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MESA REDONDA SOBRE LA LEY Nº 4.370/11 QUE INCORPORA AL SEGURO SOCIAL A LOS DOCENTES DE
                             ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS.

       El día sábado 23 de julio del año 2.011, en sede de la Asociación de Abogados
Laboralistas del Paraguay se realizó el debate sobre esta Ley que incorpora al
colectivo docente a la Seguridad Social. Para el efecto fueron expositores: El Prof. Dr.
Jorge Darío Cristaldo Montaner y el Dr. Tomas Duarte – ambas personas – versados
en la materia.
Ambos expositores han sostenido que era una conquista histórica el hecho
contenido en la Ley, empero, existían según el Dr. Tomas Duarte puntos y términos
que fueron empleados inapropiadamente como el Art. 1 que señala: "establecese"
cuando debió expresar "incorpórese", pues el seguro social ya rige desde 1.943 y
está Establecida en la Ley, el Dr. Cristaldo me manifestó coincidente en este. Se
cuestionó en el mismo, el termino educación formal y no formal por ser vago e
impreciso. Ambos expositores dijeron que eran términos ambiguos y poco feliz, y
debió, decir que afecta a todos aquellos que prestan actividades como docente en
forma subordinada. Aclararon, que la Jubilación es lo que cobra en vida y pensión
transmisión a los herederos cuando fallece el jubilado (por Ley 98/92 las viudas
perciben el 60% de lo que percibía el jubilado).
En el Art. 2 Tuvo observaciones pues todos los asegurados al estar incluidos en IPS
se rigen por todas la Leyes de la entidad previsional y ésta norma en cambio
establece que se rigen los docentes por esta Ley.
El Art. 3 presentaba observaciones de los expositores por ser redundante y
discriminatorio; dado que debe regirse sobre las regulaciones actuales que rige en
general para todos los beneficiarios de IPS y no dictar otra discriminativa como esta
Ley. El Dr. Cristaldo argumentó que esto atentaba contra el Principio de Uniformidad
y Actuarial, que debe regir para todos los asegurados, dado que, la base del cálculo
para otorgar dichos beneficios en general se rige sobre los 3 últimos años, y ésta
indebidamente plantea otorgar haberes jubilatorios sobre la base de cálculo de los
10 últimos años. El Dr. Tomas Duarte, no se refirió a este punto.
En el Art. 4 el término sujeto es errado y la base de remuneración real no es clara si
es en base al SML o lo que realmente recibe el docente, merece mayor claridad este
ítem.
En el Art. 6 señalaron ambos que no se aclara si por qué órgano estatal operará el
subsidio, si es vía Ministerio de Hacienda o de Educación y Cultura u otro órgano, de
qué forma se efectuarán el subsidio y no se establece mecanismo de transferencia.
Estos puntos faltan aclarar en la Reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. A la
vez esta norma limita el ejercicio de la profesión docente utilizando la preposición
hasta los 60 años, lo cual es discriminatorio pues el docente, cuanta más edad tenga
mejor calidad técnica posee.
El Dr. Cristaldo cuestionó la abierta distinción que existe entre ésta Ley en cuanto a
la base de cálculo para otorgar beneficio jubilatorio tomado sobre la base de los 10
años; cuando la regla que rige para todos los trabajadores es sobre la base de los 3
últimos años. Esto atenta contra el Principio de Uniformidad de las Normas y del
Principio Actuarial. Finalmente dijo el Dr. Cristaldo que la entidad que debe elaborar
y reglamentar esta Ley es el IPS para luego ser remitida al Poder Ejecutivo para su
implementación.
                                        DEBATE
En el debate surgió cuestionamientos sobre el Art. 4 remuneraciones reales – tanto
la Dra. Rocío Penayo como el Prof. Dr. Cristaldo sostuvieron la poca claridad de la
normativa y que a la hora de emitir dictámenes y consejos legales una corriente de
interpretación obligaría a aplicar únicamente lo que dispone la Ley Nº 4.370/11 de
cuyo efecto interpretativo no podría sustraerse el intérprete por el Principio de
Legalidad. Ambos razonablemente sostuvieron esta posición.
