Este documento discute el derecho de los pueblos indígenas a vetar proyectos que afecten sus territorios más allá del derecho a ser consultados. Argumenta que aunque se han creado normas para proteger los derechos indígenas, estas no reconocen su derecho a vetar, a pesar de haber tenido control sobre sus territorios desde antes de la formación del Estado. También compara cómo el Estado usa el principio del uti possidetis iuris para defender su territorio, mientras niega ese mismo derecho a los pueblos ind
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Derecho al veto Alejandro Alvarado Bedoya
1. LA PROPIEDAD COMUNAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS: Derecho a ser
consultados, al veto y al desarrollo sostenible
Alejandro Alvarado Bedoya
Universidad Autónoma de Bucaramanga
Universidad Industrial de Santander
Resumen:
Este trabajo presenta en primer lugar, el derecho fundamental de los pueblos indígenas y
tribales a ser consultados de manera libre, previa e informada cuando el Estado tome
decisiones de naturaleza administrativa o legislativa, de igual manera en aquellos casos en
que los particulares pretendan desarrollar actividades, proyectos o inversiones que se
relacionen con el ejercicio de los derechos de titularidad específica de las comunidades
étnicamente diferenciadas. Pasando a un segundo punto, la imposibilidad de los pueblos
indígenas de vetar las iniciativas estatales o particulares, incluso en aquellos casos en que
las comunidades se muestren abiertamente contrarias a su realización. Por tal razón se
plantea en este punto, que el derecho de propiedad colectiva sobre el territorio ancestral no
surge como resultad del ordenamiento jurídico estatal, sino que surge de manera previa, y
por tal razón no se pueden aplicar el mismo tipo de restricciones que a la propiedad
individual, reconocida, protegida y mantenida en virtud a normas estatales. Como tercer
punto, se presenta una síntesis de las normatividad internacional y jurisprudencia
interamericana relevante para tratar el tema de propiedad de pueblos indígenas, y se
concluye con una mención al derecho al desarrollo sostenible como una forma de generar
consenso de intereses entre comunidades humanas, terminando con un acápite de
conclusiones.
La propiedad comunal es un derecho autónomo de titularidad específica que ha sido
desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte
Interamericana o Corte IDH) para garantizar una efectiva protección de los territorios y
pueblos indígenas y tribales. La Corte Constitucional de Colombia no ha sido ajena a la
problemática que afrontan los grupos étnicos diferenciados de los demás segmentos de la
población nacional y por tal razón ha introducido dentro de sus decisiones el estándar de
tratamiento que se ha establecido en el sistema interamericano de derechos humanos,
2. incluyendo la protección al derecho de consulta previa, que no es solo un derecho
convencional, es un principio general del Derecho Internacional1.En la actualidad viven
más de 370 millones de indígenas en el mundo, buena parte de ellos en el continente
americano, para el caso colombiano según las cifras estatales viven cerca de 1.4 millones
de indígenas y 40 mil raizales y palenqueros. Estos segmentos diferenciados de la
población nacional son titulares del derecho de consulta previa, consagrado por el
Convenio 169 de 1989 de la OIT, ratificado por Colombia a través de la ley 21 de 1991, y
en concordancia con el instrumento internacional la Corte Constitucional de Colombia ha
reconocido y amparado los derechos de estas comunidades, sin embargo, vale la pena
recordar que en la jurisprudencia constitucional se ha afirmado que el derecho de consulta
previa no es absoluto, “(…) y que tampoco las comunidades tradicionales tienen un poder
de veto”2, restringiendo el ejercicio de una propiedad ancestral incluso en aquellos casos
donde los pueblos indígenas y tribales se oponen a los proyectos e inversiones realizados en
sus territorios al ver afectadas su integridad cultural y su propiedad.
Dentro del presente trabajo se hace mención de las normas que integran el ordenamiento
jurídico nacional e internacional que protegen los derechos de las comunidades indígenas y
tribales en asuntos relacionados con la propiedad colectiva y ancestral de los territorios
indígenas. Se incluirá dentro del análisis el Convenio 169 de la OIT, Sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes, que introdujo importantes avances en
materia de consulta previa y reconocimiento de territorios indígenas; la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas3 aprobada por la Asamblea
General el 13 de septiembre de 2007 después de 20 años de discusión, en ella se encuentran
protegidos derechos culturales, políticos, territoriales, entre otros temas; las decisiones de la
Corte Interamericana y la Corte Constitucional de Colombia, entre otros documentos
legales que nos permitan desarrollar el objeto de indagación, que no es otro que preguntar,
si las comunidades indígenas y tribales tienen un derecho a vetar proyectos que afecten su
1
Corte IDH. Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Sentencia del 27 de junio de 2012.
