1 Tlf.: 67153529/23/24/25/26/27/28/29/30/22. Fax: 957411805 NIG: 1402100C20060007160 Procedimiento: Procedimiento Ordinario 163/2006. Negociado: D2 De: D/ña. ALMAZARA SAN AGUSTIN S.C.A. y SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA LA PURISIMA Procurador/a Sr./a.: MIGUEL ANGEL SERRANO CARRILLO Contra D/ña.: FERMIN JIMENEZ VALENZUELA, FRANCISCO POVEDANO SERRANO, NARCISO REINA JIMENEZ, AURELIO PALOMAR TORRALBO, JUAN ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ y PEDRO QUESADA COMINO Procurador/a Sr./a.: MARIA PALOMA LLOREDA MOLINA, ENCARNACION CABALLERO ROSA y JESUS LUQUE JIMENEZ Letrado/a Sr./a.: JUAN PEDRO DUEÑAS RUART SENTENCIA nº 639/16 En Córdoba a 28 de Noviembre de 2016. Vistos por el Ilmo. Sr. D.Antonio Fuentes Bujalance, Magistrado Titular del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba los autos de Juicio Ordinario 163/2006 seguidos a instancia de la entidad ALMAZARA SAN AGUSTÍN SCA Y SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA LA PURÍSIMA contra FERMIN JIMÉNEZ VALENZUELA, FRANCISCO POVEDANO SERRANO, NARCIOSO REINA JIMÉNEZ, AURELIO PALOMAR TORRALBO, JUAN ANTONIOM GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y PEDRO QUESADA COMINO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Presentada demanda de juicio ordinario, se admitió a trámite. Emplazado el demandado para que compareciera en autos y contestara a la demanda, se verificó en forma, citándose a las partes a la audiencia previa preceptiva. SEGUNDO.- A dicho acto comparecieron ambas partes y tras la solicitud y admisión de prueba se citó a las partes al acto del juicio con el resultado que obra en el acta de la vista en forma de grabación. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La parte actora ejercita en la presente demanda la acción del art. 73.6 de la ley de Cooperativas Andaluzas Ley 2/1999 de 31 de Marzo(recordemos que dado el momento de los hechos, anterior a la entrada en vigor de la actual norma que data del año 2011, se aplica la citada del año 1999). Igualmente se alega la aplicación del art. 72.3 in fine de la citada Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/ Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016 ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44 ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 1/13 UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PALOMA LLOREDA MOLINA Procuradora NOTIFICADO 16 DE DICIEMBRE DE 2016
  • 2. norma que a su vez remite a la normativa estatal Los arts. 72 y 73 indicados disponen. “Artículo 72 Responsabilidad 1. Los miembros del Consejo Rector, los Interventores y el Director deberán realizar sus funciones con la diligencia que corresponde a un ordenado gestor de cooperativas y a un representante leal y deberán guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial, aun después de haber cesado en sus funciones. 2. Todos ellos responderán frente a la cooperativa y los socios del perjuicio que causen por los actos u omisiones contrarios a la Ley o los estatutos o los realizados sin la diligencia con que deben desempeñar el cargo. 3. La responsabilidad de los miembros de los órganos colegiados frente a la cooperativa y los socios será solidaria, quedando exentos de la misma: a) Quienes, habiendo asistido a la reunión en la que se adoptó el acuerdo, prueben que votaron en contra del mismo solicitando que constara en el acta, que no han participado en su ejecución e hicieron todo lo conveniente para evitar el daño. b) Quienes prueben que no asistieron a la reunión en la que se adoptó el acuerdo, y que no han tenido posibilidad alguna de conocerlo, o, habiéndolo conocido, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño y no han intervenido en su ejecución. c) Quienes prueben que propusieron al Presidente del órgano la adopción de las medidas pertinentes para evitar un daño o perjuicio irrogado a la cooperativa, como consecuencia de la inactividad del órgano. La responsabilidad frente a terceros tendrá el carácter que establezca la legislación estatal aplicable. 4. No exonerará de responsabilidad el hecho de que la Asamblea General haya ordenado, aceptado, autorizado o ratificado el acto o acuerdo, cuando el mismo sea propio de la competencia del órgano que lo adoptó en cada caso. Artículo 73 Acciones de responsabilidad 1. La acción de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los Interventores y el Director será ejercitada por la cooperativa, previo acuerdo de la Asamblea General, adoptado por mayoría simple y sin que sea necesaria la previa inclusión del asunto en el orden del día. 2. Si no se obtuviese aquel acuerdo o, transcurridos tres meses desde su adopción, la cooperativa no hubiese entablado la correspondiente acción de responsabilidad, ésta podrá ser ejercitada por cualquier socio, en nombre y por cuenta de la sociedad. Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/ Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016 ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44 ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 2/13 UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
