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Teoría del acto
        jurídico
                                         hecho
                                                                                    2
1
                   juridico                                 simple


3
                                      hecho juridico                                4
                del hombre                                  natural


5                               hecho juridico del hombre

               con intencion                            sin intencion


                              acto juridico
       1) Su acaecimiento permite cambiar una realidad preexistente creandose
          nuevas situaciones que van a tener una diferente clasificacion juridica
          Acontecimiento de la naturaleza o del hombre que produce efectos
          juridicos, que consisten en la adquisicion, modificacion o extincion de
          derechos subjetivos.
       2) Su acontecimiento no produce efectos juridicos
       3) Cuando se producen por el mismo hombre y producen efectos juridicos
       4) Cuando son producto de instancias fuera del alcance de competencia
          del hombre.
       5) Existe la intencion de producir efecto juridico
       6) No existe la intencion de producir efecto juridico


    Acto jurídico:
    a)manifestación de la voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o
    extinguir derechos y que produce efectos queridos por su autor o las partes
    porque eñ derecho lo sanciona de dicha manera.
b)hecho jurídico del hombre realizado con la intención de producir efecto
jurídico.

      i) voluntad manifestada y seria

      ii) producir: generar un tipo definido de efecto

      iii) efectos que incomben al derecho: crear modificar y extinguir derechos y
      obligaciones

doctrina:
   a) Autonomía de la voluntad: el acto jurídico nace de la concepción ilustrada
      de el principio de la autonomía de la vluntad, en el cual se le coincibe a
      todo hombre libre y con libertad de obligfarse con otra persona porque así
      lo desea. La obligación nace de la Voluntady por ello es importante que
      sea
          a. Exteriorizada
          b. seria
   b) Supuesto jurídico: los efectos de los actos jurídicos son producidos como
      consecuencua de que el derecho los ha reconocido y sancionado de esa
      manera. Esto también vale para que su nacimiento sea entonces según
      que debe necesariamente acaecido el hecho o los hechos que el
      derecho necesita para que nazca.

efectos jurídicos:
adquisición, extinción y modificación de un derecho subjetivo o de una relación
jurídica.

   a) Adquisición: se adquiere una relación jurídica cuando la ley le atribuye a
      un sujeto determinado, como consecuencia de un hecho jurídico. La ley
      ladice adquirió y no cació porque nacer significa que antes ese derecho
      no existía y adquirir significa incorporar.-
   b) Modificación: como consecuencia de ciertos hechos jurídicos es posible
      que una relación jurídica sugfra cambios que sin hacerla perder su
      identidad la hagan sustancialmente diferente por su contenido o sujetos.
   c) Extinción: desaparición del derecho subjetivo. Extinción es distinto de
      perdida, extinción muere el derecho y perdida cambia este de titularidad.

Los efectosse producen desde el momento en que se cumplen todos los requisitos
previstos por el supuesto legal. Es posible que lo necesario nop se realica al igual
tiempo, por ello los efectos se aplazan hasta que estén todos. Esto se llama
estado de pendencia.
Aun asi los efectos pueden producirse retroactivamente, que no tiene su fuente
en la ley o en la voluntad de las partes sino en una ficción del legislador “efectos
ue no habían tenido lugar en un determinado momento se consideran más tarde
realizados desde entonces”. Efectos qproducen desde que se verificó el primer
acontecimiento y no que se realizó el ultimo.

Requisitos del acto jurídico:
1) Manifestación de la voluntad: no basta con que la voluntad interna sino que
   es necesario que sea exteriorizada.
   a) Manifestación expresa: cuando se dice mediante palabras
   b) Manifestación tácita: cuando se hace mediante un gesto que expresa
       inequívocamente la voluntad de la parte
2) Voluntad debe perseguir un propósito especifico y determinado.
   a) Doctrina clásica: debe ser un propodito jurídico
   b) Doctrina moderna: es un fin práctico.
   c) Doctrina de la clase: es un fin práctico que tiene relevancia y
       fundamentación en un propósito jurídico.
3) Manifestación de voluntad produce efectos queridos porque el derecho asi lo
   sanciona y porque las partes asi lo han querido.
Estructura de los elementos del acto jurídico.

 elementos esenciales
   •elementos necesarios y suficientes para la constitucion de un acto juridico.
    •necesarios: falta de uno de ellos excluye la existencia del negocio.
    •suficiente porque ellos se bastan opara darle esa existencia y si concurrencia constituye el
     contenido minimo del acto.
    •esenciales comunes: no pueden faltar en ningun acto juridico. si se omiten el acto no
     produce ningun efecto. inexistencia juridica.
    •esenciales especiales: requeridos para cada acto juridico en especial. constituyendo los
     elementos caracteristicos y de la esencia propios del acto juridico determinado. impiude
     que de perfeccione ese acto determinado pero no cierra la posibilidad de que se
     produzcan los efectos de otro paea el cual se necesitraban esos requisitos.
   •existen requisitos que no son esenciales para la creacion de un acto pero que sonrequisitos
    de validez y puedeb anular el acto.


 elementos de la naturaleza o naturales
   •consecuencias del acto que tienen lugar por disposicion de la ley en vista del
    silencio de los interesados por lo tanto no es necesaria la voluntad de estos para
    que tengan lugar pero es indispensable para modificarlo o extinguirlos. (articulo
    1837).
   •aquellos que la ley subentiende y que no requieren una declaracion de la
    voluintad para existir pero que las partes pueden eliminarli si lo desean sin alterar la
    esencia del acto juridico.


 elementos accidentales
   •aquellos que las partes pueden en virtud de la autonomia de la libertad, incorporar
    a este sin alterar la naturaleza del mismo. generalmente son la existencia de los
    derechos que emanan del acto o la exigibilidad o extincion de las mismas
    (garantias) Ej: articulo 1802)
   •aquellas que sin ser de la esencia o naturaleza las partes pueden agregar o
    incorporar al acto juridico a traves de clausulas especiales.
Clasificación de acto jurídico:
                                                                     unilaterales
                                                                (manifestacion de sólo
                                                                  una de las partes)




                                  n° partes cuya voluntad
                                  es necesaria para que el            bilaterales
                                       acto se forme




                                                                     plurilaterales




                                                                      entre vivos


                                  requiere la muerte o no
                                    de 1 de los autores


                                                                por causa de muerte.




                                                                    titulo gratuito

                                  utilidad o beneficio que
                                  reporta para quienes lo
                                          ejecutan

                                                                   titulo honorario




                                                                   puros y simples

                                    segun si puede o no
                                    producir efectos de
                                        inmediato

                                                                 sujetos a modalidad.
                  acti juridico



                                                                 de familia (atañan al
                                                               estado de la persona o a
                                                                     sus relaciones

                                    segun el contenido


                                                               patrimoniales (finalidad
                                                                   es adquisicion)




                                                                     principales


                                  segun subsiste o no por si
                                          mismo


                                                                accesorios (garantías)




                                                                       solemne


                                       segun si exige
                                     formalidades o no


                                                                     no solemne




                                                                     nominados

                                    segun si puede o no
                                   encontrarse regulado
                                         por la ley             inominados (aquellos
                                                                que opese a no estar
                                                                 contemplados por el
                                                                  legislador pueden
                                                                  adquirir existencia
                                                                        juridica)
Requisitos del acto jurídico

Requisitos de existencia del acto jurídico:
Los requisitos de existencia son idispensables para que el acto nazca a la vida del
derecho, para que exista como tal y produzca efectos. Si faltan, el acto es
jurídicamente inexistente, por lo que no produce efecto alguno.

-voluntad

-objeto

-causa

-solemnidades requeridas para la exietencia del acto, como el caso, de la
escritura publica.

Requisitos de validez del acto jurídico:
Los requisitos de validez del acto jurídico so necesarios para que este tenga vida
sana y produzcva sus efectos en forma estable.

La omisión de un requisito de validez no impide que el acto nazca, que produzca
sus efectos. Pero nace enfermo, con un vicio que lo expone a morir si es
invalidado.

-voluntad no viciada

-objeto licito

-causa licita

-capacidad.

-solemnidad como requisito de validez del acti jurídico: presencia de testigos
hábiles en el testmento.
I.- La voluntad jurídica
Voluntad es igual al acuerdo de intenciones.

Para que la voluntad se produzca y haga efectos jurídicos es menester que se
cumplan 2 objetos.

   a) Voluntad debe manifestars, de modo que se pueda conocer.
      i) Forma expresa
      ii) Forma tacita
   b) La voluntad debe ser seria, en elksentido de perseguir efectivamente un fin
      reconocido o tutelado por el derecho

Manifestación de voluntad.
La manifestación de la voluntad debe ser por parte del declarante hablada de
manera clara, sin dicciones ni ambigüedades. La claridad es un deber del
declarante por lo que tiene que soportar las consecuencias de su falta de
claridad.

Puede ser de dos formas:

   a) Manifestacion voluntad expresa: se manifiesta o exterioriza la voluntad en
      forma expresa a través de una declaración, contenida en palabras o
      incluso gestos o indicaciones. Se le llama explicita o directya.
   b) Manifestación de la voluntad tácita: se forma a través de un
      comportamiento que, a diferencia de la declaración, no va dirigido a un
      destinatario. Existe una conducta de la cual a través de un proceso de
      deducción lógica se hace posible extrawer una conclusión inequívoca y
      desprender una manifestación de voluntad implícita. Se le llama conducta
      concluyente. Ejemplo: el ocupante, concurriendo los requisitos legales, por
      el solo hecho de aprehender la cosa con animo de hacerla suya adquiere
      el dominio, aunque este hecho no sea conocido por otras personas e
      inclusive lo haga en secreto.
      No puede ser tácita en la solidaridad, aceptar un testamento.

¿Qué pasa con el silencio?

Cuando se adopta una conducta omisiva, constituida por hechos negativos, no
se formula una declaración ni se ejecuta una conducta concluyente por lo que
¿Cuál es su efecto?

Por regla general es la negativa, pues el silencio de por si no constituye
manifestación de voluntad en ningún sentido. No traduce voluntad alguna.
Por excepciones el silencio puede tener un valor de manifestación de voluntad.
En los siguientes tres casos donde lo dispone la ley, lo esytablecen las partes o lo
dispone el juez.

   a) La ley puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad.
      (ejemolo el articulo 1233 que establece que el asignatario que esta en
      mora de declarar si acepta o no una herencia, se presume por ley que si
      queda en silencio, repudia la herencia; en el 2125, las personas que por su
      profesión se engargan de negocios ajenos, están obliigadas a declarar lo
      mas pronto posible si aceptran o no el encargo que una persona ausente
      les hace, si no dicen lada es aceptación.)
   b) Las partes atribuyen al silencio, el valor de manifestación de voluntad en un
      determinado sentido. (ej: cuando se dice sociedad anónima en la que si
      no se dice nada se entiende por renovado el contrato)
   c) Silencio circunstanciado: El juez puede atribuir al silencio el valor de
      manifestación de voluntad en los casos no contemplados expresamente
      por la ley o pór las partes, cuando las circunstancias de hecho del caso
      sometido a su conocimiento permiten formular una atribución en tal
      sentido.
      Aquel que necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o
      circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente
      el valor de manifestación de voluntad. Corresponde al juez, analizando las
      circunstancias de hecho, determinar si el silencio en los casos en que ni ley
      ni partes atribuyen valor, es circunstanciado y extraer a la luz dichas
      circunstancias, una manifestación de voluntad en un determinado sentido.
      Teniendo el silencio valor de manifestación de voluntad, debe considerarse
      que permite suponer que el silencio se encuentra viciada por dolo, fuerza o
      error. Porque es una reticencia

Consentimiento:
Consentimiento es el acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar
nacimiento all acto jurídico bilatera. (1445)

Perfeccion y formación del consentimiento.
El consentimiento o expresión de la voluntad tiene dos partes.

Oferta: policitación o propuesta al acto jurídico unilateral por el cual una persona
propone a otra celebrar una determinada convención.

   a) Oferta debe ser completa: basta la adyacencia de la persona que recibe
      la oferta. O reunir los elementos esenciales y de validez.
a. Oferta completa_ oferta formulada en términos tales que basta con
             la simple adquisicencia de la persona a quien la oferta se ha dirigido
             para que la convención propuesta se perfeccione
          b. Incompleta: oferta que no señala los eklementros esenciales de la
             convención que se propone celebrar, de modo que no basta con la
             aceptación del destinatario para que la convención se erfeccione.
             Estas el proponente pretende establecer una negociación o
             conversación preliminar de la cual podría derivar una oferta
             compleya.
             La respuesta del destinatario de la propuesta primitiva formulando a
             su vez una oferta, se llama contraoferta. Si la oferta incompleta se
             responde con una contraoferta completa, que es aceptada por el
             primitivo pferente,se forma el consentimiento.

Clasificación de la opferta:

a)oferta expresa: aquella contenida en una declaración en la cual el proponente
en términos explicitos y directos revela su intención de celebrar una determinada
convención.

