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RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA
N.° 031 -2016-SUNAT/600000
AMPLIAN LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE
SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS A LIBROS Y REGISTROS
VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS LLEVADOS DE MANERA
ELECTRÓNICA
Lima, 30 de junio de 2016
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta
Operativa N.° 064-2015-SUNAT/600000 se dispuso la aplicación de la facultad
discrecional por la comisión de las infracciones relacionadas a libros y
registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica hasta
junio de 2016, respecto de las infracciones tributarias tipificadas en los
numerales 2), 5) y 7) del artículo 175°, el numeral 2) del artículo 176° y el
numeral 1) del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias;
Que la SUNAT viene ejecutando acciones inductivas que buscan
promover el cumplimiento de los contribuyentes obligados o que
voluntariamente llevan de manera electrónica sus libros y registros vinculados
a asuntos tributarios;
Que para asegurar una adecuada implementación del llevado de los
libros de manera electrónica los contribuyentes requieren de un período de
adaptación para realizar ajustes en los sistemas y aplicativos informáticos, así
como capacitar al personal en el manejo de los sistemas relacionados;
Que uno de los principios institucionales de SUNAT es brindar un
servicio de calidad que comprenda y satisfaga las necesidades de los
contribuyentes;
Que de conformidad a los artículos 82° y 166° del Texto Único
Ordenado del Código Tributario, la SUNAT tiene la facultad discrecional de
determinar y sancionar administrativamente a quienes vulneren las normas
tributarias, por lo que puede dejar de sancionar los casos que estime
conveniente para el cumplimiento de sus objetivos;
Que en ese sentido, la Administración Tributaria podrá dejar de
sancionar los casos que estime conveniente, a efecto de brindar facilidades a
los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;
Que la aplicación de la facultad discrecional por las infracciones
relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de
manera electrónica, que fueron cometidas o detectadas a partir del 01 de
noviembre de 2008, se ha regulado mediante las Resoluciones de
Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N.os
039 y 064-2015-
SUNAT/600000, cuyo plazo vence el 30 de junio de 2016;
Que se ha visto por conveniente otorgar un plazo de tres meses
adicionales a este segmento de contribuyentes obligados o que
voluntariamente llevan sus libros y/o registros electrónicos, considerando que
si bien ya cuentan con un período de adecuación aún requieren efectuar algún
ajuste de sus sistemas o el eficaz manejo de sus volúmenes de información;
Que por otro lado, los contribuyentes que se encuentran obligados a
llevar los libros y/o registros electrónicos desde el 01 de enero de 2016
requieren contar con un período de estabilización necesaria para la
implementación de los libros electrónicos a fin de evitar el riesgo de incurrir en
infracciones, por lo cual la discrecionalidad a aplicar comprenderá hasta el 31
de diciembre de 2016;
Que el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y
Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.°
122-2014/SUNAT y normas modificatorias, faculta a la Superintendencia
Nacional Adjunta Operativa a expedir las resoluciones mediante las cuales se
definan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en
materia de infracciones tributarias;
En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14° del
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por
Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas
modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Se dispone aplicar la facultad discrecional de no
sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en los
numerales 2), 5) y 7) del artículo 175°, el numeral 2) del artículo 176° y el
numeral 1) del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias, de
acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la presente Resolución de
Superintendencia, y relacionado a:
a. Contribuyentes obligados o que voluntariamente lleven sus Libros y/o
Registros electrónicos, cuyas infracciones fueron cometidas o
detectadas a partir del 01 de noviembre de 2008, siempre que las
mismas sean regularizadas hasta el 30 de setiembre de 2016.
b. Contribuyentes obligados o que voluntariamente lleven sus Libros y/o
Registros electrónicos desde el 01 de enero de 2016, siempre que las
infracciones cometidas o detectadas sean regularizadas hasta el 31 de
diciembre de 2016.