  • 3. 3. La acción de responsabilidad contra el Director podrá ser ejercitada, además de por los anteriores, por el Consejo Rector. 4. La Asamblea General podrá, en cualquier momento, y previo acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, transigir o renunciar al ejercicio de la acción de responsabilidad. 5. La acción de responsabilidad prescribirá al año desde que los hechos fueran conocidos y, en todo caso, a los tres años desde que se produjeron. 6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, cualquier socio podrá ejercitar la pertinente acción para exigir la reparación de los daños y perjuicios que se le hayan causado directamente en su patrimonio.” En cuanto al art. 43 de la Ley 27/1999 de 16 de Julio de Cooperativas la STS 29/9/2011 indica “ Aun cuando ciertamente la acción ejercitada en la demanda sea la de responsabilidad de los miembros del Consejo rector de Almedinilla frente a sus socios demandantes, no frente a terceros, y la LCA contenga referencias específicas a los deberes de diligencia de los miembros del Consejo rector y a su responsabilidad frente a los socios por los daños y perjuicios que les causen, tales referencias no introducen ningún régimen en verdad diferente del de la acción individual de responsabilidad prevista en los arts. 133.1 y 135 LSA de 1989 en relación con sus arts. 127 a 127 quáter, vigentes al tiempo de los hechos enjuiciados y siendo, por tanto, a los que se remitía el art. 43 LC” y el art. 135 de la LSA(aplicable igualmente a este supuesto) disponía “ No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.” . Por tanto lo que se está ejercitando es una acción de responsabilidad por daños ejercitada por socios de la Cooperativa contra los codemandados(miembros del Consejo Rector y Gerente), bien en su condición de socios, bien en su condición de terceros, no se está ejercitando una acción social de responsabilidad pues to que la acción no la ejercita la Cooperativa de la que eran gestores los codemandados, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA ALMAZARAS DE PRIEGO(AP). A la vista de ello no existe ningún tipo de falta de legitimación activa ni indefensión en la denominación de la acción que se está ejercitando, puesto que ambas son responsabilidades por daño, las identifica claramente el actor. Que el daño lo pueda cuantificar el actor en una deuda supuestamente debida, no muta la naturaleza de la acción de la acción ejercitada, que de ser otra se debiera haber residenciado en otra motivación jurídica, fundamentalmente en la acción de responsabilidad solidaria por deudas del actual art. 367 de las LSC y anterior arts. 262. 5 LSA y 105. 5 LSRL, las cuales incluso sería sumamente dudoso que cupiese ejercitar al no estar prevista expresamente en la responsabilidad de los miembros de Consejos Rectores de Cooperativas, aunque no es cuestión de este pleito. En definitiva la acción ejercitada es la de daños, y la misma, sea a los socios, sea a terceros no socios, tiene la misma naturaleza jurídica que se analizará a continuación. SEGUNDO.- Para centrar jurídicamente la cuestión haremos uso de la jurisprudencia del TS Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/ Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016 ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44 ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 3/13 UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
  • 4. que interpreta la acción por daño contra los administradores sociales, ya que como se ha expuesto la naturaleza jurídica de la acción es idéntica en el caso de Sociedades o de Cooperativas. En cuanto a la acción de responsabilidad de los administradores por daño, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras en las Sentencias de 30 de diciembre de 2002 o 19 de mayo de 2003 que, "en virtud de la acción individual de responsabilidad (arts. 236 y ss Ley Sociedades de Capital) los administradores sociales responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, la cual se mensura de modo objetivo con arreglo al estándar, o patrón de comportamiento, de la que debe observar un ordenado empresario (art. 225 LSC). Se trata de una acción indemnizatoria que asiste a los terceros por los actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses. La doctrina jurisprudencial (SS. 21 septiembre 1.999, 30 marzo 2.001, 19 noviembre 2.001, entre