Puede ser verbal o escrita.

b)oferta tacita: aquella que se desprende de un comportamiento que revela
inequívocamente la proposición de celebrar una convención.

c) oferta hecha a persona determinada: va dirigida a un destinatario que se
encuentra individualizado.

d)oferta hecha a persona indeterminada: no va dirigida a ninguna persona en
especial. Sino que al puclico en general. No son obligatorias para el que lo hace.

Oferta: acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su
conformidad con ella.

   a) Aceptación expresa: se contiene en una declaración en la cual el
      destinatario manifiesta en términos expresos y directos su conformidad con
      ella.
   b) Aceptación tacita: aquella que se desprende de un comportamiento que
      revela inequívocamente el asentimiento a la oferta.
   c) Aceptación pura y simple: aquella que el destinatario de la propuesta
      manifiesta su conformidad o asentimiento a esta en los mismos términos en
      que se le formulo.
d) Aceptación condicionada:; aquella en la cual el destinatario de la
      propuesta introduce modificaciones o solose pronuncia parcialmente de
      ella.
          a. Cuando la oferta comprende varias cosas y el destinatario se
             pronuncie solamente sobre algunas. Para dewterminar los efectos
             que produce la aceptación parcial habría que distinguir 2
             situaciones.
                  i. Si la intención del proponente era una oferta divisible, se han
                     hecho varias ofertas, formándose el consentimiento respecto
                     de aquellas que el destinatario ha aceptado.
                 ii. Si la intención era una oferta indivisible, la aceptación parcial
                     no es idónea para formar el consentimiento y tendría titulo de
                     contraoferta.

Requisitos para que aceptacion forme el consentimiento

La aceptación debe ser pura y simple, oportuna y mientras se encuentre vigente
la oferta

a)pura y simple: el destinatario de la oferta debe aceptarla tal como se le
formulo, sin introducir a esta modificaciones o emitir pronunciamientos parciales.

Articulo 101codigo comercio.

b)aceptación en tiempo oportuno: cuando se manifiesta dentro del plazo que
eventualmente hubiera señalado el oferente para que el destinatario emita su
pronunciamiento. A falta de designación de plazo por el oferente, se da por
tiempo que establece la ley.

i) verbal debe ser acepytada en el acto de ser conocida por la persona a quien
se dirigiese y no meditando.

ii) si la oferta se hace por escrito. Deberá ser aceptada denteo de 24 horas si a
quien va dirigida vive en el mismo lugar y a vuelta de correo si estuiviese en otro
diverso.

Si se acepta en fuera del tiempo establecido por la ley o bien por el oferente se
llama “aceptación extemporánea”no es obligatoria para el oferente pero si esta
obligado a avisar al destinatario que su obligación es extemporánea.

La aceptación no se presume.

C) aceptación mientras la oferta se encuentra vigencia: la oferta pierde vigencia
cuando
i)retractacion de las partes: arrepentimiento del oferente a su propuesta, lo que
significa que este unilateralmente decide desistirse de la ofera y dejarla sin efecto.
(retractación tempestiva] El oferente tiene derecho a retractarse antes de que la
oferta haya sido aceptada a no ser que el se haya obligado a esperar repsuesta
del destinatario o bien, se haya comprometido a no disponer de la cosa en ese
tiempo.

La retractación intempestiva no es valida. La tempestiva si, pero debe el
retractador indemnizar gasto, dañpos y perjuicios que hubiere infringido el
destinatario.

ii)muerte del proponente: no obliga herederos

iii)incapacidad del proponente.

MOMENTO EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO

Importancia práctica del momento en que se forma el consentimiento:

Las partes deben ser capaces al momento de contratar.

El objeto debe ser lícito al momento de contratar.

En todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su
celebración (art. 22 Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes).

El contrato comienza a producir sus efectos desde el momento que se
perfecciona.

Una vez formado el consentimiento, el oferente no puede retractarse
válidamente, estando obligado a cumplir el contrato.

Teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento

   a) Teoría de la declaración de voluntad: el consentimiento se forma en el
      momento en que el destinatario acepta la oferta, da la aceptación,
      aunque ésta sea ignorada por el oferente.
   b) Teoría de la expedición: el consentimiento se forma en el momento en que
      el destinatario de la oferta expide o manda al oferente, la carta o
      telegrama, que contiene la aceptación.

   c) Teoría de la recepción: el consentimiento se forma en el momento en que
      la aceptación, contenida en una carta o telegrama, llega al domicilio del
      oferente.
d) Teoría del conocimiento o la información: el conocimiento se forma en el
      momento en que el oferente toma conocimiento de la aceptación de
      cualquier manera.

El legislador chileno, como se desprende del C. de Comercio, sigue la teoría de la
declaración.

Art. 99: el proponente puede arrepentirse en el tiempo que media entre el envío
de la propuesta y la aceptación.

Art. 101: dada la contestación el contrato queda en el acto perfeccionado y
produce todos sus efectos legales.

   Excepción: se sigue la teoría del conocimiento en el caso de las donaciones
entre vivos (art. 1412) ya que el donante podrá revocar la donación mientras no
se ponga en su conocimiento la aceptación del donatario.




Vicios del consentimiento
El error:
Falsa representación de la realidad a consecuencia de ignorancia o
equivocación.

      i) Ignorancia: desconocer
      ii) Equivocación: problema de valoración de la realidad, disconformidad
           de ideas de la mente y la realidad.
      iii) Quien ignora no tiene conocimiento, el equivocado tiene una nocion
           errada.

No debe ser una persona hipercomprensiva. No se requiere que conozca toda la
realidad sino que basta que tenga una opinión suficiente para explicar su
conducta.

El vicio de error no es un vicio en el consentimiento propiamente sino en el
consentimiento. Se esta aceptando bien pero de una cosa errada.

La duda:

La duda excluye el error. El que con duda consiente no puede errar porque quien
duda saba que puede estar en error y aun asi lo consiente.

Error de previsión:
Al momento de comprar se creyó otra cosa. No vixia el consentimiento porque es
error de la mente al proyectarse en el futuro.

Error de derecho

Falsa representación de la realidad jurídica porque se ignora la norma o se
interpreta equivocadamente. Se ignora la norma, el contenido o la interpretación
de esta.

No vicia el consentimiento y nadie puede alegar la ignorancia de la ley.

ART. 8. NADIE PODRÁ ALEGAR IGNORANCIA DE LA LEY DESPUÉS QUE ÉSTA HAYA ENTRADO EN
VIGENCIA.

ART. 1452. EL ERROR SOBRE UN PUNTO DE DERECHO NO VICIA EL CONSENTIMIENTO.

Error factico
Falsa representación de la realidad a consecuencia de ignorancia o
equivocación en la cosa o persona

   A) Error esencial u obstáculo: error que obstaculiza el consentimiento. No hay
      acuerdo de voluntades
   B) Error vicio: error que vicia el consenrimiento. Hay discrepancia entre lo
      querido y lo manifestado o declarado.
          a. Debe ser error determinante: que influya de modo desisivo en la
              voluntad.

Error en el código civil
   a) El error de derecho no vicia el consentimiento. Sin embargo existen 2
      normas que constituyen excepción
          a. En el cuasicontrato del pago de lo no debido

ART. 2297. SE PODRÁ REPETIR AUN LO QUE SE HA PAGADO POR ERROR DE DERECHO, CUANDO EL
PAGO NO TENÍA POR FUNDAMENTO NI AUN UNA OBLIGACIÓN PURAMENTE NATURAL.


ART. 2299. DEL QUE DA LO QUE NO DEBE, NO SE PRESUME QUE LO DONA, A MENOS DE PROBARSE
QUE TUVO PERFECTO CONOCIMIENTO DE LO QUE HACÍA, TANTO EN EL HECHO COMO EN EL
DERECHO.
   b) Error esencial u obstáculo (art 1553): vicia el consentimiento si el error es
       sobre la especio de acto y contrato o la identidad sobre la misma que
       versa el contrato. No ha habido consentimiento porque no hay acuerdo
       sobre la cosa o sobre el contrato.
       nulo es distinto a viciado
           a. nulo no existe.
           b. Viciado es anulable
c) Error substancial o de las cualidades esenciales: (1454) vicia el
         consentimiento cuando la sustancia o cualidad esencial es diversa de lo
         que se cree. Problema de materialidad (de lo que esta hecho) y no la
         esencia.
             a. Substancia: materia de lo que esta hecho
             b. Cualidad esencial: termino subjetivo que se dice de intención de
                 partes. Sus motivos para contratar1.
                 Lo que determina

ART. 1454. EL ERROR DE HECHO VICIA ASIMISMO EL CONSENTIMIENTO CUANDO LA SUSTANCIA O
CALIDAD ESENCIAL DEL OBJETO SOBRE QUE VERSA EL ACTO O CONTRATO, ES DIVERSA DE LO QUE SE
CREE; COMO SI POR ALGUNA DE LAS PARTES SE SUPONE QUE EL OBJETO ES UNA BARRA DE PLATA, Y
REALMENTE ES UNA MASA DE ALGÚN OTRO METAL SEMEJANTE.
EL ERROR ACERCA DE OTRA CUALQUIERA CALIDAD DE LA COSA NO VICIA EL CONSENTIMIENTO DE
LOS QUE CONTRATAN, SINO CUANDO ESA CALIDAD ES EL PRINCIPAL MOTIVO DE UNA DE ELLAS PARA
CONTRATAR, Y ESTE MOTIVO HA SIDO CONOCIDO DE LA OTRA PARTE.



      d) Error accidental: (1454) es el error que recae sobre las cualidades
         accidentales. Vicia el consentimiento cuando una cualidad accidental es
         elevada a principal por una de las partes y la otra lo conoce.
      e) Error en la persona: es un error en la persona a contratar. Vicia el
         consentimiento cuando es la principal motivación para contratar,

ART. 1455. EL ERROR ACERCA DE LA PERSONA CON QUIEN SE TIENE INTENCIÓN DE CONTRATAR NO
VICIA EL CONSENTIMIENTO, SALVO QUE LA CONSIDERACIÓN DE ESTA PERSONA SEA LA CAUSA
PRINCIPAL DEL CONTRATO. PERO EN ESTE CASO LA PERSONA CON QUIEN ERRADAMENTE SE HA
CONTRATADO, TENDRÁ DERECHO A SER INDEMNIZADA DE LOS PERJUICIOS EN QUE DE BUENA FE
HAYA INCURRIDO POR LA NULIDAD DE CONTRATO.


Tipos nulidad

         Demanda se debe declarar la inexistencia del contrato porque no hay
         acuerdo de voluntades código dice que existe pero que hay un vicio
         ¿Cómo pedir nulidad de algo que no existe? Aquí el problema de nulidad
         relativa o por un vicio, sino que existe el contrato, hay nulidad absoluta
         El problema es en el contrato mismo que no existe. No hay error en las
         partes.
         Unas personas dicen que no hay contrato, otras dicen que la sanción es la
         nulidad absoluta y otras dicen que es nulidad relativa.
         Pero no es lo mismo que una cosa no exista a una cosa que se anule,
         porque hay tiempo en el juicio, porque los efectos no debieron haber
         aparecido. Influye esto en las restituciones, frutos e indemnizaciones.

1   Jurídicamente son lo mismo
La ley trata a ese problema como vicio del consentimiento y le da la
       categoría de existente pero no valido.

la nulidad absoluta prescribe a los 10 años

la nulidad relativa prescribe a los 4 años

ART. 1681. ES NULO TODO ACTO O CONTRATO A QUE FALTA ALGUNO DE LOS REQUISITOS QUE LA
LEY PRESCRIBE PARA EL VALOR DEL MISMO ACTO O CONTRATO, SEGÚN SU ESPECIE Y LA CALIDAD O
ESTADO DE LAS PARTES. L A NULIDAD PUEDE SER ABSOLUTA O RELATIVA.


ART. 1682. LA NULIDAD PRODUCIDA POR UN OBJETO O CAUSA ILÍCITA, Y LA NULIDAD PRODUCIDA
POR LA OMISIÓN DE ALGÚN REQUISITO O FORMALIDAD QUE LAS LEYES PRESCRIBEN PARA EL VALOR
DE CIERTOS ACTOS O CONTRATOS EN CONSIDERACIÓN A LA NATURALEZA DE ELLOS, Y NO A LA
CALIDAD O ESTADO DE LAS PERSONAS QUE LOS EJECUTAN O ACUERDAN, SON NULIDADES
ABSOLUTAS. HAY ASIMISMO NULIDAD ABSOLUTA EN LOS ACTOS Y CONTRATOS DE PERSONAS
ABSOLUTAMENTE INCAPACES. CUALQUIERA OTRA ESPECIE DE VICIO PRODUCE NULIDAD RELATIVA, Y
DA DERECHO A LA RESCISIÓN DEL ACTO O CONTRATO.



