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Antecedentes Históricos
           Roma
                        Nuestro ordenamiento Civil de
                       1984 ha regulado el Derecho de
                         Superficie: como derecho real
                      autónomo a diferencia del Código
                      Civil de 1936 que lo regulaba muy
                       parecido al usufructo y similar a
                        la Enfiteusis, En el Derecho de
                          Superficie, el propietario del
                          suelo, constituye sobre él un
                      derecho a favor de un tercero que
                         lo faculta a tener y mantener
                       construcciones sobre el mismo o
                                por debajo de él.

 Código de Napoleón
Concepto
Modernamente se ha definido a la
  superficie como el derecho de
     hacer y mantener una
 construcción sobre el suelo o el
       subsuelo de otros.



                        La superficie –siguiendo a MESSINEO; no se refiere al
                    estrato, necesariamente sutilísimo y en rigor sin espesor de la
                     corteza terrestre, esto es, el suelo o la facies de la tierra que
                     está en contacto con el inicio del espacio atmosférico, sino a
                      lo que estando incorporado al suelo ; construcción o en su
                       caso plantación o forestación emerge del suelo; esto es, el
                                       sobresuelo (superfaciem).
Naturaleza jurídica



A) CONCEPCIÓN       B) CONCEPCIONES   C) EL DERECHO
   UNITARIA         QUE SEÑALAN LA       DE SUPERFICIE
   SOBRE LA         DUPLICIDAD DE        COMO
   RELACIÓN         RELACIONES           DERECHO
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                    VARIANTES
Tiempo de duración

El segundo párrafo del artículo 1030 del Código Civil dispone
     que el derecho de superficie no pueda durar más de
                     noventinueve años.


              Al respecto Max Arias Schereiber y Cárdenas hacen el
           siguiente comentario: "Consideramos que el plazo previsto
            por el código para la duración del derecho de superficie es
              muy dilatado. No es preciso un plazo tan extenso para
               favorecer su constitución. Estimamos que el plazo de
           treinta años es un lapso suficiente para que el superficiario
               y sus familiares gocen ampliamente de la edificación
                                    levantada."
Extensión del Derecho de superficie
    De acuerdo con el artículo 1302 del Código Civil, el derecho de
superficie puede extenderse al aprovechamiento de una parte del suelo,
no necesaria para la construcción, si dicha parte ofrece ventaja para su
                           mejor utilización.


En ese sentido, para Guilarte, citado por Arias-Schereiber y Cárdenas,
  “Se sanciona la posibilidad siempre y cuando el
 edificio represente mayor entidad económica que
    el resto del terreno. El goce del mismo será
 considerado como accesorio, pero integrante del
   propio contenido del derecho de superficie."
Constitución y Transmisión del Derecho



a) Por efecto   b) En razón       c) Como
    de la           de la       resultado del
concesión ad    enajenación       contrato
aedificandum       de una      accesorio al de
o derecho de     edificación   arrendamiento
  construir     preexistente   de un terreno.
Artículo
1030°.-
Artículo 1030°.-



Puede constituirse el derecho de
superficie por el cual el superficiario
goza de la facultad de tener
temporalmente una construcción en
propiedad separada sobre o bajo la
superficie del suelo.
Este derecho no puede durar más de
noventa y nueve años. A su vencimiento,
el propietario del suelo adquiere la
propiedad       de    lo     construido
reembolsando su valor, salvo pacto
distinto.
En principio, el dueño del suelo es
propietario de lo construido por encima o
          por debajo del suelo.



  La superficie es una excepción a ese
  principio. Cuando lo construido por
encima o por debajo del suelo pertenece
 a un propietario distinto al del suelo,
  estamos en presencia del derecho de
               superficie.


  Debe distinguirse entre el derecho de
 superficie y la propiedad superficiaria.
Es un derecho real cuyo titular es la persona que
tiene la facultad de construir sobre o bajo el suelo.
              Recae sobre cosa ajena.
La superficie en el Perú solo da derecho a construir
                    edificaciones.
Otorga al superficiario derecho de propiedad sobre
           las edificaciones que levante.

