Ya se habla, y con insistencia, de la reforma/modificación/derogación de la Ley del Estatuto de los trabajadores (reformado en 2012)… y de otras normas. A propósito de las propuestas del PSOE en materia laboral.
Anális de las propuestas del PSOE (8.2.2016) de contenido laboral.
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Ya se habla, y con insistencia, de la reforma/modificación/derogación de la Ley del
Estatuto de los trabajadores (reformado en 2012)… y de otras normas. A propósito
de las propuestas del PSOE en materia laboral.
1. Mañana miércoles, 10 de febrero, reanudo la actividad docente con el alumnado del
doble grado de Derecho y Administración y Dirección de Empresas. Toca impartir la
asignatura de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social II, dedicada sustancialmente
a las relaciones individuales de trabajo, desde la fase previa de acceso al empleo hasta la
extinción por cualquiera de los motivos permitidos por la normativa vigente legal (art.
49 y siguientes del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y normas
de desarrollo) y convencional. Supongo que encontraré a las y los estudiantes algo
cansados como consecuencia de la realización de todas las evaluaciones del primer
semestre durante el mes de enero, pero al mismo tiempo también con renovados ánimos
para iniciar un nuevo semestre del curso y con nuevas materias ciertamente interesantes
para estudiar y aprender.
Al finalizar la actividad académica el pasado mes de diciembre les decía que no sabía
exactamente cuáles serían los contenidos concretos del programa de la nueva asignatura
a impartir, ya que cuestiones tan importantes como la regulación de las modalidades de
contratación laboral, la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la suspensión
de contratos y las extinciones contractuales colectivas por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, o la regulación de las cuantías indemnizatorias en casos
de despidos improcedentes, incluida la temática del abono de los salarios de tramitación,
podían ser objeto de cambio si había un nuevo gobierno de signo político obviamente
diferente al que ha gobernado España desde finales de 2011 hasta diciembre de 2015.
Pues bien, los resultados electorales mantienen cuando redacto esta entrada las dudas
planteadas por mi parte el pasado mes de diciembre, ya que se desconoce si habrá un
nuevo gobierno o bien deberán convocarse nuevas elecciones con lo que cualquier
hipotético cambio normativo se alejaría hasta prácticamente el verano o incluso más
lejos en el tiempo.
O sea que, de momento, mañana explicaré a mis alumnos y alumnas cuál es el
contenido de la materia que va ser objeto de estudio desde febrero a junio, con la
advertencia de su posibilidad de cambio durante el curso, cambio o cambios que
obviamente serían objeto de atención detallada por mi parte, pues no en vano el
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social no es una rama estática del ordenamiento
jurídico sino todo lo contrario, es muy viva y muy pegada al terreno donde se
concentran la mayor parte de relaciones cotidianas, aquellas que se dan entre personas
en los centros de trabajo y también entre las instituciones públicas y todos quienes
desean acceder a un empleo o reclaman en sede administrativa o judicial el
reconocimiento de sus derechos o el efectivo cumplimiento de los mismos por parte
empresarial (aunque también hay casos en los que la parte empleadora acciona con
petición de indemnización económica, como hemos visto recientemente en este blog en
la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de2015).
2. ¿Puede cambiar la normativa laboral vigente, y no sólo ella, o más exactamente
algunos contenidos de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y normas de desarrollo,
modificados en 2012 primero por el Real decreto 3/2012 y después, como continuación,
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por la Ley 3/2012, sino también normas como el Código Penal y la regulación punitiva
del ejercicio de la huelga según el art. 315.3, o las que inciden directamente sobre el
ejercicio de derechos constitucionales con incidencia directa sobre los derechos
laborales, como el de reunión o manifestación, cómo es la actual regulación de la Ley
Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana?
¿Puede cambiar la normativa de Seguridad Social para revertir las modificaciones
operadas desde 2012 y que han implicado a mi parecer una reducción/restricción de las
posibilidades de acceder a prestaciones asistenciales, por ejemplo, o una reducción real
de la cuantía de las pensiones de jubilación si tenemos en consideración también, por
supuesto, el crecimiento del Índice de Precios al Consumo (IPC)?
Pues sí, puede cambiar y de forma sustancial. Para quienes simplemente, y no es poco
ni mucho menos, estudian la normativa en el proceso de aprendizaje ordinario los
cambio pueden parecer no demasiado relevantes ya que las modificaciones que pueden
introducirse sólo alterarían algunos de los contenidos generales de las explicaciones y
además la normativa modificada o derogada no es conocida por la mayor parte de los
estudiantes; pero, para quienes están en el ámbito directo de las relaciones de trabajo,
para el mundo empresarial y laboral, para las organizaciones empresariales y sindicales,
para las instituciones responsables de velar por el cumplimiento de la normativa laboral
y de Seguridad Social, y para todos los estudiosos de las relaciones de trabajo desde
diferentes ámbitos (jurídico, económico, sociológico,…) el cambio sí sería relevante.