Fondo y reparaciones. Serie 245. parr.164.
2
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-068 de 2013. M.P: Luis Guillermo Guerrero
Pérez.
3
Aprobada mediante resolución de la Asamblea General sin remisión previa a una Comisión
Principal (A/61/L.67 y Add.1).
3. integridad cultural y de sus territorios, más allá del derecho a ser consultados de manera
libre, previa e informada.
Para cumplir con el objetivo del presente ensayo, que no es otro que el de analizar la
posible existencia de un derecho a vetar los proyectos, inversiones y decisiones que afecten
a los pueblos indígenas y tribales como resultado de procedimientos de consulta previa, se
procederá en primer lugar, comparando el uso del utis possidetis iuris por parte del Estado
colombiano para defender su integridad territorial, y la restricción que tienen las
comunidades indígenas de negarse ante cualquier acto o decisión que les afecte como grupo
étnico diferenciado. Se continuará mostrando cómo la consulta previa, sin derecho al veto,
no alcanza a proteger los derechos de aquellos pueblos indígenas y tribales que no
comparten un concepto de desarrollo similar al de aquellas sociedades que se denominan
“occidentales”. Finalmente, se presenta el concepto del desarrollo al desarrollo sostenible
como propuesta de equilibrio entre los intereses entre las comunidades indígenas y tribales,
y el grueso de la población nacional, aún cuando se evidencia la incapacidad que en sí
mismo de proteger la integridad física y cultural de las comunidades y de sus territorios.
Sí al utis possidetis iuris, derechos ancestrales sobre el territorio, tal vez
Dos situaciones con aparentes diferencias resultan fundamentales al momento de hablar del
derecho al veto de las comunidades indígenas. La primera situación se configura con el
diferendo limítrofe4 entre las repúblicas de Colombia y Nicaragua por el control del
archipiélago de San Andrés, disputa que fue conocida por la Corte Internacional de Justicia
y donde Colombia alegó que le asistía el derecho de preservar sus dominios en el mar
Caribe no solo en virtud del tratado Esguerra – Bárcenas de 1928, sino porque el utis
possidetis iuris así lo facultaba en la Real Orden de 1803, según la cual su Majestad, el Rey
de España, ha tenido control efectivo sobre el territorio desde antes de constituirse como
país independiente. La segunda situación es la imposibilidad que tienen las comunidades
indígenas colombianas de vetar los proyectos que afecten sus territorios, desconociendo que
han tenido un control efectivo sobre el territorio incluso antes del establecimiento del
4 GAVIRIA LIEVANO, Enrique. Nuestro archipiélago de San Andrés y Providencia y el tratado con
Nicaragua. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, Tomo I, 2001.
4. antiguo régimen virreinal y del surgimiento de Colombia como un Estado – nación
independiente.
El conflicto limítrofe entre Nicaragua y Colombia por el control del archipiélago de San
Andrés se relación de manera directa con la imposibilidad de las comunidades indígenas de
vetar proyectos, inversiones y decisiones que afecten sus territorios en un punto
fundamental, al Estado colombiano le resulta legítimo argumentar la doctrina del utis
possidetis iuris, cuya traducción más cercana es como poseías, poseerás; que consiste en el
respeto a los títulos y organización territorial que el imperio español había definido antes de
las independencias de los países de América5. Sin embargo, para la Corte Constitucional de
Colombia, el derecho al veto, aunque derecho fundamental de los pueblos indígenas y
tribales que habitan el territorio nacional, no es absoluto, y por el contrario “las
comunidades tradicionales no tienen derecho al veto”6, mostrando por lo menos en
apariencia, que hoy día se sigue pensando en que los derechos de los pueblos indígenas y
tribales tienen su origen en el derecho estatal, y no, en su posesión ancestral sobre sus
territorios; hecho que obliga a los estados modernos a respetar no solo el derecho de
propiedad, si no los derechos de titularidad específica como lo es el ser consultados de
manera libre, previa e informada.
Aunque se evidencia un avance significativo en la creación de normas internacionales y
nacionales que protegen los derechos de los pueblos indígenas, uno de los objetivos
principales de esta indagación consiste en demostrar que dichas normas desconocen un
derecho indispensable para la preservación de todos los grupos humanos con patrones
culturales diferenciados que han habitado lo que en la actualidad conocemos como
territorio nacional. Es justamente la herencia constitucional y política que define al Estado
colombiano la que ha marcado la forma en la que se han establecido las relaciones con los
pueblos indígenas y tribales, llegando al punto de pensar de manera muy similar la
propiedad privada de titularidad mayoritariamente individual, y la propiedad comunal de
los pueblos indígenas y tribales, cuya titularidad está en cabeza del grupo humano, quien ha
tenido el control sobre esos territorios desde antes de la conformación de Colombia como
5
GÁLVEZ VALEGA, Arturo. El Utis Possidetis Juris y la Corte Internacional de Justicia En:
Revista de Derecho, Universidad del Norte, 2004, Vol. 21, pp. 131 – 138.
