Este documento resume las respuestas a 32 objeciones planteadas contra la nueva Ley General del Servicio Profesional Docente. La respuesta a la primera objeción indica que la ley no se aplica de manera retroactiva sino que sigue lo establecido en la reforma constitucional de que la evaluación es un requisito para la permanencia. La segunda respuesta señala que la ley puede regular a todos los niveles de gobierno dado que la educación es una materia concurrente. La tercera respuesta explica que el transitorio segundo deroga normas pero no dere
1. Respuestas al documento 32 razones inaceptables en la
Ley General del Servicio Profesional Docente
1. Planteamiento: Se aplica de manera retroactiva la ley en perjuicio de
quienes laboran actualmente en educación básica y media superior,
contrariando el artículo 14 constitucional. (art. 1)
Respuesta: No hay aplicación retroactiva, en virtud de que la reforma
constitucional estableció que la evaluación sería un requisito para la
permanencia. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
jurisprudencia definida número 1ª/J.108/2010 estableció que “la
permanencia, por sí sola, no puede actuar hacia el pasado ni afectar
situaciones que podrían llegar a constituir derechos adquiridos, por
referirse a acontecimientos que necesariamente se presentarán en
tiempo futuro y cuyo contenido sólo podrá ser satisfecho al
porvenir….esto es, los interesados podrán continuar en el desempeño
del cargo siempre que satisfagan los requisitos previstos en todas las
disposiciones VIGENTES DURANTE EL ENCARGO y las demás que
estén por sobrevenir”.
Es importante señalar que es la propia Constitución la que establece
que la evaluación ES UN REQUISITO DE PERMANENCIA.
En el extremo por ser protectores del magisterio, el artículo OCTAVO
transitorio señala que aunque en la tercera evaluación se tengan
resultados insuficientes el personal NO será separado de la función
pública y será readscrito a otras tareas. Es decir, si pese a los
programas de regularización y apoyos brindados un maestro no tiene los
niveles de suficiencia para enseñar en aula después de la tercera
evaluación, se le cambia a otra tarea bajo el principio de que no puede
afectarse el derecho del interés superior del menor y del educando a
una educación de calidad prevista en el artículo 3º. constitucional, por lo
que, es acorde a los principios de ponderación de derechos
constitucionales.
2. Planteamiento: Afecta a todos los trabajadores magisteriales a nivel
federal, estatal, del Distrito Federal, municipal y de organismos
descentralizados. (art. 3)
Respuesta: Se trata de una Ley General que como ha dicho la Suprema
Corte de Justicia de la Nación puede incidir válidamente en todos los
órdenes de gobierno, sobre todo, porque el artículo 3º., fracción III, de la
Constitución establece que el Servicio Profesional de Carrera será para
toda la educación que se imparta por el Estado.
3. Se derogan todos los derechos adquiridos. (Transitorio Segundo).
2. Respuesta: El transitorio segundo deroga las disposiciones que se
opongan a la nueva ley, considerando los principios generales del
derecho sobre jerarquía de normas y creación de las mismas, es decir,
norma posterior deroga a la anterior, y norma superior deroga a la
inferior. Sin embargo, este artículo no se refiere en ningún momento a
derechos concretos de los trabajadores de la educación, pues se trata
de señalar la derogación de normas jurídicas y nada tiene que ver con
derechos adquiridos.
4. Las autoridades educativas pueden anular derechos sin necesidad de
declaración judicial (arts. 32, 40 y 44)
Respuesta: La base constitucional de las normas referidas del dictamen
(32, 40 y 44) es expresa, ya que la fracción III del artículo 3º de la
Constitución señala que “serán nulos todos los ingresos y promociones
que no sean otorgados conforme a la ley”.
Adicionalmente, la expresión “sin necesidad de declaración judicial” será
suprimida a petición del PRD, y se incluirá expresamente que las
resoluciones pueden ser impugnadas ante las instancias
jurisdiccionales.
5. Desconoce la calidad de trabajadores a quienes laboran en el magisterio
al convertirlos en sujetos administrativos violando el artículo 123
constitucional.
Respuesta: Esto es falso, ya que en ningún momento se desconoce la
relación laboral, pues incluso en la iniciativa y el dictamen en el artículo
83 se menciona a las relaciones individuales de trabajo.