Y hago esta afirmación no a partir de las proclamas generales sobre “derogación de la
reforma laboral”, por cierto no sólo la de 2012 del gobierno popular, sino también la
llevada a cabo en 2010 por el último gobierno socialista presidido por José Luís
Rodríguez Zapatero como pide un reciente informe elaborado por laUGT sobre “Cuatro
años de reforma laboral”, sino a partir del estudio de las propuestas concretas, aunque se
trate de un texto presentado para ser objeto de negociación con otras fuerzas políticas,
contenidas en el documento hecho público ayer por la fuerza política y su máximo
representante, que está en estos momentos intentando formar gobierno, que son otros
como es bien sabido que el Partido Socialista Obrero Español y su Secretario General
Pedro Sánchez.
3. La finalidad de esta entrada es, pues, analizar los contenidos laborales, del “Programa
para ungobierno progresista y reformista”, y exponer qué implicarían en punto a la
modificación o derogación de algunos preceptos de la LET y de sus normas de
desarrollo. Una propuesta que parte del planteamiento del deterioro de las condiciones
de vida y de trabajo de una parte importante de la población y de la crítica al recorte del
gasto público y su impacto negativo en términos de protección social y de incremento
de las desigualdades. El párrafo más significativo de la introducción del documento es
a mi parecer, y por lo que respecta al mundo laboral, el siguiente: “Cuatro años en los
que en el mercado laboral se ha reflejado, mejor que en cualquier otro sitio, las secuelas
de la crisis y de las políticas económicas aplicadas por la derecha: una insoportable tasa
de paro y un deterioro profundo de la realidad de nuestros trabajadores tanto de los
parados, con un descenso de la tasa de cobertura de desempleo y de la protección por el
mismo, como de los ocupados, en los que se ha producido una reducción salarial
superior al 7%, una importante pérdida de derechos laborales y una duplicación del
número de trabajadores sin la protección de un convenio colectivo”. En muy parecidos
términos, el Informe de UGT manifiesta que la reforma del gobierno popular, o más
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exactamente a mi parecer la muy amplia regulación normativa en materia laboral de la
legislatura, ha supuesto “la precarización de las condiciones laborales con contratos
temporales e indefinidos de menor calidad, menos estables y peor remunerados. Destaca
la intensificación de la temporalidad, de la parcialidad involuntaria y de otras formas de
subempleo”. En la base de datos sobre calidad del trabajo,creada por la OCDE para
analizar la situación en los Estados miembros, y cuya presentación se recoge hoy en su
página web, hay un dato sobre el que conviene reflexionar: “Labour market security
worsened in most OECD, reflecting the combination of a substantially higher risk of
unemployment with lower unemployment insurance. The fall was most noticeable in
Spain and Greece”.
De ahí, que no resulte extraño que en el ámbito de la protección social se propugne en el
documento socialista la recuperación del subsidio por desempleo para los desempleados
mayores de 52 años y sólo vinculado al nivel de renta de la persona beneficiaria (no de
la unidad familiar), que se proponga la derogación de las medidas restrictivas sobre
acceso de todas las personas a la sanidad pública, y que se lance la tesis de la necesidad
de regular en el ámbito normativo de la Seguridad Social “un ingreso mínimo vital
como prestación no contributiva para atender la situación de necesidad de las familias
que carecen de todo ingreso económico”. Todo ello, y más propuestas contenidas en el
texto, para revertir las últimas reformas en materia de protección social que han
endurecido las condiciones de acceso a algunas prestaciones, y que tuvieron un punto
culminante en el inicio de la legislatura con el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio,
de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la
competitividad, que tal como explica elInforme de UGT “redujo la cuantía de la
prestación por desempleo, suprimió la reducción que se aplicaba en la cotización a
cargo del trabajador desempleado y endureció el requisito de carencia de rentas, entre
otras modificacione”.
4. Pero antes, siquiera sea de forma esquemática, convendrá recordar que el debate no
es sólo político, sino que ya ha encontrado amplio eco en la doctrina laboralista. Tres de
los grandes maestros del iuslaboralismo español, los profesores Miguel Rodríguez-
Piñero, Juan Antonio Sagardoy y Luís Enrique de la Villa, fueron homenajeados el
pasado día 2 con ocasión de haber cumplido en 2015 los 80 años (reconozco que me
gustaría llegar a esa edad con la lucidez intelectual de todos ellos, con independencia de
mi acuerdo o no con las tesis defendidas por cada uno), en un acto celebrado en la Real
Academia de Legislación y Jurisprudencia, moderado por otro gran laboralista el
profesor Alfredo Montoya, y de cuyo contenido en cuanto a las intervenciones de los
tres profesores se puede encontrar un amplio resumen en las páginas web jurídicas
como Noticias Jurídicas, y en Lawandtrendscon el artículo de LuisJ Sánchez, junto con
la glosa dedicada a los tres maestros por otro prestigioso iuslaboralista español, el
profesor IgnacioGarcía Perrote.
