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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS YPOLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
OBLIGACIONES EXTRA CONTRACTUALES
Sugehyls Gómez C.I 16.532.454
Prof. Abg. Emily Ramírez
SAIA B
Las Obligaciones Extracontractuales
Es la obligación de reparar un daño derivado de un hecho distinto a la
inejecución o ejecución forzosa de una obligación contractual
Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo
admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos:
 El Hecho Ilícito.
 La Gestión de Negocios.
 El Pago de lo Indebido.
 El Enriquecimiento Sin Causa.
Hechos ilícito
La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito comprende a todas
aquellas acciones u omisiones generadoras de un resultado de daño.
 El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha
causado un daño a otro está obligado a reparado
 Los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados por
conductas ilícitas son: Los delitos contra las personas y contra las
propiedad Los delitos ambientales Los comportamientos culposos en
el ejercicio de profesiones y oficios Los accidentes laborales, o con
ocasión del trabajo Los accidentes de tránsito Los hechos cometidos
a bordo de naves o aeronaves.
El Código Bustamante establece una distinción importante en la regulación
internacional de la responsabilidad civil por hecho ilícito, en efecto, el Artículo
167, somete las obligaciones originadas por delitos o faltas (especies del
hecho punible) al mismo Derecho que rija el delito o la falta de que procedan,
es decir, a la Ley local que tipifique y sancione al hecho punible en cuestión,
por su parte, el Artículo 168 se refiere a las obligaciones derivadas de “actos
u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penada por la Ley”, a
las que se aplica el Derecho del lugar en el que se hubiere incurrido en la
negligencia o culpa que las cause. Las obligaciones que nacen de culpa o
negligencia y que pueden ser propias y personales, o de otros que estén con
el obligado en relaciones de familia o de dependencia, caen unas veces y
otras no, en las sanciones del Código Penal; dentro del primer caso no hay
duda posible, ya que la misma Ley llamada a castigar el delito, la falta o la
imprudencia temeraria, que es la Ley territorial, decidirá de todas las
consecuencias civiles del hecho punible, mientras que en el segundo debe 6
ser también la Ley local la que se aplique, ya que descansa en un concepto
interior de la garantía de todos y con ello la responsabilidad en que incurren
los que la quebrantan por sí o deben impedir que la quebrante otro
La Ley del Derecho Internacional Privado en su art. 32 establece: “Los
hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus
efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho
del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito”. Se
aprecia la intención del legislador de admitir, en la designación del Derecho
aplicable, la autonomía de la víctima; planteándose dos alternativas, sino hay
expresión de la voluntad de la víctima, el juez puede optar entre aplicar la
Ley del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito o la
Ley del Estado donde se han materializado los efectos del hecho. A pesar de
las dificultades que se han advertido respecto de la calificación del lugar
donde se producen los efectos de los hechos tenidos como ilícitos, y de la
calificación del lugar donde ocurre la causa generadora, hay contesticidad en
afirmar que la solución prevista en el sistema venezolano parece
satisfactoria, debido a su carácter de equilibrio entre la regla tradicionalmente
admitida de la Lex Loci Delicti, y la moderna tendencia de brindar amparo a
la víctima del acontecimiento lícito.
Gestión de negocios
Consistente en el hecho de que una persona interviene en los negocios de
otra sin su conocimiento. Según la doctrinal consiste en el acto en virtud del
cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos
de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo”.
Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas en
las legislaciones internas son, fundamentalmente las siguientes:
• La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un
negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el
dueño pueda proveer a sí mismo a su atención.
• La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias
de la gestión y a las que resultarían de un mandato.
• La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien
administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos por
el gestor en su nombre.
• La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los
intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos.
