1. APERTURA DEL DEBATE
(JUICIO ORAL Y PUBLICO)
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICE RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
Barquisimeto, Septiembre de 2016
Alumno:
Richard Bustillo
C.I.V-25.686.970
Prof. Eleana Santander
2. APERTURA DEL DEBATE
DELITO EN AUDIENCIA
Art. 327 C.O.P.P.
Verificada la presencia de quienes deban
participar en la audiencia, el juez o jueza
declarara abierto el debate.
Nuestro COPP acoge el sistema anglosajón de
presentación del caso por las partes. En este momento las
partes tienen el derecho a exponer la acusación y la
defensa.
La defensa del imputado presentara los
argumentos de su defensa, pues se sobre
entiende que el acusado ha negado la imputación
en todo o en parte. Por ello tiene carácter
contradictorio
A través de este debate se realiza una
exposición breve y sucinta de las partes;
El o la fiscal debe hacer una exposición del
argumento fundamental de la acusación,
indicando los elementos de convicción que se
presentaran en el desarrollo del debate y que
puede cumplir con los medios probatorios
ofertados
El juicio supone un debate entre dos proposiciones opuestas que debe resolver el
tribunal. En ultima instancia lo que se presenta, sin ser conclusivo, es la teoría del claso.
Esta a su vez tiene tres componentes: uno factico, otro jurídico y uno probatorio. Este es
un derecho de las partes, integrante del derecho de defensa, que no puede ser impedido
por el tribunal porque produciría una situación de indefensión.
Art. 328 C.O.P.P.
Para el supuesto del articulo 328 usemos como ejemplo
sentencia de la SALA PENAL N° 0773, exp N° RC001609 de 30
de octubre de 2001. Magistrado ponente Alejandro Angulo
Fontiveros:
“señalo la infraccion del art. 347 COPP, pues considera que la
funcionaria Noris Maritza Pérez cometió delito en audiencia al
falsear la verdad sobre los hechos ocurridos el 6 de mayo del
año 2000. sin embargo, no es suficiente para la sala que el
impugnante señale en que consiste el vicio alegado, pues resulta
necesario que lo demuestre y explique además de manera clara y
precisa las razones por las cuales causo indefensión del acusado”
3. FORMALIDADES
FACULTADES DEL ACUSADO
Art. 330 C.O.P.P.
El juez o jueza que funge como director del proceso y garante de los derechos de los interviniente en el mismo
siempre ha de velar por preservar las formalidades del proceso, asimismo vela que si el acusado desea prestar
declaración debe salvaguardarse todos sus derechos, del mismo modo lleva a cabo la imposición del precepto
constitucional (art. 49), indicarle que no esta obligado a prestar su declaración bajo juramento e instruyéndole sobre
la finalidad de la declaración, todo esto en forma clara y sencilla como lo indica el articulo in comento.
Al acusado en el curso del proceso, debe bridársele todas las
oportunidades necesarias para defender su posición o en
todo caso colaborar con el esclarecimiento de los hechos,
todo esto con la finalidad de alcanzar la verdad
Aunado a ello puede rendir además cuantas declaraciones
considere conveniente, siempre que las declaraciones sean
pertinentes sobre el objeto del proceso y no se empleen
como un modo dilatorio del mismo.
Art. 332 C.O.P.P.
4. FORMAS DE
PRONUNCIAMIENTO
FORMALIDADES
DE LA SENTENCIA
Arts. 344 y 345.
C.O.P.P.
Desde el punto de vista formal la sentencia constituye la
decisión que el funcionario o funcionaria judicial toma sobre
el objeto del proceso.
La sentencia es el acto decisorio de un proceso de cognición, es decir, de un
proceso complejo de conocimiento. La formación de esta puede
considerarse en su aspecto externo y en su aspecto interno
El primer caso se refiere al conjunto de
actos que debe realizar el juzgador para
elaborar sentencia. En todo caso
depende de si es unipersonal, colegiado
o mixto.
En el segundo aspecto, se entiende el
fenómeno psicológico que se desarrolla en
la mente de los jueces, aplicando las reglas
de la lógica y las máximas de experiencia,
para realizar esa expresión de pensamiento
y de voluntad en que la sentencia consiste.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el 344 es de considerar que lo que
establece el art. siguiente con respecto condena no podrá sobrepasar el
hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura
a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
Ahora bien, por ultimo de acuerdo a la manera en la que el
juez se pronuncia, de acuerdo a los arts. 348 y 349 del COPP
el pronunciamiento puede otorgar la absolución del delito o
la condena del mismo, bajo las consideraciones que se
acaban de mencionar.
Art. 346 y 347 C.O.P.P.
La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en
que se dicta; el nombre y apellido del
acusado o acusada y los demás datos
que sirvan para determinar su
identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y
circunstancias que hayan sido objeto
del juicio.
3. La determinación precisa y
circunstanciada de los hechos que el
tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus
fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el
sobreseimiento, absolución o condena
del acusado o acusada,
especificándose en este caso con
claridad las sanciones que se
impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
Así mismo además La sentencia se
pronunciará siempre en nombre de la
República.
Redactada la sentencia, el tribunal se
constituirá nuevamente en la sala de
audiencia, después de ser convocadas
verbalmente todas las partes que
concurrieron al debate, y el texto será
leído ante los que comparezcan.
La lectura valdrá en todo caso como
notificación, entregándose
posteriormente copia a las partes que
la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se
dictará el mismo día.
La publicación de la sentencia se
llevará a cabo, a más tardar, dentro de
los diez días posteriores al
pronunciamiento de la parte
dispositiva.
5. ACTA DE DEBATE
Art. 350 del C.O.P.P.
El acta de debate desempeña una función de gran importancia
dentro del proceso pues permite llevar un control descriptivo del
desenvolvimiento del debate. Mediante el acta completa,
redactada en forma exhaustiva, se puede asegurar que es una
fuente de gran valor para la convicción del tribunal de alzada en
caso de recurso.
Jurisprudencia. SALA PENAL. Sent. N° 1156,
Exp. N°C00-0227 de fecha 9 de agosto de
2000: “No puede el juez imputar a las partes la
presentación del acta de debates para resolver
apelación, cuando es obligación del juez o juez de
juicio remitir todas las actuaciones del juicio oral
a la corte de Apelaciones”
VALOR DEL ACTA
Art. 352 C.O.P.P.
En si el acta es un documento publico en el cual se da fe de las
incidencias notables que ocurrieron en el debate. Las partes
tienen que tener presente que es oponible erga omnes iuris
tamtum, por lo que deben hacer registrar todo aquello que afecte
sus derechos, tales como: preguntas que el juez o jueza no
permitió formular, los argumentos que no dejo alegar, las pruebas
que impidió practicar, quebrantamiento del principio de legalidad,
etc.
Jurisprudencia. SALA PENAL. Sent. N° 095, Exp. N°C01-0796 de
fecha 05 de Marzo de 2002: “El acta de debate es todo cuanto queda
consignado mediante una relación escrita, acerca del juicio oral y
publico; mas no configura una prueba que pueda ser incorporada y por
consiguiente infringirse”.
6. BIBLIOGRAFÍA
• Rivera Morales R. (2013) Código Orgánico Procesal Penal Comentado y
concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes.Tercera Edición
Aumentada. Editorial Universidad delTáchira,Venezuela.
• Rivera Morales R. (2013) Manual de Derecho Procesal Penal.Tercera Edición
Aumentada. Editorial Universidad delTáchira,Venezuela.