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Derechos fundamentales en el Estado
         constitucional


                Edwin Figueroa Gutarra
                      Juez Superior
            Sala Constitucional Lambayeque
                  estudiofg@yahoo.com
         http://edwinfigueroag.wordpresss.com
                      Chiclayo, 2012
                  Edwin Figueroa Gutarra        1
   Bosquejos conceptuales

   1.¿ Podemos hablar de un Estado constitucional o
    neoconstitucional? Avances de la jurisdicción constitucional
   2. Características del Estado neoconstitucional
   3. Concepciones estática y dinámica del Derecho y su relación
    con el Estado constitucional
   4. Argumentación y Estado constitucional
   5. ¿ Qué son los derechos fundamentales? Complejidad de su
    definición.
   6. ¿Poseen estructura los derechos fundamentales?
   7. Derecho, Moral y derechos fundamentales
   8. Estado constitucional, derechos fundamentales y jueces
    constitucionales como activistas restringidos
                        Edwin Figueroa Gutarra                2
   Reflexiones de Luis Prieto Sanchís, profesor de Filosofía del Derecho
    de la Universidad de Castilla- La Mancha, España, a propósito del libro
    “ Derechos fundamentales, neoconstitucionalismo y ponderación
    judicial” ( 2002)

                     Acepciones del constitucionalismo


   Un cierto tipo de Estado de Derecho
   Una teoría del Derecho
   Una ideología que justifica o defiende la fórmula política designada.

   Como tipo de Estado de Derecho el neoconstitucionalismo es el
    resultado de la convergencia de dos tradiciones constitucionales: la
    tradición norteamericana originaria que concibe a la Constitución
    como regla de juego de la competencia social y política; y la de la
    revolución francesa, que concibe la Constitución como un proyecto
    político bastante bien articulado.
                               Edwin Figueroa Gutarra                       3
   El neoconstitucionalismo reúne elementos de
    las 2 tradiciones: de un fuerte contenido
    normativo y de garantías jurisdiccionales.

   Podemos hablar de “Constituciones normativas
    garantizadas”. El neoconstitucionalismo
    apuesta por la conjugación de ambos modelos,
    en el cual el protagonismo principal ya no le
    corresponde al legislador sino a los jueces.

   ¿ Ponderamos o subsumimos? He ahí el
    conflicto. Para el Derecho Penal, la ponderación
    ha de ser necesaria respecto a derechos
    fundamentales de contenido penal.

               Edwin Figueroa Gutarra                  4
    Según Prieto Sanchís, por el fenómeno
     de la “impregnación” o “irradiación”:
     todo deviene Derecho Constitucional.

    El neoconstitucionalismo representa la
     incorporación de postulados distintos
     y contradictorios e impone una
     profunda revisión de la teoría de las
     fuentes del derecho.

    Surge entonces la propuesta de la
     ponderación de derechos y principios y
     el Derecho Penal no se puede sustraer
     a esta exigencia.
    Edwin Figueroa Gutarra                5
    El Juez no puede resolver
                              declarando la invalidez de alguna
                              de las razones, si son razones
                              constitucionales

                             Tampoco podrá afirmar que
Ante un conflicto             algunas de ellas ha de ceder
  en el Estado                siempre en presencia de su
neoconstitucional             opuesto

                             Solo cabe formular un enunciado
                              de preferencia condicionada,
                              trazar una “jerarquía móvil” o
                              “axiológica”
                    Edwin Figueroa Gutarra                    6
   Debemos admitir que la fórmula de la
    ponderación no es infalible pues antes de
    ponderar es necesario subsumir, pero ¿
    cómo armonizar una solución ante un
    conflicto sino a través de la decisión del
    juez que da la razón solo a una de las partes
    en conflicto?

   La ponderación nos indica que en las
    condiciones x, y, z, el principio 1( por
    ejemplo la libertad religiosa) debe triunfar
    sobre el 2( tutela del orden público)

   Interrogante de fondo: ¿ puede el legislador
    ponderar? La ponderación es una teoría
    esencialmente judicial.

            Edwin Figueroa Gutarra                  7
   Como teoría del Derecho, Prieto Sanchís plantea
    que la ley ha dejado de ser la única, suprema y
    racional fuente de Derecho. El
    constitucionalismo impulsa una nueva teoría del
    Derecho cuyos rasgos más sobresalientes son:

a) Más principios que reglas
b) Más ponderación que subsunción
c) Omnipresencia de la Constitución en todas las
   áreas jurídicas, en lugar de espacios exentos
d) Omnipotencia judicial en lugar de autonomía del
   legislador ordinario
e) Coexistencia de una constelación plural de
   valores en lugar de homogeneidad ideológica

             Edwin Figueroa Gutarra                   8
   Si     tenemos      ya   un   bosquejo      del
    neoconstitucionalismo, debemos interrogarnos ¿
    qué es el constitucionalismo y cuáles son las
    posiciones previas?

