SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 15
Descargar para leer sin conexión
Examen de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero,
de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la
creación de empleo.

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.

26 de febrero de 2013.

Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/



1. El Boletín Oficial del Estado publicó el sábado 23 de febrero el RDL 4/2013,
aprobado el día anterior por el Consejo de Ministros, es decir el número 34 desde que el
Partido Popular accedió al gobierno tras las elecciones legislativas del 20 de noviembre
de 2011. Puede consultarse una presentación power point de las líneasprincipales de la
medida en la referencia oficial de dicho Consejo. El texto entró en vigor al día siguiente
de su publicación, o lo que es lo mismo tiene una corta vida de dos días.

En este mismo Consejo también se aprobó otro RDL, igualmente publicado en el BOE
del sábado, el número 3/2013 “por el que se modifica el régimen de las tasas en el
ámbitode la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita”, en
cuyo preámbulo se explica que “La aplicación de la ley (10/2012, de 20 de noviembre),
sin embargo, ha puesto de manifiesto que pese a que las tasas, en abstracto y por sí
mismas, no se consideran lesivas de derecho alguno, podrían llegar a darse casos
concretos e individualizados en los que la cuantía fijada en la tasa resultara excesiva.
Consecuentemente, aun partiendo de la legitimidad de la vigente configuración de la
tasa, es necesario arbitrar los mecanismos que eviten que, ni siquiera con carácter
residual, la cuantía de las tasas pueda generar efectos indeseados”. De esta norma, de
mucha importancia para todo el ámbito jurídico, sólo deseo destacar ahora que no se ha
producido ninguna modificación en lo relativo a las tasas a abonar para la interposición
de recursos de suplicación y casación en el ámbito laboral.

Circunstancias familiares muy agradables hicieron que no pudiera dedicar el fin de
semana a la explicación de la norma, y que sólo realizara una primera lectura del texto y
pusiera por escrito las primeras impresiones en mi twitter, y algunas de estas
impresiones también fueron recogidas en un artículo periodístico publicado eldomingo
en El País. En el momento de redactar esta entrada ya disponemos de tres aportaciones
laborales: un comentario general del profesor Mikel Urruti, una reflexión muy crítica de
la profesora Adoración Guamán y del Inspector deTrabajo Hector Illueca, y un más
matizado análisis, con examen de los pros y contras de la norma, a cargo del profesor
Jaime Cabeza. Todos los artículos son muy interesantes y recomiendo su lectura a todas
las personas interesadas. Igualmente, hay una excelente aportación sobre los contenidos
mercantiles del RDL en el blog del buen amigo y compañero de la UAB, profesor de
Derecho Mercantil, Carles Górriz.

                                                                                        1
2. La norma puede calificarse de RDL “ómbibus”, ya que no sólo incluye medidas de
contenido laboral (título I y algunas, e importantes, disposiciones adicionales,
transitorias y finales), sino también de fomento de la financiación empresarial (título II),
de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales y Comunidades
Autónomas, y de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (título III),
de medidas en el sector ferroviario (título IV), y de medidas en el sector de
hidrocarburos (título V). Creo que estamos en presencia de una ley de acompañamiento
encubierta, una norma cuya constitucionalidad fue rechazada ya hace muchos años por
el Tribunal Constitucional pero que ahora parece recuperarse bajo otra cobertura
jurídica y justificada por la “extraordinaria y urgente necesidad” que requiere
constitucionalmente todo RDL. Espero que los expertos constitucionalistas se
pronuncien sobre esta nueva técnica jurídica.

El contenido laboral ya fue anunciado parcialmente por el Presidente del Gobierno,
Mariano Rajoy, durante el discurso sobre el estado de la Nación el miércoles 20 de
febrero, aunque les puedo asegurar que algunas de las medidas que más revuelo van a
provocar, al menos a mi parecer, no estaban recogidas en la parte del discurso que,
supongo, le prepararon sus asesores de La Moncloa y del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social. Pocos días antes, el 14 de febrero, un primer anuncio de algunas de
las medidas se recogió en un comunicado conjuntodel MEySS, CC.OO y UGT, CEOE y
CEPYME, con el título “La estrategia de emprendimiento y empleo joven contará con
100 medidas para combatir el desempleo entre los jóvenes”, aunque poco después, con
ocasión de la aprobación de la norma, los sindicatos criticaron duramente al gobierno,
manifestando que “aprueba un RDL que incluye medidas no consultadas ni discutidas
con los interlocutores sociales, como una bonificación a la cuota empresarial por la
contratación de jóvenes a través de empresas de inserción o la posibilidad de que las
Empresas de Trabajo puedan suscribir contratos de formación, lo que supone una
modificación de la regulación propia de estas empresas y del papel que las ETTs tienen
asignado en el mercado de trabajo. Expresamos nuestro más absoluto rechazo a estas
medidas que contrariamente a los pretendidos objetivos de la Estrategia, implican una
precarización, tanto en la inserción laboral de la juventud trabajadora, como en sus
condiciones de trabajo”.

3. El preámbulo del RDL es muy extenso, ya que ha de explicar y justificar la razón de
la modificación de algunas normas y la aprobación de otras nuevas en cinco ámbitos de
actividad económica. A los efectos de justificación de las medidas laborales conviene
leer los apartados I, II, VII y VIII.

Las referencias a la necesidad de introducir mejoras para corregir los desequilibrios de
la economía española ya son recurrentes y archisabidas, aunque ya nos anuncian que
estamos superando, poco a poco, el examen, aunque no conviene bajar la guardia y por
ello, se nos dice, son necesarias nuevas medidas, es decir comenzar, y hay que
reconocer que los redactores de las exposiciones de motivos de los RDL tienen muy
buena imaginación para las grandes frases, “una segunda generación de reformas
estructurales necesarias para volver a crecer y crear empleo”.

Lo malo, en muchas ocasiones, es que los preámbulos se redactan por unas personas y
el contenido normativo por otras, por lo que el desajuste está servido, y el ejemplo de la
reforma laboral de 2012 es un ejemplo claro y evidente, como explicó muy bien el

                                                                                          2
Magistrado del Tribunal Supremo Fernando Salinas en su ponencia en las XXIV
jornadas catalanas de Derecho Social, jornadas a las que ya me referí en una anterior
entrada y de las que ahora sólo deseo reseñar que contribuyeron a un rico e intenso
debate sobre los efectos de dicha reforma, y que al mismo tiempo, y en el plano más
personal, me permitieron reencontrarme con queridos compañeros del mundo jurídico,
como por ejemplo las profesoras de la Universidad Rey Juan Carlos Pilar Charro y
Carolina San Martín, y la profesora de la Universidad de Valencia Amparo Ballester.

Se nos dice que el RDL va dirigido a prestar especial atención y ayuda a las pequeñas y
medianas empresas y a los autónomos, y que hay que corregir, otra vez la herencia
recibida (¿se acabará algún día esta referencia?) un “entorno laboral, fiscal, regulatorio
y financiero que ha mermado su capacidad de adaptación a los cambios”. De ahí que
todas las medidas instrumentadas en el RDL, se argumenta, van dirigidas al “apoyo a la
iniciativa emprendedora, al desarrollo empresarial y a la creación de empleo”, y que
buena parte de las medidas que se adoptan con carácter de urgencia van “dirigidas a
desarrollar la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven”, medidas que son, según
el gobierno, y recuerdo las críticas formuladas por las organizaciones sindicales, “el
resultado de un proceso de diálogo y participación con los interlocutores sociales”, y
están en línea con las recomendaciones de la Unión Europea en materia de empleo
joven.

Es cierto que la Comisión ha presentado un conjunto de medidas sobre empleo juvenil,
señaladamente la propuesta de una “garantía juvenil”, analizadas en otraentrada, y que
pueden compartirse las grandes líneas, pero no estoy precisamente convencido de que
las medidas del gobierno español vayan por la senda de la mejora de la calidad y
profesionalidad de los jóvenes en su incorporación al mundo laboral, con las reformas
introducidas en materia de descasualización del contrato eventual por necesidades de la
producción, la apertura total del contrato en prácticas con independencia del momento
de finalización de los estudios, o la posible concatenación de contratos temporales de
formación y contratos en prácticas una vez que se haya obtenido en el primero un título
formativo. Sí pueden ser interesantes, bien utilizadas, algunas medidas tendentes al
fomento del autoempleo.

En su análisis crítico de la norma, A. Guamán y H. Illueca critican duramente la
descausalización del primer contrato de empleo joven, afirmando que “los nuevos
contratados pueden ser empleados sin restricciones por tiempo determinado, quedando
así al margen de la normativa protectora de la estabilidad en el empleo, esto es, del ya
mermado derecho a la protección contra el despido sin causa”. Por su parte, y en una
tesis semejante, el profesor Mikel Urruti afirma que “A pesar del diagnostico efectuado
en el preámbulo no se intuye por donde plantean cambios en esas circunstancias que
caracterizan la situación laboral de los jóvenes (alta temporalidad, baja empleabilidad,
inmenso desempleo, etc) las medidas que realmente se adoptan, pues repiten esos
factores que dicen pretender reducir: contratos temporales o puramente marginales,
dualidad laboral, segmentación por la edad,…”

El conjunto de medidas adoptadas son explicadas con detalle en el apartado II, aunque a
decir verdad la argumentación que justifica el RDL en este punto es válida en cualquier
momento, y cualquier norma, para el empleo juvenil, pues creo que todos coincidiremos
en la importancia de poner en marcha medidas que pasen por “mejorar la empleabilidad
de los jóvenes, aumentar la calidad y la estabilidad del empleo, promover la igualdad de

                                                                                        3
oportunidades en el acceso al mercado laboral y fomentar el espíritu emprendedor”.
Porque, recogiendo las palabras textuales del apartado VIII relativas a la justificación
del RDL que es ahora objeto de comentario, ¿qué medidas de política de empleo no se
justifican “en la necesidad de mejorar la eficiencia de nuestro mercado de trabajo,
fomentando la creación de empresas y favoreciendo la empleabilidad y la contratación
de los trabajadores”? Que hay que adoptar medidas para corregir la preocupante
situación del desempleo juvenil es bien sabido, pero que siempre sea necesario hacerlo
por la vía de un RDL es algo bien distinto a mi parecer. Por cierto, la norma acuña el
término de “trabajadores más jóvenes” para referirse a los menores de 30 años, y en
alguna medida dirigida a mujeres hasta los 35, y se me ocurre pensar como llamaremos
dentro de poco tiempo a las personas que se incorporen al mercado de trabajo a partir de
los 18, 19 o 20 años: ¿“post-niños”, “prejóvenes”?

Que algunas medidas puedan tener especial importancia en orden a la rapidez de su
adopción puede tener sentido jurídico en estos momentos, pero desde luego la Estrategia
como tal no es sujeto de un RDL, y esperemos que este se tramite como proyecto de ley
para incorporar las modificaciones necesarias, y el propio preámbulo lo reconoce
cuando afirma que se ha articulado “como un instrumento abierto, al que podrán
sumarse todos aquellos que quieran contribuir con sus propias iniciativas a hacer frente
al reto del empleo juvenil en cualquiera de sus formas, también la del emprendimiento y
el autoempleo, y contará con un sello o distintivo que podrá ser utilizado en
reconocimiento de su contribución”. Además, muchas de las medidas de empleo nacen
con vocación de permanencia y no de temporalidad, ya que se mantendrán, según se
recoge en la disposición transitoria primera, hasta que nuestra tasa de desempleo se sitúe
por debajo del 15 %, siendo ilusorio pensar en estos momentos que ello se va a producir
en poco tiempo (y les aseguro que desearía equivocarme totalmente). Por cierto, sería
conveniente que se fijara, en caso de hacerlo, un mismo porcentaje de tasa de desempleo
para el mantenimiento de las medidas laborales, pues no alcanzo a ver cuál es el motivo
de la referencia al 15 % en el RDL 4/2013 y la del 20 % para el mantenimiento de las
medidas del Plan PREPARA en el RDL1/2013.

También sería bueno, y conveniente, que se hiciera un mínimo esfuerzo de justificación
de la adopción de medidas que poco tienen que ver con la extraordinaria y urgente
necesidad como es la posibilidad de formalizar contratos para la formación y el
aprendizaje por las Empresas de Trabajo Temporal, pero ese esfuerzo no se realiza y
sólo se deja una mención escueta del cambio en el apartado VII del preámbulo, medida
que ha sido calificada de “desaguisado” por el profesor Jaime Cabeza, crítica que
fundamenta en que “no creo que la historia de las ETT en España haya sido lo
suficientemente virtuosa hasta ahora como para confiarles una misión tan sensible o
para pronosticar que la experiencia va a ser exitosa”.

4. Entro ya en el contenido normativo del RDL y comento aquellos contenidos que
considero más relevantes. El título I lleva por título “medidas de desarrollo de la
estrategia de emprendimiento y empleo joven, e incluye cuatro capítulos, el primero
dedicado al “fomento del emprendimiento y el autoempleo”, el segundo a “incentivos
fiscales”, el tercero a “estímulos a la contratación”, y el cuarto a “mejora de la
intermediación”.

A) El artículo 1 regula la cotización a la Seguridad Social aplicable a los jóvenes
trabajadores por cuenta propia (en algún supuesto, no en todos, menores de 30 años si

                                                                                        4
son varones y 35 si son mujeres). Aquí encontramos la primera de las muchas
modificaciones que el RDL opera en la Ley General de Seguridad Social. , en este caso
concreto en la disposición adicional trigésima, ampliando las posibilidades de acogerse
a las bonificaciones y reducciones en materia de Seguridad Social a “los trabajadores
por cuenta propia que tengan menos de 30 años de edad y que causen alta inicial o que
no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar”, en los términos establecidos en el nuevo apartado 2, es decir
“podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por
contingencias comunes, excepto en la incapacidad temporal, resultante de aplicar a la
base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, por un período
máximo de 30 meses, según la siguiente escala: a) Una reducción equivalente al 80% de
la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta. b)
Una reducción equivalente al 50% de la cuota durante los 6 meses siguientes al período
señalado en la letra a). c) Una reducción equivalente al 30% de la cuota durante los 3
meses siguientes al período señalado en la letra b). d) Una bonificación equivalente al
30% de la cuota en los 15 meses siguientes a la finalización del período de reducción”.
Y todo ello, por un periodo no superior a 30 mensualidades.

Para los trabajadores jóvenes por cuenta propia con discapacidad, y en el supuesto
contemplado en el párrafo anterior, el RDL procede a modificar la disposición adicional
undécima de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, de tal manera que se beneficiarán de
“a) Una reducción equivalente al 80% durante los 12 meses inmediatamente siguientes a
la fecha de efectos del alta. b) Una bonificación equivalente al 50% durante los cuatro
años siguientes”, y todo ello por un período no superior a 60 meses.


