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SECRETARIA ARBITRAL
OSCE
Exp: 0001
ESCRITO: N° 01
DEMANDA ARBITRAL
SEÑORES ÁRBITROS
Dr. MARCO ZEGARRA MEZA.
DR. PERCY VÁSQUEZ CHÁVEZ PERCY.
DRA. THALIA VÁSQUEZ PIZANGO.
DR. ROJAS LINARES BARRY.
1. DEMANDANTE:
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN MARTÍN (en adelante, la
municipalidad de San Martín o el Contratista), conformado por la municipalidad
provincial de san Martín con R.U.C. 0112681761, con Registro Único de
Contribuyente; con domicilio procesal en Jr. Gregorio Delgado 260, distrito
Tarapoto y provincia San Martín, departamento y región San Martín;
debidamente representado por su apoderado don Nil Sander Ushiñahua
Izquierdo, identificado con DNI Nº 72947752; en el proceso arbitral en contra
de la empresa constructora Alberca y asociados S.A.C. (en adelante,
demandada), respetuosamente nos presentamos ante Usted a exponer lo
siguiente:
2. ¿POR QUÉ PRESENTAMOS LA DEMANDA?
2.1. Antes de pasar a explicar nuestras pretensiones así como los fundamentos de
hecho y de derecho que las sustentan, consideramos conveniente hacer una breve
presentación preliminar de nuestra demanda.
2.2. La municipalidad distrital de Tarapoto, ha suscrito un contrato con la
Constructora Alberca y asociados S.A.C para el diseño, financiamiento,
2
construcción, operación y mantenimiento de pistas y veredas ubicados en el Jr.
San Marco, distrito de Tarapoto, Provincia de San Martín.
2.3. Queremos mencionar que se trata de una obra extremadamente importante, pues
tiene como propósito mejorar la calidad de vida de la población. Así, mejorar el
panorama, y el tránsito vehicular.
2.4. No obstante, iniciada la ejecución de la obra se presentó diversas controversias,
puesto que la empresa quedó con la municipalidad, en que presentarían una cierta
cantidad de maquinarias en buen estado, para avanzar con la ejecución de la obra.
Y nos hemos percatado, de que muchas no contaban con revisión técnica, y
comenzaron a tener muchas fallas mecánicas y del poco avance al transcurrir de
los días. (indica específicamente en la cláusula novena inciso doce)
2.5. Sin embargo, cuando los presentes hechos fueron comunicados a la empresa
contratista Constructora Alberca y asociados S.A.C a fin de conseguir el cambio
de maquinarias pesadas, la Entidad opto por declarar improcedente nuestra
solicitud y asimismo procedió a la resolución del contrato, según su apreciación,
por acumulación del máximo de penalidad.
2.6. En esa línea y en uso de los mecanismos de resolución de conflictos que franquea
la Ley de Contrataciones del Estado, se procedió al inicio del procedimiento de
conciliación. No obstante, pese a toda la voluntad que se tuvo en conseguir una
solución armoniosa, no se llegó a un punto en común expidiéndose el acta de
conciliación por falta de acuerdo. La presente precisión se hace a fin de acreditar
haberse cumplido con el requisito previo a la presentación de la demanda.
2.7. Finalmente, es muy importante acotar que la municipalidad de Tarapoto ha
otorgado todas las facilidades para la ejecución de la obra cumpliendo
cabalmente con sus obligaciones contractuales adquiridas. Si se procedió a la
suspensión de las labores, fue teniendo en consideración la seguridad de los
trabajadores de la obra, considerando el peligro que implicaba el uso de las
maquinarias en mal estado y del material e insumos para la obra, pues las
maquinarias no podían ser usadas correctamente y la obra no se avanzaba y al
3
mismo tiempo se veía la mala ejecución de las pistas y veredas que ya habían
avanzado. En todo momento, la municipalidad ha actuado con diligencia y
responsabilidad, manteniéndose en cumplimiento de sus obligaciones y
garantizando la funcionalidad y seguridad de la obra a pesar de las situaciones
adversas que ha debido enfrentar.
3. DEMANDADO:
CONSTRUCTORA ALVERCA Y ASOCIADOS S.A.C. representado en el
presente proceso por su procurador designado, con domicilio legal en Jirón
Fernando Belaunde Terry km.09, distrito y provincia De San Martín,
departamento y región San Martín.
4. COMPETENCIA ARBITRAL:
4.1. La aplicabilidad del arbitraje al presente caso está dada por expresa indicación
de la cláusula décimo sexta del Contrato de Obra suscrito por las partes:
“CLAUSULA DECIMO SEPTIMA Y DECIMO NOVENA:
ARBITRAJE.- Todos los conflictos que se deriven de la ejecución e
interpretación del presente contrato incluidos los que se refieran a su
nulidad e invalidez, serán resueltos de manera definitiva e inapelable
mediante arbitraje de derecho, de conformidad con lo establecido en la
normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado. Facultativamente,
cualquiera de las partes podrá someter a conciliación la referida
controversia, sin perjuicio de recurrir al arbitraje en caso no se llegue a un
acuerdo entre ambas, según lo señalado en el artículo 214° del Reglamento
de la ley de Contrataciones del Estado. El laudo arbitral emitido es
vinculante para las partes y pondrá fin al procedimiento de manera
definitiva, siendo inapelable ante el Poder judicial o ante cualquier
instancia administrativa.”
4.2. De igual forma, se tiene que proceder según las normas del Texto Único
Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por
4
D. S. Nº 083–2004–PCM, y su Reglamento aprobado por D. S. Nº 084–2004–
PCM.
5. PETITORIO:
5.1. PRIMERA PRETENSIÓN: Que los árbitros, tomen en cuenta, que la
municipalidad de Tarapoto, por la penalidad del incumplimiento de contrato,
teniendo en cuenta la cláusula décimo sexta que contempla el cuadro de
penalizaciones.
