La lettera di pedro Sanchez che annuncia una "pausa"
Fallo medida cautelar de Sánchez Freytes a favor de TV Digital Abierta
1. Poder Judicial de la Nación
Córdoba, 13 de febrero de dos mil trece.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES
SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA (AR-SAT SA) s/ pedido de medida cautelar
autónoma” (Expte. Nº 5-A-13) de los que resulta:
Que con fecha 6 de Febrero del corriente año comparece el Dr. Alberto
Terrera en el carácter de apoderado de la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales
Sociedad Anónima (AR-SAT SA) y manifiesta que por actos administrativo dictados por la
Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, se dispuso no autorizar el Aviso de
Proyecto presentado por AR-SAT SA y ordenó el cese inmediato y precautorio de las
operaciones de las instalaciones de estructuras soporte para el equipamiento de
comunicaciones (Televisión Digital) perteneciente a la empresa AR-SAT SA, en las
localidades de “Cerro de los Mogotes” (Departamento Santa María), “Leones”
(Departamento Marco Juárez), “Villa Dolores” (Departamento San Javier) y “Villa María”
(Departamento de General San Martín) hasta tanto se presente la documentación faltante y
de esta manera se cumplimente con los requerimientos de la norma vigente.
USO OFICIAL
Frente a ello, en cada expediente administrativo en donde se tomaron las
aludidas decisiones, se presentó ante la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba,
los recursos de reconsideración y en subsidio recurso jerárquico, en cada uno de los
expedientes administrativos en trámite, en los términos de los artículos 80, 83 y concs de la
ley Nº 5350 de Procedimiento Administrativo, solicitando la nulidad del acto impugnado,
los cuales a la fecha de la presentación no se encuentran resueltos. Dice haber cumplido
sustancialmente con todos los requisitos exigidos por la ley 7343 y su reglamento, por lo
que entiende que la administración no podía rechazar in límine la presentación, sino que, se
debía respetar el denominado principio de informalismo a favor del admnistrado (conf art. 9
de la ley Nº 5350), toda vez que los puntos planteados por la Secretaría de Ambiente no son
sustanciales y son fácilmente subsanables.
Señala que en proyectos de magnitud como el de la Televisión Digital
Terrestre, es usual que entre los organismos encargados de controlar y/o aprobar la
instalación de la infraestructura, se produzca un intercambio fluido y reiterado de
información técnica, sin que ello motive reacciones tan terminantes como la que es objeto
de impugnación.
Refiere que se trata de un proyecto que resulta indispensable para la
prestación de una actividad o servicio de interés público de naturaleza federal; que AR-
SAT SA a través del cometido atribuido por el Poder Ejecutivo Nacional, conforma un
instrumento de la Nación, que la Provincia no puede ni debe afectar sin quebrar el régimen
federal argentino.
Sostiene que la demora en resolver las actuaciones administrativas que
implica necesariamente que la Provincia, continuará afectando en forma indebida,
innecesaria, infundada y discriminatoria los derechos de los usuarios, que son los
2. Poder Judicial de la Nación
destinatarios de la instalación de las estructuras destinadas a la televisión digital abierta.
Añade que existe un peligro concreto y mayúsculo para la infraestructura de conexión a
nivel nacional de mantenerse la situación de peligro provocada por las resoluciones
dictadas: los trabajos se están implementando bajo muy estrictos cronogramas y cualquier
retraso implicará también –además de cuantiosas pérdidas de recursos humanos y
financieros para ARSAT SA- la demora de la llegada de la interconexión entre los
operadores de las redes.
En función de todo ello, solicita se dicte una medida cautelar, con
fundamento en los dispuesto en los artículos 195, 207, 230 y 232 del CPCCN contra la
Provincia de Córdoba (Secretaría de Ambiente, del Ministerio de Agua, Ambiente y
Energía) a fin de que se ordene la inmediata suspensión de los efectos de las Resoluciones
Nº 1026/2012, 1027/2012, 1028/2012 y 1029/2012, todas del 28/12/2012 dictadas en los
expedientes Nº 0517-018702/12, Nº 0517-018703/12, Nº 0517-018699/12 y Nº 0517-
018701/12 hasta tanto se resuelvan en sede administrativa en forma definitiva, los recursos
presentados contra los actos administrativos cuya suspensión de efectos se solicita.
Y CONSIDERANDO:
USO OFICIAL
1.- Que como primera observación, cabe poner de relieve, que la medida
incoada constituye una solución urgente, puesto que consiste en una orden impartida por el
Tribunal a petición de parte, fuera del ámbito de un juicio contradictorio, fundada en la
fuerte probabilidad de la existencia del derecho que se invoca, y con el riesgo que de no
otorgarse, se provoque un perjuicio grave e irreparable.