Remito a la lectura de los artículos citados y a riesgo de incurrir en un error por mi parte
por no saber reflejar bien el criterio de cada homenajeado, al no disponer del texto
íntegro de sus intervenciones, querría destacar el parecer de cada uno de ellos. Para el
profesor Sagardoy, uno de los autores del originario Estatuto de los trabajadores de
1980, cualquier reforma laboral debe intentar ser arbitral, de tal manera que queden
equilibrados los intereses generales con los de los trabajadores y los empresarios, y la
reforma laboral de 2012, aunque ningún cambio legal crea por sí mismo empleo, “era
necesaria y aunque ha habido algunos abusos en su aplicación, a medio plazo será
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positiva”. Para el profesor De la Villa, hay que poner el acento, refiriéndose tanto a la
reforma de 2012 como a la de 2010, en corregir las deficiencias sobrevenidas en su
aplicación, y centrarse en la reforma de las modalidades de contratación y la
clarificación en esta materia, que calificó de “sumamente oscura y compleja, incluso
para los expertos”, así como también destacó la conveniencia de “acercar las
indemnizaciones por cese de la relación laboral entre trabajadores fijos y temporales, de
forma que no haya más de 15 puntos porcentuales de diferencia entre una y otra”. Por su
parte, el profesor Rodríguez-Piñero, puso de manifiesto que el balance de la reforma
laboral no era positivo ya que hay más pero peor empleo, porque “si un 90 % de los
nuevos contratos de trabajo celebrados bajo su regulación han sido temporales, es que
algo ha funcionado mal”, y alertó sobre el que es a su parecer (y desde luego también de
muchos más laboralistas) el problema principal de la reforma laboral de 2012, “la
enorme flexibilidad que se ha procurado al mercado laboral”, habiéndose convertido el
despido en el principal medio de flexibilización.
5. El documentopresentado ayer por el PSOE se une a otras propuestas elaboradas desde
ámbitos políticos cercanos a sus planteamientos, como el que lleva por título “Una
estrategia para lograr un crecimiento sostenible y empleo de calidad”, hecho público por
“Economistas frente a la crisis” el día 3 de febrero que dedica un amplio bloque de su
contenido a propuestas de contenido laboral con el título “IV. Más y mejor empleo,
objetivo central”, cuya tesis central, posteriormente desarrollada de forma más concreta,
queda reflejada en estas frases: “La reforma laboral de 2012, mucho más radical que las
anteriores, ha servido para reforzar sustancialmente el principio de libertad de empresa
y ha impuesto una notable flexibilización y desregulación de las relaciones laborales y
el mercado de trabajo. Todo ello ha supuesto una pérdida de la capacidad negociadora
de los trabajadores, ya afectada negativamente por el considerable aumento del paro,
especialmente de larga duración, que se produce desde el inicio de la crisis
económica…. Un gobierno de izquierdas tendría que revertir la situación actual, de
forma que, al menos, se recuperen los planteamientos originales del Estatuto de los
Trabajadores de 1980. En cualquier caso, una serie de modificaciones del actual
Estatuto resultan a todas luces imprescindibles para superar los desequilibrios y
desigualdades existentes actualmente, en gran parte, como consecuencia de la reforma
de 2012…”. Una de sus propuestas concretas que me interesa resaltar, por apartarse de
la planteada en el debate académico anteriormente referenciada, es incrementar la
diferencia en la cuantía de la indemnización según se trate de un despido objetivo con
causa debidamente acreditada o de un despido sin causa, ya que ante el marco
normativo vigente que permite al empresario optar entre la readmisión o la
indemnización de los trabajadores despedidos improcedentemente, “la indemnización
debe distanciarse más de la del despido objetivo procedente que en la regulación actual
para penalizarlo suficientemente”. Por cierto, no encontrarán en el documento socialista
referencia alguna a la cuantía de las indemnizaciones por despido, un asunto
ciertamente peliagudo ante las propuestas sindicales de recuperar las cuantías anteriores
a la reforma laboral del gobierno socialista de 2010, es decir 45 días de salario por año
de servicio y un máximo de 42 mensualidades, siendo así que la citada reforma de 2010
redujo tales cantidades a 33 días y 24 mensualidades respectivamente. Sin duda, será un
punto caliente de debate y discusión en el posible nuevo Estatuto de los trabajadores.
