1. Unidad II. Análisis Metodológico
Documento base para los temas:
1. El Problema de la Lógica Jurídica
2. La Semiótica en el campo del Derecho
3. La Comprensión Empática
4. La Técnica Jurídica
3. CONTENIDO PROGRAMÁTICO
CONTENIDO PROGRAMÁTICO ..................................................................... 3
INTRODUCCIÓN ...................................................................................... 4
TEMA 1. EL PROBLEMA DE LA LÓGICA JURÍDICA............................................. 6
1.1. La Lógica Formal en el campo del Derecho. ................................... 8
1.1.1 El Método Deductivo. ....................................................10
1.1.2. El Método Inductivo .....................................................13
1.2. La Lógica Material en el campo del Derecho .................................18
1.2.1. La Argumentación Jurídica. .............................................18
1.2.2. La Tópica Jurídica. .......................................................22
TEMA 2. LA SEMIÓTICA EN EL CAMPO DEL DERECHO. .................................... 27
2.1. Conceptualización .................................................................27
2.2. La Sintaxis ........................................................................... 30
2.3. La Semántica........................................................................ 31
2.4. La Pragmática ...................................................................... 33
TEMA 3. LA COMPRENSIÓN EMPÁTICA ....................................................... 36
3.1. Método de la Comprensión Empática ..........................................37
TEMA 4. LA TÉCNICA JURÍDICA ................................................................ 40
4.1. La Técnica en su dimensión descriptiva .......................................40
4.2. La Actuación Técnica ..............................................................41
SINOPSIS ............................................................................................ 44
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS ................................................................. 45
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4. INTRODUCCIÓN
La Metodología es la sistematización de los diversos métodos. Un método consiste en
el conjunto de pasos que sigue el intelecto para descubrir y demostrar la verdad, es el
orden seguido para llevar a cabo cualquier obra de la razón. Alude a la manera de
realizar inferencias para lograr el conocimiento de algo o, en general, para llegar a un
resultado.
La Metodología se refiere al empleo de la Lógica en los distintos campos del saber. En
consecuencia, el método requiere de un contacto estrecho con el objeto de estudio.
Existe una Lógica formal, que comprende los principios y regla generales que guían el
pensamiento racional, se trata de una Lógica de los conceptos, de las categorías, de
los juicios y de los razonamientos correctos. Cuando esos principios y reglas se enfocan
a un determinado campo dan lugar a una Lógica material o aplicada. La Lógica, así
empleada, no se dirige ya al pensamiento racional en general, a su intrínseca
corrección, sino a una determinada esfera de objetos. La lógica Jurídica es, pues,
Lógica material o aplicada referida al campo del Derecho.
En esta unidad se describen temas importantes inherentes a la metodología jurídica,
los cuales se visualizan en el siguiente gráfico.
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5. Gráfico II.1. Introductorio.
Objetivo
Exponer la problemática que plantea la Lógica Jurídica, analizando la utilización de los
métodos clásicos y recientes en el ámbito jurídico.
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6. TEMA 1. EL PROBLEMA DE LA LÓGICA
JURÍDICA
Según Delgado (1987), la Lógica en sentido estricto se ocupa de las condiciones de la
verdad formal. Ahora bien, el objeto de toda ciencia es alcanzar la verdad ontológica
en los fenómenos que estudia. El tránsito de la verdad formal a la verdad ontológica es
posible gracias a la Lógica, pero esta vez entendida en sentido amplio. Toda Lógica
especial, la de cada uno de los diversos dominios de la ciencia, debe tener su punto de
partida en el “organón” (http://es.wikipedia.org/wiki/Organon) aristotélico.
La necesidad de diversificación de la Lógica, en cuanto “organón” de las ciencias,
exige que las Lógicas especiales sean sistemas de Lógica formal adecuados a los
diferentes objetos de la ciencia. Así, una Lógica Jurídica parece viable, pero sólo
como un sistema lógico bien determinado, adaptado al material jurídico, y no opuesto
a la Lógica formal o construido fuera de ella.
Se plantea si es posible la existencia de una Lógica Jurídica, de un conjunto de reglas
lógicas que permita al jurista justificar “more geométrico” (de manera matemática),
la solución de un caso concreto o el dispositivo de una sentencia.
De acuerdo con Klug (1961), la ciencia jurídica debe partir de premisas seguras, pero
para ello no requiere de toda la Lógica, sino tan sólo de una parte de ella, que resulta
en realidad elemental en comparación con la que hace falta para una fundamentación
científica en otros campos del saber. Si, pues, en la jurisprudencia se emplea sólo una
parte de la Lógica, tiene sentido que se la denomine “Lógica Jurídica”, por ser la que
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7. se aplicará a las necesidades del Derecho. No se trata de una Lógica autónoma,
desligada de la que se emplea en otras ramas de la Ciencia y que posea, por tanto,
leyes propias.
Serrano (1972), sostiene que la Lógica Jurídica se caracteriza fundamentalmente por
tratar de realizar una Lógica del deber ser. En el campo de la experiencia jurídica
explica él hombre piensa los problemas de una manera completamente distinta a como
se piensa con la Lógica tradicional del ser, y por tanto resulta obvio que las categorías
de esta última no son aptas para lograr una adecuada comprensión del fenómeno
jurídico.
Este problema se plantea a todos los niveles jurídicos: abogados, jueces, legisladores,
entre otros. Por otra parte, resulta claro que no se pueda abordar la tarea de hacer
inteligibles los fenómenos propios de la experiencia jurídica mientras se piense que ha
de haber necesariamente una supeditación de los mismos a los postulados de la Lógica
tradicional del ser. La Lógica de la experiencia jurídica se apoya en el pensamiento
que en ella misma radica; de modo que el problema consiste en esclarecer la
naturaleza lógica de este pensamiento, aunque para ello se tenga que hablar de una
Lógica del deber ser, como de una nueva especie de Lógica.
A medida que se amplía y diversifica el campo del Derecho, crece según Bernard
(1993), la necesidad del tránsito del razonamiento axiomático
(http://es.wikipedia.org|/wiki/Axioma) y silogístico (http://es.wikipedia.org
/wiki/Silogismo) a la dialéctica como razonamiento de lo probable. Es desde esta
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8. perspectiva que se puede hablar de una Lógica Jurídica, que no es una nueva y
diferente Lógica, sino la misma Lógica formal aplicada al campo del Derecho.