              Tiene carácter predial.
Artículo 1031°.-
Artículo 1031°.-




       El derecho de superficie
       puede constituirse por
       acto entre vivos o por
       testamento. Este derecho
       es trasmisible, salvo
       prohibición expresa.
El Código Civil de 1936 no reconoció plena autonomía al derecho de
    superficie, regulándolo austeramente dentro de las disposiciones
relativas al usufructo (artículos 958 y 959), como una modalidad de este
 y bajo la denominación de "usufructo sobre tierras edificables", cuyo
 objeto era conceder al "usufructuario" el derecho de propiedad sobre
                      los edificios que construyera.


El Código de 1984 tiene el mérito de legislar separadamente el usufructo
     del derecho de superficie, en tanto figuras jurídicas de distinta
 naturaleza; sin embargo le dedica a este último apenas cinco artículos
    (1030 al 1034), no regulando diversos aspectos que han merecido
  propuestas más completas e interesantes de parte de algunos autores
como MAISCH VON HUMBOLDT, pp. 179-183, en ocho artículos; y la
  de CARDENAS en ARIAS-SCHREIBER, pp. 246-249, en veintitrés
                                artículos).
Artículo 1032°.-
Artículo 1032°.-



      El derecho de superficie
      puede     extenderse   al
      aprovechamiento de una
      parte del suelo, no
      necesaria      para    la
      construcción, si dicha
      parte ofrece ventaja para
      su mejor utilización.
La norma del artículo 1032 no tiene antecedentes en el Derecho peruano.
 Se ha indicado como su fuente directa el artículo 1013 del Código Civil
 alemán, del que se nutrió también el numeral 250 del Proyecto de 1982.


En síntesis, se precisa que el derecho de superficie no
   se circunscribe únicamente a la parte del suelo
   respecto del cual se constituye, sino que puede
comprender otra u otras zonas o áreas del terreno, de
modo que por extensión el superficiario podría tener
derecho a gozar de estas, adicional mente a las que le
  corresponden propiamente para la construcción
                 sobre o bajo el suelo.
Artículo 1033°.-
Artículo 1033°.-



El derecho de
superficie no se
extingue por la
destrucción de
lo construido.
Puede observarse que la norma no es sino una expresión de
  la diferencia que existe entre el derecho de superficie y la
    propiedad superficiaria, explicada correctamente por
   Cárdenas (en ARIAS-SCHREIBER, pp. 216-217), en el
sentido de que una cosa es la relación jurídica por la cual el
superficiario se hace titular del derecho de tener y mantener
 una construcción sobre o bajo suelo ajeno, y otra cosa es el
         derecho de propiedad sobre la construcción.

   Puede haber, pues, derecho de superficie sin propiedad
superficiaria, esto es, sin que exista aún la construcción; pero
   no puede haber propiedad superficiaria sin que se haya
 celebrado previamente la relación jurídica que dé origen al
                     derecho de superficie.
Artículo 1034°.-
Artículo 1034°.-


La extinción del
derecho             de
superficie importa la
terminación de los
derechos concedidos
por el superficiario a
favor del tercero.
La norma del artículo 1034 tampoco registra antecedente en el
 Código Civil derogado de 1936. Junto con la disposición del
 artículo 1033, se vincula también al tema de la extinción del
derecho de superficie, esta vez para reglamentar los efectos de
               la extinción respecto de terceros.



     La extinción del derecho de superficie generará efectos
jurídicos de variada naturaleza dependiendo del tipo de derecho
   de que se trate y de la circunstancia de haberse constituido
        antes o después del propio derecho de superficie.
1)       En virtud del derecho de superficie el propietario del suelo
constituye sobre éste un derecho a favor de un tercero que lo faculta a
tener y mantener construcciones sobre la misma o por debajo de ella. Se
trata de un derecho real, enajenable, transmisible por sucesión y
temporal (se confiere por un plazo determinado que no puede exceder al
máximo fijado por la ley).

