1. Caso Edmundo Camana y otros, Pueblos Pichicha y Orífuna contra Santa
Clara
Memorial del Estado de Santa Clara
2. ABREVIACIONES
ACNUDH: Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos
CADH: Convenciòn Americana sobre DDHH
CAI: Conflictos Armados Internacionales.
CANI: Conflictos Armados no Internacionales
DPI: Derecho Penal Internacional
CEDH: Corte Europea de DDHH
CG: Convenio de Ginebra
CICR: Comitè Internacional de la Cruz Roja
CIDH: Comisiòn Interamericana de DDHH
CIDFP: Convenciòn Internacional sobre la desapariciòn forzada de personas.
HC: Hechos del Caso
RPA: Preguntas y aclaraciones del caso.
ESC: Estado de Santa Clara
3. 2. ÌNDICE
1. PORTADA............................................................................................... ...1
2. ÌNDICE.................................................................................................... ....3
3.BIBLIOGRAFÌA.............................................................................................4
4. EXPOSICIÒN DE LOS
HECHOS..........................................................................................................6
5. ANÀLISIS DEL
CASO................................................................................................................8
5.1. Anàlisis Legal del Caso..........................................................................9
5.2 Análisis de Admisibilidad........................................................................9
5.2.1. Caso Camona....................................................................................10
5.2.2. Respecto al Pueblo Pichicha.............................................................13
5.2.3 Respecto a Orífuna.............................................................................17
5.2.4 Reparaciones......................................................................................18
5.2.5 Petitorio................................................................................................19
4. BIBLIOGRAFÌA
Bibliografía de Consulta
-AHLF ORTIZ, Loretta. (1988). Derecho Internacional Público, Oxford, 2º
edición. México. p.54, 177, 178.
-GOMEZ ROBLEDO, Antonio. (1965). México y el arbitraje internacional: el
fondo piadoso de las Californias, La Isla de la pasión, El Chamizal, Ed. Porrúa.
México. p. 49, 53, 78, 87, 108.
-RAMÍREZ, Alejandro. (2004). Derecho Internacional Público. Escuela de
Ciencias Sociales. Universidad de las Américas, Puebla. p. 14
-REYES Retana Tello, Ismael. (1994). México frente al Arbitraje Internacional:
El caso del Chamizal. Revista Mexicana De Política Exterior, no.43, México.
Documentos oficiales:
- Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, Art. 38
- Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Art. 26 - Archivo de
la secretaria de relaciones exteriores, L-E-1740
- Comisión Mixta de Reclamaciones, Estados Unidos vs. México, 1875
- Corte Permanente de Arbitraje de la Haya, Estados Unidos vs. México, 1902
- Secretaría de Relaciones Exteriores, dto. N. 506227, 1967.
-Caso Loayza Tamayo. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998.
Serie C No. 42, párr. 169; Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91.
-Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26
de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90.
- Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 3, párr. 93.
- Caso Masacre de La Rochela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11
de mayo de 2007.Serie C No.163, párr. 145.
-Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171.
-Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C no. 226.
5. -Caso Almonacid Arellano Vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Serie C No.154. párr. 104; Caso masacres de El Mozote
y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 244
- Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Sentencia de 26 de mayo de 2010.
Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Serie C No. 213, párr. 118.
- CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos),
27 de diciembre de 2002, párr. 128.
- CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del
Distrito de Toledo (Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 114.
6. 4. EXPOSICIÒN DE LOS HECHOS
A. De la República Santa Clara
Tras su independencia, Santa Clara atravesó un acelerado proceso de
industrialización, convirtiéndose en una potencia económica. A comienzos del
siglo XIX, sus empresas extractivas se expandieron hacia otros países del
continente, África y Asia. En la década de 1990, el 80% de la inversión minera
en América Latina y el Caribe era negociada en la bolsa de valores de Toronga,
capital de Santa Clara. Aunque empresas brasileras, chinas y suizas han
ampliado sus inversiones en la región, la bolsa de valores de Toronga sigue
negociando alrededor del 70% de toda actividad minera en América Latina y el
Caribe.