B) El artículo 2 regula la posibilidad de compatibilizar prestación por desempleo y
trabajo por cuenta propia, “cuando lo establezcan los programas de fomento al empleo”.
Nueva modificación del artículo 228 de la LGSS, ahora con la incorporación de un
nuevo apartado, 6, en el que simplemente se deja abierta la posibilidad enunciada en el
título, remitiendo al programa para concretar en qué términos se permitirá el abono de la
prestación (cuantía y duración), “sin incluir la cotización a la Seguridad Social”.


Como esta medida no tiene concreción práctica si no hay otra que la desarrolle, hemos
de acudir al artículo 3 que ya aplica ese nuevo apartado y permite la compatibilización
para los menores de 30 años, siempre que se trate del percibo de una prestación
contributiva, y por una duración máxima de 270 días, debiendo cumplir el joven (o
“más joven” según la terminología del RDL) el requisito de la edad en la fecha de inicio
de la actividad, no tener trabajadores a su cargo, y solicitarlo (como plazo de caducidad)
en un plazo máximo de 15 días a contar desde la fecha de inicio de aquella.

En cuanto que el perceptor de la prestación está desarrollando durante ese período de
tiempo una actividad profesional, la norma le exonera temporalmente de las
obligaciones derivadas de su condición de demandante de empleo y de suscriptor del
compromiso de actividad. La medida ha sido valorada muy positivamente por el
profesor Jaime Cabeza, que la defiende porque “llevo tiempo diciendo que la regulación
del desempleo incentiva a los beneficiarios a adoptar posturas defensivas, en particular

                                                                                        5
por las rigurosísimas y contraproducentes reglas de incompatibilidad con el trabajo por
cuenta propia”-.

C) El artículo 4 tiene por finalidad regular la ampliación de supuestos en los que se
permitirá capitalizar la prestación de desempleo, el llamado pago único, y nuevamente
la modificación es de la Ley 45/2002. El RDL amplía la posibilidad de capitalización
para menores de 30 años cuando aporten su prestación “al capital social de una entidad
mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses
anteriores a la aportación, siempre que desarrollen una actividad profesional o laboral
de carácter indefinido respecto a la misma, e independientemente del Régimen de la
Seguridad Social en el que estén encuadrados”, si bien el carácter indefinido de la
prestación laboral queda inmediatamente matizado con la referencia a que la actividad
“deberá mantenerse por un mínimo de 18 meses”, y quedando excluidas de esta
posibilidad de capitalización las personas “que hayan mantenido un vínculo contractual
previo con dichas sociedades”, y también los TRADE “que hayan suscrito con un
cliente un contrato registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal”. Muchas más
dudas me suscita, desde el plano no estrictamente jurídico sino desde la operatividad
práctica de la medida y el uso desviado que pueda hacerse de la misma, la posibilidad
ofrecida por la norma de destinar la capitalización a pago de “servicios específicos de
asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender”,
pero la duda, repito, se queda en el terreno de la reflexión sobre el buen uso de los
recursos públicos por sujetos privados.

D) Mientras que la normativa vigente hasta el pasado domingo, artículos 212 y 213 de
la LGSS, permitía suspender el cobro de la prestación por desempleo, y recuperarlo
posteriormente, “mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de
duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice un trabajo por
cuenta propia de duración inferior a veinticuatro meses”, el RDL, en su artículo 5,
amplía el plazo hasta sesenta meses para los menores de 30 años que trabajen por cuenta
propia. Se trata de una medida que pretende incentivar que el joven dedique un amplio
tiempo a tratar de poner en marcha la actividad por cuenta propia, con la tranquilidad de
saber que dispone de la posibilidad de recuperar sus prestaciones una vez transcurridos,
como máximo, sesenta meses desde el inicio de su experiencia profesional.

E) En fin, no se alcanza a entender, salvo que se trate, y así lo parece, de una medida de
reducción de costes económicos para los menores de 30 años que deseen establecerse
como trabajadores por cuenta propia, que el artículo 6 modifique la disposición
adicional quincuagésima octava de la LGSS y conceda carácter de voluntariedad a la
protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que recuérdese que
incluye la cobertura por cese de actividad, medida también criticada por el profesor
Jaime Cabeza que la califica como “un paso atrás en la racionalización del RETA,
racionalización que siempre queda postergada, por oscuras razones”.

4. Del capítulo II, dedicado a los incentivos fiscales, deseo destaca el artículo 8, que
regula los incentivos en el ámbito del IRPF, con efectos del 1 de enero de este año, y
que modifica la Ley 35/2006, en concreto su artículo 7 apartado n), posibilitando que
las personas en situación de desempleo que se constituyan como autónomos puedan
beneficiarse de la exención completa en el IRPF de las prestaciones por desempleo si
han procedido a su capitalización, cuando la norma derogada el domingo fijaba un
límite de 15.500 euros.

                                                                                        6
5. Desde la perspectiva laboral, el núcleo duro del RDL se concentra en el capítulo II y
algunas disposiciones finales, y el legislador, ya lo adelanto, ha puesto en marcha
medidas tendentes a incentivar la contratación de jóvenes, o mayores de 45 años, con las
conocidas técnicas de bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social,
junto con otras medidas que alteran sustancialmente la normativa laboral reguladora de
la contratación temporal y de la normativa específicamente aplicable a las ETTs.

A) Vaya por delante mi parecer de que posibilitar el acceso de los jóvenes al mundo de
trabajo junto con la realización de actividades formativas me parece una buena idea, y el
éxito de la norma radicará en que tanto la actividad laboral como la formativa respondan
realmente a los objetivos teóricamente perseguidos. Aquí no debe haber diferencias, en
el plano teórico, entre la mayor parte de fuerzas políticas y sociales, y por ejemplo cabe
reseñar que el PSOE dedica un amplio apartado a las políticas de vinculación entre
contratación y actividad formativa para jóvenes en sus recientes propuestas recogidas en
el documento “Crecimiento, empleo y competitividad en un marco de diálogo y
concertaciónpolítica y social. Propuesta para un acuerdo político y social frente
aldesempleo masivo”.

De ahí que incentivar la contratación a tiempo parcial con la vinculación formativa
(artículo 9) sea interesante en la línea de creación de empleo, pero que al mismo tiempo
posibilitar una mínima actividad formativa para que una empresa pueda acogerse a esta
modalidad contractual, con costes salariales obviamente más reducidos, no sea
precisamente a mi entender la mejor forma de apostar por empleo de calidad. No me
pongo la venda antes de la herida, sino simplemente dejo mi duda planteada ante la
regulación contenida en el apartado 3, que permite que la formación no esté vinculada al
puesto de trabajo objeto del contrato y que puede tratarse de formación en idiomas o en
TICS, “de una duración mínima de 90 horas en cómputo anual”, siendo mucho más
convincente la otra posibilidad permitida por la norma de que la formación recibida sea
acreditable y oficial o promovida por los servicios públicos de empleo competentes.

He iniciado la explicación del precepto por el punto que más preocupa en cuanto a su
eficacia real, y ahora conviene ordenar el análisis, recordando que la regulación
ordinaria del contrato a tiempo parcial se encuentra recogida en el artículo 12 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores, con la última modificación operada por la reforma
laboral de 2012 y la posibilidad de realización de horas extraordinarias. Pues bien, el
RDL pretende incentivar esta contratación cuando se lleve a cabo por empresas y
autónomos con jóvenes menores de 30 años, de tal manera que la reducción en la
cotización empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes será del 100 %
en las que ocupen a menos de 250 trabajadores, y del 75 % en las de número igual o
superior, por una duración de un año, en el bien entendido que se permite la prórroga
por otros doce meses si el trabajador sigue compatibilizando empleo y actividad
formativa, o bien dicha actividad la ha cursado en los últimos seis meses del primer
período, algo que me lleva a suscitar la duda de si será obligatorio o no, y creo que la
respuesta es negativa, que la actividad formativa se lleve a cabo desde el inicio de la
prestación laboral. Confirma mi tesis el hecho de que la formación sí debe
compatibilizarse con el trabajo desde su inicio en el primer período si la empresa quiere
acogerse a las bonificaciones, salvo que esta ya se haya cursado en los seis meses
previos a la celebración del contrato, con lo que es real la posibilidad de que haya un


                                                                                        7
período de trabajo a tiempo parcial, los seis primeros meses del primer período
bonificado, en que no haya actividad formativa del trabajador.

Dado que el objetivo preferente de la norma es incentivar el acceso al mercado de
trabajo, ya sea con contrato indefinido o temporal, y siempre y cuando la jornada no sea
superior al 50 % de la de un trabajador a tiempo completo comparable, de los jóvenes
desempleados menores de 30 años que no se hayan aún incorporado al mismo, o que
hayan estado un muy breve período de tiempo, el artículo 9, al igual que otros
preceptos, requiere que el sujeto contratado no tenga experiencia laboral o que sea
inferior a tres meses, si bien se contemplan otros dos supuestos de forma alternativa:
uno muy claro, que incentiva la contratación de jóvenes desempleados de larga
duración, doce meses inscritos como demandantes de empleo en los dieciocho
anteriores a la contratación, y otro mucho menos y que además remite a un desarrollo
reglamentario (¿extraordinaria y urgente necesidad de la norma?), cuál es el de
“proceder de otro sector de actividad”, y quiero pensar que la norma trata de prever que
jóvenes desempleados de sectores afectados por la crisis económica con especial
intensidad puedan tener un trato preferente en la contratación.

Nuevamente, al igual que en la mayor parte de las normas de fomento de empleo
aprobadas en los últimos años, aparecen las cautelas en el uso de la norma en términos
de prohibición si ha habido decisiones extintivas con anterioridad o de obligación del
mantenimiento del nivel de empleo durante un período de doce meses, si bien la
cautelas me parecen bastante ligeras, bastante “lights”, en cuanto que la limitación para
contratar sólo afectará las extinciones producidas desde el 24 de febrero, para la
cobertura de puestos de trabajo del mismo grupo profesional (aquí sí el legislador ya ha
tomado en consideración la reforma laboral de 2012) y que se produzca “en el mismo
centro o centros de trabajo”.

B) Nueva medida de fomento del empleo de jóvenes, y de flexibilización de las reglas
de contratación laboral para las microempresas (número igual o inferior a nueve
trabajadores), es la contenida en el artículo 10, que regula la contratación indefinida
(esta vez sí) por dichas microempresas y por trabajadores autónomos, con la
incentivación del 100 % en la cotización empresarial por contingencias comunes a la
Seguridad Social y durante el primer año.

Una de las cautelas de la norma es que la empresa, o el autónomo, no haya tenido
ningún vínculo laboral anterior con el trabajador, quedando la duda de si hemos de
acoger una interpretación formal de la norma, que permitiría que ese trabajador hubiera
prestado sus servicios con anterioridad pero contratado por una ETT, o bien una
interpretación material o finalista de la norma, que creo que tiene por objetivo que
realmente sea la primera vez que el joven presta sus servicios para la empresa, aunque
reconozco que tengo mis dudas de que la tesis finalista sea la querida por la norma,
visto el amplísimo margen de flexibilidad que se está introduciendo en la regulación de
la contratación laboral en España y que deja las medidas protectoras en muy segundo
lugar.

Dado que la técnica legislativa de este precepto no es precisamente de matrícula de
honor, ni desde luego tampoco el conjunto de la norma (de “farragosa” la ha calificado
Jaime Cabeza), hemos de realizar una operación de “espigueo” para ir viendo sus
aspectos más dudosos en cuanto a problemas jurídicos que puede plantear. El precepto,

                                                                                       8
que regula las cautelas de forma sustancialmente idénticas a las del artículo anterior,
dispone que la incentivación sólo será posible cuando no se haya celebrado con
anterioridad otro contrato en los mismos términos, pero excluye “lo dispuesto en el
apartado 5”. Dicho apartado, que se remite al “último inciso del primer párrafo del
apartado 4”, permite formalizar un nuevo contrato con el límite intocable de doce meses
de bonificación. El citado inciso se refiere a la posibilidad de que se resuelva el contrato
durante el período de prueba, por lo que parece que en este supuesto la empresa puede
contratar a otro joven, igualmente con contrato indefinido, y que ello es así se deduce
con mayor claridad del apartado 3, que dispone textualmente que “los beneficios a que
se refiere el apartado 1 sólo se aplicarán a un contrato, salvo lo dispuesto en el apartado
5”.

Por lo demás, la formalización de este contrato incentivado es declarado expresamente
incompatible con el contrato indefinido de fomento de empleo para apoyo a
emprendedores, para trabajadores fijos discontinuos, y para los contratos indefinidos
que se formalicen con trabajadores discapacitados, afectados por violencia de género o
de terrorismo, o en situación o riesgo de exclusión social, regulados en el artículo 2 de
la Ley 43/2006.

C) Más incentivos para contratación, pero ahora de personas de edad madura (igual o
superior a 45 años), regulados en el artículo 11 y que se refieren a “nuevos proyectos de
emprendimiento joven”, que establecen bonificaciones durante un año cuando se
formalice una contratación indefinida, a tiempo completo o parcial, con esas personas
por trabajadores por cuenta propia menores de 30 años y sin trabajadores asalariados a
su cargo, siendo además necesario que se trate de la contratación por primera vez de
forma indefinida. Requisitos adicionales para poder formalizar la contratación es que se
trate de desempleados de larga duración (en los términos ya referenciados con
anterioridad), o bien que estén acogidos al programa PREPARA.

La posibilidad de celebrar más de un contrato durante el periodo de bonificación se
prevé de forma expresa al igual que en el precepto anterior, si bien la redacción del
apartado 3 es más amplia que en el artículo 10 (que sea de forma voluntaria o que
simplemente se trate de un olvido del legislador, es algo que sólo puede plantearse
como hipótesis de trabajo, aún cuando parece que pudiera ser la primera por el deseo de
incentivar la contratación de personas de edad), ya que se permite el segundo, y más, si
la resolución del primero se ha producido no sólo durante el período de prueba sino
también cuando se ha extinguido por una causa no imputable al empresario (ej.:
agotamiento de la prestación del Programa PREPARA).


D) La primera estrella jurídica de la norma la encontramos en el artículo 12, que lleva
por título “primer empleo joven”, y el precepto tiene por finalidad facilitar la
incorporación al mercado laboral de jóvenes menores de 30 años, en situación de
desempleo “que no tengan experiencia laboral o si esta es inferior a tres meses”. A tal
efecto, se crea una nueva modalidad de contratación temporal eventual, pues no de otra
forma debe entenderse que la causa para poder proceder a la contratación sea justamente
“la adquisición de una primera experiencia profesional”, redacción que a mi entender
descausaliza la eventualidad y acerca mucho la norma al antiguo contrato temporal de
fomento de empleo, y también, porque si bien se dispone que esta modalidad
contractual se regirá por lo dispuesto en el artículo 15.1 b) de la LET, las matizaciones y

                                                                                          9
particularidades que se recogen en el RDL lo convierten de hecho en un contrato con
regulación propia.

