La sucesión de empresa no extingue la relación laboral, sino que el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior. Esto significa que las relaciones laborales continúan en las mismas condiciones existentes en el momento de la transmisión. Sin embargo, el trabajador puede oponerse a la cesión si conlleva cambios en sus condiciones de trabajo que supongan una modificación sustancial en su perjuicio. El convenio colectivo aplicable seguirá siendo el vigente en el momento de
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Tema 10 - Continuidad del contrato de trabajo.
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TEMA 10
CONTINUIDAD DEL CONTRATO DE TRABAJO
EVA SALDAÑA VALDERAS
Profesora Titular de Universidad
Universidad de Cádiz
— Manejo de las fuentes jurídico laborales que configuran el régi-
men jurídico de la sucesión de empresa y de la suspensión del contrato
de trabajo.
— Comprensión del régimen jurídico de la sucesión de empresa
y especialmente, de sus efectos para la plantilla.
— Identificación de los efectos y régimen jurídico de cada una de
las causas de suspensión de la relación laboral.
1. LA SUCESIÓN DE EMPRESAS. RÉGIMEN JURÍDICO
Desde el punto de vista de la continuidad del contrato de trabajo, el
cambio en la persona del trabajador es jurídicamente inviable, porque
supondría la extinción contractual. Por el contrario, sí es factible la sus-
titución en la persona del empresario, la denominada sucesión de empre-
sa. En el marco de la Directiva 2001/23, de 12 de marzo (DOCE de 22 de
marzo), sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miem-
bros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en
caso de traspaso de la empresa, centro de trabajo o de parte de centro de
trabajo, el ET prevé al respecto que el cambio de titularidad de una em-
presa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no
extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresa-
rio subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad
Social del anterior (art. 44.1 y 2 ET; art. 168.2 Texto Refundido de la
LGSS, aprobado por RDL 8/2015, de 30 de octubre, BOE de 31 de octu-
bre). Esta regla general admite ciertas singularidades, como las derivadas
del carácter especial de la relación laboral en cuestión, según ocurre con
2. 188 CURSO ELEMENTAL DE DERECHO DEL TRABAJO Y LA SS
el personal de alta dirección no incluido en el art. 1.3.c. del citado texto
legal o con el personal al servicio del hogar familiar, a cuya regulación
específica nos remitimos.
Los aspectos más relevantes de la figura que consagran las disposicio-
nes señaladas son los siguientes:
a) Se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmi-
sión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad, enten-
dida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una
actividad económica, esencial o accesoria (art. 44.2 ET).
b) La sucesión de empresa realizada por transmisión puede darse
tanto en operaciones inter vivos como mortis causa o sucesorias [salvedad
a lo dispuesto en el art. 49.1.g) ET].
c) El cambio de titularidad tiene efectos subrogatorios, es decir, no
extingue por sí mismo la relación laboral, sino que, según se ha apuntado
al principio, el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obli-
gaciones laborales y de Seguridad Social, continuando las relaciones la-
borales en las mismas condiciones existentes en el momento de la trans-
misión [vid. arts. 49.1.g) y 51.11 ET]. Ahora bien, cabe que el trabajador
se oponga a la cesión de su contrato o de su relación de trabajo al cesio-
nario, sobre todo si esta circunstancia determina cambios en sus condi-
ciones de trabajo. En este caso, de apreciarse modificación sustancial de
las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, se entenderá que la
resolución de la relación laboral es imputable al empresario. En esta línea,
es imprescindible subrayar que, como señala la jurisprudencia y la doc-
trina, la regla general es que no cabe que el nuevo empresario reduzca o
suprima alguno de los conceptos salariales de los trabajadores. Taxati-
vamente, por imperativo legal además, la subrogación incluye el mante-
nimiento de los eventuales compromisos de pensiones, y en general, de
aquellas obligaciones en materia de protección social que hubiera adqui-
rido el cedente (art. 44.1. in fine ET).
Como regla se establece que las relaciones laborales afectadas seguirán
rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión
fuere de aplicación a la empresa, centro de trabajo o unidad autónoma
transferida —el denominado legalmente «convenio de origen»—, hasta
la fecha de expiración de tal convenio o hasta la entrada en vigor de otro
convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica
transferida, salvo que existiese pacto en contra establecido entre el cesio-
nario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la su-
cesión (art. 44.4 ET).
No obstante lo anterior, estas previsiones generales pueden verse ma-
tizadas o moduladas, ya sea por la aplicación práctica de las mismas o