1. TECNOLÓGICO NACIONAL
DE MÉXICO
Instituto Tecnológico Nacional de México
Unidad Otay
Consejo de Cooperación Aduanera -Organización
Mundial de Aduanas (CCA/OMA)
Salón 707
Primer semestre
Ingeniería en Logística
DERECHO
Cisneros Nieblas Celina
4. Historia.
El CCA nace el 15 de diciembre de 1950 en Bruselas, Bélgica. Aún cuando este Consejo se
creó originalmente para resolver problemas europeos, pronto se vio que las cuestiones
que abordaba y resolvía eran realmente mundiales. Por ello, a partir de 1956, el
organismo extendió su acción a todo el mundo, contando actualmente con 150 países
miembros. Los idiomas oficiales son el inglés y el francés.
En junio de 1994, el Consejo decidió adoptar un nombre informal para el desarrollo de
sus trabajos, con el cual podría ser más fácil identificar su papel, posición y propósito; por
consiguiente, a partir del 3 de octubre de 1994, el organismo es conocido como la
Organización Mundial de Aduanas (OMA), sin que por ello se modifique la convención
que crea al Consejo de Cooperación Aduanera, que permanece como su nombre oficial.
5.
6. Continuación.
El papel de la OMA es indispensable para el desarrollo armónico e integral de las aduanas
en sus procesos de simplificación, armonización y automatización a nivel mundial.
Teniendo en consideración que uno de los principales objetivos de la OMA es alcanzar la
armonización de los procedimientos aduaneros, se ha dado a la tarea de crear y promover
convenios aduaneros en diferentes materias técnicas.
En septiembre de 1987, México manifestó a la OMA su deseo de adherirse al Convenio que
la crea y el 8 de febrero de 1988 depositó en la Secretaría General del CCA el instrumento
de adhesión firmado por el Presidente de la República el 10 de diciembre de 1987; el
Decreto correspondiente fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo
de 1988.
7. Funcionamiento.
Los miembros del Consejo facilitarán a éste, a su demanda, los informes y la
documentación necesarios para el cumplimiento de su misión; sin embargo, ningún
miembro del Consejo estará obligado a facilitar la informes confidenciales cuya
divulgación entorpeciera la aplicación de la ley, fuera contraria al interés público u
ocasionara perjuicio a los intereses comerciales legítimos de las empresas públicas o
privadas. El Consejo está asistido por un Comité Técnico permanente y por un
Secretario General.
9. ARTÍCULO I
Se crea un Consejo de Cooperación Aduanera denominado "CONSEJO".
ARTÍCULO II
a) Son Miembros del Consejo:
i)Las Partes contratantes al presente Convenio;
ii) el Gobierno de cualquier territorio aduanero autónomo en lo que concierne a sus relaciones
exteriores, que sea propuesto por la Parte contratante que tenga la responsabilidad oficial de las relaciones
diplomáticas de dicho territorio y cuya admisión como miembro distinto sea admitido por el Consejo.
b) Cualquier Gobierno de un territorio aduanero distinto, que en virtud del párrafo a) (ii) anterior sea
Miembro del Consejo, dejará de serlo previa notificación de su retirada, hecha al Consejo por la Parte
que asuma la responsabilidad oficial de sus relaciones diplomáticas.
c) Cada Miembro del Consejo nombrará un delegado y a uno o varios d suplentes para representarle en
consejo. Estos delegados podrán ser asistidos por Consejeros.
d) El Consejo puede admitir en su seno, en calidad de observadores, representantes de países no
de organismos internacionales.
10. ARTÍCULO III
El Consejo tiene a su cargo:
a) el estudio de todas las cuestiones relativas a la cooperación aduanera que las Partes Contratantes
estimado convenientes promover, de acuerdo con los objetivos generales del presente Convenio;
b) el examen de los aspectos técnicos de los regímenes aduaneros, así como los factores económicos
ellos afectados, con el fin de proponer a sus miembros medios prácticos para obtener el mayor grado de
armonía y de uniformidad;
c) la elaboración de proyectos de Convenios y de enmiendas a los Convenios, así como el recomendar
adopción a los Gobiernos interesados;
d) la redacción de Recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniformes de los
Convenios terminados como resultado de sus trabajos, y del Convenio de la Nomenclatura para Clasificar
Mercancías en los Aranceles de Aduanas, y también del Convenio sobre la Valoración en Aduana de las
Mercancías, elaborados por el Grupo de Estudios para la Unión Aduanera Europea y, con esta finalidad,
cumplir las funciones que expresamente le estén asignadas que expresamente le estén asignadas por los
preceptos de dichos Convenios;