otras) la configura como una acción resarcitoria para la que están legitimados los terceros (y entre ellos los acreedores sociales) que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar (SS. 21 septiembre 1.999, 30 marzo y 27 julio 2.001; 25 febrero 2.002) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor (SS. 17 julio, 26 octubre y 19 noviembre 2.001 y 14 noviembre 2.002)”. En esta acción, el presupuesto básico viene constituido por la existencia de un daño directo, que no puede consistir meramente en la insolvencia de la sociedad. La STS 13/7/2016 ahonda en esta idea “ Respecto de la acción ejercitada, la acción individual de responsabilidad del administrador de la sociedad deudora, basada en el cierre de hecho de esta que ha impedido el cobro del crédito del demandante, hemos declarado recientemente, en la sentencia 253/2016, de 18 de abril , algo que tiene relevancia respecto del presente motivo: «(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. »De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis . La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...] »En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/ Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016 ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44 ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 4/13 UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
  • 5. carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]».” y sigue argumentando “ TERCERO. Acción individual de responsabilidad 1. Planteamiento de la controversia a la luz de lajurisprudencia sobre la acción individual de responsabilidad . Esta Sala viene entendiendo que la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo ; 737/2014, de 22 de diciembre ; 253/2016, de 18 de abril ). Como hemos vuelto a recordar en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril : «Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ( SSTS 131/2016, de 3 de marzo ; 396/2013, de 20 de junio ; 15 de octubre de 2013 ; 395/2012, de 18 de junio ; 312/2010, de 1 de junio ; y 667/2009, de 23 de octubre , entre otras)». La demandante, ahora recurrente en casación, mediante el ejercicio de la acción individual pretende atribuir la responsabilidad del impago de sus créditos al administrador de la sociedad deudora. Con carácter general, debemos reiterar, como hicimos en la Sentencia 253/2016, de 18 de abril , «que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( Sentencias 242/2014, de 23 de mayo , con cita de la anterior sentencia de 30 de mayo de 2008 )». No obstante, en alguna ocasión, la Sala ha admitido que se ejercite la acción individual de responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/ Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016 ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44 ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 5/13 UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
  • 6. impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007, de 14 de marzo ). Para ajustar de forma más adecuada el ejercicio de la acción individual en estos casos de cierre de hecho, resulta conveniente realizar algunas matizaciones en relación con el daño directo y la relación de causalidad. 2. En primer lugar, no debe obviarse que la acción individual de responsabilidad presupone, en contraposición con la acción social de responsabilidad, la existencia de un daño directo al tercero que la ejercita (en este caso un acreedor). Al respecto, sirva la distinción que respecto de una y otra acción se contiene en la sentencia 396/2013, de 20 de junio : «La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. [...] »La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). [...] »La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). El texto del precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: "[n] o obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos " (énfasis añadido). »Por esa razón, doctrina y jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o terceros. [...] »Como resumen de lo expuesto, cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , dirigida a la reconstitución del patrimonio social, en los términos previstos en tal precepto legal en cuanto a legitimación activa, esto es, legitimación directa de la sociedad y subsidiaria, cumpliéndose ciertos requisitos, de la minoría social o de los acreedores.» Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/ Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016 ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44 ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 6/13 UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