Ahora bien, dado que este tipo de procedimiento no cuenta con una recepción
normativa en el código del rito, corresponde dejar sentado que este tribunal adhiere al
criterio –generalizado en la jurisprudencia- de que la tutela anticipada que importan estas
medidas es operativa, aún en ausencia de un texto legal específico que la consagre,
ubicándolas, a todo evento, en el marco del art. 232 del ritual. Ello así porque sostener su
improcedencia por la sola circunstancia de que no se encuentra taxativamente prevista,
importaría desoír el mandato constitucional, que reconoce a los particulares que cuentan
con un interés tutelable, cierto y manifiesto, el derecho a obtener una respuesta expedita por
parte del órgano jurisdiccional. En este orden, la medida en los términos planteados será
evaluada a la luz de los recaudos impresos en el art. 232 del ritual
2.- Ingresando al pedido precautorio esgrimido, se advierte que la empresa
actora pretende con su dictado, la suspensión de los efectos de las resoluciones dictadas por
la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, en las que se dispuso no autorizar el
Aviso de Proyecto presentado por dicha empresa y ordenó el cese inmediato y precautorio
de las operaciones de las instalaciones de estructuras soporte para el equipamiento de
comunicaciones (Televisión Digital), en cuatro localidades de la Provincia de Córdoba,
hasta tanto se resuelvan en sede administrativa los recursos presentados contra dichas
resoluciones.
3. Poder Judicial de la Nación
Conforme fuera certificado a fs. 43 - los expedientes administrativos en los
cuales han recaído las resoluciones cuya suspensión se solicita, fueron acompañados por la
Provincia de Córdoba en los autos: “AFSCA c/ Superior Gobierno de la Provincia de
Córdoba – Amparo” que se tramitan también ante este Juzgado a mi cargo. En dicha causa
la actora –como autoridad de aplicación de la Ley de Comunicación Audiovisual Nº
26.522- solicitó la no aplicación de las resoluciones dictadas por la Secretaria de Ambiente
mencionadas en el presente, por entender que las mismas limitan el ejercicio regular de sus
funciones y atribuciones.
Del análisis de las actuaciones, advierto que el fundamento de la Secretaría de
Ambiente para dictar las resoluciones relacionadas, radicó en líneas generales en que la
Empresa presentó de manera insuficiente e incompleta la documentación pertinente y que la
misma no constituye un Aviso de Proyecto en los términos del decreto reglamentario 2131.
Ahora bien, lo cierto del caso es que hoy –con conocimiento de las
autoridades del Gobierno de la Provincia de Córdoba- las instalaciones relacionadas se
encuentran prácticamente concluidas y en funcionamiento, por lo que encararé la cuestión
conforme ésta realidad. En efecto, habida cuenta de la importancia que representa la obra a
USO OFICIAL
nivel nacional, entiendo que la solución no puede limitarse al mero control de las formas
legales, sino que corresponde lograr una situación de equilibrio entre la necesidad social de
preservar el progreso en materia de comunicación de contenido audiovisuales y el adecuado
cumplimiento de las normas locales que regulan la actividad.
Así las cosas, observo de la lectura de los expedientes administrativos
acompañados a la presente causa que las omisiones y errores por parte de la empresa AR-
SAT SA en la presentación de la documentación a los fines de la instalación y
funcionamiento de las antenas, no aparecen como dirimentes para impedir la continuidad de
la parte final de la obra, pero corresponde que la actora proceda a corregir los defectos
señalados por la Administración provincial y adecuarlos a la normativa provincial sobre la
materia
Cabe destacar, que las omisiones y/o errores que apunta la Administración
provincial, según se desprende de los sumarios administrativos aludidos, ninguna de ellas
alude a la existencia de un impacto ambiental actual, inminente y grave, como así
tampoco, daño a la salud de la población, que amerite detener las obras llevadas a
cabo por la empresa AR-SAT SA, ni interrumpir las trasmisiones televisiones. Presto
especial atención a que la propia Secretaría de Ambiente de la Provincia ha esgrimido una
serie de argumentos que refieren a situaciones que “hipotéticamente” podrían suceder a
consecuencia de la obra. Se advierte entonces que sólo existe una referencia a un daño en
términos potenciales (ver informe interno Secretaria de Ambiente de fecha 2/02/2013
acompañado por la Provincia de Córdoba en los autos “AFSCA c/ Superior Gobierno de la
Provincia de Córdoba – Amparo” obrante a fs. 54). A mayor abundamiento, en los
expedientes administrativos, obra agregado un informe elaborado por la Comisión Nacional
de Comunicaciones en el que se plasma que los niveles de radiación no ionizantes que se
4. Poder Judicial de la Nación
generarían están muy por debajo de los niveles aceptados y permitidos según las normas
vigentes.
