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RÉGIMEN JURÍDICO DE LA RELACIÓN LABORAL
  ESPECIAL DEL PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN1




                                        Sara Alcázar Ortiz
                                    Universidad de Zaragoza

                             Camino Ortiz de Solórzano Aurusa
                                 Universidad Rey Juan Carlos


                                     Ángel Luis de Val Tena
                                    Universidad de Zaragoza




     1	     Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto “Derecho del Trabajo y Crisis Económica:
del diálogo social a las intervenciones normativas”. Referencia DER2010-16914 del Ministerio de Ciencia e
Innovación. También forma parte del las líneas de investigación del Grupo de Investigación Consolidado del
Gobierno de Aragón S07 Derecho del Trabajo. Universidad de Zaragoza y del Grupo de Investigación S04
PRIVADMON-ARA.




                                                    7
RESUMEN	


    La prestación de servicios de aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes
a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a objetivos generales de la misma con
autonomía y plena responsabilidad, constituye una de las relaciones laborales especiales
previstas en el Estatuto de los Trabajadores. La regulación de esta relación laboral especial
se efectúa a través del RD 1382/1985 de 1 de agosto. De la definición de alto directivo
que ofrece dicha regulación se deduce que el concepto puede delimitarse a partir de tres
criterios: funcional, objetivo y jerárquico. El régimen jurídico de esta relación laboral
especial tiene como fundamento la relación de mutua confianza que debe existir entre
las partes del contrato y que se deriva de la singular posición del directivo en la estruc-
tura empresarial. Consecuencia de lo anterior, el sistema de fuentes reguladoras de esta
relación laboral especial se caracteriza por la primacía de la autonomía de la voluntad
de las partes así como por la supletoriedad de la legislación civil y mercantil, frente a la
normativa laboral común. El Decreto regulador dedica al régimen extintivo del contrato
de trabajo una atención especial. Pese a la genérica remisión a las causas y procedimien-
tos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, se produce una profunda alteración del
régimen extintivo común, al admitirse la terminación del contrato por desistimiento del
empresario, en detrimento de la tutela de la estabilidad en el empleo de estos trabajadores.
Particular relevancia adquieren en este ámbito los pactos indemnizatorios –cláusulas de
blindaje– que las partes pueden prever, especialmente, para los supuestos de desistimiento
del empresario.



PALABRAS CLAVE	


   Alto directivo, relación laboral especial, contrato de trabajo, extinción del contrato,
pactos indemnizatorios.


ABSTRACT

    The provision of services by those employees who exercise powers inherent to the
legal ownership of the company and related to its general objectives with autonomy
and full responsibility, is one of the special employment relationships contained in the
Statute of Workers. The regulation of this special employment relationship is esta-
blished in the Royal Decree 1382/1985 of 1 August. The definition of senior manager
provided by this Royal Decree is based on three criteria: functional, objective and
hierarchical. The legal status of this special employment relationship relies on the


                                             8
mutual trust that must exist between the parties to the contract, which comes from the
unique position of the manager in the corporate structure. As a result of the above, the
system of regulatory sources of this special employment relationship is characterized
by the primacy of the autonomy of the parties and by the supplemental application of
civil and commercial law instead of labor law. The Decree provides special attention
to the legal extinction of the contract. Despite its generic reference to the causes and
procedures established in the Statute of Workers, there is a profound alteration of the
common regime, because it allows the withdrawal of the employer as a cause of ter-
mination of the contract, detrimental of the protection of job security of these workers.
Acquire particular relevance in this field, pacts-protection clauses which parties to the
contract might set, especially for cases of withdrawal of the employer.

KEY WORDS


    Senior manager, special employment relationship, employment contract, termina-
tion of contract, indemnification agreements.


SUMARIO


   I. EL PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN: MARCO NORMATIVO Y DELIMITACIÓN CONCEP-
TUAL. II. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO DE TRABAJO. III. LA EXTINCIÓN DEL CON-
TRATO DE ALTA DIRECCIÓN.




I. EL PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN: MARCO NORMATIVO Y
  DELIMITACIÓN CONCEPTUAL

   A) La normativa reguladora

   	   El artículo 2.1.a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Traba-
       jadores –en adelante, LET– incluyó entre las relaciones laborales de carácter
       especial “la del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)”
       de la propia norma; precepto este último que excluye del ámbito laboral “la
       actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de
       consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que
       revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa
       sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo”.



                                           9
La sujeción del personal de alta dirección a un contrato de trabajo especial
    quedó condicionada –al igual que las restantes relaciones laborales especia-
    les– al posterior desarrollo reglamentario de su régimen jurídico por parte del
    Gobierno, en el plazo de dieciocho meses (disp. adic. segunda, LET –1980–),
    con la sola obligación de respetar “los derechos básicos reconocidos en la
    Constitución” (art. 2.2 LET). Superado el plazo habilitado sin que el Gobierno cum-
    pliera aquel mandato legal, la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de
    determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, estableció de nuevo
    “un plazo máximo de doce meses” (disp. adic. primera) para que el Gobierno
    regulara el régimen jurídico de las relaciones laborales especiales. Aprovechan-
    do esta oportunidad, y al límite de su vencimiento, se dictó el RD 1382/1985,
    de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del perso-
    nal de alta dirección –en adelante, DPAD–. Desde la entrada en vigor de esta
    norma reglamentaria, el día primero de enero de 1986, se incluye el trabajo de
    alta dirección en el ámbito laboral, aunque sea como relación laboral especial.

	   El régimen jurídico que establece el DPAD tuvo en cuenta el fundamento de la
    relación entre el alto directivo y la empresa: la recíproca confianza que debe existir
    entre las partes contratantes, derivada de la singular posición del directivo,
    pues ejercita muy amplios poderes y facultades que corresponden –en princi-
    pio– al empresario. De ahí que se optara por proporcionar un amplio margen
    al pacto entre las partes, como elemento de configuración del contenido de la
    misma, correspondiendo a la norma fijar el esquema básico de la materia a
    tratar en el contrato, profundizando en cuestiones menos susceptibles de
    acuerdo entre partes, como, por ejemplo, las relativas a las causas y efectos de
    extinción del contrato.

	 Sin duda, lo más destacable es el sistema de fuentes creado en la propia
  norma reglamentaria, claramente opuesto al establecido en el artículo 3
  de la LET. Y es que la voluntad de las partes se sitúa en el primer nivel de
  aplicación, sólo limitada por las reglas imperativas contenidas en la norma
  reguladora y por las remisiones expresas a la legislación laboral común, así
  como a las demás reglas de derecho necesario que incluyan en su ámbito
  de aplicación a la generalidad de los trabajadores (art. 3.1 y 2 DPAD); y en
  lo no regulado según los criterios expuestos, se estará a lo dispuesto en la
  legislación civil y mercantil y a sus principios generales (art. 3.3 DPAD), de
  manera que las normas laborales comunes, incluida la LET, sólo se aplican
  cuando exista reenvío expreso desde el Decreto regulador y cuando así lo
  señale el contrato especial de trabajo.

	   El tenor literal de los preceptos legales reseñados no ha sido modificado,
    reflejando, por tanto, idéntica previsión el vigente texto refundido de la Ley del


                                         10
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD-Leg. 1/1995, de 24 de marzo.
    Asimismo, el articulado del DPAD permanece inalterado desde su aprobación,
    con la sola derogación del artículo 15.1 por la disposición adicional segunda de
    la Ley 11/1994, de 19 de mayo, al que dio nueva redacción, en el sentido que
    más adelante expondremos.

B) La noción de alto directivo: criterios delimitadores

    Se considera personal de alta dirección a “aquellos trabajadores que ejercitan
    poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a objetivos
    generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitados
    por los criterios e instrucciones directamente emanados de la persona o de los
    órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectiva-
    mente ocupe aquella titularidad” (artículo 1.2).

	 Del contenido de esta norma especial se deduce que no todo directivo
  de una empresa debe ser incluido en la categoría especial de personal alto
  directivo. Y ello porque para ostentar esa condición no es suficiente con
  ocupar cargos de mando ni tener la facultad de impartir órdenes en el
  ámbito de actuación de la empresa, sino que además han de concu-
  rrir, por imperativo legal, tres criterios o exigencias [SSTS de 24 de enero
  de 1990 (RJ 1990, 205) y de 17 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 1231)]:
  a) que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la
  empresa, lo cual implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo
  actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa y de realizar actos de
  disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros;
  b) que esos poderes afecten a “objetivos generales de la compañía”, no pudien-
  do ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales
  de la actividad de ésta; y, c) que el ejercicio de esos poderes se efectúe “con
  autonomía y plena responsabilidad”, con la sola limitación de los criterios e
  instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que represente
  la titularidad de la empresa.