La tesis contraria que asumo y sostengo sobre la cuestión debatida: todas las Leyes
del IPS integran la clasificación normativas de Leyes especiales, por regir única y
exclusivamente para determinadas personas o sujetos – trabajadores – con lo cual la
Ley Nº 4.370/11 no representa una Ley especial excluyente y exclusiva dentro de
otras Leyes especiales del IPS, sino que representa una regulación específica la
incorporación de un colectivo denominados – docentes – y dota de seguro social
para ese estamento, entrando a conformar la gama de Leyes especiales, el cual una
vez incorporados, deben gozar de los beneficios que todos los asegurados de la
previsional sin distinción. Por tanto, esta Ley es especial y a la vez especifica, por el
sólo hecho de incorporar al grupo – docentes –. Lo cual impone inferir que la
importancia de la Ley es `solo la inclusión del sector, a quienes luego de tener
categoría de beneficiarios se impone la aplicación de la norma aplicable a todos los
trabajadores regidos por el Contrato de Trabajo en general, registrados en el
Instituto de Previsión Social.
En cuanto a la remuneración real no cabe otra conclusión más que el SML como base
imponible y no cabe otra figura pues el Art. 65 de la Ley Nº 1.264/98 establece: "Los
educadores de las instituciones educativas privadas, tendrán derecho a los beneficios
de la seguridad social, incluyendo la jubilación. Regirán sus contratos por el Código
Laboral y el Estatuto del Personal de la Educación en los apartados que les
corresponden".
En consecuencia si la Ley General de Educación en el Art. 65 remite al Código del
Trabajo regular los contratos laborales del docente de entidades educativas privadas
con derecho a los beneficios de la seguridad social con jubilación y considerando que
el Código del Trabajo en el Art. 228 regula sobre el salario laboral aclarando que no
podrá ser inferior al Salario Mínimo Legal, por lo que, como punto de partida estará
esta Norma en armonía con el Art. 76 de la Ley de IPS que determina salario
previsional como base imponible. Esto representa un conglobamiento e
interpretación congruente, pues el Código Laboral en el Art. 383 del CT apoya la
tesis, al señalar que: "Quedan incorporadas a este Libro del Código las Leyes y
Reglamentos sobre seguridad social".
Por lo que no cabe duda alguna que debe aplicarse el SML o el salario real (superior
al SML) como base imponible para el aporte obrero – patronal para el 9% y 14%
respectivamente, criterio con el que no se quebranta ningún Principio de Legalidad
dada las 3 Leyes que así faculta ejecutar, concluir, solo a la letra sería, contradecir al
Art. 1 de la Ley 4.370/11 y de modo alguno supondría tratos, reglamentos
diferenciados al sector docente, con lo que se crearía una perversa discriminación
dado que, una vez ingresado a la seguridad social debe regir para todos, la Ley de IPS
por el Principio de Uniformidad sostenida por el Dr. Jorge Cristaldo, o los empleados
de instituciones privadas.
Para los docentes del sector privado esto representa una oportunidad en la que,
deberían articular mecanismos de negociación, y conseguir mejores condiciones
laborales, con calidad de empleo – calidad de vida – seguridad en el ambiente laboral
etc. es decir una vida digna en su plenitud. Es decir se abre una posibilidad para
formar una organización solida diferente a las asociaciones intermedias del sector
público, para el logro beneficios laborales y previsionales.
                          CUESTIONAMIENTO Y PLANTEAMIENTO
         ¿Deben o no subir las cuotas en las entidades educativas privadas?
Las instituciones educativas, ofreciendo servicios educativos, realizan actos de
comercio según el Art. 71 inc. F de la Ley Nº 1.034/83, cobran una mensualidad por
cabeza de alumno y emiten factura por ese precio. Todo lo que se cambia por dinero
es mercancía según un principio que rige en la economía. Por su constitución las
entidades educativas privadas lo son "sin fines de lucro", pero en verdad esta
terminología "sin fines de lucro", invoca el Fisco al solo efecto de exonerarle de
impuestos. En puridad son verdaderas entidades recaudadoras percibiendo
mensualidades por los servicios que ofrece y son una potencia financieramente pues
son sectores empleadores privilegiados por Ley. Pero ese privilegio no regia para sus
trabajadores. Por el hecho de que no pagan impuesto no debería trasladar a ninguna
cabeza de niño o niña – consumidor del servicio – el porcentaje legal de 14%
establecido en la Ley Nº 4.370/11 pues se ven altamente compensados y abaratado
sus costos con la exención impositiva Fiscal y Municipal según establece los Arts. 76,
79 y 83 de la CN. Haber gozado el empleador por tanto tiempo de tratos
diferenciados, en la realidad, es nulo el beneficio que han destinados a favor de los
docentes y los usuarios del servicio educativo, pues la presión del precio cada año
fue en aumento.
El porcentaje establecido en esta Ley para el empleador educativo debería como
mínimo asumir el Ministerio de Educación y Cultura a través de la subvención de
dicho costos, como alternativa para no trasladar en cabeza del consumidor, ya que al
Estado representa una obligación Constitucional conforme el Art. 76, la organización
del sistema educativo tanto del sector público como privado.