  • 7. De acuerdo con la reseñada distinción lógica, para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito. 3. En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito. Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).” En definitiva en este tipo de acción se imputa a los codemandados un actuar propio dañoso, hay una responsabilidad por hecho propio, no una derivada, aún siendo solidaria de un impago previo de la sociedad gestionada que en definitiva es por deuda ajena. En esta acción la deuda es propia, nace por el actuar desviado del gestor imputable, por ello los elementos básicos son, hecho dañoso, daño, y relación de causalidad entre el hecho dañoso y el daño que se reclama. Pues bien sentado lo anterior, a los codemandados se le imputan una serie de actos dañosos que tiene una directa relación con el daño que se reclama. Así, en un orden lógico se analizará en primer lugar hecho dañoso y daño, es decir la relación de causalidad, para, en su caso, cuantificar el daño, pues si no se observa dicha relación de causalidad la acción debe ser desestimada y sería ocioso entrara a discutir sobre el importe de del daño. TERCERO.- HECHOS DAÑOSOS Y DAÑOS IMPUTADOS. 1.- Realización de operaciones con terceros que superan el límite permitido. Quizás la principal causa de imputación de responsabilidad sea esta alegación. Por la parte actora se imputa a los codemandados que en la campaña 2004/2005, la Cooperativa antes referenciada(AP) de la que eran gestores los codemandados compró aceite a terceros que no eran socios de AP superando los límites fijados en los Estatutos y en las normas aplicables. Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/ Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016 ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44 ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 7/13 UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
  • 8. En los Estatutos de la AP en su artículo 18 se recoge en efecto una limitación, entre otras, de compra en hasta un 50% calculado sobre el total de producto que se adquiera a los socios de AP. Igualmente se dispone en el art. 18.3 “ No se considerarán operaciones con terceros, por asimilarse a operaciones con socios, aquellas que realicen con otra cooperativa agraria, siempre que tengan por objeto productos que se comercialicen o transformen con habitualidad por parte de ambas entidades” Llama la atención de este titular que este dato ha pasado casi desapercibido en todas las contestaciones a la demanda, ya que se trata de una previsión estatutaria que vista algunas de las operaciones con terceros que se concertaron, muy posiblemente se podría considerar como asimilada a socios y no computable por tanto en el citado 50%, pero lo cierto es que ninguna de las partes ha desplegado prueba alguna en relación a las compras con terceros, concretamente en relación a quien se efectuaba dichas compras para comprobar si estaban dentro de la salvedad del art. 18.3 de los Estatutos, mal se podría acusar a los gestores de la sociedad de negligentes por hacer uso de una previsión estatutaria, al menos en cuanto al mero hecho de haber superado el límite legal y estatutario del 50% como hecho dañoso. No obstante, como se ha expuesto, ni esta alegación ha tenido recorrido alguno, ni se ha articulado la prueba indicada que obviamente correspondía aportar a quien pretendiese aplicar dicha salvedad fijada en los Estatutos. Visto lo anterior, debe analizarse si en efecto se han llevado a compras de aceite por más del 50% indicado. Debe advertir como hecho previo que lo que prohíbe los Estatutos y lo que se imputa es la compra de aceite, lógicamente, por tanto lo único que puede computarse es la compra a los socios y la compra a terceros. Pero es que además lo que se imputa como hecho dañoso es esto, la compra, no la compra y la venta como magnitudes sumadas, tan sólo reitero las operaciones de compra, pues de no ser así, lógicamente yo puedo comprar a los socios 10, a terceros 19, vender 39(volumen total), y alegar que como el volumen total de venta es 39 y el de compra a terceros es 19 apenas supera el 50%, con lo cual se diluye de manera burda la prohibición y la finalidad de la misma. Pues bien, que se ha comprado más aceite del límite indicado es algo que incluso se ha reconocido a lo largo del proceso en algunas de las contestaciones(la del Sr. Quesada por ejemplo), y en definitiva es algo que admite poca contradicción a la vista de la prueba desplegada a lo largo del procedimiento. De lo que puede existir serías dudas es del importe exacto de dicha compra, ya que por ejemplo es igualmente un hecho no negado que determinadas operaciones formalmente de compra, realmente no lo fueron como lo acreditan los procedimientos penales que se han tramitado. Partiendo de esta