6. En el supuesto de prosperar las propuestas presentadas por el PSOE, algunas de ellas
ya en fase de tramitación parlamentaria (como ejemplo, la proposición de ley
orgánicade derogación de la regulación punitiva: de la huelga recogida en el art.
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315.3del Código Penal, o la presentada para que el Congreso inste al gobierno
“…aadoptar de forma inmediata las medidas necesarias para derogar la reformalaboral
que el Partido Popular impuso en la anterior Legislatura, y abrir un proceso de diálogo
social que, desde el acuerdo, culmine con la aprobación de un nuevo Estatuto de los
Trabajadores que recupere su naturaleza originaria de carta de garantía de los derechos
laborales”), ¿qué cambios, modificaciones o derogaciones se producirían en el marco
normativo vigente?
Analizo algunas de las contenidas en el apartado II del documento, que lleva por título
“Crear el empleo suficiente para, en cuatro años, reducir a la mitad la tasa de paro con
puestos de trabajo estables y de calidad”, con un primer epígrafe que no deja lugar a
dudas de su contenido, “medidas urgentes de derogación de la reforma laboral”, un
segundo mucho más deliberadamente abierto, “negociación de un nuevo Estatuto de los
trabajadores”, y un tercero que plantea alternativas de urgencia para corregir la situación
de desempleo actual, “plan de choque por el empleo y la inclusión social”.
En primer lugar, la derogación del art. 84.2 de la LET, es decir la prioridad aplicativa
del convenio colectivo de empresa sobre el sectorial estatal en las materia recogidas en
dicho precepto, de tal manera que se convertiría sólo en una posibilidad, condicionada a
la no existencia de pacto en contrario en convenios sectoriales de ámbito superior, de tal
manera que se recuperaría la prioridad de la estructuración y articulación de la
negociación colectiva según se regule en los acuerdos alcanzados en ámbitos
interconfederales o sectoriales estatales por las organizaciones empresariales y
sindicales.
En segundo término, la derogación de la redacción vigente del art. 83 de la LET relativa
al período de ultraactividad de un convenio denunciado en tiempo y forma Es decir,
desaparecería la regla imperativa (muy matizada ciertamente por los tribunales) de
vigencia máxima de un año, y el paso posterior a la aplicación de otro convenio de
ámbito funcional o territorial superior o la aplicación de la normativa general, y se
establecería un período máximo de vigencia, que se deja abierto entre 12 y 18 meses en
la propuesta, para en caso de falta de acuerdo remitir a las partes a un procedimiento
arbitral regulado en un previo acuerdo interconfederal. Ello obligaría a los agentes
sociales a la suscripción de tal acuerdo, ya que en caso contrario podrían volverse a
suscitar las dudas respecto al mantenimiento de la ultraactividad del convenio
denunciado y vencido, salvo que hubiera un precepto que dispusiera expresamente su
mantenimiento hasta la suscripción de un nuevo acuerdo.
En tercer lugar, y personalmente lo hubiera puesto en el primero por considerar que en
la realidad cotidiana de las relaciones de trabajo es el más relevante, se propone la
modificación del art. 41.4 de la LET para eliminar la potestad unilateral del empleador
de modificar determinadas condiciones de trabajo, de tal manera que se retornaría a la
necesidad de lograr un acuerdo en sede empresarial para acordar aquella, acuerdo que se
requeriría, lo dice de forma taxativa la propuesta, para la modificación sustancial de
condiciones de trabajo “de carácter individual y colectivo”.
En cuarto lugar, y también especialmente importante a mi parecer por lo que supone de
recuperar plenamente el valor normativo del convenio colectivo estatutario, habría que
modificar el art. 82.3 para derogar la posibilidad de llegar al descuelgue empresarial de
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un convenio colectivo vigente por la vía de la intervención final jurídicamente
vinculante, en caso de desacuerdo entre las partes, de la Comisión Consultiva Nacional
de Convenios Colectivos (u órganos con semejantes competencias en las Comunidades
Autónomas que así lo hayan regulado).
La propuesta socialista recupera nuevamente el protagonismo de las organizaciones
empresariales y sindicales y los pactos de regulación sobre esta materia que puedan
alcanzarse en sede interconfederal, llamando, acertadamente a mi parecer, a una mayor
presencia y protagonismo de las comisiones paritarias de los convenios colectivos
sectoriales estatales para pronunciarse sobre la petición empresarial. Sin duda, esta
propuesta y la de supresión de la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa
no serán del agrado de quienes creen que la negociación más cercana a la realidad
empresarial permite regular más acertadamente las relaciones laborales, afirmación que
nadie cuestiona que puede ser válida en empresas de un cierto tamaña, pero que en
modo alguno se compadece con la realidad del tejido productivo español de pequeña y
microempresa, donde los acuerdos son en numerosas ocasiones un contrato de adhesión
a la propuesta empresarial. Por su parte, el Informe de UGT constata con preocupación
que “En materia de inaplicación, el control sindical ha quedado seriamente tocado: más
del 90% de las inaplicaciones proceden de acuerdos en periodo de consultas y se
desconoce el alcance y los términos de las inaplicaciones, dada la falta de transparencia
de los datos publicados sobre esta materia”.
