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              Córdoba, 13 de febrero de dos mil trece.-
              Y VISTOS:
                             Estos autos caratulados: “EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES
              SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA (AR-SAT SA) s/ pedido de medida cautelar
              autónoma” (Expte. Nº 5-A-13) de los que resulta:
                              Que con fecha 6 de Febrero del corriente año comparece el Dr. Alberto
              Terrera en el carácter de apoderado de la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales
              Sociedad Anónima (AR-SAT SA) y manifiesta que por actos administrativo dictados por la
              Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, se dispuso no autorizar el Aviso de
              Proyecto presentado por AR-SAT SA y ordenó el cese inmediato y precautorio de las
              operaciones de las instalaciones de estructuras soporte para el equipamiento de
              comunicaciones (Televisión Digital) perteneciente a la empresa AR-SAT SA, en las
              localidades de “Cerro de los Mogotes” (Departamento Santa María), “Leones”
              (Departamento Marco Juárez), “Villa Dolores” (Departamento San Javier) y “Villa María”
              (Departamento de General San Martín) hasta tanto se presente la documentación faltante y
              de esta manera se cumplimente con los requerimientos de la norma vigente.
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                              Frente a ello, en cada expediente administrativo en donde se tomaron las
              aludidas decisiones, se presentó ante la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba,
              los recursos de reconsideración y en subsidio recurso jerárquico, en cada uno de los
              expedientes administrativos en trámite, en los términos de los artículos 80, 83 y concs de la
              ley Nº 5350 de Procedimiento Administrativo, solicitando la nulidad del acto impugnado,
              los cuales a la fecha de la presentación no se encuentran resueltos. Dice haber cumplido
              sustancialmente con todos los requisitos exigidos por la ley 7343 y su reglamento, por lo
              que entiende que la administración no podía rechazar in límine la presentación, sino que, se
              debía respetar el denominado principio de informalismo a favor del admnistrado (conf art. 9
              de la ley Nº 5350), toda vez que los puntos planteados por la Secretaría de Ambiente no son
              sustanciales y son fácilmente subsanables.
                             Señala que en proyectos de magnitud como el de la Televisión Digital
              Terrestre, es usual que entre los organismos encargados de controlar y/o aprobar la
              instalación de la infraestructura, se produzca un intercambio fluido y reiterado de
              información técnica, sin que ello motive reacciones tan terminantes como la que es objeto
              de impugnación.
                                   Refiere que se trata de un proyecto que resulta indispensable para la
              prestación de una actividad o servicio de interés público de naturaleza federal; que AR-
              SAT SA a través del cometido atribuido por el Poder Ejecutivo Nacional, conforma un
              instrumento de la Nación, que la Provincia no puede ni debe afectar sin quebrar el régimen
              federal argentino.
                             Sostiene que la demora en resolver las actuaciones administrativas que
              implica necesariamente que la Provincia, continuará afectando en forma indebida,
              innecesaria, infundada y discriminatoria los derechos de los usuarios, que son los
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              destinatarios de la instalación de las estructuras destinadas a la televisión digital abierta.
              Añade que existe un peligro concreto y mayúsculo para la infraestructura de conexión a
              nivel nacional de mantenerse la situación de peligro provocada por las resoluciones
              dictadas: los trabajos se están implementando bajo muy estrictos cronogramas y cualquier
              retraso implicará también –además de cuantiosas pérdidas de recursos humanos y
              financieros para ARSAT SA- la demora de la llegada de la interconexión entre los
              operadores de las redes.
                              En función de todo ello, solicita se dicte una medida cautelar, con
              fundamento en los dispuesto en los artículos 195, 207, 230 y 232 del CPCCN contra la
              Provincia de Córdoba (Secretaría de Ambiente, del Ministerio de Agua, Ambiente y
              Energía) a fin de que se ordene la inmediata suspensión de los efectos de las Resoluciones
              Nº 1026/2012, 1027/2012, 1028/2012 y 1029/2012, todas del 28/12/2012 dictadas en los
              expedientes Nº 0517-018702/12, Nº 0517-018703/12, Nº 0517-018699/12 y Nº 0517-
              018701/12 hasta tanto se resuelvan en sede administrativa en forma definitiva, los recursos
              presentados contra los actos administrativos cuya suspensión de efectos se solicita.