6. Cuatro temas: ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el
empleo magisterial son ahora “condiciones administrativas” y dejan de
ser derechos laborales.
Respuesta: Esto ha quedado desvirtuado con las respuestas marcadas
con los números 1 y 5. En efecto, no se niega la relación laboral en
ningún momento, ni se pretende ello, sino que se regula el Servicio
Profesional de Carrera a que se refiere la Constitución, y a la evaluación
como requisito de ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia.
7. Otorga al Secretario de Educación Pública Federal (SEP) léase
presidente de la república, para estar por encima de la soberanía de los
estados de la república para autorizar a los gobernadores lineamientos
en los cuatro temas (art. 8-I)
Respuesta: Se trata de una Ley General en términos de la respuesta 2,
y hay que recordar que se trata de una materia concurrente la educación
3. en donde participan de manera coordinada los 3 órdenes de gobierno,
máxime que se trata de la reglamentación legal a que expresamente se
refiere el artículo 3º , fracción III, de la Constitución.
8. Permite a la SEP imponer lineamientos generales en la prestación del
Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela en la Educación Básica (art.
10 VII).
Respuesta: Esto es válido constitucionalmente porque se trata de la Ley
Reglamentaria a que se refiere la fracción III del artículo 3º de la
Constitución. La Educación es una materia concurrente y la facultad de
emitir la Ley General del Servicio Profesional Docente se encuentra en
el artículo 73 constitucional con relación a la citada fracción.
9. Permite al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE)
imponer y autorizar, por encima de la soberanía de los Estados,
lineamientos a todo tipo de autoridades educativas y organismos
descentralizados para evaluación de los cuatro temas (art. 7 IV, V y VII)
Respuesta: Esta es una facultad expresa que la Constitución le da al
INEE en la fracción IX del artículo 3º constitucional, que señala en su
inciso b) que le corresponde “expedir los lineamientos a los que se
sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo
las funciones de evaluación que les corresponde”.
10. Planteamiento: Faculta a la SEP y al INEE para efectos administrativos,
interpretar unilateralmente la ley. (art. 67)
Respuesta: Es una función inherente a toda autoridad el interpretar las
normas que aplica, para lo cual debe fundar (expresar los preceptos
legales aplicables) y motivar (señalar las circunstancias especiales,
razones particulares y causas inmediatas que le llevan a concluir que la
hipótesis normativa se ubica en el caso concreto). Esto sucede siempre
y nunca se interpreta la aplicación de la ley por consenso o de manera
conjunta con particulares o trabajadores.
11. Autoriza al INEE imponer los procesos de evaluación para los cuatro
temas que corresponde calificar a las autoridades educativas y a los
organismos descentralizados. (art 7 XIII).
El artículo 7 será modificado para replicar el contenido del artículo 28 de
la Ley del INEE, recientemente aprobada por el Congreso de la Unión.
Adicionalmente, por mandato constitucional corresponde al INEE
coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, evaluar la
calidad, el desempeño y los resultados del sistema educativo nacional,
diseñar y realizar las mediciones que correspondan, expedir los
4. lineamientos (entiéndase la forma, plazos, recurrencia y contenidos) a
que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar
a cabo la evaluación.
12. No considera la participación sindical en los procesos de observación de
las evaluaciones. (art. 7 XV)
Esto no implica ninguna violación constitucional, es más, ni siquiera es
necesario establecer observadores en los procesos de evaluación.
13. En los cuatro temas se anula la intervención de cualquier tipo de
sindicato o coalición magisterial.
Se trata de funciones del Estado las relativas a la evaluación, cuyos
lineamientos son impuestos por un nuevo órgano constitucional
autónomo que es el INEE y las evaluaciones son aplicadas por la
autoridad educativa. No hay obligación constitucional alguna para
involucrar en el tema a otros partícipes.
14. Los cuatro temas no son materia de condiciones generales de trabajo.
La ley únicamente regula lo relativo al Servicio Profesional Docente y a
la evaluación para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia
en el mismo, como lo establece la reforma constitucional, y no se trata
de las condiciones generales de trabajo, sin embargo, el artículo
undécimo transitorio sigue refiriendo a Carrera Magisterial y se
establece en el artículo 37 un programa integral de promoción en la
función. Es decir, se dan mayores oportunidades de desarrollo a los
maestros.
