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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Sugehyls Gómez C.I 16.532.454
Prof. Abg. Emily Ramírez
SAIA B
DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL
El derecho internacional privado utiliza normas internas de los
derechos de los estados y reglas jurídicas internacionales que con
forman lo que, se conoce como derecho procesal internacional,
que comprende la jurisdicción y competencia, las formas de proceder o
actividad procesal y el reconocimiento y ejecución de sentencias extrajeras.
APLICACIONES DE LA LEY EXTRANJERA
La disciplina del Derecho Procesal Civil Internacional está regulada en los
capítulos IX, X y XI, artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, respectivamente, de
la Ley de Derecho Internacional Privado ("LDIP"). Allí se consagran reglas
sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de las sentencias
extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación judicial
internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos procesales.
La LDIP igualmente regula la prueba de los actos en su artículo 38. Se
extiende, por lo tanto, a todas las áreas del Derecho Procesal Civil
Internacional. Acoge así la LDIP una concepción amplia del Derecho
Internacional Privado (1). Esta exposición sin embargo, se limita a discutir lo
relativo a la jurisdicción, la competencia interna -que no es propiamente tema
del Derecho Procesal Civil Internacional, pero sí íntimamente relacionado-, la
regulación de jurisdicción, la litís pendencia internacional y la eficacia de las
sentencias extranjeras.
La jurisdicción en el derecho internacional privado tiene como fin
crear derecho con valor internacional concentrados en la
competencia legislativa, en la judicial y en la competencia ejecutiva de un
estado cuando un tribunal debe resolver un proceso que pertenece al
ámbito del derecho internacional.
La jurisdicción se encuentra delimitada por la legislación a que pertenece,
la cual determina su alcance y la legislación puede prohibir el
conocimiento de los litigios que nazcan en el extranjero, produciendo lo que
se denomina conflicto de competencia negativa, cuando en un problema
interno se plantea un conflicto de competencia o de jurisdicción
siempre habrá un tribunal superior que dirimirá la controversia; pero
cuando el tribunal declara competente al otro país, y este a su vez
declara competente al primero, no habiendo un tribunal superior,
puede aparecer la negación de justicia. Algunos autores aconsejan el
aumento de o la extensión de la competencia judicial por fuera de las
limitaciones que la ley impone, con base a la equidad.
LA PRUEBA Y EL TRATAMIENTO PROCESAL DE LA LEY EXTRANJERA
Desde muy antiguo se han dividido las formas de proceder en el ordenatorias
y decisorias. Las formas ordenatorias son las formalidades del procedimiento
prescrito para asegurara la marcha regular y justa del litigio sin ejerce
influencias directa respecto al contenido o al fondo de la sentencia. Son
inseparables de la naturaleza del tribunal y deben ser seguidas
reglamentariamente durante todo el proceso, por tanto se regirá por la “lex
fori”, no concibiéndose que pueda ser regida por una ley distinta.
Las formas decisorias son aquellas que se tienen en cuenta para determinar
la relación jurídica que existe entre las partes todo, todo lo que puede influir
directamente en la decisión a tomar, pertenecen al fondo del asunto.
Las formas decisorias se determinan por la ley que rige la relación de
derecho litigiosa, y en sí misma, son independientes de la ley del foro.
“Diversitatis fori non debet meritum causae vitiare”.
La convención inter americana sobre recepción de prueba en el
extranjero
En la Convención inter americana sobre recepción de prueba en el
extranjero, aprobada por Venezuela en la ley del 14 de noviembre de 1984
establece:
Artículo 3
El órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades para conocer
de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la
diligencia solicitada.
Si el órgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase incompetente
para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, pero estimase
que es competente otro órgano jurisdiccional del mismo Estado, le transmitirá
de oficio los documentos v antecedentes del caso por los conductos
adecuados.
En el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias los órganos
jurisdiccionales del Estado requerido podrán utilizar los medios de apremio
previstos por sus propias leyes.
