linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
Procedimiento Administrativo Disciplinario
1. Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio
Civil.
Manuel E. Avila Mendoza.
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RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA LEY N°
30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL.
Mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE de fecha 21 de
junio de 2016 (en adelante la Directiva), se resolvió formalizar la modificación a la Directiva
N° 02-2015-SERVIR/GPGSC ¨Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la
Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil¨, buscando con esta medida desarrollar las reglas
(procedimentales y sustantivas) del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador
aplicable a los servidores y ex servidores de los diversos regímenes laborales que
coexisten en la administración pública, tales como: (i) Ley de Bases de la Carrera
Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Legislativo
N° 276; (ii) Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto
Legislativo N° 728; (iii) El Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios,
aprobado por Decreto Legislativo N° 1057; y (iv) Ley del Servicio Civil, aprobado por la Ley
N° 30057.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
En principio, se debe tener presente que las disposiciones sobre el régimen disciplinario
de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057, así como las de su Reglamento General,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, se encuentran vigentes desde
el14 de septiembre de 2014, lo cual es de aplicación común a todos los regímenes
laborales de las entidades.
Por su parte, el literal i) del artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de la
Ley del Servicio Civil señala que la expresión servidor civil está referida a los servidores
del régimen de la Ley del Servicio Civil organizados en los siguientes grupos: funcionario
público, directivo público, servidor civil de carrera y servidor de actividades
complementarias; comprendiendo, además, a los servidores de todas las entidades,
independientemente del nivel de gobierno, ya sea que se regulen por los Decretos
Legislativos N° 276, 728 o 1057, entre otros.
En este punto, cabe recordar que la Ley del Servicio Civil, nos brinda una clasificación y
definición de servidores civiles, así tenemos el siguiente gráfico:
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Civil.
Manuel E. Avila Mendoza.
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En tal sentido, el artículo 3, de la Ley del Servicio Civil, respecto de las definiciones, señala
lo siguiente:
a) Funcionario público
Es un representante político o cargo público representativo, que ejerce funciones
de gobierno en la organización del Estado. Dirige o interviene en la conducción de
la entidad, así como aprueba políticas y normas.
b) Directivo público
Es el servidor civil que desarrolla funciones relativas a la organización, dirección
o toma de decisiones de un órgano, unidad orgánica, programa o proyecto
especial.
c) Servidor civil de carrera
Es el servidor civil que realiza funciones directamente vinculadas al cumplimiento
de las funciones sustantivas y de administración interna de la entidad.
d) Servidor de actividades complementarias
Es el servidor civil que realiza funciones indirectamente vinculadas al
cumplimiento de las funciones sustantivas y de administración interna de una
entidad.
e) Servidor de confianza
Es un servidor civil que forma parte del entorno directo e inmediato de los
funcionarios públicos o directivos públicos y cuya permanencia en el Servicio Civil
FUNCIONARIO
PÚBLICO
DIRECTIVO
PÚBLICO
SERVIDOR CIVIL
DE CARRERA
SERVIDOR DE
ACTIVIDADES
COMPLEMENTARIAS
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está determinada y supeditada a la confianza por parte de la persona que lo
designó. Puede formar parte del grupo de directivos públicos, servidor civil de
carrera, o servidor de actividades complementarias. Ingresa sin concurso público
de méritos sobre la base del poder discrecional con que cuenta el funcionario que
lo designa. No conforma un grupo y se sujeta a las reglas que correspondan al
puesto que ocupa.
f) Puesto
Es el conjunto de funciones y responsabilidades que corresponden a una posición
dentro de una entidad, así como los requisitos para su adecuado ejercicio. Se
encuentra descrito en los instrumentos de gestión de la entidad.
g) Familia de puestos
Es el conjunto de puestos con funciones, características y propósitos similares.
Cada familia de puestos se organiza en niveles de menor a mayor complejidad de
funciones y responsabilidades.
h) Banda remunerativa
Es el rango de montos máximos y mínimos definidos por el resultado de la
valorización de puestos de cada nivel de una familia de puestos.
i) Distribución de la valorización.
Es el mecanismo por el cual se calcula la compensación económica del puesto
que finalmente determina el ingreso económico del servidor civil.
En la misma línea, la Directiva, dentro del ámbito de aplicación distingue los siguientes
supuestos:
a) Será aplicable a los servidores civiles comprendido dentro del Régimen Especial
para Gobiernos Locales, conforme lo señalado en Decreto Supremo N° 041-2014-
PCM, Reglamento del Régimen Especial para Gobiernos Locales.1
b) Será aplicable a los servidores señalados en la Primera Disposición Complementaria
Final de la Ley del Servicio Civil, debiendo precisarse que en dicho supuesto la
aplicación será de modo supletorio, ya que resultará en todo lo no previsto por sus
normas especiales2.
1
Decreto Supremo N° 041-2014-PCM, Reglamento del Régimen Especial para Gobiernos Locales.