Ejemplo: el contrato sobre droga si existe pero es anulable. No es nulo pero si
anulable.


La fuerza:
Art. 1456. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una
impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición.
Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor
de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal
irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe
sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

1) la fuerza debe ser importante

2) la fuerza debe ser importante

Situación cuando
Dolo:
En la doctrina
Vicio consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que
una persona preste su consentimiento para determinada acto jurídico.

Se represente mal y se entiende mal pero no naturalmente sino que por haberse
provocado ese engaño, sin importar si este fue o no determinante. Aunque sean
cualidades accidentales. Se castiga es que la voluntad se obtuvo por un engaño.

Art 1458 y 1459 como vicio del consentimiento.

En el error se manifiesta de mal manera la cualidad por ignorancia

En el dolo también hay falsa representación de la realidad pero esta no es
espontanea sino que provocada. Lo que importa es que el dolo sea
determinante, que el dolo sea la razón a contratar.

Clasificación de dolo:

I

          A) Dolo bueno: la astucia y los halagos, incitaciones, insistencias que se
             consideran permitidas en la vida de los negocios o las relaciones sociales
             entre si. No vicia el consentimiento. Es un engaño menor
          B) Dolo malo: comportamiento ilícito destinado a engañar a otra persona que
             sin él no hubiera manifestado su voluntad. No es una exageración de un
             contratante hábil sino una maldad.

Para saber entre el dolo bueno y malo se tiene que revisar las costumbres de la
época. Esto va cambiando. Lo que ayer era dolo malo, hoy puede pasar a
bueno.

II

A´) dolo positivo: engaño se realiza a través de actos o razonamientos tendientes
a representar como verdaderas situaciones que no son ciertas o suprimir las
verdaderas

B´) dolo negativo: consiste en ocultar (no en señalar) circunstancias verdaderas.
Se excusa en una abstención.

    III
a) Dolo determinante, principal o inductivo: induce a la celebración directa
      del acto jurídico. Detrmina la voluntad. Sin el dolo no hubiera
      manifestación de voluntad
   b) Dolo incidental: maquinación fraudulenta que no determinó la prestación
      del consentimiento. incide en la voluntad pero no determina. La victima
      hubiera determinado igual su voluntad pero de manera menos onerosa. Si
      va a haber indemnización de los perjuicios causados.

Requisitos del dolo para viciar consentimiento
   a) Existencia de engaño o artificio
   b) Realizado para que una persona realice un determinado acto jurídico.
      Inducir a un acto jurídico
   c) Determinante: que tenga éxito y determine. Puede ser por actos o
      abstención.
   d) Acto jurídico es bilateral el dolo debe provenir de la otra parte o al menos
      debe ser conocido por la otra parte.

   Se castiga la fe publica.

   Si el engaño no fue determinante y no fue realizado por la otra parte no vicia
   el consentimiento sino que es vicio incidental. Si cumple con los 4 requisitos y
   vicia el consentimiento si se benefició la persona que compró del dolo, puede
   pedir igual la indemnización. No importa que se haya causado un perjuicio.

   En el dolo incidental sólo se indemnizan los perjuicios.

   Si el acto jurídico es unilateral, este debe provenir de una persona que no es
   parte del acto.

   Si el acto jurídico es bilateral debe provenir de 1 de las personas o de un 3°.
   Vicia si una parte tiene consentimiento del engaño y se favorece de esta.

Dolo en el código civil.
   1458       1459.
   I)     La concurrencia de dolo agrava la responsabilidad de quien incumple
          la obligación. No va a responder igual el que incumplió la obligación en
          dolo y el que no.

  Existen los perjuicios previstos y los imprevistos (indirectos) en chile no se
  responde por los segundos. Los indirectos no se pagan. Pero si se responden por
  los perjuicios previstos.

  El que incumple con dolo responde hasta los perjuicios indirectos. 1558

   II)    Dolo es un elemento constitutivo del delito civil.
Responsabilidad civil extracontractual. No hay contrato pero si se producen
perjuicios. Es un cuasidelito

Dolo como vicio
El dolo debe ser determinante y como obra de una de las partes.

Existe el dolo unilateral, por ejempli: aceptar o repudiar una herencia, testar o no
testar por dolo. (1234 y 1237) no es vicio del consentimiento pero sino de la
voluntad

Efectos del Dolo
   a) vicia el consentimiento si es determinante y de una de las partes y recae la
       nulidad relativa
   b) si no fue determnante se obtiene indemnización. Pero si ese dolo incidental
       genera perjuicios es importante.
           a. Se debe probar los perjuicios
           b. Debe ser contra la persona que hizo el dolo.
           c. O quien se aprovechó del dolo ajeno.
   c) Prueba del dolo art 1459 -> en casos excepcionales en caso se presume el
       dolo. (Art 968).
           a. El que dolosamente oculta un testamento. Se presume dolo. No
              habrá que probar un dolo, se presume por el solo hecho del
              ocultamiento.
           b. Se va anular parcialmente, lo que corresponde.
   d) Condonación del dolo. Si es posible pero del dolo cometido, pero no se
       puede condonar el dolo futuro. La condonación del dolo futuro es uno de
       los actos que se consideran ilícitos. 1465, mandato, se rindió una cuenta en
       el mandato y se acepta esa cuenta. En pacto de no pedir más (no vale no
       pedir más). Si es dolosa, no se presume que se condona el dolo si es que no
       se condona expresamente.
           a. si debe rendir cuentas en tal día y al hacer el mandato se dice que
              se condona el dolo futuro en la rendición de la cuentas
   e) articulo 1459: aprovechamiento del dolo ajeno.
           a. Quien se aprovvecho del dolo ajeno debe restituir el provecho
              obtenido.
           b. Acción para restituir el aprovechamiento del dolo ajeno. (2316)


La lesión:
Art 1440 - 1441
Como institución doctrinaria
Perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos actos jurídicos y
que resulta entre la desigualdad entre la ventaja obtenida y el “precio pagado.”

Es un detrimento que sufre una de las partes cuando lo que da es mucho mas de
lo que recibe.

No tiene cabida en los contratos gratuitos (comodato prestación) o los aleatorios.

Lña lesión es una insttucion que procede solo en los contratos onerosos
conmutativos.

Cuando tiene la utilidad de ambos contratantes gravando uno con el otro.

Hay 2 grandes distinciones

Lo gratuito y lo oneroso (ambas partes se gravan recíprocamente)

Los onerosos se llaman conmutativos cuando: cada una de las partes se obliga a
dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe
dar o hacer a su vez. Ambas partes se han obligado y las prestaciones se miran
como reciprocas.. Solo en estos puede existoir una igualdad excesiva. Una
desproporción Y existe la lesión.

Aleatorio: cuando no hay equivalencia en las prestaciones. EJ: en el casino no se
sabe cuanto va a ganar las personas.



La naturaleza jurídica de la lesión se ve a través de 2 criterios

Subjetivo: La lesión nconsiste en el apremio moral de una persona en imperiosa
necesidad de dinero. Este premio moral, vicia el consentimiento. El
copnsentimniento no se prestó libre y espontáneamente. Vicio del
consentimiento.

   a) Algunos dicen que es un vicio propiamente tal, es un apremio que impide
      que se preste voluntad libre y espontáneamente, existe otro vicio del
      consentimiento.
          a. Critica de que es erróneo porque cada vez que una persona quiera
              anular un contrato va a alegar la imperiosa necesidad de dinero. Va
              a bastar que la persona necesite dinero. Parece antijurídico.
   b) Otros dicen que no es un vicio propiamente tal, sino que un vicio integrado
      al error, fuerza o dolo.
          a. ¿para que va a acreditar lesión si puede acreditar error, fuerza o
              dolo?
Objetivo: la lesión no guarda relación alguna con el consentimiento, ni la persona.
Solo opera la lesión cuando el contrato contraído por las partes, va a mostrar una
desigualdad. La lesión no tiene relación con el sujeto sino que con un criterio
objetivo, se mira al objeto. Lo que importa es que hay una desigualdad mas alla
de lo admisible.

El problema es cuando excede el promedio del justo precio. Las situaciones en
que el derecho no admite tanta desigualdad.

Mixto: cuando las prestaciones habrán sido desiguales pero son así por el apremio
moral de la necesidad de dinero.

Se permiten desigualdades, pero hasta el rango equivalente.

El precio que existe es el precio de mercado.

En el código civil
No tiene la lesión como vicio del consentimiento, solo reconoce al error, fuerza o
dolo sino que en ciertos actos o contratos tiene una norma que permite anular o
rebajar el precio del contrato cuando se ha perjudicado excesivamente a una de
las partes. Tiene un criterio objetivo.

Dice que hay ciertas instituciones en que es posible que se produzca una
desiguakdad muy grande que ocurriendo él va a regular. No siempre anulando el
contrato sino que a veces dando una ccion para.

Son 7 casos:

   1)   Compraventa de bienes raíces.
   2)   Permuta de bienes raíces.
   3)   Clausula penal enorme.
   4)   Lesión en la partición de bienes
   5)   Lesión en la aceptación de una herencia
   6)   Mutuo con intereses excesivos.
   7)   Lesión en la anticresis.

Lesión en la compraventa de bienes raíces.

Art 1888: el contrato de compraventa podrá rescindirse (nulidad relativa) por
lesión enorme.

No vicia en cualquier lesión. Solo vicia la lesión enorme, no la lesión pequeña.

No hay lesión en la venta de bienes muebles, sólo en compraventa de bienes
raíces. Y no en todas las ventas de bienes muebles, sólo en las que no ha hecho el
ministerio de justicia.
No se aplica a os contratos de bienes muebles, venta forzada ministerio de
justicia, en la venta de pertenencia minera.

Art 1889: hay lesión cuando el precio que recibe el vendedor es inferíos a la mitad
del justo precio de la cosa que vende.

Lo quye importa es ekl justo precio no lo que cree. La desigualdad que se permite
es hasta la mitad, cuando es menos hay lesión.

Hay lesión en el comprador cuando al precio que compra es inferior a la mitad
del precio que paga por ella, cuando paga más del doble del justo precio. El
código permite pagar hasta el doble.

Justo precio 40-> cuando paga 81 hay lesión enorme.

      El Justo precio lo acuerdan los tasadores.
      La sanción es la nulidad relativa.

Art 1890: el comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá a su arbitrio
consentir en ella o completar el justo precio.

Declarada la nulidad relativa: Puede anular el contrato, o puede también
completar el justo precio con deducción de un decimo del justo precio.

El vendedor en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir o restituir el exceso del
precio recibido aumentado una decima parte.

Declarada la nulidad relativa: Va a tener que pagar lo que falta del justo precio
aumentado en un 10%.

Lesión en la permuta de bienes:

Articulo 1900:misma sanción de nulidad relativa

Clausula penal enorme

Avalucion anticipada de los perjuicios. El comprador y vendedor se sujetan a una
pena si no paga o si no entrega la cosa. La clausula penal puede provocar una
lesión enorme al pedir mas del doble al comprador. El contrato no se anula,

Lesión en la aceptación de una herencia

Art 1874: La sanción es la rescindió o anulación. Producto de lesión que disminuye
el valor de la cosa. (“se supone que le da una casa y pero por la cuarta de libre
mejoras, y cuarta de libre disposición”)

Lesión en la partición de bienes
Art 1348: partición es la manera en que se pone termino a la comunidad (tener
algo en dominio con otro).

Mayor comjnidad es la hereditaria que se produce sola cuando alguien muere.

La sanción es la resicion

Lesión en el mutuo con intereses excesivos

Art 2196: mutuo o préstamo de consumo. Una parte entrega cierta cosas fungibles
y el otro se obliga a entregar otras cosas fungibles.

El préstamo de dinero o mutuo siempre lleva interés. Es posible que los intereses
pactados en el mutuo sean excesivos y provocan lesión.

Podemos pactar cualquier interes, pero hay limites. Se pacta por convención no
por ley, pero hay interes máximo convencional. No puede pactarse mas de lo
que la ley establece.

Interes corriente aumentado el 50%

El interes corriente depende de cada mutuo.

Se reduce el interes al corriente que rija al momento de la convención NO al
máximo convencional.2

Ley 18010. Apéndice del código civil (art 8°).

Lesión en la anticresis

Art 2435 y 2443.

Contrato de anticresis: se entrega un bien raíz para que se pague con los frutos
de este. No se entrega el dominio sino como mero tenedor. No solo los frutos
naturales sino también los civiles.

Se podrán estipular que los frutos pagan solo los intereses. Tiene la misma sanción
que en el mutuo.


Efectos de la lesión
No son uniformes.




2Máximo convencional es el máximo que podemos convenir. Máximo legal es el máximo
que da la ley.
Hay recisión en la lesión enorme en la compraventa de bienes raíces, permuta de
bienes raíces, aceptación de bienes raíces, participación de bienes.