	   Desde la necesidad de interpretar las normas conforme a la realidad social del
    tiempo en que han de ser aplicadas, los Tribunales han impulsa-
    do una nueva lectura del supuesto de hecho normativo, flexibi-
    lizando y ajustando el concepto de alto directivo a fin de enca-
    jarlo en la compleja estructura de la empresa moderna. No ha hecho falta
    forzar el tenor literal de la norma, ya que ésta emplea términos genéricos al
    describir el ámbito de aplicación de los poderes del alto directivo. El criterio “fun-
    cional”, relativo al ejercicio de facultades inherentes a la titularidad, sigue haciendo
    referencia a la participación en la toma de decisiones fundamentales sobre la


                                          11
gestión de la actividad empresarial, poniéndose el acento en la intensidad del
    poder y valorando poco la existencia de un apoderamiento formal en favor del
    empleado directivo, pues lo sustancial es la extensión de las facultades recono-
    cidas, aunque sea tácitamente, así como su efectivo y real ejercicio [STS de 18
    de marzo de 1991 (RJ 1991, 1870)].

	 El segundo requisito exigido es que los poderes afecten a los objetivos
  generales de la empresa. Este criterio “objetivo” es el que ha sufrido un giro
  interpretativo de mayor dimensión. En principio, se sostuvo que las facultades
  encomendadas debían regir la totalidad de las áreas del negocio [STS de 2 de
  enero de 1991 (RJ 1991, 43)], tanto en el aspecto funcional como territorial,
  por lo que si los poderes estaban atribuidos sobre una determinada parcela
  de la actividad empresarial se negaba el carácter de alto cargo. El cambio ha
  consistido en ampliar la categoría a quienes limitando sus funciones de recto-
  ría superior a ámbitos o zonas concretas, implican y comprometen en su área
  de influencia los objetivos generales de la empresa [STS de 30 de enero de
  1990 (RJ 1990, 233)]. Es frecuente la distribución del ejercicio de las funcio-
  nes entre un grupo reducido de personas para que, coordinadas y sin some-
  timiento a órganos intermedios, orienten y dirijan la marcha de la empresa,
  responsabilizándose cada una de ellas, no obstante, de un sector, de acuerdo
  con su especialización. Bien puede hablarse, pues, de una redefinición por las
  nuevas estructuras organizativas del management del concepto de personal de alta
  dirección, a partir de la extensión de la noción de top management a todo
  trabajador directivo que en el ejercicio de sus facultades actúe poderes superio-
  res de gestión y administración, aun circunscritos a un ámbito funcional o a una
  zona geográfica, siempre que en estos ámbitos se decidan aspectos relevantes
  para los objetivos generales. Por supuesto, con mayor motivo, seguirán siendo
  altos directivos todos los que, acreditando los demás requisitos, desarrollen
  facultades directivas sobre toda la empresa, sin limitaciones funcionales o
  territoriales.

	   Por último, otra de las notas identificadoras del personal de alta dirección es la
    autonomía de criterio y, por extensión, la plena responsabilidad. Aparentemente,
    la posición autónoma se contradice con la sumisión a los criterios e instrucciones
    impartidos por quien es el titular de la empresa; sin embargo, no es así
    porque no se trata de órdenes precisas que le priven formal o materialmente
    de un amplio margen de decisión [STS de 26 de noviembre de 1990 (RJ 1990,
    8603)]. La referencia textual es la sumisión a criterios e instrucciones, no a
    órdenes como los trabajadores comunes, para facilitar de esa manera el control
    a posteriori, tras el desempeño de la tarea directiva, del cumplimiento de unos
    objetivos planificados inicialmente. De esta circunstancia se deduce la necesa-
    ria complementariedad del criterio “jerárquico” para comprobar la pertenencia



                                        12
al colectivo de altos directivos: la autonomía del alto directivo en el ejercicio
      legítimo de los poderes inherentes a la titularidad conectados con los objeti-
      vos generales, sólo puede quedar limitada por las instrucciones de quien es el
      titular: en una palabra, el empresario. No son altos directivos quienes reciben
      tales instrucciones de órganos directivos delegados de aquél que ostenta la
      titularidad [STS de 12 de septiembre de 1990 (RJ 1990, 6998)]. La posible
      estructura jerárquica de mando con varios altos directivos viene condicionada a
      que cada uno actúe poderes inherentes a la titularidad en un ámbito determina-
      do, donde se comprometan los objetivos generales, siempre que la dependencia
      jerárquica de éstos sea del titular -sumisión directa- y no de otro alto directivo
      interpuesto [STS de 27 de julio de 1990 (RJ 1990, 6488)].

  	   No obstante, el alto directivo, para serlo efectivamente, precisa reunir los men-
      cionados requisitos típicos relativos al ejercicio de sus funciones sobre toda la
      empresa o en importantes y extensas áreas de organización y de dirección. Tan
      sólo así podrá ser calificado como trabajador, presumiéndose el contrato espe-
      cial cuando concurran los presupuestos del artículo 8.1 de la LET y la presta-
      ción de servicios se corresponda con la definida en el artículo 1.2 del DPAD.
      Afirmar, por tanto, que el alto directivo es un trabajador no es consecuencia de
      una inclusión legal constitutiva, porque la ley sólo declara unos factores que se
      integran en la estructura del contrato de trabajo modalizando la configuración de
      algunas de las notas: voluntariedad, ajenidad, dependencia y retribución; notas
      –en fin– que califican toda prestación de servicios laborales, ya sean comunes o
      especiales [SSTS de 30 de septiembre de 1987 (RJ 1987, 6433), de 27 de junio
      de 1989 (RJ 1989, 4849) y de 11 de diciembre de 1990 (RJ 1990, 9767); también,
      STS (Civil) de 26 de abril de 2002 (RJ 2002, 4161)]. La más relativizada en sus
      perfiles comunes es la dependencia, si bien es posible deducirla, atenuada, del
      sometimiento jerárquico a las instrucciones del titular, aunque, por otra parte, el
      empleado de alta dirección goce de autonomía de criterio y de un control no
      inmediato de su actividad. Pero ello no significa la ausencia de subordinación
      en su actividad laboral, sino más bien supone su debilitamiento.



II. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO DE TRABAJO

  A) Forma y contenido del contrato

  	   El contrato especial de trabajo del alto directivo, en principio, debe formali-
      zarse por escrito, en ejemplar duplicado. No obstante, la ausencia de forma
      escrita no impide la existencia de un contrato de alta dirección, dada la remi-
      sión a la presunción de laboralidad contenida en el artículo 8.1 del Estatuto de


                                          13
los Trabajadores. Por ello, se entiende que quien presta un servicio por cuenta
    y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, a cambio de una re-
    tribución, es parte de un contrato especial de alta dirección, siempre y cuando
    tal prestación profesional de servicios consista en ejercitar poderes inherentes
    a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de
    la misma, con autonomía y responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e
    instrucciones directas emanadas de quien ostente la titularidad de la empresa.
	
	   La ausencia de forma escrita no acarrea ni la nulidad del contrato, ni su conside-
    ración como un contrato de trabajo común y, lo cierto es que, aunque la forma
    escrita es siempre muy recomendable para los contratantes, se admite el
    contrato de alta dirección celebrado verbalmente, e incluso por hechos
    concluyentes, dado el juego de la presunción que se acaba de exponer. En
    concreto, el Real Decreto 1382/1985, que regula esta relación laboral especial,
    exige expresamente que el contrato se celebre por escrito en los supuestos de
    promoción interna de un trabajador común al ejercicio de labores de alta direc-
    ción en la misma empresa.

	   El Real Decreto regulador concreta, a modo de contenido mínimo, los aspectos que
    necesariamente deben constar en el contrato. Se trata, básicamente, de identificar
    las partes y el objeto del contrato y de establecer la retribución del trabajador y la
    duración del contrato. Además, deberán constar en el contrato las demás cláu-
    sulas que se exijan en el propio Real Decreto, lo que ocurre, por ejemplo, en re-
    lación con el tiempo de trabajo (jornada, horario, fiestas, permisos, vacaciones).

B) Duración del contrato

	   Las partes del contrato de trabajo especial de alta dirección son libres para
    establecer su duración temporal o indefinida. Esto quiere decir que, a dife-
    rencia de lo que ocurre en la legislación laboral común donde la contratación
    temporal es siempre causal, es posible celebrar un contrato de trabajo sin
    condicionar su duración a ningún requisito distinto a la propia voluntad de las
    partes. Por tanto, las partes del contrato pueden decidir libremente establecer
    la duración indefinida o temporal del contrato. En defecto de pacto expreso
    al respecto, se presume que el contrato es por tiempo indefinido. En caso de
    que las partes decidieran acogerse a alguna de las modalidades de contratos
    temporales previstas en la normativa laboral común, dicha opción no supo-
    ne, salvo que así se pacte expresamente, la aplicación del régimen jurídico
    correspondiente a dicha modalidad contractual, pudiendo las partes establecer de
    común acuerdo el régimen aplicable en cada caso.




