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Análisis del programa electoral del 20-N del Partido Popular en materia laboral y
de empleo. Estudio de sus enmiendas a la reforma laboral de 2010.

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.

4 de noviembre de 2011.

Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com/

1. El 30 de octubre, la diputada del Partido Popular Sra. Soraya Sáenz de Santamaría
afirmaba, en una entrevista al programa Protagonistas de ABC Punto Radio, que frente
a la reforma laboral del PSOE la alternativa del PP, basada en las 71 enmiendas que
presentaron al proyecto del ley de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo
en junio de 2010, apuesta por posibilitar "mayores acuerdos" entre empresarios y
trabajadores, fomentar el contrato indefinido y "dar a las empresas y trabajadores un
margen que les permita ponerse de acuerdo para que, en tiempo de crisis, se proteja al
trabajador porque lo que hay que evitar es que se pierdan puestos de trabajo".

El propósito de esta entrada del blog es recordar cuáles eran las grandes líneas de esas
enmiendas, así como también de algunas otras presentadas al proyecto de ley de reforma
de las políticas de empleo (resultado de la tramitación parlamentaria, decaída por
disolución del Parlamento, del Real Decreto-Ley 3/2011 de 18 de febrero).

Ahora bien, la explicación quedaría forzosamente incompleta si no prestamos atención a
las propuestas formalmente presentadas en el programa electoral para el próximo 20 de
noviembre, contenidas de forma sintética en el documento “100 propuestas para el
cambio” y algo más extensamente en el programa electoral propiamente dicho, con el
título “Lo que España necesita”, presentados los días 31 de octubre y 1 de noviembre
respectivamente.

2. De los dos documentos cabe destacar las referencias a las políticas laborales y de
empleo en los apartados 1.4, 1.5 y 2.2, que llevan por título “Empleo seguro y flexible
para todos”, “Más emprendedores para la creación de empleo”, y “Formación
profesional para el empleo”, respectivamente, aunque es obvio que hay referencias
directas o directas a las políticas sociales en otros apartados de tales documentos. Cada
apartado se inicia con un diagnóstico de la situación, al que siguen los objetivos que se
marca el programa, para concluir con las medidas que, al parecer del PP, harán posible
su consecución.

3. En el epígrafe que centra mi atención, “Empleo seguro y flexible para todos”, se
enfatiza la gravedad del desempleo que padece la sociedad española, se acusa a las
instituciones y regulaciones de nuestro mercado de trabajo de incapacidad para dar
respuesta a ese problema, y se crítica aquello que se califica de segmentación del
mercado de trabajo y su impacto especialmente negativo para los jóvenes y las personas
con contratos temporales, que ha llevado a la destrucción de empleo por la vía de las
extinciones contractuales y la no utilización de otros mecanismos de ajuste.


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Frente a esa sombría situación laboral, el objetivo del programa es, tomando como
punto de referencia “las mejores experiencias de los países europeos que han visto pasar
la crisis sin pérdida de empleo” (sin especificar a cuáles se refieren) crear un mercado
de trabajo más “justo, seguro y flexible”, con garantías tanto para los empleadores como
para los trabajadores, con una apuesta decidida por las políticas de formación y
capacitación permanente del personal. Quizás lo más llamativo, y que habrá que esperar
a ver cómo se concreta en la práctica en el supuesto de un gobierno del Partido Popular,
es la referencia expresa a la supresión de “la segmentación entre trabajadores
temporales y fijos como garantía de cohesión social”.