En quinto lugar, y creo que de forma deliberadamente abierta para no herir alguna
susceptibilidad sindical y política, se aboga por “el fortalecimiento del papel de las
organizaciones sindicales en la negociación colectiva de empresa” Dado que en el
marco normativo vigente (art. 87.1 LET) las secciones sindicales tienen prioridad para
ser el sujeto negociador si así lo deciden, “siempre que sumen la mayoría de los
miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal”, no queda claro si
se pretende dar un papel relevante a las estructuras sindicales de ámbito superior a la
empresa, o se apuesta por la desaparición de las representaciones unitarias como tal
sujeto negociador Es éste un debate que empezó con la aprobación de la LET en 1980 y
que ha seguido existiendo desde entonces, con mayor o menor intensidad según cómo
fueran las relaciones entre las dos organizaciones sindicales más representativas, y que
desde luego no es único y exclusivo de España, ya que en buena parte de los
ordenamientos jurídicos de países de la UE son los sindicatos, o sus instancias de
participación sindical en la empresa, los sujetos negociadores del convenio. Habrá que
seguir con atención la concreción, si llega a producirse, de la propuesta socialista.
7. Tras el bloque dedicado a las medidas urgentes de derogación de la reforma laboral,
que en síntesis podría resumirse a mi parecer en potenciación de la negociación
interconfederal y sectorial estatal, recuperación de la flexibilidad negociada y supresión
del poder unilateral del empleador en la regulación/modificación de las condiciones de
trabajo, el documento formula propuestas, o más exactamente las califica de medidas,
“para mejorar la calidad del empleo y combatir la inestabilidad y precariedad laboral”.
Creo que hubieran podido estar ordenadas tomando en consideración los artículos de la
LET que se pretenden modificar, pero no ha sido así y supongo que las personas
redactoras de la propuesta han querido ordenarla con arreglo a la importancia
concedida, criterio sobre el que no cabe hacer ninguna objeción de fondo.
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Pues bien, en primer lugar se plantea la modificación, de no poco calado ni mucho
menos, del art. 51 de la LET (con lo que ello implicaría igualmente del RD 1483/2012
de 29 de octubre) dedicado a la regulación de los despidos colectivos por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, siendo la finalidad de la
pretendida reforma convertir realmente tales extinciones en la última medida que
deberían adoptar las empresas ante situaciones adversas (con lo que ello conllevaría de
potenciación de las medidas de modificación de las condiciones de trabajo o de
suspensiones contractuales y reducciones de jornada para dar respuestas a las crisis), y
para conseguir tal objetivo, en una línea propositiva que creo que recoge algunas de las
tesis más avanzadas recogidas en algunas sentencias del Tribunal Supremo, o en votos
particulares, dictadas desde 2013 se plantea “recuperar la proporcionalidad y la
razonabilidad de las causas en los despidos colectivos, desvirtuados completamente en
la reforma laboral de 2012”.
Muy relevante igualmente, y que potenciaría el papel de la Administración laboral sin
volver ciertamente a la autorización requerida antes de la reforma laboral de 2012, la
propuesta concede una importancia relevante al informe que debe emitir la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, devaluado muy conscientemente por el legislador de la
citada reforma y por el “Criterio operativo núm. 92 sobre la actuación de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en los procedimientos de despido colectivo y de
suspensión de contrato y reducción de jornada”, dictado el 28 de noviembre de 2012 por
el Director General de la ITSS, que mereció una valoración muy crítica por mi parte en
una entrada anterior delblog, en la que me manifesté en estos términos: “Que la
Dirección general de la ITSS tiene claro, clarísimo, que el rol de la ITSS es formal, y
que las autoridades laborales ya no tienen ningún papel interpretativo o decisorio en la
resolución que se adopte, porque así lo quiere la reforma laboral (otra cosa bien distinta,
recuerdo, es cómo interpretan los jueces las normas) es la tajante afirmación contenida
en la página 10, al referirse a la comunicación empresarial, en letra negrita como otras
afirmaciones consideradas de especial importancia, de que la ITSS “no debe entrar en
analizar la existencia o suficiencia de las causas alegadas por la empresa para despedir”,
ya que el cambio de la reforma laboral, nos recuerda el CO por si alguien se hubiera
olvidado de ello, “es trasladar la determinación de la causa al empresario, en la medida
en que se trata de cuestiones de gestión empresarial”.