6
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-068 -2013. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
5. república, e incluso, de la América hispánica. Ese control prolongado en el tiempo, ese
derecho que surgió de una posesión que se ha mantenido en el tiempo, es lo que obliga a los
Estados contemporáneos a titular acorde a las modernas normas jurídicas los territorios
colectivos, sin embargo, este tipo de propiedad comunal tiene una existencia
completamente autónoma respecto a las normas constitucionales y legales que protegen la
propiedad privada; esto quiere decir que el artículo 58 de la Constitución Política de
Colombia o el artículo 669 del Código Civil, solo tendría sentido revisarlos si se tiene en
cuenta las normas internacionales vigentes que protegen y desarrollan esta forma distinta de
propiedad, y la jurisprudencia interamericana, que ha trabajado en varias decisiones
diversos temas que atañen a nuestro tema de indagación.
Se considera que existe una bibliografía en constante avance sobre asuntos indígenas en
nuestro país, se reconocen los trabajos de la profesora Gloria Amparo Rodríguez, de los
investigadores Paul Torres y Diana Torres, los trabajos recopilatorios de la profesora Esther
Sánchez Botero, entre otros. Por tal razón no se centra este trabajo en el derecho de los
pueblos indígenas a ser consultados, aunque se hará una breve síntesis del alcance de este
derecho. La consulta previa es un derecho de titularidad específica en cabeza de pueblos
indígenas y tribales en países independientes, según lo establece el artículo 1 del Convenio
169 de la OIT. De igual manera, el procedimiento de consulta se encuentra a cargo del
Estado, quien para el caso colombiano es el Viceministerio de Asuntos Indígenas, Afros y
Rooms, del Ministerio del Interior, de igual manera, la mencionada consulta tiene
características fundamentales que deben ser respetadas para que sea plenamente válida,
primero, debe ser previa, esto quiere decir que “debe llevarse a cabo durante la fase
exploratoria o de planificación del proyecto, plan o medida correspondiente, con suficiente
antelación al comienzo de sus actividades de ejecución”7.
En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha establecido criterios generales que
deben ser tenidos en cuenta dentro de los procesos de consulta previa8, a saber:
7
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales
sobre sus tierras ancestrales y recursos ancestrales: Normas y jurisprudencias del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09, del 30 de diciembre de 2009,
p. 108.
8
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-068 -2013. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
6. a. Se debe escuchar la posición y las propuestas que los pueblos indígenas formulen.
b. Se deben garantizar los derechos fundamentales de los miembros de dichos pueblos
y de los demás habitantes de los respectivos territorios – tales como el derecho a la
vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a
la salud.
c. Se deberá proteger el interés de la nación colombiana a la diversidad étnica y
cultural.
d. Se deberá tener en cuenta el interés general y las potestades inherentes al Estado
colombiano para adoptar una determina política pública.
Será necesario tener en cuenta de manera adicional, que no se busca con los procesos de
negociación de consulta previa la adopción de posiciones adversariales, por el contrario, se
busca que mediante la participación de las comunidades en la toma de decisiones se
garantice la posibilidad de llegar a consensos. Respecto a medidas legislativas tampoco
procede el derecho al veto, aclara la Corte Constitucional en la sentencia referida, esto
quiere decir en la práctica que de no llegarse a obtener un consenso, se entenderá cumplido
el proceso de consulta y se continuará con la medida legislativa imponiéndola a la
comunidad.
También dentro de esta breve recapitulación sobre las características de la consulta previa
vale la pena recordar que además de ser un derecho de titularidad específica, es un principio
básico de los derechos humanos de las comunidades indígenas, resultado del progreso
alcanzado en la protección de los grupos humanos con prácticas culturales diferenciadas
que se han prologando en el tiempo desde tiempos ancestrales, a través de “ [la]
autodeterminación que se expresa en el auto gobierno o autonomía”9. Un elemento que
garantiza la eficacia de la consulta previa es la seguridad jurídica del título de propiedad, en
la medida en que la certeza jurídica sobre la propiedad comunal sobre el territorio y los
recursos naturales aseguran la oponibilidad “frente a extensiones o reducciones arbitrarias
por el Estado, y que no sean opacados por derechos de propiedad de terceros”10 esto con el
9
Organización de las Naciones Unidas. Directrices sobre los asuntos de los pueblos indígenas.
