2. Minoridad
• Consiste en estado de las personas que no han alcanzado la mayoría de edad,
es decir, la edad que la Ley confiere al ser humano a partir de la cual este
tendrá plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.
• Son menores de edad los que no han cumplido 18 años de edad.
• El menor de edad, por naturaleza tiene protección de la ley por que es
incapaz (Patria Potestad, Tutela, Curatela).
• El hecho de que los menores de edad son incapaces, no necesita ser probado,
ES UN HECHO NOTORIO.
• Según el art.18 Código Civil: «Es mayor de edad quien haya cumplido
dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la
vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales
3. • Clasificación Los menores de Edad se
clasifican en, según la LOPNA, Artículo 2:
• 1.- Según estén sometidas a la potestad de
otras personas:
• Menores no emancipados: Son aquellos que
se encuentran sometidos al régimen de
presentación que será ejercido, según sea el
caso, por sus padres o por el tutor.
• Menores emancipados: Son aquellos que por
efecto del matrimonio han adquirido el libre
gobierno de su persona y por tanto, no están
sometidos a la potestad de nadie.
Según el art.18 Código Civil: «Es
mayor de edad quien haya
cumplido dieciocho (18) años. El
mayor de edad es capaz para todos
los actos de la vida civil, con las
excepciones establecidas por
disposiciones especiales
4. Capacidad
Es, en Derecho, la aptitud de una persona para ser titular de relaciones jurídicas o bien la aptitud de una
persona natural para actuar por sí misma en la vida civil. La capacidad va paralela a la personalidad, se
debe ser necesariamente persona para tener capacidad.
• PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD
• 1- IMPOSIBILIDAD QUE UNA PERSONA CAREZCA ABSOLUTAMENTE DE CAPACIDAD
DE GOCE O JURÍDICA: Esto significa que no se concibe la noción de personas sin la capacidad de
goce, que aunque nunca puede ser suprimida, si puede sufrir restricciones, es decir que no existen
incapaces de goce generales, pero por el contrario si hay incapaces de goce especiales, muy limitadas
en números.
• 2- LA CAPACIDAD DE OBRAR PRESUPONE LA CAPACIDAD DE GOCE O JURÍDICA: Ya
que sería inconcebible que alguien colocara en actividad un derecho que no tiene, recordemos que la
capacidad de obrar presupone la titularidad de derecho, esto es, la aptitud al ejercicio de los derechos
de que se es titular.
5. Patria potestad
• Conjunto de poderes y deberes que ejercen los padres sobre las personas y
bienes de aquellos menores no emancipados.
• La Patria Potestad se ejerce por igual por ambos padres, estos tienen iguales
derechos para este ejercicio, mas, esto no significa que siempre deban
ejercerla conjuntamente, sino que a falta de uno de los padres, el que queda
puede ejercerla totalmente.
• Art. 347 LOPNA. Definición "Se entiende por Patria Potestad el conjunto de
deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que
no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo
y educación integral de los hijos e hijas".
6. Filiación y relaciones filiales
• Nombre civil.-Lo determinan los padres,
quienes le transfieren además el apellido a
sus hijos.
• La Guarda.-(Responsabilidad de crianza
según la Lopna). Es la responsabilidad de
los padres de mantener, educar, custodiar,
vigilar, aplicar correctivos adecuados e
instruir a sus hijos menores y a los
mayores cuando éstos se encuentren
impedidos de satisfacer sus necesidades.
Art 282 C.C y 30, 358 y Lopna.
• Honra y respeto de los hijos a sus padres.
• 4.-Visitas. (Convivencia familiar, según la
Lopnna). Los padres tienen derecho a la
convivencia familiar inclusive si no ejercen
la Patria Potestad, Art 385 Lopna, Se trata
de un derecho recíproco y los hijos tienen
derecho al contacto con sus padres.
• Derechos sucesorales. Los padres tienen
derecho por Ley a suceder a sus hijos y
viceversa. (Herederos legitimarios o
forzosos).
