El documento trata sobre revisiones electrónicas realizadas por el fisco federal y tesorerías locales. Explica los derechos humanos y garantías constitucionales aplicables a este ámbito, como el derecho a la seguridad jurídica, legalidad en contribuciones, audiencia y presunción de inocencia. Asimismo, describe medidas preventivas y medios de defensa a disposición de empresarios para protegerse de revisiones arbitrarias.
2. Objetivo
Que los empresarios y los encargados de las
áreas contables y administrativas conozcan las
medidas preventivas y los medios de defensa a
su alcance contenidos en diversas normas
jurídicas, contra las llamadas “Revisiones
Electrónicas” como facultad de comprobación
del Fisco Federal, así como por las Tesorerías
Locales en tratándose impuestos federales
coordinados.
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4. Derechos Humanos y sus garantías aplicados al
ámbito fiscal. (Art. 1º Constitucional)
Título Primero
Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus Garantías
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
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5. Derechos Humanos y sus garantías aplicados al
ámbito fiscal. (Art. 1º Constitucional)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
[…]
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6. Principios constitucionales de las
contribuciones.
Los derechos humanos (tutelan la dignidad
humana), y cuando estos son lesionados
sus garantías (instrumentos para su
defensa) se ejercitan, de manera que se
proteja al gobernado respecto de actos de
autoridad que puedan lesionar los
derechos fundamentales.
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7. Derecho Humano de legalidad en las
contribuciones. (Art. 31 Fracc. IV Constitucional)
“Artículo 31. Son obligaciones de los
mexicanos:
[…]
IV. Contribuir para los gastos públicos,
así de la Federación, como del Distrito
Federal o del Estado y Municipio en que
residan, de la manera proporcional y
equitativa que dispongan las leyes.”
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8. Derecho Humano de legalidad. (Art. 14
Constitucional Actos de Privación)
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al
hecho. […]”
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9. Derecho Humano de Seguridad Jurídica. (Art.
16 Constitucional Actos de Molestia)
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado
en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento.
[…]”
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10. Fundado y motivado.
Época: Décima Época, Registro: 2005777 , Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito , Tipo de Tesis: Aislada , Materia(s): Constitucional, Tesis: IV.2o.A.50 K
(10a.)
SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO.
De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: "PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA.
POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." y XXIV, octubre de 2006, página 351, de
rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.", respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la
seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga
certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de
molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad
general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con
el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda
constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el
elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la
seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el
entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto
Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI,
Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud
en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos
aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de
molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del
primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas
condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos
requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de
molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías
instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza
vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la
seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y,
por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido
incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través
de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado.
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11. Garantía de Audiencia (Art. 14 Constitucional
Actos de Privación)
“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante
juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al
hecho. […]”
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12. Formalidades esenciales del procedimiento
1.- Notificación o emplazamiento.
2.- Derecho a ofrecer pruebas.
3.- Derecho a hacer alegaciones.
4.- Una resolución conforme a
derecho y que haya analizado las
cuestiones a dirimir.
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13. Principio Pro Homine o Pro Persona (Art. 1o
Constitucional)
Época: Décima Época, Registro: 2005203, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.4o.A.20 K
(10a.)
PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN.