11. Continuación.
e) como organismo de conciliación, hacer Recomendaciones para reglamentar las desavenencias que
pudieran surgir con motivo de la interpretación o de la aplicación de los Convenios a que se refiere el apartado
d) precedente, conforme a los preceptos de dichos Convenios; las partes interesadas pueden, de común
acuerdo, comprometerse por adelantado a conformarse con la Recomendación del Consejo;
f) asegurar la difusión de los antecedentes que conciernen a la reglamentación y a la técnica aduanera;
g) suministrar a los Gobiernos interesados, bien oficialmente, bien a su demanda, informes u opiniones
sobre las cuestiones aduaneras que entren en el cuadro de los objetivos generales del presente Convenio, y
hacer Recomendaciones a este respecto;
h) cooperar con los demás organismos intergubernamentales en relación con las materias de su
competencia.
12. ARTÍCULO IV
Los miembros del Consejo facilitarán a éste, a su demanda, los informes y la documentación necesarios para el
cumplimiento de su misión; sin embargo, ningún miembro del Consejo estará obligado a facilitar la informes
confidenciales cuya divulgación entorpeciera la aplicación de la ley, fuera contraria al interés público u ocasionara
perjuicio a los intereses comerciales legítimos de las empresas públicas o privadas.
ARTÍCULO V
El Consejo está asistido por un Comité técnico permanente y por un Secretario general.
ARTÍCULO VI
a) El Consejo elige cada año entre los delegados un Presidente y, por lo menos, dos Vicepresidentes.
b) Establece su reglamento interior por mayoría de los dos tercios de sus miembros.
c) Instituye un Comité de la Nomenclatura, conforme a los dispuesto en el Convenio de la Nomenclatura para
Clasificación de las Mercancías en los Aranceles de Aduanas, así como un Comité de la Valoración, según lo
establecido en el Convenio de la Valoración en Aduana de las Mercancías. Puede, además, instituir otros Comités
juzgue necesarios para la aplicación de los Convenios de que trata el artículo III d), o para cualquier otra finalidad
sea de su competencia.
d) Señala las tareas encomendadas al Comité técnico permanente y los poderes que en él delegue.
e) Prueba el presupuesto anual, controla los gastos y da a la Secretaría general las directrices necesarias en lo
concierne a sus finanzas.
13. ARTÍCULO VII
a) La sede del Consejo se fija en Bruselas.
b) El Consejo, el Comité técnico permanente y los Comités creados por el Consejo pueden reunirse en un lugar
distinto de la Sede del Consejo, siempre que éste así lo decida.
c) El Consejo se reunirá por lo menos dos veces en el año; la primera reunión tendrá lugar, lo más tarde, tres
después de la entrada en vigor del presente Convenio.
ARTÍCULO VIII
a) Cada miembro del Consejo dispone de un voto; sin embargo, ningún miembro puede participar en la votación
sobre las cuestiones relativas a la interpretación y a la aplicación de los Convenios en vigor, de que trata el artículo III
cuando no le que no le sean aplicables, ni tampoco sobre las enmiendas a dichos Convenios.
b) Bajo reserva el artículo VI b) los acuerdos del Consejo son tomados por mayoría de los dos tercios de los
miembros presentes que tengan voto deliberativo. El Consejo sólo puede pronunciarse sobre una cuestión
cuando la mitad de sus miembros con voto deliberativo estén representados en lo que concierne a dicha cuestión.
ARTÍCULO IX
a) El Consejo establece con Las Naciones Unidas, con sus órganos principales y subsidiarios, con sus instituciones
especializadas, así como cualquier otro organismo intergubernamental, cualquier relación propia para asegurar una
colaboración en la consecuencia de sus misiones respectivas.
b) El Consejo puede concluir arreglos propios para facilitar las consultas y la cooperación con las organizaciones
gubernamentales interesadas en cuestiones que sean de su competencia.
14. ARTÍCULO X
a) El Comité técnico permanente esta compuesto por los representantes de los miembros del Consejo. Cada
miembro del Consejo puede nombrar un delegado y uno o varios delegados suplentes para representarle en el
Los representantes serán funcionarios en las cuestiones de técnica aduanera. Pueden ser asistidos por peritos.
b) El Comité técnico permanente se reunirá por lo menos cuatro veces al año.
