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07/02/2024 Zonas grises. 1
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
Zonas grises
Docente: Carlos J. Pino Ávila.
07/02/2024 Zonas grises. 2
Sumario:
1.- Subordinación como rasgo definitorio de la relación de trabajo:
Recorrido jurisprudencial.
2.- Ajenidad como rasgo definitorio de la relación de trabajo:
Recorrido jurisprudencial.
3.- Excepción a zonas grises (negación pura y simple de la
prestación del servicio):
Sentencia emblemática.
4.- Casos frecuentes pero no absolutos:
Recorrido jurisprudencial.
07/02/2024 Zonas grises. 3
Primera etapa: Subordinación
en la realidad de los hechos eran los actores quienes
personalmente ejecutaban la labor de compra venta de cerveza y
malta, que realizaban en condiciones particulares, pues los
actores estaban obligados: a comprar los productos que la
demandada obtenía de Cervecería Polar C.A.; a revender
dichos productos a los comerciantes detallistas que
figuraban en la cartera geográfica que forma parte del
contrato y a no vender ni negociar dichos productos fuera de
la zona de su exclusividad; a no vender ni negociar cerveza,
malta o bebidas refrescantes de otras empresas; a pintar los
vehículos que utilice para la reventa de cerveza y malta
Polar; a pagar de contado a la demandada los productos y a
revenderlos a los precios que ésta indicara, razón por la cual,
ha debido el juez aplicar el artículo 65 de la Ley Orgánica del
Trabajo. (SCS/TSJ. Sentencia nº 61 del 16 de marzo de 2000,
caso: F. Ramírez y otros c/ Distribuidora Polar, s.a. –DIPOSA–).
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Primera etapa: Subordinación
Al haberse probado que el actor prestó servicios personales
desde la sede de la empresa, que recibió órdenes de trabajo, que
estaba obligado a asistir determinado día de la semana y hora a
la empresa a rendir cuentas de lo actuado y a recibir nuevas
instrucciones, quedó demostrada la subordinación de éste
ante las demandadas, por tanto, el Juez de la recurrida debió
considerar, como en efecto lo hizo, demostrada la naturaleza
laboral de la relación, sin entrar a analizar si se cumplió con el
otro requisito establecido en el artículo 67 LOT, la existencia de la
remuneración. De manera que, al no haber demostrado con plena
prueba la demandada que la prestación personal del servicio se
efectuó en condiciones de independencia y autonomía, debió el
Juez aplicar concatenadamente los arts. 65 y 67 LOT. (SCS/TSJ.
Sentencia nº 90 del 12 de abril de 2000, caso: J. Sánchez c/
Benarroch y Casabera, c.a. y otros).
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Primera etapa: Subordinación
en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente
desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, al
determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos,
que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el
actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la
prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación
monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante
prestaba servicios a la empresa de forma independiente,
configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la
Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no
dependiente. (SCS/TSJ. Sentencia nº 06 del 06 de febrero de
2001, caso: M. La Rossa c/ Seguros La Seguridad, c.a.).
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Primera etapa: Subordinación
la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia
de relación de trabajo que supuestamente existía entre el
demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los
autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron
determinar que el actor en su condición de Presidente de
Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y
la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían
la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien
realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su
aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la
decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la
demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-
administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes
designaban a los apoderados del Banco en estos casos.
(SCS/TSJ. Sentencia nº 124 del 12 de junio de 2001, caso: R.
García c/ INVERBANCO).
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Segunda etapa: Ajenidad
De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen
intrínsecamente a la subordinación como elemento para la
adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de
garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico (…)
De tal manera, la dependencia no puede continuar
considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar
una relación como de naturaleza laboral (…) Cuando quien
presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de
producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un
ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la
inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que
dicha prestación agrega al producto o servicio realizado,
asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo
dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la
prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos;
es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar
y dirigir el mecanismo para (…)
07/02/2024 Zonas grises. 8
Segunda etapa: Ajenidad
(…) la obtención de tales frutos, y es precisamente en este
estado cuando la dependencia o subordinación se integra al
concepto de ajenidad, como una emanación de la misma (…) De
modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar
un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la
inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo
que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la
causa y objeto de la vinculación jurídica (…) Al asumir la
administración y gerencia de dicho fondo, la actora, igualmente
asumió los riesgos por la ejecución de su servicio,
arriesgando su capital para organizar la fuerza de trabajo
necesaria a los fines de garantizar las obligaciones contraídas
contractualmente (…)
07/02/2024 Zonas grises. 9
Segunda etapa: Ajenidad
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con
relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas
acorde con un sistema que la doctrina ha denominado
indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
(…) Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las
partes a la prestación a desarrollar, Trece Millones de
Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubicándonos a la fecha de
introducirse la demanda (23-11-98), seguramente concluiremos,
que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios
con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los
profesionales de la docencia, sino de los cargos más
trascendentes dentro de la estructura pública nacional (…)
En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la
conclusión de que en la presente controversia, la parte actora
prestó servicios a la demandada de manera autónoma y
laboralmente independiente (…) (SCS/TSJ. Sentencia nº 489 del
13 de agosto de 2002, caso: M. Orta c/ FENAPRODO-CPV).