              Y CONSIDERANDO:
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                              1.- Que como primera observación, cabe poner de relieve, que la medida
              incoada constituye una solución urgente, puesto que consiste en una orden impartida por el
              Tribunal a petición de parte, fuera del ámbito de un juicio contradictorio, fundada en la
              fuerte probabilidad de la existencia del derecho que se invoca, y con el riesgo que de no
              otorgarse, se provoque un perjuicio grave e irreparable.
                              Ahora bien, dado que este tipo de procedimiento no cuenta con una recepción
              normativa en el código del rito, corresponde dejar sentado que este tribunal adhiere al
              criterio –generalizado en la jurisprudencia- de que la tutela anticipada que importan estas
              medidas es operativa, aún en ausencia de un texto legal específico que la consagre,
              ubicándolas, a todo evento, en el marco del art. 232 del ritual. Ello así porque sostener su
              improcedencia por la sola circunstancia de que no se encuentra taxativamente prevista,
              importaría desoír el mandato constitucional, que reconoce a los particulares que cuentan
              con un interés tutelable, cierto y manifiesto, el derecho a obtener una respuesta expedita por
              parte del órgano jurisdiccional. En este orden, la medida en los términos planteados será
              evaluada a la luz de los recaudos impresos en el art. 232 del ritual
                               2.- Ingresando al pedido precautorio esgrimido, se advierte que la empresa
              actora pretende con su dictado, la suspensión de los efectos de las resoluciones dictadas por
              la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, en las que se dispuso no autorizar el
              Aviso de Proyecto presentado por dicha empresa y ordenó el cese inmediato y precautorio
              de las operaciones de las instalaciones de estructuras soporte para el equipamiento de
              comunicaciones (Televisión Digital), en cuatro localidades de la Provincia de Córdoba,
              hasta tanto se resuelvan en sede administrativa los recursos presentados contra dichas
              resoluciones.
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                            Conforme fuera certificado a fs. 43 - los expedientes administrativos en los
              cuales han recaído las resoluciones cuya suspensión se solicita, fueron acompañados por la
              Provincia de Córdoba en los autos: “AFSCA c/ Superior Gobierno de la Provincia de
              Córdoba – Amparo” que se tramitan también ante este Juzgado a mi cargo. En dicha causa
              la actora –como autoridad de aplicación de la Ley de Comunicación Audiovisual Nº
              26.522- solicitó la no aplicación de las resoluciones dictadas por la Secretaria de Ambiente
              mencionadas en el presente, por entender que las mismas limitan el ejercicio regular de sus
              funciones y atribuciones.
                           Del análisis de las actuaciones, advierto que el fundamento de la Secretaría de
              Ambiente para dictar las resoluciones relacionadas, radicó en líneas generales en que la
              Empresa presentó de manera insuficiente e incompleta la documentación pertinente y que la
              misma no constituye un Aviso de Proyecto en los términos del decreto reglamentario 2131.
                            Ahora bien, lo cierto del caso es que hoy –con conocimiento de las
              autoridades del Gobierno de la Provincia de Córdoba- las instalaciones relacionadas se
              encuentran prácticamente concluidas y en funcionamiento, por lo que encararé la cuestión
              conforme ésta realidad. En efecto, habida cuenta de la importancia que representa la obra a
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              nivel nacional, entiendo que la solución no puede limitarse al mero control de las formas
              legales, sino que corresponde lograr una situación de equilibrio entre la necesidad social de
              preservar el progreso en materia de comunicación de contenido audiovisuales y el adecuado
              cumplimiento de las normas locales que regulan la actividad.
