2. ONDICIONES PARA HEREDAR. Requisito de la
existencia para suceder, capacidad para
suceder, dignidad para suceder y el mejor
derecho para suceder. Diferencias con la
desheredación, la pretensión la incapacidad.
Fundamentos. Estudio de las causales de
indignidad.
3. Condiciones para Heredar
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3. ¿Qué es Capacidad?
Capacidad e Incapacidad
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D.R.A.E.: Aptitud, talento, cualidad que dispone a
alguien para el buen ejercicio de algo.
Cifuentes: “Aptitud o posibilidad jurídica de gozar y
obrar los derechos”.
Abelenda: “aptitud para adquirir derechos y contraer
obligaciones”.
4. Clasificación de la Capacidad
Capacidad e Incapacidad
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Han surgido una serie de doctrinas, enunciamos las más
importantes:
1. Doctrina Francesa: Actualmente divide la capacidad en
dos manifestaciones:
Capacidad de goce o derecho: aptitud para ser titular de
relaciones jurídicas.
Capacidad de ejercicio o de hecho: aptitud que se tiene para
ejercer por sí mismo los derechos y deberes que comprenden las
relaciones jurídicas.
5. Capacidad e Incapacidad
5
2. Doctrina Alemana: seguida por autores italianos,
españoles y algunos franceses. Admite la doctrina
francesa; pero dentro de la capacidad de ejercicio,
que le llaman de “obrar”, distingue lo siguiente:
C. negocial: Es la idoneidad para celebrar en nombre propio
negocios jurídicos.
C. de Imputación o delictual, es la aptitud para quedar
obligado por los propios hechos ilícitos que se cometen.
C. Procesal, es la aptitud para realizar actos procesales válidos.
6. ¿Qué es la capacidad de goce?
Implica la titularidad en cuanto a un derecho
subjetivo.
Capacidad de ser titular de derechos y
obligaciones.
La capacidad va paralela a la personalidad,
debe ser necesariamente persona para tener
capacidad.
Ejm: el concebido, los infantes, niños.
3. Condiciones para Heredar
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7. ¿Qué es la Capacidad de Ejercicio?
Capacidad e Incapacidad
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O Capacidad de obrar, capacidad de hecho.
Aníbal Torres: “Es aptitud o idoneidad que tiene el
sujeto para ejercitar personalmente sus derechos
y asumir sus deberes.”
8. ¿Quiénes tienen Capacidad de
ejercicio en el Código Civil Peruano?
Capacidad e Incapacidad
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Artículo 42o.- Tienen plena
capacidad de ejercicio de sus
derechos civiles las personas que
hayan cumplido dieciocho años de
edad, salvo lo dispuesto en los
artículos 43o y 44º.
9. Capacidad e Incapacidad
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Se presume que las personas naturales tienen
plena capacidad de ejercicio, salvo excepción
art. 43 y 44 CC.
Presunción iuris tantum, Admite prueba en
contrario, la cual es la sentencia que declare la
interdicción de la persona o se condene a pena
que lleva anexa la interdicción civil.
10. Capacidad e Incapacidad
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La persona que cumple 18 años “está
dotada de suficiente madurez intelectual,
equilibrio psicológico, poder de reflexión
y sentido de responsabilidad para ejercer,
por sí misma y sin necesidad de
asistencia, los derechos.”
11. Capacidad e Incapacidad
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Artículo 43.- Son absolutamente incapaces:
1.- Los menores de dieciséis años, salvo para
aquellos actos determinados por la ley.
2.- Los que por cualquier causa se encuentren
privados de discernimiento.
3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los
ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de
manera indubitable. (*)
(*) Numeral derogado por la Única Disposición
Complementaria Derogatoria de la Ley N° 29973,
publicada el 24 diciembre 2012.
12. Capacidad e Incapacidad
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(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 29274, publicada el 28
octubre 2008, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 46.- Capacidad adquirida por matrimonio o título oficial
La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por
matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una
profesión u oficio.
La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de
éste.
Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del
nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:
1. Reconocer a sus hijos.
2. Demandar por gastos de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus
hijos.
4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus
hijos.”
13. Capacidad e Incapacidad
13
Artículo 44o.- Son relativamente incapaces:
1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años
de edad.
2. Los retardados mentales.
3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide
expresar su libre voluntad.
4. Los pródigos.
5. Los que incurren en mala gestión.
6. Los ebrios habituales.
7. Los toxicómanos.
8. Los que sufren pena de inhabilitación.
14. ¿Qué implica la capacidad para
suceder?