                                         14
C) Periodo de prueba

	 En el ámbito del trabajo de alta dirección se contempla la posibilidad de
  establecer un periodo de prueba en el contrato. En estos casos, dadas las
  peculiaridades del trabajo del alto directivo y la naturaleza de las funciones
  que se le encomiendan, a la función principal del periodo de prueba se añade
  la comprobación de las cualidades personales del trabajador para el ejercicio
  de las labores directivas.

	   La duración máxima que se permite para el periodo de prueba es de nueve
    meses, con lo que se supera la duración fijada con carácter general en el Dere-
    cho laboral común (artículo 14.1 LET). Durante este tiempo las partes –parti-
    cularmente el empresario– pueden desistir del contrato sin necesidad de suje-
    tarse a las formalidades previstas con carácter general para el desistimiento en
    el ámbito de esta relación laboral especial: es decir, sin necesidad de preaviso y
    sin que la extinción del contrato origine derecho a indemnización alguna, salvo
    que así se hubiera pactado expresamente al establecerse el periodo de prueba.

D) Retribución

	   La retribución del alto directivo será la pactada en el propio contrato de trabajo.
    Las partes deben fijar en el contrato el salario a percibir, así como su composición,
    gozando de total libertad para establecer su cuantía y los elementos que la integran,
    al margen de las previsiones de la legislación laboral ordinaria. No obstante lo
    anterior, la retribución en especie del trabajador alto directivo, en ningún caso
    podrá superar el 30% de las percepciones salariales del trabajador, dada la
    nueva redacción del segundo párrafo del artículo 26.1 LET, incorporada por la
    Ley 35/2010, de 18 de septiembre.

	   Además, debe tenerse en cuenta que rigen en este ámbito las garantías de
    protección del salario previstas en el Estatuto de los Trabajadores a que se
    refiere expresamente el Real Decreto regulador, tales como la inembargabi-
    lidad del salario, los privilegios salariales, la protección del FOGASA y las
    reglas sobre liquidación y pago del salario.

E) Tiempo de trabajo

	   La determinación y ordenación del tiempo de trabajo queda en manos de la
    autonomía de la voluntad de las partes. Esto supone que en lo que se refiere a
    materias tales como la jornada, el horario, las fiestas, los permisos y las vaca-
    ciones, deberá estarse a lo pactado en el contrato. Ahora bien, no es posible
    establecer cláusulas que configuren una prestación de servicios del trabajador


                                         15
que exceda notoriamente el tiempo de trabajo usual en el ámbito profesio-
    nal correspondiente. Para ello habrá que estar a las condiciones del personal
    de alta dirección de empresas afines, ubicadas en la misma zona de influen-
    cia. Por lo demás, las propias características del trabajo del alto directivo y la
    necesaria flexibilidad en la organización y distribución del tiempo de presta-
    ción de servicios se trasladarán, a menudo, al contrato de trabajo mediante el
    establecimiento de fórmulas genéricas que permitan adaptar en horario y la
    jornada del alto directivo a las necesidades puntuales de la empresa.

F) Plena dedicación y pactos de no competencia y permanencia en la
   empresa

	   A diferencia de lo que acontece en el ámbito de la regulación laboral común,
    la plena dedicación del trabajador se impone como regla general en el trabajo
    de alta dirección. No obstante, no existe una prohibición absoluta del pluriem-
    pleo, puesto que es posible la autorización del empresario en este sentido, así
    como el pacto entre las partes que excluya la plena dedicación del alto direc-
    tivo. En cualquier caso, dicho pacto deberá establecerse por escrito.

	   La libertad profesional del alto directivo puede verse afectada por los pactos
    de permanencia en la empresa y de no concurrencia. Ambos se encuentran
    regulados en el Real Decreto 1382/1985 en términos bastante similares a los
    previstos en la normativa laboral común. Las mayores diferencias afectan al
    pacto de permanencia la empresa, que en el ámbito del trabajo directivo no
    exige forma escrita ni tiene una duración máxima prevista. En lo que afecta
    al pacto de no concurrencia, su celebración se somete –de la misma mane-
    ra que ocurre en la regulación laboral común– a tres requisitos imperativos:
    1) la existencia de un efectivo interés industrial o comercial del empresario;
    2) la satisfacción al trabajador de una compensación económica adecuada y
    3) la duración no superior a dos años.

G) Suspensión del contrato

	   El contrato de trabajo de alta dirección podrá suspenderse por las mismas
    causas y con los mismos efectos previstos en el artículo 45 LET; a tales causas
    habrá que añadir la prevista en el artículo 65 de la Ley Concursal. El resto de
    las causas de suspensión del contrato previstas en la normativa laboral común
    (artículos 47, 48 y 48 bis LET) sólo serán aplicables si las partes así lo deciden
    expresamente.




                                        16
H) Faltas y sanciones
   	
   	 En lo relativo al régimen sancionador, el trabajador alto directivo no se ve
      afectado por el régimen de faltas y sanciones vigente en la empresa, sien-
      do necesario pactar específicamente un régimen sancionador para estos
      trabajadores; en otro caso, el despido quedaría como única sanción posible,
      lógicamente, frente a los incumplimientos más graves. Destaca, en este ám-
      bito, la amplitud del plazo de prescripción de las faltas de los trabajadores:
      doce meses desde que se cometió la infracción o desde el momento en que el
      empresario tuvo conocimiento de su comisión.

   I) Derechos colectivos

   	   Los trabajadores altos directivos están excluidos de los mecanismos de repre-
       sentación unitaria de los trabajadores en la empresa –delegados de personal
       y comité de empresa–, sin perjuicio de otras formas de representación. Ello
       supone, en la práctica, la habitual exclusión de estos trabajadores del ámbito de
       aplicación de los convenios colectivos. Por lo demás, los derechos colectivos
       que reconoce la Constitución, sin perjuicio de la necesaria adecuación de su
       ejercicio a la propia naturaleza de esta relación laboral de carácter especial,
       tarea que se revela de especial dificultad en relación con la posible utilización
       de las medidas de conflicto colectivo.



III. LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE ALTA DIRECCIÓN


    El DPAD dedica al régimen extintivo del contrato de trabajo una atención espe-
cial, reflejándose el fundamento de la relación en la regulación de algunos supuestos.
Se parte de la alteración en profundidad del régimen extintivo común, a pesar de la
remisión genérica a las causas y procedimientos previstos en la LET, salvando las
especialidades consignadas que afectan tanto a la extinción por voluntad del empre-
sario como por voluntad del alto directivo (art. 12). Como consecuencia de lo ante-
rior, se encuentra también la debilitada garantía de permanencia en la empresa, al ser
menos intensa la tutela de la estabilidad en el empleo frente al desistimiento o al
despido decididos por el empresario. En esta ocasión, la autonomía de la voluntad
resulta relevante en el momento de regular algunos aspectos sustantivos, siendo el
principal la fijación de los pactos indemnizatorios.




                                          17
A) Por voluntad del trabajador

	   En primer lugar, el DPAD detalla la extinción del contrato por voluntad del
    trabajador de alta dirección, que se puede fundar en algunas causas enunciadas
    por la norma (art. 10.3) o responder a una libre opción, resultando irrelevantes
    los motivos, si existieran (art. 10.1).

	   El supuesto de dimisión ad nutum es un derecho potestativo del trabajador
    que puede ejercitar en cualquier momento, siendo suficiente una manifestación
    inequívoca de esa voluntad; una vez realizada esa manifestación, el alto
    directivo queda vinculado por la misma sin posibilidad de revocar su decisión.
	
	 Del deber de buena fe se desprende la obligación de preavisar, con el fin de
  amortiguar los efectos perjudiciales para la empresa, si bien su incumplimiento
  sólo genera el derecho a reclamar una indemnización por el importe de los sa-
  larios correspondientes al tiempo de preaviso incumplido (art. 10.2). La exten-
  sión de este periodo es, como mínimo, de tres meses, llegando el tope de seis
  meses cuando se prevea por escrito en los contratos indefinidos o de duración
  superior a cinco años. Por ello, también en los contratos de duración determi-
  nada es posible la extinción sin causa por parte del trabajador. El único límite
  es la celebración de un pacto de permanencia, dado que habrá que respetarlo o,
  a cambio, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados (art. 8.2 DPAD).
	 Otra posibilidad extintiva a favor del trabajador de alta dirección es la
  resolución del contrato ante un incumplimiento del empresario tipifi-
  cado entre los enunciados en el artículo 10.3 del DPAD –modificación
  de condiciones de trabajo (en este sentido, es interesante la STSJ de
  Cataluña de 14 de mayo de 2009, [AS 2009, 2158]), retraso continua-
  do o falta de pago del salario, o cualquier otro incumplimiento grave–,
  disponiendo del derecho a percibir las indemnizaciones pactadas o, en su
  defecto, las reglamentarias, esto es, la equivalente a siete días de salario en
  metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades; se exceptúa
  de este derecho la extinción por incumplimiento originado por causa de fuerza
  mayor.

