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CONTRATOS
MERCANTILES
De la Compraventa
Serán mercantiles las compraventas a las que este Código les da tal carácter, y todas las que se
hagan con el objeto directo y preferente de traficar.
Las compraventas que se hicieren sobre muestras o calidades de mercancías
determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfeccionadas por el solo
consentimiento de las partes.
Cuando el objeto de las compraventas sea mercancías que no hayan sido vistas por el
comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el comercio, el
contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte.
Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el
comprador no estará obligado a recibirlos fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales,
quedará consumada la venta en lo que a éstas se refiere.
En las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante que
cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato,
y la indemnización, además, de los daños y perjuicios.
Una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las pérdidas, daños o menoscabos
que sobrevinieren a las mercaderías vendidas, serán por cuenta del comprador, si ya le hubieren
sido entregadas real, jurídica o virtualmente; o si no le hubieren sido entregadas de ninguna de
estas maneras, serán por cuenta del vendedor.
Si no hubiere fijado plazo para su entrega, el vendedor deberá tener a disposición del comprador
las mercancías vendidas, dentro de las VEINTICUATRO HORAS siguientes al contrato.
El comprador deberá pagar el precio de las mercancías que se le hayan vendido en los términos y
plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar de contado. La demora en el pago del
precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
Salvo pacto en contrario, las cantidades que con el carácter de arras se entreguen
en las ventas mercantiles, se reputarán dadas a cuenta de precio.
Los gastos de entrega en las ventas
mercantiles, serán:
I.- A cargo del vendedor, todos los que se ocasionen hasta poner las mercancías
pesadas o medidas a disposición del comprador;
II.- Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán por cuenta
del comprador
El comprador que dentro de los CINCO DÍAS de recibir las mercancías no reclamare al
vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas; o que dentro de treinta días
contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas,
perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.
El vendedor, salvo pacto en contrario, quedará obligado en las ventas mercantiles a la evicción y
saneamiento.
Saneamiento por evicción
Obligación de indemnizar que recae sobre el vendedor cuando se produce la evicción de la cosa
vendida. Puede pactarse la renuncia a este derecho del comprador, salvo cuando medie mala
fe del vendedor. Para que opere este mecanismo es necesario que concurran los siguientes
requisitos:
1) que el comprador haya sido privado total o parcialmente de la cosa vendida;
2) en virtud de resolución judicial firme, y
3) que reconozca un derecho de existencia anterior.
Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión; pero al perjudicado, además de la
acción criminal que le competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratante que
hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento.
CONTRATO DE REPORTO
En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de
crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma
especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio
queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.
El reporto se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso cuando sean nominativos.
El reporto debe constar por escrito, por lo que se le considera un contrato formal, Salvo pacto en
contrario los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán
ejercitados por el reportador por cuenta del reportado y los dividendos o intereses que se
paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado para ser liquidados al
vencimiento de la operación.
PLAZO
En ningún caso el plazo del reporto se extenderá a más de cuarenta y cinco días. Toda cláusula en
contrario, se tendrá por no puesta. La operación podrá ser prorrogada una o más veces, sin que la
prórroga importe celebración de nuevo contrato y bastando al efecto la simple mención
prorrogado, suscrita por las partes, en el documento en que se haya hecho constar la operación
primitiva.
ABANDONO DEL REPORTO
Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto debe liquidarse, el
reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el
reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su
cargo.
TITULOS DE CREDITO
COMO DEFINE LA LEY A LOS TITULOS DE
CREDITO
“Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el
derecho literal que en ellos se consigna.”
Articulo 5 Ley de Títulos y Operaciones de Crédito
CARACTERISTICAS GENERALES
IMPORTANTES
Los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición salvo buen cobro.
El título de crédito cuyo importe estuviere escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso
de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere escrito varias veces en
palabras y en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.
El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se
consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio,
debe hacer mención del pago en el título.