-   En sentido amplio el constitucionalismo es la teoría
    o práctica del Estado Constitucional.

-   Según Manuel Atienza, el iusnaturalismo tiende a
    desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno
    social e histórico, o bien a presentarlo en forma
    mitificada, ideológica.

-   Para el positivismo normativista, el Derecho es una
    realidad dada de antemano( las normas válidas) y
    que el teórico debe simplemente tratar de describir.
              Edwin Figueroa Gutarra                 9
Consecuencias del constitucionalismo:

n   La Constitución democrática descansa, más
    que ninguna otra, no sólo en las garantías
    políticas y jurídicas, sino sobretodo, en las
    garantías sociales, esto es la aceptación
    popular de la Constitución.

n   Sin las primeras no hay Constitución
    propiamente dicha y sin las segundas no hay
    Constitución duradera.


         Edwin Figueroa Gutarra              10
   ¿ Qué propone el neoconstitucionalismo?
    Un cambio de tesis en la definición del
    Derecho

   En tanto el positivismo sostiene la tesis de la
    separación entre el derecho y la moral, el
    neoconstitucionalismo plantea la tesis de la
    necesaria vinculación entre el derecho y la
    moral

   Si rescatamos el concepto de dignidad de la
    persona, inevitablemente debemos
    establecer formulaciones de orden moral.

         Edwin Figueroa Gutarra                  11
   “ La Constitución ya no es sólo el fundamento de
    autorizaciones y marco del Derecho ordinario. Con
    conceptos tales como los de dignidad, libertad,
    igualdad y Estado de derecho, democracia y Estado
    social, la Constitución proporciona un contenido
    substancial al sistema jurídico. Esta circunstancia
    se materializa en la aplicación del Derecho a través
    de la omnipresencia de la máxima de
    proporcionalidad, y en una tendencia ínsita a
    reemplazar la subsunción clásica de los hechos en
    reglas jurídicas, por una ponderación que sopese
    valores y principios constitucionales”

   FARALLI, Carla. La Filosofía del Derecho Contemporáneo, Madrid, Hispania
    Libros, 2007. p.83


                    Edwin Figueroa Gutarra                                 12
   El Derecho se hace más complejo

   Antes el Derecho era igual a un sistema de
    reglas, en el cual la subsunción era la tarea
    sustancial del juez. Más aún, en la concepción
    de Montesquieu, el juez era la “bouche de la
    loi” ( boca de la ley)

   Hoy, el Derecho es igual a valores, principios,
    directrices y reglas. Estos elementos juegan
    un rol fundamental en la solución de
    conflictos. Constituyen la base del Estado
    neoconstitucional

         Edwin Figueroa Gutarra                  13
   Los derechos fundamentales de la persona humana

   El concepto de derechos fundamentales comprende:
    ( STC 1417-2005-PA/TC F.J. 2 Caso Anicama Hernández)

   “tanto los presupuestos éticos como los componentes
    jurídicos, significando la relevancia moral de una idea
    que compromete la dignidad humana y sus objetivos
    de autonomía moral, y también la relevancia jurídica
    que convierte a los derechos en norma básica material
    del Ordenamiento, y es instrumento necesario para
    que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus
    potencialidades. Los derechos fundamentales
    expresan tanto una moralidad básica como una
    juridicidad básica.” (Peces-Barba, Gregorio. Curso de
    Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad
    Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37).

                     Edwin Figueroa Gutarra                             14
   Ámbito de los derechos fundamentales de la persona

   Además de reconocer al principio-derecho de
    dignidad humana como el presupuesto jurídico de los
    demás derechos fundamentales (artículo 1º) y de
    enumerar a buena parte de ellos en su artículo 2º, se
    prevé en el artículo 3º de la Constitución que dicha
    enumeración no excluye los demás derechos
    reconocidos en el texto constitucional. Expresos o
                              constitucional
    implícitos, los derechos fundamentales pertenecen al
    ordenamiento constitucional vigente.

   La jurisprudencia constitucional penal ha desarrollado
    un contenido gravitante de los derechos
    fundamentales que atañen a la vida, la libertad
    individual, la integridad personal, entre otros
    derechos de contenido penal.
                  Edwin Figueroa Gutarra                15
   Los derechos fundamentales, como objetivo de
                    autonomía moral, sirven para:

                   “designar los derechos humanos positivizados
                    a nivel interno, en tanto que la fórmula
                    derechos humanos es la más usual en el plano
 Utilidad
                    de las declaraciones y convenciones
de los dd.ff.
                    internacionales” (Pérez Luño, Antonio. Derechos
                    Humanos. Estado de Derecho y Constitución. 4ta. ed.
                    Madrid: Tecnos, 1991, p 31).