5.2. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que los árbitros se sirvan dejar sin efecto la Carta
N° 965-2012/VIVIENDA-OGA, que comunica la resolución del contrato por
parte del Ministerio.
5.3. TERCERA PRETENSIÓN: Que los Árbitros no concedan la ampliación de
plazo por un periodo de 25 (veinticinco|) días calendarios por causas no
atribuibles al Contratista.
5.4. CUARTA PRETENSIÓN: Que los árbitros reconozcan y ordenen no pagar a
la municipalidad los Mayores Costos Generales, generados al tener equipo y
mano de obra inmovilizados, debido a la paralización de la obra y a la forzada
reducción del ritmo de trabajo, más IGV y los intereses correspondientes.
5.5. QUINTA PRETENSIÓN: Que los árbitros se sirvan ordenar que la empresa
demandada muestre las Actas de Constatación Física e inventario en el lugar de
la obra.
5.6. SEXTA PRETENSIÓN: Que el demandado sea condenado al pago de los
costos, costas y todo gasto en general que irrogue el presente proceso arbitral.
6. HECHOS MATERIA DE LA PRESENTE CONTROVERSIA:
6.1. Con fecha 24 de Enero se suscribió el Contrato N° 042-2021-PISTAS Y
VEREDAS/ENERO.UE.001, para la construcción de pistas y veredas, del jirón
5
San Marco, distrito de Tarapoto provincia de san Martín, Departamento de San
Martín, Región San Martín, derivado del proceso de selección Adjudicación
Directa Pública N° 042-2022/PISTAS Y VEREDAS-ENE-U.E.001, por un
monto de S/. 20,000000, entre La municipalidad y la constructora, por un plazo
de ejecución de 45 días calendario, debiéndose entregar el expediente técnico
dentro de los 10 primeros días calendarios.
6.2. El día 01 de agosto de 2012, se notifica la carta N° 504-2012-PISTAS Y
VEREDAS-ENE, por la cual se comunica la aprobación del expediente técnico
del proyecto Saneamiento y pavimiento de alcantarillado pistas y veredas del Jr.
San marcos, en el distrito de Tarapoto, Provincia de San Martín, Departamento
de San Martín, Región San Martín, con SNIP 208254.
6.3. Mediante carta N° 073-2021-LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
TARAPOTO del 24 de enero del 2021, se solicita al gerente de la concesionaría
el cambió de maquinarias de plazo N° 01 por un periodo de 25 días calendarios,
por causas no imputables a la municipalidad, al mal estado de las maquinarias
que están trabajando en dicha obra que tuvo una duración de 25 días calendarios.
6.4. Que, mediante carta N° 24-2021/a.ch.c del supervisor de la municipalidad se
pronuncia favorablemente para el cambio solicitado en relación a la maquinaria
que trabaja en dicha obra;
6.5. Que, mediante la resolución Directoral N° 331-2021-PISTAS Y VEREDAS-
ENE, de fecha 24 de enero 2021. La demandada declara procedente el cambio
de maquinarias en el plazo solicitado;
6.6. Así, con Carta N° 965-2021/PISTAS Y VEREDAS-ENE notificada el 06 de
MARZO del 2021, se comunica a la empresa contratista que ha incurrido en
causal de resolución contractual por haber incumplido con el contrato, utilizando
maquinarias en pésimo estado. Dándole ha saber que por este hecho se le aplicara
el monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su
cargo, motivo por el cual se resuelve el Contrato N° 042-2021-PISTAS Y
VEREDAS/ENE.UE.001, para la construcción de pistas y veredas del Jr. San
marco, distrito de Tarapoto, Provincia de San Martín, Departamento de San
6
Martín, Región San Martín, fijándose para el día 16 de octubre del 2021 a las
11:00 a.m. la constatación física e inventario en el lugar de la obra.
7. FUNDAMENTACIÓN DEL PETITORIO:
7.1. Respecto a la PRIMERA PRETENSIÓN:
7.1.1. Conforme a lo expuesto mediante carta N°24-2021/a.ch.c del supervisor de la
municipalidad, se presentaba serios problemas con las maquinarias para la
construcción de las pistas, veredas y alcantarillado del Jr. San Marcos, el
resultado de este problema era la mala ejecución de dicha obra; por lo que se
venía ejecutando trabajos no de acorde con lo que la municipalidad esperaba de
dicha concesionaria. Ello significó que los materiales usados no eran de buena
calidad como también las maquinarias que hacían el trabajo peligrando la vida
de los obreros; esto nos conlleva a paralizar la obra, hechos que lógicamente
afectó todo el apoyo que la municipalidad le estaba dando para el avance de la
obra;
7.1.2. Que, testigo de tal situación fue el mismo supervisor de obra quien por
encontrase en la zona pudo dar fe de la veracidad de dichas ocurrencias y es por
ello que en el correspondiente informe que emitió se pronunciara favorablemente
para la realización del cambio de maquinarias por el plazo de 25 días que la
municipalidad de Tarapoto solicito a la empresa constructora alverca y asociados
S.A:c
7.1.3. Que, no obstante ello y sin hacer mayores precisiones que citar a un informe
adjunto al memorándum N° 225-2012-PISTAS Y VEREDAS/ EU, remitido por
el PROGRAMA DE SUPERVISION DE OBRA señaló que: (i) que la causal
invocada no ha sido debidamente acreditada en la medida que no adjunta la
documentación que acredite lo manifestado por la constructora Alverca y
asociados SAC, hecho carente de todo razonamiento lógico pues le resta todo
merito probatorio a la comprobación efectuada in situ por su propio
representante, tal es el supervisor de obra, y que a mayor precisión y certeza
fuera plasmada en el respectivo cuaderno de obra, cuyas copias acompañaron
7
dicho informe y asimismo le resta merito probatorio al documento mismo del
informe donde el supervisor vuelve a reafirmar que los hechos que sustentaban
la ampliación del plazo.