Artículo 29.- Disposiciones generales del Procedimiento Administrativo Disciplinario
Las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título V del Libro I del Reglamento General, incluyendo los recursos
de reconsideración y apelación, son de aplicación a los servidores civiles del régimen especial del Servicio Civil.
2 Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil
Disposiciones Complementarias Finales
“PRIMERA. Trabajadores, servidores, obreros, entidades y carreras no comprendidos en la presente Ley.
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c) Será aplicable a los servidores y ex servidores que incurran en faltas previstas en el
Código de Ética de la Función Pública y en la Ley del Procedimiento Administrativo
General; debiendo precisarse que en estos supuestos las faltas se procesarán
conforme a las reglas procedimentales que señala la Ley del Servicio Civil.
Finalmente, en este apartado merece especial atención señalar que en el caso de las
personas que prestan servicios al Estado mediante contratos de locación de servicios no
resultará aplicable las disposiciones legales del régimen disciplinario regulado por la Ley
del Servicio Civil, toda vez que a partir de su entrada en vigencia, estos no están
comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho régimen.
SOBRE LAS DISPOSICIONES GENERALES
En lo referente a las Disposiciones Generales, la Directiva señala como alcance del poder
disciplinario que aquellos órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades
ejecutoras, según lo señalado en la Ley N° 28411, de una entidad pública tipo A, cuentan
con poder disciplinario en los siguientes supuestos:
a) Cuando una norma o instrumento de gestión les ha otorgado la facultad de
sancionar, y son declaradas entidades tipo B.
b) Cuando una norma o instrumento de gestión les ha otorgado la facultad de
sancionar, y no son declaras entidades tipo B.
No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto
en la tercera disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1023, ni los servidores sujetos a carreras
especiales.
Para los efectos del régimen del Servicio Civil se reconocen como carreras especiales las normadas por:
a) Ley 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República.
b) Ley 23733, Ley universitaria.
c) Ley 23536, Ley que establece las normas generales que regulan el trabajo y la carrera de los Profesionales de
la Salud.
d) Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
e) Ley 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas.
f) Decreto Legislativo 1149, Ley de la Carrera y Situación del personal de la Policía Nacional del Perú.
g) Ley 29709, Ley de la Carrera Especial Pública Penitenciaria.
h) Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.
i) Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial
Las carreras especiales, los trabajadores de empresas del Estado, los servidores sujetos a carreras especiales, las
personas designadas para ejercer una función pública determinada o un encargo específico, ya sea a dedicación
exclusiva o parcial, remunerado o no, se rigen supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar, referido a los
Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al
Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente Ley”.
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c) Cuando no se les ha otorgado la facultad de sancionar y son declaras entidades
tipo B.
En dicho contexto, en el supuesto c), basta con que sean declaradas entidades Tipo B,
para tener y ejercer poder disciplinario; por lo tanto, tienen el deber de implementar la
Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario.
De lo señalado, la pregunta que resulta pertinente es saber que se deberá entender por
entidad Tipo B. En atención a ello, el Reglamento de la Ley del Servicio Civil, considera
como entidad Tipo B, a aquellos órganos desconcentrados, proyectos, programas o
unidades ejecutoras conforme a la Ley N° 28411, de una entidad Tipo A que, conforme a
su manual de operaciones o documento equivalente, cumplan los siguientes criterios:
a) Tener competencia para contratar, sancionar y despedir,
b) Contar con una oficina de recursos humanos o la que haga sus veces, un titular,
entendiéndose como la máxima autoridad administrativa y/o una alta dirección o
la que haga sus veces.
c) Contar con una resolución del titular de la entidad pública a la que pertenece
definiéndola como entidad Tipo B.
Sobre los plazos, la Directiva se limita a señalar que durante el desarrollo de las
investigaciones o actuaciones la Secretaría Técnica y las autoridades del Procedimiento
Administrativo Disciplinario deberán observar, entre otros, los plazos razonables y
proporcionales a la complejidad de cada caso, y al ejercicio del derecho de defensa.
Al respecto, el derecho al plazo razonable de los procesos en general se encuentra
expresamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículo 14.3. c) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.1). Este
último instrumento internacional establece que "toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". En ese sentido,
está fuera de toda duda que el contenido del derecho al plazo razonable del proceso
despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso o procedimiento penal, civil, laboral,
administrativo, corporativo, etc.
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Así, debemos tener presente que el derecho al plazo razonable del proceso constituye una
manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de
la Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que
aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo
de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así
como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de
obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de
las partes.
La Directiva, en el numeral 5.4, hace referencia al desplazamiento del servidor, precisando
que en caso de desplazamiento temporal o definitivo del servidor a otra entidad, órgano o
unidad orgánica, la investigación preliminar, el inicio y, en general el Procedimiento
Administrativo Disciplinario, se realiza en la entidad, órgano o unidad orgánica donde se
cometió la falta, correspondiendo a la entidad, órgano o unidad orgánica de destino del
servidor la ejecución de la sanción.