                   Los dd.ff. reconocidos en la Constitución,
                    deben ser interpretados de conformidad con
                    los tratados sobre derechos humanos
                    ratificados por el Perú.                   16
                           Edwin Figueroa Gutarra
                          Edwin Figueroa Gutarra                      16
   Los derechos de sustento constitucional directo

   La noción de “sustento constitucional directo” a que hace
    referencia el artículo 38º del CPConst., no se reduce a una tutela
    normativa del texto constitucional formal.

   Alude, antes bien, a una protección de la Constitución en
    sentido material (pro homine), en el que se integra la Norma
    Fundamental con los tratados de derechos humanos, tanto a
    nivel positivo (artículo 55º de la Constitución), como a nivel
    interpretativo (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la
    Constitución); y con las disposiciones legales que desarrollan
    directamente el contenido esencial de los derechos
    fundamentales que así lo requieran. Tales disposiciones
    conforman el denominado cánon de control constitucional o
    “bloque de constitucionalidad”.
                             Edwin Figueroa Gutarra                  17
   Los derechos de sustento constitucional
    directo( sigue)

   El artículo 79º del CPConst. establece que:

   “Para apreciar la validez constitucional de las
    normas el Tribunal Constitucional considerará,
    además de las normas constitucionales, las leyes
    que, dentro del marco constitucional, se hayan
    dictado para determinar (...) el ejercicio de los
    derechos fundamentales”.

              Edwin Figueroa Gutarra                18
   Los derechos fundamentales de configuración legal

   La distinta eficacia de las disposiciones constitucionales, da
    lugar a que éstas puedan ser divididas entre “normas regla”
    y “normas principio”.

   Mientras que las primeras se identifican con mandatos
    concretos de carácter autoaplicativo y son,
    consecuentemente, judicializables, las segundas
    constituyen mandatos de optimización, normas abiertas de
    eficacia diferida, que requieren de la intermediación de la
    fuente legal, para alcanzar plena concreción y ser
    susceptibles de judicialización.

                      Edwin Figueroa Gutarra                  19
   Existen determinados derechos fundamentales cuyo
    contenido constitucional directamente protegido,
    requiere ser delimitado por la ley, sea porque así lo
    ha previsto la propia Carta Fundamental (vg. el
    artículo 27º de la Constitución en relación con el
    derecho a la estabilidad laboral. Cfr. STC 0976-2001-
    AA, Fundamento 11 y ss.) o en razón de su propia
    naturaleza (vg. los derechos sociales, económicos y
    culturales).

   En estos casos, nos encontramos ante las
    denominadas leyes de configuración de derechos
    fundamentales.

                Edwin Figueroa Gutarra                 20
   La ley se convierte en un requisito sine qua non para la
    culminación de la delimitación concreta del contenido
    directamente atribuible al derecho fundamental.

   Aquí se encuentra de por medio el principio de “libre
    configuración de la ley por el legislador”, conforme al
    cual debe entenderse que es el legislador el llamado a
    definir la política social del Estado social y democrático
    de derecho. En tal sentido, éste goza de una amplia
    reserva legal como instrumento de la formación de la
    voluntad política en materia social. Sin embargo, dicha
    capacidad configuradora se encuentra limitada por el
    contenido esencial de los derechos fundamentales, de
    manera tal que la voluntad política expresada en la ley
    debe desenvolverse dentro de las fronteras jurídicas de
    los derechos, principios y valores constitucionales.

                  Edwin Figueroa Gutarra                   21
   La distinta eficacia de los derechos fundamentales

   Cabe distinguir los derechos de preceptividad inmediata
    o autoaplicativos, de aquellos otros denominados
    prestacionales, de preceptividad diferida, progresivos o
    programáticos (STC 0011-2002-AI, Fundamento 9).

   A esta última categoría pertenecen los derechos
    fundamentales económicos, sociales y culturales
    (DESC) que, en tanto derechos subjetivos de los
    particulares y obligaciones mediatas del Estado,
    necesitan de un proceso de ejecución de políticas
    sociales para que el ciudadano pueda gozar de ellos o
    ejercitarlos de manera plena.
                  Edwin Figueroa Gutarra                 22
   Su reconocimiento constitucional no es suficiente
    para dotarlos de eficacia plena, pues su vinculación
    jurídica sólo queda configurada a partir de su
    regulación legal, la que los convierte en judicialmente
    exigibles. Por ello, en la Constitución mantienen la
    condición de una declaración jurídica formal, mientras
    que la ley los convierte en un mandato jurídico
    aprobatorio de un derecho social.