07/02/2024 Zonas grises. 10
Excepción a las zonas grises
No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna
prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de
trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del
artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado
alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente
juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-
demandantes. Es el caso que el actor sólo estará eximido de
probar sus alegaciones cuando en la contestación a la
demanda, el demandado admita la prestación de un
servicio personal aun cuando el demandado no la
califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no
ocurrió en el presente caso. Siendo que la parte actora no
demostró la prestación personal del servicio que conllevara
a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y
el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.
(SCS/TSJ. Sentencia nº 318 del 22 de abril de 2005, caso: J.
Mejía y otros c/ Panayotis Andriopulos).
07/02/2024 Zonas grises. 11
Comentario adicional
Luego que se acogiera el criterio de la ajenidad y del “test
de laboralidad”, en la sentencia MIREYA ORTA c/
FENAPRODO-CPV, los Tribunales Laborales y la SCS/TSJ
han venido aplicándolos sistemáticamente. De allí que de
seguidas haremos referencia a algunas sentencias que
resuelven casos puntuales que resaltan por su importancia
pero que no debemos considerarlos de absoluta referencia
o resolución, porque recordemos que la mejor solución la
dispara el caso concreto y todo depende del planteamiento,
la contestación, las pruebas y el “haz de indicios”, para
poder tomar posición, veamos:
07/02/2024 Zonas grises. 12
Presidente de junta directiva
Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen
3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a
cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se
incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el
empresario recaiga el resultado económico favorable o
adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo;
supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso
bajo análisis, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a
la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el
ciudadano Miguel Ángel Contreras Laguado prestó un servicio
personal y por cuenta de la sociedad mercantil Televisión de
Margarita C.A. (TELECARIBE), desempeñando sus funciones
bajo las características de ajenidad, con una remuneración
permanente. (SCS/TSJ. Sentencia nº 801 del 05 de junio de
2008, caso: M. Contreras c/ TELECARIBE).
07/02/2024 Zonas grises. 13
Propietario de acciones
del análisis (…) de las pruebas (…) se deriva que el accionante era
propietario de un número significativo de acciones en la
empresa demandada (…) y miembro de la Junta Directiva; que
tomaba decisiones vinculadas con el desenvolvimiento normal de la
accionada; que no estaba sujeto a horario ni a control disciplinario
alguno; que no recibía instrucciones de los otros miembros
directivos; (…) que asumía las pérdidas y percibía las ganancias de
la empresa; que aunque al igual que los otros socios acordaron
la percepción de un monto remuneratorio, se inscribieron en el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aperturaron
fideicomisos, y coincidieron en otorgarse el beneficio de
prestación de antigüedad en forma “triple”, nunca detentó la
condición de trabajador (…) en el caso sub iudice no se encontraba
bajo una relación de trabajo, sino que éste realizaba labores que
redundaban en provecho de su condición de socio, protegiendo y
controlando un patrimonio común. (SCS/TSJ. Sentencia nº 437 del
11 de mayo de 2010, caso: M. Yáñez c/ Empresa de Inspección y
Control de Venezuela, c.a.).
