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Universidad Fermín Toro
Vice-rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Barquisimeto – Edo Lara
Julio Marques
24.397.835
SAIA D
Johana Giménez
Es la atribución que puede tener el estado de modificar o
exonerar el pago de los tributos a cierta cantidad de personas o
empresas. Según Villegas, H. B. (2002), la potestad tributaria
implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las
cuales el Estado puede compeler a las personas para que le
entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender
las necesidades públicas. (Documento en línea)
¿Qué es la Potestad Tributaria?
•La Potestad Tributaria Originaria: Emana de la naturaleza y
esencia misma del Estado y en forma inmediata y directa de la
Constitución de la República. Nace de la propia Carta
Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los
principios institucionales donde no exista la misma.
•La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Se basa en la
facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal
para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y
que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución
de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes
regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposi-
ción.
Clasificación de la Potestad Tributaria
Caracteres de la Potestad Tributaria
•Abstracto: Para que pueda nacer el poder tributario, es necesario que
el alto mando estadal delegue sus funciones a un sujeto el cual pueda
hacer efectivas todas las atribuciones del poder mediante actos
administrativos.
•Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del
tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado,
siempre que exista, inevitablemente habrá poder de gravar.
•Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad
tributaria, puede delegar la facultad de recaudar y administrar los
tributos, asimismo no puede renunciar a su poder de imposición.
• Indelegable: Esta característica se asemeja a la anterior debido a que
el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta
de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
Limitaciones de la Potestad Tributaria
La potestad tributaria se encuentra limitada por la Constitución de la
República. Existen varios principios constitucionales que limitan la
Potestad Tributaria, entre ellos están el Principio de Legalidad o Reserva
Legal, Principio de Capacidad Contributiva, Principio de Generalidad,
Principio de Igualdad, Principio de No Confiscatoriedad, entre otros.
La competencia
Torres (2005), la define como la facultad de derecho que tiene el sujeto
activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar
y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro.
Clasificación
* Competencia Tributaria Residual: Es competencia de los
estados todo lo que no corresponda de conformidad con la
Constitución a la competencia nacional o municipal. El artículo 164
ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela prescribe: “Todo lo que no corresponda de conformidad
con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal”.
* Competencia Tributaria Concurrente: Son todas aquellas
materias que de acuerdo con la Constitución pueden ser ejercidas por
todos los niveles del Poder Público, están consagradas en ella. Son
competencias propias u originarias del Poder Nacional y que por
disposición expresa de la Constitución Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela, (artículo 164 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8,
9 y 10) son materias exclusivas, atribuidas directamente.
Ingresos Estadales
Según el material “Potestad Tributaria” localizado en el aula
virtual de Derecho Tributario, el artículo 164 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela establece:
El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no
reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración
de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.
La organización, recaudación, control y administración de los
ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes
nacionales y estadales.
La creación, organización, recaudación, control y administración
de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
Limitaciones explícitas e implícitas
•Limitaciones explícitas: La Constitución y las leyes señalan
cuales son las materias competentes del Poder Nacional y
Estadal, y aunque no son señaladas taxativamente como
prohibidas a los municipios, no pueden ser ejercidas por estos.
•Limitaciones implícitas: Se tratan de materias que son
competencia exclusiva del Poder Nacional y que le son
prohibidas a los municipios y estados. Es toda materia que la
Constitución atribuya al Poder Nacional, o que le corresponda
por índole o naturaleza. Por ejemplo, la Constitución en el
Artículo 183 consagra que los Estados y los Municipios no
podrán crear aduanas ni impuestos de importación, de
exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros,
o sobre las demás materias rentísticas de la competencia
nacional.
Ingresos Municipales
Citando de nuevo al material “Potestad Tributaria”, el artículo
179 de la Carta Magna, señala:
Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas
administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole
similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los
impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos
públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad
comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las
propiedades generadas por cambios de uso de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de
ordenación urbanística.