   En determinadas circunstancias los DESC no pueden
    ser objeto de una pretensión susceptible de
    estimación al interior del proceso de amparo (vg. la
    exigencia judicial al Estado de un puesto de trabajo o
    una prestación de vivienda). Ello, sin embargo, no
    puede ser considerado como una regla absoluta.

                  Edwin Figueroa Gutarra                 23
   El contenido constitucionalmente protegido de los
    derechos fundamentales

   “En cuanto integrantes del contenido
    constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un
    lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante
    los límites proporcionados que el legislador establezca a
    fin de proteger otros derechos o bienes
    constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el
    contenido esencial, absolutamente intangible para el
    legislador; y, extramuros del contenido
    constitucionalmente protegido, un contenido adicional
    formado por aquellas facultades y derechos concretos
    que el legislador quiera crear impulsado por el mandato
    genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos
    fundamentales” (Medina Guerrero, Manuel. La vinculación
    negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid:
    McGraw-Hill, 1996, p. 41)
                      Edwin Figueroa Gutarra                        24
   Todo ámbito constitucionalmente protegido de un
    derecho fundamental se reconduce en mayor o menor
    grado a su contenido esencial, pues todo límite al
    derecho fundamental sólo resulta válido en la medida
    de que el contenido esencial se mantenga incólume.

   La determinación del contenido esencial de los
    derechos fundamentales no puede efectuarse a priori,
    es decir, al margen de los principios, los valores y los
    demás derechos fundamentales que la Constitución
    reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de
    un derecho fundamental es la concreción de las
    esenciales manifestaciones de los principios y valores
    que lo informan, su determinación requiere un análisis
    sistemático de este conjunto de bienes
    constitucionales, en el que adquiere participación
    medular el principio-derecho de dignidad humana, al
    que se reconducen, en última instancia, todos los
    derechos fundamentales de la persona.
                  Edwin Figueroa Gutarra                 25
   El contenido esencial de un derecho fundamental y los
    límites que sobre la base de éste resultan admisibles,
    forman una unidad (Häberle, Peter. La libertad
    fundamental en el Estado Constitucional. Lima: Fondo
    Editorial de la PUCP, 1997, p. 117); por lo que, en la
    ponderación que resulte necesaria a efectos de
    determinar la validez de tales límites, cumplen una
    función vital los principios de interpretación
    constitucional de “unidad de la Constitución” y de
    “concordancia práctica”, cuyo principal cometido es
    optimizar la fuerza normativo-axiológica de la
    Constitución en su conjunto.

                 Edwin Figueroa Gutarra               26
   La estructura de los derechos fundamentales: las
    disposiciones, las normas y las posiciones de derecho
    fundamental

   Tal como expresa Bernal Pulido, siguiendo la doctrina que
    Robert Alexy expone en su Teoría de los derechos
    fundamentales. (Madrid: Centro de Estudios Constitucionales,
    1997), tenemos que “todo derecho fundamental se
    estructura como un haz de posiciones y normas,
    vinculadas interpretativamente a una disposición de
    derecho fundamental” (Bernal Pulido, Carlos. El principio de
    proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid: Centro de
    Estudios Políticos y Constitucionales, 2003, pág. 76).




                       Edwin Figueroa Gutarra                      27
   Las disposiciones de derecho fundamental son
    los enunciados lingüísticos de la Constitución
    que reconocen los derechos fundamentales de la
    persona.

   Las normas de derecho fundamental son los
    sentidos interpretativos atribuibles a esas
    disposiciones.

   Las posiciones de derecho fundamental, son las
    exigencias concretas que al amparo de un
    determinado sentido interpretativo válidamente
    atribuible a una disposición de derecho
    fundamental, se buscan hacer valer frente a una
    determinada persona o entidad.
            Edwin Figueroa Gutarra               28
   Como refiere el mismo Bernal Pulido:

   “Las posiciones de derecho fundamental son
    relaciones jurídicas que (...) presentan una
    estructura triádica, compuesta por un sujeto
    activo, un sujeto pasivo y un objeto. El objeto
    de las posiciones de derecho fundamental es
    siempre una conducta de acción o de omisión,
    prescrita por una norma que el sujeto pasivo
    debe desarrollar en favor del sujeto activo, y
    sobre cuya ejecución el sujeto activo tiene un
    derecho, susceptible de ser ejercido sobre el
    sujeto pasivo”. (Op. cit. pág. 80. Un criterio similar,
    Cfr. Alexy, Robert. La institucionalización de los
    derechos humanos en el Estado Constitucional
    Democrático, D&L, Nro. 8, 2000, pág. 12 y ss.).