07/02/2024 Zonas grises. 14
Propietario de acciones
Conforme se desprende de lo expuesto en la formalización en los
términos citados, los hechos a que se refiere son apreciados por
la recurrida como admitidos por la demandada; no obstante lo
cual, contraponiendo a los mismos la circunstancia que el
Sentenciador aprecia también demostrada, de ser el actor
accionista y administrador de la demandada en igualdad de
condiciones con los otros dos accionistas (33,33%), concluye
en que su prestación de servicios a la misma no fue de
naturaleza laboral. No se trata por consiguiente, de un problema
de falta de aplicación de las normas sobre establecimiento y
apreciación de los hechos y las pruebas, sino de la calificación
jurídica que merece al juzgador la relación que se desprende a su
juicio de la consideración, en conjunto, de los hechos alegados y
probados en el curso del procedimiento. (SCS/TSJ. Sentencia nº
382 del 19 de junio de 2003, caso: A. Farkas c/ Polyplastic de
Venezuela, c.a.).
07/02/2024 Zonas grises. 15
Trabajador a domicilio
El actor estaba bajo la subordinación de la empresa demandada por
cuanto éste último (sic) le ordenaba el servicio que tenía que realizar
y a la vez entregar; 3.- El actor usaba sus propios implementos para
realizar la Lavandería (…) 4.- El actor efectuaba el trabajo en su
casa; (…) la primera situación que se correspondió con la relación
inicial entre ambos, en la cual se dan claramente los elementos de la
relación laboral (…). Ahora bien, (…) la segunda etapa de la relación
entre las partes, así, en el año 2004 el servicio de lavandería es
prestado por la empresa que el actor constituye y representa
legalmente, con medios, herramientas y materiales propios;
corriendo por su cuenta y riesgo la ejecución y los gastos y costos de
la misma; sin que la demandada fijara las condiciones de la
prestación del servicio, ni exigiera exclusividad en la prestación del
mismo, ni impusiera horarios, ni supervisión, ni control del servicio
prestado. Razón por la cual el juzgador considera probado que
se produce la extinción de la relación laboral, convirtiéndose a
partir de este momento, en una relación de tipo mercantil.
(SCS/TSJ. Sentencia nº 1.784 del 17 de noviembre de 2009, caso:
AE. Laguna c/ Policlínica de Especialidades, c.a.).
07/02/2024 Zonas grises. 16
Cooperativa
la Sala llega a la convicción que la Asociación Cooperativa (…)
es una asociación integrada por un grupo de socios dueños de la
unidad de trabajo o vehículos de carga pesada, quienes (…) a su
vez son responsables por los riesgos y daños que las gandolas
puedan acarrear. Tiene como objeto organizarse con la finalidad
de prestar un servicio de forma ordenada a quien lo solicite, a
través de contratos y con las gandolas propiedad de cada socio.
Por las razones expuestas, la Sala concluye que se demostró la
prestación personal del servicio, de forma ocasional, entre el
actor y el ciudadano Manuel Pérez, quien es propietario de la
gandola, parte no demandada en el presente juicio, socio de
“Coozugavol”, tal como fue alegado por la demandada en la
contestación. (SCS/TSJ. Sentencia nº 552 del 30 de marzo de
2006, caso: L. Molero c/ Asociación Cooperativa
“COOZUGAVOL”).
07/02/2024 Zonas grises. 17
Abogado
observa la Sala que el ciudadano (…) prestó sus servicios profesionales
como abogado para la empresa (…) no obstante, durante la vigencia de
la relación contractual, prestó indistintamente sus servicios
profesionales a terceros, inclusive registró una asociación civil cuyo
objeto está destinado a la prestación de asesoría jurídica judicial y
extrajudicial en las diversas áreas del derecho, la redacción de
documentos, dictámenes y opiniones técnicas que formularen los
clientes del escritorio jurídico, para lo cual se asistía de mediante la
contratación de profesionales fijando su remuneración, por lo que este
Alto Tribunal, colige que la empresa demandada logró desvirtuar la
presunción de laboralidad, en virtud de que la naturaleza del vínculo que
la unió con el actor Juan Simón Gandica Silva, es de carácter civil,
siendo un contrato de servicios por honorarios profesionales.
(SCS/TSJ. Sentencia nº 1.939 del 02 de octubre de 2007, caso:
J. Gandica c/ Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.).
07/02/2024 Zonas grises. 18
Abogado
De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de
servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto
las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados
asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de
naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil
de asociación, tal y como ocurre en el presente caso (…) la
actora prestaba servicios profesionales como Abogada Asociada
de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como
participación y el resto estaba subordinado a que los horarios
facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo
devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago
de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos
mensuales previamente recibidos. (SCS/TSJ. Sentencia nº 808
del 11 de junio de 2008, caso: M. Tomaselli c/ Hoet, Peláez,
Castillo & Duque Abogados).