7.1.4. Que, del mismo modo la resolución que resuelve declarar improcedente la
ampliación de plazo señala que (ii) que no se ha cuantificado y sustentado la
ampliación de plazo y que no se ha precisado que se haya afectado la ruta
crítica de ejecución de obra, hecho nada más alejado de la verdad, veamos:
- La afirmación de no se ha cuantificado la ampliación de plazo, no puede
tener justificación alguna, pues claramente en la carta enviada por mi
representada, como en el informe del supervisor se ha solicitado una
ampliación de plazo por 25 días calendarios.
- La afirmación de que no se ha sustentado la ampliación de plazo tampoco
encuentra justificación, pues como se ha señalado en el párrafo anterior los
hechos fortuitos han sido sentados en el cuaderno de obra por el residente y
constatados por el representante en obra de la entidad que es personificado
por el supervisor, fundamentos que por demás obran en la carta enviada por
mi representada y en el informe emitido por el supervisor de obra.
- La afirmación de que se ha afectado la obra, pues hace falta de
maquinarias, que son los que precisamente sirven de medios para transportar
los materiales y concretar la obra. En esta circunstancia y con la falta de
maquinarias ya que estas no están en condiciones es claro que toda la obra
se encontraba paralizada, lo que lógicamente incluye la renovación de
maquinarias, pues resultaría ilógico trabajar con las maquinarias que no
están en condiciones de uso.
7.1.5. Es claro entonces que la resolución emitida por la demandada, se ha basado en
consideraciones subjetivas, más que en la apreciación objetiva de lo que ha sido
adjuntado tanto en la solicitud de cambio de maquinarias y reafirmada por el
supervisor de obra, quien pudo verificar la ocurrencia de los hechos fortuitos que
han fundamentado el cambio de maquinarias en mal estado.
7.1.6. Que, por lo demás debe tenerse presente que la entidad demandada como parte
de la administración del estado debe considerar que en la emisión de sus
8
resoluciones debe guardar respeto irrestricto al principio de legalidad, instituto
de rango constitucional, que le obliga a tener que explicar cuáles son las
circunstancias de hecho y de derecho que han llevado al dictado sus resoluciones,
pues esta es una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa,
consagrado en la constitución y que debe ser acatado la administración pública,
pues solo así se podrá conocer los hechos o motivos que la administración tuvo
en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de
la intencionalidad de ésta, y por ello es que la debida motivación del acto forma
parte del debido proceso;
7.1.7. Así, deberá tenerse en cuenta que al dictarse la resolución no ha respetado el
principio general, cual es la obligación de motivar todos los actos
administrativos, dado que, dimana de la observación y aplicación de principio
de legalidad por parte de los entes y órganos públicos;
7.1.8. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y
resoluciones administrativos, implica imponer una limitación al poder público,
en el tanto, se le obliga a apegarse al principio de legalidad, reconocido en el
artículo 11 de la Constitución Política y a la necesidad de invocar un criterio
razonable en la toma de sus decisiones. Sobre el particular, el Tribunal
Constitucional ha sostenido que: "En cuanto a la motivación de los actos
administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las
autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los
motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En
reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los
actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido
proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y
fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos
por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión
que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos" (resolución número
07924-99 de las 17:48 del 13 de octubre de 1999).”
7.1.9. Siendo ello, se deberá dejar sin efecto la se sirva dejar sin efecto el contrato N°
0422021 pistas y veredas enero.UE-0001 de fecha 24 de enero 2021, que declara
9
improcedente el pago total de lo establecido en el contrato, por la falta de
maquinaria prudente que establece la penalidad correspondiente a 12UIT y la no
ampliación de plazo de entrega.
7.2. Respecto a la SEGUNDA PRETENSIÓN:
7.2.1. En el numeral 3 de la Carta N° 965-2012-PISTAS Y VEREDAS-OGA, se señala
que la Constructora Alberca y asociados S.A.C ha incurrido en la causal por
acumular el monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de la
prestación a su cargo, previsto en el numeral 2 del artículo 168 del reglamento,
motivo por el cual nos comunica la resolución de contrato N° 068-2012-PISTA
Y VERADAS OGA.UE.001.
7.2.2. Sin embargo, el numeral 2 del artículo 175 establece que procede una no
ampliación del plazo contractual por atrasos o paralizaciones no imputables al
contratista. Sin embargo, ello no fue considerado al momento de resolver el
contrato. Así, la carta que contiene dicha resolución al tener como origen la
Resolución Directoral N° 331-2021-PISTAS Y VEREDAS-ENE debe dejarse
sin efecto a fin de no vulnerar los derechos del Consorcio.
7.2.3. Por otro lado es claro que hechos fortuitos no imputables a la municipalidad no
pueden servir de fundamento para una resolución de contrato. Aún más cuando
la entidad ha tomado conocimiento de los hechos fortuitos acaecidos
directamente atreves de su representante que es el Supervisor de obra y por tanto
no puede desconocer su propia actuación y en consecuencia resolver un contrato,
si obran en su poder los medios probatorios y fundamentos respecto de los
hechos fortuitos que han impedido al contratista ejecutar la obra dentro del plazo
estipulado, careciendo en consecuencia de fundamento la carta que resuelve el
contrato de obra,
7.2.4. Por ello deberá procederse al cambio inmediato de las maquinarias pesadas, para
el avance de la obra dando efecto a la Carta N° 965-2021-PISTAS Y VEREDAS-
OCT, que comunica la resolución del contrato por parte de la municipalidad.