¿Qué medidas se proponen para conseguir los objetivos marcados? Aviso para los
iuslaboralistas: se anuncias nuevas reformas de la normativa laboral, que ahora se
califican de “integrales” que podrían afectar, si se aplica el programa, a cinco grandes
ámbitos del Derecho del Trabajo, entendido este ahora en su acepción más amplia de
Derecho Social: “la contratación, la negociación colectiva, el sistema de relaciones
laborales, la formación orientada al empleo y la intermediación”. Examinemos las
propuestas:

A) En primer lugar, el documento apuesta por “simplificar la tipología de contratos
laborales para reducir la temporalidad y dar expectativas de estabilidad, flexibilidad y
seguridad a todos los trabajadores y empresas”. ¿Querrá ello decir que se modificará el
artículo 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, regulador de los contratos
temporales para obra o servicio determinado, por necesidades de la producción, y de
interinidad? ¿Habrá nuevos cambios en la regulación del contrato en prácticas y del
recientemente puesto en marcha contrato para la formación y el aprendizaje? ¿Se
modificará el contrato a tiempo parcial para dar mayor flexibilidad a la parte
empresarial en la ordenación de la distribución del tiempo de trabajo? ¿Cabe pensar en
la posibilidad de reincorporar, tal como se pide desde algunos ámbitos empresariales y
de la doctrina iuslaboralista vinculada al sector empresarial, el contrato temporal de
fomento de empleo (sin causa) durante un determinado período de tiempo? ¿Se atrevería
el PP a poner en marcha el llamado “contrato único”, tan demandado desde algunos
sectores del mundo económico y tan limitado jurídicamente hablando por la normativa
internacional (Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo) y
por la propia Constitución Española (artículo 35 sobre el derecho al trabajo y su
interpretación por la doctrina del Tribunal Constitucional)?

B) En segundo término, el programa recupera la apuesta por un fondo de capitalización
(¿modelo austriaco?) que ya había sido incorporado a la reforma laboral de 2010 y cuya
puesta efectiva en práctica se ha visto demorada, como mínimo, hasta 2014 tras el
informe del grupo de expertos y su análisis del coste económico que tendría en estos
momentos para las empresas su puesta en marcha, tal como estaba inicialmente previsto,
a partir de enero de 2012.

El documento popular es prudente también con respecto a la puesta en marcha de este
fondo, manifestando que su impulso debe llevarse a cabo “de forma acompasada a la
recuperación económica”. Es muy clara la referencia de la importancia del fondo para
“favorecer la movilidad y la formación continua” (en los mismos términos que la
reforma laboral de 2010), y mucho menos me lo parece la referencia a que el fondo de
capitalización individualizado para cada trabajador “contemple la cobertura frente al
desempleo”. ¿Quiere ello decir que se propondrá la reforma del sistema de protección

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por desempleo, en especial su vertiente contributiva, ajustando o reduciendo los
períodos de percibo de la prestación según los años de cotización o según la antigüedad
del trabajador en la empresa? Dejo simplemente las dudas aquí planteadas.

C) Mucho más clara es la propuesta de reforma del marco normativo vigente de la
negociación colectiva, siendo además uno de los pocos ámbitos laborales a los que el
Presidente del PP, Sr. Mariano Rajoy, se ha referido de forma expresa en sus
intervenciones públicas al abordar las posibles reformas laborales. El documento
programático, que guarda indudable sintonía con algunos documentos empresariales y
propuestas emanadas de algunos sectores iuslaboralistas vinculados al mundo
empresarial, concede prioridad al convenio colectivo de empresa y pretende otorgar una
amplia libertad a las partes negociadoras para que la negociación se ajuste a los ámbitos
territoriales o sectoriales que sean (¿para quién? me pregunto) más óptimos “para
asegurar la competitividad económica, la sostenibilidad del empleo y la unidad de
mercado”.