base, en cualquier caso, la relación causal que se imputa en este caso respecto del daño se argumenta de la siguiente manera. Según la parte actora la cooperativa al haber adquirido una cantidad mayor de aceite de la que podía adquirir, ha provocado que dichos negocios, con finalidad de reventa, hayan sido deficitarios bien porque el precio de reventa no ha sido superior al de compra, bien porque los costes asociados a la operación ha hecho que la misma no haya sido beneficiosa, bien por ambas razones. En definitiva, según la actora, el haber comercializado, o intentado comercializar más aceite del posible, según los límites expuestos, ha ocasionado un perjuicio a los actores, no haber recibido por su aceite el precio que debieran haber recibido y que se fija en unos 0,90 euros más por kg, pero realmente esta relación de causalidad no puede estimarse por los siguiente motivos: 1.- Es un hecho no discutido que el precio del aceite vendido por la AP en la citada campaña ronda los 2,50 euros/kg, que restado 1,60 liquidado en forma provisional ocasiona el perjuicio que se alega de 0,90 kg. No obstante lo relevante es que la actora no manifiesta en Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/ Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016 ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44 ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 8/13 UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
  • 9. modo alguno que el precio de venta se haya visto afectado por la compra excesiva, en definitiva le parece adecuado el precio de 2,50 euros, de hecho es el precio que reclama y en base al cual calcula el perjuicio. De ello por tanto se deduce una conclusión evidente, la compra de aceite en si no ha incidido en un perjuicio respecto el precio de venta del aceite, y ello con independencia de que se niega por los codemandados que ese deba ser el precio de liquidación ya que se argumenta no se han tenido en cuenta la imputación de gastos oportunos. 2.- Si la venta en exceso no ha influido en el precio de venta del aceite, el único perjuicio posible debemos indagarlo en la relación al precio de venta y de compra del aceite comprado en exceso, o por mejor decir, en la relación del coste de comercializar mediante la compra y la venta dicho aceite en exceso. Si este coste es negativo, y si este déficit se carga a AP provocando que esta no tenga dinero(o tenga menos) para poder liquidar a sus socios el importe que supuestamente debería (2,50 euros/kg), en principio esta relación causal entre la compra del exceso y el daño, se podría verificar(quedaría por analizar la imputación subjetiva y el daño concreto cuantificado), pero si dicho análisis no es así, la relación causal no se verificaría, pues la compra del exceso no tendría nada que ver con la disponibilidad económica de AP para abonar a sus socios la campaña 2004/2005. A esto se debe añadir otra variable. En dicho análisis se debe tener en cuenta que AP podía comprar hasta un 50%, por tanto, hasta ese límite no procede analizarlo en la ecuación expuesta puesto que reitero, hasta ese límite, legalmente la operación no tendría ninguna pega, es decir, no se puede peritar todo el exceso, sino el exceso desde el 50% de más que es a partir de donde comienza la prohibición. Junto a ello, debería peritarse en concreto el supuesto coste negativo generado por los contratos concertados en exceso, ya que la comercialización de la aceituna de los socios debe quedar fuera de este análisis. No obstante es ciertamente curioso, ya que es un hecho no negado, que en la campaña anterior también se concertaron operaciones con terceros por encima de los límites y no se haya puesto pega alguna, en ese caso las liquidaciones si fueron, “razonables” o así se entendió al menos con lo cual el problema no parece ser tanto de legalidad, sino de oportunidad, si las operaciones salen bien, AP recibe un beneficio “extra” que al fin y al cabo repercute en provecho de sus socios, pero si las operaciones no salen tan bien, entonces es cuando pido la responsabilidad por daño, se asemeja mucho ello a un ejercicio al menos oportunista o interesado del derecho, aunque ello no es ilícito ya que tampoco se puede identificar un uso abusivo del mismo. Obviamente se podrá decir que un caso hay daño y en otro no, pero si tan celosos somos de nuestro interés, y es más que lícito, y se supone que hay algo que no se puede hacer, lo normal es recriminar ello sea cual sea el resultado y no dejarlo al socaire de que me beneficie o no. En cualquier caso como se ha expuesto, al menos para este titular no se ha acreditado que exista un daño en forma de pérdida económica para AP a consecuencias de las citadas operaciones, y que ello haya provocado de manera directa el no poder liquidar la aceituna de los actores al precio que estos entienden que debe liquidarse, ni siquiera de las periciales que obran en autos resulta ello ya que no giran en torno a esta concreta cuestión ni de sus datos se puede deducir la misma. 