Artículo 33 de la LDIP: La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el
enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se
realiza el hecho originario de la obligación
Pago de lo indebido
Ocurre cuando por error una persona paga a otra una suma que no le debía
o una suma mayor a la debida. “Todo pago supone una deuda: lo que ha
sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”. La posición que ha gozado
de mayor aceptación en esta materia es la que sostiene la competencia de la
Ley del lugar donde se realizó el pago
De acuerdo con el Código Bustamante, “el cobro de lo indebido se somete a
la Ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar donde se
hizo el pago”, empleándose así de manera subsidiaria o supletoria la
conexión relativa al lugar del pago, siendo que la conexión principal está
representada por la nacionalidad o el domicilio comunes de las partes. La
solución de los problemas del pago de lo indebido mediante la aplicación de
la Ley personal (nacional o domiciliaria) común de las partes encuentra
justificación en el hecho de que los sujetos de la relación actúan de manera
conjunta, uno “entregando lo que creía deber” y otro “recibiendo de buena o
mala fe lo que se le entregaba”
Enriquecimiento Sin Causa
Comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte en
beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra
persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica pre
constituido que sirva de causa y legitime el beneficio o provecho del
enriquecimiento. Los requisitos que le dan sustento jurídico:
 Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo
 Ausencia de culpa en el empobrecido
 Ausencia de causa en el enriquecimiento
En el enriquecimiento, el deudor queda obligado a indemnizar en el límite de
su enriquecimiento; en la gestión, el deudor queda obligado más allá de su
provecho si la gestión ha sido útil. En el Derecho Internacional Privado, la
selección de la Ley aplicable a los supuestos conflictuales de
enriquecimiento sin causa, no ha obedecido a criterios de uniformidad; antes
bien, ha prevalecido la diversidad de las soluciones legislativas con distintas
fórmulas de regulación. Un tipo de régimen supone el traslado al campo de
estas obligaciones, de soluciones análogas propias de las obligaciones
contractuales, mientras que otra tendencia propugna la competencia de la 11
Ley personal común de las partes o de la Ley personal del demandado.
Finalmente, se ha propuesto la aplicación de la Lex Fori por razones de
orden público internacional. Finalmente es importante mencionar que la Ley
de Derecho Internacional Privado, establece, que tanto el pago de lo
indebido, como el enriquecimiento sin causa, debe regirse por el Derecho del
lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación, sustituyendo
este precepto, las diversas interpretaciones, en cuanto a la competencia de
la ley aplicable
Soluciones del sistema venezolano de derecho internacional privado en
materia de obligaciones entra contractuales
Las obligaciones extracontractuales en materia internacional; y en cuanto a
las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo
admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos: el Hecho
Ilícito, la Gestión de Negocios, el Pago de lo Indebido y el Enriquecimiento
Sin Causa. Diversamente reguladas en los ordenamientos civiles nacionales,
estas figuras se proyectan en la dimensión del Derecho Internacional
Privado, donde son también objeto de ordenación mediante el
establecimiento de la Ley aplicable a cada una de ellas cuando sean
generadoras de conflictos de Leyes. Del área de estudio de las obligaciones
extracontractuales se excluyen, desde el punto de vista de la particular
regulación de los conflictos de Leyes que originen, las obligaciones legales
propiamente dichas, las cuales se sujetan a los ordenamientos aplicables a
las instituciones o situaciones jurídicas con las que guardan relación de
origen, ya que las obligaciones derivadas de la Ley, quedan sometidas a las
instituciones principales que les han dado vida a través de las reglas de
conflicto que regulan dichas instituciones. De acuerdo con este criterio de
conexión, la norma correspondiente del Código Bustamante dispone que “las
obligaciones derivadas de la Ley se rigen por el derecho que las haya
establecido”. Finalmente tenemos que en la ley de Derecho Internacional
Privado, en cuanto a este tema, rige el sistema de regulación de las
obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión de negocios, el pago de
lo indebido y el enriquecimiento sin causa, mediante una solución unitaria
representada por el Derecho del lugar donde se realiza el hecho originario de
la obligación, por cuanto “La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el
enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se
realiza el hecho originario de la obligación” (Artículo 33. LDIP). La principal
característica de esta norma, en la que a tono con la orientación moderna
sobre la materia se prescinde de la denominación de cuasicontrato, consiste
en la sustitución de las diversas soluciones tradicionales por el señalamiento
de competencia a una sola Ley, con lo que se trata de evitar los varios
inconvenientes que resultarían de aplicar la Ley nacional, la Ley del
domicilio, o la Ley del Estado sentenciador, que presentan la nota de ser
eventualmente diferentes. Desde una posición crítica se ha enfatizado en el
aspecto negativo que presenta el carácter fortuito o accidental del lugar
donde pudo ocurrir el hecho generador de las obligaciones; frente a esta
crítica se observa, en respuesta, que la fórmula establecida en el texto legal
supera a las otras soluciones, de legislación y doctrina que proponen la
competencia de la Ley personal común o de la Lex Fori.