Respecto a la prevalencia jurídica de lo acordado en sede empresarial (con una
redacción que demuestra el conocimiento de la materia por quien ha elaborado el texto)
el programa es claro, y en la misma línea iban algunas de las tesis del PP en la reforma
laboral de 2010: “tendrán prevalencia en cuestiones salariales y condiciones de trabajo
los convenios o acuerdos de empresa que pacten los empresarios y los trabajadores”.
Parece que por esta vía, y por la de la siguiente propuesta recogida en el documento, que
apuesta por introducir “mecanismos efectivos de flexibilidad interna en las condiciones
de trabajo en las empresas que mejoren su adaptación a los cambios en los mercados y
promuevan el mantenimiento del empleo”, la idea de la reforma es muy clara: no
importaría que hubiera convenios de ámbito superior a la empresa, en los que ahora
pueden fijarse las reglas del juego obligatorias en ámbito empresarial, ya que tanto por
la vía de un convenio colectivo como por la vía del acuerdo de empresa podrían
establecerse aquellas condiciones salariales y de empleo que la parte empresarial y la
representación unitaria o sindical del personal en la empresa considerarán más
adecuadas. Está por ver si la reforma iría un paso más lejos y permitiría la modificación
unilateral por parte empresarial de acuerdos colectivos en determinados supuestos en los
que no es posible de acuerdo al marco normativo vigente.

D) No se concreta más la referencia genérica a favorecer la adecuación de la regulación
laboral “a las necesidades específicas de autónomos y microempresas”, aunque sí se
afirma que dicha reforma debería proporcionar “mayor flexibilidad y capacidad de
adaptación”. Desde sectores empresariales, y también del mundo jurídico laboralista
vinculados al sector empresarial, se han formulado propuestas mucho más concretas en
la línea de no aplicación de la normativa sobre extinción del contrato por despido a las
que tengan un número determinado de trabajadores (no superior a 10, 15 0 20, según
diversas propuestas que toman como punto de de referencia entre otros, los modelos
normativos italiano o alemán). En cualquier caso, no está de más recordar, por si
alguien lo ha olvidado, que ya existe esa regulación propia en ámbitos como las
extinciones por causas objetivas, los expedientes de regulación de empleo, o la elección
de representantes del personal, por citar tres ejemplos significativos.

Dado el muy amplio número de empresas de reducida dimensión en España, repárese en
el impacto que tendría la “desregulación” en términos de extinción contractual, sin


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olvidar, y vuelvo a insistir en ello, el marco jurídico internacional y estatal en el que
opera la normativa laboral española.

E) En las enmiendas a la reforma laboral de 2010, que explicaré más adelante, el grupo
popular, tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado, puso especial interés
en el reconocimiento del derecho individual a la formación permanente del trabajo y a la
puesta en marcha de políticas de formación profesional muy vinculadas al empleo.

Sobre el primer punto, el programa electoral vuelve a enfatizar su importancia,
exponiendo que con la reforma laboral que se pondría en marcha con un gobierno
popular “haremos efectivo el derecho individual a la formación permanente y la
recualificación mediante la implantación de un bono formación, la apertura de la oferta
formativa y la evaluación rigurosa de la efectividad de las políticas activas de empleo”
(por cierto, y dicho sea como anécdota: este párrafo está repetido en el apartado
dedicado a la formación profesional para el empleo, lo que puede significar, y sería
deseable, que se desea resaltar su importancia, o bien algo más sencillo y que ocurre en
más de una ocasión en documentos elaborados a varias manos, como es que no hay un
control total del documento para evitar duplicidades).

Está por ver qué impacto tendría la concreción de estas propuestas sobre el actual marco
normativo de formación para el empleo y las competencias autonómicas en la materia,
básicamente sobre el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el
subsistema de formación profesional para el empleo, y sus posteriores normas de
desarrollo (recuérdese, dicho sea incidentalmente, que el Tribunal Constitucional ha de
pronunciarse sobre los diversos recursos presentados contra dicho RD por algunas
Comunidades Autónomas, varias gobernadas por el PP, por presunta invasión
competencial).