Hay rebaja: en la anticresis y en el mutuo.

entra hasta el objeto incluido. causa no entra. sin codigo. entra teoria de la ley hasta la pagina que
mande Tomás.


II.- El objeto
Los derechos y obligaciones que nacen del acto jurídico.

Por ejemplo en un acto jurídico bilateral, el objeto de la obligación puede ser la
promesa de casarse, en la compraventa es entregar la cosa y pagar el precio.

El objeto es la cosa que ha de darse o el hecho que ha de ejecutarse o el hecho
que no ha de ejecutarse. Las obligaciones son de dar, hacer o no hacer.

     Una obligación de no hacer es una obligación de no competir

Requisitos del objeto:
   1. El objeto tiene que ser determinado o determinable
              Que se sepa que de que se está tratando. Si no esta claro o
              determinado, no hay objeto.
              Que tengan delimitación: por ejemplo: te vendo mis animales
              ¿Cuáles?
   2. El objeto tiene que ser licito
              Que no vaya contra el orden publico y las buenas costumbres
              Art 1892: renuncia a la acción resolutoria en el contrato. Esa
              renuncia es objeto ilícito.
   3. El objeto tiene que ser posible jurídica y materialmente
              Materialmente: Por ejemplo las condiciones imposibles.
              Jurídicamente: por ejemplo se hipoteque un auto (que es sólo para
              bienes inmuebles). -> la única hipoteca de muebles es la de naves
              muy grandes

Que sea determinado, posible y licito.

Objeto en el código civil

Prestacion:
1445 – 1469:

Art. 1460. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de
dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.
Art1460: toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más.

Hay hechos que no deben ejecutarse: por ejemplo: no competir en un sector.

La cosa:
Art. 1461. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad,
sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean
comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.
La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que
sirvan para determinarla.
La cosa: tiene que ser real, comerciable y determinada (art 1461).

Real que exista o que se espera que exista. Forma parte de la realidad del objeto

      A. Te vendo la vaca clara bella
      B. Te vendo todas las crías que nazcan este año

La cosa aunque no exista es real también. Compraventa cosas futuras.

       En el contrato de compraventa 1813 y 1814 establecen que es lo que pasa
        con esa cosa que no existe pero que se espera que exista o que se cree
        que existe pero no existe.

Art. 1813. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo
la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato
aparezca que se compró la suerte.
Venta de cosas que no existan pero se espera que existan: Si se está comprando
algo que aun no existe, no es un contrato puro y simple sino condicional. Esta
hecho bajo la condición de que existan. Salvo que las partes hayan pactado lo
contrario o que por la naturaleza del contrato parece que se ha comprado a la
suerte.

Comprar a la suerte: ejemplo, te compro todo lo que traigas en tu balsa.

Art. 1814. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y
en verdad no existe, no produce efecto alguno.
Si faltaba una parte considerable de la cosa al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el
comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa
tasación.
El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los
                                     3
perjuicios al comprador de buena fe.

Como le falta algo puede desistir del contrato o rebajar al justo precio.

Comerciable: que la cosa sea material y jurídicamente posible.

      1. Cuando es susceptible de posesión o dominio de los particulares. (no por el
         estado)

3   Artículos modificados para mejor entendimiento
2. Cuando se encuentra en el comercio humano y no excluida de él por su
      naturaleza (Cosas de todos: el aire, la altamar.)o por su destinación (todas
      las cosas publicas EJ:destinación publica).

La cosa puede existir pero a veces no es posible de posesión o dominio. Si no es
comerciable no hay objeto. Como cosas de todos o del estado.

Determinada: articulo 1461

Art. 1461. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino
las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que
estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que
el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.
hay casos en que no puedo determinarlos. Ejemplo: arrendar todos los autos
determinados (están determinados en cuanto a su género pero no a su
cantidad).

    Una cosa que no esta determinada perfectamente, ejemplo vender una
     vaca. Esta determinada en cuanto a su genero y su cantidad pero nos
     falta saber cual vaca.

La cosa no debe ser sólo determinada (del genero de la cosa) sino también
determinable (de la cantidad).



Hechos que hay que hacer o no hacer.

Cuando hay un hecho
Objeto: cosa que se debe dar, hacer o no hacer.

Si es una cosa que se debe dar, debe ser real y comerciable y determinable.

1.- determinado

2.- física (no contrario a las leyes de la naturaleza) y moralmente (el hecho no sea
contrario a la ley moral , orden publico o las buenas costumbres).

Ilicito
Es aquel que no se conforma con la ley, orden público y las buenas costumbres. El
objeto es un requisito de existencia del acto jurídico, pero el objeto licito es un
requisito de validez. Por lo tanto, si hay objeto ilícito, si hay acto jurídico, pero este
crea un vicio de nulidad porque falta un requisito de validez.

La nulidad que recae en él es la nulidad absoluta articulo1682.
Si el objeto es un hecho, y ese hecho es ilícito, puede decirse que ese acto o
contrato es ilícito. 4

Cuando el objeto es una cosa (no puede decirse ilícita o licita), no puede decirse
que es un objeto ilícito, sino que se castigan los actos que se hacen con ella.

Objeto ilícito:
Cuando el objeto es un hecho se puede decir que es licita o ilícita. Cuando es
una cosa, el acto con ella puede considerarse como licito e ilícito.

Recordar que no hay cosas ilícitas, sino actos que se ejercen con ella.

Objeto ilícito: hay objeto ilícito cuando el objeto del acto jurídico,
consiste en la ejecución de un hecho ilícito . 5


Casos que regula la ley sobre hecho ilícito
Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación:
1. De las cosas que no están en el comercio;
2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor
consienta en ello;
4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

    1.   Actos que contravienen el derecho publico chileno
    2.   Pactos sobre sucesiones futuras
    3.   Actos contrarios a la ley, orden público, moral y las buenas costumbres
    4.   Enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464 del código civil

Enajenar: es la transferencia del dominio. Exigiendo la ley el titulo (acto jurídico en
virtud del cual se puede exigir el traslado del dominio) y el modo de adquirir.

Antes de que se entrega la tradición de la cosa, yo solo soy dueño de mis
derechos aun.

EJ: cuando se contrata uno no pasa a ser dueño de la cosa en el momento

Enajenación se dice del traspaso de dominio. Existen otros actos jurídicos que no
son enajenación pero constituyen principios de enajenación (porque no pasan el
dominio a otro)  hipoteca: la cosa sigue siendo del dueño, pero es un derecho



4 La jurisprudencia no se ha puesto de acuerdo de si cuando el hecho es ilícito, puede no
haber objeto y no hay consentimiento, no hay objeto porque no es moralmente posible.
No hay acto jurídico porque no hay objeto valido. O puede tomarse como vicio de
objeto ilícito y hay nulidad absoluta
5 Victor vial, teoría del acto juridico
real que tiene una persona distinta del dueño. La cosa no ha sido enajenada,
pero es un derecho real aunque el otro tenga el derecho.  usufructo.

Cuando se dice que hay un objeto ilícito es en el traslado de dominio y entendido
mucho mas ampliamente. No se puede trasladar el dominio de una cosa
embargada pero tampoco se puede embargar, un usufructo ningún principio de
enajenación.

¿dice que es ilícito es el titulo traslaticio o la tradición?

Se puede celebrar la compraventa pero no se puede hacer la tradición. La
enajenación es sólo cuando se entregan las cosas porque solo ahí se pasan los
derechos. Se quedaran solo el titulo.

Problema es el articulo1810:

Art. 1810. Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no
esté prohibida por ley.

Si la enajenación esta prohibida por ley, no puedo vender o contratar sobre ellas.
Sólo puede venderse lo que no esta enajenado.

Pero se puede donar, pero si enajenar. Si se va a poder contratar pero no se vaa
poder entregar.

Actos que contravienen el derecho público chileno
Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación:De las cosas que no están en el comercio;
        Aquellas no susceptibles de dominio.
        La promesa de someterse en chile a una jurisdicción non reconocida por la
        ley chilena. Articulo 1462
        Decreto de ley 2349, permite que los contratos internacionales en que es
        parte el estado o sus organismos, se sometan a la jurisdicción de tribunales
        extranjeros. Pero las personas pueden someterse contractualmente a la
        jurisdicción de un tribunal extranjero, porque esa disposición señala que no
        se puede someter a jurisdicción no reconocida por chile. Chile si reconoce
        jurisdicción extranjera.
        Ejemplo: exequatrum, es un trámite que se pueden ejecutar sentencias de
        tribunales extranjeros en chile. Se reconoce tácitamente que se
        reconocen las jurisdicciones
        Contratos que se priven derechos constitucionales.

Problema jurídico:

Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación:De las cosas que no están en el comercio;
Art. 1461. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad,
sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean
comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.

para que exista el objeto tiene que ser comerciable. La comerciabilidad tiene
que ser un requisito de existencia.

Es una equivocación del código, porque se puede llegar a un absurdo. ¿a que
articulo se le da mas peso?

El objeto u cosa no puede ser incomerciable. No se puede tomar como un
requisito de la validez y darle sanción como nulidad si es un requisito de existencia
y el contrato no existe.

Pacto sobre sucesiones futuras                  6


Derechos personalísimos
      Uso
      Habitación
      alimentos
Derechos no pueden transferirse a otra persona son los personalísimos. Por
ejemplo:

          Art. 811. El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad
          de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.
          Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.
          Art. 819. Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no
          pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.
          Art. 334. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni
          venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
Estos derechos no pueden venderse, transmitirse ni heredarse. Ese derecho real no
se enajena y pasa a otra persona.

El derecho de habitación (utilidad de morar) es distinto al derecho de usufructo
(el derecho de usar y gozar  puede arrendarla, y quedarse con los frutos).

Problema: no hay error porque los derechos personalísimos (es susceptible de
dominio y posesión por particulares) si son comerciables pero no inalienables (no
se pueden transferir a otro. Si pueden tener dominio, pero es como un dominio
exclusivo no puede transmitirse ni cederse ni heredarse)

Lo que es incomerciable es inalienable también. Si es inalienable no
necesariamente es incomerciable.

Después de 10 años puede sanearse y el acto jurídico será valido en los
inalienables. Pero en los no comerciables no porque no hay acto jurídico.

Explicación:


6   Articulo 1463
Como regla general hay objeto ilícito en todo pacto sobre una sucesión futura.

EJ: no se puede vender los derechos sucesorios, no se puede pactar sobre quien
va a recaer la libre disposición o la cuarta mejoras.

Cuando se pacta sobre derechos sucesorios hay incentivo perverso para que el
que va a suceder, mate a al causante de la sucesión.

Excepción:

El pacto de no disponer de las cuarta de mejoras.

Art. 1463. Insiso 2° ->Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario,
relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el
título De las asignaciones forzosas.

Si no hay testamento, se rige por la legitima rigorosa

Si hay debe regirse por la legitima rigorosa: que se da por la ley.

Cuarta de libre disposición a quien se quiera

En la cuarta de mejoras el testador puede distribuirla libremente pero sólo entre
los legitimarios. El pacto sobre no disponer la cuarta de mejoras, este patrimonio
se va a la legitima rigorosa.

Las partes del pacto de no disponer de la cuarta de moras son:

    A)   Futuro causante
    B)   Legitimario ascendiente, descendiente o cónyuge.
    C)   Solemnidad: escritura publica
    D)   Objeto: no disposición de la cuarta de mejoras

El pacto de no disponer de la cuarta de mejoras consiste en que si el testador
contraviene el pacto, disponiendo de la cuarta de mejoras, el legitimario con
quien lo celebró tiene derecho a que el legitimario a quien se le dejó la cuarta de
mejoras le restituya lo que le hubiere correspondido a él si se hubiere respetado el
pacto.

                       H!                    H2                    H3
Legitima rigorosa      200                   200                   200
¼ mejoras              0                     0                     300
¼ mejoras (1)          100                   0                     200
Si fijó el pacto de no disponer de la legitima rigorosa. Es con el h1 y el h3. Si el
testador le deja todo a H3, entonces debe restituirle lo que le hubiera sido dado si
el padre hubiera respetado el trato. El H2 al no pactar, no tiene derecho a nada.

                         H1                        H2                       H3
Legitima rigorosa    400                  400                     400
¼ mejoras            0                    0                       600
Si se pactó con H1 y H2 y le dejó todo a H3, este debe restituir a H1 y H2 lo que les
hubiere correspondido de no haber dispuesto de la cuarta de mejoras.

Consideraciones generales:

Art. 1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto
de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

    1) El derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva es el que
       adolece de objeto ilícito. Si esta mueto yo puedo ejercer mis derechos
       hereditarios: renunciar, vender, aceptar, etc. sólo son ilícitos cuando los
       pactos de persona viva.
    2) El 1463 el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no
       puede ser objeto de donación o contrato. Le da igual si el acto es a titulo
       gratuito o oneroso.
    3) Aun cuando el futuro causante dé su consentimiento, no se pueden pactar
       sobre las sucesiones.

