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RS QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
RS 106-2018, publicada el 21/04/2018
Vigente a partir del 22/04/2018
ANEXO II INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA
Aplicable a las
sanciones
cometidas o
detectadas:
4,150 <--- Ingrese UIT aplicable
Sin pago (2)
Con pago (2)
Sin pago (2)
Con pago (2)
Multa Minima Maxima
5
Artículo 175°
Numeral 1
Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o
registros exigidos por las leyes, reglamentos o por
Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros
medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.(7)
Llevando los libros y/o registros respectivos u otros medios
de control exigidos por las leyes y reglamentos, que ha
omitido llevar, observando la forma y condiciones
establecidas en las normas respectivas.
50% 70% 40% 0.6% de los IN 415 103,750
10% UIT 25 UIT
- Rehaciendo los libros y/o registros respectivos, el registro
almacenable de información básica u otros medios de control
exigidos por las leyes y reglamentos, observando la forma y
condiciones establecidas en las normas correspondientes.
0.3% de los IN
6
Artículo 175°
Numeral 2
- Tratándose de libros y/o registros electrónicos: 80% 90% 50% 70% 40% Solo para el Registro de Compras 415 103,750
• Generando el libro y/o registro electrónico y cerrando los
libros y/o registros llevados en forma manual o en hojas
sueltas o continuas, de acuerdo a lo dispuesto en la
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Para el RESTO de Libros y Registros 415 49,800
• Rehaciendo los libros y/o registros respectivos, observando
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7
Artículo 175°
Numeral 3
Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes,
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10% UIT 25 UIT
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Artículo 175°
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Llevar con atraso mayor al permitido por las normas
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80% 90% 50% 70% 40% 0.3% de los IN 415 49,800
10% UIT 12 UIT
- Rehaciendo para consignar la información correspondiente
en castellano y/o en moneda nacional, de ser el caso. Los
mencionados libros y registros deberán ser llevados de
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9
Artículo 175°
Numeral 6
- Tratándose de libros y/o registros electrónicos, rectificando
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80% 90% 50% 70% 40% 0.2% de los IN 415 33,200
10% UIT 8 UIT
10
Artículo 175°
Numeral 7
No conservar los libros y registros, llevados en sistema
manual, mecanizado o electrónico, documentación
sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos
susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que
estén relacionadas con éstas, cinco (5) años o durante el
plazo de prescripción de los tributos, el que fuera
mayor.(4)
Rehaciendo los libros y registros, documentación
sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos
susceptibles de generar obligaciones tributarias. (14)
80% 90% 50% 70% 40% 0.3% de los IN 415 49,800
10% UIT 12 UIT
11
Artículo 175°
Numeral 8
No conservar los sistemas o programas electrónicos de
contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos
u otros medios de almacenamiento de información
utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos
vinculados con la materia imponible, cinco (5) años o
durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera
mayor.(4)
Rehaciendo los sistemas o programas electrónicos de
contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u
otros medios de almacenamiento de información utilizados en
sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia
imponible.
80% 90% 50% 70% 40% 0.3% de los IN 415 49,800
10% UIT 12 UIT
No llevar en castellano o en moneda nacional los libros
de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las
leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia
de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados
a llevar contabilidad en moneda extranjera.(7)
Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o
registros exigidos por las leyes, reglamentos o por
Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro
almacenable de información básica u otros medios de
control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar
la forma y condiciones establecidas en las normas
correspondientes.(7)
80% 90% 50% 70% 40%
UIT --->
Si se subsana la infracción antes que surte
efecto la notificación del documento de la
SUNAT en la que se le comunica al infractor
que ha incurrido en infracción.(6)
Si se subsana la infracción desde que surte efecto la
notificación del documento de la SUNAT en la que se
le comunica al infractor que ha incurrido en infracción
hasta el plazo otorgado para la subsanación.