BIBLIOGRAFIA
GONZALO PARRA ARANGUREN Las obligaciones extracontractuales en
derecho internacional privado Separata de la Revista de la Facultad de
Derecho.- Universidad Católica Andrés Bello

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Obligaciones extracontractuales

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS YPOLITICAS ESCUELA DE DERECHO OBLIGACIONES EXTRA CONTRACTUALES Sugehyls Gómez C.I 16.532.454 Prof. Abg. Emily Ramírez SAIA B
  • 2. Las Obligaciones Extracontractuales Es la obligación de reparar un daño derivado de un hecho distinto a la inejecución o ejecución forzosa de una obligación contractual Las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos:  El Hecho Ilícito.  La Gestión de Negocios.  El Pago de lo Indebido.  El Enriquecimiento Sin Causa. Hechos ilícito La responsabilidad civil derivada del hecho ilícito comprende a todas aquellas acciones u omisiones generadoras de un resultado de daño.  El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a reparado  Los supuestos de responsabilidad derivada de daños causados por conductas ilícitas son: Los delitos contra las personas y contra las propiedad Los delitos ambientales Los comportamientos culposos en el ejercicio de profesiones y oficios Los accidentes laborales, o con ocasión del trabajo Los accidentes de tránsito Los hechos cometidos a bordo de naves o aeronaves. El Código Bustamante establece una distinción importante en la regulación internacional de la responsabilidad civil por hecho ilícito, en efecto, el Artículo 167, somete las obligaciones originadas por delitos o faltas (especies del hecho punible) al mismo Derecho que rija el delito o la falta de que procedan,
  • 3. es decir, a la Ley local que tipifique y sancione al hecho punible en cuestión, por su parte, el Artículo 168 se refiere a las obligaciones derivadas de “actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penada por la Ley”, a las que se aplica el Derecho del lugar en el que se hubiere incurrido en la negligencia o culpa que las cause. Las obligaciones que nacen de culpa o negligencia y que pueden ser propias y personales, o de otros que estén con el obligado en relaciones de familia o de dependencia, caen unas veces y otras no, en las sanciones del Código Penal; dentro del primer caso no hay duda posible, ya que la misma Ley llamada a castigar el delito, la falta o la imprudencia temeraria, que es la Ley territorial, decidirá de todas las consecuencias civiles del hecho punible, mientras que en el segundo debe 6 ser también la Ley local la que se aplique, ya que descansa en un concepto interior de la garantía de todos y con ello la responsabilidad en que incurren los que la quebrantan por sí o deben impedir que la quebrante otro La Ley del Derecho Internacional Privado en su art. 32 establece: “Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito”. Se aprecia la intención del legislador de admitir, en la designación del Derecho aplicable, la autonomía de la víctima; planteándose dos alternativas, sino hay expresión de la voluntad de la víctima, el juez puede optar entre aplicar la Ley del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito o la Ley del Estado donde se han materializado los efectos del hecho. A pesar de las dificultades que se han advertido respecto de la calificación del lugar donde se producen los efectos de los hechos tenidos como ilícitos, y de la calificación del lugar donde ocurre la causa generadora, hay contesticidad en afirmar que la solución prevista en el sistema venezolano parece satisfactoria, debido a su carácter de equilibrio entre la regla tradicionalmente
  • 4. admitida de la Lex Loci Delicti, y la moderna tendencia de brindar amparo a la víctima del acontecimiento lícito. Gestión de negocios Consistente en el hecho de que una persona interviene en los negocios de otra sin su conocimiento. Según la doctrinal consiste en el acto en virtud del cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo”. Las obligaciones que nacen de la gestión de negocios contempladas en las legislaciones internas son, fundamentalmente las siguientes: • La de quien sin estar previamente obligado, asume la gestión de un negocio ajeno que debe continuar y llevar a término hasta que el dueño pueda proveer a sí mismo a su atención. • La que origina el sometimiento del gestor a todas las consecuencias de la gestión y a las que resultarían de un mandato. • La que surge para el dueño del negocio que ha sido bien administrado, consistente en asumir los compromisos contraídos por el gestor en su nombre. • La de rembolsar al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses, desde el día en que el gestor haya hecho los gastos. Artículo 33 de la LDIP: La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación Pago de lo indebido