Conforme al artículo 1o., segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las normas
en materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados
internacionales de la materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
En este párrafo se recoge el principio "pro homine", el cual consiste en ponderar el peso de los derechos humanos, a
efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la
interpretación más extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la
interpretación más restringida, cuando se trate de establecer límites a su ejercicio. En este contexto, desde el
campo doctrinal se ha considerado que el referido principio "pro homine" tiene dos variantes: a) Directriz de
preferencia interpretativa, por la cual se ha de buscar la interpretación que optimice más un derecho
constitucional. Esta variante, a su vez, se compone de: a.1.) Principio favor libertatis, que postula la necesidad de
entender al precepto normativo en el sentido más propicio a la libertad en juicio, e incluye una doble vertiente: i) las
limitaciones que mediante ley se establezcan a los derechos humanos no deberán ser interpretadas extensivamente,
sino de modo restrictivo; y, ii) debe interpretarse la norma de la manera que optimice su ejercicio; a.2.) Principio de
protección a víctimas o principio favor debilis; referente a que en la interpretación de situaciones que comprometen
derechos en conflicto, es menester considerar especialmente a la parte situada en inferioridad de condiciones,
cuando las partes no se encuentran en un plano de igualdad; y, b) Directriz de preferencia de normas, la cual prevé
que el Juez aplicará la norma más favorable a la persona, con independencia de la jerarquía formal de aquélla.
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14. Presunción de Inocencia
Época: Décima Época, Registro: 2006505,Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Tesis: (III Región)4o.37 A (10a.)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. AL SER UN PRINCIPIO APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA DEBEN UTILIZAR UN MÉTODO DE VALORACIÓN PROBATORIO ACORDE CON ÉL.
De la tesis P. XXXV/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE
MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", se advierte que los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero,
21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, consagran los principios del debido proceso legal y acusatorio, los cuales
resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, que consiste en que el gobernado no está obligado a probar la licitud de
su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia. Si se parte de esa premisa,
la presunción de inocencia es un derecho que surge para disciplinar distintos aspectos del proceso penal, empero, debe trasladarse al ámbito
administrativo sancionador, en tanto ambos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado. De tal suerte que dicho principio es un derecho que
podría calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes cuyo contenido se encuentra asociado con derechos
encaminados a disciplinar distintos aspectos del proceso penal y administrativo sancionador. Así, en la dimensión procesal de la presunción de
inocencia pueden identificarse al menos tres vertientes: 1. Como regla de trato procesal; 2. Como regla probatoria; y, 3. Como estándar probatorio o
regla de juicio, lo que significa que el procedimiento administrativo sancionador se define como disciplinario al desahogarse en diversas fases con el
objetivo de obtener una resolución sancionatoria de una conducta antijurídica que genera que se atribuya la carga de la prueba a la parte que acusa. De
esa forma, la sanción administrativa cumple en la ley y en la práctica distintos fines preventivos o represivos, correctivos o disciplinarios o de castigo.
Así, el procedimiento administrativo sancionador deriva de la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones y
omisiones antijurídicas desplegadas por el sujeto infractor, de modo que, la pena administrativa es una función jurídica que tiene lugar como reacción
frente a lo antijurídico, frente a la lesión del derecho administrativo, por ello es dable afirmar que la sanción administrativa guarda una similitud
fundamental con la penal, toda vez que, como parte de la potestad punitiva del Estado, ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, ya que
en uno y otro supuestos la conducta humana es ordenada o prohibida bajo la sanción de una pena, la cual se aplica dependiendo de la naturaleza del
caso tanto por el tribunal, como por la autoridad administrativa. De tal suerte que, dadas las similitudes del procedimiento penal y del
administrativo sancionador, es que los principios que rigen al primero, como el de presunción de inocencia, también aplican al segundo. En
esos términos, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben utilizar un método al valorar los elementos de
convicción que obran en autos, para verificar que por sus características reúnen las condiciones para considerarlos una prueba de cargo
válida, además de que arrojen indicios suficientes para desvanecer la presunción de inocencia, así como cerciorarse de que estén
desvirtuadas las hipótesis de inocencia y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable
sobre la que se atribuye al infractor sustentada por la parte acusadora.
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16. Requisitos de los Actos de Autoridad Fiscal (Art.
38 CFF)
Artículo 38.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los
siguientes requisitos:
I. Constar por escrito en documento impreso o digital.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban
ser notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán transmitirse
codificados a los destinatarios.
II. Señalar la autoridad que lo emite.
III. Señalar lugar y fecha de emisión.
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
V. Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de
las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va
dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de
resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma
electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma
autógrafa.