3.- La tercera cuestión que hay que tener en cuenta es que la liquidación practicada a los actores, hecho igualmente no negado, es provisional, lo sigue siendo a día de hoy. Dicha provisionalidad surge de la supuesta imposibilidad de formular las cuentas de la Cooperativa Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/ Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016 ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44 ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 9/13 UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
  • 10. en los años citados dado el maremagnum de procesos judiciales de todo tipo en los que está inmersa la sociedad, y que podría tener influencia decisiva en la situación patrimonial de la sociedad. Lo cierto es que dicha alegación como fundamento para no formular las cuentas es ciertamente peregrina, más aún después de 10 años, dado que la normativa contable tiene mecanismo para reflejar contablemente todo este tipo de visicitudes. No obstante, en todo caso, ello influiría en la cuantificación del daño o incluso en su existencia efectiva cuando se pueda entender la liquidación de la campaña como definitiva, pero obviamente tampoco es dable que la kafkiana situación de la no formulación de cuentas deba perjudicar a los actores. En todo caso incluso ante una eventual condena a los demandados, estos, ya que estarían atendiendo una deuda de la cooperativa realmente, podrían accionar contra esta con un eventual derecho de repetición. De hecho si se observa el iter de los hechos y lo ya expuesto lo que realmente se imputa a los demandados es un actuar negligente, porque como hemos expuesto cuando todo ha salido bien nadie ha puesto ninguna pega. Por tanto lo que en puridad se le imputa es que no han gestionado oportunamente esas operaciones con terceros, no realmente el hecho de las operaciones en sí. Recordemos que como los propios actores reconocen AP como cooperativa de segundo grado comercializadora, lo que pretende es una concentración de oferta con motivo de posicionarse en el mercado en una mejor situación negociadora en cuanto a los precios de venta, e igualmente, beneficiarse de las economías de escala en materia de costes disminuyendo los mismos. Pues bien, sobre esta base, la compra de más volumen de aceite de manera aséptica puede incluso favorecer a AP, ya que cuanto más volumen comercialice más poder tiene en el mercado pudiendo “manejar” la producción de la forma más eficaz para sus intereses. En este escenario cabría incluso, aunque esta afirmación se hace de manera meramente tangencial, plantearse si no sería posible en este caso aplicar el actual y nuevo art. 226 de la Ley de Sociedades de Capital que introduce en nuestro derecho la denominada regla de discrecionalidad empresarial (business judment rules). Es cierto que dicho precepto no tiene su parangón en el texto aplicable, pero la discrecionalidad empresarial se introdujo en nuestro derecho hace ya muchos años a través de distintas líneas jurisprudenciales, siendo precisamente una de las primeras AP en valorar dicha figura la AP de Córdoba en la SAP Córdoba 21/1/1997 “un cierto status privilegiado en lo que concierne al régimen de responsabilidad imputable por su actuación orgánica al frente de la sociedad, de modo que no se llegue a poner en peligro la integridad de su patrimonio personal”. De no compartirse esta opinión, agrega la Sala, “estaríamos convirtiendo la actividad de los administradores en una profesión de alto riesgo [...] El daño puede ser atribuible a una gran diversidad de factores, la mayoría de los cuales no deberían imputarse directamente a la gestión de los administradores por ser ellos -sobre todo cuando son partícipes- los primeros interesados en el éxito económico. Ha de tenerse en cuenta que, en casi todas las ocasiones, las decisiones que la sociedad requiere supone la asunción de riesgos que son, precisamente, los que justifican los beneficios”.Como se apuntaba, es cierto que si se se está llevando a cabo dicha actividad de negocio o estratégica conculcando una norma estaturia es complicado hacer uso de esta figura. Igualmente si el fin social de la cooperativa no es estrictamente lucrativo sino más bien asociativo(con los beneficios económicos que ello en este caso pueda generar), lo cierto es que la labor puramente especulativa podría quedar fuera de su fin social y eliminaría la posibilidad de aplicar la barrera protectora expuesta, pero tampoco debemos olvidar que la propia norma y los propios estatutos también están permitiendo cierta acción puramente lucrativa al poder manejar al menos un porcentaje de producto que no provenga de los socios, con lo cual la Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/ Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016 ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44 ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 10/13 UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