Artículo Segundo.- Lo dispuesto en el artículo precedente será de
aplicación, inclusive, a las infracciones cometidas o detectadas a la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución de superintendencia respecto de
las cuales no se hubiere emitido la resolución de multa o habiéndose emitido
esta todavía no se hubiera notificado.
Artículo Tercero.- No procederá la devolución ni compensación de los
pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la
presente resolución de superintendencia, efectuados hasta antes de la
vigencia de la misma.
Regístrese y comuníquese.
WALTER EDUARDO MORA INSÚA
Superintendente Nacional Adjunto Operativo
ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA
OPERATIVA N.° 031 -2016-SUNAT/600000
CRITERIOS PARA APLICAR LA FACULTAD DISCRECIONAL
Artículo 175° del Código
Tributario
Aplicación de la facultad discrecional en
Libros y/o Registros Electrónicos
Numeral 2
Llevar los libros de contabilidad,
u otros libros y/o registros
exigidos por las leyes o por
Resolución de
Superintendencia de la SUNAT,
el registro almacenable de la
información básica u otros
medios de control exigidos por
las leyes y reglamentos; sin
observar la forma y condiciones
establecidas en las normas
correspondientes.
No se emitirá sanción de multa en los Libros
y/o Registros electrónicos que no consignan la
información de acuerdo a lo establecido en las
Resoluciones de Superintendencia N.os
182-
2008/SUNAT, 286-2009/SUNAT, 066-
2013/SUNAT y normas modificatorias, siempre
que dicha omisión se haya regularizado hasta
el:
‒ 30.9.2016 para los contribuyentes obligados
o voluntarios al 31.12.2015.
‒ 31.12.2016 para los contribuyentes
obligados o voluntarios desde el 1.1.2016.
Cuando la SUNAT detecte y notifique la
detección de la infracción señalada en el
párrafo precedente con anterioridad al
30.9.2016 o al 31.12.2016, según corresponda,
no se emitirá sanción de multa, siempre que la
omisión se regularice dentro del plazo
otorgado.
El plazo otorgado por la SUNAT deberá ser de
3 a 15 días hábiles, considerando la situación
del contribuyente.
Numeral 5
Llevar con atraso mayor al
permitido por las normas
vigentes, los libros de
contabilidad u otros libros o
registros exigidos por las leyes,
reglamentos o por Resolución
de Superintendencia de la
SUNAT.
No se emitirá sanción de multa cuando se
emita la Constancia de Recepción de los Libros
y/o Registros Electrónicos fuera de los plazos
establecidos en el Anexo N° 2 de la Resolución
de Superintendencia N.° 234-2006/SUNAT y
normas modificatorias, así como las
Resoluciones de Superintendencia N.os
286-
2009/SUNAT, 008-2013/SUNAT, 379-
2013/SUNAT, 390-2014/SUNAT, 360-
2015/SUNAT y normas modificatorias, en tanto
el contribuyente la emita hasta el:
‒ 30.9.2016 para los contribuyentes obligados
o voluntarios al 31.12.2015.
‒ 31.12.2016 para los contribuyentes
obligados o voluntarios desde el 1.1.2016.
No se emitirá sanción de multa, cuando no se
haya generado o descargado para su
actualización el Libro de Ingresos y Gastos
Electrónico (LIGE), de acuerdo a lo señalado
en la Resolución de Superintendencia N.° 182-
2008/SUNAT y normas modificatorias, en tanto
el contribuyente lo genere o descargue hasta
el:
‒ 30.9.2016 para los contribuyentes obligados
o voluntarios al 31.12.2015.
‒ 31.12.2016 para los contribuyentes
obligados o voluntarios desde el 1.1.2016.
En ambos casos, cuando la SUNAT detecte y
notifique la detección de la infracción con
anterioridad al 30.9.2016 o al 31.12.2016,
según corresponda, no se emitirá sanción de
multa, siempre que la emisión de la Constancia
de Recepción del Libro y/o Registro Electrónico
o la generación o descarga del Libro de
Ingresos y Gastos Electrónico (LIGE) se
regularice dentro del plazo otorgado.