Solo tratándose de libros y/o registros electrónicos (11)
- si se subsana la infracción y paga la multa
- culminado el plazo otorgado por la SUNAT en el documento
en el que se le notifica al infractor que ha incurrido en
infracción y
- hasta el sétimo (7) día hábil posterior a la notificación de la
Resolución de Ejecución Coactiva, respecto de la resolución
de multa, de corresponder. (12)
Importante: Exige requsitos para su aplicacion (Ver NOTAS)
SANCION
No aplica
- A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.
- Con anterioridad de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que el infractor cumpla con los criterios de
gradualidad establecidos en dicho cuadro y no hubiera acogido la infracción a una gradualidad anterior.
N.° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN
CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1)
Y/O PAGO (2)
(Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas)
SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA
(1)
(2)
(3) El Artículo 106° del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según corresponda, salvo en el
supuesto señalado en la nota (6) de este anexo. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto en el referido artículo.
(4) Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto
por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad otorgada para efectuar la subsanación inducida y antes de la referida notificación, se deberá pagar el
monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se aplicará por dos (2) días si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida,
o por cinco (5) días en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa que sustituye al Cierre, ésta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de
pérdida prevista en el numeral 14.1. del Artículo 14°.
(5)
(6) El Artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones. En el último párrafo de dicho artículo, se indica lo siguiente “Por excepción la
notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen, resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y
documentación sustentatoria de operaciones de adquisición y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás casos que se realicen en forma inmediata
de acuerdo a lo establecido en este Código.”
(7) Según el Artículo 20° del Decreto Legislativo N° 937° y normas modificatorias, los sujetos del Nuevo RUS no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables,
por lo que no se les aplicarán las normas de gradualidad referidas a dichos libros y registros.
(8)
(9)
(10)
(11)
Incorporado por RS 106-2018
(12)
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La información de los libros y/o registros electrónicos se rehace rectificando las operaciones de un periodo tributario generado, anotando en el mes abierto (por generar) la información de las operaciones
observando la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.
La información de los libros y/o registros electrónicos se rehace cuando se rectifican las operaciones de un periodo tributario generado, anotando en el mes abierto (por generar) la información de las operaciones
que no se conservaron (para ello usar el estado 9).”
En la Tabla III, esta infracción no es sancionada.
Son determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios que los sujetos afiliados o incorporados al sistema aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/ SUNAT, los
sujetos que hubieran obtenido la calidad de generadores del sistema aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013/SUNAT y los sujetos obligados a que se refiere la Resolución de
La rebaja del 40% no se aplica para el infractor:
a) Comprendido en el anexo J de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT, en el anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 192-2016/SUNAT o en el anexo I de la Resolución de
Superintendencia Nº 155-2017/SUNAT
b) Que a la fecha en que se acoge al Régimen tenga deuda pendiente de pago por el impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal por algún periodo por el cual hubiera vencido la prórroga del
plazo de pago original a que se refiere el numeral 3 del artículo 8 del Reglamento de la ley del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF.
c) Que se encuentre omiso a la presentación mensual de la declaración del impuesto general a las ventas e impuesto a la renta (IGV- Renta) por los últimos seis (6) períodos vencidos anteriores a la fecha en que
se acoge al Régimen. Para tal efecto, se considera que el infractor se acoge al Régimen cuando cumple con el (los) criterio(s) de gradualidad.
Este criterio es definido en el numeral 13.7. del Artículo 13°.
Este criterio es definido en el numeral 13.5. del Artículo 13°.
Según la Nota (9) de las Tablas I y II y la Nota (10) de la Tabla III, la sanción es aplicable por cada máquina registradora.
Se considera como no presentada la declaración, si se omitió o se consignó en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según corresponda.
No está comprendida la infracción consistente en destruir bienes que estén relacionados con los hechos señalados.