Pues bien, la propuesta socialista le da la vuelta al calcetín y propugna el
restablecimiento del valor real del informe de la ITSS, ya que el mismo, y no dudo que
ello tendría ciertamente relevancia en el parecer del tribunal encargado de conocer un
conflicto derivado de un despido colectivo, “deberá pronunciarse expresamente sobre la
existencia o no de la causa alegada por la empresa en los procedimientos de regulación
de empleo” (dicho sea incidentalmente, y sin mayor importancia, creo que sería más
correcto técnicamente referirse a los procedimientos de despido colectivo, aunque
reconozco que la referencia a los “ERES” sigue siendo práctica habitual en el lenguaje
utilizado tanto en sede negociadora como por la propia Administración). En suma, no
volvería la autorización administrativa y seguiría existiendo la intervención judicial,
pero con un rol de la ITSS mucho más relevante que en la actualidad.
También se plantea la incentivación de planes de recolocación externa para trabajadores
despedidos, con especial atención a los 45 años, de tal manera que en el marco del
proceso de restructuración empresarial “sean asistidos inmediatamente en la búsqueda
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de empleo mediante un PREX para conseguir que estén el menor tiempo posible en
situación de desempleo”.
En segundo lugar, de forma clara y contundente, aquí no caben medias tintas, se plantea
la derogación del art. 4 de la Ley 3/2012, es decir el contrato de trabajo por tiempo
indefinido de apoyo a los emprendedores, validado por el TC pero que mereció severas
críticas por una amplia representación de la doctrina iuslaboralista por desvirtuar o
desnaturalizar la esencia y fundamento del período de prueba al ampliarlo, en todo caso,
hasta un año. Para la propuesta socialista, en coincidencia con gran parte de tales
planteamientos, dicho contrato “no ha servido para favorecer la contratación
indefinida”, y por el contrario “ha servido para precarizar aún más la situación de los
trabajadores durante ese amplísimo período de prueba de un año”. Según datos
recogidos en el Informe de UGT, “En febrero de 2012 comenzó su andadura el nuevo
contrato de apoyo a emprendedores, representando en marzo un 9,2% de los contratos
indefinidos totales. Un año después de su creación su peso era del 6,2%. A cuatro años
de su nacimiento, en diciembre de 2015, ocupan casi el 9% de la contratación
indefinida. La utilización que se esté haciendo de este contrato genera serias dudas, pues
el periodo de prueba de un año permite que se utilice como sustituto de un contrato
temporal, pero sin coste de indemnización”.
Una reciente y bien documentada crítica a dicha ampliación se encuentra en una
exhaustiva tesis doctoral sobre el período de prueba que he tenido oportunidad (más
bien, dicho sea jurídicamente hablando, obligación) de leer con mucha atención por
formar parte del tribunal que evaluó su contenido, y la defensa efectuada el día 25 de
enero por su autora, la profesora de la Universidad de Sevilla María José Asquerino,
dirigida por el Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de dicha
Universidad, y buen amigo, el profesor Jaime Castiñeira. En la conclusión novena de la
tesis, la autora se refiere a dicho período de prueba que “se perfila prescindiendo de los
márgenes de comprensión jurídica de la prueba ordinaria”, critica su regulación y
argumenta en síntesis que “… no estamos ante el genuino periodo de prueba… sino que
nos encontramos ante un nuevo contrato temporal acausal por medio del cual se permite
al empresario el desistimiento libre durante el primer año de vinculación del trabajador
para con su empresa”.
En tercer lugar, se proponen cambios en otro de los ejes jurídicos más importantes de
las reformas laborales operadas en la legislatura recién finalizada, la regulación del
contrato a tiempo parcial contenida en el art. 12 de la LET. En mi estudio crítico del
RDL 16/2013 de 20 de diciembre me manifestaba en estos términos: “La flexibilidad
introducida por la norma para la realización de horas complementarias, que compensa
sobradamente a mi parecer la supresión de las horas extras (y además abonadas con
idéntica remuneración que las horas ordinarias) aumenta considerablemente para la
parte empresarial (aquí se me ocurre pensar que la conciliación de la vida familiar y
laboral, o la compatibilización de estudios y trabajo, no irá tan bien como prevé muy
voluntaristamente el empleador) al regular la fijación del plazo de preaviso con el que el
trabajador deberá conocer “el día y la hora de realización de las horas complementarias
pactadas”, que se reduce de los siete días fijados en la normativa derogada a los tres del
nuevo texto, e incluso se prevé, y se le concede prioridad de aplicación, que un
convenio colectivo “establezca un plazo de preaviso inferior”. Llevada al límite esta
posibilidad, no sería extraño que nos acercáramos, y con plena legalidad, al contrato a
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llamada en función de las necesidades productivas y organizativas del empleador, con la
obligación de estar permanentemente disponible el trabajador”.