                                Así las cosas, observo de la lectura de los expedientes administrativos
              acompañados a la presente causa que las omisiones y errores por parte de la empresa AR-
              SAT SA en la presentación de la documentación a los fines de la instalación y
              funcionamiento de las antenas, no aparecen como dirimentes para impedir la continuidad de
              la parte final de la obra, pero corresponde que la actora proceda a corregir los defectos
              señalados por la Administración provincial y adecuarlos a la normativa provincial sobre la
              materia
                             Cabe destacar, que las omisiones y/o errores que apunta la Administración
              provincial, según se desprende de los sumarios administrativos aludidos, ninguna de ellas
              alude a la existencia de un impacto ambiental actual, inminente y grave, como así
              tampoco, daño a la salud de la población, que amerite detener las obras llevadas a
              cabo por la empresa AR-SAT SA, ni interrumpir las trasmisiones televisiones. Presto
              especial atención a que la propia Secretaría de Ambiente de la Provincia ha esgrimido una
              serie de argumentos que refieren a situaciones que “hipotéticamente” podrían suceder a
              consecuencia de la obra. Se advierte entonces que sólo existe una referencia a un daño en
              términos potenciales (ver informe interno Secretaria de Ambiente de fecha 2/02/2013
              acompañado por la Provincia de Córdoba en los autos “AFSCA c/ Superior Gobierno de la
              Provincia de Córdoba – Amparo” obrante a fs. 54). A mayor abundamiento, en los
              expedientes administrativos, obra agregado un informe elaborado por la Comisión Nacional
              de Comunicaciones en el que se plasma que los niveles de radiación no ionizantes que se
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              generarían están muy por debajo de los niveles aceptados y permitidos según las normas
              vigentes.
                             Tampoco escapa al Suscripto que la empresa actora comenzó la obra
              relacionada sin cumplimentar con el procedimiento previo establecido por las normas
              locales (Ley 7343), dado que el pedido “Aviso de Proyecto” fue presentado cuando ya
              habían comenzado las operaciones de instalaciones de las estructuras de soporte de los
              equipamientos de comunicaciones. Sobre el particular, debo insistir que si bien la obra
              ejecutada por la empresa AR-SAT SA, tiene importancia a nivel nacional, ello no autoriza a
              desconocer la normativa específica establecida por el gobierno local dado nuestro sistema
              federal de gobierno que consagra el principio de la autonomía de los poderes locales (CN
              arts. 5 y 123), lo que implica que conservan todo el poder no delegado en el Gobierno
              Federal (CN, art. 121).
                             En el sentido recién expresado, se ha expresado la C.S.J.N. en los autos “El
              Práctico S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” del
              24/05/2011 sostuvo que “…cabe señalar que el sistema federal establecido por la
              Constitución Nacional reconoce la preexistencia de las provincias y la reserva de todos
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              los poderes que éstas no hubiese expresamente delegado en el gobierno central. Es
              principio consolidado en la jurisprudencia del Tribunal que, según el art. 121 de la
              Constitución Nacional, las provincias conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo
              a los poderes no delegados a la Nación, principio del        cual se deduce que "a ellas
              corresponde exclusivamente darse leyes de...policía [...], y en general, todas las que
              juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad sin más limitaciones que las enumeradas
              en el art. 108 (actual art. 126) de la Constitución Nacional" (Fallos: 7:373; 9:277; 150:419
              y 320:619, considerando Nº 7, entre otros) y la razonabilidad, que es requisito de todo acto
              legítimo (Fallos: 288:240) ..”.
                              De igual modo, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
              haciendo una aplicación práctica de tale postulados ha expresado que “Por un lado
              corresponde a las jurisdicciones locales, la regulación de los emplazamientos físicos de la
              obra civil. A la administración local le compete aprobar planos, regular la ubicación
              geográfica de las antenas conforme criterios de zonificación urbana, impacto visual y
              ambiental. En otras palabras, la regulación de los usos del suelo, la localización de las
              actividades y las condiciones de habilidad y seguridad. Por otro lado, el servicio de
              telecomunicaciones se ubica en la jurisdicción federal del Estado Nacional, circunstancia
              que habilita el ejercicio de las competencias normativas, administrativas y jurisdiccionales
              en esa órbita…” (CFACórdoba; “CTI Compañía de Teléfonos del Interior SA c/
              Municipalidad Villa Ascasubi – Amparo Ley n° 16.986”).
                             Conforme lo expresado, resulta necesario que la empresa actora se adecue al
              cumplimiento de la legislación local con el propósito de dar efectividad al federalismo
              jurídico que surge de nuestra Carta Magna y que los Tribunales están obligados a custodiar,
              en situaciones como las aquí examinadas.