Formas de la determinación de la Obligación Tributaria Municipal
El Código Orgánico Tributario (COT), establece en su artículo 13:
“La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones
del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho
previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter
personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con
privilegios especiales”.
Asimismo el artículo 130 del COT, la determinación puede ser hecha por los
sujetos pasivos, quienes luego procederán al pago del tributo correspondiente o
en forma mixta por la Administración tributaria, sobre la base de la información
suministrada por el contribuyente o responsable. También la determinación
puede ser hecha de oficio por la Administración Tributaria, bajo una de estas
modalidades: sobre base cierta o sobre base presuntiva.
La determinación por sujeto pasivo constituye una de las formas
más generalizadas de la determinación, la cual va seguida de la
autoliquidación y pago del tributo por el contribuyente o responsable.
En efecto, esta forma de determinación no sólo está prevista en el
COT (artículo 130), sino en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la
mayoría de las ordenanzas tributarias del país, especialmente en las
ordenanzas de Los Estándares Internacionales de los Servicios de
Aseguramiento (ISAE). Para esto, el sujeto pasivo debe hacer una
declaración jurada en los formularios que le suministre la
Administración Tributaria, sea en forma directa o a través de medios
electrónicos.
El Poder Tributario.
El autor Torres (2005) explica que “Potestad Tributaria”,
“Potestad Impositiva”, “Soberanía Tributaria” “Poder Fiscal”, “Poder
de Imposición”, “Poder Tributario”, han sido expresiones que los
distintos autores han utilizado, para aludir al poder del Estado en
ejercicio del cual aquél crea tributos, esto es, prestaciones obligatorias
que le son exigidas a los particulares en virtud de una ley y cuya
recaudación se destina a la satisfacción de los fines del propio Estado.
Julio Marques
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  • 1. Universidad Fermín Toro Vice-rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Barquisimeto – Edo Lara Julio Marques 24.397.835 SAIA D Johana Giménez
  • 2. Es la atribución que puede tener el estado de modificar o exonerar el pago de los tributos a cierta cantidad de personas o empresas. Según Villegas, H. B. (2002), la potestad tributaria implica, por tanto, la facultad de generar normas mediante las cuales el Estado puede compeler a las personas para que le entreguen una porción de sus rentas o patrimonios para atender las necesidades públicas. (Documento en línea) ¿Qué es la Potestad Tributaria?
  • 3. •La Potestad Tributaria Originaria: Emana de la naturaleza y esencia misma del Estado y en forma inmediata y directa de la Constitución de la República. Nace de la propia Carta Fundamental, donde exista constitución escrita, o de los principios institucionales donde no exista la misma. •La Potestad Tributaria Derivada O Delegada: Se basa en la facultad de imposición que tiene el ente Municipal o Estadal para crear tributos mediante derivación, en virtud de una ley y que no emana en forma directa e inmediata de la Constitución de la República. Se derivan de leyes dictadas por los entes regionales o locales en propiedad de su propio poder de imposi- ción. Clasificación de la Potestad Tributaria
  • 4. Caracteres de la Potestad Tributaria •Abstracto: Para que pueda nacer el poder tributario, es necesario que el alto mando estadal delegue sus funciones a un sujeto el cual pueda hacer efectivas todas las atribuciones del poder mediante actos administrativos. •Permanente: La potestad tributaria perdura con el transcurso del tiempo y no se extingue. Sólo se extinguirá cuando perezca el Estado, siempre que exista, inevitablemente habrá poder de gravar. •Irrenunciable: El Estado no puede desprenderse ni delegar la potestad tributaria, puede delegar la facultad de recaudar y administrar los tributos, asimismo no puede renunciar a su poder de imposición. • Indelegable: Esta característica se asemeja a la anterior debido a que el Estado no puede renunciar o desprenderse en forma total y absoluta de su potestad tributaria o facultad de imposición tributaria.