Desde la perspectiva empresarial, en términos de incentivación económica directa, se
prevén bonificaciones en caso de conversión posterior en contrato indefinido, siempre y
cuando la jornada sea como mínimo del 50 % de un trabajador a comparable a tiempo
completo, con diferente cuantía según se trate de trabajadores o trabajadoras (41,67
euros/mes – 500 euros/años, o 58,33 euros/mes – 700 euros/año, durante tres años,
respectivamente). No deja de ser curioso que en caso de conversión se permita reducir
la jornada al 50 % de la de un trabajador a tiempo completo, mientras que la
contratación inicial, en caso de ser a tiempo parcial, ha de ser superior al 75 %

A mi parecer, y sin desdeñar la importancia, que es mucha, de incorporar a jóvenes sin
experiencia al mercado de trabajo, la norma sienta todas las bases para un período de
prueba ampliado, es decir para que se valore por la empresa si el joven cumple o no los
requisitos para incorporarlo después con vocación de permanencia. Apoyo mi
argumentación en la duración del contrato, entre tres y seis meses, con posibilidad de
ampliación máxima a doce si así se establece por convenio sectorial (por cierto, ¿por
qué razón se ha olvidado aquí el legislador del convenio de empresa al que concede
tanta importancia en la reforma laboral de 2012?) Por fin, las cautelas para evitar un uso
desviado de la norma (aunque creo que la descausalización del contrato ya es de por sí
un uso desviado del art. 15 LET) se regulan en los mismos términos que en los
artículos anteriores, recordando que las extinciones improcedentes que se produzcan
sólo se tomarán en consideración cuando acaezcan a partir de la entrada en vigor de la
norma, es decir del 24 de febrero.

E) ¿Se pierde el conocimiento de lo aprendido cuando transcurren varios años desde la
finalización de los estudios? Creo que sí, y puede discutirse si son más o menos años,
pero desde luego en el ámbito del Derecho del Trabajo la actualización ha de ser
permanente por la vorágine legislativa en la que estamos envueltos desde hace ya varios
años. No es del mismo parecer el legislador actual que procede a modificar la normativa
vigente hasta el domingo, es decir el artículo 11 de la LET, para permitir que los
jóvenes menores de 30 años puedan celebrar contratos en prácticas “aunque hayan
transcurrido cinco o más años desde la terminación de los estudios correspondientes”,
con el incentivo económico para la empresa de una bonificación del 50 % de la
cotización empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes
correspondiente al trabajador “durante toda la vigencia del contrato”, que recuérdese
que ha de ser entre seis meses y dos años. Dado el título del precepto, “incentivos a los
contratos en prácticas para el primer empleo”, entiendo que la norma sólo es de
aplicación a ese supuesto, si bien no hay ninguna mención expresa en el contenido de la
norma.

Por otra parte, la norma sigue abriendo el camino para que las prácticas educativas no
laborales, previstas en muchos planes de estudio, sean la puerta para la posterior
contratación laboral del joven que ya ha obtenido la titulación en la empresa en que
realizó las prácticas (y de ahí la importancia de que las prácticas respondan fielmente a
su razón de ser, la adquisición de conocimientos y no la mera sustitución de
trabajadores), ya que incrementa la reducción de la cotización al 75 % cuando se
formalice el contrato tras las prácticas, si bien para todo lo relativo a las características y


                                                                                            10
duración de las mismas hay que remitirse a lo dispuesto en su normativa propia
reguladora, es decir el Real Decreto 1543/2011 de 31 de octubre.

E) Por fin, la norma incorpora nuevas bonificaciones a fin y efecto de facilitar e
incentivar la incorporación de los jóvenes menores de 30 años en las entidades de
economía social, tales como cooperativas (siempre y cuando se haya optado por un
régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena), sociedades
laborales y empresas de inserción, remitiendo en cuanto a las reglas generales de la
contratación a la Ley 43/2006. Las cuantías, en el supuesto de cooperativas y sociedades
laborales, es de 66,67 euros mes (800 euros/año) durante tres años, y en las empresas de
inserción de 137,50 euros/mes (1.650 euros/año) “durante toda la vigencia del contrato
o durante tres años en caso de contratación indefinida”.

6. El capítulo IV, con el expresivo título de “mejora de la intermediación”, consta de
dos artículos que proceden a modificar dos leyes más, y no precisamente de menor
importancia. El art. 15 modifica la Ley de Contratos del sector público y añade una
nueva disposición adicional trigésimo segunda, con el pomposo título de “formalización
conjunta de acuerdos marco para la contratación de servicios que faciliten la
intermediación laboral”, que parece querer abrir (¿más) el camino a las empresas del
sector privado en las tareas de intermediación.

De tal manera, se posibilita que los servicios estatal y autonómicos de empleo puedan
suscribir “de forma conjunta” (¿vamos a una recentralización de las políticas de
empleo?) acuerdos marco con uno o varios empresarios, para fijar las condiciones a que
deberán ajustarse los contratos de servicios de características homogéneas, que deberán
cumplir con lo dispuesto en la regulación de los acuerdos marcos recogida en el
Capítulo II del Título II del Libro III de la ley. Se prevén dos matizaciones a esta regla
general: la primera, de orden general, que el recurso a estos acuerdos, que es de prever
que se produzcan con importantes empresas, “no se efectúe de forma abusiva o de modo
que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada”; la segunda, la
exclusión de su ámbito de los procedimientos de selección en las Administraciones
Públicas, que correrán a cargo, de forma exclusiva, de los servicios públicos de empleo.

Como la redacción del preámbulo es casi idéntica a la del texto articulado, nos
quedamos sin saber qué pretende verdaderamente el legislador, aunque, insisto, todo
apunta a una mayor participación del sector privado en la intermediación laboral. Muy
crítico con esta medida se ha mostrado Jaime Cabeza, que la ha calificado de
“sobrecogedora” y de “otro negociete para grandes entidades”, afirmando de forma
clara y contundente que “a saber quienes son esos empresarios agraciados con tales
acuerdos, pero las protestas del precepto… de evitar abusos de posición dominante u
obstáculos a la competencia es una excusatio non petita.

Sí encontramos mayor fundamentación de las modificaciones operadas en la Ley de
Empleo por el artículo 16 y que demuestra, de forma clara y sin ambages, y ahora ya
suprimo el interrogante del párrafo anterior, que estamos ante un proceso de
recentralización de las políticas de empleo, o si se quiere decir de otra forma de un
mayor control de todo aquello que hacen las comunidades autónomas y señaladamente
de sus bases de datos de ofertas y demandas de trabajo, y su título es ya significativo:
“Base de datos común de ofertas, demandas de empleo y oportunidades de formación”.


                                                                                       11
En primer lugar, se modifica el párrafo b) del artículo 8, que regula los principios de
organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Empleo, y el cambio pudiera
parecer, en principio, de poca importancia: mientras en la redacción vigente hasta el
domingo se hacía referencia a “Existencia de un sitio común en red telemática que
posibilite el conocimiento por los ciudadanos de las ofertas, demandas de empleo y
oportunidades de formación existentes en todo el territorio del Estado, así como en el
resto de los países del Espacio Económico Europeo, respetando lo establecido en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 dediciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”, el
RDL sustituye el “sitio común en red telemática” por “una base de datos común, Portal
Único de Empleo”.

Me queda la duda de saber si estamos en presencia de un cambio real, porque creo que
jurídicamente ya es así, sobre la obligación de los SPE de registrar todas las ofertas y
demandas en las bases de datos de los sistema de información, pero de lo que no cabe
duda es de que el Servicio Público de Empleo estatal recupera, al menos formalmente,
un papel predominante en la política de intermediación laboral (curioso, mientras al
mismo tiempo se abre mayor camino al sector privado), ya que se garantiza por la
norma que este garantizará la difusión de toda la información a ciudadanos, empresas y
administraciones públicas “como garantía de transparencia y unidad de mercado”. En
esta línea, el preámbulo explica que se trata de “eliminar cualquier traba que obstaculice
la rápida cobertura de los puestos de trabajo disponibles permitiendo que cualquier
persona tenga conocimiento de las ofertas de empleo”.

Por si las referencias a un portal único y a la unidad de mercado no fueran suficientes
para comprender el proceso de recentralización, la modificación del artículo 14, con la
incorporación de un nuevo apartado 3, no deja lugar a dudas a mi entender: para que
puedan librarse los fondos aprobados por la Conferencia Sectorial de Empleo
destinados a la intermediación laboral, “sin barreras territoriales”, el SPEE comprobará
que los SPE hayan cumplido con la obligación de trasmitir toda la información de las
ofertas y demandas de trabajo, y si alguna autonomía no lo hiciera, “no procederá al
abono de las cantidades debidas en tanto no se subsane esta situación”, comunicándole
que deberá subsanarla para poder acceder a los recursos. Mas claro, imposible, ¿no les
parece?

7. Vayamos ya a las disposiciones adicionales, transitorias y finales, que suelen ser
últimamente una caja de sorpresas, y no siempre agradables. En las primeras
encontramos tres que califico de menor importancia: la primera, relativa a las reglas
generales sobre la financiación, aplicación y control de las bonificaciones y reducciones
de las cotizaciones sociales, en el primer caso a cargo de la partida presupuestaria del
SPEE y en el segundo de la Tesorería General de la Seguridad Social; la segunda trata
de la creación de una comisión interministerial para el seguimiento de la Estrategia de
Emprendimiento y Empleo joven; la tercera, regula cómo adherirse a la Estrategia y la
concesión de un sello o distintivo (supongo que de calidad) para las entidades adheridas,
así como la información periódica que se transmitirá desde el MEySS sobre la misma.

Respecto a las disposiciones transitorias, ya he explicado que la primera fija la
permanencia de los incentivos a la contratación hasta que la tasa de desempleo se situe
por debajo del 15 %, si bien hay una remisión enigmática a que ese mantenimiento se
hará “tal y como se establezca reglamentariamente” por el MEySS; en cuanto a la
segunda, y con arreglo a criterios ordinarios de aplicación de las normas, se dispone que

                                                                                       12
los contratos de trabajo, y las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad
Social que se vinieran disfrutando por los mismos, celebrados con anterioridad a la
entrada en vigor del RDL, “se regirán por la normativa vigente en el momento de su
celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación o
reducción”.

Y llegamos a las disposiciones finales, y aquí sí hay cambios de importancia, una vez
más, en la LET y en la Ley reguladora de las ETTs. La disposición final segunda, de la
que no encontramos ninguna explicación o justificación en el preámbulo, suprime el
último párrafo de la letra c) del art. 11.1, que regula el contrato de trabajo en prácticas, y
para comprender la importancia del cambio recordemos el texto suprimido: “No se
podrá concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de profesionalidad
obtenido como consecuencia de un contrato para la formación celebrado anteriormente
con la misma empresa”.

Por consiguiente, una persona menor de 30 años que cumpla los requisitos para ser
contratado para la formación y obtenga, mientras está contratado, un certificado de
profesionalidad, podrá ser contratado con la modalidad de prácticas para demostrar que
tiene los conocimientos adecuados, es decir aquellos que ya ha adquirido en la propia
empresa bajo otra modalidad contractual. No sé si me he liado al realizar mi
explicación, pero desde luego la norma no lo pone fácil. Pero en cualquier caso, y por
simplificar, el cambio normativo permite que un trabajador que se ajuste a lo dispuesto
en el artículo 11 esté contratado temporalmente hasta los 32 años. Mientras que Jaime
Cabeza considera razonable este cambio, yo personalmente no lo veo claro, ni muchos
menos, porque debemos apostar por la calidad del empleo y no por políticas de
alargamiento de la temporalidad.

La disposición final tercera, sin ninguna justificación que nos ayude a entender la
medida en el preámbulo, modifica la Ley 14/1994 de ETTs y el RD 1592/2012 de 8
denoviembre, que regula el contrato para la formación y el aprendizaje, yestablece las
bases de la formación profesional dual. La síntesis de estas modificaciones es la
posibilidad acogida por el RDL, y prohibida por la normativa anterior, de que las ETTs
puedan formalizar contratos para la formación y el aprendizaje, “bajo las mismas
condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrarlo”. Ahora bien, los
cambios son más complejos porque ha de quedar claro, y así se recoge en un nuevo
apartado 3 bis del artículo 12 (¿por qué no se han remunerado los apartados, como sí se
ha hecho en otras normas por este mismo RDL?) que la ETT es la responsable de la
materia formativa establecida por el art. 11.2 de la LET para tales contratos,
previéndose que la formación pueda impartirse por la propia empresa si se cumplen los
requisitos previstos en el art. 18.4 del RD, y en caso contrario correrá a cargo de un
centro educativo, con lo que puede haber hasta cuatro relaciones jurídicas en el marco
de este supuesto. En fin, dado que el trabajo del sujeto contratado con esta modalidad
contractual por una ETT se va a llevar a cabo en una empresa usuaria, se ha hecho
necesario modificar el apartado 1 del artículo 20 del RD, para concretar que habrá un
tutor en esta “que se encargará de tutelar el desarrollo de la actividad laboral del
trabajador y que actuará como interlocutora con la empresa de trabajo temporal a estos
efectos”, quedando claro, al menos en la letra de la norma, que la ETT asumirá “el resto
de obligaciones relativas a las tutorías vinculadas al contrato y al acuerdo para la
actividad formativa previstas en el presente y siguiente artículo”.


                                                                                           13
8. A modo de síntesis de todo lo anteriormente expuesto, sintetizo las tesis más
relevantes a mi parecer que pueden extraerse de la norma.

A) Idea general: es un decreto-ley “ómnibus”, que trata sobre empleo, administraciones
públicas, morosidad, hidrocarburos. … Recuerda las antiguas leyes de acompañamiento,
declaradas inconstitucionales por el TC.

B) La norma desarrolla, según el gobierno, la Estrategia de Emprendimiento y Empleo
joven 2013-2016. Los sindicatos rechazan que estas medidas sean de las
habladas/concertadas en el marco de las conversaciones mantenidas en las semanas
anteriores.

C) Los objetivos de la norma son los mismos que debe presidir toda política de empleo,
básicamente la mejora de la empleabilidad. Esta norma pone el acento en la
incorporación al mundo laboral, como trabajadores por cuenta ajena o por cuenta
propia, de los menores de 30 años, con alguna medida en la que se amplía la edad, a
efectos de reducciones y bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social para
las mujeres menores de 35 años.