El plazo otorgado por la SUNAT deberá ser de
3 a 15 días hábiles, considerando la situación
del contribuyente.
Numeral 7
No conservar los libros y
registros, llevados en sistema
manual, mecanizado o
electrónico, documentación
sustentatoria, informes, análisis
y antecedentes de las
operaciones o situaciones que
No se emitirá sanción de multa por no
conservar los Libros y/o Registros Electrónicos
en un medio de almacenamiento magnético,
óptico u otros similares, siempre que dicha
omisión se regularice dentro del plazo otorgado
por la SUNAT y que no exceda al:
‒ 30.9.2016 para los contribuyentes obligados
constituyan hechos
susceptibles de generar
obligaciones tributarias, o que
estén relacionadas con éstas,
durante el plazo de prescripción
de los tributos.
o voluntarios al 31.12.2015.
‒ 31.12.2016 para los contribuyentes
obligados o voluntarios desde el 1.1.2016.
No se emitirá sanción de multa, en los casos de
Principales Contribuyentes, cuando no cuenten
con el ejemplar adicional del Libro y/o Registro
Electrónico, siempre que dicha omisión se
regularice dentro del plazo otorgado por la
SUNAT y que no exceda al 30.9.2016 o al
31.12.2016, según corresponda.
El plazo otorgado por la SUNAT deberá ser de
3 a 15 días hábiles, considerando la situación
del contribuyente.
Artículo 176° del Código
Tributario
Aplicación de la facultad discrecional en
Libros y/o Registros Electrónicos
Numeral 2
No presentar otras
declaraciones o
comunicaciones dentro de los
plazos establecidos.
No se emitirá sanción de multa, si posterior a la
afiliación al Sistema de Libros Electrónicos el
Generador es designado Principal
Contribuyente y no comunica a la SUNAT la
dirección del establecimiento donde conservará
el ejemplar adicional de los Libros y/o Registros
Electrónicos, establecido en la Resolución de
Superintendencia N.° 248-2012/SUNAT,
siempre que dicha omisión se haya
regularizado hasta el:
‒ 30.9.2016 para los contribuyentes obligados
o voluntarios al 31.12.2015.
‒ 31.12.2016 para los contribuyentes
obligados o voluntarios desde el 1.1.2016.
Cuando la SUNAT detecte y notifique la
detección de la infracción con anterioridad al
30.9.2016 o al 31.12.2016, según corresponda,
no se emitirá sanción de multa, siempre que la
comunicación se regularice dentro del plazo
otorgado.
El plazo otorgado por la SUNAT deberá ser de
3 a 15 días hábiles, considerando la situación
del contribuyente.
Artículo 178° del Código
Tributario
Aplicación de la facultad discrecional en
Libros y/o Registros Electrónicos
Numeral 1
No incluir en las declaraciones
ingresos y/o remuneraciones
y/o retribuciones y/o rentas y/o
patrimonio y/o actos gravados
y/o tributos retenidos o
percibidos, y/o aplicar tasas o
porcentajes o coeficientes
distintos a los que les
corresponde en la
determinación de los pagos a
cuenta o anticipos, o declarar
cifras o datos falsos u omitir
circunstancias en las
declaraciones, que influyan en
la determinación de la
obligación tributaria; y/o que
generen aumentos indebidos de
saldos o pérdidas tributarias o
créditos a favor del deudor
tributario y/o que generen la
obtención indebida de Notas de
Crédito Negociables u otros
valores similares.