NATURALEZA EJECUTIVA
Los títulos de crédito son documentos privados, los cuales son suficientes para comprobar a favor
de su titular legitimo, la existencia de los derechos contenidos dentro del texto del mismo
documento.
Es decir se reconoce a priori la existencia de la deuda consignada en el documento, de ahí que
según la naturaleza especial del juicio ejecutivo mercantil, la accion cambiaria contra el signatario
del titulo de crédito es ejecutiva por el importe de esta uy por los intereses y gastos accesorios,
sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma.
FORMALIDAD
Un documento surtira efectos de titulo de crédito si reúne en su texto las mencionas que la ley
obliga para cada tipo.
La omisión de las menciones y los requisitos de ley significa que el documento no producirá
efectos de titulo de crédito, sino será simplemente un documento cuyo verdadero valor y alcance
jurídicos deberán ser probados en juicio y carecerá de la calidad de ejecutiva.
La omisión de alguno de los requisitos da lugar a la oposición de excepciones,
LITERALIDAD
Podríamos afirmar que “es la fijación de la amplitud del derecho incorporado al titulo de
crédito”
El derecho que se consigna es literal: el deudor se obliga en los términos del documento, las
palabras escritas en él fijan el alcance, contenido y modalidades de la obligación. Las palabras
escritas en el papel son la medida del derecho.
AUTONOMIA
El derecho consignado en el titulo es autónomo, lo que quiere decir que cada uno de los
tenedores del documento tiene un derecho propio, independiente de los anteriores tenedores.
CIRCULACION
Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros
documentos QUE NO ESTÉN DESTINADOS A CIRCULAR y sirvan exclusivamente para identificar a
quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.
Articulo 6to L.T.O.C
Así, tenemos que la circulación o carácter ambulatorio de los títulos de crédito es
una característica esencial de éstos. Dice Mantilla Molina, que están “dotados de una aptitud
especial para pasar de un patrimonio a otro”, “sin las dilaciones y trabas que lleva siempre
consigo la transmisión de los créditos comunes”.
LEGITIMACION
Es la certeza jurídica de que quien ejerce el derecho de cobro es verdaderamente el facultado
para ello.
Para que el tenedor de un titulo de crédito pueda ejercitar el derecho se requiere, además de la
posesión del titulo, que lo detente legalmente, si aparecen llenados los requisitos para la legal
transmisión del titulo, el tenedero puede ejercitar el derecho.
En principio, quien puede ejercitar el derecho de cobro es el propietario del titulo, mas en los
casos de los títulos al portador, la legitimación la tiene el que tenga en su mano el titulo de
crédito.
CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE
CREDITO
NOMINATIVOS AL PORTADOR
TITULOS NOMINATIVOS
Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el
texto mismo del documento.
Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer,
contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el
título al cual estén adheridos.
Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto,
o en el de un endoso, de las cláusulas no a la orden o no negociable. Las cláusulas dichas podrán
ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su
inserción.
El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será transmisible en la forma y con los
efectos de una cesión ordinaria.
Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio
de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.
Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida, mientras no haya
algún endoso.
El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título,
siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos.
Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen
legítimamente, no tienen valor alguno.
El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su
cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución.
También tiene derecho, si opta por lo segundo y garantiza la reparación de los daños y perjuicios
correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en
el título, mientras éste queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que
se hagan a su cancelación.
La pérdida del título por otras causas sólo da derecho a las acciones personales que puedan
derivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.
AL PORTADOR
Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o
no la cláusula al portador.
Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición.
La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo
presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o
después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.
Quien haya sufrido la pérdida o robo de un título al portador puede pedir que se
notifiquen al emisor o librador, por el juez del lugar donde deba hacerse el pago.
La notificación obliga al emisor o librador a cubrir el principal e intereses del título al
denunciante, después de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se
presente a cobrarlos un poseedor de buena fe.