D) Se potencian las medidas de acceso al trabajo por cuenta propia, mediante nuevas o
mayores bonificaciones y reducciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social,
posibilidad de compatibilizar trabajo por cuenta ajena y percibo de prestaciones por
desempleo.

E) Se modifican modalidades contractuales y se crean otras nuevas, dirigidas
básicamente a los jóvenes menores de 30 años, con especial atención a quienes tienen
poca cualificación profesional.

F) La contratación a tiempo parcial con “vinculación formativa” no garantiza
suficientemente esta última, pero sí permite que la empresa sólo abone salario en
función del tiempo efectivamente trabajado, no pudiendo ser la jornada superior al 50 de
la de un trabajador a tiempo completo comparable.

G) Se facilita la contratación de trabajadores menores de 30 años por empresas de
menos de nueve o menos trabajadores. Contratación a tiempo completa o parcial.

H) Se incentiva la contratación de mayores de 45 años desempleados de larga duración,
o beneficiarios del Plan Prepara, por jóvenes menores de 30 años.

I) Es muy importante la “descausalización” del contrato temporal eventual para jóvenes
menores de 30 años, ya que la causa del contrato será “la adquisición de una primera
experiencia profesional”. Va dirigido a jóvenes menores de 30 años que no tengan
experiencia laboral o que sea inferior a tres meses. Se incentiva la conversión, después,
en indefinido. Creo que puede ser la vía para un período de prueba ampliado para
muchos jóvenes.

J) Los contratos en prácticas podrán formalizarse después de un contrato para la
formación, con lo que la edad de un trabajador joven puede alargarse más allá de los 30
años con sucesivos contratos temporales y con salarios reducidos.


                                                                                      14
K) También se incentiva económicamente la incorporación de jóvenes menores de 30
años a empresas de economía social y en empresas de inserción (jóvenes en situación o
riesgo de exclusión social).

L) Las Empresas de trabajo temporal podrán formalizar contratos para la formación y el
aprendizaje. Hasta ahora estaba prohibido. No alcanzo a ver qué medida de política de
empleo es ésta.

LL) Parece avanzarse hacia una recentralización de las políticas de empleo, con la
técnica de no abono de las partidas económicas aprobadas en la Conferencia sectorial de
empleo y asuntos laborales hasta que la Comunidad Autónoma no haya informado al
Servicio Público de Empleo Estatal de las ofertas y demandas de empleo existentes en
su ámbito territorial.

Buena lectura de la norma.




                                                                                    15

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Sobre las prácticas no laborales en empresas ¿A quién se dirige el Real Decr...
Sobre las prácticas no laborales en empresas  ¿A quién se dirige el Real Decr...Sobre las prácticas no laborales en empresas  ¿A quién se dirige el Real Decr...
Sobre las prácticas no laborales en empresas ¿A quién se dirige el Real Decr...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Boe a-2007-13409-consolidado
Boe a-2007-13409-consolidadoBoe a-2007-13409-consolidado
Boe a-2007-13409-consolidadoManager Asesores
 
La reforma laboral de 2010. Comentarios y análisis de un bloguero laboralista.
La reforma laboral de 2010. Comentarios y análisis de un bloguero laboralista.La reforma laboral de 2010. Comentarios y análisis de un bloguero laboralista.
La reforma laboral de 2010. Comentarios y análisis de un bloguero laboralista.Universidad Autónoma de Barcelona
 
Análisis del plan de choque para el empleo juvenil. 1.10.2017
Análisis del plan de choque para el empleo juvenil. 1.10.2017Análisis del plan de choque para el empleo juvenil. 1.10.2017
Análisis del plan de choque para el empleo juvenil. 1.10.2017Universidad Autónoma de Barcelona
 
Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de 1...
Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley  20/2012 de 13 de 1...Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley  20/2012 de 13 de 1...
Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de 1...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Derecho al trabajo y Derecho del Trabajo. Jornas Justicia y Paz. Burgos, 13 d...
Derecho al trabajo y Derecho del Trabajo. Jornas Justicia y Paz. Burgos, 13 d...Derecho al trabajo y Derecho del Trabajo. Jornas Justicia y Paz. Burgos, 13 d...
Derecho al trabajo y Derecho del Trabajo. Jornas Justicia y Paz. Burgos, 13 d...Universidad Autónoma de Barcelona
 
La legislación errática y desordenada a la búsqueda del mantenimiento y la cr...
La legislación errática y desordenada a la búsqueda del mantenimiento y la cr...La legislación errática y desordenada a la búsqueda del mantenimiento y la cr...
La legislación errática y desordenada a la búsqueda del mantenimiento y la cr...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Flexibilización [locutores] mecca, mariana
Flexibilización [locutores] mecca, marianaFlexibilización [locutores] mecca, mariana
Flexibilización [locutores] mecca, marianaViviana Hereñú
 
Ley 35/2010 de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo
Ley 35/2010 de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajoLey 35/2010 de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo
Ley 35/2010 de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajosusmva
 
Ensayo de derecho colectivo daniel roldan
Ensayo de derecho colectivo daniel roldanEnsayo de derecho colectivo daniel roldan
Ensayo de derecho colectivo daniel roldanDanielRoldan38
 
Proyecto de Ley para la Defensa de los Derechos Laborales
Proyecto de Ley para la Defensa de los Derechos LaboralesProyecto de Ley para la Defensa de los Derechos Laborales
Proyecto de Ley para la Defensa de los Derechos LaboralesMaria Romo
 
Reforma laboral. rReal Decreto Ley 14 de 16 de septiembre de 2011.
Reforma laboral. rReal Decreto Ley 14 de 16 de septiembre de 2011.Reforma laboral. rReal Decreto Ley 14 de 16 de septiembre de 2011.
Reforma laboral. rReal Decreto Ley 14 de 16 de septiembre de 2011.Universidad Autónoma de Barcelona
 
Ley 20 2007 estatuto del trabajo autónomo (eskubide kolektiboak 19. art eta h...
Ley 20 2007 estatuto del trabajo autónomo (eskubide kolektiboak 19. art eta h...Ley 20 2007 estatuto del trabajo autónomo (eskubide kolektiboak 19. art eta h...
Ley 20 2007 estatuto del trabajo autónomo (eskubide kolektiboak 19. art eta h...kirurzun
 

La actualidad más candente (20)

Sobre las prácticas no laborales en empresas ¿A quién se dirige el Real Decr...
Sobre las prácticas no laborales en empresas  ¿A quién se dirige el Real Decr...Sobre las prácticas no laborales en empresas  ¿A quién se dirige el Real Decr...
Sobre las prácticas no laborales en empresas ¿A quién se dirige el Real Decr...
 
Boe a-2007-13409-consolidado
Boe a-2007-13409-consolidadoBoe a-2007-13409-consolidado
Boe a-2007-13409-consolidado
 
La reforma laboral de 2010. Comentarios y análisis de un bloguero laboralista.
La reforma laboral de 2010. Comentarios y análisis de un bloguero laboralista.La reforma laboral de 2010. Comentarios y análisis de un bloguero laboralista.
La reforma laboral de 2010. Comentarios y análisis de un bloguero laboralista.
 
Derecho al trabajo
Derecho al trabajoDerecho al trabajo
Derecho al trabajo
 
Análisis del plan de choque para el empleo juvenil. 1.10.2017
Análisis del plan de choque para el empleo juvenil. 1.10.2017Análisis del plan de choque para el empleo juvenil. 1.10.2017
Análisis del plan de choque para el empleo juvenil. 1.10.2017
 
Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de 1...
Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley  20/2012 de 13 de 1...Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley  20/2012 de 13 de 1...
Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de 1...
 
Derecho al trabajo y Derecho del Trabajo. Jornas Justicia y Paz. Burgos, 13 d...
Derecho al trabajo y Derecho del Trabajo. Jornas Justicia y Paz. Burgos, 13 d...Derecho al trabajo y Derecho del Trabajo. Jornas Justicia y Paz. Burgos, 13 d...
Derecho al trabajo y Derecho del Trabajo. Jornas Justicia y Paz. Burgos, 13 d...
 
Los planes de pensiones de empleo
Los planes de pensiones de empleoLos planes de pensiones de empleo
Los planes de pensiones de empleo
 
La legislación errática y desordenada a la búsqueda del mantenimiento y la cr...
La legislación errática y desordenada a la búsqueda del mantenimiento y la cr...La legislación errática y desordenada a la búsqueda del mantenimiento y la cr...
La legislación errática y desordenada a la búsqueda del mantenimiento y la cr...
 
Proyecto final
Proyecto finalProyecto final
Proyecto final
 
Derecho al trabajo completo (1)re
Derecho al trabajo  completo (1)reDerecho al trabajo  completo (1)re
Derecho al trabajo completo (1)re
 
Flexibilización [locutores] mecca, mariana
Flexibilización [locutores] mecca, marianaFlexibilización [locutores] mecca, mariana
Flexibilización [locutores] mecca, mariana
 
Ley Reforma Laboral 2
Ley Reforma Laboral 2Ley Reforma Laboral 2
Ley Reforma Laboral 2
 
Ley 35/2010 de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo
Ley 35/2010 de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajoLey 35/2010 de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo
Ley 35/2010 de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo
 
Ensayo de derecho colectivo daniel roldan
Ensayo de derecho colectivo daniel roldanEnsayo de derecho colectivo daniel roldan
Ensayo de derecho colectivo daniel roldan
 
Proyecto de Ley para la Defensa de los Derechos Laborales
Proyecto de Ley para la Defensa de los Derechos LaboralesProyecto de Ley para la Defensa de los Derechos Laborales
Proyecto de Ley para la Defensa de los Derechos Laborales
 
Ensayo derecho laboral
Ensayo derecho laboralEnsayo derecho laboral
Ensayo derecho laboral
 
Reforma laboral. rReal Decreto Ley 14 de 16 de septiembre de 2011.
Reforma laboral. rReal Decreto Ley 14 de 16 de septiembre de 2011.Reforma laboral. rReal Decreto Ley 14 de 16 de septiembre de 2011.
Reforma laboral. rReal Decreto Ley 14 de 16 de septiembre de 2011.
 
Servicio civil
Servicio civilServicio civil
Servicio civil
 
Ley 20 2007 estatuto del trabajo autónomo (eskubide kolektiboak 19. art eta h...
Ley 20 2007 estatuto del trabajo autónomo (eskubide kolektiboak 19. art eta h...Ley 20 2007 estatuto del trabajo autónomo (eskubide kolektiboak 19. art eta h...
Ley 20 2007 estatuto del trabajo autónomo (eskubide kolektiboak 19. art eta h...
 

Destacado

Versión Reducida: Condiciones y Elementos que fundamentan el Derecho a la Con...
Versión Reducida: Condiciones y Elementos que fundamentan el Derecho a la Con...Versión Reducida: Condiciones y Elementos que fundamentan el Derecho a la Con...
Versión Reducida: Condiciones y Elementos que fundamentan el Derecho a la Con...Gobernabilidad
 
Herramientas de la calidad
Herramientas de la calidadHerramientas de la calidad
Herramientas de la calidadRoss Chan
 
Présentation service jeunesse de la communauté de communes d'Alby sur Chéran
Présentation service jeunesse de la communauté de communes d'Alby sur ChéranPrésentation service jeunesse de la communauté de communes d'Alby sur Chéran
Présentation service jeunesse de la communauté de communes d'Alby sur Chéransjpalby
 
Saint hubert 2014 speciale de race
Saint hubert 2014 speciale de raceSaint hubert 2014 speciale de race
Saint hubert 2014 speciale de racegenevieve38
 
Alter Way's digitalks - Docker : des conteneurs pour tout faire ?
Alter Way's digitalks - Docker  : des conteneurs pour tout faire ?Alter Way's digitalks - Docker  : des conteneurs pour tout faire ?
Alter Way's digitalks - Docker : des conteneurs pour tout faire ?ALTER WAY
 
Portfolio 2010 - Print
Portfolio 2010 - PrintPortfolio 2010 - Print
Portfolio 2010 - Printlilcreative
 
Miguel Marijuan Juan L M5
Miguel Marijuan Juan L M5Miguel Marijuan Juan L M5
Miguel Marijuan Juan L M5juanluismiguel
 
La Sociedad de la Información
La Sociedad de la InformaciónLa Sociedad de la Información
La Sociedad de la InformaciónJaisia Amaro
 
Presentacion materiales aicle jaen
Presentacion materiales aicle jaenPresentacion materiales aicle jaen
Presentacion materiales aicle jaenEufemia Rosso
 
Regles de Presentation
Regles de PresentationRegles de Presentation
Regles de Presentationdprudhomme
 
Gmail
GmailGmail
GmailDora
 
Memoire sur l'impact du web mobile sur la gestion de l'e-reputation des marqu...
Memoire sur l'impact du web mobile sur la gestion de l'e-reputation des marqu...Memoire sur l'impact du web mobile sur la gestion de l'e-reputation des marqu...
Memoire sur l'impact du web mobile sur la gestion de l'e-reputation des marqu...ZNEWEB
 
Proceso 1748
Proceso 1748Proceso 1748
Proceso 1748chajar
 

Destacado (20)

Positivo
PositivoPositivo
Positivo
 
Versión Reducida: Condiciones y Elementos que fundamentan el Derecho a la Con...
Versión Reducida: Condiciones y Elementos que fundamentan el Derecho a la Con...Versión Reducida: Condiciones y Elementos que fundamentan el Derecho a la Con...
Versión Reducida: Condiciones y Elementos que fundamentan el Derecho a la Con...
 
Herramientas de la calidad
Herramientas de la calidadHerramientas de la calidad
Herramientas de la calidad
 
Présentation service jeunesse de la communauté de communes d'Alby sur Chéran
Présentation service jeunesse de la communauté de communes d'Alby sur ChéranPrésentation service jeunesse de la communauté de communes d'Alby sur Chéran
Présentation service jeunesse de la communauté de communes d'Alby sur Chéran
 
Actu Eco 19 septembre 2014
Actu Eco 19 septembre 2014Actu Eco 19 septembre 2014
Actu Eco 19 septembre 2014
 
Saint hubert 2014 speciale de race
Saint hubert 2014 speciale de raceSaint hubert 2014 speciale de race
Saint hubert 2014 speciale de race
 
Alter Way's digitalks - Docker : des conteneurs pour tout faire ?
Alter Way's digitalks - Docker  : des conteneurs pour tout faire ?Alter Way's digitalks - Docker  : des conteneurs pour tout faire ?
Alter Way's digitalks - Docker : des conteneurs pour tout faire ?
 