La argumentación jurídica extrae su sentido de lo verosímil, de lo plausible y de lo
probable, por tanto es necesario que escape de la certidumbre de un cálculo exacto
que produzca una sola solución justificada en términos absolutos. La Lógica de la
argumentación y de la controversia conduce al terreno de aquella Lógica “more
jurídico” (de manera jurídica) que por siglos fue representada en la tradición tópica.
En ésta convergieron no sólo la dialéctica, sino también la retórica y la sofística.
Para los efectos del Derecho es no sólo posible, sino necesaria una Lógica Jurídica
además de la Lógica formal (http://www.tuobra.unam.mx/publicadas/050707190037-
Tipos.html). Esta última es una Lógica del cálculo, que atiende a la coherencia del
pensamiento, sin referirlo a ningún contenido preciso; la de los juristas es una Lógica
ponderativa, valorativa, tópica, pues se orienta a la solución de problemas.
1.1. La Lógica Formal en el campo del Derecho.
Atendiendo a la distinción entre Metodología de la Ciencia del Derecho y Metodología
del Derecho, es preciso puntualizar la incidencia de los dos (2) principales métodos de
la Lógica formal: la deducción y la inducción, en su aplicación material tanto a la
Ciencia del Derecho como al Derecho, a lo cual precederá la indicación de su origen
histórico.
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9. Con la Filosofía, nace en Grecia la preocupación por conducir el razonamiento de
manera correcta. Aunque no se conocen obras escritas por Sócrates, las referencias de
sus discípulos entre los cuales Platón, manifiestan que utilizó ampliamente un método
al que se denominó Mayéutica (http://es.wikipedia.org/wiki/May%C3%A9utica),
dirigido a extraer del fondo de la conciencia de cada quién aquellas verdades
presentes en ella. La denominación es la misma del arte de ayudar a dar a luz un
nuevo ser. Este método se basa en la suposición de que el alma es depositaria del
conocimiento inmanente adquirido antes de la vida terrenal, mientras el alma
habitaba en el “topos uranos”, la morada de las puras esencias imaginada por Platon.
Luego Platón utilizó también la Mayéutica, combinándola con otra característica del
razonamiento discursivo conocida con el nombre de Dialéctica; la cual es el arte del
diálogo y la discusión. Cuando se contraponen ideas disímiles, éstas se perfilan y
perfeccionan, y del enfrentamiento entre la tesis y la antítesis surge la síntesis. Si bien
no habían sido enunciadas las reglas de la inferencia correcta, ya Sócrates y Platón las
utilizaban de hecho.
Fue necesario que Aristóteles, discípulo de Platón, enunciara y sistematizara las
reglas de la inferencia posteriormente, en el “organón”, para que apareciera la
Lógica formal. En esta obra, Aristóteles se ocupa sucesivamente de los conceptos y las
categorías, de las proposiciones y de los juicios, de los silogismos, de los modos de la
demostración, de la Tópica y de la Retórica. Los (2) dos métodos formales que tienen
mayor relevancia en la Ciencia del Derecho como en la actividad jurídica son: la
deducción (método deductivo) y la inducción (método inductivo), los cuales se
visualizan en el siguiente gráfico.
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10. Gráfico II. 2. Métodos formales que tienen mayor relevancia en la Ciencia del Derecho como
en la actividad jurídica
A continuación, se describen los métodos señalados en el gráfico anterior.
1.1.1 El Método Deductivo.
Consiste en una operación intelectual por la cual se concluye rigurosamente de una o
varias proposiciones válidas, denominadas premisas, una proposición necesaria en
virtud de reglas lógicas.
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11. El modo clásico de inferencia deductiva es el silogismo, en el cual de una premisa
mayor de carácter general que se relaciona con una premisa menor de carácter
particular, ambas válidas, extrae una conclusión necesariamente verdadera. Por ello
se afirma de la deducción que va de lo general a lo particular.
Este método, utilizado en la Ciencia del Derecho proporciona una solidez absoluta al
razonamiento, en la medida en que en el campo de la experiencia jurídica, en el
campo del deber ser, que es el objeto de la Ciencia del Derecho, puedan ser
identificadas con claridad y precisión las premisas necesarias para estructurar
silogismos.
Por otra parte, el patrón de inferencia deductivo ha sido utilizado en el campo
propiamente del Derecho en el razonamiento judicial. Esto se explica por la utilización
de la subsunción en la fundamentación de la decisión judicial, cuando se considera que
la sentencia consiste en la aplicación de una norma de carácter general a los hechos
concretos del caso a resolver, por estar contemplados en ella.
Por su parte, Wroblewski (1977), afirma que se trata de un razonamiento en el cual
de dos (2) premisas: la norma legal aplicable y la constatación de que un hecho de la
clase prevista en la norma ha ocurrido, se infiere una conclusión a partir de la
aplicación de la ley; es decir, que el hecho en cuestión tiene consecuencias jurídicas,
determinadas en dicha norma.
El silogismo, como esquema de razonamiento, es una vía adecuada para justificar la
decisión judicial, como decisión racional, siempre que se admita que el uso de formas
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12. lógicas garantice el razonamiento judicial. Ahora bien, este papel del silogismo como
instrumento de justificación es independiente de los procesos psicológicos implicados
en la toma de decisiones; su utilización depende de la validez del postulado de que
una decisión judicial es siempre legal y racional.
En realidad, en cuanto a las decisiones judiciales, las situaciones son complejas y
requieren de una serie de operaciones de carácter tanto lógico como axiológico,
empezando por la determinación de la norma a aplicar entre varias normas posibles,
en relación con los hechos. Desde otro punto de vista, en el raciocinio del juez, ni la
norma viene dada antes ni el hecho viene después, y no es raro que el juez vaya de la
norma al hecho y viceversa, cotejándolos repetidas veces hasta formar su propia
convicción jurídica, en la que habrá de fundamentar su decisión.
El silogismo de subsunción no plantea problemas de justificación interna, en cuanto a
la determinación de las premisas a partir de las cuales se infiere. En cambio, no
garantiza la justificación externa; es decir, ofrece campo a la controversia en cuanto a
la validez misma de tales premisas.
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13. Ejemplo II.1. Casos
1. Si el concepto de República implica como rasgos esencial la
separación de poderes, la representatividad, la electividad, la alter
natividad y la responsabilidad, en cualquier país será posible verificar
si se dan dichos rasgos para calificar su gobierno como republicano.