En este último caso, el pago debe hacerse al portador, quedando liberados para con el
denunciante el emisor o el librador
Cuando un título al portador no esté en condiciones de circular por haber sido destruido o
mutilado en parte, el tenedor puede pedir su cancelación y reposición conforme al
procedimiento previsto para los títulos nominativos.
ENDOSO
Es un medio de transmisión de los títulos nominativos.
“clausula accesoria e inseparable del titulo, en virtud del cual el acreedor cambiario pone a otro
en su lugar, transfiriéndole el titulo con efectos limitados o ilimitados”
El endoso debe constar en el título relativo o en
hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes
requisitos:
I.- El nombre del endosatario;
II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;
III.- La clase de endoso;
IV.- El lugar y la fecha
Si se omite el nombre del endosatario
El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier
tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título
sin llenar el endoso.
El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
Si se omite la firma del endosante
La omisión del segundo requisito hace nulo el endoso.
Si se omite la clase de endoso
Establece la presunción de que el título fue trasmitido en propiedad, sin que valga prueba en
contrario respecto a tercero de buena fe.
El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes, no
obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad.
Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de
ella mediante la cláusula sin mi responsabilidad o alguna equivalente.
Si se omite el lugar
La omisión del lugar, establece la presunción de que el documento
fue endosado en el domicilio del endosante.
Si no se estipulo la fecha
Se establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante
adquirió el documento, salvo prueba en contrario.
TIPOS DE ENDOSO
Endoso en blanco o incompleto
Endoso al portador
Endoso pleno y limitado (En propiedad, procuración
o en garantia)
ENDOSO EN BLANCO
El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante.
En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el
endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso.
ENDOSO AL PORTADOR
Este tipo de endoso tiene aplicación cuando se establece la inscripción “al portador”, por lo que
cualquier persona puede ejecutar su cobro.
El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
ENDOSO EN PROPIEDAD
El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes.
El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley
establezca la solidaridad. Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes,
éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula sin mi responsabilidad o alguna equivalente.
ENDOSO EN PROCURACION
El endoso que contenga las cláusulas en procuración, al cobro, u otra equivalente, no transfiere la
propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para
cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su
caso.
El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario.
El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su
revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al
articulo 41.
Articulo 41 “Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o
cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. El propietario de un título de crédito puede
testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición; pero nunca los anteriores a ella.”
ENDOSO EN GARANTIA
El endoso con las cláusulas en garantía, en prenda, u otra equivalente, atribuye al endosatario
todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los
derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración.
DEL AVAL
Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.
Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella.
El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera, se expresará con la fórmula por aval, u
otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta.
La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como
aval.
A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra.
El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es
válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.
El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están
obligados para con éste en virtud de la letra.
La acción cambiaria se ejercita:
I.- En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;
II.- En caso de falta de pago o de pago parcial;
III.- Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso.
La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus
avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado
Mediante la acción cambiaria, el último
tenedor de la letra puede reclamar el pago
I.- Del importe de la letra;
II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;
III.- De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos;
IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que
se la haga efectiva, más los gastos de situación.
El obligado en vía de regreso que paga la letra tiene
derecho a exigir, por medio de la acción cambiaria:
I.- El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado;
II.- Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago;
III.- Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos; y
IV.- El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de
situación.
LETRA DE CAMBIO
Es titulo de crédito que contiene la orden incondicional que una persona
llamada girador da a otra llamada girado, de pagar una suma de dinero a un
tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinados
La letra de cambio debe contener:
I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento;
II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;
III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del girado;
V.- El lugar y la época del pago;
VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y
VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
La letra de cambio puede ser girada:
I.- A la vista;
II.- A cierto tiempo vista;
III.- A cierto tiempo fecha; y
IV.- A día fijo.
Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de
su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago.
Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el
último del mes. Si se fijare el vencimiento para principios, mediados, o fines de mes, se
entenderán por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.
DEL PAGO
La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella.
Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago:
I.- En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliario, en su caso;
II.- En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.
La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha.
Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma
forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de
determinada época.
