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Critica al juicio: “Blas Arce Torales, Derlis Ramón Estigarribia y otros c/ Comercial y Panadería
Don Remigio de Mirian Lujan Duarte Ramírez s/ cobro de guaraníes”.

Sumario: I. Introducción. II hecho de Actuación parcialista e ilegal. III. Lo que establece la Ley.
IV. Conclusión

I. En este juicio entablan demanda laboral 33 trabajadores despedidos injustificadamente de su
empleo del ramo de panadería, sin indemnización. El empleador unipersonal tiene entidad en
Mirian Lujan Duarte Ramírez. Actividad principal y habitual: proveedor de panificado a
entidades del Estado. El establecimiento funciona con el nombre de fantasía: Comercial y
Panadería Don Remigio. Es decir, la demandada centra su actividad mercantil en provisión a
entidades públicas de productos panificados – como actividad comercial permanente y venta al
público en la ciudad de Carapeguá. El juicio está registrado en el año: 2011. Nº 43, folio 56 y se
compone de 4 tomos hasta el día este trabajo.

1.1 La demandada acepta la relación laboral, pero niega la antigüedad y el despido para lo cual
presenta contrato escrito con modalidad de obra determinada, en donde se menciona que los
actores fueron contratados al solo efecto del aprovisionamiento de panificados a la Gobernación
del Departamento Central. No existe congruencia entre lo alegado y las instrumentales
adjuntadas. Pero esa parte omito referir por formar parte del entramado del fondo.

1.2 Procedimentalmente en el citado juicio acontece una burda perversión de la Ley Procesal – en
el momento de la fijación de audiencia de conciliación - donde, la Jueza Liduvina Otazu de
Mereles, del Juzgado de Primera Instancia del 2do. Turno, Sría. 3: Arnaldo Zarate Pino,
multifuero de la Ciudad de Paraguarí (multifuero: Civil, Comercial y Laboral). Específicamente
en el citado juicio resolviendo una excepción de prescripción y falta de personería por medio del
A.I.Nº 659 de fecha 14/12/11, la citada en el mismo autointerlocutorio, apartado último señala
fecha y hora de Audiencia de conciliación para el 01/02/12.

II. HECHOS DE ACTUACION PARCIALISTA

a) La señalada audiencia fue notificada por cedula –correctamente- a todas las partes -33
trabajadores y 1 empleador - cada uno en su domicilio real y a los abogados intervinientes en el
domicilio procesal, y no existía ningún impedimento legal para no llevarse a cabo la
audiencia pues, fueron cumplidas esas formalidades legales según el Art. 82 inc. C y D del CPT.
Empero, fue suspendida la realización de la audiencia basado en que la resolución que fijaba
fecha y hora del acto (659/11), “no ha quedado firme por falta de notificación al Ministerio
Publico”, según providencia de fecha 1/02/12 (fojas 729 de autos).

b) Solicitada nueva fecha de audiencia de conciliación por los abogados de los actores en fecha
1/02/12, fue señalada vía providencia de fecha 13/02/12, para el día 16/02/12, a las 08:00 hs. En
esta oportunidad no fueron notificados los 33 trabajadores – ni personalmente ni por cédula -
demandantes y tampoco la demandada en sus respectivos domicilios reales como se hizo para la
anterior frustrada audiencia. Solo consta en autos una cedula (fecha 13/II/12) notificando en el
domicilio procesal a los abogados de los trabajadores para la discusión de la causa y
ofrecimiento; no así, al abogado de la demandada. Existe gravedad por incumplimiento del Art.
82 inc. C.

c) La Jueza Liduvina Otazu de Mereles en esta ocasión omitió su rigor formalista permitiendo y
llevó a cabo el intento de conciliación y hace constar a las 08:30 hs. según fojas 734 de autos, sin
estar notificados – los interesados – es decir la misma jueza incumple la hora de conciliación
preestablecida por ella misma para las 08:00 hs. Acto seguido dispone por acta de fojas 739, que
el abogado de la parte demandada – que ni fuera notificado sea por cedula o por nota y no consta
en el expediente, ofrezca sus pruebas - con mención expresa de la hora 08:45. Inquirida por su
actuación en el caso – por los abogados demandantes - la Jueza manifestó: que “ese era su
criterio y para ello están las instancias competentes”.