En el ámbito más concreto de la formación profesional para el empleo, al que se le
dedica un apartado específico en el programa y dentro del rótulo más genérico de
“Educación”, el documento alaba las bondades del sistema dual formación-trabajo, y
pide la posibilidad de incorporarse a la FP a partir de los 15 años (me pregunto si con
esa medida se prestigiaría la FP, que es precisamente aquello que persigue teóricamente
el programa). Se apuesta por promover “un nuevo modelo de formación profesional
para crear empleo, con un carácter eminentemente práctico, vinculado a las necesidades
de las empresas y que haga más competitiva a la economía española”, para adaptar la
realidad española a “un modelo de éxito: la formación profesional en la empresa
combinada con la formación en el aula”. Sobre la edad de acceso a la FP se afirma lo
siguiente: “Daremos la opción de que partir de los 15 años los alumnos puedan
incorporarse a la formación profesional para que puedan desarrollar plenamente sus
capacidades laborales y profesionales al tiempo que se reduce el abandono educativo
temprano”, manteniendo, eso sí, “el carácter obligatorio y gratuito de las enseñanzas
hasta los 16 años”.

F) Una mayor presencia del sector privado en la intermediación laboral y una apertura
de las empresas de trabajo temporal a desarrollar también tareas de este tenor (que no le
fueron atribuidas en la reforma laboral de 2010) fueron objetivo (fallido) de las
enmiendas populares a la reforma del pasado año. Lógicamente estas tesis reaparecen en
el programa electoral, en el que se apuesta por una “eficaz colaboración público-privada
en los servicios globales de empleo”, para reducir los “períodos de transición en el

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desempleo”; la colaboración se concretará (¿una nueva reforma de la normativa sobre
empresas de trabajo temporal y de la regulación de las agencias de colocación?) en
permitir “la gestión integral de los servicios de intermediación, selección de personal,
puesta a disposición de trabajadores, recolocación y formación tanto a trabajadores
como a empresas”.

G) Las propuestas para reducir el absentismo laboral “injustificado”, una mejor
protección de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, la regulación del
teletrabajo como nueva modalidad del siglo XXI del contrato de trabajo a domicilio, y
las bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social para los
trabajadores autónomos que contraten a su primer trabajador, también se recogían en las
enmiendas a la reforma laboral de 2010 y ahora se reiteran en el programa electoral, con
referencias más concretas al reforzamiento de mecanismos de control y prevención
“para evitar los comportamientos abusivos que supongan un trato discriminatorio contra
los trabajadores” (¿nuevas medidas para reforzar las políticas de igualdad en el trabajo
y/o de lucha contra todo tipo de acoso laboral?) y a los planes específicos de reinserción
laboral reforzada “para aquellos trabajadores que decidan reincorporarse al mercado de
trabajo tras un periodo prolongado de inactividad por la atención a la familia” (¿nuevas
medidas específicas para la reincorporación de las mujeres, que son realmente las que
asumen ese período de inactividad, al mercado laboral?).


3. Paso ya, a continuación, al comentario de los aspectos más destacados de las
enmiendas presentadas por el PP a la reforma laboral de 2010 (con el añadido de las
políticas de empleo de 2011), que sin duda ayudarán a entender mejor el programa
electoral. Para facilitar una mejor comprensión de aquello que se propone en la
enmienda, pido a los lectores y lectoras del blog que acudan a la lectura previa del
precepto correspondiente del proyecto de ley de medidas urgentes de reforma del
mercado de trabajo (que trae su razón de ser del acuerdo del Pleno del Congreso de los
Diputados de tramitar como proyecto de ley el Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de
junio).

A) La tramitación parlamentaria propiamente dicha de la reforma laboral se inició en el
Pleno del Congreso del día 21 de julio con el debate de las enmiendas a la totalidad.
Con ocasión de este debate los grupos parlamentarios aprovecharon la oportunidad para
ir fijando sus posiciones ante el debate posterior de las enmiendas al articulado. El
grupo popular, por medio del diputado Sr. Echániz, centró su intervención en las
conocidas críticas al gobierno de falta de capacidad para abordar los problemas de la
realidad económica y social española, calificando la reforma de “insustancial” y
“coyuntural”, por considerar que no iba a dar respuestas adecuadas a la difícil situación
en la que vivían muchas empresas y muchos trabajadores. A dicha reforma también se
refirió el Presidente del PP, Sr. Rajoy, en su intervención en los cursos de verano de la
UCM en San Lorenzo del Escorial, calificando la forma como fue aprobado el Real
Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio como “atropellada y chapucera”, y esperando “que
se acepten, para intentar mejorarlo, algunas de las 71 enmiendas que ha presentado el
Partido Popular a la Reforma del mercado laboral y que se debatirán esta semana”.