Grupo de las Naciones Unidas para el desarrollo. Febrero 2008, p. 11.
10
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales
sobre sus tierras ancestrales y recursos ancestrales: Normas y jurisprudencias del Sistema
7. fin de conocer qué territorios pertenecen a pueblos indígenas con el objetivo de realizar la
respectiva consulta previa y obtener el consentimiento de las comunidades, con observancia
no solo del verdadero carácter previo, evitando el carácter adversarial o coercitivo, por lo
cual debe ser libre, e informada, atendiendo a todos los estudios de impacto ambiental y
cultural que puedan llegar a ser causados a las comunidades indígenas.
Es el consentimiento de las comunidades indígenas el objeto central de nuestro estudio,
entendiendo que la consulta previa pudiera dar como resultado la ausencia del
consentimiento de los pueblos indígenas, y aunque estando en desacuerdo, no existe la
posibilidad de vetar las decisiones que afectan no solo su propiedad sobre el territorio, sino
también su integridad cultural. Sin la posibilidad de negarse a autorizar cualquier tipo de
actividad o decisión que afecte a los pueblos indígenas, nos encontramos con una realidad
efectiva, en la práctica nos encontramos con una consulta como acto de comunicación11,
donde se decide de qué manera se equilibran los intereses de dos formas diferenciadas de
ver el mundo, y de qué forma se compensan las afectaciones inherentes a cualquier tipo de
intervención sobre el territorio, o respecto a las decisiones que afecten a las comunidades, y
sin embargo, la autonomía de los pueblos indígenas en la toma de sus decisiones queda
sometida a intereses estatales superiores que desconocen justamente las marcadas
diferencias entre las formas en las que el mundo tiene significados, ya no en la idea del
otro, sino, en la idea de la alteridad, surgen conceptos conciliadores como el derecho al
desarrollo sostenible, tal y como lo veremos más adelante.
A modo de primeras conclusiones, respecto a la relación de las comunidades indígenas con
los estados de los países independientes, es posible afirmar que los pueblos indígenas
quedaron agregados junto a sus territorios ancestrales, a la población y al territorio
nacional; esto quiere decir que sus autonomías son relativas, así como lo son sus derechos.
De igual manera, se reconoce el innegable avance en la protección de los derechos de los
pueblos indígenas, ejemplo de ello es el derecho a ser consultados de manera libre, previa e
Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09, del 30 de diciembre de 2009,
p. 39
11
ONU. Excerpts from the Report of the International Workshop on Methodologies Regarding Free
Prior and Informed Consent, UN Doc E/C.19/2005/3, endorsed by the UNPFII at its fourth session
in 2005, p. 18.
8. informada por parte de los estados quienes tienen esa obligación, sin embargo se evidencia
una ausencia de la posibilidad de vetar proyectos o decisiones que afecten a los pueblos
indígenas y a su territorios. Este hecho desconoce el origen mismo de los derechos de
propiedad de las comunidades indígenas, que preceden al orden estatal contemporáneo,
siendo derechos ancestrales que no pueden ser disminuidos o restringidos por un
ordenamiento jurídico posterior, pues no es homologable el concepto de propiedad
comunal, respecto de la propiedad individual que caracteriza a las sociedades sin
características culturales diferenciadas. Este último punto se tratará en el acápite siguiente a
través de la normatividad internacional y las decisiones de la Corte Interamericana.
Normatividad internacional de protección al derecho de propiedad comunal ancestral,
y jurisprudencias de la Corte Interamericana
Diversos son los instrumentos internacionales que han reconocido derechos de los pueblos
indígenas y tribales, incluyendo su derecho de propiedad comunal sobre los territorios
ancestrales. Dentro de la legislación internacional para comunidades étnicas encontramos el
Convenio OIT 107 de 1957, el cual fue el primer intento de ordenar en un instrumento
normativo las obligaciones de los estados en relación con los pueblos indígenas12. Sus
características principales consisten en i) considerar que las comunidades indígenas y
tribales desaparecerían con el proceso de modernización, ii) hacía mención a poblaciones
indígenas y tribales y iii) fomentaba el proceso de integración o asimilación de
comunidades indígenas étnicamente diferenciadas con el grueso de los segmentos de
población nacional. Los elementos descritos hicieron necesaria la creación del Convenio
OIT 169 de 1989, que se diferencia de su convenio antecesor por i) reconocer la diversidad
cultural y étnica eliminando la asimilación cultural y la homogenización de las poblaciones
nacionales, ii) considera que las comunidades indígenas son elementos permanentes de las
sociedades contemporáneas, y iii) realiza dos clasificaciones generales en los conceptos de
pueblos indígenas y tribales, en países independientes.