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18. Facultad de comprobación (Art. 42 fracc. IX CFF)
Artículo 42.- Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los
contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos
relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso,
determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como
para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar
información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
[…]
IX. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, basándose en
el análisis de la información y documentación que obre en poder de la
autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o
varias contribuciones.
[…]
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19. Facultad de comprobación (Art. 42 fracc. IX CFF)
Artículo 42.-
IX.- […]
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de
comprobación previstas en las fracciones II, III, IV y IX de este artículo y en el
ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales o se compensen saldos a favor,
se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la
documentación comprobatoria con la que acredite de manera fehaciente el
origen y procedencia ya sea de la pérdida fiscal o del saldo a favor,
independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que
dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.
La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo
tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.
[…]
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20. Facultad de comprobación (Art. 42 fracc. IX CFF)
Artículo 42.- […]
Las autoridades fiscales que estén ejerciendo alguna de las facultades previstas en las fracciones II, III y IX de este
artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en el pago de contribuciones,
deberán informar por medio de buzón tributario al contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las
personas morales a sus órganos de dirección por conducto de aquel, en un plazo de al menos 10 días hábiles previos
al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de observaciones o de la resolución definitiva en el caso de
revisiones electrónicas, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén llevando a cabo el procedimiento
de que se trate, para conocer los hechos y omisiones que hayan detectado.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad emitirá la última acta parcial, el oficio de
observaciones o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas, señalando en estas actuaciones la
asistencia o inasistencia de los interesados para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que está
siendo sujeto; previamente a ello, deberá levantarse un acta circunstanciada en la que se haga constar esta situación.
En toda comunicación que se efectúe en términos del párrafo anterior, deberá indicárseles que pueden solicitar a la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ser asistidos de manera presencial cuando acudan a las oficinas de las
autoridades fiscales.
El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general, el procedimiento para
informar al contribuyente el momento oportuno para acudir a sus oficinas y la forma en que éste puede ejercer su
derecho a ser informado.
[…]
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21. Resolución Provisional (Art. 53-B CFF)
Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42,
fracción IX de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán
conforme a lo siguiente:
I. Con base en la información y documentación que obre en su
poder, las autoridades fiscales darán a conocer los hechos que
deriven en la omisión de contribuciones y aprovechamientos o en la
comisión de otras irregularidades, a través de una resolución
provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio
de preliquidación, cuando los hechos consignados sugieran el
pago de algún crédito fiscal.
[…]
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22. Oficio de Preliquidación (Art. 53-B CFF)
Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42,
fracción IX de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán
conforme a lo siguiente:
I. […]
El oficio de preliquidación se considerará definitivo, sólo en los
supuestos de que el contribuyente acepte voluntariamente los
hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y
entere el crédito fiscal propuesto o bien, cuando no ejerza el
derecho a que se refiere la fracción II de este artículo o cuando
ejerciéndolo, no logre desvirtuar los hechos e irregularidades
contenidos en la resolución provisional.
[…]
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23. Manifestaciones y Pruebas (Art. 53-B CFF)
Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42,
fracción IX de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán
conforme a lo siguiente:
[…]
II. En la resolución provisional se le requerirá al contribuyente,
responsable solidario o tercero, para que en un plazo de quince días
siguientes a la notificación de la citada resolución, manifieste lo que
a su derecho convenga y proporcione la información y
documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o
acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos
consignados en la resolución provisional.
[…]
Septiembre 2016 23
24. Corrección, pago y multa (Art. 53-B CFF)
Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX
de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo
siguiente:
[…]
II. […]
En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades
contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá
optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el
párrafo que antecede (15 días), mediante el pago total de las
contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en
los términos contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso,
gozará del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las
contribuciones omitidas.
