La constitución de Venezuela establece que solo el estado puede ejercer la potestad tributaria para recaudar recursos y cubrir gastos públicos. La potestad puede ser originaria cuando emana directamente de la constitución, o derivada cuando es delegada a entes regionales o locales. La potestad tributaria tiene características como ser abstracta, permanente, irrenunciable e indelegable. Está limitada por principios como legalidad, capacidad contributiva e igualdad. Los estados y municipios pueden crear tributos dentro de los límites establecidos por la ley
2. Nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
establece que solo el Estado esta en capacidad de ejercer la
potestad tributaria, esto quiere decir que, el mismo es quien
establece las obligaciones pecuniarias a los contribuyentes. según
nuestra constitución; la nación, los estados y los municipios son los
que están dotados de potestad tributaria.
La misma se denomina; como la facultad para crear el tributo, con el
fin de recaudar los recursos para que el estado pueda cubrir el gasto
público, es decir, las necesidades del colectivo.
3. La Potestad Tributaria Originaria:
Se dice que la potestad tributaria es originaria cuando emana de la
naturaleza y esencia misma del Estado, y en forma inmediata y directa de
la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental,
donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde
no exista la misma.
La Potestad Tributaria Derivada O Delegada:
Es la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para
crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana
en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se
derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad
de su propio poder de imposición. Se dice que son leyes de base que
desarrollan principios Constitucionales.
Clasificación de la
potestad tributaria
4. Indica Moya, que los caracteres esenciales de la potestad tributaria son las siguientes:
1. Abstracto: Para que exista un verdadero poder tributario, es necesario que el mandato del
Estado se materialice en un sujeto y se haga efectivo mediante un acto de la administración. Alessi
(citado en Moya) considera que puede hablarse de poder tributario abstracto y poder tributario
concreto, siendo este, complementario del abstracto.
La Potestad Tributaria, al igual que las leyes, es abstracta, pero se deben aplicar en concreto.
2. Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo
se extinguirá cuando perezca el Estado. Siempre que exista, ineludiblemente habrá poder de
gravar.
3. Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria. El Estado
puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos. No puede renunciar a su poder de
imposición.
4. Indelegable: Esta característica es sinónima de la anterior, ya que el Estado no puede renunciar
o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición
tributaria.
Caracteres de la Potestad Tributaria
5. La potestad tributaria no es ilimitada, ella se encuentra limitada por la Constitución de la
República.
Existen varios principios Constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, y ellos son:
a) Principio de Legalidad o Reserva Legal;
b) Principio de Capacidad Contributiva;
c) Principio de Generalidad;
d) Principio de Igualdad;
e) Principio de No Confiscatoriedad.
Limitaciones a la Potestad
Tributaria
6. La competencia tributaria es la facultad que la ley otorga a los
órganos del estado; es decir, es la facultad que el estado tiene de
ejecutar los mandatos legales y obligar a los contribuyentes a
pagar.
La competencia tributaria tiene sus fuentes en la ley, quiere decir
que los principios básicos deben estar en la ley aunque puede
presentarse una regulación reglamentaria de la competencia
tributaria aunque eso a su vez lo estable y reconoce nuestra
jurisprudencia venezolana.
Competencia Tributaria
7. Competencia tributaria residual: Es competencia de los estados todo lo
que no corresponda, de conformidad con la constitución, a la
competencia nacional o municipal. El articulo 164 ordinal 11 de la
Constitución establece:
“Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta constitución a la
competencia nacional o municipal.”
Competencia tributaria concurrente: Son todas aquellas materias de
acuerdo a la constitución que pueden ser ejercida por todos los niveles
del poder publico.
Competencia tributaria residual
y Concurrente
8. Artículo 167. Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo
del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre
los Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por
ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda
por concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor
del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se
efectuará un reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos
provenientes del situado constitucional y de la participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el
desarrollo de las haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los Estados podrán compensar dichas asignaciones con
modificaciones de los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar la equidad interterritorial. El porcentaje del
ingreso nacional ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será menor al quince por ciento del ingreso
ordinario estimado, para lo cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de la Hacienda Pública Nacional, sin
menoscabo de la capacidad de las administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o
asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como participación en los tributos nacionales, de conformidad con la
respectiva ley.
Los ingresos estadales
9. Potestad tributaria Municipal
Es delegada al municipio por un ente originario como lo es el
poder nacional, quien no establece un tributo sino que otorga la
potestad al municipio como ente político-territorial para la
creación, recaudación y fiscalización de sus tributos.
La ley del poder municipal, establece diferencia entre el poder
tributario y la potestad tributaria del municipio, ya que el poder se
refiere a la facultad de los poderes públicos de crear tributos.
10. Limitaciones a la potestad
tributaria
La constitución de la republica bolivariana de Venezuela es
sus artículos 156 y 183 establece las prohibiciones y
limitaciones a la potestad municipal, con el objeto de evitar
que otro ente del poder publico nacional incurra en cuanto
a la toma de decisiones tributarias del municipio, aceptando
así que el municipio goza de autonomía tributaria.
Articulo 183 Los estados y los municipios no podrán:
- Crear aduanas ni impuestos de importación, de
exportación o de transito sobre bienes nacionales o
extranjeros o sobre las demás materias rentistas de la
competencia nacional.
- Gravar el consumo de bienes antes que entren en
circulación dentro de su territorio.
- Prohibir el consumo de bienes fuera de su territorio, ni
gravarios en forma diferente a los producidos en el.
11. Formas de determinación de
la obligación tributaria
municipal
Base Cierta: es la comprobada directamente de los libros y registros
contables , facturaciones , contrato de compra-venta, informes
proporcionados por el deudor tributario, por terceros u obtenidos
directamente por la administración tributaria durante la función
investigadora.
Base presunta: es cuando no se ha podido obtener los elementos
necesarios para determinar el monto imponible, se presume sobre algún
hecho o circunstancias conocidas el monto imponible por su vinculación
o conexión normal con lo previsto legalmente de una actividad ejercida.
12. El poder tributario
Es la facultad o posibilidad jurídica que tiene el estado tiene
de exigir contribuciones a las personas sometidas a su
soberanía. Del poder tributario surge la potestad tributaria,
como la facultad estadal de crear; modificar o suprimir
unilateralmente tributos, la cual constituye una de las
manifestaciones de soberanía fiscal del estado. Se ejerce a
través de los órganos legislativos y sobre la base de leyes
formales que contendrán los elementos del tributo de la
obligación tributaria.
13. BIBLIOGRAFÍA
Garay, J. (2006). La Constitución Bolivariana. Caracas –
Venezuela: Corporación AGR, S. C.
Moya Millán, E. J. (2009). Elementos de Finanzas
Públicas y Derecho Tributario. Caracas: Mobiliarios.