Portfolio 2010 - Print
Portfolio 2010 - PrintPortfolio 2010 - Print
Portfolio 2010 - Print
 
Inmigración y trabajo. Migrastudium. 20 de octubre de 2014.
Inmigración y trabajo. Migrastudium. 20 de octubre de 2014. Inmigración y trabajo. Migrastudium. 20 de octubre de 2014.
Inmigración y trabajo. Migrastudium. 20 de octubre de 2014.
 
Luisa
LuisaLuisa
Luisa
 
Miguel Marijuan Juan L M5
Miguel Marijuan Juan L M5Miguel Marijuan Juan L M5
Miguel Marijuan Juan L M5
 
La Sociedad de la Información
La Sociedad de la InformaciónLa Sociedad de la Información
La Sociedad de la Información
 
Presentacion materiales aicle jaen
Presentacion materiales aicle jaenPresentacion materiales aicle jaen
Presentacion materiales aicle jaen
 
Regles de Presentation
Regles de PresentationRegles de Presentation
Regles de Presentation
 
Presentaciones exitosas
Presentaciones exitosasPresentaciones exitosas
Presentaciones exitosas
 
Gmail
GmailGmail
Gmail
 
Un beau nounours blanc
Un beau nounours blancUn beau nounours blanc
Un beau nounours blanc
 
Semaine Ecole Entreprise 2014 : C'est quoi une entreprise ?
Semaine Ecole Entreprise 2014 : C'est quoi une entreprise ?Semaine Ecole Entreprise 2014 : C'est quoi une entreprise ?
Semaine Ecole Entreprise 2014 : C'est quoi une entreprise ?
 
Memoire sur l'impact du web mobile sur la gestion de l'e-reputation des marqu...
Memoire sur l'impact du web mobile sur la gestion de l'e-reputation des marqu...Memoire sur l'impact du web mobile sur la gestion de l'e-reputation des marqu...
Memoire sur l'impact du web mobile sur la gestion de l'e-reputation des marqu...
 
Proceso 1748
Proceso 1748Proceso 1748
Proceso 1748
 

Similar a Examen de los contenidos laborales del Real Decret-Ley 4/2013 de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

Mis dudas sobre la Ley 3/2012, los Dictamenes del Consejo de Garantias Estatu...
Mis dudas sobre la Ley 3/2012, los Dictamenes del Consejo de Garantias Estatu...Mis dudas sobre la Ley 3/2012, los Dictamenes del Consejo de Garantias Estatu...
Mis dudas sobre la Ley 3/2012, los Dictamenes del Consejo de Garantias Estatu...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Balances y análisis de un año de la reforma laboral. ¿Hacia dónde van las rel...
Balances y análisis de un año de la reforma laboral. ¿Hacia dónde van las rel...Balances y análisis de un año de la reforma laboral. ¿Hacia dónde van las rel...
Balances y análisis de un año de la reforma laboral. ¿Hacia dónde van las rel...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Informe UPTA proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores
Informe UPTA proyecto de Ley de apoyo a los emprendedoresInforme UPTA proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores
Informe UPTA proyecto de Ley de apoyo a los emprendedoreseconred
 
Nuevamente sobre los despidos colectivos y la doctrina judicial tras la refor...
Nuevamente sobre los despidos colectivos y la doctrina judicial tras la refor...Nuevamente sobre los despidos colectivos y la doctrina judicial tras la refor...
Nuevamente sobre los despidos colectivos y la doctrina judicial tras la refor...Universidad Autónoma de Barcelona
 
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley por la que se modifica y act...
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley por la que se modifica y act...La tramitación parlamentaria del proyecto de ley por la que se modifica y act...
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley por la que se modifica y act...Universidad Autónoma de Barcelona
 
La tramitación parlamentaria de la reforma laboral. El debate de las enmienda...
La tramitación parlamentaria de la reforma laboral. El debate de las enmienda...La tramitación parlamentaria de la reforma laboral. El debate de las enmienda...
La tramitación parlamentaria de la reforma laboral. El debate de las enmienda...Universidad Autónoma de Barcelona
 
¿Nuevas reformas laborales o desarrollo de las ya existentes? ¿Qué piden el F...
¿Nuevas reformas laborales o desarrollo de las ya existentes? ¿Qué piden el F...¿Nuevas reformas laborales o desarrollo de las ya existentes? ¿Qué piden el F...
¿Nuevas reformas laborales o desarrollo de las ya existentes? ¿Qué piden el F...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Problematica actual del derecho del trabao iii
Problematica actual del derecho del trabao iiiProblematica actual del derecho del trabao iii
Problematica actual del derecho del trabao iiiedwin70
 
La reforma laboral desequilibra las relaciones laborales según mi parecer (de...
La reforma laboral desequilibra las relaciones laborales según mi parecer (de...La reforma laboral desequilibra las relaciones laborales según mi parecer (de...
La reforma laboral desequilibra las relaciones laborales según mi parecer (de...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Anális de las propuestas del PSOE (8.2.2016) de contenido laboral.
Anális de las propuestas del PSOE (8.2.2016) de contenido laboral.Anális de las propuestas del PSOE (8.2.2016) de contenido laboral.
Anális de las propuestas del PSOE (8.2.2016) de contenido laboral.Universidad Autónoma de Barcelona
 
La reforma laboral del gobierno popular. Crónica (preferentemente jurídica) d...
La reforma laboral del gobierno popular. Crónica (preferentemente jurídica) d...La reforma laboral del gobierno popular. Crónica (preferentemente jurídica) d...
La reforma laboral del gobierno popular. Crónica (preferentemente jurídica) d...Universidad Autónoma de Barcelona
 
STJUE 14 de septiembre. Caso De Diego Porras contra Ministerio de Defensa.
STJUE 14 de septiembre. Caso De Diego Porras contra Ministerio de Defensa.STJUE 14 de septiembre. Caso De Diego Porras contra Ministerio de Defensa.
STJUE 14 de septiembre. Caso De Diego Porras contra Ministerio de Defensa.Universidad Autónoma de Barcelona
 
La regulación de las empresas de trabajo temporal. Modificaciones introducida...
La regulación de las empresas de trabajo temporal. Modificaciones introducida...La regulación de las empresas de trabajo temporal. Modificaciones introducida...
La regulación de las empresas de trabajo temporal. Modificaciones introducida...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Texto comparado de la normativa vigente y del Proyecto de Ley de Sociedades L...
Texto comparado de la normativa vigente y del Proyecto de Ley de Sociedades L...Texto comparado de la normativa vigente y del Proyecto de Ley de Sociedades L...
Texto comparado de la normativa vigente y del Proyecto de Ley de Sociedades L...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Análisis de las enmiendas presentadas por Convergència i Unió al Proyecto de ...
Análisis de las enmiendas presentadas por Convergència i Unió al Proyecto de ...Análisis de las enmiendas presentadas por Convergència i Unió al Proyecto de ...
Análisis de las enmiendas presentadas por Convergència i Unió al Proyecto de ...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Inserción socio laboral de las personas más vulnerables en el mercado de trab...
Inserción socio laboral de las personas más vulnerables en el mercado de trab...Inserción socio laboral de las personas más vulnerables en el mercado de trab...
Inserción socio laboral de las personas más vulnerables en el mercado de trab...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Cartilla servicios temporales
Cartilla servicios temporalesCartilla servicios temporales
Cartilla servicios temporalesFreelance
 
Análisis del programa electoral del Partido Popular en materia laboral y de e...
Análisis del programa electoral del Partido Popular en materia laboral y de e...Análisis del programa electoral del Partido Popular en materia laboral y de e...
Análisis del programa electoral del Partido Popular en materia laboral y de e...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Una primera aproximación a los contenidos del Real Decreto-Lley 16/2013, de 2...
Una primera aproximación a los contenidos del Real Decreto-Lley 16/2013, de 2...Una primera aproximación a los contenidos del Real Decreto-Lley 16/2013, de 2...
Una primera aproximación a los contenidos del Real Decreto-Lley 16/2013, de 2...Universidad Autónoma de Barcelona
 
Para comprender la reforma laboral, y qué quiere el gobierno, hay que leer el...
Para comprender la reforma laboral, y qué quiere el gobierno, hay que leer el...Para comprender la reforma laboral, y qué quiere el gobierno, hay que leer el...
Para comprender la reforma laboral, y qué quiere el gobierno, hay que leer el...Universidad Autónoma de Barcelona
 

Similar a Examen de los contenidos laborales del Real Decret-Ley 4/2013 de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. (20)

Mis dudas sobre la Ley 3/2012, los Dictamenes del Consejo de Garantias Estatu...
Mis dudas sobre la Ley 3/2012, los Dictamenes del Consejo de Garantias Estatu...Mis dudas sobre la Ley 3/2012, los Dictamenes del Consejo de Garantias Estatu...
Mis dudas sobre la Ley 3/2012, los Dictamenes del Consejo de Garantias Estatu...
 
Balances y análisis de un año de la reforma laboral. ¿Hacia dónde van las rel...
Balances y análisis de un año de la reforma laboral. ¿Hacia dónde van las rel...Balances y análisis de un año de la reforma laboral. ¿Hacia dónde van las rel...
Balances y análisis de un año de la reforma laboral. ¿Hacia dónde van las rel...
 
Informe UPTA proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores
Informe UPTA proyecto de Ley de apoyo a los emprendedoresInforme UPTA proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores
Informe UPTA proyecto de Ley de apoyo a los emprendedores
 
Nuevamente sobre los despidos colectivos y la doctrina judicial tras la refor...
Nuevamente sobre los despidos colectivos y la doctrina judicial tras la refor...Nuevamente sobre los despidos colectivos y la doctrina judicial tras la refor...
Nuevamente sobre los despidos colectivos y la doctrina judicial tras la refor...
 
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley por la que se modifica y act...
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley por la que se modifica y act...La tramitación parlamentaria del proyecto de ley por la que se modifica y act...
La tramitación parlamentaria del proyecto de ley por la que se modifica y act...
 
La tramitación parlamentaria de la reforma laboral. El debate de las enmienda...
La tramitación parlamentaria de la reforma laboral. El debate de las enmienda...La tramitación parlamentaria de la reforma laboral. El debate de las enmienda...
La tramitación parlamentaria de la reforma laboral. El debate de las enmienda...
 
¿Nuevas reformas laborales o desarrollo de las ya existentes? ¿Qué piden el F...
¿Nuevas reformas laborales o desarrollo de las ya existentes? ¿Qué piden el F...¿Nuevas reformas laborales o desarrollo de las ya existentes? ¿Qué piden el F...
¿Nuevas reformas laborales o desarrollo de las ya existentes? ¿Qué piden el F...
 
Problematica actual del derecho del trabao iii
Problematica actual del derecho del trabao iiiProblematica actual del derecho del trabao iii
Problematica actual del derecho del trabao iii
 
La reforma laboral desequilibra las relaciones laborales según mi parecer (de...
La reforma laboral desequilibra las relaciones laborales según mi parecer (de...La reforma laboral desequilibra las relaciones laborales según mi parecer (de...
La reforma laboral desequilibra las relaciones laborales según mi parecer (de...
 
Anális de las propuestas del PSOE (8.2.2016) de contenido laboral.
Anális de las propuestas del PSOE (8.2.2016) de contenido laboral.Anális de las propuestas del PSOE (8.2.2016) de contenido laboral.
Anális de las propuestas del PSOE (8.2.2016) de contenido laboral.
 
La reforma laboral del gobierno popular. Crónica (preferentemente jurídica) d...
La reforma laboral del gobierno popular. Crónica (preferentemente jurídica) d...La reforma laboral del gobierno popular. Crónica (preferentemente jurídica) d...
La reforma laboral del gobierno popular. Crónica (preferentemente jurídica) d...
 
STJUE 14 de septiembre. Caso De Diego Porras contra Ministerio de Defensa.
STJUE 14 de septiembre. Caso De Diego Porras contra Ministerio de Defensa.STJUE 14 de septiembre. Caso De Diego Porras contra Ministerio de Defensa.
STJUE 14 de septiembre. Caso De Diego Porras contra Ministerio de Defensa.
 
La regulación de las empresas de trabajo temporal. Modificaciones introducida...
La regulación de las empresas de trabajo temporal. Modificaciones introducida...La regulación de las empresas de trabajo temporal. Modificaciones introducida...
La regulación de las empresas de trabajo temporal. Modificaciones introducida...
 
Texto comparado de la normativa vigente y del Proyecto de Ley de Sociedades L...
Texto comparado de la normativa vigente y del Proyecto de Ley de Sociedades L...Texto comparado de la normativa vigente y del Proyecto de Ley de Sociedades L...
Texto comparado de la normativa vigente y del Proyecto de Ley de Sociedades L...
 
Análisis de las enmiendas presentadas por Convergència i Unió al Proyecto de ...
Análisis de las enmiendas presentadas por Convergència i Unió al Proyecto de ...Análisis de las enmiendas presentadas por Convergència i Unió al Proyecto de ...
Análisis de las enmiendas presentadas por Convergència i Unió al Proyecto de ...
 
Inserción socio laboral de las personas más vulnerables en el mercado de trab...
Inserción socio laboral de las personas más vulnerables en el mercado de trab...Inserción socio laboral de las personas más vulnerables en el mercado de trab...
Inserción socio laboral de las personas más vulnerables en el mercado de trab...
 
Cartilla servicios temporales
Cartilla servicios temporalesCartilla servicios temporales
Cartilla servicios temporales
 
Análisis del programa electoral del Partido Popular en materia laboral y de e...
Análisis del programa electoral del Partido Popular en materia laboral y de e...Análisis del programa electoral del Partido Popular en materia laboral y de e...
Análisis del programa electoral del Partido Popular en materia laboral y de e...
 
Una primera aproximación a los contenidos del Real Decreto-Lley 16/2013, de 2...
Una primera aproximación a los contenidos del Real Decreto-Lley 16/2013, de 2...Una primera aproximación a los contenidos del Real Decreto-Lley 16/2013, de 2...
Una primera aproximación a los contenidos del Real Decreto-Lley 16/2013, de 2...
 
Para comprender la reforma laboral, y qué quiere el gobierno, hay que leer el...
Para comprender la reforma laboral, y qué quiere el gobierno, hay que leer el...Para comprender la reforma laboral, y qué quiere el gobierno, hay que leer el...
Para comprender la reforma laboral, y qué quiere el gobierno, hay que leer el...
 

Examen de los contenidos laborales del Real Decret-Ley 4/2013 de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.