  • 11. finalidad meramente cooperativista no es tal. Y todo esto como consecuencia, y se reitera, de ser un hecho no negado que la cooperativa ya había en otros años procedido de igual forma, la ´`unica diferencia es que en la campaña que analizamos el “negocio” no tuvo el resultado esperado. De hecho esta circunstancia no siquiera estaría acreditado que pudiese imputarse a un actuar negligente de los gestores de la sociedad en el manejo de los contratos, pues si por ejemplo nos fijamos en una de las operaciones más llamativas, y que fue objeto de un proceso penal, la compra y venta de aceite en la llamada operación OLIGRA, la operación en sí, de no haber sido por los hechos penales que se depuraron en la citada jurisdicción, parece que proporcionaba un importante beneficio a la cooperativa de no haberse frustrado por motivos ajenos a la mera operación de compra-venta. En definitiva, a la vista de los datos expuestos fijar una relación causal entre la compra en exceso, visto además que los números no son del todo fiables(como por ejemplo por no haber tenido en cuenta el 50% permitido), el coste negativo de dicha compra(cuya cuantificación igualmente no es del todo precisa), y el hecho de que ello haya ocasionado un daño efectivo en la liquidación de la campaña(teniendo en cuenta por ejemplo que dicha liquidación aún a día de hoy es provisional), no es posible. 2.- Por no contabilizar de forma independiente las operaciones con terceros. Igualmente se imputa que los gestores de la sociedad no contabilizaron de forma independiente las operaciones con terceros. Sea o no esto cierto, en cualquier caso este mero hecho no tiene incidencia alguna en la base de la imputación que ya hemos expuestos, el haber realizado operaciones con terceros que han resultado perjudiciales para AP. Que se contabilicen o no de forma separada no excluye el hecho, es una mera irregularidad contable de existir, pero reitero, no iba a excluir en modo alguno el supuesto hecho dañoso, la compra en exceso y el resultado negativo de dichas compras, por tanto, dicha causa de imputación no contiene la relación causal necesaria entre hecho dañoso y daño. 3.- Por no formular las cuentas anuales a los tres meses de finalizar el ejercicio económico. Respecto de esta causa se puede reproducir el mismo argumento ya expuesto en cuento a la contabilización separada. Las cuentas no se han presentado, es un hecho no negado porque incluso ni están formuladas, pero de haberse presentado en tiempo y forma ¿hubiese evitado el daño que se impetra?, evidentemente no, por las razones ya expuestas, las compras se habrían hecho igual, y el supuesto quebrando para AP y por ende para los derechos de liquidación de los socios hubiesen sido exactamente los mismos, por tanto, de nuevo, la relación causal no está presente en este caso. 4.- Por imputar a los socios las pérdidas que tienen su origen en operaciones con terceros o actividades extracooperativas. La parte actora se refiere en este caso a la obligación de la Cooperativa, que se dimana de los arts 90,92 y 94 de la Ley de Cooperativas Andaluzas, así como del art. 48 de los Estatutos, de imputar las pérdidas generadas en las operaciones con terceros al Fondo de Reserva Obligatorio. Ello puede ser cierto desde el punto de vista legal, pero lo cierto es que no existe ningún acto formal y /o contable de imputación de pérdidas a los socios, dado que al Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/ Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016 ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44 ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 11/13 UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