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                            En función de todo lo expuesto, en uso de la facultad prevista en el art. 204
              del ritual, se estima razonable hacer lugar a la medida cautelar en los siguientes términos:
              ordenar por el término de tres (3) meses de quedar firme la presente, la inmediata
              suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 1026/2012, 1027/2012, 1028/2012 y
              1029/2012, todas del 28/12/2012 dictadas por la Secretaría de Ambiente de la Provincia de
              Córdoba en los expedientes Nº 0517-018702/12, Nº 0517-018703/12, Nº 0517-018699/12 y
              Nº 0517-018701/12. Requiérase como contracautela, la fianza personal de dos (2) letrados
              inscriptos en la matricula. Asimismo, emplazar a la empresa AR-SAT SA a que en el
              mismo plazo fijado, cumplimente con las observaciones formuladas por la Secretaría de
              Ambiente que surgen de las actuaciones administrativas correspondientes.
                              El término fijado resulta prudente y razonable teniendo en cuenta las
              probanzas acumuladas en la presente causa, cobrando particular relevancia que hay un
              principio de ejecución por parte de la empresa AR-SAT SA en lograr la autorización
              requerida por parte del Gobierno de la Provincia de Córdoba, con arreglo a lo dispuesto por
              la ley provincial N° 7343 y sus decretos reglamentarios, aunque de una manera defectuosa,
              según se analizara en los párrafos precedentes y que resulta necesario corregir a la brevedad
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              –reitero- para adecuar la instalación de las antenas y su funcionamiento a la normativa
              local.
              Por todo ello y normas legales citadas,
              RESUELVO:
                             1.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en los siguientes términos:
              ordenar por el término de tres (3) meses de quedar firme la presente la inmediata
              suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 1026/2012, 1027/2012, 1028/2012 y
              1029/2012, todas del 28/12/2012 dictadas en los expedientes Nº 0517-018702/12, Nº 0517-
              018703/12, Nº 0517-018699/12 y Nº 0517-018701/12, previa ratificación de fianza
              personal de dos (2) letrados inscriptos en la matricula; todo ello en función de lo expuesto
              en los considerandos respectivos que se tienen por reproducidos.-
                            2.- Emplazar a la empresa AR-SAT SA a que en el mismo plazo de tres (3)
              meses de quedar firme la presente, cumplimente con las observaciones formuladas por la
              Secretaría de Ambiente que surgen de las actuaciones administrativas correspondientes.-
                            3.- Protocolícese y hágase saber personalmente o por cédula.-

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Fallo medida cautelar de Sánchez Freytes a favor de TV Digital Abierta

  • 1. Poder Judicial de la Nación Córdoba, 13 de febrero de dos mil trece.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA (AR-SAT SA) s/ pedido de medida cautelar autónoma” (Expte. Nº 5-A-13) de los que resulta: Que con fecha 6 de Febrero del corriente año comparece el Dr. Alberto Terrera en el carácter de apoderado de la Empresa Argentina de Soluciones Satelitales Sociedad Anónima (AR-SAT SA) y manifiesta que por actos administrativo dictados por la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, se dispuso no autorizar el Aviso de Proyecto presentado por AR-SAT SA y ordenó el cese inmediato y precautorio de las operaciones de las instalaciones de estructuras soporte para el equipamiento de comunicaciones (Televisión Digital) perteneciente a la empresa AR-SAT SA, en las localidades de “Cerro de los Mogotes” (Departamento Santa María), “Leones” (Departamento Marco Juárez), “Villa Dolores” (Departamento San Javier) y “Villa María” (Departamento de General San Martín) hasta tanto se presente la documentación faltante y de esta manera se cumplimente con los requerimientos de la norma vigente. USO OFICIAL Frente a ello, en cada expediente administrativo en donde se tomaron las aludidas decisiones, se presentó ante la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, los recursos de reconsideración y en subsidio recurso jerárquico, en cada uno de los expedientes administrativos en trámite, en los términos de los artículos 80, 83 y concs de la ley Nº 5350 de Procedimiento