  • 1. Examen de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 26 de febrero de 2013. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. El Boletín Oficial del Estado publicó el sábado 23 de febrero el RDL 4/2013, aprobado el día anterior por el Consejo de Ministros, es decir el número 34 desde que el Partido Popular accedió al gobierno tras las elecciones legislativas del 20 de noviembre de 2011. Puede consultarse una presentación power point de las líneasprincipales de la medida en la referencia oficial de dicho Consejo. El texto entró en vigor al día siguiente de su publicación, o lo que es lo mismo tiene una corta vida de dos días. En este mismo Consejo también se aprobó otro RDL, igualmente publicado en el BOE del sábado, el número 3/2013 “por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbitode la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita”, en cuyo preámbulo se explica que “La aplicación de la ley (10/2012, de 20 de noviembre), sin embargo, ha puesto de manifiesto que pese a que las tasas, en abstracto y por sí mismas, no se consideran lesivas de derecho alguno, podrían llegar a darse casos concretos e individualizados en los que la cuantía fijada en la tasa resultara excesiva. Consecuentemente, aun partiendo de la legitimidad de la vigente configuración de la tasa, es necesario arbitrar los mecanismos que eviten que, ni siquiera con carácter residual, la cuantía de las tasas pueda generar efectos indeseados”. De esta norma, de mucha importancia para todo el ámbito jurídico, sólo deseo destacar ahora que no se ha producido ninguna modificación en lo relativo a las tasas a abonar para la interposición de recursos de suplicación y casación en el ámbito laboral. Circunstancias familiares muy agradables hicieron que no pudiera dedicar el fin de semana a la explicación de la norma, y que sólo realizara una primera lectura del texto y pusiera por escrito las primeras impresiones en mi twitter, y algunas de estas impresiones también fueron recogidas en un artículo periodístico publicado eldomingo en El País. En el momento de redactar esta entrada ya disponemos de tres aportaciones laborales: un comentario general del profesor Mikel Urruti, una reflexión muy crítica de la profesora Adoración Guamán y del Inspector deTrabajo Hector Illueca, y un más matizado análisis, con examen de los pros y contras de la norma, a cargo del profesor Jaime Cabeza. Todos los artículos son muy interesantes y recomiendo su lectura a todas las personas interesadas. Igualmente, hay una excelente aportación sobre los contenidos mercantiles del RDL en el blog del buen amigo y compañero de la UAB, profesor de Derecho Mercantil, Carles Górriz. 1
  • 2. 2. La norma puede calificarse de RDL “ómbibus”, ya que no sólo incluye medidas de contenido laboral (título I y algunas, e importantes, disposiciones adicionales, transitorias y finales), sino también de fomento de la financiación empresarial (título II), de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales y Comunidades Autónomas, y de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (título III), de medidas en el sector ferroviario (título IV), y de medidas en el sector de hidrocarburos (título V). Creo que estamos en presencia de una ley de acompañamiento encubierta, una norma cuya constitucionalidad fue rechazada ya hace muchos años por el Tribunal Constitucional pero que ahora parece recuperarse bajo otra cobertura jurídica y justificada por la “extraordinaria y urgente necesidad” que requiere constitucionalmente todo RDL. Espero que los expertos constitucionalistas se pronuncien sobre esta nueva técnica jurídica. El contenido laboral ya fue anunciado parcialmente por el Presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, durante el discurso sobre el estado de la Nación el miércoles 20 de febrero, aunque les puedo asegurar que algunas de las medidas que más revuelo van a provocar, al menos a mi parecer, no estaban recogidas en la parte del discurso que, supongo, le prepararon sus asesores de La Moncloa y del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Pocos días antes, el 14 de febrero, un primer anuncio de algunas de las medidas se recogió en un comunicado conjuntodel MEySS, CC.OO y UGT, CEOE y CEPYME, con el título “La estrategia de emprendimiento y empleo joven contará con 100 medidas para combatir el desempleo entre los jóvenes”, aunque poco después, con ocasión de la aprobación de la norma, los sindicatos criticaron duramente al gobierno, manifestando que “aprueba un RDL que incluye medidas no consultadas ni discutidas con los interlocutores sociales, como una bonificación a la cuota empresarial por la contratación de jóvenes a través de empresas de inserción o la posibilidad de que las Empresas de Trabajo puedan suscribir contratos de formación, lo que supone una modificación de la regulación propia de estas empresas y del papel que las ETTs tienen asignado en el mercado de trabajo. Expresamos nuestro más absoluto rechazo a estas medidas que contrariamente a los pretendidos objetivos de la Estrategia, implican una precarización, tanto en la inserción laboral de la juventud trabajadora, como en sus condiciones de trabajo”. 3. El preámbulo del RDL es muy extenso, ya que ha de explicar y justificar la razón de la modificación de algunas normas y la aprobación de otras nuevas en cinco ámbitos de actividad económica. A los efectos de justificación de las medidas laborales conviene leer los apartados I, II, VII y VIII. Las referencias a la necesidad de introducir mejoras para corregir los desequilibrios de la economía española ya son recurrentes y archisabidas, aunque ya nos anuncian que estamos superando, poco a poco, el examen, aunque no conviene bajar la guardia y por ello, se nos dice, son necesarias nuevas medidas, es decir comenzar, y hay que reconocer que los redactores de las exposiciones de motivos de los RDL tienen muy buena imaginación para las grandes frases, “una segunda generación de reformas estructurales necesarias para volver a crecer y crear empleo”. Lo malo, en muchas ocasiones, es que los preámbulos se redactan por unas personas y el contenido normativo por otras, por lo que el desajuste está servido, y el ejemplo de la reforma laboral de 2012 es un ejemplo claro y evidente, como explicó muy bien el 2
  • 3. Magistrado del Tribunal Supremo Fernando Salinas en su ponencia en las XXIV jornadas catalanas de Derecho Social, jornadas a las que ya me referí en una anterior entrada y de las que ahora sólo deseo reseñar que contribuyeron a un rico e intenso debate sobre los efectos de dicha reforma, y que al mismo tiempo, y en el plano más personal, me permitieron reencontrarme con queridos compañeros del mundo jurídico, como por ejemplo las profesoras de la Universidad Rey Juan Carlos Pilar Charro y Carolina San Martín, y la profesora de la Universidad de Valencia Amparo Ballester. Se nos dice que el RDL va dirigido a prestar especial atención y ayuda a las pequeñas y medianas empresas y a los autónomos, y que hay que corregir, otra vez la herencia recibida (¿se acabará algún día esta referencia?) un “entorno laboral, fiscal, regulatorio y financiero que ha mermado su capacidad de adaptación a los cambios”. De ahí que todas las medidas instrumentadas en el RDL, se argumenta, van dirigidas al “apoyo a la iniciativa emprendedora, al desarrollo empresarial y a la creación de empleo”, y que buena parte de las medidas que se adoptan con carácter de urgencia van “dirigidas a desarrollar la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven”, medidas que son, según el gobierno, y recuerdo las críticas formuladas por las organizaciones sindicales, “el resultado de un proceso de diálogo y participación con los interlocutores sociales”, y están en línea con las recomendaciones de la Unión Europea en materia de empleo joven. Es cierto que la Comisión ha presentado un conjunto de medidas sobre empleo juvenil, señaladamente la propuesta de una “garantía juvenil”, analizadas en otraentrada, y que pueden compartirse las grandes líneas, pero no estoy precisamente convencido de que las medidas del gobierno español vayan por la senda de la mejora de la calidad y profesionalidad de los jóvenes en su incorporación al mundo laboral, con las reformas introducidas en materia de descasualización del contrato eventual por necesidades de la producción, la apertura total del contrato en prácticas con independencia del momento de finalización de los estudios, o la posible concatenación de contratos temporales de formación y contratos en prácticas una vez que se haya obtenido en el primero un título formativo. Sí pueden ser interesantes, bien utilizadas, algunas medidas tendentes al fomento del autoempleo. En su análisis crítico de la norma, A. Guamán y H. Illueca critican duramente la descausalización del primer contrato de empleo joven, afirmando que “los nuevos contratados pueden ser empleados sin restricciones por tiempo determinado, quedando así al margen de la normativa protectora de la estabilidad en el empleo, esto es, del ya mermado derecho a la protección contra el despido sin causa”. Por su parte, y en una tesis semejante, el profesor Mikel Urruti afirma que “A pesar del diagnostico efectuado en el preámbulo no se intuye por donde plantean cambios en esas circunstancias que caracterizan la situación laboral de los jóvenes (alta temporalidad, baja empleabilidad, inmenso desempleo, etc) las medidas que realmente se adoptan, pues repiten esos factores que dicen pretender reducir: contratos temporales o puramente marginales, dualidad laboral, segmentación por la edad,…” El conjunto de medidas adoptadas son explicadas con detalle en el apartado II, aunque a decir verdad la argumentación que justifica el RDL en este punto es válida en cualquier momento, y cualquier norma, para el empleo juvenil, pues creo que todos coincidiremos en la importancia de poner en marcha medidas que pasen por “mejorar la empleabilidad de los jóvenes, aumentar la calidad y la estabilidad del empleo, promover la igualdad de 3
  • 4. oportunidades en el acceso al mercado laboral y fomentar el espíritu emprendedor”. Porque, recogiendo las palabras textuales del apartado VIII relativas a la justificación del RDL que es ahora objeto de comentario, ¿qué medidas de política de empleo no se justifican “en la necesidad de mejorar la eficiencia de nuestro mercado de trabajo, fomentando la creación de empresas y favoreciendo la empleabilidad y la contratación de los trabajadores”? Que hay que adoptar medidas para corregir la preocupante situación del desempleo juvenil es bien sabido, pero que siempre sea necesario hacerlo por la vía de un RDL es algo bien distinto a mi parecer. Por cierto, la norma acuña el término de “trabajadores más jóvenes” para referirse a los menores de 30 años, y en alguna medida dirigida a mujeres hasta los 35, y se me ocurre pensar como llamaremos dentro de poco tiempo a las personas que se incorporen al mercado de trabajo a partir de los 18, 19 o 20 años: ¿“post-niños”, “prejóvenes”? Que algunas medidas puedan tener especial importancia en orden a la rapidez de su adopción puede tener sentido jurídico en estos momentos, pero desde luego la Estrategia como tal no es sujeto de un RDL, y esperemos que este se tramite como proyecto de ley para incorporar las modificaciones necesarias, y el propio preámbulo lo reconoce cuando afirma que se ha articulado “como un instrumento abierto, al que podrán sumarse todos aquellos que quieran contribuir con sus propias iniciativas a hacer frente al reto del empleo juvenil en cualquiera de sus formas, también la del emprendimiento y el autoempleo, y contará con un sello o distintivo que podrá ser utilizado en reconocimiento de su contribución”. Además, muchas de las medidas de empleo nacen con vocación de permanencia y no de temporalidad, ya que se mantendrán, según se recoge en la disposición transitoria primera, hasta que nuestra tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15 %, siendo ilusorio pensar en estos momentos que ello se va a producir en poco tiempo (y les aseguro que desearía equivocarme totalmente). Por cierto, sería conveniente que se fijara, en caso de hacerlo, un mismo porcentaje de tasa de desempleo para el mantenimiento de las medidas laborales, pues no alcanzo a ver cuál es el motivo de la referencia al 15 % en el RDL 4/2013 y la del 20 % para el mantenimiento de las medidas del Plan PREPARA en el RDL1/2013. También sería bueno, y conveniente, que se hiciera un mínimo esfuerzo de justificación de la adopción de medidas que poco tienen que ver con la extraordinaria y urgente necesidad como es la posibilidad de formalizar contratos para la formación y el aprendizaje por las Empresas de Trabajo Temporal, pero ese esfuerzo no se realiza y sólo se deja una mención escueta del cambio en el apartado VII del preámbulo, medida que ha sido calificada de “desaguisado” por el profesor Jaime Cabeza, crítica que fundamenta en que “no creo que la historia de las ETT en España haya sido lo suficientemente virtuosa hasta ahora como para confiarles una misión tan sensible o para pronosticar que la experiencia va a ser exitosa”. 4. Entro ya en el contenido normativo del RDL y comento aquellos contenidos que considero más relevantes. El título I lleva por título “medidas de desarrollo de la estrategia de emprendimiento y empleo joven, e incluye cuatro capítulos, el primero dedicado al “fomento del emprendimiento y el autoempleo”, el segundo a “incentivos fiscales”, el tercero a “estímulos a la contratación”, y el cuarto a “mejora de la intermediación”. A) El artículo 1 regula la cotización a la Seguridad Social aplicable a los jóvenes trabajadores por cuenta propia (en algún supuesto, no en todos, menores de 30 años si 4
  • 5. son varones y 35 si son mujeres). Aquí encontramos la primera de las muchas modificaciones que el RDL opera en la Ley General de Seguridad Social. , en este caso concreto en la disposición adicional trigésima, ampliando las posibilidades de acogerse a las bonificaciones y reducciones en materia de Seguridad Social a “los trabajadores por cuenta propia que tengan menos de 30 años de edad y que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación de alta en los cinco años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar”, en los términos establecidos en el nuevo apartado 2, es decir “podrán aplicarse las siguientes reducciones y bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, excepto en la incapacidad temporal, resultante de aplicar a la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, por un período máximo de 30 meses, según la siguiente escala: a) Una reducción equivalente al 80% de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta. b) Una reducción equivalente al 50% de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en la letra a). c) Una reducción equivalente al 30% de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en la letra b). d) Una bonificación equivalente al 30% de la cuota en los 15 meses siguientes a la finalización del período de reducción”. Y todo ello, por un periodo no superior a 30 mensualidades. Para los trabajadores jóvenes por cuenta propia con discapacidad, y en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, el RDL procede a modificar la disposición adicional undécima de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, de tal manera que se beneficiarán de “a) Una reducción equivalente al 80% durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta. b) Una bonificación equivalente al 50% durante los cuatro años siguientes”, y todo ello por un período no superior a 60 meses. B) El artículo 2 regula la posibilidad de compatibilizar prestación por desempleo y trabajo por cuenta propia, “cuando lo establezcan los programas de fomento al empleo”. Nueva modificación del artículo 228 de la LGSS, ahora con la incorporación de un nuevo apartado, 6, en el que simplemente se deja abierta la posibilidad enunciada en el título, remitiendo al programa para concretar en qué términos se permitirá el abono de la prestación (cuantía y duración), “sin incluir la cotización a la Seguridad Social”. Como esta medida no tiene concreción práctica si no hay otra que la desarrolle, hemos de acudir al artículo 3 que ya aplica ese nuevo apartado y permite la compatibilización para los menores de 30 años, siempre que se trate del percibo de una prestación contributiva, y por una duración máxima de 270 días, debiendo cumplir el joven (o “más joven” según la terminología del RDL) el requisito de la edad en la fecha de inicio de la actividad, no tener trabajadores a su cargo, y solicitarlo (como plazo de caducidad) en un plazo máximo de 15 días a contar desde la fecha de inicio de aquella. En cuanto que el perceptor de la prestación está desarrollando durante ese período de tiempo una actividad profesional, la norma le exonera temporalmente de las obligaciones derivadas de su condición de demandante de empleo y de suscriptor del compromiso de actividad. La medida ha sido valorada muy positivamente por el profesor Jaime Cabeza, que la defiende porque “llevo tiempo diciendo que la regulación del desempleo incentiva a los beneficiarios a adoptar posturas defensivas, en particular 5
