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UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA AMAZONÍA PERUANA - FADCIP
Alumna: Luz Clarita Gomez Rios
Curso: Derecho Civil IV – Sucesiones
Profesor: Blas Humberto Rios Gil
2. INTRODUCCIÓN
El art. 831 del Código Civil
Peruano establece que las
donaciones u otras
liberalidades que por
cualquier título hayan
recibido del causante sus
herederos forzosos, se
considerarán como anticipo
de herencia, para el efecto
de colacionarse, salvo
dispensa de aquél.
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LA
COLACIÓN
¿QUÉ ES?
¿Quién puede
solicitarlo?
¿En qué se
fundamenta?
Obligados a
colacionar
Exonerados
de colacionar
La Colación: Conceptos generales
Es la devolución de los bienes o derechos que ha recibido el heredero
forzoso por parte del causante (por donación u otra liberalidad), para
poder reconstruir la masa hereditaria.
Cualquiera de los herederos forzosos que se considere con derecho
a integrar la sucesión.
Proteger la igualdad de oportunidades de los herederos forzosos,
por ello, las donaciones deben añadirse, y se consideran como un
adelanto de herencia respecto del heredero que las haya recibido.
El derecho de colación sólo cabe en los herederos forzosos, no con
los legatarios ni acreedores del causante.
En los casos de dispensa expresa y solemne hecha por el causante
en cualquier oportunidad después de hecha la donación.
4. La Colación: Consideraciones importantes
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Colación en especie: Es la colación real o material por la que
se devuelven o reincorporan a la masa hereditaria los
mismos bienes que fueron entregados por actos de
liberalidad del causante, en vida, a alguno de sus
herederos.
Colación en dinero: Llamada también colación en valores o
ideal, por la que el heredero donatario, ya no tiene como
en el sistema anterior la obligación de restitución, sino
solamente la obligación de devolver el valor del bien
donado o dado en las otras formas de liberalidad.
Bienes colacionables: Todos los bienes que sin dispensa de
colación ha recibido el heredero forzoso por concepto
distinto de la herencia, tanto por donación, corno por
cualquier otra liberalidad por parte del causante.
Bienes no colacionables:Los recibidos por el heredero al
que se le ha dispensado de colación; Las mejoras
introducidas en el bien materia de colación, las cuales
deberán ser deducidas en favor del heredero colacionante.
Consiste en aquella manifestación expresa del causante
realizada por testamento o en otro instrumento público
mediante la cual el causante que en vida otorgó un anticipo
de herencia hacia determinado heredero forzoso, lo exime
de la obligación de colación dependiendo de la voluntad de
éste y no de la Le
Requisitos: de modo expreso; no debe exceder la
cuota de libre disposición
Formalidad: constar expresamente en testamento o en
otro instrumento público
Revocación: ¿Es revocable?
5. La Colación en la figura de:
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LOS
LEGATARIOS
LA
REPRESENTACIÓN
EL
ABUELO
(CAUSANTE)
-Padre del
representado-
NO ESTAN
OBLIGADOS A
COLACIONAR
LOS
ACREEDORES
Quien concurra a la herencia por
representación debe colacionar lo
recibido por su representado (Art.
841)
La figura de la Representación, lo expondré de la siguiente manera:
EL PADRE
(REPRESENTAD
O)
-Hijo del causante-
EL NIETO
(REPRESENTANTE
)
-Hijo del
representado-
El abuelo le
da un
anticipo de
herencia
Años más
tarde, el
padre
renuncia a
la herencia
COLACIÓN
El nieto
(representante),
deberá colacionar lo
que su abuelo le dejó
a su padre que
renunció a la
herencia.