Un tercer instrumento internacional es el Convenio sobre la Diversidad Biológica el cual
desde 1992 reconoce “la estrecha dependencia de muchas comunidades locales y
12
OIT. “Convenio No. 107” En: http://www.ilo.org/indigenous/Conventions/no107/lang--
es/index.htm
9. poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos
biológicos (…)”13. Este convenio establece la obligatoriedad de la compensación justa y
equitativa por la utilización de recursos naturales que se encuentren en territorios de
comunidades indígenas, contando además con el concepto de desarrollo sostenible, presente
en la agenda internacional por medio del Informe Brundtland, entendiendo que “el
desarrollo que satisface las necesidades de la generación presente sin comprometer la
capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades”14. Otro
instrumento internacional de gran importancia es la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la ONU, que en su artículo 26 reconoce el
derecho de los pueblos indígenas a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras,
territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otros tipos de
ocupación y utilización15. De igual manera, establece la obligación a cargo del Estado de
consultar a los pueblos indígenas mediante mecanismos idóneos y adecuados en aquellas
circunstancias donde sus territorios e intereses se vean afectados. Sin desconocer la
existencia de otros instrumentos del Sistema Universal de las Naciones Unidas, que atañen
a asuntos indígenas y tribales, se da paso a las normas que hacen parte del Sistema
Regional de protección a los derechos humanos y que guardan relación con el derecho de
propiedad de los pueblos indígenas.
Dentro del corpus jurídico interamericano se parte de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, instrumento que en su artículo XXIII establece la
protección a la propiedad privada. El establecimiento sistematizado de normas que
garantizan los derechos de propiedad derivan de la costumbre internacional, y es el
fundamento de la protección de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus territorios,
en el momento en que tal y como se verá, a través del estándar internacional se comprende
que la propiedad para las comunidades indígenas se encuentra definida por su carácter
comunal y colectivo, a través de una interpretación de la Declaración en el contexto de
13
ONU. Convenio sobre la Diversidad Biológica. 1992. Preámbulo.
14
ONU. Doc. A/42/427, de 4 de agosto de 1987. Citado por: RODRIGO HERNÁNDEZ. Ángel.
Derecho al Desarrollo Sostenible. En: Agenda ONU. 2006. No. 8, p. 160.
15
ONU. Doc. A/61/L.67, “Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos
indígenas”.
10. comunidades humanas étnicamente diferencias16. Un segundo instrumento regional es la
Convención Americana, que establece en su artículo 21 el derecho a la propiedad privada,
sin mención expresa de los derechos de las comunidades indígenas y tribales, sin embargo,
fue a través de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en la que se desarrolla el
contenido de la norma a la luz del Convenio 169 de la OIT.
Si bien, como ya fue dicho, el derecho a la propiedad colectiva sobre el territorio tiene su
fuente en la posesión ancestral sobre el territorio y no de instrumentos normativos estatales,
la Corte Interamericana es quien ha avanzado de mejor manera al momento de analizar
buena parte de los problemas que aquejan a las comunidades indígenas y a sus territorios.
Los principales temas de las sentencias de la Corte Interamericana y de los informes de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, refieren a masacres, asesinatos
selectivos, restricciones ilegítimas al derecho de propiedad comunal, omisiones al deber de
reconocimiento y titulación de territorios ancestrales y al deber de realizar procedimientos
de consulta previa. Frente a los temas de propiedad, la Corte ha conocido de casos contra
Nicaragua17, Paraguay18, Surinam19 y Ecuador20, entendiendo que el artículo 21 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos21, que protege el derecho de propiedad
privada, debe ser interpretado de manera diferenciada cuando el asunto de la controversia
16
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales
sobre sus tierras ancestrales y recursos ancestrales: Normas y jurisprudencias del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09, del 30 de diciembre de 2009,
p. 5.
17
Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua, sentencia de 31
de agosto de 2001, fondo, reparaciones y costas. Serie 79.
18
Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs Paraguay, sentencia de 17 de junio de
2005, fondo, reparaciones y costas. Serie 125.Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa
Vs Paraguay, sentencia de 29 de marzo de 2006, fondo, reparaciones y costas. Serie 146. Caso
Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010, fondo,
reparaciones y costas. Serie 125.
19
Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs Suriname, sentencia del 28 de noviembre de 2007,
Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie 172. Corte IDH. Caso de la
Comunidad Moiwana Vs. Suriname, Sentencia de 15 de junio de 2005, Excepciones preliminares,
fondo, reparaciones y costas. Serie 124.
20
Corte IDH. Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, sentencia del 27 de junio de 2012,
Fondo y reparaciones. Serie 245.