En consecuencia, sino existiere solución de ninguna clase sobre el precio que las
instituciones educativas ven como única alternativa aumentando el monto de las
cuotas precios de sus servicios, todos los padres de familias afectadas tiene que
pedir la intervención de la Dirección de la Oficina del Consumidor dependiente del
Ministerio de Industria y Comercio, a efecto de evitar abusos en lo que pudieran
incurrir los oferentes de servicios educativos respecto a esta Ley. Recuérdese que
nunca han pagado a pesar de que la Ley Nº 1.264 está vigente desde 1.998, tiempo
hasta esta parte que estuvieron sin abonar ningún beneficio adicional ni a sus
profesores, personal administrativo y técnico de cada entidad. Al contrario de onda y
ante cualquier pretexto se habituaron a subir año tras año las cuotas por servicios
educativos.
Finalmente siendo una mercancía el servicio educativo sujeto a la Ley de mercado,
representa un negocio sumamente rentable y lucrativo para los dueños de entidades
educativas privadas, de no ser así, no habría tantos centros de nivel, pre-primario,
primario, secundario y universitario por doquier. Deberían dejar de lado el discurso
de entidades "sin fines de lucro", que rige al solo efecto de eximirse de tributos, y no
para pretextar aumentos, pues tienen margen de excedente, ganancia, utilidades o
lucro, por ello funciona, seguir sosteniendo postura para aumentar ganancias,
representa hipocresía cuando todos sabemos que es un negocio redondo. Pero nos
hacen creer que trabajan a pérdida igual que los pobres transportistas que trabajan
a perdida. Si estos piden subsidios para el pasajero, es más justo pedir subsidio para
los educandos, por las entidades educativas privadas.
Un servicio educativo de calidad controlado por autoridades estatales e internas de
cada institución educativa, tiene que ser la base para poner precio al servicio que
ofrecen, invirtiendo en la capacitación de sus docentes, estableciendo licencias
sabáticas para que el educador vaya a otro país, investigue y vuelva a impartir clases
con perfil distinto e ideas innovadoras, de manera a fomentar interés en el educando
y no tener docentes que repita el mismo contenido y parlamento como clase
anualmente. Si esto hiciera a sus costas los empleadores educativos no tendrían ni
siquiera que justificar el precio de la mercancía que ofertan.

                                                          Elver Ruiz Díaz
                                                    studioruizdiaz@hotmail.com

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Mesa redonda sobre la ley nº 4370

  • 1. MESA REDONDA SOBRE LA LEY Nº 4.370/11 QUE INCORPORA AL SEGURO SOCIAL A LOS DOCENTES DE ENTIDADES EDUCATIVAS PRIVADAS. El día sábado 23 de julio del año 2.011, en sede de la Asociación de Abogados Laboralistas del Paraguay se realizó el debate sobre esta Ley que incorpora al colectivo docente a la Seguridad Social. Para el efecto fueron expositores: El Prof. Dr. Jorge Darío Cristaldo Montaner y el Dr. Tomas Duarte – ambas personas – versados en la materia. Ambos expositores han sostenido que era una conquista histórica el hecho contenido en la Ley, empero, existían según el Dr. Tomas Duarte puntos y términos que fueron empleados inapropiadamente como el Art. 1 que señala: "establecese" cuando debió expresar "incorpórese", pues el seguro social ya rige desde 1.943 y está Establecida en la Ley, el Dr. Cristaldo me manifestó coincidente en este. Se cuestionó en el mismo, el termino educación formal y no formal por ser vago e impreciso. Ambos expositores dijeron que eran términos ambiguos y poco feliz, y debió, decir que afecta a todos aquellos que prestan actividades como docente en forma subordinada. Aclararon, que la Jubilación es lo que cobra en vida y pensión transmisión a los herederos cuando fallece el jubilado (por Ley 98/92 las viudas perciben el 60% de lo que percibía el jubilado). En el Art. 2 Tuvo observaciones pues todos los asegurados al estar incluidos en IPS se rigen por todas la Leyes de la entidad previsional y ésta norma en cambio establece que se rigen los docentes por esta Ley. El Art. 3 presentaba observaciones de los expositores por ser redundante y discriminatorio; dado que debe regirse sobre las regulaciones actuales que rige en general para todos los beneficiarios de IPS y no dictar otra discriminativa como esta Ley. El Dr. Cristaldo argumentó que esto atentaba contra el Principio de Uniformidad y Actuarial, que debe regir para todos los asegurados, dado que, la base del cálculo para otorgar dichos beneficios en general se rige sobre los 3 últimos años, y ésta indebidamente plantea otorgar haberes jubilatorios sobre la base de cálculo de los 10 últimos años. El