Administrativo, solicitando la nulidad del acto impugnado, los cuales a la fecha de la presentación no se encuentran resueltos. Dice haber cumplido sustancialmente con todos los requisitos exigidos por la ley 7343 y su reglamento, por lo que entiende que la administración no podía rechazar in límine la presentación, sino que, se debía respetar el denominado principio de informalismo a favor del admnistrado (conf art. 9 de la ley Nº 5350), toda vez que los puntos planteados por la Secretaría de Ambiente no son sustanciales y son fácilmente subsanables. Señala que en proyectos de magnitud como el de la Televisión Digital Terrestre, es usual que entre los organismos encargados de controlar y/o aprobar la instalación de la infraestructura, se produzca un intercambio fluido y reiterado de información técnica, sin que ello motive reacciones tan terminantes como la que es objeto de impugnación. Refiere que se trata de un proyecto que resulta indispensable para la prestación de una actividad o servicio de interés público de naturaleza federal; que AR- SAT SA a través del cometido atribuido por el Poder Ejecutivo Nacional, conforma un instrumento de la Nación, que la Provincia no puede ni debe afectar sin quebrar el régimen federal argentino. Sostiene que la demora en resolver las actuaciones administrativas que implica necesariamente que la Provincia, continuará afectando en forma indebida, innecesaria, infundada y discriminatoria los derechos de los usuarios, que son los
  • 2. Poder Judicial de la Nación destinatarios de la instalación de las estructuras destinadas a la televisión digital abierta. Añade que existe un peligro concreto y mayúsculo para la infraestructura de conexión a nivel nacional de mantenerse la situación de peligro provocada por las resoluciones dictadas: los trabajos se están implementando bajo muy estrictos cronogramas y cualquier retraso implicará también –además de cuantiosas pérdidas de recursos humanos y financieros para ARSAT SA- la demora de la llegada de la interconexión entre los operadores de las redes. En función de todo ello, solicita se dicte una medida cautelar, con fundamento en los dispuesto en los artículos 195, 207, 230 y 232 del CPCCN contra la Provincia de Córdoba (Secretaría de Ambiente, del Ministerio de Agua, Ambiente y Energía) a fin de que se ordene la inmediata suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 1026/2012, 1027/2012, 1028/2012 y 1029/2012, todas del 28/12/2012 dictadas en los expedientes Nº 0517-018702/12, Nº 0517-018703/12, Nº 0517-018699/12 y Nº 0517- 018701/12 hasta tanto se resuelvan en sede administrativa en forma definitiva, los recursos presentados contra los actos administrativos cuya suspensión de efectos se solicita. Y CONSIDERANDO: USO OFICIAL 1.- Que como primera observación, cabe poner de relieve, que la medida incoada constituye una solución urgente, puesto que consiste en una orden impartida por el Tribunal a petición de parte, fuera del ámbito de un juicio contradictorio, fundada en la fuerte probabilidad de la existencia del derecho que se invoca, y con el riesgo que de no otorgarse, se provoque un perjuicio grave e irreparable. Ahora bien, dado que este tipo de procedimiento no cuenta con una recepción normativa en el código del rito, corresponde dejar sentado que este tribunal adhiere al criterio –generalizado en la jurisprudencia- de que la tutela anticipada que importan estas medidas es operativa, aún en ausencia de un texto legal específico que la consagre, ubicándolas, a todo evento, en el marco del art. 232 del ritual. Ello así porque sostener su improcedencia por la sola circunstancia de que no se encuentra taxativamente prevista, importaría desoír el mandato constitucional, que reconoce a los particulares que cuentan con un interés tutelable, cierto y manifiesto, el derecho a obtener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional. En este orden, la medida en los términos planteados será evaluada a la luz de los recaudos impresos en el art. 232 del ritual 2.- Ingresando al pedido precautorio esgrimido, se advierte que la empresa actora pretende con su dictado, la suspensión de los efectos de las resoluciones dictadas por la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, en las que se dispuso no autorizar el Aviso de Proyecto presentado por dicha empresa y ordenó el cese inmediato y precautorio de las operaciones de las instalaciones de estructuras soporte para el equipamiento de comunicaciones (Televisión Digital), en cuatro localidades de la Provincia de Córdoba, hasta tanto se resuelvan en sede administrativa los recursos presentados contra dichas resoluciones.