Tampoco escapa al Suscripto que la empresa actora comenzó la obra
relacionada sin cumplimentar con el procedimiento previo establecido por las normas
locales (Ley 7343), dado que el pedido “Aviso de Proyecto” fue presentado cuando ya
habían comenzado las operaciones de instalaciones de las estructuras de soporte de los
equipamientos de comunicaciones. Sobre el particular, debo insistir que si bien la obra
ejecutada por la empresa AR-SAT SA, tiene importancia a nivel nacional, ello no autoriza a
desconocer la normativa específica establecida por el gobierno local dado nuestro sistema
federal de gobierno que consagra el principio de la autonomía de los poderes locales (CN
arts. 5 y 123), lo que implica que conservan todo el poder no delegado en el Gobierno
Federal (CN, art. 121).
En el sentido recién expresado, se ha expresado la C.S.J.N. en los autos “El
Práctico S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” del
24/05/2011 sostuvo que “…cabe señalar que el sistema federal establecido por la
Constitución Nacional reconoce la preexistencia de las provincias y la reserva de todos
USO OFICIAL
los poderes que éstas no hubiese expresamente delegado en el gobierno central. Es
principio consolidado en la jurisprudencia del Tribunal que, según el art. 121 de la
Constitución Nacional, las provincias conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo
a los poderes no delegados a la Nación, principio del cual se deduce que "a ellas
corresponde exclusivamente darse leyes de...policía [...], y en general, todas las que
juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad sin más limitaciones que las enumeradas
en el art. 108 (actual art. 126) de la Constitución Nacional" (Fallos: 7:373; 9:277; 150:419
y 320:619, considerando Nº 7, entre otros) y la razonabilidad, que es requisito de todo acto
legítimo (Fallos: 288:240) ..”.
De igual modo, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
haciendo una aplicación práctica de tale postulados ha expresado que “Por un lado
corresponde a las jurisdicciones locales, la regulación de los emplazamientos físicos de la
obra civil. A la administración local le compete aprobar planos, regular la ubicación
geográfica de las antenas conforme criterios de zonificación urbana, impacto visual y
ambiental. En otras palabras, la regulación de los usos del suelo, la localización de las
actividades y las condiciones de habilidad y seguridad. Por otro lado, el servicio de
telecomunicaciones se ubica en la jurisdicción federal del Estado Nacional, circunstancia
que habilita el ejercicio de las competencias normativas, administrativas y jurisdiccionales
en esa órbita…” (CFACórdoba; “CTI Compañía de Teléfonos del Interior SA c/
Municipalidad Villa Ascasubi – Amparo Ley n° 16.986”).
Conforme lo expresado, resulta necesario que la empresa actora se adecue al
cumplimiento de la legislación local con el propósito de dar efectividad al federalismo
jurídico que surge de nuestra Carta Magna y que los Tribunales están obligados a custodiar,
en situaciones como las aquí examinadas.
5. Poder Judicial de la Nación
En función de todo lo expuesto, en uso de la facultad prevista en el art. 204
del ritual, se estima razonable hacer lugar a la medida cautelar en los siguientes términos:
ordenar por el término de tres (3) meses de quedar firme la presente, la inmediata
suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 1026/2012, 1027/2012, 1028/2012 y
1029/2012, todas del 28/12/2012 dictadas por la Secretaría de Ambiente de la Provincia de
Córdoba en los expedientes Nº 0517-018702/12, Nº 0517-018703/12, Nº 0517-018699/12 y
Nº 0517-018701/12. Requiérase como contracautela, la fianza personal de dos (2) letrados
inscriptos en la matricula. Asimismo, emplazar a la empresa AR-SAT SA a que en el
mismo plazo fijado, cumplimente con las observaciones formuladas por la Secretaría de
Ambiente que surgen de las actuaciones administrativas correspondientes.
El término fijado resulta prudente y razonable teniendo en cuenta las
probanzas acumuladas en la presente causa, cobrando particular relevancia que hay un
principio de ejecución por parte de la empresa AR-SAT SA en lograr la autorización
requerida por parte del Gobierno de la Provincia de Córdoba, con arreglo a lo dispuesto por
la ley provincial N° 7343 y sus decretos reglamentarios, aunque de una manera defectuosa,
según se analizara en los párrafos precedentes y que resulta necesario corregir a la brevedad
USO OFICIAL
–reitero- para adecuar la instalación de las antenas y su funcionamiento a la normativa
local.
Por todo ello y normas legales citadas,
RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:
ordenar por el término de tres (3) meses de quedar firme la presente la inmediata
suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 1026/2012, 1027/2012, 1028/2012 y
1029/2012, todas del 28/12/2012 dictadas en los expedientes Nº 0517-018702/12, Nº 0517-
018703/12, Nº 0517-018699/12 y Nº 0517-018701/12, previa ratificación de fianza
personal de dos (2) letrados inscriptos en la matricula; todo ello en función de lo expuesto
en los considerandos respectivos que se tienen por reproducidos.-
2.- Emplazar a la empresa AR-SAT SA a que en el mismo plazo de tres (3)
meses de quedar firme la presente, cumplimente con las observaciones formuladas por la
Secretaría de Ambiente que surgen de las actuaciones administrativas correspondientes.-
3.- Protocolícese y hágase saber personalmente o por cédula.-