  • 12. no estar formuladas las cuentas se desconoce dicho importe de pérdidas si es que existen. Se podría argumentar que de facto ha existido dicha imputación dado que no se ha liquidado a los actores lo que se le debería haber liquidado, pero ello sería tanto como admitir en definitiva dicha causa de imputación de responsabilidad ya tratada, y en congruencia, si se ha concluido que no existe relación causal entre las supuestas pérdidas y el supuesto daño, no se puede concluir ahora que hay pérdidas y que esas pérdidas la han pagado los socios de “su propio bolsillo” dejando de percibir lo que le corresponde. No debemos olvidar por otro lado que la imputación de pérdidas es un acto contable tal y como se deduce del art. 86.2 de la LCA “2. El Consejo Rector deberá formular para cada ejercicio económico, en el plazo máximo de tres meses, contado desde el cierre de aquél, las cuentas anuales, que comprenderán: El Balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la Memoria explicativa y la propuesta de distribución de los excedentes o de imputación de pérdidas, así como la relación de los resultados de operaciones con terceros y resultados extraordinarios, en su caso.” y com tal, sin perjuicio de lo expuesto, no se ha verificado. Así, una cosa es imputar contablemente, y otra cosa es atender los pagos obligados de la cooperativa que obviamente debe hacerse con la liquidez existente en cada momento sin perjuicio de lo argumentado. En este punto debemos recordar un hecho relevante, ni existe reclamación alguna por parte de los socios a AP para que se liquide de manera definitiva la campaña 2004/2005, al menos no existe prueba de ello ni se ha alegado, ni se ha formulado ninguna acción tendente a obligar a que se formulen las cuentas de la sociedad si es que de ello depende ciertas decisiones o consecuencias, o bien se haga por orden judicial. En definitiva el órgano de gestión no ha imputado ninguna pérdida, ni la de operaciones con terceros ni ninguna, otra cosa será que las pérdidas hayan ocasionado la no liquidación por el importe que se pide, pero esta es precisamente la primera de las causas analizadas. 5.- Por no solicitar la declaración de concurso. La obligación de solicitar la declaración de concurso que tiene el Consejo Rector, es una obligación real pero obviamente si existe causa para ello. Asi pues la pregunta sería ¿existía la situación de concurso en su momento?. Pues lo cierto es que no existe ni una sola prueba de que ello se haya verificado. No hay ni una sóla frase en toda la demanda, ni una sola prueba, nada, nada en absoluto, tendente a acreditar siquiera de forma mínima el hecho objetivo de la situación de concurso, la insolvencia de la Cooperativa, y en cualquier caso aún existiendo, que no se acredita, no se identifica que relación de causalidad hay entre no pedir el concurso y no recibir por liquidación de la referida campaña lo que los actores pretenden, ¿de haberse pedido hubiesen cobrado lo que pretenden?. Por último debe argumentase en relación a la concreta posición del Sr. Pedro Juan Quesada Comino, ya que el mismo ni es miembro del Consejo Rector, ni Presidente, ni Interventor ni Director de la Cooperativa, únicamente realiza funciones, como asalariado, para la citada cooperativa por tanto, no le puede imputar los supuestos hechos cometidos por órganos de la cooperativa y por vulnerar obligaciones y normas que corresponden a estos órganos, pero no a un asalariado de esta, sin perjucio de las responsabilidades de otro tipo que de hecho ya han sido depuradas en sede penal por ejemplo, de hecho en la demanda no se identifica de forma individual el título de imputación desde el punto de vista subjetivo, en su condición de qué,(y su relación legal de imputación por dicha condición obviamente) que concurre en el Sr. Quesada CUARTO. En cuanto a las costas en base al art. 394 de la LEC, al desestimarse la demanda se imponen las costas a la parte actora. Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/ Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016 ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44 ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 12/13 UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==
  • 13. FALLO Que DESESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por ALMAZARA SAN AGUSTÍN SCA Y SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA LA PURÍSIMA contra FERMIN JIMÉNEZ VALENZUELA, FRANCISCO POVEDANO SERRANO, NARCIOSO REINA JIMÉNEZ, AURELIO PALOMAR TORRALBO, JUAN ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y PEDRO QUESADA COMINO. Se imponen las costas a la parte actora. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en plazo de veinte días del que conocerá la Ilma Audiencia Provincial. Código Seguro de verificación:UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==. Permite la verificación de la integridad de una copia de este documento electrónico en la dirección: https://ws121.juntadeandalucia.es/verifirmav2/ Este documento incorpora firma electrónica reconocida de acuerdo a la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. FIRMADO POR ELENA COLORADO GAMEZ 13/12/2016 09:34:57 FECHA 15/12/2016 ANTONIO FUENTES BUJALANCE 15/12/2016 08:44:44 ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ== PÁGINA 13/13 UgM9tt98bxg6fpZ5gdxztQ==