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Reglamento gradualidad infracciones Código Tributario

  • 1. RS QUE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD APLICABLE A INFRACCIONES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO RS 106-2018, publicada el 21/04/2018 Vigente a partir del 22/04/2018 ANEXO II INFRACCIONES SUBSANABLES Y SANCIONADAS CON MULTA Aplicable a las sanciones cometidas o detectadas: 4,150 <--- Ingrese UIT aplicable Sin pago (2) Con pago (2) Sin pago (2) Con pago (2) Multa Minima Maxima 5 Artículo 175° Numeral 1 Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.(7) Llevando los libros y/o registros respectivos u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, que ha omitido llevar, observando la forma y condiciones establecidas en las normas respectivas. 50% 70% 40% 0.6% de los IN 415 103,750 10% UIT 25 UIT - Rehaciendo los libros y/o registros respectivos, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos, observando la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. 0.3% de los IN 6 Artículo 175° Numeral 2 - Tratándose de libros y/o registros electrónicos: 80% 90% 50% 70% 40% Solo para el Registro de Compras 415 103,750 • Generando el libro y/o registro electrónico y cerrando los libros y/o registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente, según corresponda; o, Para el RESTO de Libros y Registros 415 49,800 • Rehaciendo los libros y/o registros respectivos, observando la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. (13) 10% UIT 25 y 12 UIT 7 Artículo 175° Numeral 3 Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.(7) Registrando y declarando por el período correspondiente, los ingresos, rentas, patrimonios, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados omitidos. 0.6% de los IN 415.00 103,750.00 10% UIT 25 UIT 8 Artículo 175° Numeral 5 Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación.(7) Poner al día los libros y registros llevados con un atraso mayor al permitido por las normas correspondientes. 80% 90% 50% 70% 40% 0.3% de los IN 415 49,800 10% UIT 12 UIT - Rehaciendo para consignar la información correspondiente en castellano y/o en moneda nacional, de ser el caso. Los mencionados libros y registros deberán ser llevados de acuerdo a las normas correspondientes. 9 Artículo 175° Numeral 6 - Tratándose de libros y/o registros electrónicos, rectificando en castellano y/o en moneda nacional, de ser el caso, el registro de operaciones anotadas en períodos anteriores. 80% 90% 50% 70% 40% 0.2% de los IN 415 33,200 10% UIT 8 UIT 10 Artículo 175° Numeral 7 No conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción de los tributos, el que fuera mayor.(4) Rehaciendo los libros y registros, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. (14) 80% 90% 50% 70% 40% 0.3% de los IN 415 49,800 10% UIT 12 UIT 11 Artículo 175° Numeral 8 No conservar los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, cinco (5) años o durante el plazo de prescripción del tributo, el que fuera mayor.(4) Rehaciendo los sistemas o programas electrónicos de contabilidad, los soportes magnéticos, los microarchivos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible. 80% 90% 50% 70% 40% 0.3% de los IN 415 49,800 10% UIT 12 UIT No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.(7) Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.(7) 80% 90% 50% 70% 40% UIT ---> Si se subsana la infracción antes que surte efecto la notificación del documento de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción.(6) Si se subsana la infracción desde que surte efecto la notificación del documento de la SUNAT en la que se le comunica al infractor que ha incurrido en infracción hasta el plazo otorgado para la subsanación. Solo tratándose de libros y/o registros electrónicos (11) - si se subsana la infracción y paga la multa - culminado el plazo otorgado por la SUNAT en el documento en el que se le notifica al infractor que ha incurrido en infracción y - hasta el sétimo (7) día hábil posterior a la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, respecto de la resolución de multa, de corresponder. (12) Importante: Exige requsitos para su aplicacion (Ver NOTAS) SANCION No aplica - A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. - Con anterioridad de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que el infractor cumpla con los criterios de gradualidad establecidos en dicho cuadro y no hubiera acogido la infracción a una gradualidad anterior. N.° INFRACCIÓN DESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN FORMA DE SUBSANAR LA INFRACCIÓN CRITERIOS DE GRADUALIDAD: SUBSANACIÓN(1) Y/O PAGO (2) (Porcentaje de Rebaja de la Multa establecida en las Tablas) SUBSANACIÓN VOLUNTARIA SUBSANACIÓN INDUCIDA