  • 6. por las rigurosísimas y contraproducentes reglas de incompatibilidad con el trabajo por cuenta propia”-. C) El artículo 4 tiene por finalidad regular la ampliación de supuestos en los que se permitirá capitalizar la prestación de desempleo, el llamado pago único, y nuevamente la modificación es de la Ley 45/2002. El RDL amplía la posibilidad de capitalización para menores de 30 años cuando aporten su prestación “al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que desarrollen una actividad profesional o laboral de carácter indefinido respecto a la misma, e independientemente del Régimen de la Seguridad Social en el que estén encuadrados”, si bien el carácter indefinido de la prestación laboral queda inmediatamente matizado con la referencia a que la actividad “deberá mantenerse por un mínimo de 18 meses”, y quedando excluidas de esta posibilidad de capitalización las personas “que hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades”, y también los TRADE “que hayan suscrito con un cliente un contrato registrado en el Servicio Público de Empleo Estatal”. Muchas más dudas me suscita, desde el plano no estrictamente jurídico sino desde la operatividad práctica de la medida y el uso desviado que pueda hacerse de la misma, la posibilidad ofrecida por la norma de destinar la capitalización a pago de “servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender”, pero la duda, repito, se queda en el terreno de la reflexión sobre el buen uso de los recursos públicos por sujetos privados. D) Mientras que la normativa vigente hasta el pasado domingo, artículos 212 y 213 de la LGSS, permitía suspender el cobro de la prestación por desempleo, y recuperarlo posteriormente, “mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a veinticuatro meses”, el RDL, en su artículo 5, amplía el plazo hasta sesenta meses para los menores de 30 años que trabajen por cuenta propia. Se trata de una medida que pretende incentivar que el joven dedique un amplio tiempo a tratar de poner en marcha la actividad por cuenta propia, con la tranquilidad de saber que dispone de la posibilidad de recuperar sus prestaciones una vez transcurridos, como máximo, sesenta meses desde el inicio de su experiencia profesional. E) En fin, no se alcanza a entender, salvo que se trate, y así lo parece, de una medida de reducción de costes económicos para los menores de 30 años que deseen establecerse como trabajadores por cuenta propia, que el artículo 6 modifique la disposición adicional quincuagésima octava de la LGSS y conceda carácter de voluntariedad a la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que recuérdese que incluye la cobertura por cese de actividad, medida también criticada por el profesor Jaime Cabeza que la califica como “un paso atrás en la racionalización del RETA, racionalización que siempre queda postergada, por oscuras razones”. 4. Del capítulo II, dedicado a los incentivos fiscales, deseo destaca el artículo 8, que regula los incentivos en el ámbito del IRPF, con efectos del 1 de enero de este año, y que modifica la Ley 35/2006, en concreto su artículo 7 apartado n), posibilitando que las personas en situación de desempleo que se constituyan como autónomos puedan beneficiarse de la exención completa en el IRPF de las prestaciones por desempleo si han procedido a su capitalización, cuando la norma derogada el domingo fijaba un límite de 15.500 euros. 6
  • 7. 5. Desde la perspectiva laboral, el núcleo duro del RDL se concentra en el capítulo II y algunas disposiciones finales, y el legislador, ya lo adelanto, ha puesto en marcha medidas tendentes a incentivar la contratación de jóvenes, o mayores de 45 años, con las conocidas técnicas de bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, junto con otras medidas que alteran sustancialmente la normativa laboral reguladora de la contratación temporal y de la normativa específicamente aplicable a las ETTs. A) Vaya por delante mi parecer de que posibilitar el acceso de los jóvenes al mundo de trabajo junto con la realización de actividades formativas me parece una buena idea, y el éxito de la norma radicará en que tanto la actividad laboral como la formativa respondan realmente a los objetivos teóricamente perseguidos. Aquí no debe haber diferencias, en el plano teórico, entre la mayor parte de fuerzas políticas y sociales, y por ejemplo cabe reseñar que el PSOE dedica un amplio apartado a las políticas de vinculación entre contratación y actividad formativa para jóvenes en sus recientes propuestas recogidas en el documento “Crecimiento, empleo y competitividad en un marco de diálogo y concertaciónpolítica y social. Propuesta para un acuerdo político y social frente aldesempleo masivo”. De ahí que incentivar la contratación a tiempo parcial con la vinculación formativa (artículo 9) sea interesante en la línea de creación de empleo, pero que al mismo tiempo posibilitar una mínima actividad formativa para que una empresa pueda acogerse a esta modalidad contractual, con costes salariales obviamente más reducidos, no sea precisamente a mi entender la mejor forma de apostar por empleo de calidad. No me pongo la venda antes de la herida, sino simplemente dejo mi duda planteada ante la regulación contenida en el apartado 3, que permite que la formación no esté vinculada al puesto de trabajo objeto del contrato y que puede tratarse de formación en idiomas o en TICS, “de una duración mínima de 90 horas en cómputo anual”, siendo mucho más convincente la otra posibilidad permitida por la norma de que la formación recibida sea acreditable y oficial o promovida por los servicios públicos de empleo competentes. He iniciado la explicación del precepto por el punto que más preocupa en cuanto a su eficacia real, y ahora conviene ordenar el análisis, recordando que la regulación ordinaria del contrato a tiempo parcial se encuentra recogida en el artículo 12 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, con la última modificación operada por la reforma laboral de 2012 y la posibilidad de realización de horas extraordinarias. Pues bien, el RDL pretende incentivar esta contratación cuando se lleve a cabo por empresas y autónomos con jóvenes menores de 30 años, de tal manera que la reducción en la cotización empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes será del 100 % en las que ocupen a menos de 250 trabajadores, y del 75 % en las de número igual o superior, por una duración de un año, en el bien entendido que se permite la prórroga por otros doce meses si el trabajador sigue compatibilizando empleo y actividad formativa, o bien dicha actividad la ha cursado en los últimos seis meses del primer período, algo que me lleva a suscitar la duda de si será obligatorio o no, y creo que la respuesta es negativa, que la actividad formativa se lleve a cabo desde el inicio de la prestación laboral. Confirma mi tesis el hecho de que la formación sí debe compatibilizarse con el trabajo desde su inicio en el primer período si la empresa quiere acogerse a las bonificaciones, salvo que esta ya se haya cursado en los seis meses previos a la celebración del contrato, con lo que es real la posibilidad de que haya un 7
  • 8. período de trabajo a tiempo parcial, los seis primeros meses del primer período bonificado, en que no haya actividad formativa del trabajador. Dado que el objetivo preferente de la norma es incentivar el acceso al mercado de trabajo, ya sea con contrato indefinido o temporal, y siempre y cuando la jornada no sea superior al 50 % de la de un trabajador a tiempo completo comparable, de los jóvenes desempleados menores de 30 años que no se hayan aún incorporado al mismo, o que hayan estado un muy breve período de tiempo, el artículo 9, al igual que otros preceptos, requiere que el sujeto contratado no tenga experiencia laboral o que sea inferior a tres meses, si bien se contemplan otros dos supuestos de forma alternativa: uno muy claro, que incentiva la contratación de jóvenes desempleados de larga duración, doce meses inscritos como demandantes de empleo en los dieciocho anteriores a la contratación, y otro mucho menos y que además remite a un desarrollo reglamentario (¿extraordinaria y urgente necesidad de la norma?), cuál es el de “proceder de otro sector de actividad”, y quiero pensar que la norma trata de prever que jóvenes desempleados de sectores afectados por la crisis económica con especial intensidad puedan tener un trato preferente en la contratación. Nuevamente, al igual que en la mayor parte de las normas de fomento de empleo aprobadas en los últimos años, aparecen las cautelas en el uso de la norma en términos de prohibición si ha habido decisiones extintivas con anterioridad o de obligación del mantenimiento del nivel de empleo durante un período de doce meses, si bien la cautelas me parecen bastante ligeras, bastante “lights”, en cuanto que la limitación para contratar sólo afectará las extinciones producidas desde el 24 de febrero, para la cobertura de puestos de trabajo del mismo grupo profesional (aquí sí el legislador ya ha tomado en consideración la reforma laboral de 2012) y que se produzca “en el mismo centro o centros de trabajo”. B) Nueva medida de fomento del empleo de jóvenes, y de flexibilización de las reglas de contratación laboral para las microempresas (número igual o inferior a nueve trabajadores), es la contenida en el artículo 10, que regula la contratación indefinida (esta vez sí) por dichas microempresas y por trabajadores autónomos, con la incentivación del 100 % en la cotización empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social y durante el primer año. Una de las cautelas de la norma es que la empresa, o el autónomo, no haya tenido ningún vínculo laboral anterior con el trabajador, quedando la duda de si hemos de acoger una interpretación formal de la norma, que permitiría que ese trabajador hubiera prestado sus servicios con anterioridad pero contratado por una ETT, o bien una interpretación material o finalista de la norma, que creo que tiene por objetivo que realmente sea la primera vez que el joven presta sus servicios para la empresa, aunque reconozco que tengo mis dudas de que la tesis finalista sea la querida por la norma, visto el amplísimo margen de flexibilidad que se está introduciendo en la regulación de la contratación laboral en España y que deja las medidas protectoras en muy segundo lugar. Dado que la técnica legislativa de este precepto no es precisamente de matrícula de honor, ni desde luego tampoco el conjunto de la norma (de “farragosa” la ha calificado Jaime Cabeza), hemos de realizar una operación de “espigueo” para ir viendo sus aspectos más dudosos en cuanto a problemas jurídicos que puede plantear. El precepto, 8
  • 9. que regula las cautelas de forma sustancialmente idénticas a las del artículo anterior, dispone que la incentivación sólo será posible cuando no se haya celebrado con anterioridad otro contrato en los mismos términos, pero excluye “lo dispuesto en el apartado 5”. Dicho apartado, que se remite al “último inciso del primer párrafo del apartado 4”, permite formalizar un nuevo contrato con el límite intocable de doce meses de bonificación. El citado inciso se refiere a la posibilidad de que se resuelva el contrato durante el período de prueba, por lo que parece que en este supuesto la empresa puede contratar a otro joven, igualmente con contrato indefinido, y que ello es así se deduce con mayor claridad del apartado 3, que dispone textualmente que “los beneficios a que se refiere el apartado 1 sólo se aplicarán a un contrato, salvo lo dispuesto en el apartado 5”. Por lo demás, la formalización de este contrato incentivado es declarado expresamente incompatible con el contrato indefinido de fomento de empleo para apoyo a emprendedores, para trabajadores fijos discontinuos, y para los contratos indefinidos que se formalicen con trabajadores discapacitados, afectados por violencia de género o de terrorismo, o en situación o riesgo de exclusión social, regulados en el artículo 2 de la Ley 43/2006. C) Más incentivos para contratación, pero ahora de personas de edad madura (igual o superior a 45 años), regulados en el artículo 11 y que se refieren a “nuevos proyectos de emprendimiento joven”, que establecen bonificaciones durante un año cuando se formalice una contratación indefinida, a tiempo completo o parcial, con esas personas por trabajadores por cuenta propia menores de 30 años y sin trabajadores asalariados a su cargo, siendo además necesario que se trate de la contratación por primera vez de forma indefinida. Requisitos adicionales para poder formalizar la contratación es que se trate de desempleados de larga duración (en los términos ya referenciados con anterioridad), o bien que estén acogidos al programa PREPARA. La posibilidad de celebrar más de un contrato durante el periodo de bonificación se prevé de forma expresa al igual que en el precepto anterior, si bien la redacción del apartado 3 es más amplia que en el artículo 10 (que sea de forma voluntaria o que simplemente se trate de un olvido del legislador, es algo que sólo puede plantearse como hipótesis de trabajo, aún cuando parece que pudiera ser la primera por el deseo de incentivar la contratación de personas de edad), ya que se permite el segundo, y más, si la resolución del primero se ha producido no sólo durante el período de prueba sino también cuando se ha extinguido por una causa no imputable al empresario (ej.: agotamiento de la prestación del Programa PREPARA). D) La primera estrella jurídica de la norma la encontramos en el artículo 12, que lleva por título “primer empleo joven”, y el precepto tiene por finalidad facilitar la incorporación al mercado laboral de jóvenes menores de 30 años, en situación de desempleo “que no tengan experiencia laboral o si esta es inferior a tres meses”. A tal efecto, se crea una nueva modalidad de contratación temporal eventual, pues no de otra forma debe entenderse que la causa para poder proceder a la contratación sea justamente “la adquisición de una primera experiencia profesional”, redacción que a mi entender descausaliza la eventualidad y acerca mucho la norma al antiguo contrato temporal de fomento de empleo, y también, porque si bien se dispone que esta modalidad contractual se regirá por lo dispuesto en el artículo 15.1 b) de la LET, las matizaciones y 9