Las críticas del PP a la reforma laboral se centrarían más adelante, a juzgar por la
intervención del Sr. Echániz, en la obsesión del gobierno por abaratar el despido,
facilitar su financiación a cargo de fondos públicos, y copiar modelos europeos “con

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escasa adaptabilidad, en algunos casos, a nuestra realidad”, además de tener múltiples
carencias en otros ámbitos. El PP se ofreció a mejorar la reforma con sus enmiendas y
con sus alternativas, aunque prácticamente la acogida de las mismas en el texto
finalmente aprobado, la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, cabe calificarla de nula.

B) Con respecto al artículo 1 del proyecto de ley, dedicado a los contratos temporales
(ubicado en el capítulo I, que recuérdese que estaba dedicado a las “medidas para
reducir la dualidad y la temporalidad en el mercado de trabajo), se proponía ampliar la
duración máxima de los contratos para obra o servicio determinado hasta 4 años (frente
a los 3 previstos en el RDL 10/2010), concretar que el encadenamiento de contratos
temporales pudiera darse en una misma empresa o en un mismo grupo “laboral” de
empresas, y que también podría darse cuando se produjeran sucesiones o subrogaciones
de empresas siempre y cuando así se dispusiera en la normativa convencional de
aplicación (es decir, desaparecería la referencia a la aplicación de la normativa legal).

En cuanto a la obligación impuesta al empresario de facilitar por escrito al trabajador un
documento que justificara su nueva situación de fijo en la empresa (artículo 15.9 de la
LET) el grupo popular proponía, al igual que otros grupos parlamentarios, que fuera el
trabajador quien solicitara al servicio público de empleo dicho documento, cambio que
en cualquier caso no afectaría en modo alguno a mi parecer al eje central de la cuestión
debatida, que era la adquisición de la condición de trabajador fijo de la empresa por
darse las circunstancias previstas en la normativa reguladora de la duración máxima de
los contratos temporales y, en su caso, del encadenamiento de los mismos.

C) Sobre el artículo 2, dedicado a la extinción del contrato de trabajo, algunas
enmiendas eran ciertamente importantes e iban en la línea de facilitar dicha extinción
por causas objetivas (de “clarificación” se hablaba en la motivación de la enmienda). No
de otra forma podía entenderse a mi parecer la definición propuesta de causas
económicas que permitirían la extinción colectiva de contratos vía ERE o la extinción
individual o plural al amparo del artículo 52 c) de la LET, que añadía que la situación
económica negativa pudiera desprenderse no sólo de los resultados de la empresa sino
también “de su nivel de actividad”, debiendo la empresa acreditar que dichos resultados,
“o la evolución del nivel de actividad” servían de base a la decisión extintiva,
desapareciendo también de la propuesta del grupo popular la mención a la razonabilidad
de tal decisión.

En los mismos términos me parece que debía plantearse la modificación propuesta sobre
la justificación de las causas técnicas, organizativas o de producción; en efecto, mientras
que en el RDL la empresa había de justificar que de la existencia de dichas causas “se
deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar
la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma…”, en la
enmienda la justificación se reducía a poder probar la razonabilidad de la decisión
extintiva “para ajustar el volumen de empleo de la empresa a la situación derivada de la
causa acreditada”.