Al respecto, resulta importante precisar que lo señalado es aplicable únicamente en los
regímenes de carrera regulados por la Ley del Servicio Civil y el Decreto Legislativo N°
276, toda vez que en ellos se prevén acciones de desplazamiento definitivas y no así en
los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N° 728, 1057, entre otros.
En igual sentido, mediante Informe Técnico N° 149-2017-SERVIR/GPGSC (disponible en
www.servir.gob.pe) se concluyó que "la desvinculación definitiva del personal sujeto a
regímenes carentes de noción del Estado único empleador no afecta la validez y eficacia
de las sanciones de amonestación, suspensión sin goce de haber y destitución, mientras
que la ejecutividad deberá ser analizada caso por caso". En dicho contexto, cualquier
sanción impuesta por la entidad deberá ser debidamente notificada al infractor y registrada
en el legajo personal del mismo. Caso curioso encontramos cuando se resuelva imponer
una sanción de suspensión sin goce de haber o destitución; ya que aun cuando carezcan
de ejecutividad porque la persona ya no cuenta con vínculo laboral vigente en la entidad
donde ocurrieron los hechos, esta sanción deberá inscribir en el Registro Nacional de
Sanciones de Servidores Civiles3.
3
El Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, es una herramienta electrónica del sistema
administrativo de gestión de recursos humanos donde las entidades obligatoriamente inscriben y actualizan las
sanciones impuestas a sus servidores civiles, las mismas que se publicitan a través del módulo de consulta ciudadana
de SERVIR. Se encuentra regulado por el Decreto Supremo N° 040-2014-PCM.
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Sobre la calidad de ex servidores, la Directiva precisa dicho término se refiere a aquellas
personas que no ejercen funciones públicas en ninguna entidad pública, bajo modalidad
contractual alguna, agregando que deberán ser procesados como ex servidor a aquellas
personas haya tenido la condición de tal al momento de la comisión de la falta, precisando
que a ellos se les aplica las faltas tipificadas en el artículo 241 de la Ley del Procedimiento
Administrativo General4.
Al respecto, el artículo 99 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, señala que
los ex servidores son pasibles de responsabilidad administrativa disciplinaria únicamente
por la inobservancia de las restricciones previstas en el artículo 241 de la Ley N° 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General. Para tal efecto, el artículo 102 del
Reglamento precisa que en el caso de ex servidores la sanción que les corresponde es la
inhabilitación para el reingreso al servicio civil hasta por cinco (5) años, graduándose esta
conforme a lo dispuesto en el artículo 87 y 91 de la Ley del Servicio Civil; y, 103 y 104 del
Reglamento.
De lo señalado, se desprende que la condición de servidor o ex servidor se adquiere en el
momento en que ocurren los hechos (pasibles de responsabilidad administrativa
disciplinaria).
Así, la regla que se plantea es que la condición no se modifica por la desvinculación,
supuesto aplicable a los servidores, o el reingreso, supuesto aplicable al ex servidor, a la
administración pública. En tal sentido, tenemos que la condición de servidor o ex servidor
se fijará según el momento en que se realizaron los hechos.
De lo expuesto, por ejemplo si Santiago, estuvo vinculado como especialista de la Oficina
de Recursos Humanos en el Ministerio del Interior hasta el 31 de diciembre de 2018, y el
día de hoy se le quiere aperturar un procedimiento administrativo disciplinario, por hechos
4
Artículo 241.- Restricciones a ex autoridades de las entidades
241.1 Ninguna ex autoridad de las entidades podrá realizar durante el año siguiente a su cese alguna de las siguientes
acciones con respecto a la entidad a la cual perteneció:
241.1.1 Representar o asistir a un administrado en algún procedimiento respecto del cual tuvo algún grado de
participación durante su actividad en la entidad.
241.1.2 Asesorar a cualquier administrado en algún asunto que estaba pendiente de decisión durante su relación con
la entidad.
241.1.3 Realizar cualquier contrato, de modo directo o indirecto, con algún administrado apersonado a un
procedimiento resuelto con su participación.
241.2 La transgresión a estas restricciones será objeto de procedimiento investigatorio y, de comprobarse, el
responsable será sancionado con la prohibición de ingresar a cualquier entidad por cinco años, e inscrita en el Registro
respectivo.
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ocurridos durante la vigencia de su vínculo contractual con el citado Ministerio, las reglas
aplicables serán la de un servidor, por ende le sanción a imponerse deberá girar en torno
a la amonestación, suspensión o destitución, según corresponda.
VIGENCIA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Respecto, de la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo
disciplinario, debemos tener presente que con la dación de la Ley del Servicio Civil, se
establecieron que las disposiciones sobre el régimen disciplinario y procedimiento
sancionador de los servidores civiles, se aplicarán una vez que las normas reglamentarias
de dicha materia se encuentren vigentes, ello de conformidad con lo señalado en su
novena disposición complementaria final de la Ley del Servicio Civil.