7.3. Respecto a la TERCERA PRETENSIÓN:
10
7.3.1. Conforme se ha señalado al fundamentar la primera pretensión, en nuestra carta
N° 073-20 de fecha 10 de enero del 2022, en la zona de ejecución de obra se
produjo un percance debido a las malas condiciones de las maquinarias ; lo cual
ponía en riesgo la calidad de la obra e incluso la integridad física de los
trabajadores trayendo como consecuencias que las pistas y veredas se deterioren
en un poco tiempo este acto se obligó a paralizar la obra con razones lógicas.;
7.3.2. Que, asimismo obra el sustento de la carta N° 05-2012/a.ch.c del supervisor de
obra, en el cual de modo detallado y documentado se podrá apreciar las razones
del porqué del pronunciamiento favorable por la ampliación del plazo solicitado
por mi representada, constituyendo este documento una manifestación de la
apreciación directa de la entidad sobre los hechos fortuitos que no puede
desconocer, pues el supervisor de obra tiene como función la de controlar la
ejecución de la obra y es el responsable de disponer cualquier medida generada
por una emergencia, en tal sentido le corresponde aprobar la paralización de la
obra por hechos fortuitos ajenas a la voluntad del contratista, por lo que mal
puede la entidad desconocer su informe y su apreciación directa de dichos
hechos y sobre ello declarar improcedente la ampliación de plazo solicitada, sino
todo lo contrario;
7.3.3. Que, carece de todo fundamento que la causal invocada no haya sido
debidamente acreditada en la medida que no se hay adjuntado la documentación
que acredite lo manifestado en la carta N° 073-2012- CONSTRUCTORA
ALVERCA Y ASOCIADOS SAC, siendo este un razonamiento carente de
lógica pues le resta todo merito probatorio a la comprobación efectuada in situ
por su propio representante, tal es el supervisor de obra, y que a mayor precisión
y certeza fuera plasmada en el respectivo cuaderno de obra, cuyas copias
acompañaron dicho informe y asimismo le resta merito probatorio al documento
mismo del informe donde el supervisor vuelve a reafirmar la ocurrencia de los
hechos que sustentaban la verificación de la maquinaria en mal estado, salvo
claro está que la constatación que efectué el supervisor de obra no tenga valor
alguno;
11
7.3.4. Siendo claro entonces que la resolución emitida por la demandada, se ha basado
en consideraciones subjetivas, más que en la apreciación objetiva de lo que ha
sido adjuntado tanto en la solicitud de no ampliación de plazo de entrega de obra
y recogida y reafirmada por el supervisor de obra, quien pudo verificar la
ocurrencia de la maquinaria insuficiente, poco eficiente y sin prestación de los
documentos según ley (soat, revisión técnica y tarjeta de propiedad) que no
fueron notificados debidamente ante el supervisor de obra, a lo que Ud. Señor
arbitro deberá declarar fundada la pretensión del no pago total de 20 000 000
establecidos en el contrato, haciendo el descuento efectivo de 12 UIT
establecidos en las penalidades del mismo.
7.4. RESPECTO DE LA CUARTA PRETENSIÓN:
7.4.1. Que, una vez declaradas fundadas la pretensiones primera, segunda y tercera, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 204 de la Ley de Contrataciones del
Estado el Árbitro Único deberá ordenar el descuento de 12 UIT a la la
Constructora Alberca y asociados S.A.C por parte de la municipalidad provincial
de TARAPOTO, por tener maquinaria insuficiente y deficiente que obligo a la
forzada reducción del ritmo de trabajo por causas imputables a la misma
identidad.
7.5. RESPECTO DE LA QUINTA PRETENSIÓN:
7.5.1. Como consecuencia de dejar con efecto la carta que comunica la resolución del
descuento del pago total, establecido en el contrato, los Árbitros deberán dejar
con efecto el Acta de Constatación Física e inventario en el lugar de la obra, pues
esta es una consecuencia de aquella.
7.6. RESPECTO DE LA SEXTA PRETENSIÓN:
7.6.1. Que, estando a que la demandada, con la resoluciones que ha emitido sin
fundamento, nos ha obligado a tener que recurrir a los mecanismos de solución
de controversias, tanto en el procedimiento de conciliación como en el presente
procedimiento arbitral, deberá ser condenado del descuento a la constructo
12
alberca y asociados S.A.C. a favor de la municipalidad de Tarapoto y todo gasto
en general que irrogue el presente proceso arbitral.
8. MEDIOS PROBATORIOS:
8.1. DOCUMENTOS
a. Las copias del contrato de la municipalidad y del contrato de obra las que
servirán para acreditar el vínculo contractual y las condiciones pactadas.
b. La resolución Directoral N° 331-2021-PISTAS Y VEREDAS-ENE, que
acreditaba el cambio de maquinarias pesadas.
c. La copia de la carta N° 965-2021-ENE, que comunica el cambio de
maquinaria pesada.
d. La Copia de la solicitud de conciliación, la copia del acta de conciliación y
de la solicitud de arbitraje, las mismas que servirá para acreditar el uso de los
mecanismos de solución conflictos dentro de forma y plazos de ley.
8.2. EXHIBICIONAL
a. INFORME ADJUNTO AL MEMORANDUM N° 225-2021-PISTAS Y
VEREDAS/VMVU-PAHR:
Que deberá remitir la empresa Alverca y asociados s.a.c y el cambio con la
finalidad de poder verificar cuales fueron los fundamentos que sirvieron de base
a la demandada para declarar procedente el cambio de maquinarias en el plazo
solicitada y verificar si estos ha sido emitidos sobre la base de las
consideraciones y documentos aportados tanto en la solicitud de cambio de
maquinarias como en el informe del supervisor de obra.
9. ANEXOS
9.1. Copia del DNI apoderado.
9.2. Copia de poder del Apoderado.
9.3. Copias del contrato de consorcio.
9.4. Copias del contrato de obra.
13
9.5. Copia de Resolución Directoral N° 331-2021 que declara improcedente la
ampliación de plazo.
9.6. Copia de la carta N° 965-2012-OGA, que comunica resolución del contrato.
9.7. Copia de la solicitud de conciliación.
9.8. Copia del acta de conciliación.
9.9. Copia de solicitud de arbitraje.
En consecuencia, se solicita al Árbitro Único que se sirva declarar FUNDADA la presente
demanda y, en consecuencia, se acceda al petitorio consignado en la misma.