  • 3. Poder Judicial de la Nación Conforme fuera certificado a fs. 43 - los expedientes administrativos en los cuales han recaído las resoluciones cuya suspensión se solicita, fueron acompañados por la Provincia de Córdoba en los autos: “AFSCA c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Amparo” que se tramitan también ante este Juzgado a mi cargo. En dicha causa la actora –como autoridad de aplicación de la Ley de Comunicación Audiovisual Nº 26.522- solicitó la no aplicación de las resoluciones dictadas por la Secretaria de Ambiente mencionadas en el presente, por entender que las mismas limitan el ejercicio regular de sus funciones y atribuciones. Del análisis de las actuaciones, advierto que el fundamento de la Secretaría de Ambiente para dictar las resoluciones relacionadas, radicó en líneas generales en que la Empresa presentó de manera insuficiente e incompleta la documentación pertinente y que la misma no constituye un Aviso de Proyecto en los términos del decreto reglamentario 2131. Ahora bien, lo cierto del caso es que hoy –con conocimiento de las autoridades del Gobierno de la Provincia de Córdoba- las instalaciones relacionadas se encuentran prácticamente concluidas y en funcionamiento, por lo que encararé la cuestión conforme ésta realidad. En efecto, habida cuenta de la importancia que representa la obra a USO OFICIAL nivel nacional, entiendo que la solución no puede limitarse al mero control de las formas legales, sino que corresponde lograr una situación de equilibrio entre la necesidad social de preservar el progreso en materia de comunicación de contenido audiovisuales y el adecuado cumplimiento de las normas locales que regulan la actividad. Así las cosas, observo de la lectura de los expedientes administrativos acompañados a la presente causa que las omisiones y errores por parte de la empresa AR- SAT SA en la presentación de la documentación a los fines de la instalación y funcionamiento de las antenas, no aparecen como dirimentes para impedir la continuidad de la parte final de la obra, pero corresponde que la actora proceda a corregir los defectos señalados por la Administración provincial y adecuarlos a la normativa provincial sobre la materia Cabe destacar, que las omisiones y/o errores que apunta la Administración provincial, según se desprende de los sumarios administrativos aludidos, ninguna de ellas alude a la existencia de un impacto ambiental actual, inminente y grave, como así tampoco, daño a la salud de la población, que amerite detener las obras llevadas a cabo por la empresa AR-SAT SA, ni interrumpir las trasmisiones televisiones. Presto especial atención a que la propia Secretaría de Ambiente de la Provincia ha esgrimido una serie de argumentos que refieren a situaciones que “hipotéticamente” podrían suceder a consecuencia de la obra. Se advierte entonces que sólo existe una referencia a un daño en términos potenciales (ver informe interno Secretaria de Ambiente de fecha 2/02/2013 acompañado por la Provincia de Córdoba en los autos “AFSCA c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Amparo” obrante a fs. 54). A mayor abundamiento, en los expedientes administrativos, obra agregado un informe elaborado por la Comisión Nacional de Comunicaciones en el que se plasma que los niveles de radiación no ionizantes que se
  • 4. Poder Judicial de la Nación generarían están muy por debajo de los niveles aceptados y permitidos según las normas vigentes. Tampoco escapa al Suscripto que la empresa actora comenzó la obra relacionada sin cumplimentar con el procedimiento previo establecido por las normas locales (Ley 7343), dado que el pedido “Aviso de Proyecto” fue presentado cuando ya habían comenzado las operaciones de instalaciones de las estructuras de soporte de los equipamientos de comunicaciones. Sobre el particular, debo insistir que si bien la obra ejecutada por la empresa AR-SAT SA, tiene importancia a nivel nacional, ello no autoriza a desconocer la normativa específica establecida por el gobierno local dado nuestro sistema federal de gobierno que consagra el principio de la autonomía de los poderes locales (CN arts. 5 y 123), lo que implica que conservan todo el poder no delegado en el Gobierno Federal (CN, art. 121). En el sentido recién expresado, se ha expresado la C.S.J.N. en los autos “El Práctico S.A. c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” del 24/05/2011 sostuvo