El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras
no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el
recibo correspondiente.
El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra.
Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella,
después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en el Banco de
México el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, y sin obligación de dar aviso a éste.
El pagaré debe contener:
I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
IV.- La época y el lugar del pago;
V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y
VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no
indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.
Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses
que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento.
Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.
El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como
domiciliatario, y a falta de domiciliatario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado
como domicilio.
CHEQUE
El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en
forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.
El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de
crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.
La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione
al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible
en cuenta de depósito a la vista.
El cheque debe contener:
I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;
II.- El lugar y la fecha en que se expide;
III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del librado;
V.- El lugar del pago; y
VI.- La firma del librador.

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  • 2. De la Compraventa Serán mercantiles las compraventas a las que este Código les da tal carácter, y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar. Las compraventas que se hicieren sobre muestras o calidades de mercancías determinadas y conocidas en el comercio, se tendrán por perfeccionadas por el solo consentimiento de las partes. Cuando el objeto de las compraventas sea mercancías que no hayan sido vistas por el comprador, ni puedan clasificarse por calidad determinadamente conocida en el comercio, el contrato no se tendrá por perfeccionado, mientras el comprador no las examine y acepte.
  • 3. Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el comprador no estará obligado a recibirlos fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que a éstas se refiere. En las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato, y la indemnización, además, de los daños y perjuicios.
  • 4. Una vez perfeccionado el contrato de compraventa, las pérdidas, daños o menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías vendidas, serán por cuenta del comprador, si ya le hubieren sido entregadas real, jurídica o virtualmente; o si no le hubieren sido entregadas de ninguna de estas maneras, serán por cuenta del vendedor.
  • 5. Si no hubiere fijado plazo para su entrega, el vendedor deberá tener a disposición del comprador las mercancías vendidas, dentro de las VEINTICUATRO HORAS siguientes al contrato. El comprador deberá pagar el precio de las mercancías que se le hayan vendido en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar de contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
  • 6. Salvo pacto en contrario, las cantidades que con el carácter de arras se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán dadas a cuenta de precio.
  • 7. Los gastos de entrega en las ventas mercantiles, serán: I.- A cargo del vendedor, todos los que se ocasionen hasta poner las mercancías pesadas o medidas a disposición del comprador; II.- Los de su recibo y extracción fuera del lugar de la entrega, serán por cuenta del comprador
  • 8. El comprador que dentro de los CINCO DÍAS de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad en ellas; o que dentro de treinta días contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor.
  • 9. El vendedor, salvo pacto en contrario, quedará obligado en las ventas mercantiles a la evicción y saneamiento. Saneamiento por evicción Obligación de indemnizar que recae sobre el vendedor cuando se produce la evicción de la cosa vendida. Puede pactarse la renuncia a este derecho del comprador, salvo cuando medie mala fe del vendedor. Para que opere este mecanismo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el comprador haya sido privado total o parcialmente de la cosa vendida; 2) en virtud de resolución judicial firme, y 3) que reconozca un derecho de existencia anterior.
  • 10. Las ventas mercantiles no se rescindirán por causa de lesión; pero al perjudicado, además de la acción criminal que le competa, le asistirá la de daños y perjuicios contra el contratante que hubiese procedido con fraude o malicia en el contrato o en su cumplimiento.
  • 11. CONTRATO DE REPORTO En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario. El reporto se perfecciona por la entrega de los títulos y por su endoso cuando sean nominativos.
  • 12. El reporto debe constar por escrito, por lo que se le considera un contrato formal, Salvo pacto en contrario los derechos accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados por el reportador por cuenta del reportado y los dividendos o intereses que se paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado para ser liquidados al vencimiento de la operación.
  • 13. PLAZO En ningún caso el plazo del reporto se extenderá a más de cuarenta y cinco días. Toda cláusula en contrario, se tendrá por no puesta. La operación podrá ser prorrogada una o más veces, sin que la prórroga importe celebración de nuevo contrato y bastando al efecto la simple mención prorrogado, suscrita por las partes, en el documento en que se haya hecho constar la operación primitiva.