07/02/2024 Zonas grises. 19
Trabajador eventual
el actor prestó servicios a la demandada en determinados
períodos y que durante tales períodos los salarios no eran
pagados de forma regular, por jornada de trabajo, ya que
eran pagados de acuerdo con los trabajos realizados en los
días laborados, lo que adminiculado con el listado de nómina del
personal del Hotel Intercontinental de fecha 28 de mayo de 2000
a octubre de 2004; la Convención Colectiva que corre a los autos;
y el informe emitido por el Sindicato (Sintrahinter); así como de la
declaración de la testigo, da certeza de que el actor no era un
trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales
a disposición de la demandada por temporalidad,
extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requeridos
sus servicios (…)
07/02/2024 Zonas grises. 20
Trabajador eventual
La Sala observa: El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo
establece, que los trabajadores que no sean de dirección y que
tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no
podrán ser despedidos sin causa justa. Este privilegio no se
aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y
domésticos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la
recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó
probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el
mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de
estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones
sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay
continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación
termina al concluir la labor encomendada. (SCS/TSJ. Sentencia
nº 495 del 19 de marzo de 2007, caso: E. Alfaro c/ Hotel
Tacarigua, c.a. (Hotel Intercontinental Valencia).
07/02/2024 Zonas grises. 21
Artista
Esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario
contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de
incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o
establecimiento de los hechos, considera que en el caso en
particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el
alcance de la prestación personal de servicio realizada por la
parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es
de naturaleza laboral. Por las consideraciones antes expuestas,
se declara que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ
LANDA, ostentó el cargo de productor y escritor del programa
BIENVENIDOS, así como de actor, y presentado no sólo en dicho
programa sino en cualquier otro señalado por VENEVISIÓN,
estando dentro de la estructura organizacional de dicha
empresa demandada. (SCS/TSJ. Sentencia nº 1.308 del 05 de
agosto de 2008, caso: Miguel González Landa c/ VENEVISIÓN).
07/02/2024 Zonas grises. 22
Animador
basta que la prestación del servicio sea de carácter personal,
para que surja la presunción de ser calificado el vínculo como de
naturaleza laboral, y dado el carácter iuris tantum de la
presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley
Orgánica del Trabajo, debe el beneficiario del servicio desvirtuar
la presunción de laboralidad alegada. Al respecto, observa la
Sala, que el ad quem en aplicación del criterio reseñado ut
supra, estableció la presunción de laboralidad del vínculo
que unió a las partes; no obstante, del cúmulo probatorio
soberanamente analizado determinó la naturaleza civil del
vínculo del servicio prestado y calificó el mismo como un
servicio profesional independiente. (SCS/TSJ. Sentencia nº
1.021 del 01 de julio de 2008, caso: Gilberto Correa c/ Telcel c.a.
y otras).
07/02/2024 Zonas grises. 23
Pasante
También es de resaltar, que las pasantías, por su naturaleza,
suponen un período de constante supervisión,
principalmente por parte del ente donde el pasante se
desenvuelve como tal, lo cual involucra por razones obvias,
tener que recibir instrucciones y por supuesto, el
cumplimiento de horarios, aunque ello requiera, la
adaptación de la prestación del servicio al régimen
académico. Por tanto, al constituirse la pasantía en una actividad
de obligatorio cumplimiento para el estudiante que aspira la
obtención de un título universitario, cuyo significado se traduce en
un compromiso social para los entes donde los pasantes
proyectan su actuación con carácter de servicio, las pasantías,
puede concluirse, no crean derechos ni obligaciones de
carácter laboral. (SCS/TSJ. Sentencia nº 1.546 del 16 de
octubre de 2009, caso: D. Mendoza c/ Asamblea Nacional).
07/02/2024 Zonas grises. 24
Transportista
quedó demostrado que los vehículos con los que se realizaba el
transporte de las mercancías eran propiedad de las empresas
demandadas o de sus accionistas, pero, en ningún caso
pertenecían al demandante, no logró demostrar la parte accionada
que los riesgos de la actividad desempeñada recayeran en aquél;
además de que lo percibido por el trabajador como contraprestación
por el servicio prestado, era una cantidad que dependía de la
cantidad de viajes realizados. De lo expuesto se evidencia que
quedó establecido que las empresas demandadas eran las que
fijaban las condiciones de la prestación del servicio; que el actor se
encontraba bajo la supervisión y control de éstas; que la prestación
de servicios era con carácter de exclusividad; que la accionada
sufragaba los gastos de gasolina y peajes y suministraba los
vehículos necesarios para la ejecución del servicio, así como que, el
demandante recibía una contraprestación por la realización de su
labor, que le era cancelada de manera quincenal. (SCS/TSJ.