                Edwin Figueroa Gutarra                        29
   Cabe afirmar que las posiciones de derecho
    fundamental, son los derechos fundamentales
    en sentido estricto, pues son los concretos
    atributos que la persona humana ostenta al
    amparo de las normas (sentidos
    interpretativos) válidas derivadas directamente
    de las disposiciones contenidas en la
    Constitución que reconocen derechos.

   Estas atributos vinculan a todas las personas y
     que por tanto, pueden ser exigidos al sujeto
    pasivo, se presentan en una relación jurídica
    sustancial, susceptibles de ser proyectadas en
    una relación jurídica procesal en forma de
    pretensiones al interior de los procesos
    constitucionales de la libertad (sea el amparo,
    el hábeas corpus o el hábeas data).
              Edwin Figueroa Gutarra                  30
   La estimación en un proceso constitucional de
    las pretensiones que pretendan hacerse valer
    en reclamo de la aplicación de una determinada
    disposición que reconozca un derecho
    fundamental, se encuentran condicionadas,
    cuando menos, a las siguientes exigencias:

   a) A que dicha pretensión sea válida, o, dicho
    de otro modo, a que sea consecuencia de un
    sentido interpretativo (norma) que sea
    válidamente atribuible a la disposición
    constitucional que reconoce un derecho.

   b) A que en los casos de pretensiones válidas,
    éstas deriven directamente del contenido
    esencial de un derecho protegido por una
    disposición constitucional.