No se aplicará la sanción cuando se presenten
las siguientes circunstancias objetivas,
tratándose del Impuesto General a las Ventas:
a) Cuando exista diferencia entre las ventas e
ingresos y/o el crédito fiscal declarado en el
mes y la anotación en el Registro de Ventas e
Ingreso electrónico y/o en el Registro de
Compras electrónico en el mismo mes.
b) Cuando en una acción de fiscalización se
detecte que hay una diferencia entre la
anotación de Ventas e Ingresos en el Registro
de Ventas e Ingresos Electrónicos del mes y
las Ventas e Ingresos declarados en el mismo
mes.
c) Cuando en una acción de fiscalización se
detecte que hay una diferencia entre el crédito
fiscal declarado en el mes y la anotación del
crédito fiscal en el Registro de Compras
Electrónico del mismo mes.
Para efecto de las situaciones descritas en a),
b) y c), no se emitirá la multa si se regulariza la
infracción de manera voluntaria o antes de la
culminación de la acción de fiscalización, según
corresponda, y siempre que esta no exceda
del:
‒ 30.9.2016 para los contribuyentes
obligados o voluntarios al 31.12.2015.
‒ 31.12.2016 para los contribuyentes
obligados o voluntarios desde el 1.1.2016.
En todos los casos, se entiende por
regularización:
 La presentación de la declaración
rectificatoria correspondiente de manera
voluntaria o antes de la culminación de la
acción de fiscalización, según sea el caso;
y,
 Si producto de la referida declaración
rectificatoria, se determina un perjuicio
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de la acción de fiscalización, según sea el
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Rsnao 031-2016

  • 1. RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° 031 -2016-SUNAT/600000 AMPLIAN LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA ADMINISTRACIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES RELACIONADAS A LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS LLEVADOS DE MANERA ELECTRÓNICA Lima, 30 de junio de 2016 CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N.° 064-2015-SUNAT/600000 se dispuso la aplicación de la facultad discrecional por la comisión de las infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica hasta junio de 2016, respecto de las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 2), 5) y 7) del artículo 175°, el numeral 2) del artículo 176° y el numeral 1) del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias; Que la SUNAT viene ejecutando acciones inductivas que buscan promover el cumplimiento de los contribuyentes obligados o que voluntariamente llevan de manera electrónica sus libros y registros vinculados a asuntos tributarios; Que para asegurar una adecuada implementación del llevado de los libros de manera electrónica los contribuyentes requieren de un período de adaptación para realizar ajustes en los sistemas y aplicativos informáticos, así como capacitar al personal en el manejo de los sistemas relacionados; Que uno de los principios institucionales de SUNAT es brindar un servicio de calidad que comprenda y satisfaga las necesidades de los contribuyentes; Que de conformidad a los artículos 82° y 166° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente a quienes vulneren las normas tributarias, por lo que puede dejar de sancionar los casos que estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos;
  • 2. Que en ese sentido, la Administración Tributaria podrá dejar de sancionar los casos que estime conveniente, a efecto de brindar facilidades a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; Que la aplicación de la facultad discrecional por las infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica, que fueron cometidas o detectadas a partir del 01 de noviembre de 2008, se ha regulado mediante las Resoluciones de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N.os 039 y 064-2015- SUNAT/600000, cuyo plazo vence el 30 de junio de 2016; Que se ha visto por conveniente otorgar un plazo de tres meses adicionales a este segmento de contribuyentes obligados o que voluntariamente llevan sus libros y/o registros electrónicos, considerando que si bien ya cuentan con un período de adecuación aún requieren efectuar algún ajuste de sus sistemas o el eficaz manejo de sus volúmenes de información; Que por otro lado, los contribuyentes que se encuentran obligados a llevar los libros y/o registros electrónicos desde el 01 de enero de 2016 requieren contar con un período de estabilización necesaria para la implementación de los libros electrónicos a fin de evitar el riesgo de incurrir en infracciones, por lo cual la discrecionalidad a aplicar comprenderá hasta el 31 de diciembre de 2016; Que el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa a expedir las resoluciones mediante las cuales se definan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias; En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N.° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias; SE RESUELVE:
  • 3. Artículo Primero.- Se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 2), 5) y 7) del artículo 175°, el numeral 2) del artículo 176° y el numeral 1) del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 133-2013-EF y normas modificatorias, de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la presente Resolución de Superintendencia, y relacionado a: a. Contribuyentes obligados o que voluntariamente lleven sus Libros y/o Registros electrónicos, cuyas infracciones fueron cometidas o detectadas a partir del 01 de noviembre de 2008, siempre que las mismas sean regularizadas hasta el 30 de setiembre de 2016. b. Contribuyentes obligados o que voluntariamente lleven sus Libros y/o Registros electrónicos desde el 01 de enero de 2016, siempre que las infracciones cometidas o detectadas sean regularizadas hasta el 31 de diciembre de 2016. Artículo Segundo.- Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación, inclusive, a las infracciones cometidas o detectadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución de superintendencia respecto de las cuales no se hubiere emitido la resolución de multa o habiéndose emitido esta todavía no se hubiera notificado. Artículo Tercero.- No procederá la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente resolución de superintendencia, efectuados hasta antes de la vigencia de la misma. Regístrese y comuníquese. WALTER EDUARDO MORA INSÚA Superintendente Nacional Adjunto Operativo
  • 4. ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N.° 031 -2016-SUNAT/600000 CRITERIOS PARA APLICAR LA FACULTAD DISCRECIONAL Artículo 175° del Código Tributario Aplicación de la facultad discrecional en Libros y/o Registros Electrónicos Numeral 2 Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de la información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. No se emitirá sanción de multa en los Libros y/o Registros electrónicos que no consignan la información de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia N.os 182- 2008/SUNAT, 286-2009/SUNAT, 066- 2013/SUNAT y normas modificatorias, siempre que dicha omisión se haya regularizado hasta el: ‒ 30.9.2016 para los contribuyentes obligados o voluntarios al 31.12.2015. ‒ 31.12.2016 para los contribuyentes obligados o voluntarios desde el 1.1.2016. Cuando la SUNAT detecte y notifique la detección de la infracción señalada en el párrafo precedente con anterioridad al 30.9.2016 o al 31.12.2016, según corresponda, no se emitirá sanción de multa, siempre que la omisión se regularice dentro del plazo otorgado. El plazo otorgado por la SUNAT deberá ser de 3 a 15 días hábiles, considerando la situación del contribuyente. Numeral 5 Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. No se emitirá sanción de multa cuando se emita la Constancia de Recepción de los Libros y/o Registros Electrónicos fuera de los plazos establecidos en el Anexo N° 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2006/SUNAT y normas modificatorias, así como las Resoluciones de Superintendencia N.os 286- 2009/SUNAT, 008-2013/SUNAT, 379-
  • 5. 2013/SUNAT, 390-2014/SUNAT, 360- 2015/SUNAT y normas modificatorias, en tanto el contribuyente la emita hasta el: ‒ 30.9.2016 para los contribuyentes obligados o voluntarios al 31.12.2015. ‒ 31.12.2016 para los contribuyentes obligados o voluntarios desde el 1.1.2016. No se emitirá sanción de multa, cuando no se haya generado o descargado para su actualización el Libro de Ingresos y Gastos Electrónico (LIGE), de acuerdo a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N.