2. Si el Código Penal establece que quien privare de la vida
intencionalmente a otro comete homicidio, cuya pena consiste en la
privación de libertad por un lapso de 12 a 18 años, y se comprueba
quién privó a alguien intencionalmente de la vida, se le calificará
como homicida y se le aplicará dicha pena.
1.1.2. El Método Inductivo
Es un razonamiento que parte de los hechos o fenómenos particulares para llegar a la
formulación de leyes o principios generales; en tal sentido se dice que va de lo
particular a lo general. Si en esa operación se omite elementos específicos
significativos se puede desembocar en la falacia generalizadora, que es ajena a la
verdad, pues no se da un tránsito riguroso de los hechos particulares, en este caso
insuficientes, a la formulación de una proposición general.
La inducción, según la concibió Aristóteles, sólo permite hacer una afirmación general
una vez que se compruebe que es adecuado predicar de la totalidad de los casos un
determinado atributo. Es decir, se requiere el examen de la totalidad de casos
involucrados en el campo de estudio para hacer una afirmación de tipo general. A este
tipo de inducción se le conoce como inducción completa o total.
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14. Posteriormente Bacón (1561-1626) y John Stuart Mill (1806-1873); indicaron una serie
de reglas según las cuales, cierto tipo de inducciones, que no agotan el examen total
de los elementos particulares, permiten proporcionar información con cierto grado de
certeza y hasta derivar de ellas, lícitamente, proposiciones de tipo general. Esto es lo
que se denomina inducción generalizadora o amplificadora, mediante la cual, luego de
haber examinado un cúmulo suficientemente vasto de casos particulares, se hace lícito
inferir una proposición general. Se trata, en todo caso, de una inducción incompleta.
Para Delgado (1996), la inducción incompleta consiste en una operación por la cual nos
elevamos de cierto número de proposiciones dadas, llamadas inductoras, a una o
varias proposiciones generales, llamadas inducidas, de modo que éstas impliquen todas
las proposiciones inductoras. En todo caso, la inducción no garantiza la certeza que
ofrece la deducción.
Según Popper (1973), no es posible elaborar una teoría satisfactoria mediante la
inducción, pues ésta se apoyaría en una operación sintética que no puede ser
contrastada empíricamente. Para él la inducción se torna superflua y carece de
función en la lógica de la Ciencia, puesto que no puede justificar o verificar teoría
alguna; la evaluación de hipótesis y la formulación de teorías científicas se apoyan
exclusivamente en las consecuencias deductivas que puedan extraerse de ellas.
Mediante la inducción se logra como máximo la probabilidad, pero el tratar con la
probabilidad en lugar de la verdad no nos libra del apriorismo.
Ahora bien, a pesar de que según el autor antes citado, la inducción no garantiza la
verdad de los resultados, en el campo del Derecho, donde la probabilidad produce
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15. efectos jurídicos, resulta muy útil; sobre todo, juega un papel muy importante en la
técnica probatoria. Así, la probabilidad estadística fundamenta para el juez la prueba
por indicios. También el legislador razona inductivamente cuando formula normas que
ya han tenido vigencia en la costumbre.
La inducción jurídica hace válida la generalización de ciertos hechos hasta elevarlos a
conceptos. De acuerdo con Ceterchi (1971), la inducción constituye un proceso
gnoseológico que se mueve del plano sensible al plano lógico, del hecho al concepto,
creando la base de la deducción, a la que provee de premisas mayores, facilitando así
el movimiento lógico ulterior hacia los conceptos generales. La deducción y la
inducción se implican, así, recíprocamente.
Ejemplo II.2. Casos
1. Si se examina un número significativo de regímenes en el
desenvolvimiento político del país, se comprueba que la
centralización del poder ha coincidido con gobiernos de tendencia
autocrática, se concluye que la centralización conduce a la
autocracia, con un alto grado de probabilidad.
2. Si al verificar las circunstancias de un homicidio, se llega a probar que
“X” estaba en el sitio de la muerte de “Y” cuando esta ocurrió, que
eran enemigos y que las ropas presentan manchadas sangre del tipo
que correspondía a “Y”, “X” se convierte en el principal sospechoso
del crimen.
Por otra parte para Bertrand Russell (1973) y Delgado (1996), existen diferencias
fundamentales entre la inferencia deductiva y la inductiva, las cuales se describen
en el siguiente cuadro.
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16. Cuadro II.1. Diferencias entre deducción e inducción.
Autor Inductiva Deductiva
Bertrand Russell Es sólo una conjetura más o menos Toda inferencia válida debe
(1973) metódica. ser deductiva.
Delgado (1996) Se ocupa constantemente de la No se ocupa de la verdad o
verificación de las premisas. falsedad de sus premisas,
luego que se aceptan como
ciertas.
En síntesis, la inducción es, pues, una inferencia probable que insiste constantemente
en el esclarecimiento de la verdad de las premisas. En el razonamiento deductivo
(http://es.wikipedia.org/wiki/Razonamiento_deductivo), si las premisas son
verdaderas y se ha razonado con exactitud, se puede contar con la verdad de la
conclusión. En el razonamiento inductivo (http://es.wikipedia.org/wiki/
Razonamiento_inductivo), si las premisas son verdaderas y se ha razonado con
exactitud, sólo se puede contar con la probabilidad de la conclusión en cuanto a una
inferencia inductiva valida, tal como se describe en el siguiente gráfico.
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17. Gráfico II.3. Inferencias deductiva e inductiva válidas.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en el razonamiento inductivo las premisas, aun
siendo verdaderas, no garantizan la verdad de la conclusión, sino un cierto grado de
probabilidad o confirmación. En el campo jurídico, la inducción es útil cuando se
practica la analogía, en la cual se llega a conclusiones particulares a partir de la
observación de casos particulares, de manera que sus resultados son en términos
lógicos probables y problemáticos.
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 17 ]
18. 1.2. La Lógica Material en el campo del Derecho
1.2.1. La argumentación jurídica.
Según el iusfilósofo Chaïm Perelman (1966), la Teoría de la Argumentación Jurídica no
niega que la Lógica formal pueda aplicarse al fenómeno jurídico, pero demuestra que
el carácter controversial de la vida jurídica hace insuficiente el recurso exclusivo a un
sistema formalizado.