La propuesta socialista pone de manifiesto la necesidad de combinar los intereses de las
dos partes de la relación de trabajo, y propone dos medidas importantes que sin duda se
basan en el conocimiento de la realidad cotidiana: de una parte, que el contrato “deberá
fijar con claridad el horario en el que los trabajadores deberán prestar sus servicios”; de
otra, que la posibilidad de realizar horas complementarias, es decir además de las
pactadas al inicio del contrato, se formalice, y con carácter previo, “en los convenios
colectivos y no basarse sólo en el acuerdo individual entre el empresario y el
trabajador”. Las dos modificaciones planteadas permitirían ciertamente un mayor
control por parte de la ITSS del efectivo cumplimiento de la normativa, ayudando a
corregir algunas prácticas, o malas prácticas, del uso de esta modalidad contractual sin
concreción en cuanto a la distribución de las horas pactadas de trabajo. Ciertamente, la
importancia cada vez mayor de la contratación a tiempo parcial se pone de manifiesto
en los datos recogidos en el Informe de UGT: “El número de contratos a tiempo parcial
crece un 70% desde febrero de 2012, 13 puntos más que la contratación a tiempo
completo. A fin de 2015, un 40,6% de los contratos indefinidos y un 32,5% de los
temporales eran a jornada parcial”
No menos importante es la propuesta formulada en cuarto lugar y que pretende poner
coto a las diferencias salariales que en su caso puede estar aun jurídicamente
justificadas, en razón del convenio colectivo aplicable, pero que no tiene razón de ser si
se trata de una actividad semejante que desempeñan todos los trabajadores que,
independientemente de la relación contractual que tengan con su empleador, prestan
servicios en una empresa. Me refiero a la prestación de trabajadores de las denominadas
“empresas de servicios”, a las que muchas empresas externalizan parte de su actividad
(limpieza, mantenimiento, seguridad, servicios informáticos,…) a salvo del núcleo duro
o central de la misma. Para ello se propone, aquí sin mayor concreción, que los
trabajadores contratados por tales empresas de servicios perciban el mismo salario que
el de los trabajadores de la empresa en la que prestan su actividad, poniendo como
ejemplo la equiparación conseguida en 1999 entre los trabajadores de la empresa de
trabajo temporal y los de la empresa usuaria. En este punto, y esta es una reflexión
personal, cabría plantear una reforma legal que vinculara la negociación colectiva a
dicha obligación.
Aunque incluida en otro apartado de la propuesta, con toda probabilidad para resaltar en
mayor medida su importancia, conviene traer aquí la propuesta de aprobación de una ley
de igualdad salarial que lleve a conseguir, de forma real y efectiva, la igualdad entre
mujeres y hombres en el ámbito económico de la relación asalariada, pero no sólo en
este punto sino también en todo los relativo al acceso al empleo y a las condiciones de
trabajo. La incorporación expresa de los contenidos de Directivas de la Unión Europea
en materia de igualdad de trato y no discriminación contribuirían a mi parecer a reforzar
esta tesis.
8. Se adentra a continuación (eso sí, de forma un tanto desordenada a mi parecer) la
propuesta en aquello que califica de “negociación de un nuevo Estatuto de los
trabajadores”, para el que no se fijan medidas concretas sino sólo la recuperación de “su
naturaleza originaria de carta de garantía de los derechos laborales” y dentro del
obligado proceso de modernización de las relaciones laborales consecuente con los
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cambios económicos y sociales operados, y cada vez a pasos más agigantados, desde
aquella fecha. Que la recuperación del papel central de los agentes sociales en la
conformación del nuevo marco de relaciones laborales es una seña de identidad de la
propuesta socialista, se pone de manifiesto en la manifestación del necesario impulso
por parte del gobierno a la elaboración de un nuevo ET, y para ello “impulsará un
proceso de negociación entre los principales interlocutores sociales” (legislación
negociada), fijando el plazo máximo de un año para su aprobación. Sería bueno a mi
parecer que en esta nueva regulación se tuvieran en consideración documentos
elaborados por las organizaciones sindicales ante las elecciones del 20 de diciembre de
2015, como la Carta de Derechos de los trabajadores y trabajadores que presentó
ComisionesObreras, así como también aprender de las propuestas presentadas en otros
países, como la reciente Carta de los derechos elaborada por la Confederacióngeneral
italiana del trabajo (CGIL) y de la que puede encontrarse ya un primer comentario en el
blog amigo del profesor Antonio Baylos.