Me parece importante la petición de que los conflictos relativos a los ERES fueran
atribuidos a la jurisdicción del orden social, como así ocurrirá a partir de la entrada en
vigor el próximo 11 de diciembre de la nueva Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, cuyo artículo 2 n) incluye en el ámbito de este
jurisdicción el conocimiento de “impugnación de resoluciones administrativas de la

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autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales,
reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo…”

D) Al abordar el artículo 3, que regulaba el contrato de fomento de la contratación
indefinida, se propuso que pudieran acceder al mismo más personas desempleadas e
inscritas como demandantes de empleo que las previstas en el RDL 10/2010, ya que se
pedía el acceso de los desempleados que llevaran sólo 15 días (y no 3 meses) inscritos
en las oficinas de empleo, y que la prohibición de su utilización cuando se hubieran
extinguido contratos mediante despido reconocido o declarado como improcedente sólo
se aplicara si dicha situación se había producido en los 90 días anteriores (y no 6 meses)
a su formalización.

E) El “cariño” del grupo popular (y dicho sea de paso, también por otros grupos
parlamentarios) sobre la participación sindical en los procesos de consultas y
negociación en casos de modificaciones sustanciales de trabajo, movilidad geográfica y
extinciones contractuales cuando no exista representación legal de los trabajadores, se
ponía de manifiesto en varias propuestas de modificación semejantes, por lo que cabe
poner como ejemplo la referida a la movilidad geográfica. En caso de dicha ausencia, se
proponía que los trabajadores eligieran a quienes consideraran más adecuados mediante
el ejercicio del derecho de reunión, y que en su defecto lo hiciera la comisión paritaria
del convenio colectivo aplicable, en el bien entendido que parece, por lo menos en el
segundo supuesto, que debería tenerse en cuenta la participación sindical, ya que la
norma propuesta disponía que la designación de los miembros debería efectuarse “en
función de la representatividad sindical del sector de que se trate”.

F) Por otra parte, la apertura de los marcos legales actualmente vigentes para propiciar
su adecuación por vía colectiva (en unos casos sectorial estatal y/o autonómica, y en
otros de empresa) también era una constante de las propuestas del grupo popular, que ya
se plasmaban en la regulación de la movilidad geográfica, para la que se pedía que los
convenios colectivos sectoriales estatales y de CC AA pudieran, “en atención a las
peculiaridades y necesidades del sector, establecer reglas para el traslado y el
desplazamiento distintas a las previstas en el presente artículo (40)”.

La ampliación de la vía negociadora, con la consiguiente modificación del marco
normativo vigente, también se observaba con claridad en las propuestas populares de
modificación del artículo 41 de la LET. Frente a las limitaciones establecidas por la
legislación entonces vigente, la consideración de carácter colectivo de cualquier
modificación se reconocería como tal, según una enmienda, cuando se superaran los
umbrales previstos en el propio artículo respecto al número de trabajadores afectados,
argumentándose que de dicha manera se simplificaría “la distinción entre
modificaciones sustanciales individuales y colectivas”.

G) De muy importante cabe calificar la propuesta de modificación del art. 82.3 de la
LET, entonces vigente, que implicaría la desaparición de los números 6 y 7 del artículo
41. Vale la pena detenerse en su análisis, y destaco que la justificación de la enmienda
era muy escueta pero a la vez muy concreta: se pretendía “prever un mecanismo general
y único de descuelgue, simplificando de esta forma su regulación legal”.


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El precepto citado en primer lugar en el párrafo anterior preveía la posibilidad de
inaplicar las cláusulas salariales previstas en el convenio colectivo sectorial cuando ello
afectara negativamente a la empresa. Pues bien, la enmienda proponía que esa
inaplicación pudiera extenderse, por acuerdo entre la representación empresarial y la
parte trabajadora legitimada para negociar un convenio, a todas las materias previstas en
el artículo 41 de la LET (jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen
de trabajo a turnos, sistema de remuneración, régimen salarial, sistema de trabajo y
rendimiento, y funciones), a las que se añadirían, además, las mejoras voluntarias de
Seguridad Social. Para poder proceder a esa modificación sería necesario, y aquí no
había cambio con relación al texto en vigor (con lo que se flexibilizaría en gran medida
la posible inaplicación de las cláusulas salariales) que las medidas propuestas
contribuyeran a mejorar la situación de la empresa “a través de una más adecuada
organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o
una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”.