En agosto de 1962 Santa Clara se adhirió a la Carta de la OEA y en febrero de
1980 depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, así como el instrumento de reconocimiento de la
competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH). Santa Clara ha ratificado todos los protocolos y tratados de
derechos humanos existentes en el marco del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos (SIDH). En el ámbito del sistema universal, ha ratificado la
mayoría de los tratados de derechos humanos, habiendo firmado la Declaración
de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y ratificado el Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo. Santa Clara no ha realizado
reservas ni ha denunciado ningún instrumento internacional de derechos
humanos.
B. Recursos Naturales
Entre 1920 y 1925, Madruga atravesó una insurrección liderada por movimientos
campesinos con el apoyo de varios pueblos indígenas. Tras cinco años de guerra
civil, el movimiento insurgente asumió el poder y promovió de inmediato una
reforma agraria. En 1929 el gobierno revolucionario aprobó la Ley de
Nacionalización de los Recursos Naturales, por medio de la cual fueron
nacionalizadas todas las inversiones privadas en extracción de petróleo, gas y
minería. Mientras el nuevo gobierno buscaba implementar la referida ley, varios
7. hacendados y empresarios de la rama extractiva constituyeron milicias armadas,
sobre todo en el norte del país, para proteger sus propiedades.
A partir de 1985 el gobierno de Madruga pasó a promover la inversión privada
en el sector minero-energético, lo cual marcó un nuevo período en la relación
diplomática y comercial con Santa Clara. En 1990 la Agencia Internacional para
el Desarrollo de Santa Clara financió integralmente la contratación de asesoría
por parte del Ministerio de Energía y Minas de Madruga, para la redacción de un
nuevo marco normativo en materia de licenciamiento ambiental y concesión
minera. El despacho contratado resultó siendo la filial en Madruga del escritorio
Luckman y Poors, con sede principal en Toronga y con una conocida trayectoria
de asesoría legal a transnacionales del ámbito extractivo y a gobiernos de países
en vías de desarrollo que han reformado su legislación minera.
En 1992, la República de Madruga, Santa Clara y la Confederación de Bristol
firmaron el Tratado de Libre Comercio y Desarrollo de Norteamérica (TLCD). Uno
de sus capítulos estableció un sistema arbitral, mediante el cual cualquier
controversia entre una empresa inversionista y uno de los tres países signatarios
debe ser resuelto por un panel arbitral permanente con sede en la ciudad de
Toronga.
C. Asesinato de la Familia Camana Osorio
En enero de 1999, la Fiscalía Suprema de Madruga emitió una resolución de
sobreseimiento de las investigaciones en torno al asesinato del señor Edmundo
Camana y familia. Dicha resolución señaló como únicos responsables del crimen
a dos personas que habían fallecido en 1995, en un aparente enfrentamiento
entre grupos milicianos que disputan el control de rutas de tráfico de drogas en
el norte del país. Seis meses después de la referida resolución, el Poder Judicial
de Madruga ordenó el archivo definitivo del proceso penal, acogiéndose al
criterio de la Fiscalía Suprema.
D. Afectación al territorio Pichicha en Santa Clara
En noviembre de 2007, la Subsecretaría de Interculturalidad realizó un proceso
de consulta previa, libre e informada, consistente en dos reuniones semanales
con las autoridades Pichicha. Tanto el EISA como el informe técnico de la
8. Subsecretaría de Interculturalidad fueron traducidos al idioma Pichicha y el
primero de los tres años del proceso de consulta consistió en la explicación
pormenorizada del alcance del proyecto y su potencial impacto ambiental y
social. Dicha explicación fue realizada por un grupo multidisciplinario conformado
por profesionales de ingeniería, geología, antropología, física, derecho, entre
otros, quienes permanecieron por un año en el territorio Pichicha y realizaron
más de 100 reuniones integralmente traducidas al idioma de las comunidades.