Artículo 4
Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción u obtención
de pruebas o informes en el extranjero deberán contener la relación de los
elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber:
1. Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada;
2. Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o
carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos que fueran
necesarios Para su cumplimiento.
3. Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos y
demás personas intervinientes y los datos indispensables para la recepción u
obtención de la prueba;
4. Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en
cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba;
5. Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos especiales
que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en relación con la recepción
u obtención de la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2 párrafo
primero, y en el Artículo 6.
Artículo 5 Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u
obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas
procesales del Estado requerido.
Artículo 6 A solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente podrá
aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos
especiales adiciónale en la práctica de la diligencia solicitada a menos que
sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposible
cumplimiento por éste.
Artículo 9 El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al
Artículo 20 inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria
cuando tenga por objeto la recepción u obtención de pruebas previas a
procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento conocido en los
países del "Common Law" bajo el nombre de "pretrial discovery of
documents".
Artículo 10 Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados
Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el artículo 13 de esta
Convención. Se presumirá que se encuentran debidamente legalizados los
exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren sido
por funcionario consular o agente diplomático competente.
2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentre
debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.
Los Estados Partes informarán a la Secretarla General de la Organización de
los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para
la legalización y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias.
Artículo 13
Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan o sean devueltos por
vía consular o diplomática o por conducto de la autoridad central, será
innecesario el requisito de la legalización de firmas.
TRATAMIENTO DEL EXTRANJERO EN EL PROCESO
Hoy día, la equiparación del extranjero al nacional en el proceso se ha
convertido en un principio fundamental en la mayoría de los países, lo que ha
quedado confirmado en numerosos convenios internacionales como el
Código Bustamante, los Tratados de Montevideo y la Convención de La
Haya sobre procedimiento civil suscrita en 1905.
En el sistema venezolano el principio de la equiparación del extranjero se
encuentra establecido, con relación a los derechos civiles tanto a nivel de la
codificación convencional (art. 1 CB) como de la codificación nacional (art. 21
CRBV).
En el mismo sentido, el Código Bustamante en los artículos 382 al 387 y la
codificación nacional consagran el principio de equiparación de los
extranjeros frente al proceso (arts. 26 CRBV y 1 CPC). El art. 26 CRBV hace
alusión a que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente”, y el art. 1 CPC establece que “los
jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos
como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su
competencia para conocer del respectivo asunto”.
Sin embargo, en algunos países todavía están vigentes algunas restricciones
que pueden afectar al extranjero, según la manera en que se formulen las
instituciones siguientes: la cautio judicatum solvi o caución de arraigo en
juicio cautio judicio sisti, el onus probandi, y el beneficio de justicia gratuita o
beneficio de pobreza.
El Código Bustamante en sus artículos 382 al 387, se refiere a tales
instituciones, estableciendo la obligación para los Estados Contratantes de
admitir a los extranjeros en el proceso en igualdad de condiciones que a los
nacionales y a no establecer diferencias con respecto a tales figuras del
derecho procesal.
tales figuras procesales son:
1.CAUTIO IUDICATUM SOLVI O CAUCIÓN DE ARRAIGO EN JUICIO
Es la obligación que tiene el demandante extranjero de otorgar caución real o
personal, a criterio del juez, para garantizar el pago de las costas del proceso
así como los daños y perjuicios que pudiera ocasionar con su demanda El
Código Bustamante en sus artículos 383 y 385 imponen la obligación de no
distinguir entre nacionales y extranjeros en cuanto a la presentación de
fianzas para comparecer en juicio o querellarse por acción privada (Estos
artículos fueron reservados por Haití).
Ha sido considerada por parte de la doctrina como una institución odiosa
cuando es consagrada para el demandante extranjero, por su sola condición
de ser extranjero. No hay razón que justifique su existencia por la diferencia
de nacionalidad, tal situación es contraria a los fines de la justicia y de lo que
debe ser la función del poder judicial, órgano del Estado destinado a resolver
los conflictos de intereses y a coadyuvar al mantenimiento de la paz social.