Al lado de la Lógica formal, elaborada con apego a la prueba demostrativa, existe una
Lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es decir, de
razonamientos que permiten criticar o justificar una decisión. La Lógica Jurídica
examina las argumentaciones específicas del Derecho, tal como ellas, por otra parte,
han sido enseñadas durante siglos bajo el nombre de Tópica Jurídica.
Asimismo, Aristóteles distinguió en el “organón” los razonamientos analíticos de los
razonamientos dialécticos. El estudio de los razonamientos analíticos le valió ser
considerado el padre de la Lógica formal; de igual manera estudió los razonamientos
dialécticos, por lo cual es igualmente el padre de la Teoría de la Argumentación. Se
muestra así, los razonamientos analíticos y dialécticos, de la siguiente manera en el
cuadro II.2.
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 18 ]
19. Cuadro II.2. Razonamiento s analítico y dialéctico.
Razonamientos Descripción Ejemplo
Analíticos Son demostrativos e impersonales y Ejemplo II.3.
se proponen establecer la relación Un matemático no puede
entre la verdad de las premisas y la conformarse con
verdad de la conclusión, argumentaciones
considerando la verdad como una razonables, sino analíticas.
propiedad de las premisas,
independientemente de las
opiniones de los hombres.
Dialécticos Están constituidas por opiniones Ejemplo II.4.
razonables, o generalmente No se le puede exigir
aceptadas, y se proponen persuadir demostraciones científicas a
o convencer. un político.
No se puede razonar, por ejemplo, demostrativamente sobre valores. En el campo de
los valores es útil, en cambio una vieja disciplina, olvidada y desprestigiada conocida
como la Retórica (http://es.wikipedia.org/wiki/Actio), el antiguo arte de
persuadir y convencer. En los dominios donde se trata de establecer lo que es
preferible, aceptable o razonable, los razonamientos no pueden tener la forma de
deducciones o de inducciones correctamente estructuradas desde el punto de vista
formal, sino que se presentan como argumentaciones de toda índole, que pretenden
ganar la adhesión de los espíritus a las tesis que se les presentan.
En ocasiones, la tensión entre el espíritu del Derecho y la letra de la ley conduce a dar
prioridad a aquél, para tomar en cuenta situaciones excepcionales, muchas veces de
fuerza mayor, que la ley no considera explícitamente pero cuya consideración se
impone, si se reconoce que tanto la racionalidad del legislador como el espíritu mismo
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 19 ]
20. del sistema van en pro de los fines de la sociedad y deben conformarse a la escala de
valores que la sociedad tiene como razonables.
El razonamiento jurídico se presenta, entonces, como un razonamiento práctico
constituido, no por una demostración formal, sino por una argumentación que busca
persuadir y convencer a aquéllos a quienes se dirige, en el sentido de que una elección
es preferible a las opciones concurrentes. Las razones aducidas en el razonamiento
práctico pueden ser: morales, sociales, políticas, económicas o religiosas, según el
contexto en que la decisión haya de producirse; ellas se convertirán en jurídicas en el
razonamiento del juez, que deberá mostrar la conformidad de su decisión al Derecho
que él está encargado de aplicar.
Como consecuencia del carácter teleológico y valorativo de la regulación jurídica, el
Derecho se caracteriza según Bernard (1993), por una oposición constante entre la
letra y el espíritu de los textos legales, la cual impone, en un contexto dialéctico, el
recurso a la argumentación. En la solución de las controversias el juez no se puede
contentar con cualquier decisión que zanje el problema, sino que debe además
motivarla, para mostrar que la misma se conforma al Derecho. La decisión, así
tomada, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se infiere una
conclusión, sino como una decisión justificada por “considerandos”.
Los instrumentos intelectuales del juez no pueden justificarse simplemente
colocándolos bajo el signo de la verdad, según la Lógica formal. El juez cumple su
tarea bajo el signo de otros valores, como son lo razonable, lo equitativo, y lo
socialmente eficaz; bajo el signo de la seguridad jurídica garantizada por la justicia
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 20 ]
21. formal, pero también de la justicia material, de la equidad. Los valores que guían la
decisión del juez no son, pues, puramente teóricos.
El juez tiene por misión pronunciar el Derecho, pero de una manera que se conforme
a la conciencia social, porque debe establecer la paz judicial y ésta no podrá lograrse
sino cuando convenza a las partes, al público, a sus colegas y a sus superiores de que
ha decidido de manera equitativa. La justicia es el “ars aequi et boni” (arte de lo
equitativo y de lo bueno) de los romanos. Ahora bien, cuando el juez aplica estas
técnicas de la Lógica Jurídica, luego de confrontar intereses y valores para llegar a su
decisión, se constata que dichas técnicas carecen del rigor de la Lógica formal.
La ponderación de los intereses en conflicto y la búsqueda de una solución adecuada,
justa y razonable, a los problemas a resolver, es lo que orienta a la Lógica Jurídica,
entendida como una nueva Retórica a la que se denomina Argumentación Jurídica.
Recaséns (1963), reflexionó ampliamente sobre la naturaleza de la Lógica que rige el
pensamiento jurídico. Deben ser delimitadas de un modo riguroso las funciones de la
Lógica en los diversos campos en que se la puede aplicar. Distingue entre la Lógica o
“logos” de tipo matemático, que él llama “Lógica de lo racional”, y la Lógica o “logos”
de lo humano, que llama “Lógica de lo razonable”.
La Lógica de lo racional, que es la misma Lógica formal, es un instrumento
indispensable para conocer y comprender la esencia del Derecho, para aprehender y
entender el “a priori” (lo previo) formal del Derecho; es decir, las formas universales
y esenciales de lo jurídico. El jurista debe servirse también de la Lógica formal allí
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22. donde la necesite para establecer una identidad o una contradicción, o cuando tiene
simplemente que sumar o restar cantidades; pero esta Lógica no le sirve al jurista para
crear las normas generales o individualizadas, o cuando debe resolver una antinomia,
ni para resolver con justicia un caso concreto. Para estos menesteres, que tienen que
ver con contenidos jurídicos, es necesario acudir a una Lógica estimativa y esa Lógica
no es otra que el “logos” de lo razonable, de lo humano, de la razón vital e histórica.
En el campo del Derecho, se parte de juicios estimativos que se fundan en valores, en
razones, en fines que se desprenden de la experiencia de la razón vital, individual y
colectiva. A cada campo es aplicable su propio “logos”, el de lo jurídico es el “logos”
de lo razonable.