[…]
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25. Segundo Requerimiento (Art. 53-B CFF)
Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este
Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:
[…]
III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el
contribuyente, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban
ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los
siguientes procedimientos:
a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, dentro del plazo
de los diez días siguientes a aquél en que la autoridad fiscal reciba las pruebas, el
cual deberá ser atendido por el contribuyente dentro del plazo de diez días
siguientes contados a partir de la notificación del segundo requerimiento, mismo
que suspenderá el plazo señalado en la fracción IV, primer párrafo de este artículo.
[…]
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26. Requerimiento a un tercero (Art. 53-B CFF)
Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este
Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:
[…]
III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el
contribuyente, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban
ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera de los
siguientes procedimientos:
[…]
b) Solicitará información y documentación de un tercero, en cuyo caso,
desde el día en que se formule la solicitud y hasta aquel en que el tercero
conteste, se suspenderá el plazo previsto en la fracción IV de este artículo,
situación que deberá notificársele al contribuyente dentro de los diez días
siguientes a la solicitud de la información. Dicha suspensión no podrá exceder de
seis meses, excepto en materia de comercio exterior, supuesto en el cual el plazo
no podrá exceder de dos años.
[…]
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27. Emisión y notificación de la resolución (Art. 53-B CFF)
Artículo 53-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX
de este Código, las revisiones electrónicas se realizarán conforme a lo
siguiente:
[…]
Una vez obtenida la información solicitada (de un tercero), la autoridad
fiscal contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y
notificación de la resolución, salvo tratándose de pruebas periciales, caso
en el cual el plazo se computará a partir de su desahogo.
[…]
IV. En caso de que el contribuyente exhiba pruebas, la autoridad
contará con un plazo máximo de cuarenta días contados a partir de su
desahogo para la emisión y notificación de la resolución con base en la
información que se cuente en el expediente.
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28. Suspensión plazo para emitir resolución (Art. 53-B CFF)
Artículo 53-B. […]
III. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, si la
autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, podrá actuar
indistintamente conforme a cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) Efectuará un segundo requerimiento al contribuyente, dentro del plazo de los
diez días siguientes a aquél en que la autoridad fiscal reciba las pruebas, el cual deberá ser
atendido por el contribuyente dentro del plazo de diez días siguientes contados a partir de
la notificación del segundo requerimiento, mismo que suspenderá el plazo señalado en la
fracción IV, primer párrafo de este artículo.
b) Solicitará información y documentación de un tercero, en cuyo caso, desde el día
en que se formule la solicitud y hasta aquel en que el tercero conteste, se suspenderá el
plazo previsto en la fracción IV de este artículo, situación que deberá notificársele al
contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la información. Dicha
suspensión no podrá exceder de seis meses, excepto en materia de comercio exterior,
supuesto en el cual el plazo no podrá exceder de dos años.
Septiembre 2016 28
29. Procedimiento administrativo de ejecución o económico
coactivo (Art. 53-B CFF)
Artículo 53-B.
[…]
En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho
convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido en la fracción
II de este artículo (15 días), la resolución provisional y, en su caso, el oficio de preliquidación
que se haya acompañado, se volverán definitivos y las cantidades determinadas en el oficio
de preliquidación se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Concluidos los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho
convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo de las
facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo 42 de este Código, se
tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
Los actos y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes a
que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del
buzón tributario.
Septiembre 2016 29
31. Materialidad: Sustancia Económica (NIF-A-2)
La NIF A-2 referente al postulado de “sustancia
económica” establece que debe prevalecer el fondo sobre
la forma, es decir la sustancia económica debe prevalecer
en el reconocimiento contable de acuerdo con su realidad
económica y no solo en atención a su forma jurídica,
cuando una y otra no coincidan.
Septiembre 2016 31
32. Materialidad: Sustancia sobre la forma.
El concepto jurídico de “prevalencia de la sustancia sobre
la forma” es una doctrina judicial que postula que los
tribunales no se encuentran constreñidos a respetar la
forma jurídica elegida por el contribuyente y bajo la cual
se presenta la transacción –así como tampoco se
encuentran obligados a reconocer los beneficios fiscales
inherentes a la forma escogida–, si dicho aspecto de la
operación no coincide con la realidad económica
objetiva, es decir, con la verdadera naturaleza de la
transacción.