Tarapoto, 08 de julio del 2022.
___________________________
Nil Xander Ushiñahua Izquierdo
Gerente municipal.

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Demanda arbitral por incumplimiento de contrato de obra pública

  • 1. 1 SECRETARIA ARBITRAL OSCE Exp: 0001 ESCRITO: N° 01 DEMANDA ARBITRAL SEÑORES ÁRBITROS Dr. MARCO ZEGARRA MEZA. DR. PERCY VÁSQUEZ CHÁVEZ PERCY. DRA. THALIA VÁSQUEZ PIZANGO. DR. ROJAS LINARES BARRY. 1. DEMANDANTE: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SAN MARTÍN (en adelante, la municipalidad de San Martín o el Contratista), conformado por la municipalidad provincial de san Martín con R.U.C. 0112681761, con Registro Único de Contribuyente; con domicilio procesal en Jr. Gregorio Delgado 260, distrito Tarapoto y provincia San Martín, departamento y región San Martín; debidamente representado por su apoderado don Nil Sander Ushiñahua Izquierdo, identificado con DNI Nº 72947752; en el proceso arbitral en contra de la empresa constructora Alberca y asociados S.A.C. (en adelante, demandada), respetuosamente nos presentamos ante Usted a exponer lo siguiente: 2. ¿POR QUÉ PRESENTAMOS LA DEMANDA? 2.1. Antes de pasar a explicar nuestras pretensiones así como los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, consideramos conveniente hacer una breve presentación preliminar de nuestra demanda. 2.2. La municipalidad distrital de Tarapoto, ha suscrito un contrato con la Constructora Alberca y asociados S.A.C para el diseño, financiamiento,
  • 2. 2 construcción, operación y mantenimiento de pistas y veredas ubicados en el Jr. San Marco, distrito de Tarapoto, Provincia de San Martín. 2.3. Queremos mencionar que se trata de una obra extremadamente importante, pues tiene como propósito mejorar la calidad de vida de la población. Así, mejorar el panorama, y el tránsito vehicular. 2.4. No obstante, iniciada la ejecución de la obra se presentó diversas controversias, puesto que la empresa quedó con la municipalidad, en que presentarían una cierta cantidad de maquinarias en buen estado, para avanzar con la ejecución de la obra. Y nos hemos percatado, de que muchas no contaban con revisión técnica, y comenzaron a tener muchas fallas mecánicas y del poco avance al transcurrir de los días. (indica específicamente en la cláusula novena inciso doce) 2.5. Sin embargo, cuando los presentes hechos fueron comunicados a la empresa contratista Constructora Alberca y asociados S.A.C a fin de conseguir el cambio de maquinarias pesadas, la Entidad opto por declarar improcedente nuestra solicitud y asimismo procedió a la resolución del contrato, según su apreciación, por acumulación del máximo de penalidad. 2.6. En esa línea y en uso de los mecanismos de resolución de conflictos que franquea la Ley de Contrataciones del Estado, se procedió al inicio del procedimiento de conciliación. No obstante, pese a toda la voluntad que se tuvo en conseguir una solución armoniosa, no se llegó a un punto en común expidiéndose el acta de conciliación por falta de acuerdo. La presente precisión se hace a fin de acreditar haberse cumplido con el requisito previo a la presentación de la demanda. 2.7. Finalmente, es muy importante acotar que la municipalidad de Tarapoto ha otorgado todas las facilidades para la ejecución de la obra cumpliendo cabalmente con sus obligaciones contractuales adquiridas. Si se procedió a la suspensión de las labores, fue teniendo en consideración la seguridad de los trabajadores de la obra, considerando el peligro que implicaba el uso de las maquinarias en mal estado y del material e insumos para la obra, pues las maquinarias no podían ser usadas correctamente y la obra no se avanzaba y al
  • 3. 3 mismo tiempo se veía la mala ejecución de las pistas y veredas que ya habían avanzado. En todo momento, la municipalidad ha actuado con diligencia y responsabilidad, manteniéndose en cumplimiento de sus obligaciones y garantizando la funcionalidad y seguridad de la obra a pesar de las situaciones adversas que ha debido enfrentar. 3. DEMANDADO: CONSTRUCTORA ALVERCA Y ASOCIADOS S.A.C. representado en el presente proceso por su procurador designado, con domicilio legal en Jirón Fernando Belaunde Terry km.09, distrito y provincia De San Martín, departamento y región San Martín. 4. COMPETENCIA ARBITRAL: 4.1. La aplicabilidad del arbitraje al presente caso está dada por expresa indicación de la cláusula décimo sexta del Contrato de Obra suscrito por las partes: “CLAUSULA DECIMO SEPTIMA Y DECIMO NOVENA: ARBITRAJE.- Todos los conflictos que se deriven de la ejecución e interpretación del presente contrato incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez, serán resueltos de manera definitiva e inapelable mediante arbitraje de derecho, de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado. Facultativamente, cualquiera de las partes podrá someter a conciliación la referida controversia, sin perjuicio de recurrir al arbitraje en caso no se llegue a un acuerdo entre ambas, según lo señalado en el artículo 214° del Reglamento de la ley de Contrataciones del Estado. El laudo arbitral emitido es vinculante para las partes y pondrá fin al procedimiento de manera definitiva, siendo inapelable ante el Poder judicial o ante cualquier instancia administrativa.” 4.2. De igual forma, se tiene que proceder según las normas del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por