              Edwin Figueroa Gutarra                 31

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  • 1. Derechos fundamentales en el Estado constitucional Edwin Figueroa Gutarra Juez Superior Sala Constitucional Lambayeque estudiofg@yahoo.com http://edwinfigueroag.wordpresss.com Chiclayo, 2012 Edwin Figueroa Gutarra 1
  • 2. Bosquejos conceptuales  1.¿ Podemos hablar de un Estado constitucional o neoconstitucional? Avances de la jurisdicción constitucional  2. Características del Estado neoconstitucional  3. Concepciones estática y dinámica del Derecho y su relación con el Estado constitucional  4. Argumentación y Estado constitucional  5. ¿ Qué son los derechos fundamentales? Complejidad de su definición.  6. ¿Poseen estructura los derechos fundamentales?  7. Derecho, Moral y derechos fundamentales  8. Estado constitucional, derechos fundamentales y jueces constitucionales como activistas restringidos Edwin Figueroa Gutarra 2
  • 3. Reflexiones de Luis Prieto Sanchís, profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Castilla- La Mancha, España, a propósito del libro “ Derechos fundamentales, neoconstitucionalismo y ponderación judicial” ( 2002)  Acepciones del constitucionalismo  Un cierto tipo de Estado de Derecho  Una teoría del Derecho  Una ideología que justifica o defiende la fórmula política designada.  Como tipo de Estado de Derecho el neoconstitucionalismo es el resultado de la convergencia de dos tradiciones constitucionales: la tradición norteamericana originaria que concibe a la Constitución como regla de juego de la competencia social y política; y la de la revolución francesa, que concibe la Constitución como un proyecto político bastante bien articulado. Edwin Figueroa Gutarra 3
  • 4. El neoconstitucionalismo reúne elementos de las 2 tradiciones: de un fuerte contenido normativo y de garantías jurisdiccionales.  Podemos hablar de “Constituciones normativas garantizadas”. El neoconstitucionalismo apuesta por la conjugación de ambos modelos, en el cual el protagonismo principal ya no le corresponde al legislador sino a los jueces.  ¿ Ponderamos o subsumimos? He ahí el conflicto. Para el Derecho Penal, la ponderación ha de ser necesaria respecto a derechos fundamentales de contenido penal. Edwin Figueroa Gutarra 4
  • 5. Según Prieto Sanchís, por el fenómeno de la “impregnación” o “irradiación”: todo deviene Derecho Constitucional.  El neoconstitucionalismo representa la incorporación de postulados distintos y contradictorios e impone una profunda revisión de la teoría de las fuentes del derecho.  Surge entonces la propuesta de la ponderación de derechos y principios y el Derecho Penal no se puede sustraer a esta exigencia. Edwin Figueroa Gutarra 5
  • 6. El Juez no puede resolver declarando la invalidez de alguna de las razones, si son razones constitucionales  Tampoco podrá afirmar que Ante un conflicto algunas de ellas ha de ceder en el Estado siempre en presencia de su neoconstitucional opuesto  Solo cabe formular un enunciado de preferencia condicionada, trazar una “jerarquía móvil” o “axiológica” Edwin Figueroa Gutarra 6
  • 7. Debemos admitir que la fórmula de la ponderación no es infalible pues antes de ponderar es necesario subsumir, pero ¿ cómo armonizar una solución ante un conflicto sino a través de la decisión del juez que da la razón solo a una de las partes en conflicto?  La ponderación nos indica que en las condiciones x, y, z, el principio 1( por ejemplo la libertad religiosa) debe triunfar sobre el 2( tutela del orden público)  Interrogante de fondo: ¿ puede el legislador ponderar? La ponderación es una teoría esencialmente judicial. Edwin Figueroa Gutarra 7
  • 8. Como teoría del Derecho, Prieto Sanchís plantea que la ley ha dejado de ser la única, suprema y racional fuente de Derecho. El constitucionalismo impulsa una nueva teoría del Derecho cuyos rasgos más sobresalientes son: a) Más principios que reglas b) Más ponderación que subsunción c) Omnipresencia de la Constitución en todas las áreas jurídicas, en lugar de espacios exentos d) Omnipotencia judicial en lugar de autonomía del legislador ordinario e) Coexistencia de una constelación plural de valores en lugar de homogeneidad ideológica Edwin Figueroa Gutarra 8
  • 9. Si tenemos ya un bosquejo del neoconstitucionalismo, debemos interrogarnos ¿ qué es el constitucionalismo y cuáles son las posiciones previas? - En sentido amplio el constitucionalismo es la teoría o práctica del Estado Constitucional. - Según Manuel Atienza, el iusnaturalismo tiende a desentenderse del Derecho en cuanto fenómeno social e histórico, o bien a presentarlo en forma mitificada, ideológica. - Para el positivismo normativista, el Derecho es una realidad dada de antemano( las normas válidas) y que el teórico debe simplemente tratar de describir. Edwin Figueroa Gutarra 9
  • 10. Consecuencias del constitucionalismo: n La Constitución democrática descansa, más que ninguna otra, no sólo en las garantías políticas y jurídicas, sino sobretodo, en las garantías sociales, esto es la aceptación popular de la Constitución. n Sin las primeras no hay Constitución propiamente dicha y sin las segundas no hay Constitución duradera. Edwin Figueroa Gutarra 10
  • 11. ¿ Qué propone el neoconstitucionalismo? Un cambio de tesis en la definición del Derecho  En tanto el positivismo sostiene la tesis de la separación entre el derecho y la moral, el neoconstitucionalismo plantea la tesis de la necesaria vinculación entre el derecho y la moral  Si rescatamos el concepto de dignidad de la persona, inevitablemente debemos establecer formulaciones de orden moral. Edwin Figueroa Gutarra 11
  • 12. “ La Constitución ya no es sólo el fundamento de autorizaciones y marco del Derecho ordinario. Con conceptos tales como los de dignidad, libertad, igualdad y Estado de derecho, democracia y Estado social, la Constitución proporciona un contenido substancial al sistema jurídico. Esta circunstancia se materializa en la aplicación del Derecho a través de la omnipresencia de la máxima de proporcionalidad, y en una tendencia ínsita a reemplazar la subsunción clásica de los hechos en reglas jurídicas, por una ponderación que sopese valores y principios constitucionales”  FARALLI, Carla. La Filosofía del Derecho Contemporáneo, Madrid, Hispania Libros, 2007. p.83 Edwin Figueroa Gutarra 12
