Este documento define y explica conceptos clave relacionados con la potestad tributaria del Estado como la facultad de crear, modificar y suprimir tributos de forma unilateral. También aborda los diferentes tipos de potestad tributaria como la originaria directamente establecida en la constitución y la derivada otorgada a entes públicos por delegación. Además, examina conceptos como competencia tributaria, determinación de oficio, base cierta y presunta entre otros principios que rigen la potestad tributaria.
2. Es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos. La
creación obliga al pago por las personas sometidas a su competencia. Implica, por tanto, la
facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para
que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas
Es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo pago será
exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. Es decir,
importa el poder coactivo estatal de compeler a las personas para que le entreguen
una porción de sus rentas o patrimonios, cuyo destino es el de cubrir las
erogaciones que implica el cumplimiento de su finalidad de atender las necesidades
públicas.
Potestad Tributaria Originaria
Es aquella que emana de la naturaleza y esencia
misma del Estado, y en forma inmediata y directa
de la Constitución de la República. Nace de la
propia Carta Fundamental, donde exista
constitución escrita, o de los principios
institucionales donde no exista la misma.
Potestad Tributaria Derivada
Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal
o Estadal para crear tributos mediante derivación, en
virtud de una ley y que no emana en forma directa e
inmediata de la Constitución de la República. Se derivan
de leyes dictadas por los entes regionales o locales en
propiedad de su propio poder de imposición. Se dice que
son leyes de base que desarrollan principios
Constitucionales
En la legislación venezolana, tiene su
origen en la Carta Magna (CRBV), ya
que en ella se encuentran explícitos los
deberes de cumplir con los gastos
públicos, específicamente en el articulo
133 donde dispone: "Toda persona
tiene el deber de coadyuvar a los gastos
públicos mediante el pago de
impuestos, tasas y contribuciones que
establezca la ley".
Según esta legislación puede definirse como
potestad tributaria, la facultad que tiene el
Estado de crear unilateralmente tributos, cuyo
pago será exigido a las personas sometidas a
su competencia tributaria espacial e implica el
sometimiento de las personas a las normas
tributarias del Estado.
3. La potestad tributaria no es ilimitada, ella se
encuentra limitada por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por la cual
existen varios Principios Constitucionales que
limitan la Potestad Tributaria como los son:
Principio de Legalidad
o reserva Legal .
Principio de
Igualdad.
Principio de
Generalidad.
Principio de No
Confiscatoriedad.
Principio de Capacidad
Contributiva.
Su Competencia esta estipulada
En el Artículo 164 de la CRBV, en su
numeral 11.
Es de la competencia exclusiva de los
Estados: “todo lo que no corresponda
de conformidad con esta Constitución a
la competencia nacional o municipal”
4. Es la facultad que la ley otorga a los órganos del estado; es decir, es la facultad que el estado
tiene de ejecutar los mandatos legales y obligar a los contribuyentes a pagar. La competencia
tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir que los principios básicos deben estar en la
ley aunque puede presentarse una regulación reglamentaria de la competencia tributaria
aunque eso a su vez lo estable y reconoce nuestra jurisprudencia venezolana.
Competencia Residual
Es aquella que de
conformidad con la
Constituyción de la
República no es propia ni
del Poder Nacional ni de los
Municipios. Son
competencias que no son
asignadas expresamente al
Poder Nacional ni al
Municipal. Es de la
competencia exclusiva de
los Estados aunque no se
encuentre señalado
taxativamente en nuestra
Carta Magna.
Competencia Concurrente.
Son aquellas competencias que
de acuerdo a la Constitución
pueden ser ejercidas por los
dos niveles del Poder Público,
son competencias de estados y
municipios han ejercido, o
pueden ejercer, se encuentran
señaladas en la CRBV en su
artículo 165.
5. Actualmente los estados la mayoría de sus ingresos son del Situado Constitucional, que consiste en una partida
presupuestaria que le otorga el Poder Ejecutivo Nacional . Los estados tienen los ingresos sucesivos
Artículo 167 CRBV
1.- Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes, por ejemplo: cuando ponen en venta y les
compran sus activos Fijos tangibles e intangibles.
2.- Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas mediante ley , le pueden
atribuir materias concurrentes , que son competencia s del poder nacional.
3.- El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4.- Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. Lo equivalente al veinte por ciento del total
de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional la cual se distribuirá entre los estados y el Distrito
Capital .
5.- Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el
desarrollo de las haciendas públicas estadales.
6.- Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o
asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad
con la respectiva ley. Los Ingresos Estadales
Limitaciones Implícitas
Se refieren a aquellas materias que son
competencias exclusivas del Poder Nacional y
que le son prohibidas a los Municipios y
Estados . Es toda materia que la Constitución
atribuya al Poder Público, o que le corresponda
por su índole o naturaleza . La misma
Constitución lo consagra en su artículo 183.