  • 2. (1) (2) (3) El Artículo 106° del Código Tributario señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según corresponda, salvo en el supuesto señalado en la nota (6) de este anexo. Cuando la notificación se realice mediante publicación se deberá tener en cuenta lo previsto en el referido artículo. (4) Tratándose de los sujetos del Nuevo RUS, se aplicará la sanción de multa si ésta es pagada antes que surta efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, según lo previsto por la Nota (3) de la Tabla III. Si el pago se efectúa con posterioridad a la oportunidad otorgada para efectuar la subsanación inducida y antes de la referida notificación, se deberá pagar el monto previsto en la Tabla III. De surtir efecto la notificación de la resolución que establece el Cierre, se aplicará por dos (2) días si el infractor realizó la subsanación voluntaria o inducida, o por cinco (5) días en caso no haya subsanado la infracción. En caso se aplique la Multa que sustituye al Cierre, ésta se graduará en el Anexo V, salvo cuando esté vinculada a la causal de pérdida prevista en el numeral 14.1. del Artículo 14°. (5) (6) El Artículo 106° del Código Tributario señala la oportunidad en que surten efecto las notificaciones. En el último párrafo de dicho artículo, se indica lo siguiente “Por excepción la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen, resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisición y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás casos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código.” (7) Según el Artículo 20° del Decreto Legislativo N° 937° y normas modificatorias, los sujetos del Nuevo RUS no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables, por lo que no se les aplicarán las normas de gradualidad referidas a dichos libros y registros. (8) (9) (10) (11) Incorporado por RS 106-2018 (12) Incorporado por RS 106-2018 Incorporado por RS 106-2018 Incorporado por RS 106-2018 Incorporado por RS 106-2018 (13) Incorporado por RS 106-2018 (14) Incorporado por RS 106-2018 La información de los libros y/o registros electrónicos se rehace rectificando las operaciones de un periodo tributario generado, anotando en el mes abierto (por generar) la información de las operaciones observando la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes. La información de los libros y/o registros electrónicos se rehace cuando se rectifican las operaciones de un periodo tributario generado, anotando en el mes abierto (por generar) la información de las operaciones que no se conservaron (para ello usar el estado 9).” En la Tabla III, esta infracción no es sancionada. Son determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios que los sujetos afiliados o incorporados al sistema aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 286-2009/ SUNAT, los sujetos que hubieran obtenido la calidad de generadores del sistema aprobado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 066-2013/SUNAT y los sujetos obligados a que se refiere la Resolución de La rebaja del 40% no se aplica para el infractor: a) Comprendido en el anexo J de la Resolución de Superintendencia Nº 300-2014/SUNAT, en el anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 192-2016/SUNAT o en el anexo I de la Resolución de Superintendencia Nº 155-2017/SUNAT b) Que a la fecha en que se acoge al Régimen tenga deuda pendiente de pago por el impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal por algún periodo por el cual hubiera vencido la prórroga del plazo de pago original a que se refiere el numeral 3 del artículo 8 del Reglamento de la ley del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo aprobado por el Decreto Supremo Nº 29-94-EF. c) Que se encuentre omiso a la presentación mensual de la declaración del impuesto general a las ventas e impuesto a la renta (IGV- Renta) por los últimos seis (6) períodos vencidos anteriores a la fecha en que se acoge al Régimen. Para tal efecto, se considera que el infractor se acoge al Régimen cuando cumple con el (los) criterio(s) de gradualidad. Este criterio es definido en el numeral 13.7. del Artículo 13°. Este criterio es definido en el numeral 13.5. del Artículo 13°. Según la Nota (9) de las Tablas I y II y la Nota (10) de la Tabla III, la sanción es aplicable por cada máquina registradora. Se considera como no presentada la declaración, si se omitió o se consignó en forma errada, el número de RUC o el período tributario, según corresponda. No está comprendida la infracción consistente en destruir bienes que estén relacionados con los hechos señalados.