En noviembre de 2010, la Asamblea del Pueblo Pichicha decidió aceptar la
realización del proyecto Wiricuya en su territorio, imponiendo sin embargo una
serie de condiciones, entre las cuales destacan la conversión de la explotación
en cielo abierto a una explotación exclusivamente subterránea. Finalmente, el
Pueblo Pichicha condicionó su consentimiento a la prohibición expresa del
ingreso de funcionarios de la empresa minera que resultara vencedora de la
licitación en las adyacencias del riachuelo de Mandí, el cual es utilizado como
lugar de cultos por parte de sacerdotes Pichicha. Cada una de las condiciones
exigidas por la Asamblea del Pueblo Pichicha fue acogida por las autoridades
competentes de Santa Clara y en febrero de 2011 la empresa Silverfield S.A.
obtuvo la licencia para iniciar la exploración del proyecto Wirikuya.
E. El trâmite en el processo interno
En agosto de 2011 los presidentes de 13 de los 25 ejidos Orífunas firmaron un
acta manifestando su conformidad con la utilización del Río Doce y del Puerto
de San Blas por parte de la empresa Silverfield. Ante tal situación, la Presidenta
de la Asamblea del Pueblo Orífuna, señora Catalina Coral, interpuso una acción
constitucional de amparo ante los tribunales de Madruga. Dicha acción solicitó la
realización de un proceso de consulta previa por parte del gobierno de Madruga,
ante cualquier tipo de negociación que pudiese realizar con el gobierno de Santa
Clara y la empresa Silverfield, que afectara el territorio Orífuna. Paralelamente,
la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Toronga interpuso una
acción de nulidad ante los tribunales de Santa Clara, con el fin de dejar sin efecto
la licencia de exploración del proyecto Wirikuya, debido a que ni dicha licencia ni
el Estudio de Impacto Socio-Ambiental habían sido previamente consultados con
el Pueblo Orífuna.
9. F. El tràmite ante Sistema Interamericano
En marzo de 2014 la CIDH adoptó el Informe de Admisibilidad Nro. 20/14, en el
cual acumuló las tres peticiones contra el Estado de Santa Clara previamente
mencionadas e inició la etapa de fondo del caso. En sus alegatos sobre la
admisibilidad de las dos peticiones relacionadas a hechos ocurridos en el
territorio de Madruga, Santa Clara interpuso excepción de incompetencia
territorial por parte de la CIDH. Con relación a la petición relacionada con la
alegada desprotección judicial del pueblo indígena Pichicha por hechos
ocurridos en el territorio de Santa Clara, el Estado se abstuvo de presentar
excepciones preliminares ante la CIDH.
En el mismo informe de admisibilidad la CIDH nombró a la Clínica de Derechos
Humanos de la Universidad de Toronga como interviniente común en
representación de todas las presuntas víctimas. En octubre de 2015, la CIDH
emitió el Informe de Fondo Nro. 17/15, aprobado de conformidad con el artículo
50 de la Convención Americana. En dicho informe la CIDH concluyó que Santa
Clara era responsable por la violación de los derechos consagrados en los
artículos 4, 5, 16, 17, 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los
integrantes de la familia Camana Osorio asesinados en los sucesos de 12 de
diciembre de 1994 y 10 de diciembre de 2002. Asimismo, la CIDH encontró la
violación del derecho previsto en el artículo 5.1 de la Convención Americana en
perjuicio de los familiares directos del señor Edmundo Camana, su esposa e
hijos.