1.2.2. La Tópica Jurídica.
El viejo arte de disputar y persuadir, dominio de los sofistas griegos, fue sistematizado
por Aristóteles en el “organón”. Allí establece Aristóteles las leyes del pensamiento
dialéctico, basado no en la verdad sino en la simple opinión, en un intento de aplicar
el razonamiento lógico al campo de la controversia.
El propósito de Aristóteles es el de encontrar un método con arreglo al cual, partiendo
de “eulogos”, es decir, de proposiciones constituidas por opiniones que parecen
adecuadas, formar silogismos evitando las contradicciones, cuando se deba
estructurar un discurso o tomar partido en relación con un problema. De esta manera
se forman silogismos dialécticos, no apodícticos, llegando a conclusiones
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 22 ]
23. aparentemente correctas a partir de opiniones respetables, que parecen adecuadas
para atacar o defenderse en una situación dialéctica.
Un silogismo es apodíctico cuando la conclusión se obtiene partiendo de proposiciones
verdaderas, es decir de axiomas; en tanto que es dialéctico cuando la conclusión se
obtiene partiendo de simples opiniones que parecen adecuadas, es decir de “eulogos”.
Desde el punto de vista estructural no se diferencian. Se diferencian en la naturaleza
de las premisas a partir de las cuales se infiere. Los silogismos dialécticos constituyen
el objeto de la Tópica y se fundamentan en opiniones acreditadas y verosímiles, por lo
cual son aceptadas. Muchas veces sus conclusiones son formuladas como aforismos, o
bien como lugares comunes aplicables a favor y en contra de lo opinable en diversos
campos, sociales como naturales; son puntos de vista utilizados y aceptados
universalmente.
Los tópicos, así entendidos, permiten estructurar estrategias utilizables en cualquier
argumentación. Aristóteles nos provee de una serie de tácticas de tipo general que
permiten guiar el desarrollo de argumentaciones competitivas.
Posteriormente Cicerón se ocupó igualmente de los tópicos; pero a diferencia de
Aristóteles, cuya visión lógica es general y se estructura como una teoría de la
dialéctica, entendida como arte retórica, Cicerón va a la práctica de la argumentación
y elabora un catálogo de tópicos para emplearlos en ese campo. Hay tópicos
generales, universalmente aplicables, constituidos por generalizaciones muy amplias, y
tópicos especiales, aplicables sólo en una determinada rama del saber,
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 23 ]
24. contextualizados en un universo circunscrito a un determinado círculo de problemas.
Los tópicos jurídicos son especiales, sirven a los juristas en su tarea argumentativa.
Aristóteles se ocupó, en el “organón”, tanto de la Lógica formal como de la Lógica
retórica o sofística, a la que trató de sistematizar para tratar sobre la discusión de
problemas. Nace así su método de trabajo “aporético”. Una “aporía” es una situación
acuciante e ineludible en torno a un problema, la falta de un camino para
solucionarlo. La Tópica aporta para tal situación la técnica del pensamiento
problemático. Se denomina problema toda cuestión que aparentemente admite más de
una respuesta y que requiere necesariamente un entendimiento preliminar a partir del
cual buscar una respuesta.
Los tópicos reciben su sentido del problema, o más precisamente del entendimiento
con base en el cual se abordará la solución del problema. No constituyen un sistema
acabado y cerrado, no se determinan mediante nexos deductivos; la aparición de
problemas servirá de base para la ampliación de cualquier catálogo que se pretenda
hacer de ellos. Los tópicos deben ser entendidos de modo funcional, como
orientaciones o hilos conductores del pensamiento para la solución de problemas; de
allí su importancia en los campos del saber problemático, como lo es el Derecho.
En el Derecho tiene su asiento el pensamiento tópico, que es un pensamiento sobre
problemas y su solución. La Ciencia del Derecho, como el Derecho mismo, se concibe
como una permanente discusión de problemas que sólo es realizable a la manera del
pensar tópico.
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25. Como expresa Bernard, (1993) Tópica y aporía pertenecen a un ámbito del cual está
excluido el sistema deductivo como fuente exclusiva de soluciones, debiendo éstas
surgir de la ponderación de las circunstancias del caso. Es más, a diferencia de las
soluciones descubiertas deductivamente, en las cuales es el procedimiento lógico
formal el que orienta la búsqueda, en las controversias judiciales la solución se
presenta muchas veces como previa, interviniendo el tópico a manera de justificación.
En la argumentación jurídica el tópico refuerza la interpretación de la norma, el
enfoque de los hechos y la razón de la decisión; como lugar común en el universo
jurídico, la persuasión viene fundamentada en él.
Para Delgado (1987), toda la argumentación tiene un carácter funcional y pragmático y
tiende a una solución justa del problema planteado. La elección entre varias
posibilidades de interpretación y de los argumentos hermenéuticos vinculados con
éstas, está guiada por la aspiración de hacer corresponder a la solución del problema
las representaciones de justicia más idóneas. El carácter funcional y pragmático de los
argumentos de interpretación se muestra patente cuando dichos argumentos entran en
conflicto. Entonces se suele escoger los argumentos que mejor conduzcan a un
resultado satisfactorio, es decir al resultado más conforme con la conciencia jurídica
dominante.
A manera de ilustración, se cita algunos tópicos que sirven para precisar el sentido y
alcance del pensamiento jurídico: in dubio pro reo, in dubio pro operario, a maiore ad
minus, a minore ad maius, nullum crimen nulla poena sine lege, interpretatio cessat
in clari, res iudicata pro veritate habetur, cuyo sentido es: en la duda se debe decidir
a favor del reo, del trabajador. Quien puede lo más puede lo menos. A quien se
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 25 ]
26. prohíbe lo menos se prohíbe lo más. No hay crimen ni pena si no están contemplados
en la ley. La interpretación carece de sentido si la ley es clara. Lo decidido en juicio
tiene como cierto.
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 26 ]
27. TEMA 2. LA SEMIÓTICA EN EL CAMPO DEL
DERECHO.
Este método, relacionado con la Lingüística, constituye un nuevo aporte, útil como
enfoque tanto en la Ciencia del Derecho como en la actuación del Derecho como tal.