  • 13. El Derecho se hace más complejo  Antes el Derecho era igual a un sistema de reglas, en el cual la subsunción era la tarea sustancial del juez. Más aún, en la concepción de Montesquieu, el juez era la “bouche de la loi” ( boca de la ley)  Hoy, el Derecho es igual a valores, principios, directrices y reglas. Estos elementos juegan un rol fundamental en la solución de conflictos. Constituyen la base del Estado neoconstitucional Edwin Figueroa Gutarra 13
  • 14. Los derechos fundamentales de la persona humana  El concepto de derechos fundamentales comprende: ( STC 1417-2005-PA/TC F.J. 2 Caso Anicama Hernández)  “tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica.” (Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37). Edwin Figueroa Gutarra 14
  • 15. Ámbito de los derechos fundamentales de la persona  Además de reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo 1º) y de enumerar a buena parte de ellos en su artículo 2º, se prevé en el artículo 3º de la Constitución que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional. Expresos o constitucional implícitos, los derechos fundamentales pertenecen al ordenamiento constitucional vigente.  La jurisprudencia constitucional penal ha desarrollado un contenido gravitante de los derechos fundamentales que atañen a la vida, la libertad individual, la integridad personal, entre otros derechos de contenido penal. Edwin Figueroa Gutarra 15
  • 16. Los derechos fundamentales, como objetivo de autonomía moral, sirven para:  “designar los derechos humanos positivizados a nivel interno, en tanto que la fórmula derechos humanos es la más usual en el plano Utilidad de las declaraciones y convenciones de los dd.ff. internacionales” (Pérez Luño, Antonio. Derechos Humanos. Estado de Derecho y Constitución. 4ta. ed. Madrid: Tecnos, 1991, p 31).  Los dd.ff. reconocidos en la Constitución, deben ser interpretados de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú. 16 Edwin Figueroa Gutarra Edwin Figueroa Gutarra 16
  • 17. Los derechos de sustento constitucional directo  La noción de “sustento constitucional directo” a que hace referencia el artículo 38º del CPConst., no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal.  Alude, antes bien, a una protección de la Constitución en sentido material (pro homine), en el que se integra la Norma Fundamental con los tratados de derechos humanos, tanto a nivel positivo (artículo 55º de la Constitución), como a nivel interpretativo (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución); y con las disposiciones legales que desarrollan directamente el contenido esencial de los derechos fundamentales que así lo requieran. Tales disposiciones conforman el denominado cánon de control constitucional o “bloque de constitucionalidad”. Edwin Figueroa Gutarra 17
  • 18. Los derechos de sustento constitucional directo( sigue)  El artículo 79º del CPConst. establece que:  “Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar (...) el ejercicio de los derechos fundamentales”. Edwin Figueroa Gutarra 18
  • 19. Los derechos fundamentales de configuración legal  La distinta eficacia de las disposiciones constitucionales, da lugar a que éstas puedan ser divididas entre “normas regla” y “normas principio”.  Mientras que las primeras se identifican con mandatos concretos de carácter autoaplicativo y son, consecuentemente, judicializables, las segundas constituyen mandatos de optimización, normas abiertas de eficacia diferida, que requieren de la intermediación de la fuente legal, para alcanzar plena concreción y ser susceptibles de judicialización. Edwin Figueroa Gutarra 19
  • 20. Existen determinados derechos fundamentales cuyo contenido constitucional directamente protegido, requiere ser delimitado por la ley, sea porque así lo ha previsto la propia Carta Fundamental (vg. el artículo 27º de la Constitución en relación con el derecho a la estabilidad laboral. Cfr. STC 0976-2001- AA, Fundamento 11 y ss.) o en razón de su propia naturaleza (vg. los derechos sociales, económicos y culturales).  En estos casos, nos encontramos ante las denominadas leyes de configuración de derechos fundamentales. Edwin Figueroa Gutarra 20
  • 21. La ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental.  Aquí se encuentra de por medio el principio de “libre configuración de la ley por el legislador”, conforme al cual debe entenderse que es el legislador el llamado a definir la política social del Estado social y democrático de derecho. En tal sentido, éste goza de una amplia reserva legal como instrumento de la formación de la voluntad política en materia social. Sin embargo, dicha capacidad configuradora se encuentra limitada por el contenido esencial de los derechos fundamentales, de manera tal que la voluntad política expresada en la ley debe desenvolverse dentro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores constitucionales. Edwin Figueroa Gutarra 21
  • 22. La distinta eficacia de los derechos fundamentales  Cabe distinguir los derechos de preceptividad inmediata o autoaplicativos, de aquellos otros denominados prestacionales, de preceptividad diferida, progresivos o programáticos (STC 0011-2002-AI, Fundamento 9).  A esta última categoría pertenecen los derechos fundamentales económicos, sociales y culturales (DESC) que, en tanto derechos subjetivos de los particulares y obligaciones mediatas del Estado, necesitan de un proceso de ejecución de políticas sociales para que el ciudadano pueda gozar de ellos o ejercitarlos de manera plena. Edwin Figueroa Gutarra 22