De las cosas embargadas por decreto judicial sin que el juez lo
autorice
Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación:
 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor
consienta en ello;
Embargo: situación que ocurre en los juicios ejecutivos. Se produce cuando una
de las partes es indudablemente propietaria. No se va a discutir de quien es la
posesión sino que se va a ejecutar.

La primera solución al juicio ejecutivo va a ser exigir el pago y luego de un tiempo
para que este ponga las excepciones, se debe pedir el embargo de algo de su
patrimonio.

Si esta se enajena hay cosa ilícita y puede ser anulado a no ser que este vaya al
tribunal y pida autorización para ello. el tribunal aceptará pero el dinero que le
van a dar quedara en el tribunal o pedirle autorización al acreedor. Aquí la
enajenación no va a adolecer de objeto ilícito.



Embargo: se entiende en 2 sentido

    A. Solo el embargo.
    B. Las medidas precautorias y el embargo.
Durante la tramitación del juicio y para asegurar su ejecución se le prohíbe
      celebrar actos y contratos por sus cosas. Las cosas no las tiene el juez pero
      si tienen la restricción de celebrar actos y contratos sobre el.

El embargo y prohibición

Existe entre las partes: desde donde se le notifica al deudor de la resolución que
decreta el embargo y la prohibición

Desde terceros

                    1) Desde que tomaron conocimiento(muebles)
                    2) Desde que están escritos en el conservador (inmuebles) y
                       se les notifica sobre ello. cuando ese embargo este inscrito
                       en el conservador.
                    3) Desde que esto este inscrito en el registro automotriz
                    4) Acciones: desde que están inscrutas en el registro
                       accionarios

El embargo debe cumplir con los requisitos de embargo. EJ: el automóvil debe
estar inscrito.

¿Cuándo se entiende una cosa embargada?

En la sentencia. La cosa embargada tiene que estar embargada o con sentencia
sobre ello en el momento de la enajenación o tradición.