Así, el Reglamento de la Ley del Servicio Civil, vigente desde el 14 de junio de 2014, en
su Undécima Disposición Complementaria Transitoria señaló que el Título correspondiente
al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres meses
de su publicación.
De lo señalado, apreciamos que las disposiciones sobre el régimen disciplinario y
procedimiento sancionador de la Ley N° 30057, y desarrolladas en su Reglamento, se
encuentran vigentes desde el 14 de setiembre de 2014, para ello es independiente si la
entidad ha iniciado o no el tránsito al régimen del servicio civil; en tal sentido, respecto del
procedimiento administrativo disciplinario, la Directiva en su artículo 6, señala lo siguiente:
"6.1. Los PAD instaurados antes del 14 de setiembre de 2014 (con resolución u
otro acto de inicio expreso) se rigen por las normas sustantivas y
procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento
hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se
interpongan contra los actos que ponen fin al PAD.
6.2. Los PAD instaurados desde el14 de septiembre de 2014, por hechos
cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas
procedimentales previstas en la LSC y su Reglamento y por las reglas
sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
6.3. Los PAD instaurados desde el14 de septiembre de 2014, por hechos
cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas
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procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la
Ley N° 30057 y su Reglamento".
De lo expuesto, queda claro que el 14 de setiembre de 2014, es la fecha a tomar en cuenta
para efectos de la aplicación de las reglas sustantivas y procedimentales y con ello poder
determinar el procedimiento que se deberá aplicar como parte de la potestad
sancionadora. Para efecto ilustrativo se presenta el siguiente gráfico:
VIGENCIA
1.Los procesos iniciados hasta el 13 de
setiembre de 2014, se tramitarán por
las normas por las cuales se imputó
la responsabilidad, hasta que termine
su segunda instancia.
2. Los procesos iniciados a partir del
14 de setiembre de 2014, por faltas
cometidas con fecha anterior, se
tramitan según las reglas
procedimentales de la Ley de
Servicio Civil.
3.Los procesos iniciados a partir del 14
de setiembre de 2014, por faltas
cometidas desde dicha fecha, se
deberán tramitar por las reglas
procedimentales y sustantivas de la
Ley del Servicio Civil.
. . . .
14 de setiembre de 2014.
Entrada en vigencia del Régimen
Disciplinario. Aplicable a todos los
regímenes laborales
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Ahora bien, lo expuesto nos da oportunidad para analizar las reglas procedimentales y
reglas sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, que se encuentran desarrolladas en
el numeral 7, de la Directiva. Así pues tenemos:
Reglas procedimentales:
Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.
Etapas o fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la
realización de actos procedimentales.
Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales.
Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa.
Medidas cautelares.
Reglas sustantivas:
Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los
servidores.
Las faltas.
Las sanciones: tipos, determinación, graduación y eximentes.
Plazos de prescripción.
Como se puede apreciar, el procedimiento administrativo disciplinario presenta como
números clausus las reglas procedimentales y las reglas sustantivas.
Sin embargo, cabe precisar que el Tribunal del Servicio Civil, a través de la Resolución de
Sala Plena N° 001-2016-SERVIR/TSC de fecha 27 de noviembre de 2016, estableció
como precedente de observancia obligatoria para determinar la correcta aplicación de las
normas que regulan la prescripción de la potestad disciplinaria en el marco de la Ley del
Servicio Civil.
Así, el Tribunal del Servicio Civil ha señalado que la prescripción tiene naturaleza
sustantiva, motivo por el cual para efectos del régimen disciplinario y procedimiento
sancionador, se debe considerar a la prescripción como regla sustantiva y no
procedimental como se encuentra establecido en la Directiva.
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LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO
En el numeral 8, de la Directiva se desarrolla lo pertinente a la Secretaría Técnica de las
autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario.
Al respecto, el artículo 92 de la Ley del Servicio Civil crea la figura del Secretario Técnico,
el cual puede o no formar parte de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus
veces, pero en el ejercicio de sus funciones si reportará a esta.
El Secretario Técnico, brindará el servicio de apoyo a las autoridades del procedimiento
administrativo disciplinario, recibiendo las denuncias, precalificando los archivos
relacionados a los procedimiento administrativos disciplinarios, cabe señalar que debido a
su rol de apoyo, carece de capacidad de decisión y sus informes u opiniones no serán
vinculantes.
Por su parte, el Reglamento de la Ley del Servicio Civil, señala que la persona responsable
de la Secretaria Técnica, deberá ser, preferentemente, abogado y puede para ello elegirse
de un servidor o servidora de la entidad, quien ejercerá la función en adición a sus labores
regulares y será designado mediante Resolución del Titular de la Entidad5.