Con relación a los miembros el Pueblo Pichicha, la CIDH concluyó que Santa
Clara era responsable de la violación de los derechos previstos en los artículos
5, 8, 21, 25 y 26 de la Convención Americana. Finalmente, en cuanto al Pueblo
Orífuna, la CIDH concluyó que Santa Clara era responsable por la violación de
las garantías previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
5. Anàlisis Legal del Caso
5.1.Anàlis de Admisibilidad
El Estado de Santa Clara ha decidido no interponer excepciones preliminares,
em razòn a que su propósito al presentar uma demanda ante la Corte IDH es
10. que la misma se pronuncie sobre el fondo de lo alegado por la CIDH, y por ende
el Estado esta en absoluto desacuerdo, el interès del ESC es que el Honorable
Tribunal declare la legitimidad del proceso em um arbitramento internacional ya
que: i) no se agotaron debidamente los recursos internos, ii) la acción idónea
para plantear pretensiones indemnizatorias contra la Administración Pública es
el Proceso Contencioso Administrativo. Con relación a la pretensión
indemnizatoria ejercida contra particulares, la acción idónea es el Proceso
Ordinario Civil.
5.2. ANÀLISIS DE LOS ASUNTOS LEGALES
5.2.1. CASO CAMONA
En enero de 1999, la Fiscalía Suprema de Madruga emitió una resolución de
sobreseimiento de las investigaciones en torno al asesinato del señor Edmundo
Camana y familia. Dicha resolución señaló como únicos responsables del crimen
a dos personas que habían fallecido en 1995, en un aparente enfrentamiento
entre grupos milicianos que disputan el control de rutas de tráfico de drogas en
el norte del país. Seis meses después de la referida resolución, el Poder Judicial
de Madruga ordenó el archivo definitivo del proceso penal, acogiéndose al
criterio de la Fiscalía Suprema.
Los Olivos era uno de los grupos ilegales implicados en el enfrentamiento que
dio lugar a la muerte de dos milicianos en 1995. Dado que las investigaciones
por el homicidio de 12 de diciembre de 1994 fueron archivadas, no se pudo
determinar si los milicianos fallecidos pertenecían a Los Olivos u a otros grupos
ilegales que actúan en el norte de Madruga.
Se adelantan medidas de verdad en donde se ha profundizado en varias
ocasiones la Corte ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia la existencia del
deber de investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los derechos humanos
reconocidos en la Convención. Desde el mismo caso Velásquez Rodríguez
contra Honduras, la Corte ha sido enfática en determinar que esta obligación
surge del deber general de garantía de los derechos humanos reconocido en el
artículo 1,1 de la CADH. Asimismo, ha sostenido que una lectura conjunta de la
obligación general de garantía y del derecho a un recurso judicial efectivo
(artículo 25° de la CADH), sustentado de conformidad con las reglas del debido
11. proceso (artículo 8,1 de la CADH), genera la obligación estatal de garantizar un
acceso efectivo a la administración de justicia así como a un recurso rápido y
sencillo que logre que los responsables de las violaciones a derechos humanos
sean juzgados y se obtenga una reparación por el daño sufrido1.
Ahora bien, la Corte IDH ha modulado su formulación amplia del deber de
investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos abordada en
Velásquez al establecer que éste no se predicaba a toda violación de derechos
humanos que se cometiera dentro de un Estado miembro, sino que dicha
obligación es efectiva en aquellas que revisten la calidad de graves violaciones
a los derechos humanos. En algunos casos, la Corte ha reconocido el umbral de
gravedad como un estándar para ordenar la investigación penal de los hechos2
o ha estimado que el derecho a conocer la verdad que le asiste a las víctimas se
satisfaga por medio de mecanismos distintos al proceso penal.3
En la misma línea, como lo resalta Oscar Parra4 , en Almonacid Arellano contra
Chile se delinearon parámetros que incluyen los denominados delitos de carácter
internacional como conductas que podrían ser consideradas bajo la categoría de
graves violaciones a los derechos humanos. Allí se estableció que son aquellos
hechos que hagan parte de “un patrón sistemático y generalizado contra la
población civil”5 , que equivaldría a las características de los delitos
internacionales. Sobre este debate ahondaremos en el siguiente apartado.