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Teoria acto juridico

  • 1. Teoría del acto jurídico hecho 2 1 juridico simple 3 hecho juridico 4 del hombre natural 5 hecho juridico del hombre con intencion sin intencion acto juridico 1) Su acaecimiento permite cambiar una realidad preexistente creandose nuevas situaciones que van a tener una diferente clasificacion juridica Acontecimiento de la naturaleza o del hombre que produce efectos juridicos, que consisten en la adquisicion, modificacion o extincion de derechos subjetivos. 2) Su acontecimiento no produce efectos juridicos 3) Cuando se producen por el mismo hombre y producen efectos juridicos 4) Cuando son producto de instancias fuera del alcance de competencia del hombre. 5) Existe la intencion de producir efecto juridico 6) No existe la intencion de producir efecto juridico Acto jurídico: a)manifestación de la voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos y que produce efectos queridos por su autor o las partes porque eñ derecho lo sanciona de dicha manera.
  • 2. b)hecho jurídico del hombre realizado con la intención de producir efecto jurídico. i) voluntad manifestada y seria ii) producir: generar un tipo definido de efecto iii) efectos que incomben al derecho: crear modificar y extinguir derechos y obligaciones doctrina: a) Autonomía de la voluntad: el acto jurídico nace de la concepción ilustrada de el principio de la autonomía de la vluntad, en el cual se le coincibe a todo hombre libre y con libertad de obligfarse con otra persona porque así lo desea. La obligación nace de la Voluntady por ello es importante que sea a. Exteriorizada b. seria b) Supuesto jurídico: los efectos de los actos jurídicos son producidos como consecuencua de que el derecho los ha reconocido y sancionado de esa manera. Esto también vale para que su nacimiento sea entonces según que debe necesariamente acaecido el hecho o los hechos que el derecho necesita para que nazca. efectos jurídicos: adquisición, extinción y modificación de un derecho subjetivo o de una relación jurídica. a) Adquisición: se adquiere una relación jurídica cuando la ley le atribuye a un sujeto determinado, como consecuencia de un hecho jurídico. La ley ladice adquirió y no cació porque nacer significa que antes ese derecho no existía y adquirir significa incorporar.- b) Modificación: como consecuencia de ciertos hechos jurídicos es posible que una relación jurídica sugfra cambios que sin hacerla perder su identidad la hagan sustancialmente diferente por su contenido o sujetos. c) Extinción: desaparición del derecho subjetivo. Extinción es distinto de perdida, extinción muere el derecho y perdida cambia este de titularidad. Los efectosse producen desde el momento en que se cumplen todos los requisitos previstos por el supuesto legal. Es posible que lo necesario nop se realica al igual tiempo, por ello los efectos se aplazan hasta que estén todos. Esto se llama estado de pendencia.
  • 3. Aun asi los efectos pueden producirse retroactivamente, que no tiene su fuente en la ley o en la voluntad de las partes sino en una ficción del legislador “efectos ue no habían tenido lugar en un determinado momento se consideran más tarde realizados desde entonces”. Efectos qproducen desde que se verificó el primer acontecimiento y no que se realizó el ultimo. Requisitos del acto jurídico: 1) Manifestación de la voluntad: no basta con que la voluntad interna sino que es necesario que sea exteriorizada. a) Manifestación expresa: cuando se dice mediante palabras b) Manifestación tácita: cuando se hace mediante un gesto que expresa inequívocamente la voluntad de la parte 2) Voluntad debe perseguir un propósito especifico y determinado. a) Doctrina clásica: debe ser un propodito jurídico b) Doctrina moderna: es un fin práctico. c) Doctrina de la clase: es un fin práctico que tiene relevancia y fundamentación en un propósito jurídico. 3) Manifestación de voluntad produce efectos queridos porque el derecho asi lo sanciona y porque las partes asi lo han querido.
  • 4. Estructura de los elementos del acto jurídico. elementos esenciales •elementos necesarios y suficientes para la constitucion de un acto juridico. •necesarios: falta de uno de ellos excluye la existencia del negocio. •suficiente porque ellos se bastan opara darle esa existencia y si concurrencia constituye el contenido minimo del acto. •esenciales comunes: no pueden faltar en ningun acto juridico. si se omiten el acto no produce ningun efecto. inexistencia juridica. •esenciales especiales: requeridos para cada acto juridico en especial. constituyendo los elementos caracteristicos y de la esencia propios del acto juridico determinado. impiude que de perfeccione ese acto determinado pero no cierra la posibilidad de que se produzcan los efectos de otro paea el cual se necesitraban esos requisitos. •existen requisitos que no son esenciales para la creacion de un acto pero que sonrequisitos de validez y puedeb anular el acto. elementos de la naturaleza o naturales •consecuencias del acto que tienen lugar por disposicion de la ley en vista del silencio de los interesados por lo tanto no es necesaria la voluntad de estos para que tengan lugar pero es indispensable para modificarlo o extinguirlos. (articulo 1837). •aquellos que la ley subentiende y que no requieren una declaracion de la voluintad para existir pero que las partes pueden eliminarli si lo desean sin alterar la esencia del acto juridico. elementos accidentales •aquellos que las partes pueden en virtud de la autonomia de la libertad, incorporar a este sin alterar la naturaleza del mismo. generalmente son la existencia de los derechos que emanan del acto o la exigibilidad o extincion de las mismas (garantias) Ej: articulo 1802) •aquellas que sin ser de la esencia o naturaleza las partes pueden agregar o incorporar al acto juridico a traves de clausulas especiales.
  • 5. Clasificación de acto jurídico: unilaterales (manifestacion de sólo una de las partes) n° partes cuya voluntad es necesaria para que el bilaterales acto se forme plurilaterales entre vivos requiere la muerte o no de 1 de los autores por causa de muerte. titulo gratuito utilidad o beneficio que reporta para quienes lo ejecutan titulo honorario puros y simples segun si puede o no producir efectos de inmediato sujetos a modalidad. acti juridico de familia (atañan al estado de la persona o a sus relaciones segun el contenido patrimoniales (finalidad es adquisicion) principales segun subsiste o no por si mismo accesorios (garantías) solemne segun si exige formalidades o no no solemne nominados segun si puede o no encontrarse regulado por la ley inominados (aquellos que opese a no estar contemplados por el legislador pueden adquirir existencia juridica)
  • 6. Requisitos del acto jurídico Requisitos de existencia del acto jurídico: Los requisitos de existencia son idispensables para que el acto nazca a la vida del derecho, para que exista como tal y produzca efectos. Si faltan, el acto es jurídicamente inexistente, por lo que no produce efecto alguno. -voluntad -objeto -causa -solemnidades requeridas para la exietencia del acto, como el caso, de la escritura publica. Requisitos de validez del acto jurídico: Los requisitos de validez del acto jurídico so necesarios para que este tenga vida sana y produzcva sus efectos en forma estable. La omisión de un requisito de validez no impide que el acto nazca, que produzca sus efectos. Pero nace enfermo, con un vicio que lo expone a morir si es invalidado. -voluntad no viciada -objeto licito -causa licita -capacidad. -solemnidad como requisito de validez del acti jurídico: presencia de testigos hábiles en el testmento.
  • 7. I.- La voluntad jurídica Voluntad es igual al acuerdo de intenciones. Para que la voluntad se produzca y haga efectos jurídicos es menester que se cumplan 2 objetos. a) Voluntad debe manifestars, de modo que se pueda conocer. i) Forma expresa ii) Forma tacita b) La voluntad debe ser seria, en elksentido de perseguir efectivamente un fin reconocido o tutelado por el derecho Manifestación de voluntad. La manifestación de la voluntad debe ser por parte del declarante hablada de manera clara, sin dicciones ni ambigüedades. La claridad es un deber del declarante por lo que tiene que soportar las consecuencias de su falta de claridad. Puede ser de dos formas: a) Manifestacion voluntad expresa: se manifiesta o exterioriza la voluntad en forma expresa a través de una declaración, contenida en palabras o incluso gestos o indicaciones. Se le llama explicita o directya. b) Manifestación de la voluntad tácita: se forma a través de un comportamiento que, a diferencia de la declaración, no va dirigido a un destinatario. Existe una conducta de la cual a través de un proceso de deducción lógica se hace posible extrawer una conclusión inequívoca y desprender una manifestación de voluntad implícita. Se le llama conducta concluyente. Ejemplo: el ocupante, concurriendo los requisitos legales, por el solo hecho de aprehender la cosa con animo de hacerla suya adquiere el dominio, aunque este hecho no sea conocido por otras personas e inclusive lo haga en secreto. No puede ser tácita en la solidaridad, aceptar un testamento. ¿Qué pasa con el silencio? Cuando se adopta una conducta omisiva, constituida por hechos negativos, no se formula una declaración ni se ejecuta una conducta concluyente por lo que ¿Cuál es su efecto? Por regla general es la negativa, pues el silencio de por si no constituye manifestación de voluntad en ningún sentido. No traduce voluntad alguna.
  • 8. Por excepciones el silencio puede tener un valor de manifestación de voluntad. En los siguientes tres casos donde lo dispone la ley, lo esytablecen las partes o lo dispone el juez. a) La ley puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad. (ejemolo el articulo 1233 que establece que el asignatario que esta en mora de declarar si acepta o no una herencia, se presume por ley que si queda en silencio, repudia la herencia; en el 2125, las personas que por su profesión se engargan de negocios ajenos, están obliigadas a declarar lo mas pronto posible si aceptran o no el encargo que una persona ausente les hace, si no dicen lada es aceptación.) b) Las partes atribuyen al silencio, el valor de manifestación de voluntad en un determinado sentido. (ej: cuando se dice sociedad anónima en la que si no se dice nada se entiende por renovado el contrato) c) Silencio circunstanciado: El juez puede atribuir al silencio el valor de manifestación de voluntad en los casos no contemplados expresamente por la ley o pór las partes, cuando las circunstancias de hecho del caso sometido a su conocimiento permiten formular una atribución en tal sentido. Aquel que necesariamente debe ir acompañado de antecedentes o circunstancias externas que permitan atribuir al silencio, inequívocamente el valor de manifestación de voluntad. Corresponde al juez, analizando las circunstancias de hecho, determinar si el silencio en los casos en que ni ley ni partes atribuyen valor, es circunstanciado y extraer a la luz dichas circunstancias, una manifestación de voluntad en un determinado sentido. Teniendo el silencio valor de manifestación de voluntad, debe considerarse que permite suponer que el silencio se encuentra viciada por dolo, fuerza o error. Porque es una reticencia Consentimiento: Consentimiento es el acuerdo de voluntades de las partes, necesario para dar nacimiento all acto jurídico bilatera. (1445) Perfeccion y formación del consentimiento. El consentimiento o expresión de la voluntad tiene dos partes. Oferta: policitación o propuesta al acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra celebrar una determinada convención. a) Oferta debe ser completa: basta la adyacencia de la persona que recibe la oferta. O reunir los elementos esenciales y de validez.
  • 9. a. Oferta completa_ oferta formulada en términos tales que basta con la simple adquisicencia de la persona a quien la oferta se ha dirigido para que la convención propuesta se perfeccione b. Incompleta: oferta que no señala los eklementros esenciales de la convención que se propone celebrar, de modo que no basta con la aceptación del destinatario para que la convención se erfeccione. Estas el proponente pretende establecer una negociación o conversación preliminar de la cual podría derivar una oferta compleya. La respuesta del destinatario de la propuesta primitiva formulando a su vez una oferta, se llama contraoferta. Si la oferta incompleta se responde con una contraoferta completa, que es aceptada por el primitivo pferente,se forma el consentimiento. Clasificación de la opferta: a)oferta expresa: aquella contenida en una declaración en la cual el proponente en términos explicitos y directos revela su intención de celebrar una determinada convención. Puede ser verbal o escrita. b)oferta tacita: aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención. c) oferta hecha a persona determinada: va dirigida a un destinatario que se encuentra individualizado. d)oferta hecha a persona indeterminada: no va dirigida a ninguna persona en especial. Sino que al puclico en general. No son obligatorias para el que lo hace. Oferta: acto jurídico unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su conformidad con ella. a) Aceptación expresa: se contiene en una declaración en la cual el destinatario manifiesta en términos expresos y directos su conformidad con ella. b) Aceptación tacita: aquella que se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente el asentimiento a la oferta. c) Aceptación pura y simple: aquella que el destinatario de la propuesta manifiesta su conformidad o asentimiento a esta en los mismos términos en que se le formulo.
  • 10. d) Aceptación condicionada:; aquella en la cual el destinatario de la propuesta introduce modificaciones o solose pronuncia parcialmente de ella. a. Cuando la oferta comprende varias cosas y el destinatario se pronuncie solamente sobre algunas. Para dewterminar los efectos que produce la aceptación parcial habría que distinguir 2 situaciones. i. Si la intención del proponente era una oferta divisible, se han hecho varias ofertas, formándose el consentimiento respecto de aquellas que el destinatario ha aceptado. ii. Si la intención era una oferta indivisible, la aceptación parcial no es idónea para formar el consentimiento y tendría titulo de contraoferta. Requisitos para que aceptacion forme el consentimiento La aceptación debe ser pura y simple, oportuna y mientras se encuentre vigente la oferta a)pura y simple: el destinatario de la oferta debe aceptarla tal como se le formulo, sin introducir a esta modificaciones o emitir pronunciamientos parciales. Articulo 101codigo comercio. b)aceptación en tiempo oportuno: cuando se manifiesta dentro del plazo que eventualmente hubiera señalado el oferente para que el destinatario emita su pronunciamiento. A falta de designación de plazo por el oferente, se da por tiempo que establece la ley. i) verbal debe ser acepytada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiese y no meditando. ii) si la oferta se hace por escrito. Deberá ser aceptada denteo de 24 horas si a quien va dirigida vive en el mismo lugar y a vuelta de correo si estuiviese en otro diverso. Si se acepta en fuera del tiempo establecido por la ley o bien por el oferente se llama “aceptación extemporánea”no es obligatoria para el oferente pero si esta obligado a avisar al destinatario que su obligación es extemporánea. La aceptación no se presume. C) aceptación mientras la oferta se encuentra vigencia: la oferta pierde vigencia cuando
  • 11. i)retractacion de las partes: arrepentimiento del oferente a su propuesta, lo que significa que este unilateralmente decide desistirse de la ofera y dejarla sin efecto. (retractación tempestiva] El oferente tiene derecho a retractarse antes de que la oferta haya sido aceptada a no ser que el se haya obligado a esperar repsuesta del destinatario o bien, se haya comprometido a no disponer de la cosa en ese tiempo. La retractación intempestiva no es valida. La tempestiva si, pero debe el retractador indemnizar gasto, dañpos y perjuicios que hubiere infringido el destinatario. ii)muerte del proponente: no obliga herederos iii)incapacidad del proponente. MOMENTO EN QUE SE FORMA EL CONSENTIMIENTO Importancia práctica del momento en que se forma el consentimiento: Las partes deben ser capaces al momento de contratar. El objeto debe ser lícito al momento de contratar. En todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (art. 22 Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes). El contrato comienza a producir sus efectos desde el momento que se perfecciona. Una vez formado el consentimiento, el oferente no puede retractarse válidamente, estando obligado a cumplir el contrato. Teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento a) Teoría de la declaración de voluntad: el consentimiento se forma en el momento en que el destinatario acepta la oferta, da la aceptación, aunque ésta sea ignorada por el oferente. b) Teoría de la expedición: el consentimiento se forma en el momento en que el destinatario de la oferta expide o manda al oferente, la carta o telegrama, que contiene la aceptación. c) Teoría de la recepción: el consentimiento se forma en el momento en que la aceptación, contenida en una carta o telegrama, llega al domicilio del oferente.