Sentencia nº 1.645 del 30 de octubre de 2009, caso: C. Pineda c/
Transporte Mendoza s.r.l. y otros).
07/02/2024 Zonas grises. 25
Peluquera
comenzó a prestar servicios como asistente de peluquería a la
marca comercial “Sandro”, señala que, posteriormente, todo el
personal que laboraba para la precitada marca fue obligado a
firmar contratos de cuentas en participación (…) Es esencial
analizar otros medios probatorios para establecer la naturaleza
de la prestación de servicios (…), pues basarse sólo en lo
pactado por los contratantes en el texto escrito del contrato
atentaría contra la irrenunciabilidad de los derechos
laborales y la primacía de la realidad sobre los hechos,
puesto que bastaría con oponer como defensa un contrato
que califique la relación como de naturaleza distinta a la
laboral, aunque en la realidad la prestación de servicios haya
sido laboral, lo cual dejaría claramente debilitado al trabajador
en el ejercicio de sus derechos. (SCS/TSJ. Sentencia nº 139 del
02 de marzo de 2010, caso: M. Mercado c/ Salón de Belleza
Margarita c.a. y otras).
07/02/2024 Zonas grises. 26

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  • 1. 07/02/2024 Zonas grises. 1 DOCTRINA JURISPRUDENCIAL Zonas grises Docente: Carlos J. Pino Ávila.
  • 2. 07/02/2024 Zonas grises. 2 Sumario: 1.- Subordinación como rasgo definitorio de la relación de trabajo: Recorrido jurisprudencial. 2.- Ajenidad como rasgo definitorio de la relación de trabajo: Recorrido jurisprudencial. 3.- Excepción a zonas grises (negación pura y simple de la prestación del servicio): Sentencia emblemática. 4.- Casos frecuentes pero no absolutos: Recorrido jurisprudencial.
  • 3. 07/02/2024 Zonas grises. 3 Primera etapa: Subordinación en la realidad de los hechos eran los actores quienes personalmente ejecutaban la labor de compra venta de cerveza y malta, que realizaban en condiciones particulares, pues los actores estaban obligados: a comprar los productos que la demandada obtenía de Cervecería Polar C.A.; a revender dichos productos a los comerciantes detallistas que figuraban en la cartera geográfica que forma parte del contrato y a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad; a no vender ni negociar cerveza, malta o bebidas refrescantes de otras empresas; a pintar los vehículos que utilice para la reventa de cerveza y malta Polar; a pagar de contado a la demandada los productos y a revenderlos a los precios que ésta indicara, razón por la cual, ha debido el juez aplicar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. (SCS/TSJ. Sentencia nº 61 del 16 de marzo de 2000, caso: F. Ramírez y otros c/ Distribuidora Polar, s.a. –DIPOSA–).
  • 4. 07/02/2024 Zonas grises. 4 Primera etapa: Subordinación Al haberse probado que el actor prestó servicios personales desde la sede de la empresa, que recibió órdenes de trabajo, que estaba obligado a asistir determinado día de la semana y hora a la empresa a rendir cuentas de lo actuado y a recibir nuevas instrucciones, quedó demostrada la subordinación de éste ante las demandadas, por tanto, el Juez de la recurrida debió considerar, como en efecto lo hizo, demostrada la naturaleza laboral de la relación, sin entrar a analizar si se cumplió con el otro requisito establecido en el artículo 67 LOT, la existencia de la remuneración. De manera que, al no haber demostrado con plena prueba la demandada que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, debió el Juez aplicar concatenadamente los arts. 65 y 67 LOT. (SCS/TSJ. Sentencia nº 90 del 12 de abril de 2000, caso: J. Sánchez c/ Benarroch y Casabera, c.a. y otros).
  • 5. 07/02/2024 Zonas grises. 5 Primera etapa: Subordinación en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente. (SCS/TSJ. Sentencia nº 06 del 06 de febrero de 2001, caso: M. La Rossa c/ Seguros La Seguridad, c.a.).