En cuanto a la naturaleza de la obligación que surge del deber de investigar,
juzgar y sancionar, la Corte la ha reconocido como una obligación de medios y
no de resultado. Es decir que los Estados parte de la Convención tienen que
1 Caso Loayza Tamayo. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42,
párr. 169; Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de
1987. Serie C No. 1, párr. 91; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90; Caso Godínez Cruz. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 93; Caso Masacre de La
Rochela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.Serie C No.163,
párr. 145.
2 Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2007. Serie C No. 171.
3 Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C no. 226.
4 Parra (2012: 27).
5 Caso Almonacid Arellano Vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
Serie C No.154. párr. 104; Caso masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador,
párr. 244
12. actuar con la debida diligencia en el desarrollo de las investigaciones de
presuntas violaciones a los derechos humanos, con el ánimo de identificar los
autores intelectuales y materiales de los hechos6 . Esta obligación “debe ser
asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión
de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas,
de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios”7. En este
sentido, la jurisprudencia interamericana ha resaltado la importancia de que los
Estados parte realicen investigaciones penales de oficio, serias, imparciales y
efectivas, no obstante la obligación se entiende satisfecha si las investigaciones
se llevan a cabo de acuerdo al estándar de debida diligencia a pesar de que no
se logre enjuiciar a los responsables y sancionarlos18. Igualmente, cuando estas
violaciones tengan un carácter masivo y sistemático, este deber reviste una
característica distintiva, “la obligación de investigar conlleva el deber de dirigir
los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que
permitieron esas violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias,
y no sólo descubrir, enjuiciar y en su caso sancionar a los perpetradores
inmediatos”9.
En conclusión el Estado si ha cumplido con el deber sobre el juzgamiento, se
entiende satisfecho el deber siempre y cuando se lleven a cabo procesos
penales con miras a esclarecer lo sucedido y determinar responsabilidades tanto
de los actores materiales como intelectuales de los hechos. Esta obligación no
puede ser sustituida por mecanismos tales como las comisiones de la verdad.
Sin embargo, persisten debates sobre el contenido de esta obligación frente a
contextos de paz negociada entre grupos armados no estatales y los Estados
con miras a una transición a la paz. En especial, la posibilidad de pactar la
6 Sobre los alcances del estándar de debida diligencia ver: De León, Krsticevic y Obando
(2010:11-33) 10 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177; Caso Ximenes
Lopes Vs. Brasil, párr. 148; Caso masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador,
párr. 248; Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 129.
7 Sobre los alcances del estándar de debida diligencia ver: De León, Krsticevic y Obando
(2010:11-33) 10 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177; Caso Ximenes
Lopes Vs. Brasil, párr. 148; Caso masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador,
párr. 248; Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, párr. 129.
8 Uprimny, Sánchez y Sánchez (2014: 59)
9 Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Serie C No. 213, párr. 118.
13. concesión de amnistías parciales y condicionadas. Sobre este debate nos
referiremos en el apartado referente al alcance de la obligación.
5.2.2 Respecto a Pueblo Pichicha
De conformidad con la legislación aplicable, en enero de 2008 la Secretaría de
Medio Ambiente de Santa Clara emitió un Estudio de Impacto Social y Ambiental
(EISA) y, en abril del mismo año, la Subsecretaría de Interculturalidad emitió un
informe técnico, señalando a las comunidades cuyo territorio pudiese ser
afectado por el proyecto. En el segundo documento se identificaron al Pueblo
Pichicha, en Santa Clara, y al Pueblo Orífuna, en Madruga, como potenciales
afectados en su territorio a raíz del proyecto Wirikuya.