Limitaciones Explícitas
La Constitución y la leyes señalan cuales son las materias
competentes del Poder Nacional y Estadal, y aunque no son
señakadas taxativamente como prohibidas a los municipios no
pueden ser ejercidas por éstos. Por ejemplo tenemos el impuesto al
valor agregado, a la renta, sucesiones , las fuerzas armadas, el
servicio exterior, que son competencias del Poder Nacional y no
pueden ser ejercidas por los Municipios o Estados (Regiones).
6. Es delegada al municipio por un ente originario como lo es el poder nacional,
quien no establece un tributo sino que otorga la potestad al municipio como ente
político-territorial, para la creación, recaudación y fiscalización de sus tributos.
La Ley del Poder Publico Municipal, establece diferencia entre el
poder tributario y la potestad tributaria del municipio, ya que el
poder se refiere a la facultad de los poderes públicos de crear
tributos
La Potestad Tributaria Municipal, es la
capacidad que posee los niveles del estado
para la creación, recaudación y la
administración de los tributos, siempre que
esta, este enmarcada en el ámbito de la ley
para la obtención de los mismos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), en los
artículos 156 y 183 establece las prohibiciones y limitaciones a la potestad
tributaria municipal, con el objeto de evitar que otro ente del poder
público nacional incurra en cuanto a la toma de decisiones tributarias del
municipio, aceptando así que el municipio goza de autonomía tributaria
Articulo 183. Los Estados y Los Municipios no podrán:
•Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes
nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
•Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
•Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma
diferente a los producidos en el.
•Los Estados y Municipios solo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad
forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley.
7. La Autodeterminación que es la determinación que realiza el sujeto pasivo o responsable en forma espontanea llamada
igualmente “autodeterminación”, que se realiza sobre la base de las declaraciones juradas que deben presentar los sujetos
pasivos, sea en calidad de contribuyente o responsables que intervienen en operaciones afectadas por tributos
Base Cierta
es la comprobada directamente de los libros y
registros contables, facturaciones, contrato de
compra-venta, informes proporcionados por el
deudor tributario, por terceros u obtenidos
directamente por la administración tributaria durante
la función investigadora.
Base Presunta
es cuando no se ha podido obtener los elementos
necesarios para determinar el monto imponible, se
presume sobre algún hecho o circunstancias
conocidas el monto imponible por su vinculación o
conexión normal con lo previsto legalmente de una
actividad ejercida
La Determinación de Oficio ocurre en los siguientes casos siguientes:
1. El contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando
no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos que no se exija
declaración. 2.La declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas
relativas a su veracidad o exactitud.
3.El contribuyente debidamente requerido conforme a la Ley no exiba los libros y
documentos pertinentes.
4.Lo establezca las ordenanzas o las leyes tributarias, las cuales deberán
expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda.
Determinación de Oficio
Es realizada por quien procede a verificar la exactitud de las declaraciones y la
determinación de la obligación tributaria la cual puede ser:
8. Es la facultad o posibilidad jurídica que tiene el Estado de exigir contribuciones a las personas sometidas a su
soberanía. Del poder tributario surge la potestad tributaria, como la facultad estatal de crear, modificar o
suprimir unilateralmente tributos, la cual constituye una de las manifestaciones de soberanía fiscal del
Estado.
Se ejerce a través de los órganos legislativos y sobre la base de leyes formales
que contendrán los elementos del tributo y de la obligación tributaria.
Poder tributario originario.
Es el otorgado directamente por la Constitución a
un ente político territorial, pero sometido a las
disposiciones constitucionales y legales sobre la
materia
Poder tributario derivado
Es aquel que posee un ente público por
delegación del ente público con poder
originario
Referencias
Constitución De La República Bolivariana De Venezuela De 20 De Diciembre De 1999 Disponible:
http://www.mp.gob.ve/LEYES/constitucion/constitucion1.html [Consulta 2017, Abril 2]
Guanda, (2013). Poder, Potestad y Competencia Tributaria. Disponible: https://temasdederecho.wordpress.com/2012/04/12/poder-
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Muñoz, (2010). Potestad Tributaria. Disponible: http://potestadtributaria.blogspot.com/2010/11/potestad-tributaria-caracteristicas-
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Normas Apa 2016 Disponible: http://normasapa.net/normas-apa-2016/ [Consulta 2017, Abril 2]
Ramírez, (2013). Tributos Municipales en Venezuela Disponible: http://bertharamirez.blogspot.com/ [Consulta 2017, Abril 2]
Pérez, (2010). Potestad Tributaria. Disponible: http://leidenina-tributos.blogspot.com/ [Consulta 2017, Abril 2]