	 La especialidad respecto del precepto paralelo de la legislación laboral
  común es la virtualidad extintiva directa de la voluntad del alto directivo, que
  no requiere intervención judicial, salvo para revisar la decisión a instancia
  del empresario o del propio trabajador para hacer efectiva la correspondiente
  indemnización.

	   Junto a estos incumplimientos graves del empresario, se incluye otra causa
    muy distinta, si bien conectada también con la base fiduciaria del contrato: el



                                       18
cambio de titularidad en la empresa que conlleve, alternativamente, una reno-
    vación de los órganos de administración y gobierno de la sociedad o un cambio
    de orientación en la actividad principal; sobre este particular se pronuncia la
    STSJ de Andalucía/Sevilla de 3 de enero de 2008 (AS 2009, 1079). Igual que
    sucede con las causas anteriores, se tiene derecho a la indemnización pactada
    o, si no, a la reglamentaria.

B) Por voluntad del empresario

	 En segundo término, el DPAD regula las particularidades relati-
  vas a la extinción del contrato por voluntad del empresario. De una
  lado, posibilita la terminación del contrato de alta dirección por
  desistimiento del empresario (art. 11.1), rompiendo así con un principio
  consolidado en el ordenamiento laboral, cual es el de estabilidad en el empleo,
  reflejado en la exigencia de causalidad en el despido. Esta constituye la prin-
  cipal peculiaridad del régimen jurídico del contrato especial de alta dirección,
  derivando su reconocimiento de la recíproca confianza y, en última instancia,
  del principio constitucional de libertad de empresa, dado que no cabe ignorar
  que el empresario deja en manos de estos altos empleados la dirección de su
  empresa y, por tanto, su patrimonio.

	   Lo característico del desistimiento es que es un acto unilateral de extinción ex
    nunc, formal y preavisado, pero no causal. La causa, si existe, resulta irrelevante,
    aunque se alegue, menos cuando se expongan motivos disciplinarios o escon-
    da un móvil discriminatorio; de ser así, se calificará de despido, en el primer
    caso, o acarreará la nulidad de la decisión, en el segundo. Con la comunicación
    del desistimiento nace el derecho a la indemnización pactada –blindaje– o la
    establecida en el Decreto –la equivalente a siete días de salario en metálico por
    año de servicio con el límite de seis mensualidades–, ya que la manifestación
    de voluntad en ese sentido es irrevocable. Únicamente se podrá interponer
    reclamación judicial ante las discrepancias sobre el importe de la indemniza-
    ción, cuando los motivos del desistimiento se entiendan discriminatorios o se
    esté ante un despido disciplinario, con la particularidad de que la nulidad no es
    sinónimo de readmisión obligatoria.

	 De otra parte, el despido disciplinario del trabajador directivo debe estar
  fundado en cualquier incumplimiento grave y culpable, siendo su forma y califi-
  cación idénticas a las del despido disciplinario común, en virtud de la remisión al
  artículo 55 de la LET (art. 11.2). Las formalidades se limitan a la comunicación
  escrita de la causa y de la fecha de extinción del contrato, correspondiendo al
  Juez valorar la gravedad y culpabilidad de la conducta imputada. Algunas de
  las causas serán coincidentes con las listadas en el artículo 54.2 de la LET, al


                                        19
que no reenvía el Decreto, si bien la valoración tendrá distinto alcance al tener
    que acomodar las partes el ejercicio de sus derechos y obligaciones al deber
    reforzado de buena fe. Asimismo, la voluntad de los contratantes puede especi-
    ficar en el contrato causas típicas que verdaderamente sean graves y culpables.
	   Es importante destacar la equiparación en sus efectos del despido improce-
    dente y del despido nulo, correspondiendo al empresario y al alto directivo
    convenir acerca de la readmisión o el abono de las indemnizaciones previstas,
    abonándose éstas en caso de desacuerdo (art. 11.3). La opción reglamentaria
    por la equiparación se justifica en la dificultad de articular un mecanismo de
    readmisión obligatoria cuando la base fiduciaria se ha quebrado.

	   Finalmente, cabe señalar que no son debidos salarios de tramitación, ni es
    posible ejecutar provisionalmente la sentencia ex artículo 295 de la LPL, plan-
    teándose alternativamente la solicitud de anticipos reintegrables (art. 298 LPL)
    en coherencia con la estricta dimensión económica de la ulterior ejecución
    definitiva. Al igual que en los supuestos anteriores, el pacto indemnizatorio
    específico para cuando el despido sea calificado improcedente o nulo tendrá
    plenos efectos; de no existir, rige el sistema indemnizatorio articulado por el
    Decreto.

C) Otras causas (remisión al Estatuto de los Trabajadores)

	   Señalados los supuestos de extinción regulados detalladamente en el DPAD,
    queda completar el modelo con la remisión a las demás causas establecidas en
    el Estatuto de los Trabajadores y a sus procedimientos (art. 12). Sin embargo,
    se debe advertir que la remisión en bloque a otras causas de extinción comunes
    no está exenta de problemas, dado que necesariamente se tendrá que conside-
    rar la naturaleza de la relación especial antes de aplicar las normas comunes.
	
	   Teniendo en cuenta las circunstancias extintivas enumeradas en el artículo 49.1
    de la LET y acomodándolas con las previsiones del DPAD, se pueden señalar,
    sintéticamente, las siguientes causas extintivas del contrato de alta dirección:

         – Voluntad concurrente de las partes: mutuo acuerdo, término final y
           condición resolutoria (artículo 49.1. a., b. y c. de la LET).
         – Voluntad unilateral del empresario, fundada en un incumplimiento del
           alto directivo (artículo 49.1.k. LET, sólo aplicable en la forma y con
           los efectos del artículo 55 LET, según el artículo 11.2 DPAD, simple
           desistimiento empresarial (artículo 11.1 DPAD), extinción por causas
           objetivas (artículo 49.1.1 LET), y despidos colectivos basados en cau-
           sas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o por fuerza
           mayor (artículo 49.1.h., e., i. LET).


                                       20
– Voluntad unilateral del trabajador alto directivos, bien por dimisión con
           preaviso (artículo 10.1 DPAD), bien por resolución causal del trabaja-
           dor previo incumplimiento del empresario (artículo 10.3 DPAD).
         – Acontecimientos externos a la voluntad de las partes que por impera-
           tivo legal son causas de extinción: muerte, gran invalidez o invalidez
           permanente total o absoluta y jubilación del trabajador (artículo 49.1.e.
           y f. LET) y muerte, jubilación, incapacidad del empresario o extinción
           de su personalidad jurídica (artículo 49.1.g. LET).


D) La extinción del contrato de alta dirección en el concurso

	 En cuanto a la extinción del contrato durante la tramitación del concurso,
  a tenor del artículo 65 de la LC, la administración concursal, por iniciativa
  propia o a instancia del deudor, puede suspender o extinguir los contratos con
  el personal de alta dirección. Así, en caso de concurso, encontramos un nuevo
  supuesto que posibilita la extinción del contrato por voluntad del alto directivo,
  que se produce cuando la administración concursal decida la suspensión del
  contrato y el personal de alta dirección podrá extinguir el mismo, manteniendo
  el derecho a la indemnización (artículo 65.2 de la LC).
	
	 Se debe tener en cuenta, no obstante, que la normativa concursal no establece,
  respecto de los trabajadores altos directivos, un sistema extintivo cerrado y
  excluyente del previsto en el DPAD, por lo que resulta precisa la coordinación
  de dicho régimen general con el previsto en el artículo 65 de la LC. Así, en
  el concurso no se produce excepción alguna o se deja sin efecto el régimen
  general de extinción de la relación laboral especial de alta dirección, por lo
  tanto el contrato se podrá extinguir por voluntad del alto directivo (artículo 10
  del DPAD), por voluntad del empresario (artículo 11 del DPAD) o, a salvo de
  las especialidades establecidas en los artículos señalados, por cualquier otra
  causa de extinción prevista en la LET.

	   Con respecto a la potestad judicial de moderar la indemnización pactada y
    aplazar su pago, el artículo 65.3 de la LC establece que “el Juez del concurso
    podrá moderar la indemnización que corresponda al alto directivo, quedando en
    dicho supuesto sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato, con el límite
    de la indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colec-
    tivo”. Estamos, pues, ante una competencia exclusiva del Juez del concurso,
    el cual va a actuar a instancias de la administración concursal, y que se va a
    extender únicamente a los casos de extinción del contrato mientras se tramite
    el concurso.




                                       21
Por último, en virtud del artículo 65.4 de la LC, el Juez del concurso, a instan-
        cias de la administración concursal, va a poder decidir que el pago del crédito
        que corresponda a la indemnización “se aplace hasta que sea firme la sentencia
        de calificación” y el ámbito de aplicación de esta medida alcanzará, tanto a la
        indemnización fijada en el pacto contractual o la reglamentaria de aplicación
        supletoria, como a la moderada por el Juez del concurso.