  • 6. 07/02/2024 Zonas grises. 6 Primera etapa: Subordinación la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso- administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos. (SCS/TSJ. Sentencia nº 124 del 12 de junio de 2001, caso: R. García c/ INVERBANCO).
  • 7. 07/02/2024 Zonas grises. 7 Segunda etapa: Ajenidad De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico (…) De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral (…) Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para (…)
  • 8. 07/02/2024 Zonas grises. 8 Segunda etapa: Ajenidad (…) la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma (…) De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica (…) Al asumir la administración y gerencia de dicho fondo, la actora, igualmente asumió los riesgos por la ejecución de su servicio, arriesgando su capital para organizar la fuerza de trabajo necesaria a los fines de garantizar las obligaciones contraídas contractualmente (…)
  • 9. 07/02/2024 Zonas grises. 9 Segunda etapa: Ajenidad Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios” (…) Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubicándonos a la fecha de introducirse la demanda (23-11-98), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional (…) En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente (…) (SCS/TSJ. Sentencia nº 489 del 13 de agosto de 2002, caso: M. Orta c/ FENAPRODO-CPV).
  • 10. 07/02/2024 Zonas grises. 10 Excepción a las zonas grises No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co- demandantes. Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso. Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda. (SCS/TSJ. Sentencia nº 318 del 22 de abril de 2005, caso: J. Mejía y otros c/ Panayotis Andriopulos).
  • 11. 07/02/2024 Zonas grises. 11 Comentario adicional Luego que se acogiera el criterio de la ajenidad y del “test de laboralidad”, en la sentencia MIREYA ORTA c/ FENAPRODO-CPV, los Tribunales Laborales y la SCS/TSJ han venido aplicándolos sistemáticamente. De allí que de seguidas haremos referencia a algunas sentencias que resuelven casos puntuales que resaltan por su importancia pero que no debemos considerarlos de absoluta referencia o resolución, porque recordemos que la mejor solución la dispara el caso concreto y todo depende del planteamiento, la contestación, las pruebas y el “haz de indicios”, para poder tomar posición, veamos:
  • 12. 07/02/2024 Zonas grises. 12 Presidente de junta directiva Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso bajo análisis, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano Miguel Ángel Contreras Laguado prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, con una remuneración permanente. (SCS/TSJ. Sentencia nº 801 del 05 de junio de 2008, caso: M. Contreras c/ TELECARIBE).
  • 13. 07/02/2024 Zonas grises. 13 Propietario de acciones del análisis (…) de las pruebas (…) se deriva que el accionante era propietario de un número significativo de acciones en la empresa demandada (…) y miembro de la Junta Directiva; que tomaba decisiones vinculadas con el desenvolvimiento normal de la accionada; que no estaba sujeto a horario ni a control disciplinario alguno; que no recibía instrucciones de los otros miembros directivos; (…) que asumía las pérdidas y percibía las ganancias de la empresa; que aunque al igual que los otros socios acordaron la percepción de un monto remuneratorio, se inscribieron en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aperturaron fideicomisos, y coincidieron en otorgarse el beneficio de prestación de antigüedad en forma “triple”, nunca detentó la condición de trabajador (…) en el caso sub iudice no se encontraba bajo una relación de trabajo, sino que éste realizaba labores que redundaban en provecho de su condición de socio, protegiendo y controlando un patrimonio común. (SCS/TSJ. Sentencia nº 437 del 11 de mayo de 2010, caso: M. Yáñez c/ Empresa de Inspección y Control de Venezuela, c.a.).
  • 14. 07/02/2024 Zonas grises. 14 Propietario de acciones Conforme se desprende de lo expuesto en la formalización en los términos citados, los hechos a que se refiere son apreciados por la recurrida como admitidos por la demandada; no obstante lo cual, contraponiendo a los mismos la circunstancia que el Sentenciador aprecia también demostrada, de ser el actor accionista y administrador de la demandada en igualdad de condiciones con los otros dos accionistas (33,33%), concluye en que su prestación de servicios a la misma no fue de naturaleza laboral. No se trata por consiguiente, de un problema de falta de aplicación de las normas sobre establecimiento y apreciación de los hechos y las pruebas, sino de la calificación jurídica que merece al juzgador la relación que se desprende a su juicio de la consideración, en conjunto, de los hechos alegados y probados en el curso del procedimiento. (SCS/TSJ. Sentencia nº 382 del 19 de junio de 2003, caso: A. Farkas c/ Polyplastic de Venezuela, c.a.).