De igual forma, se ha se ha determinado que la Secretaría Técnica, en principio, puede
estar compuesta por uno o más servidores que colaboren con está, en el cumplimiento de
sus funciones; lo que implica que el Secretario Técnico es un solo servidor civil, el cual
puede contar con el apoyo de otros servidores civiles a efectos de dar cumplimiento a sus
funciones
De igual manera, en la Directiva, se señala que en caso el Secretario Técnico fuese
denunciado o procesado o se encontrara incluido en alguna causal de abstención del
artículo 88 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se deberá designar a un
Secretario Técnico Suplente.
Lo anterior determina que, la naturaleza de las funciones asignadas al Secretario Técnico
implica la realización de funciones esenciales que coadyuvan al desarrollo de la potestad
administrativo disciplinaría del Estado; por ello este no puede estar conformado por más
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Literal j) del artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil
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de un servidor civil, y cuando este se encuentre dentro de alguna causal de abstención
indicada en la Directiva, o cuando se tenga que ausentar por vacaciones, licencias,
permisos, etcétera, la entidad puede designar un Secretario Técnico Suplente que asuma
las funciones inherentes a su cargo por el periodo que dure la ausencia del Secretario
Técnico titular.
AUTORIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
De otro lado, la Directiva señala a las autoridades dentro del Procedimiento Administrativo
Disciplinario, adoptando como criterio una línea jerárquica. Así pues, el artículo 93 del
Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, establece de manera expresa que las
autoridades para la fase instructiva y sancionadora son:
En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y
sanciona; y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa la
sanción;
En el caso de sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el
jefe de recursos humanos o el que haga sus veces, es el órgano que sanciona y
quien oficializa la sanción;
En el caso de destitución, el jefe de recursos humanos o el que haga sus veces
es el órgano instructor; y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien
oficializa la sanción.
Gráfico resumen:
SANCION
PRIMERA INSTANCIA SEGUNDA
INSTANCIA
INSTRUYE SANCIONA OFICIALIZA
Amonestación
escrita
Jefe Inmediato Jefe Inmediato
Jefe de Recursos
Humanos o quien
haga sus veces.
Jefe de Recursos
Humanos o quien
haga sus veces.
Suspensión Jefe Inmediato
Jefe de Recursos
Humanos o quien
haga sus veces.
Jefe de Recursos
Humanos o quien
haga sus veces.
Tribunal del
Servicio Civil
Destitución
Jefe de Recursos
Humanos o quien
haga sus veces.
Titular de la entidad Titular de la entidad
Tribunal del
Servicio Civil
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Al respecto, debemos tener en cuenta que el ejercicio de la potestad sancionadora
corresponde a las autoridades administrativa a quienes le haya sido expresamente
atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda delegarse o ser asumido
por órgano distinto; y esto debe estar en concordancia con los principios de la potestad
sancionadora, señaladas en el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444,
Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-
2019-JUS.
En tal sentido, existe la obligación de las autoridades del Procedimiento Administrativo
Disciplinario para avocarse al trámite de los procedimientos (considerando el tipo de
sanción a imponerse), que emana de la propia Ley del Servicio Civil, su reglamento; así
como de la Directiva; por tal motivo ningún servidor o funcionario podría negarse a asumir
la labor de la autoridad en un procedimiento administrativo disciplinario.
Sin perjuicio de lo expuesto, debemos tener en cuenta que en la Directiva se precisa que
existen causales de abstención. Así pues, el artículo 99 del Texto Único Ordenado de la
Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto
Supremo N° 004-2019-JUS, refiere que al autoridad que tenga la facultad resolutiva o
cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la
resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté
atribuida, en los siguientes casos:
1. Si es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes,
mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten
servicios.
2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o
si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de
modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la
rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que
se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo
con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan
patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.
14. Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio
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5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos doce (12) meses, relación de servicio
o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente
interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con
alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente. No se aplica lo
establecido en el presente numeral en los casos de contratos para la prestación de
servicios públicos o, que versen sobre operaciones que normalmente realice el
administrado-persona jurídica con terceros y, siempre que se acuerden en las
condiciones ofrecidas a otros consumidores o usuarios.
6. Cuando se presenten motivos que perturben la función de la autoridad, esta, por
decoro, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada. Para
ello, se debe tener en consideración las siguientes reglas:
a) En caso que la autoridad integre un órgano colegiado, este último debe
aceptar o denegar la solicitud.
b) En caso que la autoridad sea un órgano unipersonal, su superior jerárquico
debe emitir una resolución aceptando o denegando la solicitud
Si la autoridad administrativa considera que se encuentra en alguna de las causales
señaladas en el párrafo precedente, deberá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes
a aquel en que comenzó a conocer el asunto o en que conoció la causal sobreviniente,
plantear su abstención mediante escrito motivado y deberá remitir lo actuado al superior
jerárquico, con la finalidad de que se pronuncie sobre la causal de abstención dentro del
tercer (3) día hábil.