III. LO QUE ESTABLECE LA LEY

1) La actuación de la magistrada Liduvina Otazu de Mereles: es ilegal como irracional el criterio
adoptado para suspender la audiencia de conciliación, por cuanto que, la intervención de
Ministerio Publico es limitada y formal y está taxativamente regulada en el Art. 114 y Art 21 inc.
B del CPT en concordancia con el Art. 67 inc. B del COJ Ley 879. Estos son los únicos casos en
que se corre vista al Fiscal del Trabajo y en ninguna parte establece notificar “audiencia de
conciliación” a la Fiscalía del Trabajo. La Jueza se inventó un criterio burdo para demostrar poca
honra al cargo que ostenta. Pues todo criterio judicial debe estar basado en la Ley que así lo
faculte.

2) En el Código Procesal del Trabajo escrito que rige en toda la República del Paraguay, erige al
Juez del Trabajo como magistrado de permanente amparo, en consecuencia el sistema procesal
fue estructurado para que se realicen los actos procesales con agilidad, tiempo breve y menor
gasto (conocido como principio de celeridad y economía procesal), garantizando la defensa de las
partes. (Art. 54 y 55 del CPT). Por ello, establece que: “El Juez tendrá facultad para desestimar
toda petición o acto que implique dilación manifiesta del litigio…”(Art. 56). En este Juzgado La
Ley rige en papeles, pero la Juez aplica su voluntad para obstaculizar y contradecir la norma
y hasta su propia resolución.

3) Esta parte del proceso aflora el afán dilatoria de la magistrada sobre el caso sometido a su
juzgado, actuando de contramano a lo que establece el Art. 58 del CPT: “Desde la instauración
de la demanda hasta la sentencia, el procedimiento podrá ser impulsado de oficio por el
Juez o a petición del Ministerio Publico, sin perjuicio de las facultad de las partes”. Esto es
conocido como el Principio de Impulso Procesal y es grave porque la misma operadora se burla
de los usuarios de justicia aplicando contraria y caprichosamente criterios que colisiona con la
Ley.

4) La Jueza en cuestión en la descripción b) y c) demuestra que no es idónea para atender este
caso porque su voluntad esta corroída por el interés de favorecer a la parte demandada. No es un
error cualquiera, sino una grosera y escandalosa maniobra para asumir la camiseta de una de las
partes. Resulta burda, miserable por prestarse a este juego, ya que convierte en letra muerta la
tutela judicial efectiva que la Norma de Orden Publico otorga a los trabajadores, por cuya única
protección fue creado el fuero del trabajo. Ofende a la razón que esta magistrada utilice su
Juzgado para ladear a una parte de forma perversa y deliberada.
5) Nótese que en la posición a) hizo incurrir en gastos a los actores para luego suspender la
conciliación articulando nimiamente falta de notificación al Fiscal del Trabajo. Postura nacida de
su voluntad y no de la Ley. En la posición b y c su actuar resulta mas arbitraria, llevando a cabo
la audiencia de conciliación a tambor batiente, faltando los requisitos legales fundamentales
como la notificación a las partes por cedula – actores y demandados – en esta ocasión la
magistrada hizo vista gorda a estos hechos graves, pero no le importó, en tanto y cuanto pueda
favorecer y complacer a la parte demandada con esta ligera manera de actuar.

6) El Juzgado como el Tribunal de la misma circunscripción al analizar este hecho grave por la
vía idónea tiene la obligación de anular e imponer las costas a la Jueza Liduvina Otazu de
Méreles y al Actuario. Salvo que ésta revoque su aberrante actuación por contrario imperio
asumiendo su condición de Jueza objetiva e imparcial, con ello demostraría conocimiento y
sensatez para subsanar tamaño “error” y farreada.-

7) La Juez del Trabajo está obligada a cumplir el procedimiento establecido en la Ley escrita, con
celeridad como garantiza tanto en la substanciación como la economía en los gastos” y con
mayor sentido, cuando el Art. 5 del CPT de forma imperativa establece: no retardar ni dejar de
administrar justicia bajo pretexto de oscuridad; silencio o insuficiencia de la Ley. La
suspensión de la Audiencia de conciliación fue un manoseo humillante a los trabajadores a quien
tutela la Ley que en sí ya reflejaba tufillo de interés; pero en la posición b) y c) no deja margen de
dudas.