  • 14. ABANDONO DEL REPORTO Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto debe liquidarse, el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.
  • 16. COMO DEFINE LA LEY A LOS TITULOS DE CREDITO “Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.” Articulo 5 Ley de Títulos y Operaciones de Crédito
  • 17. CARACTERISTICAS GENERALES IMPORTANTES Los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición salvo buen cobro. El título de crédito cuyo importe estuviere escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere escrito varias veces en palabras y en cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor. El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mención del pago en el título.
  • 18. NATURALEZA EJECUTIVA Los títulos de crédito son documentos privados, los cuales son suficientes para comprobar a favor de su titular legitimo, la existencia de los derechos contenidos dentro del texto del mismo documento. Es decir se reconoce a priori la existencia de la deuda consignada en el documento, de ahí que según la naturaleza especial del juicio ejecutivo mercantil, la accion cambiaria contra el signatario del titulo de crédito es ejecutiva por el importe de esta uy por los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma.
  • 19. FORMALIDAD Un documento surtira efectos de titulo de crédito si reúne en su texto las mencionas que la ley obliga para cada tipo. La omisión de las menciones y los requisitos de ley significa que el documento no producirá efectos de titulo de crédito, sino será simplemente un documento cuyo verdadero valor y alcance jurídicos deberán ser probados en juicio y carecerá de la calidad de ejecutiva. La omisión de alguno de los requisitos da lugar a la oposición de excepciones,
  • 20. LITERALIDAD Podríamos afirmar que “es la fijación de la amplitud del derecho incorporado al titulo de crédito” El derecho que se consigna es literal: el deudor se obliga en los términos del documento, las palabras escritas en él fijan el alcance, contenido y modalidades de la obligación. Las palabras escritas en el papel son la medida del derecho.
  • 21. AUTONOMIA El derecho consignado en el titulo es autónomo, lo que quiere decir que cada uno de los tenedores del documento tiene un derecho propio, independiente de los anteriores tenedores.
  • 22. CIRCULACION Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos QUE NO ESTÉN DESTINADOS A CIRCULAR y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna. Articulo 6to L.T.O.C Así, tenemos que la circulación o carácter ambulatorio de los títulos de crédito es una característica esencial de éstos. Dice Mantilla Molina, que están “dotados de una aptitud especial para pasar de un patrimonio a otro”, “sin las dilaciones y trabas que lleva siempre consigo la transmisión de los créditos comunes”.
  • 23. LEGITIMACION Es la certeza jurídica de que quien ejerce el derecho de cobro es verdaderamente el facultado para ello. Para que el tenedor de un titulo de crédito pueda ejercitar el derecho se requiere, además de la posesión del titulo, que lo detente legalmente, si aparecen llenados los requisitos para la legal transmisión del titulo, el tenedero puede ejercitar el derecho. En principio, quien puede ejercitar el derecho de cobro es el propietario del titulo, mas en los casos de los títulos al portador, la legitimación la tiene el que tenga en su mano el titulo de crédito.
  • 24. CLASIFICACION DE LOS TITULOS DE CREDITO NOMINATIVOS AL PORTADOR
  • 25. TITULOS NOMINATIVOS Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento. Únicamente el legítimo propietario del título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título al cual estén adheridos.
  • 26. Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas no a la orden o no negociable. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
  • 27. Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal.
  • 28. Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida, mientras no haya algún endoso. El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos. Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno.
  • 29. El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución. También tiene derecho, si opta por lo segundo y garantiza la reparación de los daños y perjuicios correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, mientras éste queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación. La pérdida del título por otras causas sólo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.
  • 30. AL PORTADOR Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador. Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición. La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad.