REFERENCIAS

     DE VAL TENA, A. L. (2002). El trabajo de alta dirección. Caracteres y régimen jurídico. Madrid:
Civitas.
     DE VAL TENA, A. L. (2010). Los trabajadores directivos de la empresa. Consejeros y Administradores,
personal de alta dirección y empleados directivos, 2ª ed. Cizur Menor (Navarra): Aranzadi.
     MARTÍNEZ MORENO, C. (1994) La relación de trabajo especial de alta dirección. Madrid: Consejo
Económico y Social.
     MARTÍNEZ MORENO, C. (1995). La extinción del contrato de alta dirección. Valencia: Tirant lo
Blanch.
     SALA FRANCO, T. (1990). La relación laboral de los altos cargos directivos de las empresas. Bilbao:
DEUSTO.




RESEÑA DE JURISPRUDENCIA

     – STS de 30 de enero de 1990 (RJ 1990, 233). ALTOS CARGOS: requisitos generales; extinción del
contrato por desistimiento empresarial: indemnización; pacto.
     – STS de 15 de marzo de 1990 (RJ 1990, 2084). ALTOS CARGOS: legislación aplicable; derechos
de representación: alcance; despido improcedente: indemnización; salarios de tramitación: denegación.
     – STS de 17 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 1231). Calificación de la relación laboral especial de
alta dirección.
     –STS de 24 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1446). ALTA DIRECCIÓN: indemnización por extinción
del contrato por voluntad del directivo: nulidad del pacto que establece la indemnización en cuantía neta.
     – STS de 9 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 372). ALTA DIRECCIÓN: extinción del contrato por
desistimiento del empresario: indemnización por falta de preaviso.




    Enviado 25/10/2010
    Aceptado 15/12/2010




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Régimen jurídico alto directivo