ART. 36 CCV: la establece como una protección al demandado en
Venezuela por alguien que no se encuentre domiciliado en el territorio
venezolano y no tenga bienes suficientes en el país para responder de las
resultas del proceso, sin distinguir entre nacionales y extranjeros, ni constituir
por lo tanto una limitación al extranjero. Este artículo deja a salvo lo
dispuesto por leyes especiales y, en este sentido el CCom. Art. 1.102
consagra que “en materia comercial, no está obligado el demandante no
domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y
sentenciado”
2. EMBARGO PREVENTIVO:
Se consagra el embargo preventivo de los bienes del demandado extranjero
por su condición de extranjero. En tales casos el procedimiento comienza por
dicho embargo en la medida que lo exija así el demandante. El Código
Bustamante prohíbe establecer diferencias entre nacionales y extranjeros
(ART. 387).
En Venezuela no se establecen diferencias entre venezolanos y extranjeros
en materia de medidas preventivas.
3. FIANZA DE CÁRCEL SEGURA:
Caución exigida al extranjero inculpado por un delito penal, por su sola
condición de extranjero, para que permanezca en libertad mientras se lleva a
cabo el enjuiciamiento, El Código Bustamante prohíbe la discriminación en
esta materia (ART. 384).
En Venezuela, la libertad bajo fianza o fianza de cárcel segura contemplada
por la ley de libertad provisional bajo fianza, no establece diferencias entre
venezolanos y extranjeros para la fijación de la fianza que debe prestarse
para la libertad provisional, tampoco lo hace la ley sobre beneficios en el
proceso penal.
4. CAUTIO IUDICIO SISTI:
Fianza que garantiza la comparecencia en juicio y que, según algunas
legislaciones puede ser exigida al demandado cuando éste sea extranjero
(ART. 386 CB prohíbe tal discriminación). En el DERECHO VENEZOLANO
NO SE CONOCE ESTA INSTITUCIÓN.
5. ONUS PROBANDI O CARGA DE LA PRUEBA:
Consiste en atribuir la carga de la prueba al extranjero por el solo hecho de
serlo (prohibido también por el ART. 386 CB). En Venezuela, ninguna de las
reglas que imponen la carga de la prueba, se fundamentan en la condición
de extranjero o nacional.
6. BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA O BENEFICIO DE POBREZA:
Se trata de la exoneración de los gastos de asistencia judicial, del pago de
tasas u honorarios y del uso de estampillas y papel sellado a aquellas
personas que no tienen medios económicos suficientes (la igualdad entre
extranjeros y nacionales en este asunto la establece el ART. 382 CB).
La CRBV, ART. 26, reserva a la ley la fijación de normas que aseguren el
ejercicio del derecho a utilizar los órganos de la administración de justicia a
quienes no dispongan de los medios suficientes. Este principio está
establecido sin hacer distinción entre venezolanos y extranjeros (ART. 26
CCV).
La regulación de esta figura está contenida en los ARTS. 175 a 182 CPC.
EL RÉGIMEN DE LA PRUEBA EN LOS CONFLICTOS PROCESALES DE
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
La prueba, presenta aspectos cuyo examen interesa al Derecho Internacional
Privado, ya que el periodo probatorio en los procesos internacionales tiene
problemas que le son propios y que corresponde resolver al Derecho
Procesal Internacional. En efecto, intentada la acción, traída a juicio la parte
demandada por medio de la citación, esta alega a su defensa la cual puede
estar constituida por excepciones, llamadas vigentes, llamadas en el Código
de Procedimiento Civil, Los problemas que se le plantean al Derecho
Internacional Privado, son los que se refieren al onus probandi, o sea a quien
incumbe la prueba, la admisión de los diversos medios de prueba, la manera
de rendirla y su apreciación. El Derecho Internacional trata de dilucidar qué
ley debe regir la carga por la prueba, o tratándose de una relación o acto
jurídico o un hecho que haya ocurrido en el extranjero. Es la ley del Juez que
conoce del asunto o debe ser la ley que rige la relación jurídica litigiosa. La
solución depende del concepto que se tenga de las pruebas.