  • 15. 07/02/2024 Zonas grises. 15 Trabajador a domicilio El actor estaba bajo la subordinación de la empresa demandada por cuanto éste último (sic) le ordenaba el servicio que tenía que realizar y a la vez entregar; 3.- El actor usaba sus propios implementos para realizar la Lavandería (…) 4.- El actor efectuaba el trabajo en su casa; (…) la primera situación que se correspondió con la relación inicial entre ambos, en la cual se dan claramente los elementos de la relación laboral (…). Ahora bien, (…) la segunda etapa de la relación entre las partes, así, en el año 2004 el servicio de lavandería es prestado por la empresa que el actor constituye y representa legalmente, con medios, herramientas y materiales propios; corriendo por su cuenta y riesgo la ejecución y los gastos y costos de la misma; sin que la demandada fijara las condiciones de la prestación del servicio, ni exigiera exclusividad en la prestación del mismo, ni impusiera horarios, ni supervisión, ni control del servicio prestado. Razón por la cual el juzgador considera probado que se produce la extinción de la relación laboral, convirtiéndose a partir de este momento, en una relación de tipo mercantil. (SCS/TSJ. Sentencia nº 1.784 del 17 de noviembre de 2009, caso: AE. Laguna c/ Policlínica de Especialidades, c.a.).
  • 16. 07/02/2024 Zonas grises. 16 Cooperativa la Sala llega a la convicción que la Asociación Cooperativa (…) es una asociación integrada por un grupo de socios dueños de la unidad de trabajo o vehículos de carga pesada, quienes (…) a su vez son responsables por los riesgos y daños que las gandolas puedan acarrear. Tiene como objeto organizarse con la finalidad de prestar un servicio de forma ordenada a quien lo solicite, a través de contratos y con las gandolas propiedad de cada socio. Por las razones expuestas, la Sala concluye que se demostró la prestación personal del servicio, de forma ocasional, entre el actor y el ciudadano Manuel Pérez, quien es propietario de la gandola, parte no demandada en el presente juicio, socio de “Coozugavol”, tal como fue alegado por la demandada en la contestación. (SCS/TSJ. Sentencia nº 552 del 30 de marzo de 2006, caso: L. Molero c/ Asociación Cooperativa “COOZUGAVOL”).
  • 17. 07/02/2024 Zonas grises. 17 Abogado observa la Sala que el ciudadano (…) prestó sus servicios profesionales como abogado para la empresa (…) no obstante, durante la vigencia de la relación contractual, prestó indistintamente sus servicios profesionales a terceros, inclusive registró una asociación civil cuyo objeto está destinado a la prestación de asesoría jurídica judicial y extrajudicial en las diversas áreas del derecho, la redacción de documentos, dictámenes y opiniones técnicas que formularen los clientes del escritorio jurídico, para lo cual se asistía de mediante la contratación de profesionales fijando su remuneración, por lo que este Alto Tribunal, colige que la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, en virtud de que la naturaleza del vínculo que la unió con el actor Juan Simón Gandica Silva, es de carácter civil, siendo un contrato de servicios por honorarios profesionales. (SCS/TSJ. Sentencia nº 1.939 del 02 de octubre de 2007, caso: J. Gandica c/ Aeropostal Alas de Venezuela, c.a.).
  • 18. 07/02/2024 Zonas grises. 18 Abogado De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso (…) la actora prestaba servicios profesionales como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos. (SCS/TSJ. Sentencia nº 808 del 11 de junio de 2008, caso: M. Tomaselli c/ Hoet, Peláez, Castillo & Duque Abogados).
  • 19. 07/02/2024 Zonas grises. 19 Trabajador eventual el actor prestó servicios a la demandada en determinados períodos y que durante tales períodos los salarios no eran pagados de forma regular, por jornada de trabajo, ya que eran pagados de acuerdo con los trabajos realizados en los días laborados, lo que adminiculado con el listado de nómina del personal del Hotel Intercontinental de fecha 28 de mayo de 2000 a octubre de 2004; la Convención Colectiva que corre a los autos; y el informe emitido por el Sindicato (Sintrahinter); así como de la declaración de la testigo, da certeza de que el actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios (…)
  • 20. 07/02/2024 Zonas grises. 20 Trabajador eventual La Sala observa: El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa. Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud de que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada. (SCS/TSJ. Sentencia nº 495 del 19 de marzo de 2007, caso: E. Alfaro c/ Hotel Tacarigua, c.a. (Hotel Intercontinental Valencia).