ARTÍCULO XI
a) El Consejo nombra un Secretario general y otro un adjunto y determina sus atribuciones, sus obligaciones, su
estatuto administrativo y la duración de sus funciones.
b) El Secretario general nombra el personal administrativo de la Secretaría General. Los efectivos y el estatuto de
este personal son sometidos a la aprobación del Consejo.
ARTÍCULO XII
a) Cada miembro del Consejo asume los gastos de su propia delegación ante el mismo, el Comité técnico
permanente y los Comités creados por el Consejo.
b) Los gastos del Consejo son soportados por sus miembros y distribuidores, según el baremo fijado por el
c) El Consejo puede suspender el derecho de voto de cualquier miembro que no cumpliera con sus obligaciones
financieras en un plazo de tres meses, después de haberle sido notificado el importe de su contribución.
d) Cada miembro del Consejo está obligado a ingresar íntegramente su cuota anual en el curso del ejercicio
el cual ha llegado a ser miembro del Consejo, así como en el curso del ejercicio durante el que su retirada se haga
efectiva.
15. ARTÍCULO XIII
a) El Consejo goza, en el territorio de cada uno de sus miembros, de la capacidad jurídica necesaria para el
ejercicio de sus funciones, tal como se define en el Anexo del presente Convenio.
b) El Consejo, los representantes de sus miembros, los consejeros y peritos designados para secundarlos, los
funcionarios del Consejo gozan de los privilegios e inmunidades definidas en dicho Anexo.
c) Este forma parte integrante del presente Convenio, y toda referencia al Convenio se aplica, asimismo, a
Anexo.
ARTÍCULO XIV
Las Partes contratantes aceptan las disposiciones del Protocolo relativo al Grupo de Estudio para la Unión
Europea abierto a la firma en Bruselas en la misma fecha que el presente Convenio. Para fijar el baremo de las
contribuciones de que trata el artículo XII b), el Consejo tomará en consideración la participación de sus miembros
el Grupo de Estudios.
ARTÍCULO XV
El presente Convenio estará abierto a la firma hasta el 31 de marzo de 1951.
ARTÍCULO XVI
a) El presente Convenio será ratificado.
b) Los instrumentos de ratificación serán depositados cerca del Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica,
notificará este depósito a todos los Gobiernos signatarios y adheridos, así como al Secretario general.
16. ARTÍCULO XVIII
a) El Gobierno de un Estado no signatario del presente Convenio podrá adherirse a él a partir del 1 de abril
1951.
b) Los instrumentos de adhesión serán depositados cerca del Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica,
notificará este depósito a todos los Gobiernos signatarios y adheridos, así como a mismo la Secretaría General.
c) El presente Convenio entrará en vigor respecto a todo Gobierno adherido en la fecha del depósito de su
instrumento de adhesión, pero no antes de su entrada en vigor tal como se ha determinado en el artículo XVIII a).
ARTÍCULO XIX
El presente Convenio es concluido por una duración ilimitada, pero cualquier Parte contratante podrá, en todo
momento, denunciarlo, cinco años después de su entrada en vigor, tal como se ha fijado en el artículo XVIII (a). La
denuncia se hará efectiva a la expiración del plazo de un año, a contar de la fecha de recepción de la notificación
denuncia por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica; éste avisará esta recepción a todos los Gobiernos
signatarios y adheridos, así como al Secretario general.
17. ARTÍCULO XX
a) El Consejo podrá recomendar a las Partes contratantes la conveniencia de hacer enmiendas en el presente
b) Toda Parte contratante que acepte una enmienda, comunicará su aceptación por escrito su al Ministerio de Asuntos
Exteriores de Bélgica, quien dará aviso de ello a todos los Gobiernos signatarios y adheridos, así como al Secretario
c) Una enmienda entrará en vigor tres meses después que las notificaciones de aceptación de todas las Partes
contratantes se hubieran recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica. Tan pronto como una enmienda
sido aceptada por todas las Partes contratantes, el Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica dará aviso de ello a todos
Gobiernos signatarios y adheridos, así como al Secretario general, dándoles a conocer la fecha de la entrada en vigor.
d) Una vez que cualquier enmienda hubiera entrado en vigor, ningún Gobierno podrá ratificar o adherirse al presente
Convenio sin aceptar igualmente esta enmienda.
En fe de lo cual, los firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Bruselas el 15 de Diciembre de 1950, en lengua francesa y en lengua inglesa, ambos textos hacen igualmente fe
un solo original que será depositado en los archivos del Gobierno belga, el cual expedirá copias certificadas conformes, a
todos los Gobiernos signatarios y adheridos.