21
Organización de los Estados Americanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos
suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos (B-32). San José,
Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969.
11. involucra territorios de comunidades indígenas, imponiendo deberes especiales a los
estados.
En las jurisprudencias mencionadas se ha tocado un punto aquí sustentado, el derecho de
propiedad comunal que poseen las comunidades indígenas emana del derecho
consuetudinario de los pueblos indígenas y no de los títulos de propiedad conferidos y
otorgados por un estado. La Corte en este sentido ha dicho que este derecho
consuetudinario “(…) debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se
trata”, de igual manera afirmó que, “Como producto de la costumbre, la posesión de la
tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real
sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el
consiguiente registro”22, por esta razón existe un deber del Estado y de los particulares de
respetar el derecho de propiedad comunal, la simple o nuda posesión genera una
oponibilidad frente a terceros y por tal razón las exigencias impuestas por el legislador
nacional en materia de solemnidades no puede ser exigido de igual manera a las
comunidades indígenas.
Se ha entendido que frente al derecho de propiedad toda persona tiene derecho al goce y
uso de sus bienes. Reconociendo además que existe una subordinación al ejercicio del
derecho dándole prevalencia al interés general sobre el derecho del particular, aceptando
que mediante el pago de una indemnización se puede enajenar por parte del Estado en
justificados casos de necesidad pública. Para el caso de la propiedad comunal de los
pueblos indígenas, ésta potestad restrictiva del estado está limitada a su vez por la
obligación de consultar a las comunidades “mediante procedimientos apropiados y en
particular a través de sus instituciones legislativas (…)”23, sin embargo, una vez cumplido
el procedimiento de consulta de manera libre, previa e informada, no se cuenta con el
derecho de vetar ninguna iniciativa, esta situación genera la imposibilidad de disponer de la
propiedad comunal de manera absoluta, obligando a las comunidades a aceptar las
compensaciones e indemnizaciones que por concepto de reparación les son entregadas.
22
Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua. Párr. 151.
23
OIT, Convenio 169 de 1989, artículo 6.
12. La ausencia del derecho al veto permite que los estados y particulares interesados en
realizar proyectos e inversiones en territorios indígenas, aun cuando las comunidades no
compartan una similar visión del desarrollo, puedan ejecutar sus proyectos. Desconocer
jurídicamente la potestad de las comunidades a oponerse ante cualquier tipo de acto o
decisión que los afecte, implica una profundización en los problemas estructurales que los
afectan, entre ellos i) la pérdida continuada de territorios indígenas, ii) el impacto ambiental
de las actividades que se realizan en territorios indígenas, iii) los conflictos sociales y la
garantía de los derechos de los pueblos indígenas, iv) la pobreza y la calidad de vida de las
comunidades indígenas, v) la relación con pueblos pastores, de los bosques,
transfronterizos, en aislamiento, o nómadas, que ocupan amplios territorios sin un control
efectivo, o sin un asentamiento permanente, dificultando no solo la titulación, sino el
cuidado y la protección de los mismos, además de los grandes desafíos en materia de iv)
protección de los derechos de propiedad intelectual, vii) la participación política, los
conflictos sociales y el reconocimiento de derechos, viii) la infancia y las mujeres
indígenas, y ix) la pobreza indígena, niveles de vida y las políticas sociales, entre muchos
otros desafíos y problemas que guardan directa relación con el reconocimiento, la titulación
y el ejercicio efectivo del derecho de propiedad comunal sobre el territorio.
Derecho al desarrollo sostenible y la alternativa del consenso ante la ausencia del
derecho al veto
Tal y como se ha insistido hasta aquí, se debe tener en cuenta que “Entre las comunidades
indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad
colectiva de la tierra, en el sentido que la pertenencia de ésta no se centra en el individuo
sino en el grupo y su comunidad”24. De igual manera, también la relación que las
comunidades han formado con sus territorios ancestrales es totalmente distinta, de todo esto
empiezan a surgir algunas conclusiones, una de ellas consiste en entender que los pueblos
indígenas y tribales son dueños de sus territorios porque los han ocupado durante siglos, y
desde la aparición de los primeros instrumentos internacionales y leyes nacionales que
reconocen el derecho de las comunidades sobre sus territorios, es porque se tiene
24
Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua, sentencia de 31
de agosto de 2001, fondo, reparaciones y costas. Serie 79. Párrafo 149.
13. conciencia de que los actuales Estados nacionales desconocieron la existencia de los
pobladores originarios al momento de constituirse como tal, desconociendo además, que los
actuales territorios y recursos naturales, fueron propiedad de pueblos indígenas hoy en día
disminuidos o eliminados.