  • 1. RÉGIMEN JURÍDICO DE LA RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DEL PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN1 Sara Alcázar Ortiz Universidad de Zaragoza Camino Ortiz de Solórzano Aurusa Universidad Rey Juan Carlos Ángel Luis de Val Tena Universidad de Zaragoza 1 Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto “Derecho del Trabajo y Crisis Económica: del diálogo social a las intervenciones normativas”. Referencia DER2010-16914 del Ministerio de Ciencia e Innovación. También forma parte del las líneas de investigación del Grupo de Investigación Consolidado del Gobierno de Aragón S07 Derecho del Trabajo. Universidad de Zaragoza y del Grupo de Investigación S04 PRIVADMON-ARA. 7
  • 2. RESUMEN La prestación de servicios de aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad, constituye una de las relaciones laborales especiales previstas en el Estatuto de los Trabajadores. La regulación de esta relación laboral especial se efectúa a través del RD 1382/1985 de 1 de agosto. De la definición de alto directivo que ofrece dicha regulación se deduce que el concepto puede delimitarse a partir de tres criterios: funcional, objetivo y jerárquico. El régimen jurídico de esta relación laboral especial tiene como fundamento la relación de mutua confianza que debe existir entre las partes del contrato y que se deriva de la singular posición del directivo en la estruc- tura empresarial. Consecuencia de lo anterior, el sistema de fuentes reguladoras de esta relación laboral especial se caracteriza por la primacía de la autonomía de la voluntad de las partes así como por la supletoriedad de la legislación civil y mercantil, frente a la normativa laboral común. El Decreto regulador dedica al régimen extintivo del contrato de trabajo una atención especial. Pese a la genérica remisión a las causas y procedimien- tos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, se produce una profunda alteración del régimen extintivo común, al admitirse la terminación del contrato por desistimiento del empresario, en detrimento de la tutela de la estabilidad en el empleo de estos trabajadores. Particular relevancia adquieren en este ámbito los pactos indemnizatorios –cláusulas de blindaje– que las partes pueden prever, especialmente, para los supuestos de desistimiento del empresario. PALABRAS CLAVE Alto directivo, relación laboral especial, contrato de trabajo, extinción del contrato, pactos indemnizatorios. ABSTRACT The provision of services by those employees who exercise powers inherent to the legal ownership of the company and related to its general objectives with autonomy and full responsibility, is one of the special employment relationships contained in the Statute of Workers. The regulation of this special employment relationship is esta- blished in the Royal Decree 1382/1985 of 1 August. The definition of senior manager provided by this Royal Decree is based on three criteria: functional, objective and hierarchical. The legal status of this special employment relationship relies on the 8
  • 3. mutual trust that must exist between the parties to the contract, which comes from the unique position of the manager in the corporate structure. As a result of the above, the system of regulatory sources of this special employment relationship is characterized by the primacy of the autonomy of the parties and by the supplemental application of civil and commercial law instead of labor law. The Decree provides special attention to the legal extinction of the contract. Despite its generic reference to the causes and procedures established in the Statute of Workers, there is a profound alteration of the common regime, because it allows the withdrawal of the employer as a cause of ter- mination of the contract, detrimental of the protection of job security of these workers. Acquire particular relevance in this field, pacts-protection clauses which parties to the contract might set, especially for cases of withdrawal of the employer. KEY WORDS Senior manager, special employment relationship, employment contract, termina- tion of contract, indemnification agreements. SUMARIO I. EL PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN: MARCO NORMATIVO Y DELIMITACIÓN CONCEP- TUAL. II. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO DE TRABAJO. III. LA EXTINCIÓN DEL CON- TRATO DE ALTA DIRECCIÓN. I. EL PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN: MARCO NORMATIVO Y DELIMITACIÓN CONCEPTUAL A) La normativa reguladora El artículo 2.1.a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Traba- jadores –en adelante, LET– incluyó entre las relaciones laborales de carácter especial “la del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c)” de la propia norma; precepto este último que excluye del ámbito laboral “la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo”. 9
  • 4. La sujeción del personal de alta dirección a un contrato de trabajo especial quedó condicionada –al igual que las restantes relaciones laborales especia- les– al posterior desarrollo reglamentario de su régimen jurídico por parte del Gobierno, en el plazo de dieciocho meses (disp. adic. segunda, LET –1980–), con la sola obligación de respetar “los derechos básicos reconocidos en la Constitución” (art. 2.2 LET). Superado el plazo habilitado sin que el Gobierno cum- pliera aquel mandato legal, la Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, estableció de nuevo “un plazo máximo de doce meses” (disp. adic. primera) para que el Gobierno regulara el régimen jurídico de las relaciones laborales especiales. Aprovechan- do esta oportunidad, y al límite de su vencimiento, se dictó el RD 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del perso- nal de alta dirección –en adelante, DPAD–. Desde la entrada en vigor de esta norma reglamentaria, el día primero de enero de 1986, se incluye el trabajo de alta dirección en el ámbito laboral, aunque sea como relación laboral especial. El régimen jurídico que establece el DPAD tuvo en cuenta el fundamento de la relación entre el alto directivo y la empresa: la recíproca confianza que debe existir entre las partes contratantes, derivada de la singular posición del directivo, pues ejercita muy amplios poderes y facultades que corresponden –en princi- pio– al empresario. De ahí que se optara por proporcionar un amplio margen al pacto entre las partes, como elemento de configuración del contenido de la misma, correspondiendo a la norma fijar el esquema básico de la materia a tratar en el contrato, profundizando en cuestiones menos susceptibles de acuerdo entre partes, como, por ejemplo, las relativas a las causas y efectos de extinción del contrato. Sin duda, lo más destacable es el sistema de fuentes creado en la propia norma reglamentaria, claramente opuesto al establecido en el artículo 3 de la LET. Y es que la voluntad de las partes se sitúa en el primer nivel de aplicación, sólo limitada por las reglas imperativas contenidas en la norma reguladora y por las remisiones expresas a la legislación laboral común, así como a las demás reglas de derecho necesario que incluyan en su ámbito de aplicación a la generalidad de los trabajadores (art. 3.1 y 2 DPAD); y en lo no regulado según los criterios expuestos, se estará a lo dispuesto en la legislación civil y mercantil y a sus principios generales (art. 3.3 DPAD), de manera que las normas laborales comunes, incluida la LET, sólo se aplican cuando exista reenvío expreso desde el Decreto regulador y cuando así lo señale el contrato especial de trabajo. El tenor literal de los preceptos legales reseñados no ha sido modificado, reflejando, por tanto, idéntica previsión el vigente texto refundido de la Ley del 10
  • 5. Estatuto de los Trabajadores, aprobado por RD-Leg. 1/1995, de 24 de marzo. Asimismo, el articulado del DPAD permanece inalterado desde su aprobación, con la sola derogación del artículo 15.1 por la disposición adicional segunda de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, al que dio nueva redacción, en el sentido que más adelante expondremos. B) La noción de alto directivo: criterios delimitadores Se considera personal de alta dirección a “aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitados por los criterios e instrucciones directamente emanados de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectiva- mente ocupe aquella titularidad” (artículo 1.2). Del contenido de esta norma especial se deduce que no todo directivo de una empresa debe ser incluido en la categoría especial de personal alto directivo. Y ello porque para ostentar esa condición no es suficiente con ocupar cargos de mando ni tener la facultad de impartir órdenes en el ámbito de actuación de la empresa, sino que además han de concu- rrir, por imperativo legal, tres criterios o exigencias [SSTS de 24 de enero de 1990 (RJ 1990, 205) y de 17 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 1231)]: a) que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo cual implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros; b) que esos poderes afecten a “objetivos generales de la compañía”, no pudien- do ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de ésta; y, c) que el ejercicio de esos poderes se efectúe “con autonomía y plena responsabilidad”, con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que represente la titularidad de la empresa. Desde la necesidad de interpretar las normas conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, los Tribunales han impulsa- do una nueva lectura del supuesto de hecho normativo, flexibi- lizando y ajustando el concepto de alto directivo a fin de enca- jarlo en la compleja estructura de la empresa moderna. No ha hecho falta forzar el tenor literal de la norma, ya que ésta emplea términos genéricos al describir el ámbito de aplicación de los poderes del alto directivo. El criterio “fun- cional”, relativo al ejercicio de facultades inherentes a la titularidad, sigue haciendo referencia a la participación en la toma de decisiones fundamentales sobre la 11
  • 6. gestión de la actividad empresarial, poniéndose el acento en la intensidad del poder y valorando poco la existencia de un apoderamiento formal en favor del empleado directivo, pues lo sustancial es la extensión de las facultades recono- cidas, aunque sea tácitamente, así como su efectivo y real ejercicio [STS de 18 de marzo de 1991 (RJ 1991, 1870)]. El segundo requisito exigido es que los poderes afecten a los objetivos generales de la empresa. Este criterio “objetivo” es el que ha sufrido un giro interpretativo de mayor dimensión. En principio, se sostuvo que las facultades encomendadas debían regir la totalidad de las áreas del negocio [STS de 2 de enero de 1991 (RJ 1991, 43)], tanto en el aspecto funcional como territorial, por lo que si los poderes estaban atribuidos sobre una determinada parcela de la actividad empresarial se negaba el carácter de alto cargo. El cambio ha consistido en ampliar la categoría a quienes limitando sus funciones de recto- ría superior a ámbitos o zonas concretas, implican y comprometen en su área de influencia los objetivos generales de la empresa [STS de 30 de enero de 1990 (RJ 1990, 233)]. Es frecuente la distribución del ejercicio de las funcio- nes entre un grupo reducido de personas para que, coordinadas y sin some- timiento a órganos intermedios, orienten y dirijan la marcha de la empresa, responsabilizándose cada una de ellas, no obstante, de un sector, de acuerdo con su especialización. Bien puede hablarse, pues, de una redefinición por las nuevas estructuras organizativas del management del concepto de personal de alta dirección, a partir de la extensión de la noción de top management a todo trabajador directivo que en el ejercicio de sus facultades actúe poderes superio- res de gestión y administración, aun circunscritos a un ámbito funcional o a una zona geográfica, siempre que en estos ámbitos se decidan aspectos relevantes para los objetivos generales. Por supuesto, con mayor motivo, seguirán siendo altos directivos todos los que, acreditando los demás requisitos, desarrollen facultades directivas sobre toda la empresa, sin limitaciones funcionales o territoriales. Por último, otra de las notas identificadoras del personal de alta dirección es la autonomía de criterio y, por extensión, la plena responsabilidad. Aparentemente, la posición autónoma se contradice con la sumisión a los criterios e instrucciones impartidos por quien es el titular de la empresa; sin embargo, no es así porque no se trata de órdenes precisas que le priven formal o materialmente de un amplio margen de decisión [STS de 26 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8603)]. La referencia textual es la sumisión a criterios e instrucciones, no a órdenes como los trabajadores comunes, para facilitar de esa manera el control a posteriori, tras el desempeño de la tarea directiva, del cumplimiento de unos objetivos planificados inicialmente. De esta circunstancia se deduce la necesa- ria complementariedad del criterio “jerárquico” para comprobar la pertenencia 12