  • 12. d) Teoría del conocimiento o la información: el conocimiento se forma en el momento en que el oferente toma conocimiento de la aceptación de cualquier manera. El legislador chileno, como se desprende del C. de Comercio, sigue la teoría de la declaración. Art. 99: el proponente puede arrepentirse en el tiempo que media entre el envío de la propuesta y la aceptación. Art. 101: dada la contestación el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales. Excepción: se sigue la teoría del conocimiento en el caso de las donaciones entre vivos (art. 1412) ya que el donante podrá revocar la donación mientras no se ponga en su conocimiento la aceptación del donatario. Vicios del consentimiento El error: Falsa representación de la realidad a consecuencia de ignorancia o equivocación. i) Ignorancia: desconocer ii) Equivocación: problema de valoración de la realidad, disconformidad de ideas de la mente y la realidad. iii) Quien ignora no tiene conocimiento, el equivocado tiene una nocion errada. No debe ser una persona hipercomprensiva. No se requiere que conozca toda la realidad sino que basta que tenga una opinión suficiente para explicar su conducta. El vicio de error no es un vicio en el consentimiento propiamente sino en el consentimiento. Se esta aceptando bien pero de una cosa errada. La duda: La duda excluye el error. El que con duda consiente no puede errar porque quien duda saba que puede estar en error y aun asi lo consiente. Error de previsión:
  • 13. Al momento de comprar se creyó otra cosa. No vixia el consentimiento porque es error de la mente al proyectarse en el futuro. Error de derecho Falsa representación de la realidad jurídica porque se ignora la norma o se interpreta equivocadamente. Se ignora la norma, el contenido o la interpretación de esta. No vicia el consentimiento y nadie puede alegar la ignorancia de la ley. ART. 8. NADIE PODRÁ ALEGAR IGNORANCIA DE LA LEY DESPUÉS QUE ÉSTA HAYA ENTRADO EN VIGENCIA. ART. 1452. EL ERROR SOBRE UN PUNTO DE DERECHO NO VICIA EL CONSENTIMIENTO. Error factico Falsa representación de la realidad a consecuencia de ignorancia o equivocación en la cosa o persona A) Error esencial u obstáculo: error que obstaculiza el consentimiento. No hay acuerdo de voluntades B) Error vicio: error que vicia el consenrimiento. Hay discrepancia entre lo querido y lo manifestado o declarado. a. Debe ser error determinante: que influya de modo desisivo en la voluntad. Error en el código civil a) El error de derecho no vicia el consentimiento. Sin embargo existen 2 normas que constituyen excepción a. En el cuasicontrato del pago de lo no debido ART. 2297. SE PODRÁ REPETIR AUN LO QUE SE HA PAGADO POR ERROR DE DERECHO, CUANDO EL PAGO NO TENÍA POR FUNDAMENTO NI AUN UNA OBLIGACIÓN PURAMENTE NATURAL. ART. 2299. DEL QUE DA LO QUE NO DEBE, NO SE PRESUME QUE LO DONA, A MENOS DE PROBARSE QUE TUVO PERFECTO CONOCIMIENTO DE LO QUE HACÍA, TANTO EN EL HECHO COMO EN EL DERECHO. b) Error esencial u obstáculo (art 1553): vicia el consentimiento si el error es sobre la especio de acto y contrato o la identidad sobre la misma que versa el contrato. No ha habido consentimiento porque no hay acuerdo sobre la cosa o sobre el contrato. nulo es distinto a viciado a. nulo no existe. b. Viciado es anulable
  • 14. c) Error substancial o de las cualidades esenciales: (1454) vicia el consentimiento cuando la sustancia o cualidad esencial es diversa de lo que se cree. Problema de materialidad (de lo que esta hecho) y no la esencia. a. Substancia: materia de lo que esta hecho b. Cualidad esencial: termino subjetivo que se dice de intención de partes. Sus motivos para contratar1. Lo que determina ART. 1454. EL ERROR DE HECHO VICIA ASIMISMO EL CONSENTIMIENTO CUANDO LA SUSTANCIA O CALIDAD ESENCIAL DEL OBJETO SOBRE QUE VERSA EL ACTO O CONTRATO, ES DIVERSA DE LO QUE SE CREE; COMO SI POR ALGUNA DE LAS PARTES SE SUPONE QUE EL OBJETO ES UNA BARRA DE PLATA, Y REALMENTE ES UNA MASA DE ALGÚN OTRO METAL SEMEJANTE. EL ERROR ACERCA DE OTRA CUALQUIERA CALIDAD DE LA COSA NO VICIA EL CONSENTIMIENTO DE LOS QUE CONTRATAN, SINO CUANDO ESA CALIDAD ES EL PRINCIPAL MOTIVO DE UNA DE ELLAS PARA CONTRATAR, Y ESTE MOTIVO HA SIDO CONOCIDO DE LA OTRA PARTE. d) Error accidental: (1454) es el error que recae sobre las cualidades accidentales. Vicia el consentimiento cuando una cualidad accidental es elevada a principal por una de las partes y la otra lo conoce. e) Error en la persona: es un error en la persona a contratar. Vicia el consentimiento cuando es la principal motivación para contratar, ART. 1455. EL ERROR ACERCA DE LA PERSONA CON QUIEN SE TIENE INTENCIÓN DE CONTRATAR NO VICIA EL CONSENTIMIENTO, SALVO QUE LA CONSIDERACIÓN DE ESTA PERSONA SEA LA CAUSA PRINCIPAL DEL CONTRATO. PERO EN ESTE CASO LA PERSONA CON QUIEN ERRADAMENTE SE HA CONTRATADO, TENDRÁ DERECHO A SER INDEMNIZADA DE LOS PERJUICIOS EN QUE DE BUENA FE HAYA INCURRIDO POR LA NULIDAD DE CONTRATO. Tipos nulidad Demanda se debe declarar la inexistencia del contrato porque no hay acuerdo de voluntades código dice que existe pero que hay un vicio ¿Cómo pedir nulidad de algo que no existe? Aquí el problema de nulidad relativa o por un vicio, sino que existe el contrato, hay nulidad absoluta El problema es en el contrato mismo que no existe. No hay error en las partes. Unas personas dicen que no hay contrato, otras dicen que la sanción es la nulidad absoluta y otras dicen que es nulidad relativa. Pero no es lo mismo que una cosa no exista a una cosa que se anule, porque hay tiempo en el juicio, porque los efectos no debieron haber aparecido. Influye esto en las restituciones, frutos e indemnizaciones. 1 Jurídicamente son lo mismo
  • 15. La ley trata a ese problema como vicio del consentimiento y le da la categoría de existente pero no valido. la nulidad absoluta prescribe a los 10 años la nulidad relativa prescribe a los 4 años ART. 1681. ES NULO TODO ACTO O CONTRATO A QUE FALTA ALGUNO DE LOS REQUISITOS QUE LA LEY PRESCRIBE PARA EL VALOR DEL MISMO ACTO O CONTRATO, SEGÚN SU ESPECIE Y LA CALIDAD O ESTADO DE LAS PARTES. L A NULIDAD PUEDE SER ABSOLUTA O RELATIVA. ART. 1682. LA NULIDAD PRODUCIDA POR UN OBJETO O CAUSA ILÍCITA, Y LA NULIDAD PRODUCIDA POR LA OMISIÓN DE ALGÚN REQUISITO O FORMALIDAD QUE LAS LEYES PRESCRIBEN PARA EL VALOR DE CIERTOS ACTOS O CONTRATOS EN CONSIDERACIÓN A LA NATURALEZA DE ELLOS, Y NO A LA CALIDAD O ESTADO DE LAS PERSONAS QUE LOS EJECUTAN O ACUERDAN, SON NULIDADES ABSOLUTAS. HAY ASIMISMO NULIDAD ABSOLUTA EN LOS ACTOS Y CONTRATOS DE PERSONAS ABSOLUTAMENTE INCAPACES. CUALQUIERA OTRA ESPECIE DE VICIO PRODUCE NULIDAD RELATIVA, Y DA DERECHO A LA RESCISIÓN DEL ACTO O CONTRATO. Ejemplo: el contrato sobre droga si existe pero es anulable. No es nulo pero si anulable. La fuerza: Art. 1456. La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. 1) la fuerza debe ser importante 2) la fuerza debe ser importante Situación cuando
  • 16. Dolo: En la doctrina Vicio consentimiento constituido por la maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para determinada acto jurídico. Se represente mal y se entiende mal pero no naturalmente sino que por haberse provocado ese engaño, sin importar si este fue o no determinante. Aunque sean cualidades accidentales. Se castiga es que la voluntad se obtuvo por un engaño. Art 1458 y 1459 como vicio del consentimiento. En el error se manifiesta de mal manera la cualidad por ignorancia En el dolo también hay falsa representación de la realidad pero esta no es espontanea sino que provocada. Lo que importa es que el dolo sea determinante, que el dolo sea la razón a contratar. Clasificación de dolo: I A) Dolo bueno: la astucia y los halagos, incitaciones, insistencias que se consideran permitidas en la vida de los negocios o las relaciones sociales entre si. No vicia el consentimiento. Es un engaño menor B) Dolo malo: comportamiento ilícito destinado a engañar a otra persona que sin él no hubiera manifestado su voluntad. No es una exageración de un contratante hábil sino una maldad. Para saber entre el dolo bueno y malo se tiene que revisar las costumbres de la época. Esto va cambiando. Lo que ayer era dolo malo, hoy puede pasar a bueno. II A´) dolo positivo: engaño se realiza a través de actos o razonamientos tendientes a representar como verdaderas situaciones que no son ciertas o suprimir las verdaderas B´) dolo negativo: consiste en ocultar (no en señalar) circunstancias verdaderas. Se excusa en una abstención. III
  • 17. a) Dolo determinante, principal o inductivo: induce a la celebración directa del acto jurídico. Detrmina la voluntad. Sin el dolo no hubiera manifestación de voluntad b) Dolo incidental: maquinación fraudulenta que no determinó la prestación del consentimiento. incide en la voluntad pero no determina. La victima hubiera determinado igual su voluntad pero de manera menos onerosa. Si va a haber indemnización de los perjuicios causados. Requisitos del dolo para viciar consentimiento a) Existencia de engaño o artificio b) Realizado para que una persona realice un determinado acto jurídico. Inducir a un acto jurídico c) Determinante: que tenga éxito y determine. Puede ser por actos o abstención. d) Acto jurídico es bilateral el dolo debe provenir de la otra parte o al menos debe ser conocido por la otra parte. Se castiga la fe publica. Si el engaño no fue determinante y no fue realizado por la otra parte no vicia el consentimiento sino que es vicio incidental. Si cumple con los 4 requisitos y vicia el consentimiento si se benefició la persona que compró del dolo, puede pedir igual la indemnización. No importa que se haya causado un perjuicio. En el dolo incidental sólo se indemnizan los perjuicios. Si el acto jurídico es unilateral, este debe provenir de una persona que no es parte del acto. Si el acto jurídico es bilateral debe provenir de 1 de las personas o de un 3°. Vicia si una parte tiene consentimiento del engaño y se favorece de esta. Dolo en el código civil. 1458 1459. I) La concurrencia de dolo agrava la responsabilidad de quien incumple la obligación. No va a responder igual el que incumplió la obligación en dolo y el que no. Existen los perjuicios previstos y los imprevistos (indirectos) en chile no se responde por los segundos. Los indirectos no se pagan. Pero si se responden por los perjuicios previstos. El que incumple con dolo responde hasta los perjuicios indirectos. 1558 II) Dolo es un elemento constitutivo del delito civil.
  • 18. Responsabilidad civil extracontractual. No hay contrato pero si se producen perjuicios. Es un cuasidelito Dolo como vicio El dolo debe ser determinante y como obra de una de las partes. Existe el dolo unilateral, por ejempli: aceptar o repudiar una herencia, testar o no testar por dolo. (1234 y 1237) no es vicio del consentimiento pero sino de la voluntad Efectos del Dolo a) vicia el consentimiento si es determinante y de una de las partes y recae la nulidad relativa b) si no fue determnante se obtiene indemnización. Pero si ese dolo incidental genera perjuicios es importante. a. Se debe probar los perjuicios b. Debe ser contra la persona que hizo el dolo. c. O quien se aprovechó del dolo ajeno. c) Prueba del dolo art 1459 -> en casos excepcionales en caso se presume el dolo. (Art 968). a. El que dolosamente oculta un testamento. Se presume dolo. No habrá que probar un dolo, se presume por el solo hecho del ocultamiento. b. Se va anular parcialmente, lo que corresponde. d) Condonación del dolo. Si es posible pero del dolo cometido, pero no se puede condonar el dolo futuro. La condonación del dolo futuro es uno de los actos que se consideran ilícitos. 1465, mandato, se rindió una cuenta en el mandato y se acepta esa cuenta. En pacto de no pedir más (no vale no pedir más). Si es dolosa, no se presume que se condona el dolo si es que no se condona expresamente. a. si debe rendir cuentas en tal día y al hacer el mandato se dice que se condona el dolo futuro en la rendición de la cuentas e) articulo 1459: aprovechamiento del dolo ajeno. a. Quien se aprovvecho del dolo ajeno debe restituir el provecho obtenido. b. Acción para restituir el aprovechamiento del dolo ajeno. (2316) La lesión: Art 1440 - 1441
  • 19. Como institución doctrinaria Perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos actos jurídicos y que resulta entre la desigualdad entre la ventaja obtenida y el “precio pagado.” Es un detrimento que sufre una de las partes cuando lo que da es mucho mas de lo que recibe. No tiene cabida en los contratos gratuitos (comodato prestación) o los aleatorios. Lña lesión es una insttucion que procede solo en los contratos onerosos conmutativos. Cuando tiene la utilidad de ambos contratantes gravando uno con el otro. Hay 2 grandes distinciones Lo gratuito y lo oneroso (ambas partes se gravan recíprocamente) Los onerosos se llaman conmutativos cuando: cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Ambas partes se han obligado y las prestaciones se miran como reciprocas.. Solo en estos puede existoir una igualdad excesiva. Una desproporción Y existe la lesión. Aleatorio: cuando no hay equivalencia en las prestaciones. EJ: en el casino no se sabe cuanto va a ganar las personas. La naturaleza jurídica de la lesión se ve a través de 2 criterios Subjetivo: La lesión nconsiste en el apremio moral de una persona en imperiosa necesidad de dinero. Este premio moral, vicia el consentimiento. El copnsentimniento no se prestó libre y espontáneamente. Vicio del consentimiento. a) Algunos dicen que es un vicio propiamente tal, es un apremio que impide que se preste voluntad libre y espontáneamente, existe otro vicio del consentimiento. a. Critica de que es erróneo porque cada vez que una persona quiera anular un contrato va a alegar la imperiosa necesidad de dinero. Va a bastar que la persona necesite dinero. Parece antijurídico. b) Otros dicen que no es un vicio propiamente tal, sino que un vicio integrado al error, fuerza o dolo. a. ¿para que va a acreditar lesión si puede acreditar error, fuerza o dolo?
  • 20. Objetivo: la lesión no guarda relación alguna con el consentimiento, ni la persona. Solo opera la lesión cuando el contrato contraído por las partes, va a mostrar una desigualdad. La lesión no tiene relación con el sujeto sino que con un criterio objetivo, se mira al objeto. Lo que importa es que hay una desigualdad mas alla de lo admisible. El problema es cuando excede el promedio del justo precio. Las situaciones en que el derecho no admite tanta desigualdad. Mixto: cuando las prestaciones habrán sido desiguales pero son así por el apremio moral de la necesidad de dinero. Se permiten desigualdades, pero hasta el rango equivalente. El precio que existe es el precio de mercado. En el código civil No tiene la lesión como vicio del consentimiento, solo reconoce al error, fuerza o dolo sino que en ciertos actos o contratos tiene una norma que permite anular o rebajar el precio del contrato cuando se ha perjudicado excesivamente a una de las partes. Tiene un criterio objetivo. Dice que hay ciertas instituciones en que es posible que se produzca una desiguakdad muy grande que ocurriendo él va a regular. No siempre anulando el contrato sino que a veces dando una ccion para. Son 7 casos: 1) Compraventa de bienes raíces. 2) Permuta de bienes raíces. 3) Clausula penal enorme. 4) Lesión en la partición de bienes 5) Lesión en la aceptación de una herencia 6) Mutuo con intereses excesivos. 7) Lesión en la anticresis. Lesión en la compraventa de bienes raíces. Art 1888: el contrato de compraventa podrá rescindirse (nulidad relativa) por lesión enorme. No vicia en cualquier lesión. Solo vicia la lesión enorme, no la lesión pequeña. No hay lesión en la venta de bienes muebles, sólo en compraventa de bienes raíces. Y no en todas las ventas de bienes muebles, sólo en las que no ha hecho el ministerio de justicia.
  • 21. No se aplica a os contratos de bienes muebles, venta forzada ministerio de justicia, en la venta de pertenencia minera. Art 1889: hay lesión cuando el precio que recibe el vendedor es inferíos a la mitad del justo precio de la cosa que vende. Lo quye importa es ekl justo precio no lo que cree. La desigualdad que se permite es hasta la mitad, cuando es menos hay lesión. Hay lesión en el comprador cuando al precio que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella, cuando paga más del doble del justo precio. El código permite pagar hasta el doble. Justo precio 40-> cuando paga 81 hay lesión enorme. El Justo precio lo acuerdan los tasadores. La sanción es la nulidad relativa. Art 1890: el comprador contra quien se pronuncia la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella o completar el justo precio. Declarada la nulidad relativa: Puede anular el contrato, o puede también completar el justo precio con deducción de un decimo del justo precio. El vendedor en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir o restituir el exceso del precio recibido aumentado una decima parte. Declarada la nulidad relativa: Va a tener que pagar lo que falta del justo precio aumentado en un 10%. Lesión en la permuta de bienes: Articulo 1900:misma sanción de nulidad relativa Clausula penal enorme Avalucion anticipada de los perjuicios. El comprador y vendedor se sujetan a una pena si no paga o si no entrega la cosa. La clausula penal puede provocar una lesión enorme al pedir mas del doble al comprador. El contrato no se anula, Lesión en la aceptación de una herencia Art 1874: La sanción es la rescindió o anulación. Producto de lesión que disminuye el valor de la cosa. (“se supone que le da una casa y pero por la cuarta de libre mejoras, y cuarta de libre disposición”) Lesión en la partición de bienes