Dr. Tomas Duarte, no se refirió a este punto. En el Art. 4 el término sujeto es errado y la base de remuneración real no es clara si es en base al SML o lo que realmente recibe el docente, merece mayor claridad este ítem. En el Art. 6 señalaron ambos que no se aclara si por qué órgano estatal operará el subsidio, si es vía Ministerio de Hacienda o de Educación y Cultura u otro órgano, de qué forma se efectuarán el subsidio y no se establece mecanismo de transferencia. Estos puntos faltan aclarar en la Reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. A la vez esta norma limita el ejercicio de la profesión docente utilizando la preposición hasta los 60 años, lo cual es discriminatorio pues el docente, cuanta más edad tenga mejor calidad técnica posee. El Dr. Cristaldo cuestionó la abierta distinción que existe entre ésta Ley en cuanto a la base de cálculo para otorgar beneficio jubilatorio tomado sobre la base de los 10 años; cuando la regla que rige para todos los trabajadores es sobre la base de los 3 últimos años. Esto atenta contra el Principio de Uniformidad de las Normas y del Principio Actuarial. Finalmente dijo el Dr. Cristaldo que la entidad que debe elaborar y reglamentar esta Ley es el IPS para luego ser remitida al Poder Ejecutivo para su implementación. DEBATE En el debate surgió cuestionamientos sobre el Art. 4 remuneraciones reales – tanto la Dra. Rocío Penayo como el Prof. Dr. Cristaldo sostuvieron la poca claridad de la normativa y que a la hora de emitir dictámenes y consejos legales una corriente de interpretación obligaría a aplicar únicamente lo que dispone la Ley Nº 4.370/11 de
  • 2. cuyo efecto interpretativo no podría sustraerse el intérprete por el Principio de Legalidad. Ambos razonablemente sostuvieron esta posición. La tesis contraria que asumo y sostengo sobre la cuestión debatida: todas las Leyes del IPS integran la clasificación normativas de Leyes especiales, por regir única y exclusivamente para determinadas personas o sujetos – trabajadores – con lo cual la Ley Nº 4.370/11 no representa una Ley especial excluyente y exclusiva dentro de otras Leyes especiales del IPS, sino que representa una regulación específica la incorporación de un colectivo denominados – docentes – y dota de seguro social para ese estamento, entrando a conformar la gama de Leyes especiales, el cual una vez incorporados, deben gozar de los beneficios que todos los asegurados de la previsional sin distinción. Por tanto, esta Ley es especial y a la vez especifica, por el sólo hecho de incorporar al grupo – docentes –. Lo cual impone inferir que la importancia de la Ley es `solo la inclusión del sector, a quienes luego de tener categoría de beneficiarios se impone la aplicación de la norma aplicable a todos los trabajadores regidos por el Contrato de Trabajo en general, registrados en el Instituto de Previsión Social. En cuanto a la remuneración real no cabe otra conclusión más que el SML como base imponible y no cabe otra figura pues el Art. 65 de la Ley Nº 1.264/98 establece: "Los educadores de las instituciones educativas privadas, tendrán derecho a los beneficios de la seguridad social, incluyendo la jubilación. Regirán sus contratos por el Código Laboral y el Estatuto del Personal de la Educación en los apartados que les corresponden". En consecuencia si la Ley General de Educación en el Art. 65 remite al Código del Trabajo regular los contratos laborales del docente de entidades educativas privadas con derecho a los beneficios de la seguridad social con jubilación y considerando que el Código del Trabajo en el Art. 228 regula sobre el salario laboral aclarando que no podrá ser inferior al Salario Mínimo Legal, por lo que, como punto de partida estará esta Norma en armonía con el Art. 76 de la Ley de IPS que determina salario previsional como base imponible. Esto representa un conglobamiento e interpretación congruente, pues el Código Laboral en el Art. 383 del CT apoya la tesis, al señalar que: "Quedan incorporadas a este Libro del Código las Leyes y Reglamentos sobre seguridad social". Por lo que no cabe duda alguna que debe aplicarse el SML o el salario real (superior al SML) como base imponible para el aporte obrero – patronal para el 9% y 14% respectivamente, criterio con el que no se quebranta ningún Principio de Legalidad dada las 3 Leyes que así faculta ejecutar, concluir, solo a la letra sería, contradecir al Art. 1 de la Ley 4.370/11 y de modo alguno supondría tratos, reglamentos diferenciados al sector docente, con lo que se crearía una perversa discriminación dado que, una vez ingresado a la seguridad social debe regir para todos, la Ley de IPS por el Principio de Uniformidad sostenida por el Dr. Jorge Cristaldo, o