IV. Conclusión.

1).- La magistrada está obligada a cumplir la Ley Procesal y no pervertirla en perjuicio del
tutelado – trabajador - lo cual solo demuestra cínica picardía extralegales, ignorancia de la Ley y
con mérito para que la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia intervenga y audite
todos los juicios laborales a cargo de esta Magistrada ya que ella inventa a su antojo
procedimiento inexistente en la Ley para burlarse del trabajador y de los abogados que
representan a los mismos.

2).- La Juez del Trabajo debe ceñirse al procedimiento establecido en la Ley escrita, con
celeridad como garantiza tanto en la substanciación como la economía en los gastos” y con
mayor sentido, cuando el Art. 5 del CPT obliga al Juez a no retardar ni dejar de administrar
justicia bajo pretexto de oscuridad; silencio o insuficiencia de la Ley. La suspensión de la
Audiencia de conciliación fue un manoseo humillante a los trabajadores a quien tutela la Ley
como sector débil.

3).- “Contradictoriamente el Código Procesal del Trabajo en el Art. 21 inc. C establece “Impulsar
el procedimiento laboral, realizando las gestiones conforme a los términos de la Ley”. La
Magistrada en cuestión pervierte el procedimiento y se convierte en obstáculo para inejecutar su
propia resolución trasladando al Fiscal del Trabajo una situación no prevista en la Ley Procesal.

4).- En este juicio se evidencia que la Jueza no tiene la condición exigida por el Art. 13 inc. B del
CPT – versación especial sobre la materia – o teniéndola se presta a juegos incompatibles con el
juicio a su cargo, y es la negación de la vigencia de la Ley Procesal Laboral en el Departamento
de Paraguarí. A la vez constituye una afrenta a la descentralización de justicia, por lo cual debe
ser intervenida por la Corte Suprema de Justicia.

5).- La Magistrada como funcionaria pública está obligada a aplicar la Ley vigente y no actuar a
su antojo, pues en el procedimiento laboral no existe ninguna norma que faculte al Juez a aplicar
criterios peregrinos como lo ha hecho la Jueza Liduvina Otazu de Mereles, quien ha inventado
posturas que ni siquiera rige en el procedimiento civil, demostrando parcialidad, preferencia con
el afán de perjudicar al trabajador en cuyo amparo su jurisdicción fue puesta.

6).- Toda sentencia debe estar fundada en la Ley – Art. 256 C.N.-, lo cual quiere decir que la Juez
no tiene ni un margen de discrecionalidad para inaplicar la Ley o que “sus criterios” no surjan de
la Ley. Tal es así de protector en cuanto a celeridad y mecanismo para obtener pronta justicia el
trabajador, que el Art. 54 del CPT dispone para los casos que no se prescriba en forma
determinada, el Juez debe disponer para que logre su finalidad. La disposición tomada por la
Magistrada de suspender la audiencia de conciliación es una arbitrariedad manifiesta porque
emerge de su sola voluntad y no de la Ley.

7).- El interés y parcialismo manifiesto en dicho juicio tiene como contundente evidencia en la
posición b y c y amen de llevar a cabo la audiencia de conciliación fuera de hora predeterminada
por ella misma (8:00 hs) sin notificación a las partes como lo prescribe el Art 82 inc. C del CPT –
“domicilio real”-. Esto no es derecho, es brutalidad procesal.

8).- El cargo de Juez no habilita para ejercicio de actividad política, ni responder a
padrinos, independientemente del sistema político instalado para la elección de los jueces.

Estos son los hechos clarísimos de parcialidad, maquinación e interés en favorecer a la
demandada, por parte de la Jueza Liduvina Otazu de Méreles, hecho que transciende la picardía
del picapleitos, por ser Juez de derecho que tiene la función de impartir justicia de forma
imparcial basado en Normas Escritas. Las normas consuetudas y criterios de igual naturaleza no
existen en el CPT.

Trabajo efectuado conforme al Art. 256 de la CN en base a la Libertad de expresión y el
derecho a realizar crítica a resoluciones judiciales, del que me hago cargo para su defensa ante
cualquier estamento académico universitario, de grado y de postgrado.