  • 21. 07/02/2024 Zonas grises. 21 Artista Esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. Por las consideraciones antes expuestas, se declara que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LANDA, ostentó el cargo de productor y escritor del programa BIENVENIDOS, así como de actor, y presentado no sólo en dicho programa sino en cualquier otro señalado por VENEVISIÓN, estando dentro de la estructura organizacional de dicha empresa demandada. (SCS/TSJ. Sentencia nº 1.308 del 05 de agosto de 2008, caso: Miguel González Landa c/ VENEVISIÓN).
  • 22. 07/02/2024 Zonas grises. 22 Animador basta que la prestación del servicio sea de carácter personal, para que surja la presunción de ser calificado el vínculo como de naturaleza laboral, y dado el carácter iuris tantum de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe el beneficiario del servicio desvirtuar la presunción de laboralidad alegada. Al respecto, observa la Sala, que el ad quem en aplicación del criterio reseñado ut supra, estableció la presunción de laboralidad del vínculo que unió a las partes; no obstante, del cúmulo probatorio soberanamente analizado determinó la naturaleza civil del vínculo del servicio prestado y calificó el mismo como un servicio profesional independiente. (SCS/TSJ. Sentencia nº 1.021 del 01 de julio de 2008, caso: Gilberto Correa c/ Telcel c.a. y otras).
  • 23. 07/02/2024 Zonas grises. 23 Pasante También es de resaltar, que las pasantías, por su naturaleza, suponen un período de constante supervisión, principalmente por parte del ente donde el pasante se desenvuelve como tal, lo cual involucra por razones obvias, tener que recibir instrucciones y por supuesto, el cumplimiento de horarios, aunque ello requiera, la adaptación de la prestación del servicio al régimen académico. Por tanto, al constituirse la pasantía en una actividad de obligatorio cumplimiento para el estudiante que aspira la obtención de un título universitario, cuyo significado se traduce en un compromiso social para los entes donde los pasantes proyectan su actuación con carácter de servicio, las pasantías, puede concluirse, no crean derechos ni obligaciones de carácter laboral. (SCS/TSJ. Sentencia nº 1.546 del 16 de octubre de 2009, caso: D. Mendoza c/ Asamblea Nacional).
  • 24. 07/02/2024 Zonas grises. 24 Transportista quedó demostrado que los vehículos con los que se realizaba el transporte de las mercancías eran propiedad de las empresas demandadas o de sus accionistas, pero, en ningún caso pertenecían al demandante, no logró demostrar la parte accionada que los riesgos de la actividad desempeñada recayeran en aquél; además de que lo percibido por el trabajador como contraprestación por el servicio prestado, era una cantidad que dependía de la cantidad de viajes realizados. De lo expuesto se evidencia que quedó establecido que las empresas demandadas eran las que fijaban las condiciones de la prestación del servicio; que el actor se encontraba bajo la supervisión y control de éstas; que la prestación de servicios era con carácter de exclusividad; que la accionada sufragaba los gastos de gasolina y peajes y suministraba los vehículos necesarios para la ejecución del servicio, así como que, el demandante recibía una contraprestación por la realización de su labor, que le era cancelada de manera quincenal. (SCS/TSJ. Sentencia nº 1.645 del 30 de octubre de 2009, caso: C. Pineda c/ Transporte Mendoza s.r.l. y otros).
  • 25. 07/02/2024 Zonas grises. 25 Peluquera comenzó a prestar servicios como asistente de peluquería a la marca comercial “Sandro”, señala que, posteriormente, todo el personal que laboraba para la precitada marca fue obligado a firmar contratos de cuentas en participación (…) Es esencial analizar otros medios probatorios para establecer la naturaleza de la prestación de servicios (…), pues basarse sólo en lo pactado por los contratantes en el texto escrito del contrato atentaría contra la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la primacía de la realidad sobre los hechos, puesto que bastaría con oponer como defensa un contrato que califique la relación como de naturaleza distinta a la laboral, aunque en la realidad la prestación de servicios haya sido laboral, lo cual dejaría claramente debilitado al trabajador en el ejercicio de sus derechos. (SCS/TSJ. Sentencia nº 139 del 02 de marzo de 2010, caso: M. Mercado c/ Salón de Belleza Margarita c.a. y otras).