Sin embargo, como alternativa para construir consenso en el marco de los Estados
independientes con población indígena se ha empleado el derecho al desarrollo sostenible,
como forma de remediar unas condiciones mínimas en las cuales, la sociedad occidental
pueda obtener los recursos necesarios para su existencia y modo de vida, sin destruir en el
proceso los recurso naturales y hábitats necesarios para la supervivencia de los grupos
humanos étnicamente diferenciados que los han ocupado ancestralmente. La Corte
Interamericana es plenamente consciente de ello, recordando justamente que “la historia de
América Latina ha consistido en un despojo prácticamente permanente de comunidades
indígenas por intereses externos”25. Son las comunidades indígenas las grandes afectadas
por los proyectos que generan a otro desarrollo y otro progreso, ejemplo de ello nos lo
entrega quien fuera el relator especial de la ONU para asuntos indígenas, el guatemalteco
Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum con el siguiente caso:
“(…) La presa de Bayano (Panamá) obligó a los pueblos indígenas kuna y emberá a
abandonar los territorios tradicionales y los reasentó en terrenos menos fértiles y
sometidos a las intervenciones de los madereros. El Gobierno panameño incumplió
sistemáticamente acuerdos concretados con los indígenas afectados en el momento
de la construcción, y compromisos negociados más adelante. Entre estos
incumplimientos figura la negativa del Gobierno a Satisfacer una indemnización
suficiente por la pérdida de los territorios tradicionales y a otorgar títulos legales
para las nuevas tierras.”26
Existen diferencias notables entre los intereses y las ideas de desarrollo y progreso entre los
pueblos indígenas y tribales, respecto de aquellos defendidos por las sociedades
25
Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua, sentencia de 31
de agosto de 2001, fondo, reparaciones y costas. Serie 79. “Peritaje de Rodolfo Stavenhagen
Gruenbaum, antropólogo y sociólogo” p. 24.
26
STAVENGHAGEN, Rodolfo. Los pueblos indígenas y sus derechos. México: UNESCO, <s.a>,
p. 68.
14. denominados occidentales. La búsqueda de consensos entre ambos intereses se encuentra
en cabeza del Estado en virtud a lo ordenado por el Convenio 169 de la OIT, tal y como ya
ha sido presentado con antelación, el desarrollo sostenible es una respuesta que atiende a la
necesidad de generar consenso respecto a un punto, preservar el medio ambiente es
fundamental para futuro de la humanidad en su conjunto, en el sentido en que la existencia
misma de las comunidades indígenas y tribales dependen de la continuidad de los recursos
naturales, del hábitat, del paisaje, de sus lugares sagrados necesarios para realizar sus
prácticas culturales, y a la vez, para las comunidades occidentales, porque sin la
preservación del medio ambiente la continuidad de la humanidad como especie está
claramente en entredicho. El desarrollo sostenible es entonces “aquel que hace perpetuar la
elevación de la calidad de vida de una sociedad dada, con toda la complejidad que agrega la
calidad de vida, o expresar cosas muy amplias y muy abstractas como decir que el
desarrollo sostenible es aquel que asegura a perpetuidad la vida humana en el planeta, con
lo cual incluimos también problemas que tienen que ver con la teoría de la evolución”27.
Como obligación de los Estados se encuentra justamente proteger “los pueblos indígenas
[como] sujetos de derechos fundamentales […] si el Estado no parte de garantizar uno de
ellos, el derecho a la subsistencia, tales colectividades tampoco podrán realizar el derecho a
la integridad cultural, social y económica que el Constituyente consagró a su favor”28. Es
así como son las sociedades occidentales las que necesitan de las comunidades indígenas, y
no al contrario, esto implica en la práctica establecer sistemas de compensación ciertos que
trasciendan más allá del elemento económico, pues en muchos casos los pueblos indígenas
y tribales no comparten tampoco similares significados respecto al beneficio, al lucro, a la
reparación y al daño. Buscar un consenso en estos puntos es un desafío para todas las áreas
del conocimiento y sigue hasta el momento sin ser resuelto, debido a que el desarrollo
sostenible de ninguna manera evita la afectación al medio ambiente, aceptando que dicha
situación es ineludible, pero lo condiciona a un uso de los recursos naturales con
responsabilidad, teniendo en cuenta la justicia intergeneracional y transgeneracional;
27
CARRIZOSA, Julio. “Construcción de la Teoría de la Sostenibilidad” En: Misión Rural,
Transición, Convivencia y Sostenibilidad, No. 5, 1998, p.28. Citador por: GARCÍA HENAO,
Lilibeth. Teoría del Desarrollo Sostenible y Legislación Ambiental Colombiana una reflexión
cultural. En: Revista de Derecho, Universidad del Norte, 20: 198 – 215, 2013, p. 201.