Elver Ruiz Díaz

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Critica al juicio blas arce torales

  • 1. Critica al juicio: “Blas Arce Torales, Derlis Ramón Estigarribia y otros c/ Comercial y Panadería Don Remigio de Mirian Lujan Duarte Ramírez s/ cobro de guaraníes”. Sumario: I. Introducción. II hecho de Actuación parcialista e ilegal. III. Lo que establece la Ley. IV. Conclusión I. En este juicio entablan demanda laboral 33 trabajadores despedidos injustificadamente de su empleo del ramo de panadería, sin indemnización. El empleador unipersonal tiene entidad en Mirian Lujan Duarte Ramírez. Actividad principal y habitual: proveedor de panificado a entidades del Estado. El establecimiento funciona con el nombre de fantasía: Comercial y Panadería Don Remigio. Es decir, la demandada centra su actividad mercantil en provisión a entidades públicas de productos panificados – como actividad comercial permanente y venta al público en la ciudad de Carapeguá. El juicio está registrado en el año: 2011. Nº 43, folio 56 y se compone de 4 tomos hasta el día este trabajo. 1.1 La demandada acepta la relación laboral, pero niega la antigüedad y el despido para lo cual presenta contrato escrito con modalidad de obra determinada, en donde se menciona que los actores fueron contratados al solo efecto del aprovisionamiento de panificados a la Gobernación del Departamento Central. No existe congruencia entre lo alegado y las instrumentales adjuntadas. Pero esa parte omito referir por formar parte del entramado del fondo. 1.2 Procedimentalmente en el citado juicio acontece una burda perversión de la Ley Procesal – en el momento de la fijación de audiencia de conciliación - donde, la Jueza Liduvina Otazu de Mereles, del Juzgado de Primera Instancia del 2do. Turno, Sría. 3: Arnaldo Zarate Pino, multifuero de la Ciudad de Paraguarí (multifuero: Civil, Comercial y Laboral). Específicamente en el citado juicio resolviendo una excepción de prescripción y falta de personería por medio del A.I.Nº 659 de fecha 14/12/11, la citada en el mismo autointerlocutorio, apartado último señala fecha y hora de Audiencia de conciliación para el 01/02/12. II. HECHOS DE ACTUACION PARCIALISTA a) La señalada audiencia fue notificada por cedula –correctamente- a todas las partes -33 trabajadores y 1 empleador - cada uno en su domicilio real y a los abogados intervinientes en el domicilio procesal, y no existía ningún impedimento legal para no llevarse a cabo la audiencia pues, fueron cumplidas esas formalidades legales según el Art. 82 inc. C y D del CPT. Empero, fue suspendida la realización de la audiencia basado en que la resolución que fijaba fecha y hora del acto (659/11), “no ha quedado firme por falta de notificación al Ministerio Publico”, según providencia de fecha 1/02/12 (fojas 729 de autos). b) Solicitada nueva fecha de audiencia de conciliación por los abogados de los actores en fecha 1/02/12, fue señalada vía providencia de fecha 13/02/12, para el día 16/02/12, a las 08:00 hs. En esta oportunidad no fueron notificados los 33 trabajadores – ni personalmente ni por cédula - demandantes y tampoco la demandada en sus respectivos domicilios reales como se hizo para la anterior frustrada audiencia. Solo consta en autos una cedula (fecha 13/II/12) notificando en el domicilio procesal a los abogados de los trabajadores para la discusión de la causa y
  • 2. ofrecimiento; no así, al abogado de la demandada. Existe gravedad por incumplimiento del Art. 82 inc. C. c) La Jueza Liduvina Otazu de Mereles en esta ocasión omitió su rigor formalista permitiendo y llevó a cabo el intento de conciliación y hace constar a las 08:30 hs. según fojas 734 de autos, sin estar notificados – los interesados – es decir la misma jueza incumple la hora de conciliación preestablecida por ella misma para las 08:00 hs. Acto seguido dispone por acta de fojas 739, que el abogado de la parte demandada – que ni fuera notificado sea por cedula o por nota y no consta en el expediente, ofrezca sus pruebas - con mención expresa de la hora 08:45. Inquirida por su actuación en el caso – por los abogados demandantes - la Jueza manifestó: que “ese era su criterio y para ello están