Este requisito está referido a la personalidad
que debe tener todo sujeto pasivo (sucesores)
en la sucesión. Es decir, a la capacidad jurídica
que debe tener todo sujeto de derecho.
3. Condiciones para Heredar
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15. ¿Quiénes son sujetos de derecho?
La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La capacidad se refiere a la existencia , que implica el
nacimiento de la persona y por excepción, al ser concebido, en
el momento del fallecimiento del causante.
La vida humana comienza con la concepción, que el concebido
es sujeto de derecho para todo cuento le favorece y la
atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que
nazca vivo.
Así, toda persona tiene el goce de sus derechos civiles, salvo las
excepciones expresamente establecidas por ley.
3. Condiciones para Heredar
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16. ¿Cuál es la relación entre la
capacidad de goce y la de ejercicio?
Se puede tener capacidad de goce, más no la
de ejercicio, en cuyo caso esta la ejercen los
representantes legales de los incapaces según
las normas referentes a la patria potestad,
tutela, curatela (art. 45 del Código Civil).
Cuando no se tiene la capacidad de goce no
puede tenerse la de ejercicio.
3. Condiciones para Heredar
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17. ¿Cuándo no existe capacidad en el
derecho de sucesiones?
En el Derecho de Sucesiones no hay capacidad
de goce (pasiva) para suceder en caso de
indignidad y desheredación, ni tampoco para
disponer por testamento (activa) para quienes
son incapaces para testar, ya sea por estar
incursos en incompatibilidad total o particular.
3. Condiciones para Heredar
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18. ¿Qué capacidad se requiere para
testar?
La capacidad para testar es de goce y ejercicio, pues si fuera sólo de
ejercicio, ésta última, podría obviarse con la actuación de los
representantes, lo cual no es posible por tratarse de un acto
personalísimo o intuito personae.
La incapacidad debe apreciarse al tiempo del otorgamiento del
testamento.
Tienen capacidad para otorgar testamento los mayores de edad, es
decir que hayan cumplido los 18 años.
Pueden también testar los mayores de 16 años que hayan contraído
matrimonio o hayan obtenido título oficial que les autorice a ejercer
una profesión u oficio (art. 46 CC). Adviértase que la terminación del
matrimonio no acarrea la pérdida de la capacidad para testar en
estos casos.
3. Condiciones para Heredar
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19. ¿Qué es la Vocación Hereditaria o
Sucesoria?
Es la situación especial en que el sujeto de derecho (persona
física o jurídica) se encuentra teniendo posibilidad de participar
en la sucesión ya abierta por efecto de una designación o
llamamiento legal o testamentario, aunque no llegue a ser
sucesor (por indignidad, renuncia, prevalencia de otros etc).
Tener vocación sucesoria no es, por tanto, sinónimo de ser
sucesor, sino de estar en posibilidad de serlo.
Puede ser actual o virtual. Virtual en el sentido de estar llamado
con carácter subsidiario (ejm art. 740 CC sobre sustitución arts.
816 y 817 sobre órdenes sucesorios), o cuando el llamado no
quiere o no puede (premorencia, indignidad) suceder.
3. Condiciones para Heredar
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20. ¿Qué es la Vocación Hereditaria o
Sucesoria?
Tener vocación hereditaria es estar en aptitud legal o
testamentaria de poder acceder a ser sucesor
efectivo. Desde este punto de vista, tienen vocación
más cercana o más remota todos los sujetos incluidos
en los grados de parentesco legalmente previstos, así
como incluso, todos los llamados en cualquiera de los
testamentos que el causante hubiera otorgado (en la
medida que el testamento posterior pueda ser
inválido total o parcialmente).
3. Condiciones para Heredar
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21. ¿Qué es concurso de Vocaciones?
El llamamiento puede ser por distintas fuentes:
Llamado voluntario (testamento), de llamado legal
(sucesión intestada) y de llamado mixto (parte por
testamento y parte por ley).
Caso del heredero legitimario, quien a la vocación legal
de ser legitimario puede sumar la vocación testamentaria
establecida por voluntad del testador.
Caso del heredero legitimario que, en adición a su
legítima legal, es beneficiado con toda o parte de la
porción de libre disposición.
Caso del heredero, voluntario o legal, que además de su
condición de heredero sea beneficiario de un legado.
3. Condiciones para Heredar
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22. ¿El concebido tiene vocación
sucesoria?
Sí. El concebido tiene vocación hereditaria a condición de
nazca vivo y no una criatura abortiva.
El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le
favorezca a condición de que nazca vivo.
La vocación virtual de otros herederos depende de que si el
concebido nace vivo, por lo menos unos momentos.