2.1. Conceptualización
La Semiótica es una disciplina que se ocupa del lenguaje como medio específico de la
comunicación humana y se concibe como una teoría de la comunicación. En el
lenguaje los estímulos sonoros o visuales son transformados en impulsos nerviosos que
en los circuitos cerebrales hacen que aparezcan fonemas (http://es.wikipedia.org
/wiki/Fonema) o grafemas (http://es.wikipedia.org/wiki/Grafema) asociados a
determinados significados, distintos de los sonidos denominados fonos, asociados a los
signos del lenguaje.
Debido a que el Derecho aparece siempre como una formulación lingüística, se vincula
con los problemas del lenguaje, a cuya capacidad de expresión está sujeta. De allí la
importancia del lenguaje, tanto en la teoría del Derecho como en su “praxis”. Para
abocarse al conocimiento como a la praxis del Derecho se requiere un conocimiento
básico de las cuestiones y los temas relacionados con el lenguaje. La Semiótica como
disciplina que estudia los signos del lenguaje, comprende: la sintaxis, la semántica y
la pragmática, las cuales se describen en el siguiente gráfico.
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 27 ]
28. Gráfico II.4. Signos del lenguaje.
Siguiendo con lo antes expuesto, en el estado actual de las investigaciones sobre el
lenguaje, a las ramas enunciadas en el gráfico anterior se ha añadido una más,
complementaria de la Semántica, denominada “Sigmatica”, la cual se ocupa de
discriminar las relaciones de los aspectos de la Semiótica con la realidad. A este
respecto, hay que distinguir los objetos y fenómenos del mundo natural, con respecto
a los cuales se da la denotación sobre un referente fijo y concreto; de los objetos y
fenómenos del mundo social, en relación con los cuales la realidad a denotar muchas
veces no está constituida por un objeto o fenómeno simple, sino que es compleja y
relacional, y a la cual se denomina referencial.
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 28 ]
29. La formulación normativa, tanto como la ciencia jurídica, son objeto de la Sigmática,
El hombre, por otra parte, se manifiesta mediante actos y relaciones humanas. En
términos de Delgado (1996), el discurso humano pone el referencial y por eso su
consistencia radica en su positividad.
Es por ello que el lenguaje jurídico presenta la particularidad de cumplir una función
conativa, que consiste en incitar a un determinado comportamiento. A su vez, el
cumplimiento de los directivos de conducta produce ciertos efectos; es decir, la
práctica social del Derecho produce ciertas instituciones como consecuencia de que el
lenguaje del Derecho es performativo (http://es.wikipedia.org/wiki/
Performativos), su función primaria e inmediata consiste en inducir al destinatario a
que haga lo expresado en la norma, con lo cual se producen consecuencias sociales
concretas y se organiza normativamente la vida social.
El acto lingüístico puede presentarse de (3) tres modos diferentes, los cuales son:
locución, ilocucion y perlocución, las mismas se describen en el siguiente cuadro.
Cuadro II.3. Modos en que puede presentarse el acto lingüístico.
Actos lingüísticos Descripción
Locución Es el acto de pronunciar frases gramaticalmente correctas con
función descriptiva. Como la locución afirma o niega, puede ser
verificada en su verdad o falsedad.
Ilocución Se da cuando la expresión lingüística encierra una promesa, o una
orden. La ilocución no puede ser verificada directamente en cuanto
a su verdad o falsedad; será válida si es posible que pueda dar lugar
al acto perlocucionario.
Perlocución Consiste en la expresión de las consecuencias del acto ilocucionario
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 29 ]
30. El lenguaje jurídico es fundamentalmente ilocucionario y perlocucionario; y la
Sigmática, en el campo del Derecho, se ocupa precisamente de las consecuencias que
se derivan del carácter perlocucionario del Derecho, de su aspecto constitutivo de
prácticas sociales que ponen de manifiesto la vigencia y eficacia del Derecho, creando
conceptos e instituciones.
Delgado (1996), emplea el término “Ontosemiótica” para expresar esta particularidad
de la práctica social jurídica, de crear realidades tales como: sistemas jurídicos y
políticos, mediante instituciones que permiten el control de la sociedad. La
Ontosemiótica es una especie de Ontología constructiva que versa sobre la positividad
de actos constitutivos de cultura.
2.2. La Sintaxis
La investigación que se encarga de la estructura del lenguaje se denomina Sintaxis y se
ocupa de las relaciones entre los signos lingüísticos. Según la expresión de Ross (1971),
expresa que la Sintaxis se desentiende no sólo de la función de las expresiones
lingüísticas, sino también de su significado.
Un análisis sintáctico del Derecho como expresión lingüística se ocupa de su aspecto
lingüístico formal, prescindiendo de la significación de los conceptos jurídicos y de
cualesquiera otros aspectos del mismo. En el campo del Derecho, la Sintaxis se ocupa
de que las relaciones de los signos de ese lenguaje entre sí sean lógicamente
correctas, porque dependiendo de ello las expresiones del lenguaje pondrán de
manifiesto su significación semántica o sigmática y su función pragmática.
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 30 ]
31. La Sintaxis, en cuanto al lenguaje jurídico, cumple varias funciones:
• Cuida de que la formulación de cada norma sea correctamente expresada.
• También de que ellas estén dispuestas coherentemente en el texto legal, si se
trata de una ley, y en sentido aún más amplio, convenientemente conectadas
en los diferentes textos legales que integran el ordenamiento jurídico, sin
olvidar que éste está integrado por normas de carácter general como por
normas individualizadas.
Ejemplo II.5. Sintaxis
La casa es hermosa
Sujeto, verbo y predicado.
2.3. La Semántica
La Semántica estudia las expresiones lingüísticas como portadoras de significado,
abstrayendo de su uso actual en situaciones particulares. Los conceptos fundamentales
de la Semántica son: significado, sentido, verdad y falsedad.
La investigación semántica en el campo del Derecho debe aclarar la relación de las
expresiones del lenguaje jurídico con la realidad, en primer lugar en cuanto al sentido
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 31 ]
32. de la realidad que constituyen en sí las normas jurídicas y luego en cuanto al
fundamento de verdad que las valida.
Las investigaciones semánticas acerca del Derecho se dirigen a verificar de qué
manera se atribuye significados a los signos lingüísticos empleados en el lenguaje
jurídico, así como a de qué manera puede determinarse el contenido de verdad de las
proposiciones del lenguaje jurídico.