las instancias competentes”. III. LO QUE ESTABLECE LA LEY 1) La actuación de la magistrada Liduvina Otazu de Mereles: es ilegal como irracional el criterio adoptado para suspender la audiencia de conciliación, por cuanto que, la intervención de Ministerio Publico es limitada y formal y está taxativamente regulada en el Art. 114 y Art 21 inc. B del CPT en concordancia con el Art. 67 inc. B del COJ Ley 879. Estos son los únicos casos en que se corre vista al Fiscal del Trabajo y en ninguna parte establece notificar “audiencia de conciliación” a la Fiscalía del Trabajo. La Jueza se inventó un criterio burdo para demostrar poca honra al cargo que ostenta. Pues todo criterio judicial debe estar basado en la Ley que así lo faculte. 2) En el Código Procesal del Trabajo escrito que rige en toda la República del Paraguay, erige al Juez del Trabajo como magistrado de permanente amparo, en consecuencia el sistema procesal fue estructurado para que se realicen los actos procesales con agilidad, tiempo breve y menor gasto (conocido como principio de celeridad y economía procesal), garantizando la defensa de las partes. (Art. 54 y 55 del CPT). Por ello, establece que: “El Juez tendrá facultad para desestimar toda petición o acto que implique dilación manifiesta del litigio…”(Art. 56). En este Juzgado La Ley rige en papeles, pero la Juez aplica su voluntad para obstaculizar y contradecir la norma y hasta su propia resolución. 3) Esta parte del proceso aflora el afán dilatoria de la magistrada sobre el caso sometido a su juzgado, actuando de contramano a lo que establece el Art. 58 del CPT: “Desde la instauración de la demanda hasta la sentencia, el procedimiento podrá ser impulsado de oficio por el Juez o a petición del Ministerio Publico, sin perjuicio de las facultad de las partes”. Esto es conocido como el Principio de Impulso Procesal y es grave porque la misma operadora se burla de los usuarios de justicia aplicando contraria y caprichosamente criterios que colisiona con la Ley. 4) La Jueza en cuestión en la descripción b) y c) demuestra que no es idónea para atender este caso porque su voluntad esta corroída por el interés de favorecer a la parte demandada. No es un error cualquiera, sino una grosera y escandalosa maniobra para asumir la camiseta de una de las partes. Resulta burda, miserable por prestarse a este juego, ya que convierte en letra muerta la tutela judicial efectiva que la Norma de Orden Publico otorga a los trabajadores, por cuya única protección fue creado el fuero del trabajo. Ofende a la razón que esta magistrada utilice su Juzgado para ladear a una parte de forma perversa y deliberada.
  • 3. 5) Nótese que en la posición a) hizo incurrir en gastos a los actores para luego suspender la conciliación articulando nimiamente falta de notificación al Fiscal del Trabajo. Postura nacida de su voluntad y no de la Ley. En la posición b y c su actuar resulta mas arbitraria, llevando a cabo la audiencia de conciliación a tambor batiente, faltando los requisitos legales fundamentales como la notificación a las partes por cedula – actores y demandados – en esta ocasión la magistrada hizo vista gorda a estos hechos graves, pero no le importó, en tanto y cuanto pueda favorecer y complacer a la parte demandada con esta ligera manera de actuar. 6) El Juzgado como el Tribunal de la misma circunscripción al analizar este hecho grave por la vía idónea tiene la obligación de anular e imponer las costas a la Jueza Liduvina Otazu de Méreles y al Actuario. Salvo que ésta revoque su aberrante actuación por contrario imperio asumiendo su condición de Jueza objetiva e imparcial, con ello demostraría conocimiento y sensatez para subsanar tamaño “error” y farreada.- 7) La Juez del Trabajo está obligada a cumplir el procedimiento establecido en la Ley escrita, con celeridad como garantiza tanto en la substanciación como la economía en los gastos” y con mayor sentido, cuando el Art. 5 del CPT de forma imperativa establece: no retardar ni dejar de administrar justicia bajo pretexto de oscuridad; silencio o insuficiencia de la Ley. La suspensión de la Audiencia de conciliación fue un manoseo humillante a los trabajadores a quien tutela la Ley que en sí ya reflejaba tufillo de interés; pero en la posición b) y c) no deja margen de dudas. IV. Conclusión. 