De ser amparada la solitud de abstención el superior jerárquico, procederá a designar a
la autoridad competente del procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1016 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de
Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
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Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General
Artículo 101.- Disposición superior de abstención
101.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso
en alguna de las causales a que se refiere el artículo 100.
101.2 En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual
jerarquía, y le remitirá el expediente.
101.3 Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer del asunto, el superior optará por habilitar a una
autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su directa
supervisión.
15. Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio
Civil.
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De otro lado, de producirse conflicto de competencia entre los órganos instructores u
órganos sancionadores, ya sea que ambos órganos se consideran con competencia o
carecen de ella para conocer el caso en concreto; dicho conflicto deberá ser resuelto por
la máxima autoridad administrativa.
LA PRESCRIPCION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
Respecto de la prescripción, en principio debemos tener presente que el artículo 94 de la
Ley del Servicio Civil, establece los plazos de prescripción para el inicio del procedimiento
administrativo disciplinario a los servidores civiles y ex servidores. En el caso de los
servidores, el plazo de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la comisión de
la falta y uno (1) a partir que la oficina de recursos humanos de la entidad o la que haga
sus veces, haya tomado conocimiento del hecho.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, en su artículo 97 precisa
que el plazo de prescripción es de tres (3) años calendarios de cometida la falta, salvo
que, durante este período, la oficina de recursos humanos de la entidad o la que haga sus
veces, hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto, es necesario
precisar que la toma de conocimientos, debe realizarse dentro del plazo de los tres (3)
años contados a partir de la comisión de la falta, no pudiendo superarse en ningún caso
este último plazo.
De este modo, el marco normativo de la Ley del Servicio Civil prevé dos plazos de
prescripción: i) el primero relacionado con el plazo de inicio, este comprende el período
entre la comisión de la infracción o la fecha que tomó conocimiento la autoridad y la
instauración del procedimiento disciplinario; y, ii) el segundo relacionado con la
prescripción del procedimiento; es decir, que no puede transcurrir más de un año entre el
inicio del procedimiento y el acto de sanción.
De transcurrir dichos plazos, fenece la potestad punitiva del Estado para perseguir al
servidor civil; en consecuencia, el titular de la entidad deberá declarar la prescripción de
la acción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que por el
mismo hecho se hubiesen generado.
Al respecto, es oportuno señalar que el Tribunal del Servicio Civil a través de la Resolución
de Sala Plena N° 001-2016-SERVIR/TSC, publicada el 27 de noviembre de 2016 en el
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Diario Oficial "El Peruano", señaló con calidad de precedente administrativo de
observancia obligatoria que:
"( ... )
34. Por lo que este Tribunal, en cumplimiento del artículo 51 a de la Constitución
Política, en estricta observancia del principio de legalidad recogido en la Ley Nº
27444 y, de conformidad con la Ley y el Reglamento, considera que el plazo de
prescripción no puede empezar a computarse desde el momento en que la
Secretaría Técnica tome conocimiento de una falta, toda vez no tiene
capacidad de decisión dentro del procedimiento administrativo
disciplinario." (Énfasis nuestro)
Bajo ese contexto, no resulta aplicable lo establecido en el numeral 10.1 de la Directiva,
con respecto a la toma de conocimiento de la Secretaría Técnica para efectos de inicio del
cómputo del plazo de prescripción para el inicio del Procedimiento Administrativo
Disciplinario; puesto que deberá atenderse a lo previsto en el artículo 97 del Reglamento
de la Ley del servicio civil, en virtud del cual, dicho plazo se computa desde la toma de
conocimiento por parte de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces.
LAS MEDIDAS CAUTELARES
El artículo 96 de la Ley del Servicio civil, establece la posibilidad de dictar medidas cautelar
contra servidores sometidos a un procedimiento administrativo disciplinario e incluso (de
forma excepcional) prevé la posibilidad de dictarlas antes de la instauración del
Procedimiento Administrativo Disciplinario. Asimismo, el referido artículo precisa que dicha
decisión debe ser motivada y tener como objeto el prevenir afectaciones mayores a la
entidad pública o a los ciudadanos.
El artículo 108 del Reglamento General de la ley del Servicio Civil, señala que las medidas
cautelares que puede adoptar la entidad son:
a) Separar al servidor de sus funciones y ponerlo a disposición de la Oficina de
recursos humanos, o la que haga sus veces, para realizar trabajos que le sean
asignados de acuerdo con su especialidad.
b) Exonerar al servidor civil de la obligación de asistir al centro de trabajo.
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Dicho artículo precisa que las medidas cautelares pueden ser adoptadas al inicio o durante
el Procedimiento Administrativo Disciplinario, sin perjuicio del pago de la compensación
económica correspondiente. Asimismo indica que, excepcionalmente, dichas medidas
pueden imponerse antes del inicio del procedimiento, siempre que el órgano instructor
determine que la falta presuntamente cometida genera la grave afectación del interés
general, en dicho caso la medida se encuentra condicionada al inicio del Procedimiento
Administrativo Disciplinario.