  • 4. 4 D. S. Nº 083–2004–PCM, y su Reglamento aprobado por D. S. Nº 084–2004– PCM. 5. PETITORIO: 5.1. PRIMERA PRETENSIÓN: Que los árbitros, tomen en cuenta, que la municipalidad de Tarapoto, por la penalidad del incumplimiento de contrato, teniendo en cuenta la cláusula décimo sexta que contempla el cuadro de penalizaciones. 5.2. SEGUNDA PRETENSIÓN: Que los árbitros se sirvan dejar sin efecto la Carta N° 965-2012/VIVIENDA-OGA, que comunica la resolución del contrato por parte del Ministerio. 5.3. TERCERA PRETENSIÓN: Que los Árbitros no concedan la ampliación de plazo por un periodo de 25 (veinticinco|) días calendarios por causas no atribuibles al Contratista. 5.4. CUARTA PRETENSIÓN: Que los árbitros reconozcan y ordenen no pagar a la municipalidad los Mayores Costos Generales, generados al tener equipo y mano de obra inmovilizados, debido a la paralización de la obra y a la forzada reducción del ritmo de trabajo, más IGV y los intereses correspondientes. 5.5. QUINTA PRETENSIÓN: Que los árbitros se sirvan ordenar que la empresa demandada muestre las Actas de Constatación Física e inventario en el lugar de la obra. 5.6. SEXTA PRETENSIÓN: Que el demandado sea condenado al pago de los costos, costas y todo gasto en general que irrogue el presente proceso arbitral. 6. HECHOS MATERIA DE LA PRESENTE CONTROVERSIA: 6.1. Con fecha 24 de Enero se suscribió el Contrato N° 042-2021-PISTAS Y VEREDAS/ENERO.UE.001, para la construcción de pistas y veredas, del jirón
  • 5. 5 San Marco, distrito de Tarapoto provincia de san Martín, Departamento de San Martín, Región San Martín, derivado del proceso de selección Adjudicación Directa Pública N° 042-2022/PISTAS Y VEREDAS-ENE-U.E.001, por un monto de S/. 20,000000, entre La municipalidad y la constructora, por un plazo de ejecución de 45 días calendario, debiéndose entregar el expediente técnico dentro de los 10 primeros días calendarios. 6.2. El día 01 de agosto de 2012, se notifica la carta N° 504-2012-PISTAS Y VEREDAS-ENE, por la cual se comunica la aprobación del expediente técnico del proyecto Saneamiento y pavimiento de alcantarillado pistas y veredas del Jr. San marcos, en el distrito de Tarapoto, Provincia de San Martín, Departamento de San Martín, Región San Martín, con SNIP 208254. 6.3. Mediante carta N° 073-2021-LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TARAPOTO del 24 de enero del 2021, se solicita al gerente de la concesionaría el cambió de maquinarias de plazo N° 01 por un periodo de 25 días calendarios, por causas no imputables a la municipalidad, al mal estado de las maquinarias que están trabajando en dicha obra que tuvo una duración de 25 días calendarios. 6.4. Que, mediante carta N° 24-2021/a.ch.c del supervisor de la municipalidad se pronuncia favorablemente para el cambio solicitado en relación a la maquinaria que trabaja en dicha obra; 6.5. Que, mediante la resolución Directoral N° 331-2021-PISTAS Y VEREDAS- ENE, de fecha 24 de enero 2021. La demandada declara procedente el cambio de maquinarias en el plazo solicitado; 6.6. Así, con Carta N° 965-2021/PISTAS Y VEREDAS-ENE notificada el 06 de MARZO del 2021, se comunica a la empresa contratista que ha incurrido en causal de resolución contractual por haber incumplido con el contrato, utilizando maquinarias en pésimo estado. Dándole ha saber que por este hecho se le aplicara el monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo, motivo por el cual se resuelve el Contrato N° 042-2021-PISTAS Y VEREDAS/ENE.UE.001, para la construcción de pistas y veredas del Jr. San marco, distrito de Tarapoto, Provincia de San Martín, Departamento de San
  • 6. 6 Martín, Región San Martín, fijándose para el día 16 de octubre del 2021 a las 11:00 a.m. la constatación física e inventario en el lugar de la obra. 7. FUNDAMENTACIÓN DEL PETITORIO: 7.1. Respecto a la PRIMERA PRETENSIÓN: 7.1.1. Conforme a lo expuesto mediante carta N°24-2021/a.ch.c del supervisor de la municipalidad, se presentaba serios problemas con las maquinarias para la construcción de las pistas, veredas y alcantarillado del Jr. San Marcos, el resultado de este problema era la mala ejecución de dicha obra; por lo que se venía ejecutando trabajos no de acorde con lo que la municipalidad esperaba de dicha concesionaria. Ello significó que los materiales usados no eran de buena calidad como también las maquinarias que hacían el trabajo peligrando la vida de los obreros; esto nos conlleva a paralizar la obra, hechos que lógicamente afectó todo el apoyo que la municipalidad le estaba dando para el avance de la obra; 7.1.2. Que, testigo de tal situación fue el mismo supervisor de obra quien por encontrase en la zona pudo dar fe de la veracidad de dichas ocurrencias y es por ello que en el correspondiente informe que emitió se pronunciara favorablemente para la realización del cambio de maquinarias por el plazo de 25 días que la municipalidad de Tarapoto solicito a la empresa constructora alverca y asociados S.A:c 7.1.3. Que, no obstante ello y sin hacer mayores precisiones que citar a un informe adjunto al memorándum N° 225-2012-PISTAS Y VEREDAS/ EU, remitido por el PROGRAMA DE SUPERVISION DE OBRA señaló que: (i) que la causal invocada no ha sido debidamente acreditada en la medida que no adjunta la documentación que acredite lo manifestado por la constructora Alverca y asociados SAC, hecho carente de todo razonamiento lógico pues le resta todo merito probatorio a la comprobación efectuada in situ por su propio representante, tal es el supervisor de obra, y que a mayor precisión y certeza fuera plasmada en el respectivo cuaderno de obra, cuyas copias acompañaron