  • 10. particularidades que se recogen en el RDL lo convierten de hecho en un contrato con regulación propia. Desde la perspectiva empresarial, en términos de incentivación económica directa, se prevén bonificaciones en caso de conversión posterior en contrato indefinido, siempre y cuando la jornada sea como mínimo del 50 % de un trabajador a comparable a tiempo completo, con diferente cuantía según se trate de trabajadores o trabajadoras (41,67 euros/mes – 500 euros/años, o 58,33 euros/mes – 700 euros/año, durante tres años, respectivamente). No deja de ser curioso que en caso de conversión se permita reducir la jornada al 50 % de la de un trabajador a tiempo completo, mientras que la contratación inicial, en caso de ser a tiempo parcial, ha de ser superior al 75 % A mi parecer, y sin desdeñar la importancia, que es mucha, de incorporar a jóvenes sin experiencia al mercado de trabajo, la norma sienta todas las bases para un período de prueba ampliado, es decir para que se valore por la empresa si el joven cumple o no los requisitos para incorporarlo después con vocación de permanencia. Apoyo mi argumentación en la duración del contrato, entre tres y seis meses, con posibilidad de ampliación máxima a doce si así se establece por convenio sectorial (por cierto, ¿por qué razón se ha olvidado aquí el legislador del convenio de empresa al que concede tanta importancia en la reforma laboral de 2012?) Por fin, las cautelas para evitar un uso desviado de la norma (aunque creo que la descausalización del contrato ya es de por sí un uso desviado del art. 15 LET) se regulan en los mismos términos que en los artículos anteriores, recordando que las extinciones improcedentes que se produzcan sólo se tomarán en consideración cuando acaezcan a partir de la entrada en vigor de la norma, es decir del 24 de febrero. E) ¿Se pierde el conocimiento de lo aprendido cuando transcurren varios años desde la finalización de los estudios? Creo que sí, y puede discutirse si son más o menos años, pero desde luego en el ámbito del Derecho del Trabajo la actualización ha de ser permanente por la vorágine legislativa en la que estamos envueltos desde hace ya varios años. No es del mismo parecer el legislador actual que procede a modificar la normativa vigente hasta el domingo, es decir el artículo 11 de la LET, para permitir que los jóvenes menores de 30 años puedan celebrar contratos en prácticas “aunque hayan transcurrido cinco o más años desde la terminación de los estudios correspondientes”, con el incentivo económico para la empresa de una bonificación del 50 % de la cotización empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador “durante toda la vigencia del contrato”, que recuérdese que ha de ser entre seis meses y dos años. Dado el título del precepto, “incentivos a los contratos en prácticas para el primer empleo”, entiendo que la norma sólo es de aplicación a ese supuesto, si bien no hay ninguna mención expresa en el contenido de la norma. Por otra parte, la norma sigue abriendo el camino para que las prácticas educativas no laborales, previstas en muchos planes de estudio, sean la puerta para la posterior contratación laboral del joven que ya ha obtenido la titulación en la empresa en que realizó las prácticas (y de ahí la importancia de que las prácticas respondan fielmente a su razón de ser, la adquisición de conocimientos y no la mera sustitución de trabajadores), ya que incrementa la reducción de la cotización al 75 % cuando se formalice el contrato tras las prácticas, si bien para todo lo relativo a las características y 10
  • 11. duración de las mismas hay que remitirse a lo dispuesto en su normativa propia reguladora, es decir el Real Decreto 1543/2011 de 31 de octubre. E) Por fin, la norma incorpora nuevas bonificaciones a fin y efecto de facilitar e incentivar la incorporación de los jóvenes menores de 30 años en las entidades de economía social, tales como cooperativas (siempre y cuando se haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena), sociedades laborales y empresas de inserción, remitiendo en cuanto a las reglas generales de la contratación a la Ley 43/2006. Las cuantías, en el supuesto de cooperativas y sociedades laborales, es de 66,67 euros mes (800 euros/año) durante tres años, y en las empresas de inserción de 137,50 euros/mes (1.650 euros/año) “durante toda la vigencia del contrato o durante tres años en caso de contratación indefinida”. 6. El capítulo IV, con el expresivo título de “mejora de la intermediación”, consta de dos artículos que proceden a modificar dos leyes más, y no precisamente de menor importancia. El art. 15 modifica la Ley de Contratos del sector público y añade una nueva disposición adicional trigésimo segunda, con el pomposo título de “formalización conjunta de acuerdos marco para la contratación de servicios que faciliten la intermediación laboral”, que parece querer abrir (¿más) el camino a las empresas del sector privado en las tareas de intermediación. De tal manera, se posibilita que los servicios estatal y autonómicos de empleo puedan suscribir “de forma conjunta” (¿vamos a una recentralización de las políticas de empleo?) acuerdos marco con uno o varios empresarios, para fijar las condiciones a que deberán ajustarse los contratos de servicios de características homogéneas, que deberán cumplir con lo dispuesto en la regulación de los acuerdos marcos recogida en el Capítulo II del Título II del Libro III de la ley. Se prevén dos matizaciones a esta regla general: la primera, de orden general, que el recurso a estos acuerdos, que es de prever que se produzcan con importantes empresas, “no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada”; la segunda, la exclusión de su ámbito de los procedimientos de selección en las Administraciones Públicas, que correrán a cargo, de forma exclusiva, de los servicios públicos de empleo. Como la redacción del preámbulo es casi idéntica a la del texto articulado, nos quedamos sin saber qué pretende verdaderamente el legislador, aunque, insisto, todo apunta a una mayor participación del sector privado en la intermediación laboral. Muy crítico con esta medida se ha mostrado Jaime Cabeza, que la ha calificado de “sobrecogedora” y de “otro negociete para grandes entidades”, afirmando de forma clara y contundente que “a saber quienes son esos empresarios agraciados con tales acuerdos, pero las protestas del precepto… de evitar abusos de posición dominante u obstáculos a la competencia es una excusatio non petita. Sí encontramos mayor fundamentación de las modificaciones operadas en la Ley de Empleo por el artículo 16 y que demuestra, de forma clara y sin ambages, y ahora ya suprimo el interrogante del párrafo anterior, que estamos ante un proceso de recentralización de las políticas de empleo, o si se quiere decir de otra forma de un mayor control de todo aquello que hacen las comunidades autónomas y señaladamente de sus bases de datos de ofertas y demandas de trabajo, y su título es ya significativo: “Base de datos común de ofertas, demandas de empleo y oportunidades de formación”. 11
  • 12. En primer lugar, se modifica el párrafo b) del artículo 8, que regula los principios de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Empleo, y el cambio pudiera parecer, en principio, de poca importancia: mientras en la redacción vigente hasta el domingo se hacía referencia a “Existencia de un sitio común en red telemática que posibilite el conocimiento por los ciudadanos de las ofertas, demandas de empleo y oportunidades de formación existentes en todo el territorio del Estado, así como en el resto de los países del Espacio Económico Europeo, respetando lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 dediciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”, el RDL sustituye el “sitio común en red telemática” por “una base de datos común, Portal Único de Empleo”. Me queda la duda de saber si estamos en presencia de un cambio real, porque creo que jurídicamente ya es así, sobre la obligación de los SPE de registrar todas las ofertas y demandas en las bases de datos de los sistema de información, pero de lo que no cabe duda es de que el Servicio Público de Empleo estatal recupera, al menos formalmente, un papel predominante en la política de intermediación laboral (curioso, mientras al mismo tiempo se abre mayor camino al sector privado), ya que se garantiza por la norma que este garantizará la difusión de toda la información a ciudadanos, empresas y administraciones públicas “como garantía de transparencia y unidad de mercado”. En esta línea, el preámbulo explica que se trata de “eliminar cualquier traba que obstaculice la rápida cobertura de los puestos de trabajo disponibles permitiendo que cualquier persona tenga conocimiento de las ofertas de empleo”. Por si las referencias a un portal único y a la unidad de mercado no fueran suficientes para comprender el proceso de recentralización, la modificación del artículo 14, con la incorporación de un nuevo apartado 3, no deja lugar a dudas a mi entender: para que puedan librarse los fondos aprobados por la Conferencia Sectorial de Empleo destinados a la intermediación laboral, “sin barreras territoriales”, el SPEE comprobará que los SPE hayan cumplido con la obligación de trasmitir toda la información de las ofertas y demandas de trabajo, y si alguna autonomía no lo hiciera, “no procederá al abono de las cantidades debidas en tanto no se subsane esta situación”, comunicándole que deberá subsanarla para poder acceder a los recursos. Mas claro, imposible, ¿no les parece? 7. Vayamos ya a las disposiciones adicionales, transitorias y finales, que suelen ser últimamente una caja de sorpresas, y no siempre agradables. En las primeras encontramos tres que califico de menor importancia: la primera, relativa a las reglas generales sobre la financiación, aplicación y control de las bonificaciones y reducciones de las cotizaciones sociales, en el primer caso a cargo de la partida presupuestaria del SPEE y en el segundo de la Tesorería General de la Seguridad Social; la segunda trata de la creación de una comisión interministerial para el seguimiento de la Estrategia de Emprendimiento y Empleo joven; la tercera, regula cómo adherirse a la Estrategia y la concesión de un sello o distintivo (supongo que de calidad) para las entidades adheridas, así como la información periódica que se transmitirá desde el MEySS sobre la misma. Respecto a las disposiciones transitorias, ya he explicado que la primera fija la permanencia de los incentivos a la contratación hasta que la tasa de desempleo se situe por debajo del 15 %, si bien hay una remisión enigmática a que ese mantenimiento se hará “tal y como se establezca reglamentariamente” por el MEySS; en cuanto a la segunda, y con arreglo a criterios ordinarios de aplicación de las normas, se dispone que 12
  • 13. los contratos de trabajo, y las bonificaciones y reducciones en las cuotas de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los mismos, celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL, “se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación o reducción”. Y llegamos a las disposiciones finales, y aquí sí hay cambios de importancia, una vez más, en la LET y en la Ley reguladora de las ETTs. La disposición final segunda, de la que no encontramos ninguna explicación o justificación en el preámbulo, suprime el último párrafo de la letra c) del art. 11.1, que regula el contrato de trabajo en prácticas, y para comprender la importancia del cambio recordemos el texto suprimido: “No se podrá concertar un contrato en prácticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la formación celebrado anteriormente con la misma empresa”. Por consiguiente, una persona menor de 30 años que cumpla los requisitos para ser contratado para la formación y obtenga, mientras está contratado, un certificado de profesionalidad, podrá ser contratado con la modalidad de prácticas para demostrar que tiene los conocimientos adecuados, es decir aquellos que ya ha adquirido en la propia empresa bajo otra modalidad contractual. No sé si me he liado al realizar mi explicación, pero desde luego la norma no lo pone fácil. Pero en cualquier caso, y por simplificar, el cambio normativo permite que un trabajador que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 11 esté contratado temporalmente hasta los 32 años. Mientras que Jaime Cabeza considera razonable este cambio, yo personalmente no lo veo claro, ni muchos menos, porque debemos apostar por la calidad del empleo y no por políticas de alargamiento de la temporalidad. La disposición final tercera, sin ninguna justificación que nos ayude a entender la medida en el preámbulo, modifica la Ley 14/1994 de ETTs y el RD 1592/2012 de 8 denoviembre, que regula el contrato para la formación y el aprendizaje, yestablece las bases de la formación profesional dual. La síntesis de estas modificaciones es la posibilidad acogida por el RDL, y prohibida por la normativa anterior, de que las ETTs puedan formalizar contratos para la formación y el aprendizaje, “bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrarlo”. Ahora bien, los cambios son más complejos porque ha de quedar claro, y así se recoge en un nuevo apartado 3 bis del artículo 12 (¿por qué no se han remunerado los apartados, como sí se ha hecho en otras normas por este mismo RDL?) que la ETT es la responsable de la materia formativa establecida por el art. 11.2 de la LET para tales contratos, previéndose que la formación pueda impartirse por la propia empresa si se cumplen los requisitos previstos en el art. 18.4 del RD, y en caso contrario correrá a cargo de un centro educativo, con lo que puede haber hasta cuatro relaciones jurídicas en el marco de este supuesto. En fin, dado que el trabajo del sujeto contratado con esta modalidad contractual por una ETT se va a llevar a cabo en una empresa usuaria, se ha hecho necesario modificar el apartado 1 del artículo 20 del RD, para concretar que habrá un tutor en esta “que se encargará de tutelar el desarrollo de la actividad laboral del trabajador y que actuará como interlocutora con la empresa de trabajo temporal a estos efectos”, quedando claro, al menos en la letra de la norma, que la ETT asumirá “el resto de obligaciones relativas a las tutorías vinculadas al contrato y al acuerdo para la actividad formativa previstas en el presente y siguiente artículo”. 13
  • 14. 8. A modo de síntesis de todo lo anteriormente expuesto, sintetizo las tesis más relevantes a mi parecer que pueden extraerse de la norma. A) Idea general: es un decreto-ley “ómnibus”, que trata sobre empleo, administraciones públicas, morosidad, hidrocarburos. … Recuerda las antiguas leyes de acompañamiento, declaradas inconstitucionales por el TC. B) La norma desarrolla, según el gobierno, la Estrategia de Emprendimiento y Empleo joven 2013-2016. Los sindicatos rechazan que estas medidas sean de las habladas/concertadas en el marco de las conversaciones mantenidas en las semanas anteriores. C) Los objetivos de la norma son los mismos que debe presidir toda política de empleo, básicamente la mejora de la empleabilidad. Esta norma pone el acento en la incorporación al mundo laboral, como trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, de los menores de 30 años, con alguna medida en la que se amplía la edad, a efectos de reducciones y bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social para las mujeres menores de 35 años. D) Se potencian las medidas de acceso al trabajo por cuenta propia, mediante nuevas o mayores bonificaciones y reducciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, posibilidad de compatibilizar trabajo por cuenta ajena y percibo de prestaciones por desempleo. E) Se modifican modalidades contractuales y se crean otras nuevas, dirigidas básicamente a los jóvenes menores de 30 años, con especial atención a quienes tienen poca cualificación profesional. F) La contratación a tiempo parcial con “vinculación formativa” no garantiza suficientemente esta última, pero sí permite que la empresa sólo abone salario en función del tiempo efectivamente trabajado, no pudiendo ser la jornada superior al 50 de la de un trabajador a tiempo completo comparable. G) Se facilita la contratación de trabajadores menores de 30 años por empresas de menos de nueve o menos trabajadores. Contratación a tiempo completa o parcial. H) Se incentiva la contratación de mayores de 45 años desempleados de larga duración, o beneficiarios del Plan Prepara, por jóvenes menores de 30 años. I) Es muy importante la “descausalización” del contrato temporal eventual para jóvenes menores de 30 años, ya que la causa del contrato será “la adquisición de una primera experiencia profesional”. Va dirigido a jóvenes menores de 30 años que no tengan experiencia laboral o que sea inferior a tres meses. Se incentiva la conversión, después, en indefinido. Creo que puede ser la vía para un período de prueba ampliado para muchos jóvenes. J) Los contratos en prácticas podrán formalizarse después de un contrato para la formación, con lo que la edad de un trabajador joven puede alargarse más allá de los 30 años con sucesivos contratos temporales y con salarios reducidos. 14
  • 15. K) También se incentiva económicamente la incorporación de jóvenes menores de 30 años a empresas de economía social y en empresas de inserción (jóvenes en situación o riesgo de exclusión social). L) Las Empresas de trabajo temporal podrán formalizar contratos para la formación y el aprendizaje. Hasta ahora estaba prohibido. No alcanzo a ver qué medida de política de empleo es ésta. LL) Parece avanzarse hacia una recentralización de las políticas de empleo, con la técnica de no abono de las partidas económicas aprobadas en la Conferencia sectorial de empleo y asuntos laborales hasta que la Comunidad Autónoma no haya informado al Servicio Público de Empleo Estatal de las ofertas y demandas de empleo existentes en su ámbito territorial. Buena lectura de la norma. 15