1).- La magistrada está obligada a cumplir la Ley Procesal y no pervertirla en perjuicio del tutelado – trabajador - lo cual solo demuestra cínica picardía extralegales, ignorancia de la Ley y con mérito para que la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia intervenga y audite todos los juicios laborales a cargo de esta Magistrada ya que ella inventa a su antojo procedimiento inexistente en la Ley para burlarse del trabajador y de los abogados que representan a los mismos. 2).- La Juez del Trabajo debe ceñirse al procedimiento establecido en la Ley escrita, con celeridad como garantiza tanto en la substanciación como la economía en los gastos” y con mayor sentido, cuando el Art. 5 del CPT obliga al Juez a no retardar ni dejar de administrar justicia bajo pretexto de oscuridad; silencio o insuficiencia de la Ley. La suspensión de la Audiencia de conciliación fue un manoseo humillante a los trabajadores a quien tutela la Ley como sector débil. 3).- “Contradictoriamente el Código Procesal del Trabajo en el Art. 21 inc. C establece “Impulsar el procedimiento laboral, realizando las gestiones conforme a los términos de la Ley”. La Magistrada en cuestión pervierte el procedimiento y se convierte en obstáculo para inejecutar su propia resolución trasladando al Fiscal del Trabajo una situación no prevista en la Ley Procesal. 4).- En este juicio se evidencia que la Jueza no tiene la condición exigida por el Art. 13 inc. B del CPT – versación especial sobre la materia – o teniéndola se presta a juegos incompatibles con el juicio a su cargo, y es la negación de la vigencia de la Ley Procesal Laboral en el Departamento
  • 4. de Paraguarí. A la vez constituye una afrenta a la descentralización de justicia, por lo cual debe ser intervenida por la Corte Suprema de Justicia. 5).- La Magistrada como funcionaria pública está obligada a aplicar la Ley vigente y no actuar a su antojo, pues en el procedimiento laboral no existe ninguna norma que faculte al Juez a aplicar criterios peregrinos como lo ha hecho la Jueza Liduvina Otazu de Mereles, quien ha inventado posturas que ni siquiera rige en el procedimiento civil, demostrando parcialidad, preferencia con el afán de perjudicar al trabajador en cuyo amparo su jurisdicción fue puesta. 6).- Toda sentencia debe estar fundada en la Ley – Art. 256 C.N.-, lo cual quiere decir que la Juez no tiene ni un margen de discrecionalidad para inaplicar la Ley o que “sus criterios” no surjan de la Ley. Tal es así de protector en cuanto a celeridad y mecanismo para obtener pronta justicia el trabajador, que el Art. 54 del CPT dispone para los casos que no se prescriba en forma determinada, el Juez debe disponer para que logre su finalidad. La disposición tomada por la Magistrada de suspender la audiencia de conciliación es una arbitrariedad manifiesta porque emerge de su sola voluntad y no de la Ley. 7).- El interés y parcialismo manifiesto en dicho juicio tiene como contundente evidencia en la posición b y c y amen de llevar a cabo la audiencia de conciliación fuera de hora predeterminada por ella misma (8:00 hs) sin notificación a las partes como lo prescribe el Art 82 inc. C del CPT – “domicilio real”-. Esto no es derecho, es brutalidad procesal. 8).- El cargo de Juez no habilita para ejercicio de actividad política, ni responder a padrinos, independientemente del sistema político instalado para la elección de los jueces. Estos son los hechos clarísimos de parcialidad, maquinación e interés en favorecer a la demandada, por parte de la Jueza Liduvina Otazu de Méreles, hecho que transciende la picardía del picapleitos, por ser Juez de derecho que tiene la función de impartir justicia de forma imparcial basado en Normas Escritas. Las normas consuetudas y criterios de igual naturaleza no existen en el CPT. Trabajo efectuado conforme al Art. 256 de la CN en base a la Libertad de expresión y el derecho a realizar crítica a resoluciones judiciales, del que me hago cargo para su defensa ante cualquier estamento académico universitario, de grado y de postgrado. Elver Ruiz Díaz