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D procesal internacional civil

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Sugehyls Gómez C.I 16.532.454 Prof. Abg. Emily Ramírez SAIA B
  • 2. DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL El derecho internacional privado utiliza normas internas de los derechos de los estados y reglas jurídicas internacionales que con forman lo que, se conoce como derecho procesal internacional, que comprende la jurisdicción y competencia, las formas de proceder o actividad procesal y el reconocimiento y ejecución de sentencias extrajeras. APLICACIONES DE LA LEY EXTRANJERA La disciplina del Derecho Procesal Civil Internacional está regulada en los capítulos IX, X y XI, artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, respectivamente, de la Ley de Derecho Internacional Privado ("LDIP"). Allí se consagran reglas sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de las sentencias extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación judicial internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos procesales. La LDIP igualmente regula la prueba de los actos en su artículo 38. Se extiende, por lo tanto, a todas las áreas del Derecho Procesal Civil Internacional. Acoge así la LDIP una concepción amplia del Derecho Internacional Privado (1). Esta exposición sin embargo, se limita a discutir lo relativo a la jurisdicción, la competencia interna -que no es propiamente tema del Derecho Procesal Civil Internacional, pero sí íntimamente relacionado-, la regulación de jurisdicción, la litís pendencia internacional y la eficacia de las sentencias extranjeras. La jurisdicción en el derecho internacional privado tiene como fin crear derecho con valor internacional concentrados en la competencia legislativa, en la judicial y en la competencia ejecutiva de un estado cuando un tribunal debe resolver un proceso que pertenece al ámbito del derecho internacional.
  • 3. La jurisdicción se encuentra delimitada por la legislación a que pertenece, la cual determina su alcance y la legislación puede prohibir el conocimiento de los litigios que nazcan en el extranjero, produciendo lo que se denomina conflicto de competencia negativa, cuando en un problema interno se plantea un conflicto de competencia o de jurisdicción siempre habrá un tribunal superior que dirimirá la controversia; pero cuando el tribunal declara competente al otro país, y este a su vez declara competente al primero, no habiendo un tribunal superior, puede aparecer la negación de justicia. Algunos autores aconsejan el aumento de o la extensión de la competencia judicial por fuera de las limitaciones que la ley impone, con base a la equidad. LA PRUEBA Y EL TRATAMIENTO PROCESAL DE LA LEY EXTRANJERA Desde muy antiguo se han dividido las formas de proceder en el ordenatorias y decisorias. Las formas ordenatorias son las formalidades del procedimiento prescrito para asegurara la marcha regular y justa del litigio sin ejerce influencias directa respecto al contenido o al fondo de la sentencia. Son inseparables de la naturaleza del tribunal y deben ser seguidas reglamentariamente durante todo el proceso, por tanto se regirá por la “lex fori”, no concibiéndose que pueda ser regida por una ley distinta. Las formas decisorias son aquellas que se tienen en cuenta para determinar la relación jurídica que existe entre las partes todo, todo lo que puede influir directamente en la decisión a tomar, pertenecen al fondo del asunto. Las formas decisorias se determinan por la ley que rige la relación de derecho litigiosa, y en sí misma, son independientes de la ley del foro. “Diversitatis fori non debet meritum causae vitiare”.