  • 7. al colectivo de altos directivos: la autonomía del alto directivo en el ejercicio legítimo de los poderes inherentes a la titularidad conectados con los objeti- vos generales, sólo puede quedar limitada por las instrucciones de quien es el titular: en una palabra, el empresario. No son altos directivos quienes reciben tales instrucciones de órganos directivos delegados de aquél que ostenta la titularidad [STS de 12 de septiembre de 1990 (RJ 1990, 6998)]. La posible estructura jerárquica de mando con varios altos directivos viene condicionada a que cada uno actúe poderes inherentes a la titularidad en un ámbito determina- do, donde se comprometan los objetivos generales, siempre que la dependencia jerárquica de éstos sea del titular -sumisión directa- y no de otro alto directivo interpuesto [STS de 27 de julio de 1990 (RJ 1990, 6488)]. No obstante, el alto directivo, para serlo efectivamente, precisa reunir los men- cionados requisitos típicos relativos al ejercicio de sus funciones sobre toda la empresa o en importantes y extensas áreas de organización y de dirección. Tan sólo así podrá ser calificado como trabajador, presumiéndose el contrato espe- cial cuando concurran los presupuestos del artículo 8.1 de la LET y la presta- ción de servicios se corresponda con la definida en el artículo 1.2 del DPAD. Afirmar, por tanto, que el alto directivo es un trabajador no es consecuencia de una inclusión legal constitutiva, porque la ley sólo declara unos factores que se integran en la estructura del contrato de trabajo modalizando la configuración de algunas de las notas: voluntariedad, ajenidad, dependencia y retribución; notas –en fin– que califican toda prestación de servicios laborales, ya sean comunes o especiales [SSTS de 30 de septiembre de 1987 (RJ 1987, 6433), de 27 de junio de 1989 (RJ 1989, 4849) y de 11 de diciembre de 1990 (RJ 1990, 9767); también, STS (Civil) de 26 de abril de 2002 (RJ 2002, 4161)]. La más relativizada en sus perfiles comunes es la dependencia, si bien es posible deducirla, atenuada, del sometimiento jerárquico a las instrucciones del titular, aunque, por otra parte, el empleado de alta dirección goce de autonomía de criterio y de un control no inmediato de su actividad. Pero ello no significa la ausencia de subordinación en su actividad laboral, sino más bien supone su debilitamiento. II. RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO DE TRABAJO A) Forma y contenido del contrato El contrato especial de trabajo del alto directivo, en principio, debe formali- zarse por escrito, en ejemplar duplicado. No obstante, la ausencia de forma escrita no impide la existencia de un contrato de alta dirección, dada la remi- sión a la presunción de laboralidad contenida en el artículo 8.1 del Estatuto de 13
  • 8. los Trabajadores. Por ello, se entiende que quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, a cambio de una re- tribución, es parte de un contrato especial de alta dirección, siempre y cuando tal prestación profesional de servicios consista en ejercitar poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y responsabilidad, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de quien ostente la titularidad de la empresa. La ausencia de forma escrita no acarrea ni la nulidad del contrato, ni su conside- ración como un contrato de trabajo común y, lo cierto es que, aunque la forma escrita es siempre muy recomendable para los contratantes, se admite el contrato de alta dirección celebrado verbalmente, e incluso por hechos concluyentes, dado el juego de la presunción que se acaba de exponer. En concreto, el Real Decreto 1382/1985, que regula esta relación laboral especial, exige expresamente que el contrato se celebre por escrito en los supuestos de promoción interna de un trabajador común al ejercicio de labores de alta direc- ción en la misma empresa. El Real Decreto regulador concreta, a modo de contenido mínimo, los aspectos que necesariamente deben constar en el contrato. Se trata, básicamente, de identificar las partes y el objeto del contrato y de establecer la retribución del trabajador y la duración del contrato. Además, deberán constar en el contrato las demás cláu- sulas que se exijan en el propio Real Decreto, lo que ocurre, por ejemplo, en re- lación con el tiempo de trabajo (jornada, horario, fiestas, permisos, vacaciones). B) Duración del contrato Las partes del contrato de trabajo especial de alta dirección son libres para establecer su duración temporal o indefinida. Esto quiere decir que, a dife- rencia de lo que ocurre en la legislación laboral común donde la contratación temporal es siempre causal, es posible celebrar un contrato de trabajo sin condicionar su duración a ningún requisito distinto a la propia voluntad de las partes. Por tanto, las partes del contrato pueden decidir libremente establecer la duración indefinida o temporal del contrato. En defecto de pacto expreso al respecto, se presume que el contrato es por tiempo indefinido. En caso de que las partes decidieran acogerse a alguna de las modalidades de contratos temporales previstas en la normativa laboral común, dicha opción no supo- ne, salvo que así se pacte expresamente, la aplicación del régimen jurídico correspondiente a dicha modalidad contractual, pudiendo las partes establecer de común acuerdo el régimen aplicable en cada caso. 14
  • 9. C) Periodo de prueba En el ámbito del trabajo de alta dirección se contempla la posibilidad de establecer un periodo de prueba en el contrato. En estos casos, dadas las peculiaridades del trabajo del alto directivo y la naturaleza de las funciones que se le encomiendan, a la función principal del periodo de prueba se añade la comprobación de las cualidades personales del trabajador para el ejercicio de las labores directivas. La duración máxima que se permite para el periodo de prueba es de nueve meses, con lo que se supera la duración fijada con carácter general en el Dere- cho laboral común (artículo 14.1 LET). Durante este tiempo las partes –parti- cularmente el empresario– pueden desistir del contrato sin necesidad de suje- tarse a las formalidades previstas con carácter general para el desistimiento en el ámbito de esta relación laboral especial: es decir, sin necesidad de preaviso y sin que la extinción del contrato origine derecho a indemnización alguna, salvo que así se hubiera pactado expresamente al establecerse el periodo de prueba. D) Retribución La retribución del alto directivo será la pactada en el propio contrato de trabajo. Las partes deben fijar en el contrato el salario a percibir, así como su composición, gozando de total libertad para establecer su cuantía y los elementos que la integran, al margen de las previsiones de la legislación laboral ordinaria. No obstante lo anterior, la retribución en especie del trabajador alto directivo, en ningún caso podrá superar el 30% de las percepciones salariales del trabajador, dada la nueva redacción del segundo párrafo del artículo 26.1 LET, incorporada por la Ley 35/2010, de 18 de septiembre. Además, debe tenerse en cuenta que rigen en este ámbito las garantías de protección del salario previstas en el Estatuto de los Trabajadores a que se refiere expresamente el Real Decreto regulador, tales como la inembargabi- lidad del salario, los privilegios salariales, la protección del FOGASA y las reglas sobre liquidación y pago del salario. E) Tiempo de trabajo La determinación y ordenación del tiempo de trabajo queda en manos de la autonomía de la voluntad de las partes. Esto supone que en lo que se refiere a materias tales como la jornada, el horario, las fiestas, los permisos y las vaca- ciones, deberá estarse a lo pactado en el contrato. Ahora bien, no es posible establecer cláusulas que configuren una prestación de servicios del trabajador 15
  • 10. que exceda notoriamente el tiempo de trabajo usual en el ámbito profesio- nal correspondiente. Para ello habrá que estar a las condiciones del personal de alta dirección de empresas afines, ubicadas en la misma zona de influen- cia. Por lo demás, las propias características del trabajo del alto directivo y la necesaria flexibilidad en la organización y distribución del tiempo de presta- ción de servicios se trasladarán, a menudo, al contrato de trabajo mediante el establecimiento de fórmulas genéricas que permitan adaptar en horario y la jornada del alto directivo a las necesidades puntuales de la empresa. F) Plena dedicación y pactos de no competencia y permanencia en la empresa A diferencia de lo que acontece en el ámbito de la regulación laboral común, la plena dedicación del trabajador se impone como regla general en el trabajo de alta dirección. No obstante, no existe una prohibición absoluta del pluriem- pleo, puesto que es posible la autorización del empresario en este sentido, así como el pacto entre las partes que excluya la plena dedicación del alto direc- tivo. En cualquier caso, dicho pacto deberá establecerse por escrito. La libertad profesional del alto directivo puede verse afectada por los pactos de permanencia en la empresa y de no concurrencia. Ambos se encuentran regulados en el Real Decreto 1382/1985 en términos bastante similares a los previstos en la normativa laboral común. Las mayores diferencias afectan al pacto de permanencia la empresa, que en el ámbito del trabajo directivo no exige forma escrita ni tiene una duración máxima prevista. En lo que afecta al pacto de no concurrencia, su celebración se somete –de la misma mane- ra que ocurre en la regulación laboral común– a tres requisitos imperativos: 1) la existencia de un efectivo interés industrial o comercial del empresario; 2) la satisfacción al trabajador de una compensación económica adecuada y 3) la duración no superior a dos años. G) Suspensión del contrato El contrato de trabajo de alta dirección podrá suspenderse por las mismas causas y con los mismos efectos previstos en el artículo 45 LET; a tales causas habrá que añadir la prevista en el artículo 65 de la Ley Concursal. El resto de las causas de suspensión del contrato previstas en la normativa laboral común (artículos 47, 48 y 48 bis LET) sólo serán aplicables si las partes así lo deciden expresamente. 16
  • 11. H) Faltas y sanciones En lo relativo al régimen sancionador, el trabajador alto directivo no se ve afectado por el régimen de faltas y sanciones vigente en la empresa, sien- do necesario pactar específicamente un régimen sancionador para estos trabajadores; en otro caso, el despido quedaría como única sanción posible, lógicamente, frente a los incumplimientos más graves. Destaca, en este ám- bito, la amplitud del plazo de prescripción de las faltas de los trabajadores: doce meses desde que se cometió la infracción o desde el momento en que el empresario tuvo conocimiento de su comisión. I) Derechos colectivos Los trabajadores altos directivos están excluidos de los mecanismos de repre- sentación unitaria de los trabajadores en la empresa –delegados de personal y comité de empresa–, sin perjuicio de otras formas de representación. Ello supone, en la práctica, la habitual exclusión de estos trabajadores del ámbito de aplicación de los convenios colectivos. Por lo demás, los derechos colectivos que reconoce la Constitución, sin perjuicio de la necesaria adecuación de su ejercicio a la propia naturaleza de esta relación laboral de carácter especial, tarea que se revela de especial dificultad en relación con la posible utilización de las medidas de conflicto colectivo. III. LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE ALTA DIRECCIÓN El DPAD dedica al régimen extintivo del contrato de trabajo una atención espe- cial, reflejándose el fundamento de la relación en la regulación de algunos supuestos. Se parte de la alteración en profundidad del régimen extintivo común, a pesar de la remisión genérica a las causas y procedimientos previstos en la LET, salvando las especialidades consignadas que afectan tanto a la extinción por voluntad del empre- sario como por voluntad del alto directivo (art. 12). Como consecuencia de lo ante- rior, se encuentra también la debilitada garantía de permanencia en la empresa, al ser menos intensa la tutela de la estabilidad en el empleo frente al desistimiento o al despido decididos por el empresario. En esta ocasión, la autonomía de la voluntad resulta relevante en el momento de regular algunos aspectos sustantivos, siendo el principal la fijación de los pactos indemnizatorios. 17