28
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T -652-98. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
15. conceptos que implican la conciencia de mantener la posibilidad de usar los recursos
naturales en el presente y en el futuro. Sin embargo, las comunidades indígenas con formas
tradicionales de existencia quedan en medio de un concepto ajeno de calidad de vida, de
acceso a los derechos, entre otros muchos puntos donde los Estados se han visto incapaces
de responder a estos desafíos que representa la relación entre visiones tan disimiles del
mundo, que se encuentran tal vez en un único punto, ambas formas de ver el mundo
necesitan del medio ambiente para continuar existiendo.
Conclusiones
Como conclusión principal y fundamental de este trabajo se puede afirmar que no existe en
ningún instrumento internacional facultad conferida a los pueblos indígenas y tribales de
vetar la ejecución de un proyecto, una inversión o una decisión estatal, dentro del proceso
de consulta previa. También es claro que la Corte Constitucional de Colombia ha dicho de
manera expresa, que no existe un derecho al veto, y que por el contrario, no hay en nuestro
ordenamiento jurídico derechos de naturaleza absoluta, sin embargo sería importante
repensar hasta qué punto los Estados tienen la potestad restrictiva de los derechos
ancestrales de propiedad colectiva sobre los territorios indígenas, y más, cuando el ejercicio
de la propiedad no ha estado supeditada a lo largo del tiempo, a un reconocimiento estatal,
sino a la costumbre y formas de control de las comunidades indígenas sobre sus territorios.
De igual manera se considera que aunque son importantes avances, los instrumentos
internacionales que reconocen los derechos de los pueblos indígenas y tribales, dichas
normas terminan a su vez, limitando el ejercicio del derecho de propiedad colectiva, y por
tanto, de los demás derechos fundamentales de los que son titulares las comunidades
indígenas, al no reconocer que como resultado de un procedimiento de consulta, la
respuesta sea negativa por parte de las comunidades que consideren inaceptable cualquier
intervención sobre su territorio, en especial, cuando los Estados no logran generar un
consenso sobre puntos como la visión del desarrollo.
Una conclusión adicional consiste justamente en entender que el derecho al desarrollo
sostenible resulta ser aplicable al interés de la humanidad de preservar el medio ambiente y
los recursos naturales, pero limitado, al momento de intentar generar un equilibrio de
16. intereses entre los pueblos indígenas y tribales, y la sociedad que denominamos occidental.
Los desafíos no son pocos al buscar la protección de los derechos de los pueblos indígenas,
y buscar las soluciones exige entender que las normas jurídicas no se interpretan de la
misma manera cuando se tiene en medio a una comunidad étnicamente diferenciada; no se
trata solamente de compensar económicamente los daños que se generan al medio
ambiente, se trata en el fondo, de respetar la autonomía y autodeterminación de los pueblos
indígenas, de su independencia respecto de las decisiones que toman sobre sus territorios y
sobre sus recursos, en especial, cuando son los pueblos indígenas el lado débil de una
relación asimétrica con un mundo que depreda y no respeta los valores ancestrales sobre la
vida, el territorio y el progreso de la humanidad.
Finalmente, el avance que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado a los
temas indígenas a partir de sus jurisprudencias, el surgimiento de la relatoría de asuntos
indígenas en la Comisión Interamericana, y la preparación de la Declaración Americana
sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, son avances indispensables junto al Convenio
169 de la OIT y los demás instrumentos internacionales que complementan el corpus juris
de los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Son instrumentos fundamentales para
entender la complejidad del desafío que tienen los Estados al momento de proteger los
derechos de los pueblos indígenas y tribales, en este sentido la Corte Constitucional de
Colombia ha sido reconocida por tomar decisiones progresivas con plena observancia del
estándar internacional, aunque será motivo de una futura disertación el desarrollo de los
derechos de los pueblos indígenas en la jurisprudencia nacional, se resalta que el trabajo de
la profesora Esther Sánchez Botero es muy importante por haber compilado y comentado
toda la jurisprudencia nacional sobre los diversos temas que guardan relación con los
pueblos indígenas29 y tribales en el Estado colombiano.
29
SANCHEZ BOTERO, Esther. Jurisprudencia y pueblos indígenas en Colombia. Bogotá:
Universidad Nacional de Colombia, 1998. Recomendando la búsqueda de la segunda edición del
texto.
17. BIBLIOGRAFÍA
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Transición, Convivencia y Sostenibilidad, No. 5, 1998.
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Instrumentos internacionales
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OIT. Convenio 107 de 1957, “Convenio sobre Pueblos Tribales”.