El análisis semántico del Derecho implica la utilización de un metalenguaje por parte
del científico del Derecho. La interpretación del sentido y alcance de las normas
jurídicas constituye una de las tareas de la Ciencia del Derecho, razón por la cual se la
ha tenido como una Semántica del Derecho. Pero al mismo tiempo se plantea aquí el
problema de la verdad del enunciado normativo, tema vinculado con la justificación
de las normas jurídicas.
Ejemplo II.6. La semántica
Casa
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 32 ]
33. 2.4. La Pragmática
Esta parte de la Semiótica se ocupa del discurso como un acto humano dirigido a la
producción de ciertos efectos. Implica el análisis del uso de las herramientas
lingüísticas, así como del funcionamiento de éstas y del modo como están
condicionadas por sus propiedades gramaticales y semánticas. La Pragmática abstrae
de las peculiaridades individuales y considera el acto del discurso en una comunicación
normal, en la que intervienen un emisor normal y un receptor normal, en una situación
normal.
La investigación pragmática del lenguaje jurídico se propone averiguar para qué es
creado y a qué fines se dirige, y así aclarar la forma del Derecho que corresponda a
determinados objetivos jurídico-políticos. Es necesaria a este respecto una clara
concepción de los objetivos del Derecho. Las lagunas de la ley pueden ser eliminadas
correctamente en muchos casos, sin recurrir al sentimiento subjetivo de la Justicia,
cuando se conocen los objetivos fundamentales del legislador. El análisis pragmático
de un lenguaje jurídico concreto (un Derecho Positivo cualquiera) desembocaría en la
desconstrucción de los patrones ideológicos subyacentes del mismo, con lo cual se
haría inteligible la hegemonía que sustenta al Derecho Positivo.
Señala Delgado (1996), que el análisis del discurso directivo describe las relaciones
pragmáticas siguientes:
• La positividad y la vigencia del directivo
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 33 ]
34. • La justificación teórica de la norma y la situación de validez del enunciado
normativo.
Ejemplo II.7. La Pragmática
Obligación
pago
En síntesis, los tres (3) aspectos de la investigación antes mencionados sobre el
lenguaje se sitúan en la siguiente relación, la cual se visualiza en el gráfico II.5.
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 34 ]
35. Gráfico II. 5. Aspectos de la investigación
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 35 ]
36. TEMA 3. LA COMPRENSIÓN EMPÁTICA
Al unir el sustantivo “comprensión” (verstehen en alemán), con el adjetivo “empática”
hacemos referencia a la capacidad innata del ser humano para captar el sentido de la
conducta, de hechos históricos o del carácter de determinadas culturas.
Comprendemos a los otros porque somos parecidos, porque hemos compartido
vivencias y porque nos distinguen patrones culturales comunes. El “Verstehen”, como
método, tiene particular importancia en el campo de las ciencias sociales. Consiste
básicamente en la apreciación de conductas partiendo de la aprehensión intuitiva de
su sentido, a lo cual se llega mediante la proyección de la propia subjetividad del
científico sobre el objeto de su estudio, para comprender las motivaciones, las
intenciones y las emociones que van ligadas a las conductas.
Utilizado en un sentido muy amplio, el método de la Comprensión Empática puede
facilitar el diseño de procesos explicativos, mediante la reducción de ciertos hechos
por el estudio de los rasgos de otros, conocidos y verificados empíricamente hasta
donde es posible.
La Comprensión Empática ha sido objeto de muchas críticas, al punto que se le ha
negado el carácter de método y más bien se le ha tomado como mera orientación en la
comprensión de las acciones humanas.
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 36 ]
37. A este respecto, Delgado (1996) señala como una de las críticas más fuertes la que se
dirige a su subjetividad. Se considera que un método que haga depender los resultados
de la investigación de apreciaciones subjetivas del investigador no garantiza la
objetividad ni la seriedad de la misma.
3.1. Método de la Comprensión Empática
Este método, sirve para formular hipótesis, no para verificarlas, puesto que el
investigador remitiría la validación de esas hipótesis a sus propias experiencias. Así, su
uso como instrumento científico queda descartado, por falta de rigor.
Ahora bien, la comprensión entendida como método científico, afirma Bernard (1993),
no puede fundarse en la mera introspección del estudioso, sino en el carácter
significativo de toda acción humana según una programación social del
comportamiento. Interpretamos la conducta de otra persona de acuerdo a un código
de reglas adquirido culturalmente, según el cual una acción determinada produce
resultados previsibles en circunstancias particulares.
Este esquema es válido para interpretar toda acción, aun a escalas menores. Se hace
posible la comprensión atendiendo según la evidencia disponible al fin perseguido, al
grado de racionalidad del actor, a las circunstancias. Aún así, la comprensión no es
suficiente para garantizar el rigor de la investigación. Se la debe complementar con
los recursos de otros métodos. Las críticas a este método se concretan en la falta de
objetividad, la falta de intersubjetividad y la dificultad que presenta su verificación
por parte de terceros.
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 37 ]
38. Machado (1980) equipara el Método de la Comprensión Empática con el Método
Empírico-Dialéctico expuesto por Cossio en la Teoría Egológica del Derecho
(http://es.wikipedia.org/wiki/Carlos_Cossio#La_Teor.C3.ADa_Egol.C3.B3gica_del_Der
echo). Se denomina empírico porque los objetos culturales tanto como los naturales
son empíricos, esto es reales, espacio-temporales, conocidos mediante la intuición
sensible o la percepción; y dialéctico por la estructura dual de esos objetos, que se
componen de sustrato y de sentido. Por dialéctica (http://es.wikipedia.org/
wiki/Dial%C3%A9ctica) hay que entender aquí la manipulación lógica de la dualidad
siguiente: comprender un sustrato por su sentido y un sentido por su sustrato. Por ese
camino de ida y vuelta del espíritu entre el sustrato y el sentido de un objeto cultural
es que Cossio lo denomina método empírico dialéctico. El método constituye un
acrecimiento considerable al descubrimiento de Dilthey, según el cual comprender es
revivir sentidos.
Al buscar fundamentar la compresión empática en la intersubjetividad como modo
especial de conocimiento de lo humano, y por lo tanto forma peculiar de conocer de
las ciencias sociales, nos encontramos con la inesperada evidencia de que la
intersubjetividad en las ciencias naturales y matemáticas, se fundamenta también
paradójicamente en la comprensión.