  • 23. Su reconocimiento constitucional no es suficiente para dotarlos de eficacia plena, pues su vinculación jurídica sólo queda configurada a partir de su regulación legal, la que los convierte en judicialmente exigibles. Por ello, en la Constitución mantienen la condición de una declaración jurídica formal, mientras que la ley los convierte en un mandato jurídico aprobatorio de un derecho social.  En determinadas circunstancias los DESC no pueden ser objeto de una pretensión susceptible de estimación al interior del proceso de amparo (vg. la exigencia judicial al Estado de un puesto de trabajo o una prestación de vivienda). Ello, sin embargo, no puede ser considerado como una regla absoluta. Edwin Figueroa Gutarra 23
  • 24. El contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales  “En cuanto integrantes del contenido constitucionalmente protegido, cabría distinguir, de un lado, un contenido no esencial, esto es, claudicante ante los límites proporcionados que el legislador establezca a fin de proteger otros derechos o bienes constitucionalmente garantizados, y, de otra parte, el contenido esencial, absolutamente intangible para el legislador; y, extramuros del contenido constitucionalmente protegido, un contenido adicional formado por aquellas facultades y derechos concretos que el legislador quiera crear impulsado por el mandato genérico de asegurar la plena eficacia de los derechos fundamentales” (Medina Guerrero, Manuel. La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales. Madrid: McGraw-Hill, 1996, p. 41) Edwin Figueroa Gutarra 24
  • 25. Todo ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental se reconduce en mayor o menor grado a su contenido esencial, pues todo límite al derecho fundamental sólo resulta válido en la medida de que el contenido esencial se mantenga incólume.  La determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori, es decir, al margen de los principios, los valores y los demás derechos fundamentales que la Constitución reconoce. En efecto, en tanto el contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción de las esenciales manifestaciones de los principios y valores que lo informan, su determinación requiere un análisis sistemático de este conjunto de bienes constitucionales, en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, en última instancia, todos los derechos fundamentales de la persona. Edwin Figueroa Gutarra 25
  • 26. El contenido esencial de un derecho fundamental y los límites que sobre la base de éste resultan admisibles, forman una unidad (Häberle, Peter. La libertad fundamental en el Estado Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 1997, p. 117); por lo que, en la ponderación que resulte necesaria a efectos de determinar la validez de tales límites, cumplen una función vital los principios de interpretación constitucional de “unidad de la Constitución” y de “concordancia práctica”, cuyo principal cometido es optimizar la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en su conjunto. Edwin Figueroa Gutarra 26
  • 27. La estructura de los derechos fundamentales: las disposiciones, las normas y las posiciones de derecho fundamental  Tal como expresa Bernal Pulido, siguiendo la doctrina que Robert Alexy expone en su Teoría de los derechos fundamentales. (Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1997), tenemos que “todo derecho fundamental se estructura como un haz de posiciones y normas, vinculadas interpretativamente a una disposición de derecho fundamental” (Bernal Pulido, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003, pág. 76). Edwin Figueroa Gutarra 27
  • 28. Las disposiciones de derecho fundamental son los enunciados lingüísticos de la Constitución que reconocen los derechos fundamentales de la persona.  Las normas de derecho fundamental son los sentidos interpretativos atribuibles a esas disposiciones.  Las posiciones de derecho fundamental, son las exigencias concretas que al amparo de un determinado sentido interpretativo válidamente atribuible a una disposición de derecho fundamental, se buscan hacer valer frente a una determinada persona o entidad. Edwin Figueroa Gutarra 28
  • 29. Como refiere el mismo Bernal Pulido:  “Las posiciones de derecho fundamental son relaciones jurídicas que (...) presentan una estructura triádica, compuesta por un sujeto activo, un sujeto pasivo y un objeto. El objeto de las posiciones de derecho fundamental es siempre una conducta de acción o de omisión, prescrita por una norma que el sujeto pasivo debe desarrollar en favor del sujeto activo, y sobre cuya ejecución el sujeto activo tiene un derecho, susceptible de ser ejercido sobre el sujeto pasivo”. (Op. cit. pág. 80. Un criterio similar, Cfr. Alexy, Robert. La institucionalización de los derechos humanos en el Estado Constitucional Democrático, D&L, Nro. 8, 2000, pág. 12 y ss.). Edwin Figueroa Gutarra 29
  • 30. Cabe afirmar que las posiciones de derecho fundamental, son los derechos fundamentales en sentido estricto, pues son los concretos atributos que la persona humana ostenta al amparo de las normas (sentidos interpretativos) válidas derivadas directamente de las disposiciones contenidas en la Constitución que reconocen derechos.  Estas atributos vinculan a todas las personas y que por tanto, pueden ser exigidos al sujeto pasivo, se presentan en una relación jurídica sustancial, susceptibles de ser proyectadas en una relación jurídica procesal en forma de pretensiones al interior de los procesos constitucionales de la libertad (sea el amparo, el hábeas corpus o el hábeas data). Edwin Figueroa Gutarra 30
  • 31. La estimación en un proceso constitucional de las pretensiones que pretendan hacerse valer en reclamo de la aplicación de una determinada disposición que reconozca un derecho fundamental, se encuentran condicionadas, cuando menos, a las siguientes exigencias:  a) A que dicha pretensión sea válida, o, dicho de otro modo, a que sea consecuencia de un sentido interpretativo (norma) que sea válidamente atribuible a la disposición constitucional que reconoce un derecho.  b) A que en los casos de pretensiones válidas, éstas deriven directamente del contenido esencial de un derecho protegido por una disposición constitucional. Edwin Figueroa Gutarra 31