De la misma manera, es de precisar que el artículo 109 del Reglamento de la ley del
servicio civil precisa la oportunidad de cese de los efectos de las medidas cautelares,
siendo estas las siguientes:
a) Con la emisión de la resolución administrativa que pone fin al procedimiento
disciplinario.
b) Si en el plazo de cinco (S) días hábiles de adoptada no se comunica al servidor
civil la resolución que determina el inicio del procedimiento.
c) Cuando cesan las razones excepcionales por las cuales se adoptó la medida
provisional.
d) Cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución.
En ese sentido, tanto la oportunidad de imposición como el tiempo de duración de las
medidas cautelares previstas en el régimen disciplinario de la ley del servicio civil se
encuentra delimitada por lo establecido en los artículos 108 y 109 del Reglamento de la
ley del servicio civil, respectivamente.
Cabe precisar que como bien señala la Directiva las medidas cautelares no son
impugnables.
INVESTIGACIÓN PREVIA Y PRECALIFICACION
La Directiva en su numeral 13.1, señala que una vez recibida la denuncia o el reporte del
Jefe inmediato o de cualquier otro servidor u otros indicios de haberse cometido una falta,
la Secretaría Técnica deberá efectuar las investigaciones preliminares. Al respecto,
debemos tener claro que el acto que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario
no necesariamente tiene la formalidad de una resolución administrativa, pudiendo ser
cualquier comunicación que cumpla los requisitos de validez del acto administrativo, así
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como contener la información mínima señalada en el artículo 107 del Reglamento de la
ley del servicio civil.
De otro lado, cabe precisar que el acto que impone la sanción si debe formalizarse
mediante una resolución administrativa, debiendo contener la información mínima que
establece el artículo 115 del Reglamento de la Ley del Servicio Civil. Para tal efecto, el
marco normativo del régimen disciplinario de la Ley N° 30057, ha dotado de dicha
competencia a las autoridades expresamente previstas para llevar a cabo la oficialización
de la sanción.
La etapa de precalificación concluye con dos opciones:
a) El archivo de la denuncia conforme se señala en el informe de precalificación; y,
b) La remisión al Órgano Instructor del informe de precalificación recomendando el
inicio del Procedimiento administrativo disciplinario.
Sobre el particular, merece especial atención que en los hechos comunicados como
consecuencia de un informe de control, la secretaría técnica, deberá proceder a identificar
al órgano instructor competente.
El Órgano Instructor puede apartarse de las conclusiones del informe de la secretaría
técnica por:
a) Considerarse no competente; o,
b) Por considerar que no existen razones para iniciar el procedimiento administrativo
disciplinario.
En ambos casos, debe fundamentar las razones de su decisión.
CONCURSO DE INFRACTORES
La Directiva, en su numeral 13.3, respecto del concurso de infractores señala:
¨ De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 230 de la LPAG,
cuando una misma conducta califique como más de una infracción, se aplica la
sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan
exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes¨.
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En tal sentido, resulta relevante precisar en este punto que la figura de concurso de
infractores supone que los presuntos infractores participen de un mismo hecho, es decir,
que la obligación incumplida haya sido la misma y cometida de forma simultánea por parte
de los presuntos infractores; caso contrario, si la participación de los presuntos infractores
hubiera sido en virtud a actuaciones independientes, individualizables y distinguibles unas
de otras, no se configuraría un concurso de infractores, correspondiendo por tanto la
tramitación de procedimientos disciplinarios independientes cada uno con las autoridades
correspondientes, o de resultar posible, la figura de acumulación de procedimientos
disciplinarios.
De otro lado, mediante Resolución N° 001673-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala, emitida
por el Tribunal del Servicio Civil, se precisa que:
"( ... )
33. En otras palabras, la concurrencia de infractores no implica, ni debe significar
en modo alguno, que el único hecho del cual participaron todos ellos pueda o
deba -a su vez- ser desglosado en otros tantos hechos concretos como
participantes hubo, pues de ser así ya no nos encontraríamos frente a una
concurrencia de infractores ante un mismo suceso, sino, por el contrario, ante la
existencia de infractores individuales involucrados en hechos diferentes, lo cual
determinaría la participación de autoridades competentes conforme a las reglas
señaladas en el numeral 93.1 del artículo 93 del Reglamento General de la Ley
del Servicio Civil, mas no según lo establecido en el numeral 13.2 del punto 13
de la Directiva Nº 02- 2015-SERVIR/GPGSC."
Así, es de señalar que dicho fundamento se refiere a que en el marco de un procedimiento
disciplinario, una misma imputación efectuada a varios servidores por la comisión de un
mismo hecho a través de la figura del concurso de infractores, no puede posteriormente
ser disgregada en imputaciones independientes evidenciándose conductas diferenciadas
para cada uno de los servidores.