los empleados de instituciones privadas. Para los docentes del sector privado esto representa una oportunidad en la que, deberían articular mecanismos de negociación, y conseguir mejores condiciones laborales, con calidad de empleo – calidad de vida – seguridad en el ambiente laboral etc. es decir una vida digna en su plenitud. Es decir se abre una posibilidad para formar una organización solida diferente a las asociaciones intermedias del sector público, para el logro beneficios laborales y previsionales. CUESTIONAMIENTO Y PLANTEAMIENTO ¿Deben o no subir las cuotas en las entidades educativas privadas? Las instituciones educativas, ofreciendo servicios educativos, realizan actos de comercio según el Art. 71 inc. F de la Ley Nº 1.034/83, cobran una mensualidad por cabeza de alumno y emiten factura por ese precio. Todo lo que se cambia por dinero
  • 3. es mercancía según un principio que rige en la economía. Por su constitución las entidades educativas privadas lo son "sin fines de lucro", pero en verdad esta terminología "sin fines de lucro", invoca el Fisco al solo efecto de exonerarle de impuestos. En puridad son verdaderas entidades recaudadoras percibiendo mensualidades por los servicios que ofrece y son una potencia financieramente pues son sectores empleadores privilegiados por Ley. Pero ese privilegio no regia para sus trabajadores. Por el hecho de que no pagan impuesto no debería trasladar a ninguna cabeza de niño o niña – consumidor del servicio – el porcentaje legal de 14% establecido en la Ley Nº 4.370/11 pues se ven altamente compensados y abaratado sus costos con la exención impositiva Fiscal y Municipal según establece los Arts. 76, 79 y 83 de la CN. Haber gozado el empleador por tanto tiempo de tratos diferenciados, en la realidad, es nulo el beneficio que han destinados a favor de los docentes y los usuarios del servicio educativo, pues la presión del precio cada año fue en aumento. El porcentaje establecido en esta Ley para el empleador educativo debería como mínimo asumir el Ministerio de Educación y Cultura a través de la subvención de dicho costos, como alternativa para no trasladar en cabeza del consumidor, ya que al Estado representa una obligación Constitucional conforme el Art. 76, la organización del sistema educativo tanto del sector público como privado. En consecuencia, sino existiere solución de ninguna clase sobre el precio que las instituciones educativas ven como única alternativa aumentando el monto de las cuotas precios de sus servicios, todos los padres de familias afectadas tiene que pedir la intervención de la Dirección de la Oficina del Consumidor dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, a efecto de evitar abusos en lo que pudieran incurrir los oferentes de servicios educativos respecto a esta Ley. Recuérdese que nunca han pagado a pesar de que la Ley Nº 1.264 está vigente desde 1.998, tiempo hasta esta parte que estuvieron sin abonar ningún beneficio adicional ni a sus profesores, personal administrativo y técnico de cada entidad. Al contrario de onda y ante cualquier pretexto se habituaron a subir año tras año las cuotas por servicios educativos. Finalmente siendo una mercancía el servicio educativo sujeto a la Ley de mercado, representa un negocio sumamente rentable y lucrativo para los dueños de entidades educativas privadas, de no ser así, no habría tantos centros de nivel, pre-primario, primario, secundario y universitario por doquier. Deberían dejar de lado el discurso de entidades "sin fines de lucro", que rige al solo efecto de eximirse de tributos, y no para pretextar aumentos, pues tienen margen de excedente, ganancia, utilidades o lucro, por ello funciona, seguir sosteniendo postura para aumentar ganancias, representa hipocresía cuando todos sabemos que es un negocio redondo. Pero nos hacen creer que trabajan a pérdida igual que los pobres transportistas que trabajan a perdida. Si estos piden subsidios para el pasajero, es más justo pedir subsidio para los educandos, por las entidades educativas privadas. Un servicio educativo de calidad controlado por autoridades estatales e internas de cada institución educativa, tiene que ser la base para poner precio al servicio que ofrecen, invirtiendo en la capacitación de sus docentes, estableciendo licencias sabáticas para que el educador vaya a otro país, investigue y vuelva a impartir clases con perfil distinto e ideas innovadoras, de manera a fomentar interés en el educando y no tener docentes que repita el mismo contenido y parlamento como clase anualmente. Si esto hiciera a sus costas los empleadores educativos no tendrían ni siquiera que justificar el precio de la mercancía que ofertan. Elver Ruiz Díaz studioruizdiaz@hotmail.com