15. Sustituye el trabajo docente por el servicio profesional docente.
El Servicio Profesional Docente es un concepto constitucional a partir de
la reforma de este año, pero es evidente que se trata de relaciones de
trabajo para la enseñanza de la educación básica y media superior
impartida por el Estado.
16. Enfrenta al docente como sujeto administrativo aislado a la estructura
estatal.
Por el contrario, se establecen mayores condiciones de mejora de la
condición del magisterio y se retoma el sentido primordial a partir de la
reforma constitucional que es la calidad de la educación. Por ejemplo,
en el concepto Escuela se involucra a los docentes como parte activa
del proceso educativo y de su mejora, se crea una comunidad y se
buscan incentivos y círculos virtuosos para la mejora de todos los que
en la educación intervienen.
5. 17. Sustituye los tribunales laborales por tribunales administrativos en casos
de conflicto de los cuatro temas (84)
El artículo 84 será eliminado conforme a las peticiones del PRD.
18. Desaparecen los nombramientos de base para quienes ya los tienen y
para los de nuevo ingreso.
Falso. Quienes tienen base tienen un derecho adquirido, el transitorio
Octavo señala que quienes tienen un nombramiento definitivo con
funciones de docencia, de dirección o de supervisión no serán
separados de la función pública. Al respecto, lo relativo a la
permanencia ya fue explicado desde la óptica constitucional en la
respuesta 1.
19. Desaparecen los nombramientos de base para quienes ejerzan
funciones de dirección “sin el nombramiento respectivo” condicionado a
evaluaciones unilaterales (décimo cuarto transitorio)
La reforma constitucional establece como requisito para la promoción a
cargos de dirección o de supervisión la suficiencia en los resultados de
la evaluación, por lo que dicho transitorio es congruente con la reforma
constitucional. Ahora bien, como se desprende de la fracción III del
mismo artículo, en estos casos el personal que no acredite las
evaluaciones regresará a su función docente. Finalmente, debe
precisarse que a quienes tienen un nombramiento definitivo les es
aplicable el artículo octavo transitorio.
20. Crear la figura de contratos por tiempo fijo de naturaleza eventual, en
sustitución de los nombramientos de base (arts 23, 30 y transitorio
Octavo).
Se trata de establecer como posibilidad de que durante el ciclo escolar,
al quedarse una vacante y no tener el personal para cubrirla, se pueda
contratar a alguien para dicho efecto, y privilegiar así el derecho de los
educandos a tener una educación completa en dicho ciclo escolar.
21. Crea la figura de nombramiento provisional para cubrir una vacante
temporal menor a seis meses (art 4, fr. XVII)
Misma respuesta que la anterior.
22. El proceso de compactación permite contratos por horas y con ello
fraccionar el pago salarial a los maestros. (art. 42 y transitorio
duodécimo).
6. Se trata de una promoción que se puede dar a los docentes que no son
de jornada y es una promoción en función de las necesidades del
servicio.
23. Desaparece el derecho de inamovilidad en el empleo.
Falso. En el artículo 4, fracción XVII, inciso c) de la iniciativa y el
dictamen se alude a que el nombramiento definitivo es aquél que se da
por un plazo indeterminado. Es decir, el derecho a la inamovilidad existe
pero ello nunca ha significado que no puede el personal ser separado de
su encargo por las razones previstas por la ley, en este caso, la
Constitución estableció que la permanencia debe estar vinculada a la
evaluación del desempeño, por lo que es aplicable la respuesta al
numeral 1 de este escrito. Por otra parte, se reitera que los actuales
trabajadores de la educación no podrán ser separados nunca con motivo
de los resultados de las evaluaciones, sino readscritos a otras funciones;
los nuevos maestros deben sujetarse al orden constitucional que
establece los nuevos requisitos de permanencia.
24. Instaura un procedimiento autoritario que permite la separación
inmediata sin que haya la garantía de audiencia prevista en la
legislación laboral.
Además de que el dictamen prevé la garantía de audiencia en el artículo
75, se modificará a petición del PRD para prever expresamente el
derecho de los trabajadores a impugnar las resoluciones respectivas
ante las instancias jurisdiccionales.