Digo que el documento es algo desordenado porque inmediatamente después de
proponer la negociación de un nuevo ET el documento vuelve a plantear propuestas
concretas de cambios normativos que no queda claro si se refieren a las que deberían
aprobarse entre las primeras medidas de cambio normativo o bien deberían esperar a su
incorporación en el nuevo ET. En cualquier caso, y más allá de que la respuesta sea una
u otra, es conveniente y necesario resaltar la importancia de su contenido porque afectan
a la regulación de las modalidades contractuales, uno de los asuntos más recurrentes en
cualquier debate sobre el funcionamiento de nuestro mercado de trabajo y al que
también se dedicó especial atención, como ya he indicado, en el acto de homenaje a los
profesores Rodríguez-Piñero, Sagardoy y De la Villa, defendiendo el profesor Sagardoy
el llamado contrato laboral único “siempre que no se abuse del mismo y se establezca
un buen sistema transitorio entre la situación actual y la que debería estar regida por esta
modalidad contractual”.
No va en esta línea, desde luego, la propuesta socialista que apuesta por la reducción de
las modalidades contractuales a sólo tres, siendo el contrato indefinido o temporal según
que se trate de puestos de trabajo estables o temporales, a los que habría que añadir un
contrato de relevo y para la formación. No queda ciertamente claro si ese contrato
temporal sería “generalista” o podría seguir adoptando las modalidades hasta ahora
existentes (obra o servicio, eventual, interinidad), si bien sí se recoge de forma muy
clara la apuesta por la potenciación de la contratación indefinida en cuanto que la
duración máxima de un contrato temporal que pudiera haberse formalizado para un
puesto de trabajo permanente no podría durar más de un año, o bien dos si así se
acordara vía negociación colectiva (no se indica si sectorial o de otro ámbito funcional,
aunque la apuesta por la negociación de ámbito superior plasmada en anteriores
apartados de la propuesta induce a pensar que se refiere a la primera).
En esta misma línea se inserta una propuesta contenida en el plan de choque por el
empleo y la inclusión social propuesto en el documento, en el que se plantea un
programa extraordinario para promover la conversión de contratos temporales en
indefinidos, derogando forma inmediata el denominado “mínimo exento de cotización
social” (los primeros 500 euros de salario en los nuevos contratos indefinidos”, y
poniendo en marcha de forma simultánea “un programa extraordinario para la
conversión de contratos temporales en indefinidos. El programa tendrá naturaleza
temporal (de unos 6-12 meses desde la investidura) y consistirá en una subvención
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temporal de las cotizaciones empresariales para los nuevos contratos indefinidos. Estas
bonificaciones se financiarán directamente con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado”. No es novedosa por otra parte la propuesta, aunque no está de más recogerla,
que la negociación colectiva pueda fijar tasas máximas de temporalidad, incluidas las
que puedan pactarse en las Administraciones Públicas.
9. En fin, de forma mucho más genérica y por ello necesitadas de un desarrollo mucho
más amplio, se encuentran las propuestas de incrementar las cotizaciones sociales a las
empresas que hagan un uso abusivo de la contratación temporal, y también la de
penalizar a las empresas cuyos trabajadores “por despido o por finalización del contrato
temporal, utilizan las prestaciones por desempleo”, el fortalecimiento del contrato fijo
discontinuo como autentica modalidad contractual para periodos laborales de temporada
que se producen con regularidad, o la puesta en marcha, “con la mayor urgencia” de un
plan reclamado desde la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo para resaltar el
trabajo de la ITSS como garante tanto del cumplimiento de la normativa laboral como
de la protección de los derechos de las personas más desfavorecidas en las relaciones de
trabajo como son la gran parte de trabajadores y trabajadoras, esto es “un plan de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social de lucha contra la explotación y precariedad
laboral”.
10. Concluyo. Me dejo muchas cosas en el tintero, o en el ordenador para ser más
exacto, de la propuesta, pero como se trata de eso, una propuesta, tiempo habrá para
seguir analizando sus contenidos y los cambios que se operen mientras dure la
negociación, y si llega a buen puerto analizarlos con más detalle si llegan, todos o
algunos de ellos, a convertirse en normas. Si la propuesta no va más allá de la
negociación actual porque el Sr. Pedro Sánchez no tiene éxito en su intento de formar
gobierno, no se olviden los lectores y lectoras del blog que gran parte de las tesis
expuestas en el documento tienen el aval de gran parte de la doctrina laboralista y de un
amplio sector de la población trabajadora, por lo que en un momento u otro pueden
(deben) volver a plantearse y acogerse en vía legal. Mientras tanto, buena lectura del
documento.