  • 5. Ocurre cuando por error una persona paga a otra una suma que no le debía o una suma mayor a la debida. “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”. La posición que ha gozado de mayor aceptación en esta materia es la que sostiene la competencia de la Ley del lugar donde se realizó el pago De acuerdo con el Código Bustamante, “el cobro de lo indebido se somete a la Ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar donde se hizo el pago”, empleándose así de manera subsidiaria o supletoria la conexión relativa al lugar del pago, siendo que la conexión principal está representada por la nacionalidad o el domicilio comunes de las partes. La solución de los problemas del pago de lo indebido mediante la aplicación de la Ley personal (nacional o domiciliaria) común de las partes encuentra justificación en el hecho de que los sujetos de la relación actúan de manera conjunta, uno “entregando lo que creía deber” y otro “recibiendo de buena o mala fe lo que se le entregaba” Enriquecimiento Sin Causa Comprende los actos por medio de los cuales una persona convierte en beneficio propio un bien ajeno, o se aprovecha de alguna actividad de otra persona con daño para ésta, sin que exista una relación jurídica pre constituido que sirva de causa y legitime el beneficio o provecho del enriquecimiento. Los requisitos que le dan sustento jurídico:  Existencia de un empobrecimiento y un enriquecimiento correlativo  Ausencia de culpa en el empobrecido  Ausencia de causa en el enriquecimiento En el enriquecimiento, el deudor queda obligado a indemnizar en el límite de su enriquecimiento; en la gestión, el deudor queda obligado más allá de su
  • 6. provecho si la gestión ha sido útil. En el Derecho Internacional Privado, la selección de la Ley aplicable a los supuestos conflictuales de enriquecimiento sin causa, no ha obedecido a criterios de uniformidad; antes bien, ha prevalecido la diversidad de las soluciones legislativas con distintas fórmulas de regulación. Un tipo de régimen supone el traslado al campo de estas obligaciones, de soluciones análogas propias de las obligaciones contractuales, mientras que otra tendencia propugna la competencia de la 11 Ley personal común de las partes o de la Ley personal del demandado. Finalmente, se ha propuesto la aplicación de la Lex Fori por razones de orden público internacional. Finalmente es importante mencionar que la Ley de Derecho Internacional Privado, establece, que tanto el pago de lo indebido, como el enriquecimiento sin causa, debe regirse por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación, sustituyendo este precepto, las diversas interpretaciones, en cuanto a la competencia de la ley aplicable Soluciones del sistema venezolano de derecho internacional privado en materia de obligaciones entra contractuales Las obligaciones extracontractuales en materia internacional; y en cuanto a las fuentes de las obligaciones extracontractuales son, conforme a lo admitido por la generalidad de los sistemas jurídicos modernos: el Hecho Ilícito, la Gestión de Negocios, el Pago de lo Indebido y el Enriquecimiento Sin Causa. Diversamente reguladas en los ordenamientos civiles nacionales, estas figuras se proyectan en la dimensión del Derecho Internacional Privado, donde son también objeto de ordenación mediante el establecimiento de la Ley aplicable a cada una de ellas cuando sean generadoras de conflictos de Leyes. Del área de estudio de las obligaciones extracontractuales se excluyen, desde el punto de vista de la particular regulación de los conflictos de Leyes que originen, las obligaciones legales
  • 7. propiamente dichas, las cuales se sujetan a los ordenamientos aplicables a las instituciones o situaciones jurídicas con las que guardan relación de origen, ya que las obligaciones derivadas de la Ley, quedan sometidas a las instituciones principales que les han dado vida a través de las reglas de conflicto que regulan dichas instituciones. De acuerdo con este criterio de conexión, la norma correspondiente del Código Bustamante dispone que “las obligaciones derivadas de la Ley se rigen por el derecho que las haya establecido”. Finalmente tenemos que en la ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a este tema, rige el sistema de regulación de las obligaciones nacidas, sin convención, de la gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa, mediante una solución unitaria representada por el Derecho del lugar donde se realiza el hecho originario de la obligación, por cuanto “La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación” (Artículo 33. LDIP). La principal característica de esta norma, en la que a tono con la orientación moderna sobre la materia se prescinde de la denominación de cuasicontrato, consiste en la sustitución de las diversas soluciones tradicionales por el señalamiento de competencia a una sola Ley, con lo que se trata de evitar los varios inconvenientes que resultarían de aplicar la Ley nacional, la Ley del domicilio, o la Ley del Estado sentenciador, que presentan la nota de ser eventualmente diferentes. Desde una posición crítica se ha enfatizado en el aspecto negativo que presenta el carácter fortuito o accidental del lugar donde pudo ocurrir el hecho generador de las obligaciones; frente a esta crítica se observa, en respuesta, que la fórmula establecida en el texto legal supera a las otras soluciones, de legislación y doctrina que proponen la competencia de la Ley personal común o de la Lex Fori.
  • 8. BIBLIOGRAFIA GONZALO PARRA ARANGUREN Las obligaciones extracontractuales en derecho internacional privado Separata de la Revista de la Facultad de Derecho.- Universidad Católica Andrés Bello