En noviembre de 2007, la Subsecretaría de Interculturalidad realizó un proceso
de consulta previa, libre e informada, consistente en dos reuniones semanales
con las autoridades Pichicha. Tanto el EISA como el informe técnico de la
Subsecretaría de Interculturalidad fueron traducidos al idioma Pichicha y el
primero de los tres años del proceso de consulta consistió en la explicación
pormenorizada del alcance del proyecto y su potencial impacto ambiental y
social. Dicha explicación fue realizada por un grupo multidisciplinario conformado
por profesionales de ingeniería, geología, antropología, física, derecho, entre
otros, quienes permanecieron por un año en el territorio Pichicha y realizaron
más de 100 reuniones integralmente traducidas al idioma de las comunidades.
En noviembre de 2010, la Asamblea del Pueblo Pichicha decidió aceptar la
realización del proyecto Wiricuya en su territorio, imponiendo sin embargo una
serie de condiciones, entre las cuales destacan la conversión de la explotación
en cielo abierto a una explotación exclusivamente subterránea. Finalmente, el
Pueblo Pichicha condicionó su consentimiento a la prohibición expresa del
ingreso de funcionarios de la empresa minera que resultara vencedora de la
licitación en las adyacencias del riachuelo de Mandí, el cual es utilizado como
lugar de cultos por parte de sacerdotes Pichicha. Cada una de las condiciones
exigidas por la Asamblea del Pueblo Pichicha fue acogida por las autoridades
competentes de Santa Clara y en febrero de 2011 la empresa Silverfield S.A.
obtuvo la licencia para iniciar la exploración del proyecto Wirikuya.
No hay violaciones debido a:
14. La relación única entre los pueblos indígenas y tribales y sus territorios ha sido
ampliamente reconocida en el derecho internacional de los derechos
humanos. El artículo 21 de la Convención Americana y el artículo XXIII de la
Declaración Americana protegen esta vinculación estrecha que guardan con las
tierras, así como con los recursos naturales de los territorios ancestrales10,
vinculación de importancia fundamental para el goce de otros derechos humanos
de los pueblos indígenas y tribales11. Según han reiterado la CIDH y la Corte
Interamericana, la preservación de la conexión particular entre las comunidades
indígenas y sus tierras y recursos se vincula con la existencia misma de estos
pueblos, y por lo tanto “amerita medidas especiales de protección”12. La Corte
Interamericana ha insistido en que “los Estados deben respetar la especial
relación que los miembros de los pueblos indígenas y tribales tienen con su
territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y
económica”13. Para la CIDH, la relación especial entre los pueblos indígenas y
tribales y sus territorios significa que “el uso y goce de la tierra y de sus recursos
10
CIDH, Informe de Seguimiento – Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el
fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Doc. OEA/Ser/L/V/II.135, Doc. 40, 7 de agosto de
2009, párr. 156. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr.
148. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 137. Corte IDH. Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 118, 121. Esta relación única con el territorio
tradicional “puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate y
las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional,
ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; caza,
pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres;
y cualquier otro elemento característico de su cultura” [Corte IDH. Caso Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de
2006. Serie C No. 146, párr. 131]. Cualquiera de estas modalidades está amparada por el
derecho a la propiedad protegido por los instrumentos interamericanos de derechos humanos.
11 CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de
diciembre de 2009, párr. 1054.
12 CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre
de 2002, párr. 128.
13 Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 91. La
Corte Interamericana ha reiterado que “la estrecha relación que los indígenas mantienen con la
tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida
espiritual, su integridad y su supervivencia económica” [Corte IDH. Caso de la Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149].
15. son componentes integrales de la supervivencia física y cultural de las
comunidades indígenas y de la efectiva realización de sus derechos humanos
en términos más generales”14.
El ESC lo ha garantizado de acuerdo a la siguiente explicación: la Secretaría
Federal de Abastecimiento Hídrico de Santa Clara (SEFAH) ordenó la
descontaminación inmediata de la laguna de Pampulla y, paralelamente, autorizó
la captación provisional de agua en los riachuelos ubicados en la zona,
incluyendo el riachuelo de Mandí. El 15 de junio de 2011 el señor Ricardo
Manuín, abogado y líder del Pueblo Pichicha, interpuso un recurso administrativo
a la Presidencia de la SEFAH, alegando la intangibilidad del riachuelo de Mandí.