  • 31. Quien haya sufrido la pérdida o robo de un título al portador puede pedir que se notifiquen al emisor o librador, por el juez del lugar donde deba hacerse el pago. La notificación obliga al emisor o librador a cubrir el principal e intereses del título al denunciante, después de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente a cobrarlos un poseedor de buena fe. En este último caso, el pago debe hacerse al portador, quedando liberados para con el denunciante el emisor o el librador
  • 32. Cuando un título al portador no esté en condiciones de circular por haber sido destruido o mutilado en parte, el tenedor puede pedir su cancelación y reposición conforme al procedimiento previsto para los títulos nominativos.
  • 33. ENDOSO Es un medio de transmisión de los títulos nominativos. “clausula accesoria e inseparable del titulo, en virtud del cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el titulo con efectos limitados o ilimitados”
  • 34. El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso; IV.- El lugar y la fecha
  • 35. Si se omite el nombre del endosatario El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
  • 36. Si se omite la firma del endosante La omisión del segundo requisito hace nulo el endoso.
  • 37. Si se omite la clase de endoso Establece la presunción de que el título fue trasmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes, no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad. Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula sin mi responsabilidad o alguna equivalente.
  • 38. Si se omite el lugar La omisión del lugar, establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante.
  • 39. Si no se estipulo la fecha Se establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario.
  • 40. TIPOS DE ENDOSO Endoso en blanco o incompleto Endoso al portador Endoso pleno y limitado (En propiedad, procuración o en garantia)
  • 41. ENDOSO EN BLANCO El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso.
  • 42. ENDOSO AL PORTADOR Este tipo de endoso tiene aplicación cuando se establece la inscripción “al portador”, por lo que cualquier persona puede ejecutar su cobro. El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco.
  • 43. ENDOSO EN PROPIEDAD El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad. Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula sin mi responsabilidad o alguna equivalente.
  • 44. ENDOSO EN PROCURACION El endoso que contenga las cláusulas en procuración, al cobro, u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que el endoso se cancela conforme al articulo 41.
  • 45. Articulo 41 “Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. El propietario de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisición; pero nunca los anteriores a ella.”
  • 46. ENDOSO EN GARANTIA El endoso con las cláusulas en garantía, en prenda, u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración.
  • 47. DEL AVAL Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. Puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella. El aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera, se expresará con la fórmula por aval, u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval.
  • 48. A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra. El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa. El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.
  • 49. La acción cambiaria se ejercita: I.- En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II.- En caso de falta de pago o de pago parcial; III.- Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado
  • 50. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.
  • 51. El obligado en vía de regreso que paga la letra tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaria: I.- El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya sido condenado; II.- Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha de su pago; III.- Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos; y IV.- El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, más los gastos de situación.
  • 52. LETRA DE CAMBIO Es titulo de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada girador da a otra llamada girado, de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinados
  • 53. La letra de cambio debe contener: I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe; III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; IV.- El nombre del girado; V.- El lugar y la época del pago; VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.
  • 54. La letra de cambio puede ser girada: I.- A la vista; II.- A cierto tiempo vista; III.- A cierto tiempo fecha; y IV.- A día fijo. Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en que debe efectuarse el pago. Si éste no tuviere día correspondiente al del otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes. Si se fijare el vencimiento para principios, mediados, o fines de mes, se entenderán por estos términos los días primero, quince y último del mes que corresponda.
  • 55. DEL PAGO La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella. Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago: I.- En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliario, en su caso; II.- En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.
  • 56. La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época.
  • 57. El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el recibo correspondiente. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra. Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en el Banco de México el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, y sin obligación de dar aviso a éste.
  • 58. El pagaré debe contener: I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV.- La época y el lugar del pago; V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
  • 59. Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe. Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento. Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.
  • 60. El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de domiciliatario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.
  • 61. CHEQUE El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.
  • 62. El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.
  • 63. El cheque debe contener: I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento; II.- El lugar y la fecha en que se expide; III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; IV.- El nombre del librado; V.- El lugar del pago; y VI.- La firma del librador.