que “…cabe señalar que el sistema federal establecido por la Constitución Nacional reconoce la preexistencia de las provincias y la reserva de todos USO OFICIAL los poderes que éstas no hubiese expresamente delegado en el gobierno central. Es principio consolidado en la jurisprudencia del Tribunal que, según el art. 121 de la Constitución Nacional, las provincias conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados a la Nación, principio del cual se deduce que "a ellas corresponde exclusivamente darse leyes de...policía [...], y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108 (actual art. 126) de la Constitución Nacional" (Fallos: 7:373; 9:277; 150:419 y 320:619, considerando Nº 7, entre otros) y la razonabilidad, que es requisito de todo acto legítimo (Fallos: 288:240) ..”. De igual modo, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba haciendo una aplicación práctica de tale postulados ha expresado que “Por un lado corresponde a las jurisdicciones locales, la regulación de los emplazamientos físicos de la obra civil. A la administración local le compete aprobar planos, regular la ubicación geográfica de las antenas conforme criterios de zonificación urbana, impacto visual y ambiental. En otras palabras, la regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habilidad y seguridad. Por otro lado, el servicio de telecomunicaciones se ubica en la jurisdicción federal del Estado Nacional, circunstancia que habilita el ejercicio de las competencias normativas, administrativas y jurisdiccionales en esa órbita…” (CFACórdoba; “CTI Compañía de Teléfonos del Interior SA c/ Municipalidad Villa Ascasubi – Amparo Ley n° 16.986”). Conforme lo expresado, resulta necesario que la empresa actora se adecue al cumplimiento de la legislación local con el propósito de dar efectividad al federalismo jurídico que surge de nuestra Carta Magna y que los Tribunales están obligados a custodiar, en situaciones como las aquí examinadas.
  • 5. Poder Judicial de la Nación En función de todo lo expuesto, en uso de la facultad prevista en el art. 204 del ritual, se estima razonable hacer lugar a la medida cautelar en los siguientes términos: ordenar por el término de tres (3) meses de quedar firme la presente, la inmediata suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 1026/2012, 1027/2012, 1028/2012 y 1029/2012, todas del 28/12/2012 dictadas por la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba en los expedientes Nº 0517-018702/12, Nº 0517-018703/12, Nº 0517-018699/12 y Nº 0517-018701/12. Requiérase como contracautela, la fianza personal de dos (2) letrados inscriptos en la matricula. Asimismo, emplazar a la empresa AR-SAT SA a que en el mismo plazo fijado, cumplimente con las observaciones formuladas por la Secretaría de Ambiente que surgen de las actuaciones administrativas correspondientes. El término fijado resulta prudente y razonable teniendo en cuenta las probanzas acumuladas en la presente causa, cobrando particular relevancia que hay un principio de ejecución por parte de la empresa AR-SAT SA en lograr la autorización requerida por parte del Gobierno de la Provincia de Córdoba, con arreglo a lo dispuesto por la ley provincial N° 7343 y sus decretos reglamentarios, aunque de una manera defectuosa, según se analizara en los párrafos precedentes y que resulta necesario corregir a la brevedad USO OFICIAL –reitero- para adecuar la instalación de las antenas y su funcionamiento a la normativa local. Por todo ello y normas legales citadas, RESUELVO: 1.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en los siguientes términos: ordenar por el término de tres (3) meses de quedar firme la presente la inmediata suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 1026/2012, 1027/2012, 1028/2012 y 1029/2012, todas del 28/12/2012 dictadas en los expedientes Nº 0517-018702/12, Nº 0517- 018703/12, Nº 0517-018699/12 y Nº 0517-018701/12, previa ratificación de fianza personal de dos (2) letrados inscriptos en la matricula; todo ello en función de lo expuesto en los considerandos respectivos que se tienen por reproducidos.- 2.- Emplazar a la empresa AR-SAT SA a que en el mismo plazo de tres (3) meses de quedar firme la presente, cumplimente con las observaciones formuladas por la Secretaría de Ambiente que surgen de las actuaciones administrativas correspondientes.- 3.- Protocolícese y hágase saber personalmente o por cédula.-