En respuesta, la SEFAH manifestó que la situación de emergencia que se había
producido ameritaba la restricción excepcional y temporaria de los derechos de
propiedad del Pueblo Pichicha sobre el riachuelo de Mandí. En su decisión, la
SEFAH señaló que la captación provisional de agua a través de otras fuentes
tomaría al menos 5 días adicionales e implicaría la construcción de sistemas de
tubería y alcantarillado excesivamente costosos, que perderían la utilidad luego
de la descontaminación de la laguna de Pampulla.
Ahora bien, no se agotaron los mecanismos internos necesarios para resolver el
caso por lo que pedimos respetuosamente a Tribunal se ha tomada en cuenta.
En conclusión la acción idónea para plantear pretensiones indemnizatorias
contra la Administración Pública es el Proceso Contencioso Administrativo. Con
relación a la pretensión indemnizatoria ejercida contra particulares, la acción
idónea es el Proceso Ordinario Civil.
Antecedentes
14
CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo
(Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 114. La Corte Interamericana de Derechos Humanos “ha
adoptado un criterio similar [al de la CIDH] respecto del derecho de propiedad en el contexto de
los pueblos indígenas, reconociendo las formas comunales de tenencia de la tierra por los
indígenas y la relación singular que los pueblos indígenas mantienen con su tierra” [CIDH,
Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo (Belice),
12 de octubre de 2004, párr. 116. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas
Tingni Vs. Nicaragua.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie
C No. 79].
16. En Colombia:
Judicialización de la actividad, gestión o función administrativa del poder
público: Actos, hechos, vías de hecho y operaciones administrativas.
Las nuevas competencias previstas en el C.P.A., y C. A., de 2011, son:
Procesos relativos a la responsabilidad extracontractual del Estado de
cualquier entidad pública.
Procesos relativos a los contratos del Estado en los que sea parte una
entidad pública o un particular en ejercicio de funciones del Estado.
Procesos relativos a contratos celebrados con cualquier entidad
prestadora de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan "cláusulas
exorbitantes".
Procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los "servidores
públicos" y el Estado, y la seguridad social de los mismos. Régimen
Administrado por persona de derecho público.
Procesos originados en Actos políticos o de Gobierno
Procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y
conciliaciones aprobadas por la J.C.A. Igual proveniente de Laudos
Arbitrales y Contratos Estatales.
Los Recursos extraordinarios contra Laudos arbitrales.
Des-judicialización por vía normativa de algunos actos normativos:
discrecionales, jurisdiccionales, legislativos y de naturaleza jurídica
privada.
Las nuevas competencias excluidas en el C.P.A., y C. A., de 2011, son:
Controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y los
contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de
instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o
intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera.
Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de
funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia
de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción.
Las decisiones proferidas en juicios de policía
17. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y
sus trabajadores oficiales.
5.2.3. Respecto a Orífuna
En su litoral norte se ubican algunas comunidades Orífunas, descendientes de
esclavos africanos y pueblos originarios de América Central y Caribe. Los
Orífunas migraron hacia Madruga desde otras partes del continente a finales del
siglo XVIII, instalándose en el valle alto y estuario del Río Doce. Desde su llegada
al norte de Madruga, el pueblo Orífuna ha utilizado el Río Doce para el riego de
alimentos de subsistencia, el transporte de mercancías y la pesca en pequeña
escala. Más recientemente, se han implementado algunos proyectos de
ecoturismo, a través de la construcción de pequeñas cabañas en el estuario del
Río Doce, todas ellas administradas por las propias comunidades Orífunas.