° 182- 2008/SUNAT y normas modificatorias, en tanto el contribuyente lo genere o descargue hasta el: ‒ 30.9.2016 para los contribuyentes obligados o voluntarios al 31.12.2015. ‒ 31.12.2016 para los contribuyentes obligados o voluntarios desde el 1.1.2016. En ambos casos, cuando la SUNAT detecte y notifique la detección de la infracción con anterioridad al 30.9.2016 o al 31.12.2016, según corresponda, no se emitirá sanción de multa, siempre que la emisión de la Constancia de Recepción del Libro y/o Registro Electrónico o la generación o descarga del Libro de Ingresos y Gastos Electrónico (LIGE) se regularice dentro del plazo otorgado. El plazo otorgado por la SUNAT deberá ser de 3 a 15 días hábiles, considerando la situación del contribuyente. Numeral 7 No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que No se emitirá sanción de multa por no conservar los Libros y/o Registros Electrónicos en un medio de almacenamiento magnético, óptico u otros similares, siempre que dicha omisión se regularice dentro del plazo otorgado por la SUNAT y que no exceda al: ‒ 30.9.2016 para los contribuyentes obligados
  • 6. constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos. o voluntarios al 31.12.2015. ‒ 31.12.2016 para los contribuyentes obligados o voluntarios desde el 1.1.2016. No se emitirá sanción de multa, en los casos de Principales Contribuyentes, cuando no cuenten con el ejemplar adicional del Libro y/o Registro Electrónico, siempre que dicha omisión se regularice dentro del plazo otorgado por la SUNAT y que no exceda al 30.9.2016 o al 31.12.2016, según corresponda. El plazo otorgado por la SUNAT deberá ser de 3 a 15 días hábiles, considerando la situación del contribuyente. Artículo 176° del Código Tributario Aplicación de la facultad discrecional en Libros y/o Registros Electrónicos Numeral 2 No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. No se emitirá sanción de multa, si posterior a la afiliación al Sistema de Libros Electrónicos el Generador es designado Principal Contribuyente y no comunica a la SUNAT la dirección del establecimiento donde conservará el ejemplar adicional de los Libros y/o Registros Electrónicos, establecido en la Resolución de Superintendencia N.° 248-2012/SUNAT, siempre que dicha omisión se haya regularizado hasta el: ‒ 30.9.2016 para los contribuyentes obligados o voluntarios al 31.12.2015. ‒ 31.12.2016 para los contribuyentes obligados o voluntarios desde el 1.1.2016. Cuando la SUNAT detecte y notifique la detección de la infracción con anterioridad al 30.9.2016 o al 31.12.2016, según corresponda, no se emitirá sanción de multa, siempre que la comunicación se regularice dentro del plazo otorgado. El plazo otorgado por la SUNAT deberá ser de 3 a 15 días hábiles, considerando la situación del contribuyente.
  • 7. Artículo 178° del Código Tributario Aplicación de la facultad discrecional en Libros y/o Registros Electrónicos Numeral 1 No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. No se aplicará la sanción cuando se presenten las siguientes circunstancias objetivas, tratándose del Impuesto General a las Ventas: a) Cuando exista diferencia entre las ventas e ingresos y/o el crédito fiscal declarado en el mes y la anotación en el Registro de Ventas e Ingreso electrónico y/o en el Registro de Compras electrónico en el mismo mes. b) Cuando en una acción de fiscalización se detecte que hay una diferencia entre la anotación de Ventas e Ingresos en el Registro de Ventas e Ingresos Electrónicos del mes y las Ventas e Ingresos declarados en el mismo mes. c) Cuando en una acción de fiscalización se detecte que hay una diferencia entre el crédito fiscal declarado en el mes y la anotación del crédito fiscal en el Registro de Compras Electrónico del mismo mes. Para efecto de las situaciones descritas en a), b) y c), no se emitirá la multa si se regulariza la infracción de manera voluntaria o antes de la culminación de la acción de fiscalización, según corresponda, y siempre que esta no exceda del: ‒ 30.9.2016 para los contribuyentes obligados o voluntarios al 31.12.2015. ‒ 31.12.2016 para los contribuyentes obligados o voluntarios desde el 1.1.2016. En todos los casos, se entiende por regularización:  La presentación de la declaración rectificatoria correspondiente de manera voluntaria o antes de la culminación de la acción de fiscalización, según sea el caso; y,
  • 8.  Si producto de la referida declaración rectificatoria, se determina un perjuicio económico deberá cancelarse el mismo de manera voluntaria o antes de la culminación de la acción de fiscalización, según sea el caso.