  • 7. 7 dicho informe y asimismo le resta merito probatorio al documento mismo del informe donde el supervisor vuelve a reafirmar que los hechos que sustentaban la ampliación del plazo. 7.1.4. Que, del mismo modo la resolución que resuelve declarar improcedente la ampliación de plazo señala que (ii) que no se ha cuantificado y sustentado la ampliación de plazo y que no se ha precisado que se haya afectado la ruta crítica de ejecución de obra, hecho nada más alejado de la verdad, veamos: - La afirmación de no se ha cuantificado la ampliación de plazo, no puede tener justificación alguna, pues claramente en la carta enviada por mi representada, como en el informe del supervisor se ha solicitado una ampliación de plazo por 25 días calendarios. - La afirmación de que no se ha sustentado la ampliación de plazo tampoco encuentra justificación, pues como se ha señalado en el párrafo anterior los hechos fortuitos han sido sentados en el cuaderno de obra por el residente y constatados por el representante en obra de la entidad que es personificado por el supervisor, fundamentos que por demás obran en la carta enviada por mi representada y en el informe emitido por el supervisor de obra. - La afirmación de que se ha afectado la obra, pues hace falta de maquinarias, que son los que precisamente sirven de medios para transportar los materiales y concretar la obra. En esta circunstancia y con la falta de maquinarias ya que estas no están en condiciones es claro que toda la obra se encontraba paralizada, lo que lógicamente incluye la renovación de maquinarias, pues resultaría ilógico trabajar con las maquinarias que no están en condiciones de uso. 7.1.5. Es claro entonces que la resolución emitida por la demandada, se ha basado en consideraciones subjetivas, más que en la apreciación objetiva de lo que ha sido adjuntado tanto en la solicitud de cambio de maquinarias y reafirmada por el supervisor de obra, quien pudo verificar la ocurrencia de los hechos fortuitos que han fundamentado el cambio de maquinarias en mal estado. 7.1.6. Que, por lo demás debe tenerse presente que la entidad demandada como parte de la administración del estado debe considerar que en la emisión de sus
  • 8. 8 resoluciones debe guardar respeto irrestricto al principio de legalidad, instituto de rango constitucional, que le obliga a tener que explicar cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado al dictado sus resoluciones, pues esta es una exigencia del debido proceso y del derecho de defensa, consagrado en la constitución y que debe ser acatado la administración pública, pues solo así se podrá conocer los hechos o motivos que la administración tuvo en cuenta para emitir su decisión o voluntad, constituye un medio de prueba de la intencionalidad de ésta, y por ello es que la debida motivación del acto forma parte del debido proceso; 7.1.7. Así, deberá tenerse en cuenta que al dictarse la resolución no ha respetado el principio general, cual es la obligación de motivar todos los actos administrativos, dado que, dimana de la observación y aplicación de principio de legalidad por parte de los entes y órganos públicos; 7.1.8. En el contexto constitucional, el requerimiento de motivación de los actos y resoluciones administrativos, implica imponer una limitación al poder público, en el tanto, se le obliga a apegarse al principio de legalidad, reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política y a la necesidad de invocar un criterio razonable en la toma de sus decisiones. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido que: "En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. En reiterada jurisprudencia, este tribunal ha manifestado que la motivación de los actos administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos" (resolución número 07924-99 de las 17:48 del 13 de octubre de 1999).” 7.1.9. Siendo ello, se deberá dejar sin efecto la se sirva dejar sin efecto el contrato N° 0422021 pistas y veredas enero.UE-0001 de fecha 24 de enero 2021, que declara
  • 9. 9 improcedente el pago total de lo establecido en el contrato, por la falta de maquinaria prudente que establece la penalidad correspondiente a 12UIT y la no ampliación de plazo de entrega. 7.2. Respecto a la SEGUNDA PRETENSIÓN: 7.2.1. En el numeral 3 de la Carta N° 965-2012-PISTAS Y VEREDAS-OGA, se señala que la Constructora Alberca y asociados S.A.C ha incurrido en la causal por acumular el monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo, previsto en el numeral 2 del artículo 168 del reglamento, motivo por el cual nos comunica la resolución de contrato N° 068-2012-PISTA Y VERADAS OGA.UE.001. 7.2.2. Sin embargo, el numeral 2 del artículo 175 establece que procede una no ampliación del plazo contractual por atrasos o paralizaciones no imputables al contratista. Sin embargo, ello no fue considerado al momento de resolver el contrato. Así, la carta que contiene dicha resolución al tener como origen la Resolución Directoral N° 331-2021-PISTAS Y VEREDAS-ENE debe dejarse sin efecto a fin de no vulnerar los derechos del Consorcio. 7.2.3. Por otro lado es claro que hechos fortuitos no imputables a la municipalidad no pueden servir de fundamento para una resolución de contrato. Aún más cuando la entidad ha tomado conocimiento de los hechos fortuitos acaecidos directamente atreves de su representante que es el Supervisor de obra y por tanto no puede desconocer su propia actuación y en consecuencia resolver un contrato, si obran en su poder los medios probatorios y fundamentos respecto de los hechos fortuitos que han impedido al contratista ejecutar la obra dentro del plazo estipulado, careciendo en consecuencia de fundamento la carta que resuelve el contrato de obra, 7.2.4. Por ello deberá procederse al cambio inmediato de las maquinarias pesadas, para el avance de la obra dando efecto a la Carta N° 965-2021-PISTAS Y VEREDAS- OCT, que comunica la resolución del contrato por parte de la municipalidad. 7.3. Respecto a la TERCERA PRETENSIÓN:
  • 10. 10 7.3.1. Conforme se ha señalado al fundamentar la primera pretensión, en nuestra carta N° 073-20 de fecha 10 de enero del 2022, en la zona de ejecución de obra se produjo un percance debido a las malas condiciones de las maquinarias ; lo cual ponía en riesgo la calidad de la obra e incluso la integridad física de los trabajadores trayendo como consecuencias que las pistas y veredas se deterioren en un poco tiempo este acto se obligó a paralizar la obra con razones lógicas.; 7.3.2. Que, asimismo obra el sustento de la carta N° 05-2012/a.ch.c del supervisor de obra, en el cual de modo detallado y documentado se podrá apreciar las razones del porqué del pronunciamiento favorable por la ampliación del plazo solicitado por mi representada, constituyendo este documento una manifestación de la apreciación directa de la entidad sobre los hechos fortuitos que no puede desconocer, pues el supervisor de obra tiene como función la de controlar la ejecución de la obra y es el responsable de disponer cualquier medida generada por una emergencia, en tal sentido le corresponde aprobar la paralización de la obra por hechos fortuitos ajenas a la voluntad del contratista, por lo que mal puede la entidad desconocer su informe y su apreciación directa de dichos hechos y sobre ello declarar improcedente la ampliación de plazo solicitada, sino todo lo contrario; 7.3.3. Que, carece de todo fundamento que la causal invocada no haya sido debidamente acreditada en la medida que no se hay adjuntado la documentación que acredite lo manifestado en la carta N° 073-2012- CONSTRUCTORA ALVERCA Y ASOCIADOS SAC, siendo este un razonamiento carente de lógica pues le resta todo merito probatorio a la comprobación efectuada in situ por su propio representante, tal es el supervisor de obra, y que a mayor precisión y certeza fuera plasmada en el respectivo cuaderno de obra, cuyas copias acompañaron dicho informe y asimismo le resta merito probatorio al documento mismo del informe donde el supervisor vuelve a reafirmar la ocurrencia de los hechos que sustentaban la verificación de la maquinaria en mal estado, salvo claro está que la constatación que efectué el supervisor de obra no tenga valor alguno;
  • 11. 11 7.3.4. Siendo claro entonces que la resolución emitida por la demandada, se ha basado en consideraciones subjetivas, más que en la apreciación objetiva de lo que ha sido adjuntado tanto en la solicitud de no ampliación de plazo de entrega de obra y recogida y reafirmada por el supervisor de obra, quien pudo verificar la ocurrencia de la maquinaria insuficiente, poco eficiente y sin prestación de los documentos según ley (soat, revisión técnica y tarjeta de propiedad) que no fueron notificados debidamente ante el supervisor de obra, a lo que Ud. Señor arbitro deberá declarar fundada la pretensión del no pago total de 20 000 000 establecidos en el contrato, haciendo el descuento efectivo de 12 UIT establecidos en las penalidades del mismo. 7.4. RESPECTO DE LA CUARTA PRETENSIÓN: 7.4.1. Que, una vez declaradas fundadas la pretensiones primera, segunda y tercera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 204 de la Ley de Contrataciones del Estado el Árbitro Único deberá ordenar el descuento de 12 UIT a la la Constructora Alberca y asociados S.A.C por parte de la municipalidad provincial de TARAPOTO, por tener maquinaria insuficiente y deficiente que obligo a la forzada reducción del ritmo de trabajo por causas imputables a la misma identidad. 7.5. RESPECTO DE LA QUINTA PRETENSIÓN: 7.5.1. Como consecuencia de dejar con efecto la carta que comunica la resolución del descuento del pago total, establecido en el contrato, los Árbitros deberán dejar con efecto el Acta de Constatación Física e inventario en el lugar de la obra, pues esta es una consecuencia de aquella. 7.6. RESPECTO DE LA SEXTA PRETENSIÓN: 7.6.1. Que, estando a que la demandada, con la resoluciones que ha emitido sin fundamento, nos ha obligado a tener que recurrir a los mecanismos de solución de controversias, tanto en el procedimiento de conciliación como en el presente procedimiento arbitral, deberá ser condenado del descuento a la constructo
  • 12. 12 alberca y asociados S.A.C. a favor de la municipalidad de Tarapoto y todo gasto en general que irrogue el presente proceso arbitral. 8. MEDIOS PROBATORIOS: 8.1. DOCUMENTOS a. Las copias del contrato de la municipalidad y del contrato de obra las que servirán para acreditar el vínculo contractual y las condiciones pactadas. b. La resolución Directoral N° 331-2021-PISTAS Y VEREDAS-ENE, que acreditaba el cambio de maquinarias pesadas. c. La copia de la carta N° 965-2021-ENE, que comunica el cambio de maquinaria pesada. d. La Copia de la solicitud de conciliación, la copia del acta de conciliación y de la solicitud de arbitraje, las mismas que servirá para acreditar el uso de los mecanismos de solución conflictos dentro de forma y plazos de ley. 8.2. EXHIBICIONAL a. INFORME ADJUNTO AL MEMORANDUM N° 225-2021-PISTAS Y VEREDAS/VMVU-PAHR: Que deberá remitir la empresa Alverca y asociados s.a.c y el cambio con la finalidad de poder verificar cuales fueron los fundamentos que sirvieron de base a la demandada para declarar procedente el cambio de maquinarias en el plazo solicitada y verificar si estos ha sido emitidos sobre la base de las consideraciones y documentos aportados tanto en la solicitud de cambio de maquinarias como en el informe del supervisor de obra. 9. ANEXOS 9.1. Copia del DNI apoderado. 9.2. Copia de poder del Apoderado. 9.3. Copias del contrato de consorcio. 9.4. Copias del contrato de obra.
  • 13. 13 9.5. Copia de Resolución Directoral N° 331-2021 que declara improcedente la ampliación de plazo. 9.6. Copia de la carta N° 965-2012-OGA, que comunica resolución del contrato. 9.7. Copia de la solicitud de conciliación. 9.8. Copia del acta de conciliación. 9.9. Copia de solicitud de arbitraje. En consecuencia, se solicita al Árbitro Único que se sirva declarar FUNDADA la presente demanda y, en consecuencia, se acceda al petitorio consignado en la misma. Tarapoto, 08 de julio del 2022. ___________________________ Nil Xander Ushiñahua Izquierdo Gerente municipal.