Pero mayor calado tenía aún otra propuesta contenida en la enmienda y que vaciaba en
gran medida la vía del acuerdo pactado en materias de flexibilidad interna en la
empresa, aunque ese acuerdo se produjera tras una primera fase de desacuerdo. En
efecto, si existieran (¿quién lo determinaba?) causas económicas, técnicas, organizativas
o productivas que justificaran el descuelgue, “cualquiera de las partes” (y no ambas de
mutuo acuerdo) podían someter el conflicto a la Comisión Consultiva Nacional de
Convenios Colectivos o al órgano tripartito de la CC AA competente por razón
territorial. En tal caso, y repito a propuesta posible de una sola de las partes
negociadoras, dicho órgano “comprobará la concurrencia de la causa alegada” (es decir
aún no probada) y si la apreciaba, es decir, si este organismo administrativo y no
jurisdiccional consideraba que existía, sería quien “determinará las nuevas condiciones
aplicables en la empresa”. Por mucho tripartismo que exista en la CCNCC (o en el
nuevo Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva creado por el RDL
7/2011 de 10 de junio y que la sustituirá una vez que se proceda a su creación) o en
instancias autonómicas semejantes, me parece que la propuesta del grupo popular
contribuiría a reducir las posibilidades de acuerdo entre las propias partes y llevaría a un
tercero lejano a la empresa la resolución del conflicto, resolución que, insisto, puede
llevar a modificar lo pactado entre las partes negociadoras del convenio colectivo que
fuere teóricamente de aplicación en la empresa. Me parece que por esta vía puede sufrir,
y mucho, el derecho constitucional a la negociación colectiva recogido en el artículo
37.1 de la Constitución.

H) Seguimos con propuestas de no menor importancia. Bajo la simple justificación de
“mejora técnica”, la reforma propuesta del artículo 47 de la LET, regulador de la
suspensión del contrato, o de reducción de la jornada de trabajo, vía ERE, llevaba a
plantear la supresión de la autorización administrativa para todos los supuestos de
suspensión que no superaran los umbrales numéricos fijados en el artículo 51 de la LET
y que ahora se proponía incorporar al artículo 47, de tal manera que sería libre decisión
empresarial y sólo susceptible de impugnación en sede judicial. En idéntico sentido, las
reducciones de jornada podrían ser decididas por la dirección de la empresa de forma
unilateral (siempre y cuando, obviamente, concurrieran razones – a su parecer –
económicas, técnicas, organizativas o de producción) siempre que afectaran a un umbral
de trabajadores en razón del número de personas ocupadas en la empresa inferior al ya
referenciado.


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Repito, por si hay alguna duda. La propuesta del grupo popular suprimía la autorización
administrativa y dejaba en manos de la decisión empresarial la suspensión o la
reducción de jornada si la medida no afectaba al menos a “10 trabajadores en las
empresas que ocupen menos de 100 trabajadores; el 10 % del número de trabajadores de
las empresas en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores; 30 trabajadores en
las empresas que ocupen 300 o más trabajadores”. Parecía difícil, y en efecto así fue,
que pudiera aprobarse esta trascendental modificación si se repara que el texto entonces
en vigor, resultante de la aprobación del RDL 10/2010, disponía que el procedimiento
del ERE de suspensión “será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de
la empresa y del número de afectados por la suspensión”. A tal efecto, se formulaban las
propuestas colaterales de modificación de la normativa procesal laboral para que la
jurisdicción social conociera de los litigios que pudieran suscitarse en materia de
suspensión contractual o reducción de la jornada de trabajo, propuestas recogidas en la
nueva Ley de la jurisdicción social tal como he explicado con anterioridad.

I) De menor importancia, pero tampoco desdeñables, me parecen las enmiendas
propuestas a los artículos que conformaban el capítulo III, dedicado a las medidas para
favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas. Por ejemplo, se
planteaba ampliar la cuantía de algunas bonificaciones, o el reconocimiento expreso de
un derecho individual a la formación de cada trabajador (entiendo que empleado o
desempleado) por una duración de 30 horas anuales.