Septiembre 2016 32
33. Materialidad: Formas jurídicas discordantes.
Resulta lícito que los futuros sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria elijan
las formas jurídicas que les reporten más ventajas a sus intereses, pero si se
recurren a formas jurídicas manifiestamente inadecuadas y anormales en
relación al negocio o acto jurídico que se pretende llevar a cabo, y si esa
recurrencia obedece única y exclusivamente al hecho de no pagar el tributo que
grava el acto jurídico realmente perseguido, esa anormalidad del ropaje jurídico
no tiene otra explicación que el propósito de evadir el legítimo gravamen, existe
una conducta fraudulenta, e ilícita, aún y cuando esa forma jurídica en sí misma
no sea prohibida por el derecho privado.
El objeto perseguido es ocasionar un engaño que sea a su vez productor de un
fraude, por recurrir a formas artificiosas y arbitrarias, discordantes y
distorsionantes, que alteran la vestidura jurídica normal, lo anterior resulta en
una conducta que encierra un fraude y es antijurídica porque está prohibida por
el derecho.
Septiembre 2016 33
34. Derecho civil y mercantil con enfoque fiscal
“FECHA CIERTA EN LOS CONTRATOS”
DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES
SUFICIENTE QUE SE PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS
FIRMAS PLASMADAS EN ÉL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la
fecha cierta de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal
instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, desde la fecha en que se
presente ante un fedatario público, y a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes.
De no darse estos supuestos, no puede otorgársele valor probatorio al instrumento
privado con relación a terceros, pues tales acontecimientos tienen como finalidad dar
eficacia probatoria a la fecha que consta en él y con ello certeza jurídica. Esto es, las
hipótesis citadas tienen en común la misma consecuencia que es dar certeza a la
materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha, para
tener una precisión o un conocimiento indudable de que existió, con lo que se evita la
realización de actos fraudulentos o dolosos, como sería que se asentara una fecha falsa.
Por tanto, el solo hecho de que se presente un instrumento privado ante un fedatario
público y que éste certifique las firmas plasmadas en él, es suficiente para que produzca
certeza sobre la fecha en la que se realizó su cotejo, ya que tal evento atiende a la
materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no de sus formalidades.
Septiembre 2016 34
35. Derecho civil y mercantil con enfoque fiscal
“FECHA CIERTA EN LOS CONTRATOS”
DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA CIERTA. PARA CONSIDERARLO COMO TAL ES SUFICIENTE QUE SE
PRESENTE ANTE NOTARIO PÚBLICO Y QUE ÉSTE CERTIFIQUE LAS FIRMAS PLASMADAS EN ÉL.
Jurisprudencia Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXI, Junio de 2005
Tesis: 1a./J. 44/2005
Página: 77
Contradicción de tesis 14/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados
Primero y Cuarto, ambos del Décimo Sexto Circuito. 6 de abril de 2005. Cinco votos.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis de jurisprudencia 44/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en
sesión de fecha veinte de abril de dos mil cinco.
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36. Derecho civil y mercantil con enfoque fiscal
“ELABORACIÓN DE PRUEBAS EN LOS CONTRATOS”
1.- Cédula de identificación fiscal del proveedor (valor para acreditar que estaba
localizado).
2.- Establecer la dirección del cliente y que este manifieste que es su domicilio
fiscal (inclusive tomar fotos).
3.- ¿Tiene trabajadores? Manifestar la cantidad de trabajadores y que se
manifieste que estos están asegurados (elementos humanos).
4.- Testigos localizables, veraces y no tachables.
5.- Manifestar que proveedor cuenta con los activos, personal, infraestructura o
capacidad material para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar
los bienes que amparan tales comprobantes.