2)      El derecho de superficie constituye propiamente una derogación
del principio de accesión. En cuanto a la edificación en terreno ajeno,
de acuerdo con las reglas de la accesión, existen dos regímenes teniendo
en cuenta la buena o mala fe, ya sea del propietario del suelo o del
invasor. En la accesión nos encontramos ante el supuesto de la
edificación en terreno ajeno sin consentimiento, vale decir, no se
presenta la comunión de voluntades entre las partes; por tanto, en la
accesión estamos ante la ausencia de un acto jurídico; sin embargo, ello
no ocurre en el derecho de superficie, pues éste tiene como origen a un
acto jurídico.
3)     Hay que distinguir entre la propiedad superficiaria, es decir,
la propiedad de una edificación; y el derecho de superficie, que es el
derecho a tener dicha propiedad en terreno ajeno. Entre ambos
conceptos se presenta una relación de dependencia, de forma tal
que la propiedad superficiaria solo puede existir mientras haya
derecho de superficie.

4)      El derecho de superficie no puede durar más de noventa y
nueve años. Las partes pueden pactar la renovación del derecho de
superficie, aun excediendo el total de los noventa y nueve años, y
aun antes del vencimiento del plazo, pero observando que a partir
de la renovación no haya por delante un plazo mayor a noventa y
nueve años. La prórroga no puede perjudicar a terceros que tengan
inscriptos derechos que se consolidarían al extinguirse la
superficie.
5)       En el contrato donde se instituye el derecho de superficie, si las partes
contratantes pretendieran ampliar la oponibilidad de la relación fuera de la
esfera contractual, deberían inscribir la constitución de este derecho. No
obstante, lo anterior no podría aplicarse al caso de predios no registrados, pues
en aplicación del artículo 912 del Código Civil, la presunción de propiedad
basada en la posesión favorecería al superficiario, en perjuicio del propietario.

6)       El supuesto de la destrucción de la propiedad superficiaria puede
solucionarse siguiendo el principio de la libertad contractual. No obstante, en
caso de no haberse previsto contractualmente, y teniendo en cuenta el carácter
supletorio de las normas respecto de la voluntad de las partes, se deberá seguir
lo dispuesto para el caso de la resolución del contrato por imposibilidad de la
prestación, parcial o total, sin culpa o con culpa de alguna de las partes; según
corresponda.

7)      Producida la extinción del derecho de superficie el principio de
accesión recupera toda su virtualidad y la propiedad queda unificada en
cabeza del titular del suelo.
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Ppt dº de superficie reales uladech-2013 vdo