El Tratado de Libre Comercio y Desarrollo de Norte América no contiene
disposiciones que regulen el régimen de responsabilidad de empresas con
filiales o sucursales en uno de los países miembros. Corresponde a la legislación
civil y mercantil de cada país signatario regular dicha cuestión. En varias
ocasiones se ha tomado el arbitramento como medio garante de las
controversias en donde Carbonneau entiende que parte del mérito por el
impresionante desarrollo del arbitraje se debe a la Ley Modelo de UNCITRAL
sobre Arbitraje Comercial Internacional, que ha sido adoptada, en todo o en
parte, por muchos países alrededor del mundo: desde varios estados
latinoamericanos hasta Alemania, como por parte de Rusia y diversas
jurisdicciones asiáticas.
Pero, además, el éxito del arbitraje se debe a sí mismo, ya que viene
demostrando que se trata de un instrumento de inapreciable valor en la solución
de los conflictos; en especial, de los que se generan del intercambio comercial
internacional.
Las partes de una transacción comercial internacional suelen valorar la
neutralidad, que difícilmente se obtiene teniendo que dirimir las controversias
ante el poder judicial de una de las partes, ya que probablemente el proceso
18. judicial se desarrollará en otro idioma, bajo reglas de procedimiento poco
familiares, se requerirá el asesoramiento de abogados locales y, además,
siempre existirá el riesgo de que los jueces discriminen en favor de su nacional.
En conclusiòn, el Estado de Santa Clara deberà someterse a un arbitramento
para garantizar el pleno derecho como lo hemos visto em casos de Bolivia, Brasil,
Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú y Venezuela han modernizado sus
legislaciones arbitrales, junto con Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras
y México; aunque Antigua y Barbuda, Argentina, Barbados, Belice, Dominica,
Guyana, Haití, Nicaragua, República Dominicana, Trinidad y Tobago y Uruguay,
mantienen disposiciones arbitrales un poco avanzadas.
A través del mismo Protocolo, se faculta a la Secretaría General a dirimir,
mediante el ‘arbitraje administrado’, las controversias que le sometan
particulares respecto de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en
contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la
Comunidad Andina”.
5.2.4 Reparaciones
El ESC ha cumplido con los estándares internacionales de reparación a las
víctimas.
Como se ha argumentado a lo largo del caso el ESC ha cumplido con las
medidas necesarias para garantizar los derechos a las víctimas como lo ha sido
protegiendo a las víctimas y familiares de la familia Camona Osorio con las
medidas de reparación y derecho a la verdad actuar con la debida diligencia en
el desarrollo de las investigaciones de presuntas violaciones a los derechos
humanos, con el ánimo de identificar los autores intelectuales y materiales de los
hechos.
Respecto al pueblo de Pichicha se realizó un proceso de consulta previa, libre e
informada, consistente en dos reuniones semanales con las autoridades
Pichicha. Según han reiterado la CIDH y la Corte Interamericana, la preservación
de la conexión particular entre las comunidades indígenas y sus tierras y
recursos se vincula con la existencia misma de estos pueblos, y por lo tanto
“amerita medidas especiales de protección” y siempre se les garantizó.
19. Para Orífuna
El Tratado de Libre Comercio y Desarrollo de Norte América no contiene
disposiciones que regulen el régimen de responsabilidad de empresas con
filiales o sucursales en uno de los países miembros. Corresponde a la legislación
civil y mercantil de cada país signatario regular dicha cuestión.
Se solicita al Honorable Tribunal realizar un arbitraje se debe a sí mismo, ya
que viene demostrando que se trata de un instrumento de inapreciable valor en
la solución de los conflictos; en especial, de los que se generan del intercambio
comercial internacional.
5.2.5 Petitorio
Por todo lo expuesto, el ESC solicita ante esta Honorable Corte IDH que
concluya y declare la no responsabilidad internacional por los artículos 4,8 y 25
de la CADH respecto a la Familia Camona Osorio, ii) al pueblo Pichicha se
cumplió con los estándares de legalidad; iii) al pueblo de Orífuna de trate
mediante un arbitramento Internacional. Por tanto, no hay lugar a condenatoria
ni reparaciones en el caso.