  • 5. Limitaciones de la Potestad Tributaria La potestad tributaria se encuentra limitada por la Constitución de la República. Existen varios principios constitucionales que limitan la Potestad Tributaria, entre ellos están el Principio de Legalidad o Reserva Legal, Principio de Capacidad Contributiva, Principio de Generalidad, Principio de Igualdad, Principio de No Confiscatoriedad, entre otros. La competencia Torres (2005), la define como la facultad de derecho que tiene el sujeto activo de ejecutar los mandatos legales y compeler al contribuyente a pagar y realizar todos los actos instrumentales tendientes al cobro.
  • 6. Clasificación * Competencia Tributaria Residual: Es competencia de los estados todo lo que no corresponda de conformidad con la Constitución a la competencia nacional o municipal. El artículo 164 ordinal 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe: “Todo lo que no corresponda de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal”. * Competencia Tributaria Concurrente: Son todas aquellas materias que de acuerdo con la Constitución pueden ser ejercidas por todos los niveles del Poder Público, están consagradas en ella. Son competencias propias u originarias del Poder Nacional y que por disposición expresa de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (artículo 164 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10) son materias exclusivas, atribuidas directamente.
  • 7. Ingresos Estadales Según el material “Potestad Tributaria” localizado en el aula virtual de Derecho Tributario, el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.
  • 8. Limitaciones explícitas e implícitas •Limitaciones explícitas: La Constitución y las leyes señalan cuales son las materias competentes del Poder Nacional y Estadal, y aunque no son señaladas taxativamente como prohibidas a los municipios, no pueden ser ejercidas por estos. •Limitaciones implícitas: Se tratan de materias que son competencia exclusiva del Poder Nacional y que le son prohibidas a los municipios y estados. Es toda materia que la Constitución atribuya al Poder Nacional, o que le corresponda por índole o naturaleza. Por ejemplo, la Constitución en el Artículo 183 consagra que los Estados y los Municipios no podrán crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
  • 9. Ingresos Municipales Citando de nuevo al material “Potestad Tributaria”, el artículo 179 de la Carta Magna, señala: Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
  • 10. Formas de la determinación de la Obligación Tributaria Municipal El Código Orgánico Tributario (COT), establece en su artículo 13: “La obligación tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder Público y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley. La obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal aunque su cumplimiento se asegure mediante garantía real o con privilegios especiales”. Asimismo el artículo 130 del COT, la determinación puede ser hecha por los sujetos pasivos, quienes luego procederán al pago del tributo correspondiente o en forma mixta por la Administración tributaria, sobre la base de la información suministrada por el contribuyente o responsable. También la determinación puede ser hecha de oficio por la Administración Tributaria, bajo una de estas modalidades: sobre base cierta o sobre base presuntiva.
  • 11. La determinación por sujeto pasivo constituye una de las formas más generalizadas de la determinación, la cual va seguida de la autoliquidación y pago del tributo por el contribuyente o responsable. En efecto, esta forma de determinación no sólo está prevista en el COT (artículo 130), sino en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la mayoría de las ordenanzas tributarias del país, especialmente en las ordenanzas de Los Estándares Internacionales de los Servicios de Aseguramiento (ISAE). Para esto, el sujeto pasivo debe hacer una declaración jurada en los formularios que le suministre la Administración Tributaria, sea en forma directa o a través de medios electrónicos.
  • 12. El Poder Tributario. El autor Torres (2005) explica que “Potestad Tributaria”, “Potestad Impositiva”, “Soberanía Tributaria” “Poder Fiscal”, “Poder de Imposición”, “Poder Tributario”, han sido expresiones que los distintos autores han utilizado, para aludir al poder del Estado en ejercicio del cual aquél crea tributos, esto es, prestaciones obligatorias que le son exigidas a los particulares en virtud de una ley y cuya recaudación se destina a la satisfacción de los fines del propio Estado.