  • 12. A) Por voluntad del trabajador En primer lugar, el DPAD detalla la extinción del contrato por voluntad del trabajador de alta dirección, que se puede fundar en algunas causas enunciadas por la norma (art. 10.3) o responder a una libre opción, resultando irrelevantes los motivos, si existieran (art. 10.1). El supuesto de dimisión ad nutum es un derecho potestativo del trabajador que puede ejercitar en cualquier momento, siendo suficiente una manifestación inequívoca de esa voluntad; una vez realizada esa manifestación, el alto directivo queda vinculado por la misma sin posibilidad de revocar su decisión. Del deber de buena fe se desprende la obligación de preavisar, con el fin de amortiguar los efectos perjudiciales para la empresa, si bien su incumplimiento sólo genera el derecho a reclamar una indemnización por el importe de los sa- larios correspondientes al tiempo de preaviso incumplido (art. 10.2). La exten- sión de este periodo es, como mínimo, de tres meses, llegando el tope de seis meses cuando se prevea por escrito en los contratos indefinidos o de duración superior a cinco años. Por ello, también en los contratos de duración determi- nada es posible la extinción sin causa por parte del trabajador. El único límite es la celebración de un pacto de permanencia, dado que habrá que respetarlo o, a cambio, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados (art. 8.2 DPAD). Otra posibilidad extintiva a favor del trabajador de alta dirección es la resolución del contrato ante un incumplimiento del empresario tipifi- cado entre los enunciados en el artículo 10.3 del DPAD –modificación de condiciones de trabajo (en este sentido, es interesante la STSJ de Cataluña de 14 de mayo de 2009, [AS 2009, 2158]), retraso continua- do o falta de pago del salario, o cualquier otro incumplimiento grave–, disponiendo del derecho a percibir las indemnizaciones pactadas o, en su defecto, las reglamentarias, esto es, la equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades; se exceptúa de este derecho la extinción por incumplimiento originado por causa de fuerza mayor. La especialidad respecto del precepto paralelo de la legislación laboral común es la virtualidad extintiva directa de la voluntad del alto directivo, que no requiere intervención judicial, salvo para revisar la decisión a instancia del empresario o del propio trabajador para hacer efectiva la correspondiente indemnización. Junto a estos incumplimientos graves del empresario, se incluye otra causa muy distinta, si bien conectada también con la base fiduciaria del contrato: el 18
  • 13. cambio de titularidad en la empresa que conlleve, alternativamente, una reno- vación de los órganos de administración y gobierno de la sociedad o un cambio de orientación en la actividad principal; sobre este particular se pronuncia la STSJ de Andalucía/Sevilla de 3 de enero de 2008 (AS 2009, 1079). Igual que sucede con las causas anteriores, se tiene derecho a la indemnización pactada o, si no, a la reglamentaria. B) Por voluntad del empresario En segundo término, el DPAD regula las particularidades relati- vas a la extinción del contrato por voluntad del empresario. De una lado, posibilita la terminación del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario (art. 11.1), rompiendo así con un principio consolidado en el ordenamiento laboral, cual es el de estabilidad en el empleo, reflejado en la exigencia de causalidad en el despido. Esta constituye la prin- cipal peculiaridad del régimen jurídico del contrato especial de alta dirección, derivando su reconocimiento de la recíproca confianza y, en última instancia, del principio constitucional de libertad de empresa, dado que no cabe ignorar que el empresario deja en manos de estos altos empleados la dirección de su empresa y, por tanto, su patrimonio. Lo característico del desistimiento es que es un acto unilateral de extinción ex nunc, formal y preavisado, pero no causal. La causa, si existe, resulta irrelevante, aunque se alegue, menos cuando se expongan motivos disciplinarios o escon- da un móvil discriminatorio; de ser así, se calificará de despido, en el primer caso, o acarreará la nulidad de la decisión, en el segundo. Con la comunicación del desistimiento nace el derecho a la indemnización pactada –blindaje– o la establecida en el Decreto –la equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades–, ya que la manifestación de voluntad en ese sentido es irrevocable. Únicamente se podrá interponer reclamación judicial ante las discrepancias sobre el importe de la indemniza- ción, cuando los motivos del desistimiento se entiendan discriminatorios o se esté ante un despido disciplinario, con la particularidad de que la nulidad no es sinónimo de readmisión obligatoria. De otra parte, el despido disciplinario del trabajador directivo debe estar fundado en cualquier incumplimiento grave y culpable, siendo su forma y califi- cación idénticas a las del despido disciplinario común, en virtud de la remisión al artículo 55 de la LET (art. 11.2). Las formalidades se limitan a la comunicación escrita de la causa y de la fecha de extinción del contrato, correspondiendo al Juez valorar la gravedad y culpabilidad de la conducta imputada. Algunas de las causas serán coincidentes con las listadas en el artículo 54.2 de la LET, al 19
  • 14. que no reenvía el Decreto, si bien la valoración tendrá distinto alcance al tener que acomodar las partes el ejercicio de sus derechos y obligaciones al deber reforzado de buena fe. Asimismo, la voluntad de los contratantes puede especi- ficar en el contrato causas típicas que verdaderamente sean graves y culpables. Es importante destacar la equiparación en sus efectos del despido improce- dente y del despido nulo, correspondiendo al empresario y al alto directivo convenir acerca de la readmisión o el abono de las indemnizaciones previstas, abonándose éstas en caso de desacuerdo (art. 11.3). La opción reglamentaria por la equiparación se justifica en la dificultad de articular un mecanismo de readmisión obligatoria cuando la base fiduciaria se ha quebrado. Finalmente, cabe señalar que no son debidos salarios de tramitación, ni es posible ejecutar provisionalmente la sentencia ex artículo 295 de la LPL, plan- teándose alternativamente la solicitud de anticipos reintegrables (art. 298 LPL) en coherencia con la estricta dimensión económica de la ulterior ejecución definitiva. Al igual que en los supuestos anteriores, el pacto indemnizatorio específico para cuando el despido sea calificado improcedente o nulo tendrá plenos efectos; de no existir, rige el sistema indemnizatorio articulado por el Decreto. C) Otras causas (remisión al Estatuto de los Trabajadores) Señalados los supuestos de extinción regulados detalladamente en el DPAD, queda completar el modelo con la remisión a las demás causas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y a sus procedimientos (art. 12). Sin embargo, se debe advertir que la remisión en bloque a otras causas de extinción comunes no está exenta de problemas, dado que necesariamente se tendrá que conside- rar la naturaleza de la relación especial antes de aplicar las normas comunes. Teniendo en cuenta las circunstancias extintivas enumeradas en el artículo 49.1 de la LET y acomodándolas con las previsiones del DPAD, se pueden señalar, sintéticamente, las siguientes causas extintivas del contrato de alta dirección: – Voluntad concurrente de las partes: mutuo acuerdo, término final y condición resolutoria (artículo 49.1. a., b. y c. de la LET). – Voluntad unilateral del empresario, fundada en un incumplimiento del alto directivo (artículo 49.1.k. LET, sólo aplicable en la forma y con los efectos del artículo 55 LET, según el artículo 11.2 DPAD, simple desistimiento empresarial (artículo 11.1 DPAD), extinción por causas objetivas (artículo 49.1.1 LET), y despidos colectivos basados en cau- sas económicas, técnicas, organizativas o de producción, o por fuerza mayor (artículo 49.1.h., e., i. LET). 20
  • 15. – Voluntad unilateral del trabajador alto directivos, bien por dimisión con preaviso (artículo 10.1 DPAD), bien por resolución causal del trabaja- dor previo incumplimiento del empresario (artículo 10.3 DPAD). – Acontecimientos externos a la voluntad de las partes que por impera- tivo legal son causas de extinción: muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta y jubilación del trabajador (artículo 49.1.e. y f. LET) y muerte, jubilación, incapacidad del empresario o extinción de su personalidad jurídica (artículo 49.1.g. LET). D) La extinción del contrato de alta dirección en el concurso En cuanto a la extinción del contrato durante la tramitación del concurso, a tenor del artículo 65 de la LC, la administración concursal, por iniciativa propia o a instancia del deudor, puede suspender o extinguir los contratos con el personal de alta dirección. Así, en caso de concurso, encontramos un nuevo supuesto que posibilita la extinción del contrato por voluntad del alto directivo, que se produce cuando la administración concursal decida la suspensión del contrato y el personal de alta dirección podrá extinguir el mismo, manteniendo el derecho a la indemnización (artículo 65.2 de la LC). Se debe tener en cuenta, no obstante, que la normativa concursal no establece, respecto de los trabajadores altos directivos, un sistema extintivo cerrado y excluyente del previsto en el DPAD, por lo que resulta precisa la coordinación de dicho régimen general con el previsto en el artículo 65 de la LC. Así, en el concurso no se produce excepción alguna o se deja sin efecto el régimen general de extinción de la relación laboral especial de alta dirección, por lo tanto el contrato se podrá extinguir por voluntad del alto directivo (artículo 10 del DPAD), por voluntad del empresario (artículo 11 del DPAD) o, a salvo de las especialidades establecidas en los artículos señalados, por cualquier otra causa de extinción prevista en la LET. Con respecto a la potestad judicial de moderar la indemnización pactada y aplazar su pago, el artículo 65.3 de la LC establece que “el Juez del concurso podrá moderar la indemnización que corresponda al alto directivo, quedando en dicho supuesto sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato, con el límite de la indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colec- tivo”. Estamos, pues, ante una competencia exclusiva del Juez del concurso, el cual va a actuar a instancias de la administración concursal, y que se va a extender únicamente a los casos de extinción del contrato mientras se tramite el concurso. 21
  • 16. Por último, en virtud del artículo 65.4 de la LC, el Juez del concurso, a instan- cias de la administración concursal, va a poder decidir que el pago del crédito que corresponda a la indemnización “se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación” y el ámbito de aplicación de esta medida alcanzará, tanto a la indemnización fijada en el pacto contractual o la reglamentaria de aplicación supletoria, como a la moderada por el Juez del concurso. REFERENCIAS DE VAL TENA, A. L. (2002). El trabajo de alta dirección. Caracteres y régimen jurídico. Madrid: Civitas. DE VAL TENA, A. L. (2010). Los trabajadores directivos de la empresa. Consejeros y Administradores, personal de alta dirección y empleados directivos, 2ª ed. Cizur Menor (Navarra): Aranzadi. MARTÍNEZ MORENO, C. (1994) La relación de trabajo especial de alta dirección. Madrid: Consejo Económico y Social. MARTÍNEZ MORENO, C. (1995). La extinción del contrato de alta dirección. Valencia: Tirant lo Blanch. SALA FRANCO, T. (1990). La relación laboral de los altos cargos directivos de las empresas. Bilbao: DEUSTO. RESEÑA DE JURISPRUDENCIA – STS de 30 de enero de 1990 (RJ 1990, 233). ALTOS CARGOS: requisitos generales; extinción del contrato por desistimiento empresarial: indemnización; pacto. – STS de 15 de marzo de 1990 (RJ 1990, 2084). ALTOS CARGOS: legislación aplicable; derechos de representación: alcance; despido improcedente: indemnización; salarios de tramitación: denegación. – STS de 17 de diciembre de 2004 (RJ 2005, 1231). Calificación de la relación laboral especial de alta dirección. –STS de 24 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1446). ALTA DIRECCIÓN: indemnización por extinción del contrato por voluntad del directivo: nulidad del pacto que establece la indemnización en cuantía neta. – STS de 9 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 372). ALTA DIRECCIÓN: extinción del contrato por desistimiento del empresario: indemnización por falta de preaviso. Enviado 25/10/2010 Aceptado 15/12/2010 22