  • 4. La convención inter americana sobre recepción de prueba en el extranjero En la Convención inter americana sobre recepción de prueba en el extranjero, aprobada por Venezuela en la ley del 14 de noviembre de 1984 establece: Artículo 3 El órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada. Si el órgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, pero estimase que es competente otro órgano jurisdiccional del mismo Estado, le transmitirá de oficio los documentos v antecedentes del caso por los conductos adecuados. En el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias los órganos jurisdiccionales del Estado requerido podrán utilizar los medios de apremio previstos por sus propias leyes. Artículo 4 Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción u obtención de pruebas o informes en el extranjero deberán contener la relación de los elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber: 1. Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada;
  • 5. 2. Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos que fueran necesarios Para su cumplimiento. 3. Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos y demás personas intervinientes y los datos indispensables para la recepción u obtención de la prueba; 4. Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba; 5. Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos especiales que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en relación con la recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2 párrafo primero, y en el Artículo 6. Artículo 5 Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido. Artículo 6 A solicitud del órgano jurisdiccional del Estado requirente podrá aceptarse la observancia de formalidades adicionales o de procedimientos especiales adiciónale en la práctica de la diligencia solicitada a menos que sean incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposible cumplimiento por éste. Artículo 9 El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar, conforme al Artículo 20 inciso primero, el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando tenga por objeto la recepción u obtención de pruebas previas a procedimiento judicial o cuando se trate del procedimiento conocido en los países del "Common Law" bajo el nombre de "pretrial discovery of documents".
  • 6. Artículo 10 Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el artículo 13 de esta Convención. Se presumirá que se encuentran debidamente legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren sido por funcionario consular o agente diplomático competente. 2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentre debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido. Los Estados Partes informarán a la Secretarla General de la Organización de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias. Artículo 13 Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan o sean devueltos por vía consular o diplomática o por conducto de la autoridad central, será innecesario el requisito de la legalización de firmas. TRATAMIENTO DEL EXTRANJERO EN EL PROCESO Hoy día, la equiparación del extranjero al nacional en el proceso se ha convertido en un principio fundamental en la mayoría de los países, lo que ha quedado confirmado en numerosos convenios internacionales como el Código Bustamante, los Tratados de Montevideo y la Convención de La Haya sobre procedimiento civil suscrita en 1905. En el sistema venezolano el principio de la equiparación del extranjero se encuentra establecido, con relación a los derechos civiles tanto a nivel de la codificación convencional (art. 1 CB) como de la codificación nacional (art. 21 CRBV).
  • 7. En el mismo sentido, el Código Bustamante en los artículos 382 al 387 y la codificación nacional consagran el principio de equiparación de los extranjeros frente al proceso (arts. 26 CRBV y 1 CPC). El art. 26 CRBV hace alusión a que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, y el art. 1 CPC establece que “los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”. Sin embargo, en algunos países todavía están vigentes algunas restricciones que pueden afectar al extranjero, según la manera en que se formulen las instituciones siguientes: la cautio judicatum solvi o caución de arraigo en juicio cautio judicio sisti, el onus probandi, y el beneficio de justicia gratuita o beneficio de pobreza. El Código Bustamante en sus artículos 382 al 387, se refiere a tales instituciones, estableciendo la obligación para los Estados Contratantes de admitir a los extranjeros en el proceso en igualdad de condiciones que a los nacionales y a no establecer diferencias con respecto a tales figuras del derecho procesal. tales figuras procesales son: 1.CAUTIO IUDICATUM SOLVI O CAUCIÓN DE ARRAIGO EN JUICIO Es la obligación que tiene el demandante extranjero de otorgar caución real o personal, a criterio del juez, para garantizar el pago de las costas del proceso así como los daños y perjuicios que pudiera ocasionar con su demanda El Código Bustamante en sus artículos 383 y 385 imponen la obligación de no distinguir entre nacionales y extranjeros en cuanto a la presentación de fianzas para comparecer en juicio o querellarse por acción privada (Estos