El Método de la Comprensión Empática puede acercarse a resultados científicamente
fundados a condición de que se comprenda claramente lo siguiente:
El hombre es un ser racional que actúa con sentido común; la acción humana
es racional en la medida en que persigue fines posibles en las condiciones de
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 38 ]
39. la situación, por medios que, entre aquéllos con los que el actor cuenta, son
los más adecuados para el fin de que se trata, por razones comprensibles y
verificables mediante la ciencia empírica positiva.
La vida del hombre es programable; desde que nace el hombre está sometido
a programas (familiares, educativos, religiosos, de clase, entre otros.) que
cumple inconscientemente y que lo marcan y condicionan toda la vida;
conociéndolos es posible predecir su conducta.
El investigador debe formar parte del mismo proceso socio-cultural del actor
cuya conducta se pretende comprender.
La participación del investigador en el proceso social en el que se da la conducta que
es objeto de su estudio le proporciona un código de sentido que le permite descifrar el
sentido de las acciones, leer en las conductas el sentido incardinado en ellas.
Reconociendo que el “Verstehen” es un método, bajo las condiciones señaladas, el
investigador debe mantenerse prevenido en cuanto a los elementos en los que basará
sus observaciones, procurando no tomar como científicamente fundado lo que sea sólo
el resultado de sus apreciaciones personales.
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 39 ]
40. TEMA 4. LA TÉCNICA JURÍDICA
Según ha quedado expuesto, los métodos a los que se ha hecho referencia tienen
aplicación en la Ciencia del Derecho como en el Derecho. Ahora bien, existe una
metodología precisa que abarca el conjunto de procedimientos que siguen los órganos
habilitados por el Estado cuando crean y aplican el Derecho, tanto a nivel de la norma
general como de la norma individualizada, a la que se denomina Técnica Jurídica.
A este respecto cabe distinguir entre una dimensión descriptiva, que se refiere a los
principios generales de esa técnica, y su dimensión práctica y la actuación técnica,
que es su realización.
4.1. La Técnica en su dimensión descriptiva
Consiste en la observación de un conjunto de reglas que guían teleológicamente la
elaboración del Derecho, de forma que se haga posible no sólo la vigencia de las
normas jurídicas, sino que éstas constituyan la legítima expresión de una determinada
ética social, es decir que correspondan a la concepción del mundo y de la vida
imperante en la sociedad que se pretende regular, a una tradición de cultura dada.
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 40 ]
41. 4.2. La Actuación Técnica
Consiste en la elaboración propiamente dicha del Derecho, es un hacer por parte del
especialista del Derecho, la puesta en forma normativa en la que se manifiesta la
voluntad positivadora. Se trata de transformar en normas los contenidos prejurídicos
que suministra la realidad de las relaciones sociales que se pretende regular.
Delgado (1974), utilizando la terminología de Ripert, distingue la técnica fundamental
de la técnica formal, de las cuales la primera, al ocuparse de las condiciones de
viabilidad de la norma jurídica, coincide con lo que se ha expuesto como la técnica en
su dimensión descriptiva.
La Técnica Formal se ocupa, por su parte, de la puesta en forma de la norma, que va
más allá del aspecto meramente estético del Derecho. Procura la correcta redacción
de la norma a fin de evitar ambigüedades y contradicciones; que la norma corresponda
a los requerimientos de regulación jurídica.
Si se trata de la creación de normas generales, a cada una de las formas posibles: ley,
reglamento, ordenanza y otra, corresponde una forma precisa. Si se trata de normas
individualizadas, serán presentadas bajo la forma de sentencias, actos administrativos
y contratos, según sea también el caso, cada cual con su estilo propio.
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 41 ]
42. A la Técnica Formal compete también el diseño de los conceptos jurídicos, lo cual se
expresa por medio de: definiciones, clasificaciones y construcciones jurídicas, las
cuales se describen en el siguiente cuadro.
Cuadro II.4. Conceptos jurídicos.
Concepto Descripción
Definiciones Determinan de la mejor manera posible los conceptos que
constituyen los elementos cognitivos del ordenamiento jurídico.
Clasificaciones Reúnen en un género común elementos de diversas especies
Construcciones jurídica Consisten en explicaciones que contribuyen a que el sistema
jurídico se mantenga unido, coherente y completo.
Si estas últimas se basan en la realidad, aunque sea estadística, se presentan como
presunciones, mediante las cuales se da por verdadero para todos los casos lo que sólo
es probable para cada caso particular, hasta prueba en contrario si se trata de una
presunción iuris tantum. Si se trata de explicaciones que se fundan en una idea
artificial se trata de ficciones, que no corresponden a la realidad pero permiten
conectar una solución legal con el ordenamiento jurídico en su totalidad.
En síntesis, el arte del Derecho requiere conocimientos teóricos y criterios prácticos
sobre la legitimidad, la conveniencia y la oportunidad de las soluciones. Aunque es
posible diferenciar los niveles del saber y del hacer jurídicos, según Fernández (1995)
no es fácil distinguir en el jurista los diferentes aspectos en la tarea de comprender,
interpretar y aplicar el Derecho, pues no se desdobla el jurista, sino que es
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 42 ]
43. depositario, a la vez, de filosofía, ciencia, arte y técnica en ese momento sublime de
la decisión.
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 43 ]
44. SINOPSIS
El análisis metodológico, en la Filosofía del Derecho, se inicia con la referencia a la
lógica aristotélica (Grecia, siglo IV a.C.) y a la interrogante por su pertinencia en el
campo del Derecho y en la Ciencia del Derecho.
Se impone, entonces, el examen de la deducción y la inducción, así como los nuevos
desarrollos metodológicos, como son la Argumentación Jurídica y la Tópica Jurídica;
los cuales, sin excluir los mencionados métodos clásicos, configuran la lógica jurídica
con sus perfiles actuales.
Es de obligatoria referencia a este respecto el método semiótico, de especial
significación en el área jurídica en atención a la formulación lingüística de las
normas y de sus efectos, al igual que el método de la compresión empática, propio de
las ciencias sociales, que se propone facilitar la compresión de la conducta humana y
de la cultura en general.
Asimismo se contempla el aspecto práctico de la metodología al incluir la Técnica
Jurídica, como medio que emplean los sujetos habilitados para crear el Derecho.
Unidad II. Análisis Metodológico [Pág. 44 ]
45. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
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prospectiva. En Boletín Nº 2 del I.F.D. “Dr. J.M Delgado Ocando” de Luz, Maracaibo,
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