25. Se establece como causal de separación sin responsabilidad de las
autoridades la negativa a participar en los procesos de evaluación sin
considerar la antigüedad y nivel académico. (Transitorio Octavo)
Como ya se señaló, este transitorio señala con toda precisión que el
trabajador NO será separado de la función pública aunque no tenga
resultados satisfactorios. La reforma constitucional y la ley tienen por
objeto asegurar la calidad de la educación; sólo a través de las
evaluaciones será posible identificar las áreas de oportunidad del
personal y brindarle los apoyos necesarios para superar sus debilidades,
esto les permitirá superarse, cumplir con la misión que tienen
encomendada y al miso tiempo mejorar sus condiciones, ya que a través
de las evaluaciones pueden acceder a los reconocimientos y
promociones previstos por la ley.
26. Se establece como causal de separación sin responsabilidad
gubernamental la negativa a participar en los programas de
regularización sin considerar la antigüedad y nivel académico.
(Transitorio Octavo)
7. Misma respuesta que la anterior. Lo que se pretende es brindar apoyos
al personal, para que superen las debilidades detectadas; no existe
razón para no atender dichos programas de regularización y lograr un
mejor desempeño.
27. Se establece como causal de separación sin responsabilidad
gubernamental obtener resultados insuficientes en el primer o segundo
proceso de evaluación y no se incorpore al proceso de regularización sin
considerar la antigüedad y nivel académico.
Misma respuesta que en los numerales 25 y 26.
28. Se establece como causal de separación sin responsabilidad
gubernamental obtener resultados insuficientes en el tercer proceso de
evaluación con base en criterios unilaterales. (transitorio noveno)
Como ya se dijo, se trata de reglamentar la reforma constitucional que
establece que la evaluación para la permanencia es indispensable. El
artículo Noveno transitorio que se cuestiona, brinda a quienes tienen un
nombramiento provisional la posibilidad de acceder a un nombramiento
definitivo mediante las evaluaciones. Por el contrario, sería claramente
contrario al derecho de los educandos a recibir una educación de
calidad el mantener en sus funciones a este personal que habiendo sido
evaluado y cursado los programas de regularización, no acredite
resultados satisfactorios en la tercera evaluación.
29. Se cancela el derecho a la reinstalación en el empleo o de
indemnización con pagos de salarios caídos en caso de separación
injustificada.
Es falso. Quedan expeditos los derechos de los trabajadores de
impugnar las resoluciones de separación. Con el objeto de que no
quede duda sobre el particular, a petición del PRD se incorporará
expresamente que las resoluciones podrán ser impugnadas por vía
jurisdiccional, por lo que cualquier acción ilegal en esta materia es
susceptible de revisión, lo que asegura la protección de los derechos de
los trabajadores en caso de resoluciones contrarias a Derecho.
30. Se establecen ocho causales adicionales de terminación de los efectos
de nombramiento sin responsabilidad gubernamental sin necesidad de
que exista resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje. (69 y 74)
A petición del PRD se incorporará expresamente el derecho a impugnar
las resoluciones de separación. Debe recordarse que estos artículos
sólo son aplicables a los nuevos maestros, y es por virtud de la
8. reglamentación a la reforma constitucional que establece la evaluación
obligatoria para la permanencia.
31. Se permite la separación cuando el personal docente no asista por más
de tres días consecutivos o discontinuos en un período de treinta días
naturales. (art 76).
La inasistencia debe ser injustificada para que opere dicho artículo. Lo
que se pretende es cumplir con la reforma constitucional que establece
que los educandos tienen derecho a una educación de calidad y, por
tanto, debe ser continua e ininterrumpida, ya que se trata de un servicio
público. Esto es congruente con lo que pasa en cualquier trabajo, nadie
puede ausentarse del trabajo por el cual fue contratado SIN CAUSA
JUSTIFICADA, máxime si está de por medio el interés superior del
menor y del educando.
32. La razón de la separación del puesto es unilateral y la autoridad que
aplica la sanción es la misma que conoce de la revisión, convirtiéndola
en juez y parte.
Se incorporará en el artículo 80 que el recurso de revisión es optativo, y
que puede acudirse a él o a la autoridad jurisdiccional. Además,
después de acudir a la autoridad jurisdiccional ordinaria, se tiene el
derecho inalienable de acudir al juicio de amparo.