3. Condiciones para Heredar
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23. ¿Qué es la delación?
La vocación es un llamamiento genérico y abstracto a todos los
posibles sucesores legales o testamentarios.
La delación supone que una o más personas determinadas que
tienen vocación están en efectiva aptitud legal actual (entre
otras cosas, por no ser indignos o estar desheredados) de poder
aceptar o rechazar la herencia, por tener igual o mejor derecho
que otras, y que la adquisición de la herencia no depende de
una realización de un supuesto posterior a la apertura distinto de
la aceptación.
3. Condiciones para Heredar
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24. ¿Qué es la delación?
Entonces, la delación es la situación en que el llamado a la herencia,
cualquiera sea el título del llamamiento, puede aceptarla o
rechazarla.
Puede haber vocación sin delación (ejm el indigno).
A la inversa no puede haber delación en favor de quien carece de
vocación.
También puede haber vocación y delación sin producirse fenómeno
sucesorio en favor del delatado si éste no acepta la herencia ofrecida.
La delación es el paso previo para adquirir la cualidad de heredero y
a la vez constituye un derecho para el llamado, porque sólo en la
medida que acepte el ofrecimiento adquirirá, con efectos retroactivos,
la calidad de heredero y el contenido de la herencia.
3. Condiciones para Heredar
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25. ¿Qué es la adquisición de la herencia?
Es la fase conceptual posterior (aunque no necesariamente
separada cronológicamente) a la delación.
La adquisición no es equivalente ni de transmisión ni de
entrada en posesión de la herencia.
La adquisición de la herencia presupone tener vocación, que
haya habido delación y que se haya producido la
aceptación, porque nadie puede estar obligado a heredar
contra su voluntad.
La transmisión en favor de una persona cierta es
consecuencia de la adquisición.
3. Condiciones para Heredar
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26. ¿Qué es es la herencia yacente?
Es el lapso de tiempo hasta la adquisición de la
herencia, por desconocerse a los sucesores (falta de
aceptación, beneficio de inventario, nasciturus, etc.).
Se está a la espera de quien la recoja; vale decir, que
la acepte.
Nuestro ordenamiento civil no lo contempla.
3. Condiciones para Heredar
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27. ¿Qué significa mejor derecho?
El mejor derecho o designación legal está referido a la
condición de sucesor. Significa no estar precedido por un
sucesor preferible.
El mero hecho de estar en la lista del artículo 816 otorga a una
persona al condición de heredero. Pero, para suceder es
necesario ser favorecido por la designación de la ley; tener
mejor derecho que los demás. Ejm: un solo descendiente
excluye a todos los ascendiente, un solo hermano excluye a los
demás parientes colaterales, salvo el caso de representación.
El legatario tiene mejor derecho para suceder que el heredero
sobre la parte de la herencia con que es favorecido, dentro de
la cuota de libre disposición.
3. Condiciones para Heredar
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28. ¿Qué otro caso de mejor derecho
tenemos?
Finalmente, el mejor derecho no se da solamente en caso de
exclusión de unos herederos a otros, sino también cuando
concurren a la herencia como coherederos, recibiendo
porciones distintas.
Un descendiente de una estirpe puede recoger puede recoger
más que otro de otra estirpe, teniendo ambos el mismo grado de
parentesco con el causante.
3. Condiciones para Heredar
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29.
30. ¿Qué significa Indignidad?
Del lat. indignĭtas, -ātis.
1. f. Cualidad de indigno.
2. f. Acción indigna o reprobable.
3. f. Der. Motivo de incapacidad sucesoria por mal comportamiento grave del
heredero o legatario hacia el causante de la herencia o los parientes inmediatos
de este.
4. f. desus. Enojo, ira.
3. Condiciones para Heredar
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31. ¿De donde proviene la palabra
indignidad?
Provienen del latín ereptorius a um, que
significa lo que debe ser quitado o arrebatado.
En el Digesto se encontraban reguladas las
causas de indignidad y en general se referían
a la conducta inmoral, delictiva o deshonrosa
el heredero respecto del causante.
3. Condiciones para Heredar
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32. ¿Qué es la Indignidad?
La Indignidad sucesoria viene a ser el sanción civil
que en materia hereditaria corresponde a aquel
heredero o legatario que es excluido de la sucesión
por actos o hechos cometidos en agravio del
causante, por lo que el criterio se encuentra
vinculado jurídicamente a la figura de la
representación sucesoria, principalmente por razón
de parentesco con el causante.
3. Condiciones para Heredar
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33. ¿Qué es la Indignidad?