  • 1.
  • 2.
  • 3.
  • 4. Antecedentes Históricos Roma Nuestro ordenamiento Civil de 1984 ha regulado el Derecho de Superficie: como derecho real autónomo a diferencia del Código Civil de 1936 que lo regulaba muy parecido al usufructo y similar a la Enfiteusis, En el Derecho de Superficie, el propietario del suelo, constituye sobre él un derecho a favor de un tercero que lo faculta a tener y mantener construcciones sobre el mismo o por debajo de él. Código de Napoleón
  • 5. Concepto Modernamente se ha definido a la superficie como el derecho de hacer y mantener una construcción sobre el suelo o el subsuelo de otros. La superficie –siguiendo a MESSINEO; no se refiere al estrato, necesariamente sutilísimo y en rigor sin espesor de la corteza terrestre, esto es, el suelo o la facies de la tierra que está en contacto con el inicio del espacio atmosférico, sino a lo que estando incorporado al suelo ; construcción o en su caso plantación o forestación emerge del suelo; esto es, el sobresuelo (superfaciem).
  • 6. Naturaleza jurídica A) CONCEPCIÓN B) CONCEPCIONES C) EL DERECHO UNITARIA QUE SEÑALAN LA DE SUPERFICIE SOBRE LA DUPLICIDAD DE COMO RELACIÓN RELACIONES DERECHO SUPERFICIARIA: ALREDEDOR DEL REAL MATICES DERECHO DE AUTÓNOMO Y SUPERFICIE. SUSTANTIVO VARIANTES
  • 7. Tiempo de duración El segundo párrafo del artículo 1030 del Código Civil dispone que el derecho de superficie no pueda durar más de noventinueve años. Al respecto Max Arias Schereiber y Cárdenas hacen el siguiente comentario: "Consideramos que el plazo previsto por el código para la duración del derecho de superficie es muy dilatado. No es preciso un plazo tan extenso para favorecer su constitución. Estimamos que el plazo de treinta años es un lapso suficiente para que el superficiario y sus familiares gocen ampliamente de la edificación levantada."
  • 8.
  • 9. Extensión del Derecho de superficie De acuerdo con el artículo 1302 del Código Civil, el derecho de superficie puede extenderse al aprovechamiento de una parte del suelo, no necesaria para la construcción, si dicha parte ofrece ventaja para su mejor utilización. En ese sentido, para Guilarte, citado por Arias-Schereiber y Cárdenas, “Se sanciona la posibilidad siempre y cuando el edificio represente mayor entidad económica que el resto del terreno. El goce del mismo será considerado como accesorio, pero integrante del propio contenido del derecho de superficie."
  • 10. Constitución y Transmisión del Derecho a) Por efecto b) En razón c) Como de la de la resultado del concesión ad enajenación contrato aedificandum de una accesorio al de o derecho de edificación arrendamiento construir preexistente de un terreno.
  • 11.
  • 13. Artículo 1030°.- Puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo. Este derecho no puede durar más de noventa y nueve años. A su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto.
  • 14. En principio, el dueño del suelo es propietario de lo construido por encima o por debajo del suelo. La superficie es una excepción a ese principio. Cuando lo construido por encima o por debajo del suelo pertenece a un propietario distinto al del suelo, estamos en presencia del derecho de superficie. Debe distinguirse entre el derecho de superficie y la propiedad superficiaria.
  • 15. Es un derecho real cuyo titular es la persona que tiene la facultad de construir sobre o bajo el suelo. Recae sobre cosa ajena. La superficie en el Perú solo da derecho a construir edificaciones. Otorga al superficiario derecho de propiedad sobre las edificaciones que levante. Tiene carácter predial.
  • 17. Artículo 1031°.- El derecho de superficie puede constituirse por acto entre vivos o por testamento. Este derecho es trasmisible, salvo prohibición expresa.
  • 18. El Código Civil de 1936 no reconoció plena autonomía al derecho de superficie, regulándolo austeramente dentro de las disposiciones relativas al usufructo (artículos 958 y 959), como una modalidad de este y bajo la denominación de "usufructo sobre tierras edificables", cuyo objeto era conceder al "usufructuario" el derecho de propiedad sobre los edificios que construyera. El Código de 1984 tiene el mérito de legislar separadamente el usufructo del derecho de superficie, en tanto figuras jurídicas de distinta naturaleza; sin embargo le dedica a este último apenas cinco artículos (1030 al 1034), no regulando diversos aspectos que han merecido propuestas más completas e interesantes de parte de algunos autores como MAISCH VON HUMBOLDT, pp. 179-183, en ocho artículos; y la de CARDENAS en ARIAS-SCHREIBER, pp. 246-249, en veintitrés artículos).
  • 20. Artículo 1032°.- El derecho de superficie puede extenderse al aprovechamiento de una parte del suelo, no necesaria para la construcción, si dicha parte ofrece ventaja para su mejor utilización.