Por su parte, el artículo 160 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS que aprueba el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
establece que la autoridad responsable de la instrucción, propia iniciativa o a instancia de
los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los
procedimientos en trámite que guarden conexión. Así pues, la acumulación de
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procedimientos tiene como finalidad simplificar, y otorgar celeridad y eficacia a los
procedimientos administrativos, tramitando en un solo expediente casos que guarden
conexión entre sí, a efecto que la administración pública emita un solo pronunciamiento,
evitando repetir actuaciones, como notificaciones o actuaciones de prueba, así como
resoluciones contradictorias. Existen dos tipos de acumulaciones:
a) Objetiva, cuando se acumulan varias pretensiones de un mismo administrado, y;
b) Subjetiva, por la cual se acumulan pretensiones de distintos administrados.
Por lo expuesto, para que pueda darse la acumulación de procedimientos administrativos
disciplinarios debe evaluarse la existencia de conexión por el administrado o por la materia
pretendida. Dicha tarea corresponde ser evaluada caso por caso y es responsabilidad de
cada entidad pública.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCPLINARIO
El procedimiento administrativo disciplinario se instaura con la notificación del acto de
inicio al servidor y cuenta con dos fases: fase instructiva y fase sancionadora. La fase
instructiva está a cargo del órgano instructor y comprende desde la notificación del acto
de inicio hasta la emisión del informe del órgano instructor al órgano sancionador; mientras
que la fase sancionadora está a cargo del órgano sancionador y comprende desde la
recepción del informe del órgano instructor hasta la emisión de la comunicación que
determina la imposición de sanción o el archivo del procedimiento. Así tenemos:
La fase instructiva.
Se encuentra a cargo del órgano instructor y comprende las actuaciones a la
determinación de la responsabilidad administrativa disciplinaria.
Se inicia con la notificación al servidor civil de la comunicación que determina el inicio del
procedimiento administrativo disciplinario, brindándole un plazo de cinco (5) días hábiles
para presentar su descargo, plazo que puede ser prorrogable.
Vencido dicho plazo, el órgano instructor llevará a cabo el análisis e indagaciones
necesarios para determinar la existencia de la responsabilidad imputada al servidor civil,
en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
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La fase instructiva culmina con la emisión y notificación del informe en el que el órgano
instructor se pronuncia sobre la existencia o no de la falta imputada al servidor civil,
recomendando al órgano sancionador la sanción a ser impuesta, de corresponder
La fase sancionadora
Se encuentra a cargo del órgano sancionador y comprende desde la recepción del informe
del órgano sancionador, hasta la emisión de la comunicación que determina la imposición
de sanción o que determina la declaración de no a lugar, disponiendo, en este último caso,
el archivo del procedimiento.
Del párrafo anterior se desprende que el órgano sancionador podrá apartarse de las
conclusiones emitidas por el órgano instructor, debiendo argumentar las razones de su
decisión, esto es, deberá tener en cuenta que los actos de la Administración Pública que
impongan sanciones disciplinarias deben estar debidamente motivados de modo expreso
y claro, identificando la relación entre los hechos y las faltas, y los criterios para la
determinación de la sanción establecidos en la Ley del Servicio Civil. La sanción
corresponde a la magnitud de las faltas, según su menor o mayor gravedad.
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Asimismo, al analizar el caso concreto, las autoridades competentes de cada entidad
pública no solo deben contemplar la naturaleza de la infracción sino que también deben
valorar los antecedentes del servidor.
En ese sentido, la sanción aplicable debe ser razonable y proporcional a la falta cometida
y se determina tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo 87 de la
ley del servicio civil.
MEDIOS IMPUGNATORIOS
De conformidad con el artículo 7 de la Ley del Servicio Civil el Tribunal del Servicio Civil
(en adelante el Tribunal) es un órgano integrante de Servir, que tiene por función la
resolución de las controversias individuales que se susciten al interior del sistema de
conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que
crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión
de Recursos Humanos, y disposiciones modificatorias.
Asimismo, en virtud a lo precisado en el artículo 95 del Reglamento de la Ley del Servicio
Civil la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia
disciplinaria es el Tribunal, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de
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amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo
89 de la Ley del Servicio Civil.
Por otra parte, de acuerdo al artículo 120 de la ley del servicio civil, concordante con el
artículo 95 de su reglamento, establece que el pronunciamiento del Tribunal sobre el
recurso de apelación o la denegatoria ficta, agotan la vía administrativa, contra lo cual no
cabe interponer recurso alguno, correspondiendo -en todo caso- interponer demanda
contencioso administrativa.
De esa manera se puede apreciar que las resoluciones del Tribunal, a través de las cuales
se resuelven recursos de apelación, no son pasibles de ser impugnadas en sede
administrativa. Por tanto, de considerar un servidor que a través de una resolución del
Tribunal se ha lesionado sus derechos, corresponderá al mismo ejercer su derecho de
defensa en la vía respectiva, interponiendo de ser el caso, una demanda contencioso
administrativa.