  • 22. Art 1348: partición es la manera en que se pone termino a la comunidad (tener algo en dominio con otro). Mayor comjnidad es la hereditaria que se produce sola cuando alguien muere. La sanción es la resicion Lesión en el mutuo con intereses excesivos Art 2196: mutuo o préstamo de consumo. Una parte entrega cierta cosas fungibles y el otro se obliga a entregar otras cosas fungibles. El préstamo de dinero o mutuo siempre lleva interés. Es posible que los intereses pactados en el mutuo sean excesivos y provocan lesión. Podemos pactar cualquier interes, pero hay limites. Se pacta por convención no por ley, pero hay interes máximo convencional. No puede pactarse mas de lo que la ley establece. Interes corriente aumentado el 50% El interes corriente depende de cada mutuo. Se reduce el interes al corriente que rija al momento de la convención NO al máximo convencional.2 Ley 18010. Apéndice del código civil (art 8°). Lesión en la anticresis Art 2435 y 2443. Contrato de anticresis: se entrega un bien raíz para que se pague con los frutos de este. No se entrega el dominio sino como mero tenedor. No solo los frutos naturales sino también los civiles. Se podrán estipular que los frutos pagan solo los intereses. Tiene la misma sanción que en el mutuo. Efectos de la lesión No son uniformes. 2Máximo convencional es el máximo que podemos convenir. Máximo legal es el máximo que da la ley.
  • 23. Hay recisión en la lesión enorme en la compraventa de bienes raíces, permuta de bienes raíces, aceptación de bienes raíces, participación de bienes. Hay rebaja: en la anticresis y en el mutuo. entra hasta el objeto incluido. causa no entra. sin codigo. entra teoria de la ley hasta la pagina que mande Tomás. II.- El objeto Los derechos y obligaciones que nacen del acto jurídico. Por ejemplo en un acto jurídico bilateral, el objeto de la obligación puede ser la promesa de casarse, en la compraventa es entregar la cosa y pagar el precio. El objeto es la cosa que ha de darse o el hecho que ha de ejecutarse o el hecho que no ha de ejecutarse. Las obligaciones son de dar, hacer o no hacer.  Una obligación de no hacer es una obligación de no competir Requisitos del objeto: 1. El objeto tiene que ser determinado o determinable Que se sepa que de que se está tratando. Si no esta claro o determinado, no hay objeto. Que tengan delimitación: por ejemplo: te vendo mis animales ¿Cuáles? 2. El objeto tiene que ser licito Que no vaya contra el orden publico y las buenas costumbres Art 1892: renuncia a la acción resolutoria en el contrato. Esa renuncia es objeto ilícito. 3. El objeto tiene que ser posible jurídica y materialmente Materialmente: Por ejemplo las condiciones imposibles. Jurídicamente: por ejemplo se hipoteque un auto (que es sólo para bienes inmuebles). -> la única hipoteca de muebles es la de naves muy grandes Que sea determinado, posible y licito. Objeto en el código civil Prestacion: 1445 – 1469: Art. 1460. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.
  • 24. Art1460: toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más. Hay hechos que no deben ejecutarse: por ejemplo: no competir en un sector. La cosa: Art. 1461. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. La cosa: tiene que ser real, comerciable y determinada (art 1461). Real que exista o que se espera que exista. Forma parte de la realidad del objeto A. Te vendo la vaca clara bella B. Te vendo todas las crías que nazcan este año La cosa aunque no exista es real también. Compraventa cosas futuras.  En el contrato de compraventa 1813 y 1814 establecen que es lo que pasa con esa cosa que no existe pero que se espera que exista o que se cree que existe pero no existe. Art. 1813. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte. Venta de cosas que no existan pero se espera que existan: Si se está comprando algo que aun no existe, no es un contrato puro y simple sino condicional. Esta hecho bajo la condición de que existan. Salvo que las partes hayan pactado lo contrario o que por la naturaleza del contrato parece que se ha comprado a la suerte. Comprar a la suerte: ejemplo, te compro todo lo que traigas en tu balsa. Art. 1814. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y en verdad no existe, no produce efecto alguno. Si faltaba una parte considerable de la cosa al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación. El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los 3 perjuicios al comprador de buena fe. Como le falta algo puede desistir del contrato o rebajar al justo precio. Comerciable: que la cosa sea material y jurídicamente posible. 1. Cuando es susceptible de posesión o dominio de los particulares. (no por el estado) 3 Artículos modificados para mejor entendimiento
  • 25. 2. Cuando se encuentra en el comercio humano y no excluida de él por su naturaleza (Cosas de todos: el aire, la altamar.)o por su destinación (todas las cosas publicas EJ:destinación publica). La cosa puede existir pero a veces no es posible de posesión o dominio. Si no es comerciable no hay objeto. Como cosas de todos o del estado. Determinada: articulo 1461 Art. 1461. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. hay casos en que no puedo determinarlos. Ejemplo: arrendar todos los autos determinados (están determinados en cuanto a su género pero no a su cantidad).  Una cosa que no esta determinada perfectamente, ejemplo vender una vaca. Esta determinada en cuanto a su genero y su cantidad pero nos falta saber cual vaca. La cosa no debe ser sólo determinada (del genero de la cosa) sino también determinable (de la cantidad). Hechos que hay que hacer o no hacer. Cuando hay un hecho Objeto: cosa que se debe dar, hacer o no hacer. Si es una cosa que se debe dar, debe ser real y comerciable y determinable. 1.- determinado 2.- física (no contrario a las leyes de la naturaleza) y moralmente (el hecho no sea contrario a la ley moral , orden publico o las buenas costumbres). Ilicito Es aquel que no se conforma con la ley, orden público y las buenas costumbres. El objeto es un requisito de existencia del acto jurídico, pero el objeto licito es un requisito de validez. Por lo tanto, si hay objeto ilícito, si hay acto jurídico, pero este crea un vicio de nulidad porque falta un requisito de validez. La nulidad que recae en él es la nulidad absoluta articulo1682.
  • 26. Si el objeto es un hecho, y ese hecho es ilícito, puede decirse que ese acto o contrato es ilícito. 4 Cuando el objeto es una cosa (no puede decirse ilícita o licita), no puede decirse que es un objeto ilícito, sino que se castigan los actos que se hacen con ella. Objeto ilícito: Cuando el objeto es un hecho se puede decir que es licita o ilícita. Cuando es una cosa, el acto con ella puede considerarse como licito e ilícito. Recordar que no hay cosas ilícitas, sino actos que se ejercen con ella. Objeto ilícito: hay objeto ilícito cuando el objeto del acto jurídico, consiste en la ejecución de un hecho ilícito . 5 Casos que regula la ley sobre hecho ilícito Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1. De las cosas que no están en el comercio; 2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio. 1. Actos que contravienen el derecho publico chileno 2. Pactos sobre sucesiones futuras 3. Actos contrarios a la ley, orden público, moral y las buenas costumbres 4. Enajenación de las cosas enumeradas en el artículo 1464 del código civil Enajenar: es la transferencia del dominio. Exigiendo la ley el titulo (acto jurídico en virtud del cual se puede exigir el traslado del dominio) y el modo de adquirir. Antes de que se entrega la tradición de la cosa, yo solo soy dueño de mis derechos aun. EJ: cuando se contrata uno no pasa a ser dueño de la cosa en el momento Enajenación se dice del traspaso de dominio. Existen otros actos jurídicos que no son enajenación pero constituyen principios de enajenación (porque no pasan el dominio a otro)  hipoteca: la cosa sigue siendo del dueño, pero es un derecho 4 La jurisprudencia no se ha puesto de acuerdo de si cuando el hecho es ilícito, puede no haber objeto y no hay consentimiento, no hay objeto porque no es moralmente posible. No hay acto jurídico porque no hay objeto valido. O puede tomarse como vicio de objeto ilícito y hay nulidad absoluta 5 Victor vial, teoría del acto juridico
  • 27. real que tiene una persona distinta del dueño. La cosa no ha sido enajenada, pero es un derecho real aunque el otro tenga el derecho.  usufructo. Cuando se dice que hay un objeto ilícito es en el traslado de dominio y entendido mucho mas ampliamente. No se puede trasladar el dominio de una cosa embargada pero tampoco se puede embargar, un usufructo ningún principio de enajenación. ¿dice que es ilícito es el titulo traslaticio o la tradición? Se puede celebrar la compraventa pero no se puede hacer la tradición. La enajenación es sólo cuando se entregan las cosas porque solo ahí se pasan los derechos. Se quedaran solo el titulo. Problema es el articulo1810: Art. 1810. Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley. Si la enajenación esta prohibida por ley, no puedo vender o contratar sobre ellas. Sólo puede venderse lo que no esta enajenado. Pero se puede donar, pero si enajenar. Si se va a poder contratar pero no se vaa poder entregar. Actos que contravienen el derecho público chileno Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación:De las cosas que no están en el comercio; Aquellas no susceptibles de dominio. La promesa de someterse en chile a una jurisdicción non reconocida por la ley chilena. Articulo 1462 Decreto de ley 2349, permite que los contratos internacionales en que es parte el estado o sus organismos, se sometan a la jurisdicción de tribunales extranjeros. Pero las personas pueden someterse contractualmente a la jurisdicción de un tribunal extranjero, porque esa disposición señala que no se puede someter a jurisdicción no reconocida por chile. Chile si reconoce jurisdicción extranjera. Ejemplo: exequatrum, es un trámite que se pueden ejecutar sentencias de tribunales extranjeros en chile. Se reconoce tácitamente que se reconocen las jurisdicciones Contratos que se priven derechos constitucionales. Problema jurídico: Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación:De las cosas que no están en el comercio; Art. 1461. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean
  • 28. comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género. para que exista el objeto tiene que ser comerciable. La comerciabilidad tiene que ser un requisito de existencia. Es una equivocación del código, porque se puede llegar a un absurdo. ¿a que articulo se le da mas peso? El objeto u cosa no puede ser incomerciable. No se puede tomar como un requisito de la validez y darle sanción como nulidad si es un requisito de existencia y el contrato no existe. Pacto sobre sucesiones futuras 6 Derechos personalísimos Uso Habitación alimentos Derechos no pueden transferirse a otra persona son los personalísimos. Por ejemplo: Art. 811. El derecho de uso es un derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación. Art. 819. Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse. Art. 334. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. Estos derechos no pueden venderse, transmitirse ni heredarse. Ese derecho real no se enajena y pasa a otra persona. El derecho de habitación (utilidad de morar) es distinto al derecho de usufructo (el derecho de usar y gozar  puede arrendarla, y quedarse con los frutos). Problema: no hay error porque los derechos personalísimos (es susceptible de dominio y posesión por particulares) si son comerciables pero no inalienables (no se pueden transferir a otro. Si pueden tener dominio, pero es como un dominio exclusivo no puede transmitirse ni cederse ni heredarse) Lo que es incomerciable es inalienable también. Si es inalienable no necesariamente es incomerciable. Después de 10 años puede sanearse y el acto jurídico será valido en los inalienables. Pero en los no comerciables no porque no hay acto jurídico. Explicación: 6 Articulo 1463
  • 29. Como regla general hay objeto ilícito en todo pacto sobre una sucesión futura. EJ: no se puede vender los derechos sucesorios, no se puede pactar sobre quien va a recaer la libre disposición o la cuarta mejoras. Cuando se pacta sobre derechos sucesorios hay incentivo perverso para que el que va a suceder, mate a al causante de la sucesión. Excepción: El pacto de no disponer de las cuarta de mejoras. Art. 1463. Insiso 2° ->Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título De las asignaciones forzosas. Si no hay testamento, se rige por la legitima rigorosa Si hay debe regirse por la legitima rigorosa: que se da por la ley. Cuarta de libre disposición a quien se quiera En la cuarta de mejoras el testador puede distribuirla libremente pero sólo entre los legitimarios. El pacto sobre no disponer la cuarta de mejoras, este patrimonio se va a la legitima rigorosa. Las partes del pacto de no disponer de la cuarta de moras son: A) Futuro causante B) Legitimario ascendiente, descendiente o cónyuge. C) Solemnidad: escritura publica D) Objeto: no disposición de la cuarta de mejoras El pacto de no disponer de la cuarta de mejoras consiste en que si el testador contraviene el pacto, disponiendo de la cuarta de mejoras, el legitimario con quien lo celebró tiene derecho a que el legitimario a quien se le dejó la cuarta de mejoras le restituya lo que le hubiere correspondido a él si se hubiere respetado el pacto. H! H2 H3 Legitima rigorosa 200 200 200 ¼ mejoras 0 0 300 ¼ mejoras (1) 100 0 200 Si fijó el pacto de no disponer de la legitima rigorosa. Es con el h1 y el h3. Si el testador le deja todo a H3, entonces debe restituirle lo que le hubiera sido dado si el padre hubiera respetado el trato. El H2 al no pactar, no tiene derecho a nada. H1 H2 H3
  • 30. Legitima rigorosa 400 400 400 ¼ mejoras 0 0 600 Si se pactó con H1 y H2 y le dejó todo a H3, este debe restituir a H1 y H2 lo que les hubiere correspondido de no haber dispuesto de la cuarta de mejoras. Consideraciones generales: Art. 1463. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. 1) El derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva es el que adolece de objeto ilícito. Si esta mueto yo puedo ejercer mis derechos hereditarios: renunciar, vender, aceptar, etc. sólo son ilícitos cuando los pactos de persona viva. 2) El 1463 el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de donación o contrato. Le da igual si el acto es a titulo gratuito o oneroso. 3) Aun cuando el futuro causante dé su consentimiento, no se pueden pactar sobre las sucesiones. De las cosas embargadas por decreto judicial sin que el juez lo autorice Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; Embargo: situación que ocurre en los juicios ejecutivos. Se produce cuando una de las partes es indudablemente propietaria. No se va a discutir de quien es la posesión sino que se va a ejecutar. La primera solución al juicio ejecutivo va a ser exigir el pago y luego de un tiempo para que este ponga las excepciones, se debe pedir el embargo de algo de su patrimonio. Si esta se enajena hay cosa ilícita y puede ser anulado a no ser que este vaya al tribunal y pida autorización para ello. el tribunal aceptará pero el dinero que le van a dar quedara en el tribunal o pedirle autorización al acreedor. Aquí la enajenación no va a adolecer de objeto ilícito. Embargo: se entiende en 2 sentido A. Solo el embargo. B. Las medidas precautorias y el embargo.
  • 31. Durante la tramitación del juicio y para asegurar su ejecución se le prohíbe celebrar actos y contratos por sus cosas. Las cosas no las tiene el juez pero si tienen la restricción de celebrar actos y contratos sobre el. El embargo y prohibición Existe entre las partes: desde donde se le notifica al deudor de la resolución que decreta el embargo y la prohibición Desde terceros 1) Desde que tomaron conocimiento(muebles) 2) Desde que están escritos en el conservador (inmuebles) y se les notifica sobre ello. cuando ese embargo este inscrito en el conservador. 3) Desde que esto este inscrito en el registro automotriz 4) Acciones: desde que están inscrutas en el registro accionarios El embargo debe cumplir con los requisitos de embargo. EJ: el automóvil debe estar inscrito. ¿Cuándo se entiende una cosa embargada? En la sentencia. La cosa embargada tiene que estar embargada o con sentencia sobre ello en el momento de la enajenación o tradición.