La Indignidad debe ser declarada en un proceso
judicial seguido contra el indigno. La acción prescribe al
año de haber entrado el indigno en posesión de la
herencia o del legado.
Los efectos de la indignidad son personales, no extiende
a los descendientes del indigno, quienes podrán recibir
la herencia que le pudo corresponder a aquel mediante
la representación sucesoria.
3. Condiciones para Heredar
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34. ¿Qué causales de indignidad existen?
1.- Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa,
cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes,
descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no
desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena.
Autores y Cómplices: autores materiales e intelectuales, y a los
cómplices.
Homicidio: simple y calificado.
Tentativa: Actos punibles que no llegan a constituir el delito
consumado. Tentativa propiamente dicha, delito frustrado y
delito imposible.
Contra la vida del causante y los herederos forzosos.
Indulto es el perdón de la pena judicialmente impuesta.
Delito doloso, con intención.
3. Condiciones para Heredar
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35. ¿Qué causales de Indignidad
existen?
2.- Los que hubieran sido condenados por delito doloso
cometido en agravio del causante o de alguna de las
personas a las que se refiere el inciso anterior.
La condena es cosa juzgada.
Se refiere a la infracción intencional, acción u omisión
consciente y voluntaria.
Se refiere a todos los delitos dolosos del Código Penal.
3. Condiciones para Heredar
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36. ¿Qué causales de Indignidad existen?
3.- Los que hubieran denunciado calumniosamente al
causante por delito al que la ley sanciona con pena
privativa de la libertad.
Debe existir la imputación de un hecho delictuoso atribuido al
causante.
No se refiere a penas restrictivas de la libertad, limitativas de
derechos ni a la multa (art. 28 CP).
3. Condiciones para Heredar
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37. ¿Qué causales de Indignidad existen?
4.- Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al
causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o
para que revoque total o parcialmente el otorgado.
La coacción puede ser física o moral. Comprende la fuerza, la
amenaza, la intimidación, la violencia y la influencia indebida.
La doctrina incluye casos no comprendidos al acto
testamentario, como el otorgamiento de escritura públicas de
dispensa de indignidad (art. 669) o revocación de la
desheredación (art. 753).
3. Condiciones para Heredar
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38. ¿Qué causales de Indignidad existen?
5.- Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el
testamento de la persona de cuya sucesión se trata y
quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento
falsificado.
3. Condiciones para Heredar
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39. ¿Qué causales de Indignidad existen?
6. Los que hubieren sido sancionados con
sentencia firme en un proceso de violencia
familiar en agravio del causante. (ley N° 30364
del 23.11.2015).
3. Condiciones para Heredar
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40. ¿Qué causales de Indignidad existen?
7. Es indigno de suceder al hijo, el progenitor que no lo
hubiera reconocido voluntariamente durante la minoría de
edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia
conforme a sus posibilidades económicas, aun cuando
haya alcanzado la mayoría de edad, si estuviera
imposibilidad de procurarse sus propios recursos
económicos.
También es indigno de suceder al causante el pariente con
vocación hereditaria o el cónyuge que no le haya prestado
asistencia y alimentos cuando por ley estuviera obligado a
hacerlo y se hubiera planteado como tal en la vía judicial.
3. Condiciones para Heredar
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41. ¿Cuáles son las diferencias entre la
Indignidad y la desheredación?
INDIGNIDAD
Se aplica tanto a la sucesión intestada como a
la testamentaria
Puede ser invocada por cualquier coheredero.
Se aplica por sanción de la ley.
Las causales son las que para ella señala la
ley.
Las causales se refieren a actos contra el
causante o sus herederos.
Queda sin efecto mediante el perdón.
Es heredero con todos sus atributos hasta el
momento de la sentencia que lo declara como
tal.
DESHEREDACIÓN
Sólo funciona en la sucesión testamentaria
Sólo puede ser invocada por el testador.
Requiere la manifestación de voluntad del
testador.
Tiene como causales las que para ella
señala la ley más la de indignidad.
Amplía a la conducta deshonrosa o inmoral
en general.
Queda sin efecto mediante la revocación.
El desheredado carece de título hereditario,
no tiene la posesión jurídica de la herencia.
3. Condiciones para Heredar
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42. ¿Quiénes pueden promover la
indignidad?
La ley faculta al sucesor o sucesores, promover el
proceso de indignidad. Y si fuera el causante, vía la
desheredación, pero invocando las causales de
indignidad.
No la puede ejercitar el legatario ni el acreedor del
heredero.