  • 8. artículos fueron reservados por Haití). Ha sido considerada por parte de la doctrina como una institución odiosa cuando es consagrada para el demandante extranjero, por su sola condición de ser extranjero. No hay razón que justifique su existencia por la diferencia de nacionalidad, tal situación es contraria a los fines de la justicia y de lo que debe ser la función del poder judicial, órgano del Estado destinado a resolver los conflictos de intereses y a coadyuvar al mantenimiento de la paz social. ART. 36 CCV: la establece como una protección al demandado en Venezuela por alguien que no se encuentre domiciliado en el territorio venezolano y no tenga bienes suficientes en el país para responder de las resultas del proceso, sin distinguir entre nacionales y extranjeros, ni constituir por lo tanto una limitación al extranjero. Este artículo deja a salvo lo dispuesto por leyes especiales y, en este sentido el CCom. Art. 1.102 consagra que “en materia comercial, no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado” 2. EMBARGO PREVENTIVO: Se consagra el embargo preventivo de los bienes del demandado extranjero por su condición de extranjero. En tales casos el procedimiento comienza por dicho embargo en la medida que lo exija así el demandante. El Código Bustamante prohíbe establecer diferencias entre nacionales y extranjeros (ART. 387). En Venezuela no se establecen diferencias entre venezolanos y extranjeros en materia de medidas preventivas. 3. FIANZA DE CÁRCEL SEGURA: Caución exigida al extranjero inculpado por un delito penal, por su sola condición de extranjero, para que permanezca en libertad mientras se lleva a
  • 9. cabo el enjuiciamiento, El Código Bustamante prohíbe la discriminación en esta materia (ART. 384). En Venezuela, la libertad bajo fianza o fianza de cárcel segura contemplada por la ley de libertad provisional bajo fianza, no establece diferencias entre venezolanos y extranjeros para la fijación de la fianza que debe prestarse para la libertad provisional, tampoco lo hace la ley sobre beneficios en el proceso penal. 4. CAUTIO IUDICIO SISTI: Fianza que garantiza la comparecencia en juicio y que, según algunas legislaciones puede ser exigida al demandado cuando éste sea extranjero (ART. 386 CB prohíbe tal discriminación). En el DERECHO VENEZOLANO NO SE CONOCE ESTA INSTITUCIÓN. 5. ONUS PROBANDI O CARGA DE LA PRUEBA: Consiste en atribuir la carga de la prueba al extranjero por el solo hecho de serlo (prohibido también por el ART. 386 CB). En Venezuela, ninguna de las reglas que imponen la carga de la prueba, se fundamentan en la condición de extranjero o nacional. 6. BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA O BENEFICIO DE POBREZA: Se trata de la exoneración de los gastos de asistencia judicial, del pago de tasas u honorarios y del uso de estampillas y papel sellado a aquellas personas que no tienen medios económicos suficientes (la igualdad entre extranjeros y nacionales en este asunto la establece el ART. 382 CB). La CRBV, ART. 26, reserva a la ley la fijación de normas que aseguren el ejercicio del derecho a utilizar los órganos de la administración de justicia a quienes no dispongan de los medios suficientes. Este principio está establecido sin hacer distinción entre venezolanos y extranjeros (ART. 26
  • 10. CCV). La regulación de esta figura está contenida en los ARTS. 175 a 182 CPC. EL RÉGIMEN DE LA PRUEBA EN LOS CONFLICTOS PROCESALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO La prueba, presenta aspectos cuyo examen interesa al Derecho Internacional Privado, ya que el periodo probatorio en los procesos internacionales tiene problemas que le son propios y que corresponde resolver al Derecho Procesal Internacional. En efecto, intentada la acción, traída a juicio la parte demandada por medio de la citación, esta alega a su defensa la cual puede estar constituida por excepciones, llamadas vigentes, llamadas en el Código de Procedimiento Civil, Los problemas que se le plantean al Derecho Internacional Privado, son los que se refieren al onus probandi, o sea a quien incumbe la prueba, la admisión de los diversos medios de prueba, la manera de rendirla y su apreciación. El Derecho Internacional trata de dilucidar qué ley debe regir la carga por la prueba, o tratándose de una relación o acto jurídico o un hecho que haya ocurrido en el extranjero. Es la ley del Juez que conoce del asunto o debe ser la ley que rige la relación jurídica litigiosa. La solución depende del concepto que se tenga de las pruebas.