7. La guarda
• (Responsabilidad de crianza según la Lopna). Es
la responsabilidad de los padres de mantener,
educar, custodiar, vigilar, aplicar correctivos
adecuados e instruir a sus hijos menores y a los
mayores cuando éstos se encuentren impedidos
de satisfacer sus necesidades
• La custodia compartida se refiere a que los padres
en caso de divorcio o separación, tienen el
derecho y la obligación de ejercer en igualdad de
circunstancias, condiciones y en beneficio de los
hijos menores su protección y asistencia,
garantizando su bienestar integral.
• Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria
Potestad tienen el deber compartido, igual e
irrenunciable de ejercer la Responsabilidad
de Crianza de sus hijos o hijas, y son
responsables civil, administrativa y
penalmente por su inadecuado
cumplimiento. En caso de divorcio,
separación de cuerpos, nulidad de
matrimonio o de residencias separadas,
todos los contenidos de la Responsabilidad
de Crianza seguirá siendo ejercida
conjuntamente por el padre y la madre
8. La mayoridad
• La mayoría de edad es la edad que el ordenamiento jurídico establece para
determinar la plena capacidad jurídica de la persona. La figura está motivada en la
necesidad de que la persona haya adquirido una madurez intelectual y física
suficiente como para tener una voluntad válida para obrar algunos actos que antes
no podía por sus carencias nombradas anteriormente.
• Mayoridad en Venezuela Mayores Incapaces : Cuando el mayor de edad no se
encuentra en uso de sus capacidades mentales.
• Cuando de manera habitual la persona se encuentra en una situación que no
justifique que se le reconozca la capacidad plena.
• Casos extremos en la cual la ley prevé la interdicción de la persona.
• Con lo cual quedaría sometido a una incapacidad.
• En casos menos graves la ley prevé la inhabilitación de la persona.
9. Emancipación
• “un beneficio de la ley que produce la consecuencia de
libertar al menor de la patria potestad o de la tutela y de
conferirle, con el gobierno de su persona, una cierta
capacidad, por lo demás limitada a la pura
administración, en cuanto a su patrimonio
• En el Código Civil del 42 estaban previstas dos formas
de emancipación: La emancipación legal y la
emancipación voluntaria. En la actualidad y según el
Código Civil de 1982, gracias al establecimiento de la
mayoría de edad en 18 años, la emancipación solo quedó
establecida por el matrimonio del menor de edad. En
el artículo 382 del citado Código Civil se establece que el
matrimonio produce el derecho de emancipación, la
disolución del matrimonio no la extingue a menos de
que sea por anulación y en este caso solo la pierde el En
Venezuela la contrayente que actuó de mala fe.
emancipación solo se produce por la vía del matrimonio
• Efectos de la Emancipación: Cualquier acto
que exceda la simple administración requiere de
la autorización del juez competente. Art. 383
C.C. Para estar en un juicio y para actos de
jurisdicción voluntaria el menos emancipado
deberá estar asistido por uno de los padres que
ejercerían la patria potestad y a la falta de estos
el menor nombrará un curador especial que
deberá contar con la aprobación del juez. Art
383 C.C. Según el artículo 1435 de C.C. el
emancipado no puede hacer En caso de que un
acto donaciones, pero si puede hacer exceda la
simple capitulaciones y donaciones al otro
administración se requerirá cónyuge. Art. 146
C.C. la autorización de un juez
10. Adopción
• La adopción es una Institución de Protección
mediante la cual se le brinda a un niño, niña o
adolescente, apto para ser adoptado o
adoptada, la posibilidad de vivir, crecer y
desarrollarse en el seno de una familia
sustituta, permanente y adecuada, tal como lo
establece la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(Lopnna) y la Convención de los Derechos del
Niño.
• Adopción Tradicional: Se concebía y estaba
organizada fundamentalmente a favor de la
familia adoptante, del linaje del cual el adoptado
era solo el instrumento de perpetuación, aunque
es verdad que en alguna forma derivada a su
favor ciertos beneficios.
• b- Adopción Moderna: En cambio se concibe
esencialmente en beneficio e interés del
adoptado, generalmente un menor, a quien se
trata de proporcionar protección adecuada y
eficaz; sin que por ello deban descartarse los
respetables intereses afectivos del adoptante
aunque este juega un papel secundario respecto
del primero.