Es plazo para demandar es de un año, contado desde
que el indigno tomó efectivamente posesión de
cualquiera de los bienes dejados por el de Cujus.
3. Condiciones para Heredar
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43. ¿Cuáles son las características de la
indignidad?
Es una sanción legal fundada en hechos graves expresamente
mencionados en la ley.
Es personal, su comisión priva al sucesor de la herencia, con
respecto a un determinado causante.
Funciona en la sucesión legal y también la testamentaria.
Sólo es sancionada en una sentencia, dictada en un proceso
iniciado por el interesado, con vocación sucesoria. No opera
de pleno derecho.
Puede ser perdonada, por instituirse heredero al indigno. Y
declararse en ese sentido en testamento o en escritura
pública. (art. 670 CC).
3. Condiciones para Heredar
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44. ¿Cómo se perdona la Indignidad?
El perdón de la indignidad puede ser otorgado
por:
Causante: Según las normas de la desheredación.
Sucesores: Cuando los sucesores no ejercen la acción de exclusión del
art. 668 CC. Si los sucesores dejan transcurrir el plazo para interponer la
acción sin el propósito de perdonar, su abstención tendrá los mismos
efectos que el perdón.
El perdón puede ser:
Expreso: cuando el causante lo manifiesta claramente en el testamento
o escritura pública. Art. 743 y 753 del CC.
Tácito: Cuando instituye como heredero o legatario al indigno, según
las reglas de la desheredación. Art. 669 CC.
3. Condiciones para Heredar
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45. ¿Cuáles son los efectos de la
Indignidad?
La declaración de indignidad implica el apartamiento forzoso del sucesor,
entendiéndose que no ha tenido lugar la declaración de la herencia a su favor.
Esta deberá deferirse a quienes hubieran sido llamados si el indigno hubiese
fallecido al momento de la apertura de la sucesión, si es que hay representación
sucesoria, o acrecerá la herencia que corresponde a los coherederos o pasará a
otros herederos.
Declarada la exclusión del indigno, éste queda obligado a restituir a la masa los
bienes hereditarios y a reintegrar los frutos. Rigiéndose los principios de la acción
reivindicatoria:
El adquirente a título oneroso de mala fe queda obligado a entregar a los herederos el
bien y los frutos percibidos, así como a indemnizarlos.
El adquirente a título gratuito de buena fe queda obligado sólo a restituir el bien.
El adquirente a título gratuito de mala fe queda obligado a la restitución del bien, a la
devolución de los frutos percibidos y a pagar una indemnización.
El adquirente a título oneroso de buena fe mantiene sus derechos, quedando obligado
sólo a pagar el saldo del precio, si lo hubiere, a quienes corresponde heredar en defecto
del indigno.
3. Condiciones para Heredar
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46. ¿Quiénes tiene incompatibilidad para
heredar?
Extranjeros: Dentro de los 50 km de las fronteras, los extranjeros no
pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques,
aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni
indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo pena de
perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido.
Padres: El reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere al
que lo hace derechos sucesorios ni derecho a alimentos, sino en
caso que el hijo tenga respecto de él la posesión constante de
estado o consienta en el reconocimiento.
Viudos: La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no
procede, cuando hallándose enfermo dentro de los 30 días
siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para
regularizar una situación de hecho.
3. Condiciones para Heredar
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47. ¿Quiénes tiene incompatibilidad para
heredar?
Notarios y Testigos: Son nulas las disposiciones testamentarias
en favor del notario ante el cual se otorga el testamento, de
su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad.
Tutores: Las disposiciones testamentarias del menor, llegando
a la mayoría en favor de quien fue su tutor, no tienen efecto
antes de ser aprobada judicialmente al cuenta final.
Cónyuge separado: El cónyuge separado por culpa suya
pierde los derechos hereditarios que el corresponden.
3. Condiciones para Heredar
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48. ¿Qué incompatibilidades existen en relación a
los procesos?
Los Magistrados Judiciales, árbitros y auxiliares de justicia: Los
bienes que estén o hayan estado en litigio ante el juzgado o el
tribunal en cuya jurisdicción ejercen o han ejercido funciones.
Miembros del Ministerio Público: Los bienes comprendidos en los
procesos en que intervengan o haya intervenido por razón de su
función.
Abogados: Los bienes comprendidos en los procesos en que
intervengan o hayan intervenido por razón de su función.
Albaceas: Los bienes que administran.
Mediadores de comercio, martilleros y peritos: Los bienes cuya
venta o evaluación les ha sido confiada, hasta después de un año
de su intervención en la operación.
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