  • 21. La norma del artículo 1032 no tiene antecedentes en el Derecho peruano. Se ha indicado como su fuente directa el artículo 1013 del Código Civil alemán, del que se nutrió también el numeral 250 del Proyecto de 1982. En síntesis, se precisa que el derecho de superficie no se circunscribe únicamente a la parte del suelo respecto del cual se constituye, sino que puede comprender otra u otras zonas o áreas del terreno, de modo que por extensión el superficiario podría tener derecho a gozar de estas, adicional mente a las que le corresponden propiamente para la construcción sobre o bajo el suelo.
  • 23. Artículo 1033°.- El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo construido.
  • 24. Puede observarse que la norma no es sino una expresión de la diferencia que existe entre el derecho de superficie y la propiedad superficiaria, explicada correctamente por Cárdenas (en ARIAS-SCHREIBER, pp. 216-217), en el sentido de que una cosa es la relación jurídica por la cual el superficiario se hace titular del derecho de tener y mantener una construcción sobre o bajo suelo ajeno, y otra cosa es el derecho de propiedad sobre la construcción. Puede haber, pues, derecho de superficie sin propiedad superficiaria, esto es, sin que exista aún la construcción; pero no puede haber propiedad superficiaria sin que se haya celebrado previamente la relación jurídica que dé origen al derecho de superficie.
  • 26. Artículo 1034°.- La extinción del derecho de superficie importa la terminación de los derechos concedidos por el superficiario a favor del tercero.
  • 27. La norma del artículo 1034 tampoco registra antecedente en el Código Civil derogado de 1936. Junto con la disposición del artículo 1033, se vincula también al tema de la extinción del derecho de superficie, esta vez para reglamentar los efectos de la extinción respecto de terceros. La extinción del derecho de superficie generará efectos jurídicos de variada naturaleza dependiendo del tipo de derecho de que se trate y de la circunstancia de haberse constituido antes o después del propio derecho de superficie.
  • 28.
  • 29. 1) En virtud del derecho de superficie el propietario del suelo constituye sobre éste un derecho a favor de un tercero que lo faculta a tener y mantener construcciones sobre la misma o por debajo de ella. Se trata de un derecho real, enajenable, transmisible por sucesión y temporal (se confiere por un plazo determinado que no puede exceder al máximo fijado por la ley). 2) El derecho de superficie constituye propiamente una derogación del principio de accesión. En cuanto a la edificación en terreno ajeno, de acuerdo con las reglas de la accesión, existen dos regímenes teniendo en cuenta la buena o mala fe, ya sea del propietario del suelo o del invasor. En la accesión nos encontramos ante el supuesto de la edificación en terreno ajeno sin consentimiento, vale decir, no se presenta la comunión de voluntades entre las partes; por tanto, en la accesión estamos ante la ausencia de un acto jurídico; sin embargo, ello no ocurre en el derecho de superficie, pues éste tiene como origen a un acto jurídico.
  • 30. 3) Hay que distinguir entre la propiedad superficiaria, es decir, la propiedad de una edificación; y el derecho de superficie, que es el derecho a tener dicha propiedad en terreno ajeno. Entre ambos conceptos se presenta una relación de dependencia, de forma tal que la propiedad superficiaria solo puede existir mientras haya derecho de superficie. 4) El derecho de superficie no puede durar más de noventa y nueve años. Las partes pueden pactar la renovación del derecho de superficie, aun excediendo el total de los noventa y nueve años, y aun antes del vencimiento del plazo, pero observando que a partir de la renovación no haya por delante un plazo mayor a noventa y nueve años. La prórroga no puede perjudicar a terceros que tengan inscriptos derechos que se consolidarían al extinguirse la superficie.
  • 31. 5) En el contrato donde se instituye el derecho de superficie, si las partes contratantes pretendieran ampliar la oponibilidad de la relación fuera de la esfera contractual, deberían inscribir la constitución de este derecho. No obstante, lo anterior no podría aplicarse al caso de predios no registrados, pues en aplicación del artículo 912 del Código Civil, la presunción de propiedad basada en la posesión favorecería al superficiario, en perjuicio del propietario. 6) El supuesto de la destrucción de la propiedad superficiaria puede solucionarse siguiendo el principio de la libertad contractual. No obstante, en caso de no haberse previsto contractualmente, y teniendo en cuenta el carácter supletorio de las normas respecto de la voluntad de las partes, se deberá seguir lo dispuesto para el caso de la resolución del contrato por imposibilidad de la prestación, parcial o total, sin culpa o con culpa de alguna de las partes; según corresponda. 7) Producida la extinción del derecho de superficie el principio de accesión recupera toda su virtualidad y la propiedad queda unificada en cabeza del titular del suelo.