6.- Manifestar si se maneja inventario cero o la modalidad administrativa “just in
time”.
7.- Revisar la emisión de CFDI’s y su correlativo pago.
8.- Depurar los CFDI’s de cuentas incobrables (Art. 27 fracción XV LISR).
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37. Derecho civil y mercantil con enfoque fiscal
“DERECHO CORPORATIVO”
Registro: 178617, REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN PARA EXHIBIR LIBROS DE CONTABILIDAD NO VIOLA LA
GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, POR NO PRECISAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE OBLIGAN A
LLEVARLOS, NI IDENTIFICAR POR SU NOMBRE A CADA UNO DE ÉSTOS.
[…] la emisión de una orden de revisión de escritorio o gabinete en términos de lo dispuesto en el Código Fiscal de la
Federación debe acatar la garantía de fundamentación y motivación, lo que significa que es necesario que esté contenida en
un mandamiento escrito de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, lo cual a su vez implica que satisfaga los
requisitos señalados, con el objeto de otorgar plena seguridad y certeza al causante, y evitar el ejercicio indebido o excesivo de
la atribución en perjuicio de los particulares. Sin embargo, lo anterior no puede interpretarse en el sentido de concluir que el
cumplimiento de ese principio implica que el requerimiento de exhibición de libros o documentos contables deba precisar,
por un lado, la cita del o los preceptos legales que obligan a los contribuyentes a llevar libros de contabilidad, o que otorgan
a cierto tipo de documentos o elementos el carácter de contables; y, por el otro lado, el señalamiento de los libros que
concretamente se requieran, en tanto que en el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, se señala que quedan
incluidos en la contabilidad los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones fiscales, los que lleven los
contribuyentes aun cuando no sean obligatorios los libros y registros sociales a que obliguen otras leyes, y que en los casos
en que las demás disposiciones del mismo código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que aquella se integra por
los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I del propio artículo, por los registros, cuentas especiales, libros y
registros sociales señalados en el penúltimo párrafo, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros,
así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y de los comprobantes de haber cumplido con las
disposiciones fiscales. En ese entendido, el requerimiento de la autoridad fiscal a un contribuyente respecto de la exhibición
de sus libros de contabilidad, así como de diversa documentación contable, satisface los requisitos de fundamentación y
motivación, aunque no se cite el precepto legal que obliga a llevarlos y pese a que no se identifiquen los libros requeridos,
pues no implica ambigüedad alguna, ya que para entender su alcance, basta con acudir al texto del citado artículo 28, que
de manera enunciativa y no limitativa, establece la obligación de llevar libros de contabilidad y señala las características de los
documentos contables.
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39. Recurso de Revocación
• Interposición 30 días contados a partir del día
siguiente al que surta efectos la notificación.
• Se interpone a través del Buzón Tributario.
• No se garantiza el crédito fiscal.
• Se deben ofrecer todas las pruebas posibles
(principio de litis cerrada en materia de
ofrecimiento de pruebas).
• Es optativo ante la interposición del juicio
contencioso administrativo federal.
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40. Juicio de Nulidad
• Interposición 30 días contados a partir del día
siguiente al que surta efectos la notificación.
• Puede ser Sumario o Tradicional.
• Se debe garantizar el crédito fiscal.
• Se pueden ofrecer todas las pruebas
anteriormente ofrecidas en el recurso de
revocación.
• Puede ser electrónico o por escrito.
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41. Juicio de Amparo Indirecto
• Interposición 15 días contados a partir del día
siguiente al que surta efectos el acto
administrativo.
• Se ataca la inconstitucionalidad de la norma.
• Se debe garantizar el crédito fiscal.
• Se desincorpora de la esfera jurídica del quejoso
la aplicación de la norma.
• Se debe considerar el principio de Definitividad.
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42. ¡Gracias por su participación!
Lic. Juan Jacobo Meraz Sotelo
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