Sobre el derecho a la formación, se proponía una modificación relevante del artículo 23
de la LET, en cuanto que se pedía el reconocimiento de un derecho de cada trabajador
que tuviera un mínimo de un año de antigüedad en la empresa a un mínimo de 20 horas
anuales de formación, acumulables hasta un máximo de 120 horas, en términos que
podríamos calificar de permiso individual de formación, justificándose la propuesta por
la conveniencia de “una nueva adecuación del derecho del trabajador a la formación y
que esta sea eficiente y ligada a las necesidades del mercado”. La sustitución de los
trabajadores con contrato suspendido durante el período de formación se incentivaría
siempre y cuando se tratara de personas desempleadas,

Igualmente, se proponía que la bonificación concedida en el supuesto de reducción
temporal de jornada fuera proporcional al tiempo de reducción y que la duración de la
bonificación coincidiera con la duración de la prestación por desempleo del trabajador y
sin que “en ningún caso pueda superar los 240 días por trabajador”. Respecto al contrato
de formación, se proponía su ampliación general hasta los 25 años, y con relación al
contrato en prácticas se planteaba que cualquier puesto de trabajo pudiera ser objeto del
mismo siempre que se cumpliera con su finalidad, esto es “permitir la obtención de la
práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados”.

También se preveía una nueva regulación del contrato a domicilio, reconvertido en la
propuesta popular en “contrato de trabajo a distancia”, a fin de adaptar el artículo 13 de
la LET a las nuevas realidades del teletrabajo, y la ampliación del período de prueba
hasta 4 meses en las empresas de menos de 50 trabajadores y para quienes no fueran
técnicos titulados (frente a los 3 vigentes en la normativa entonces en vigor en las
empresas de menos de 25 trabajadores)

J) ¿Qué decir de las enmiendas presentadas al capítulo IV, regulador de la
intermediación laboral y de las empresas de trabajo temporal? La principal y preferente,

                                                                                        9
que puede servir para entender casi todas la demás presentadas a este capítulo, es que
las ETTs pudieran ser también agencias de colocación, algo por otra parte que no
resultaba extraño en cuanto a las propuestas del grupo popular porque ya se había
planteado en sus enmiendas al RDL 2/2009 que acabó convirtiéndose en la Ley
27/2009. Es decir, se pedía que las ETTs pudieran actuar no sólo para su actividad
principal, que es la contratación de trabajadores para cederlos a otras empresas, sino
también como agencias de colocación siempre y cuando obtuvieran, al igual que las
agencias propiamente dichas, la autorización del servicio público de empleo
competente. Que la puesta en marcha de las agencias de colocación debería llevarse a
cabo lo antes posible según el grupo popular lo demostraba su enmienda de que el
desarrollo de la nueva ley en esta materia había de realizarse en un plazo de 2 meses (y
no de 6 como se preveía en la disposición final séptima del RDL 10/2010 y que dio
lugar al Real Decreto 1796/2010 de 30 de diciembre).

K) En coherencia con las tesis expuestas por el portavoz del grupo popular, Sr. Echániz,
en el Pleno del Congreso de los Diputados del día 21 de este mes, se propuso la
supresión de la disposición transitoria tercera, la relativa al abono por parte del
FOGASA de una parte de la indemnización en los nuevos contratos de carácter
indefinido (ordinarios o de fomento de la contratación) que se celebraran a partir del 18
de junio, argumentando que no era función del FOGASA abonar tales indemnizaciones.
No obstante, se proponía otra enmienda que cabía calificar de supletoria de la anterior,
en cuanto que en caso de su no aceptación con carácter general se proponía que el
FOGASA no se hiciera cargo de una parte de la indemnización cuando el despido
hubiera sido declarado o reconocido como improcedente, pidiendo en consecuencia que
la indemnización se abonara por el FOGASA sólo en caso de despidos procedentes. En
su momento sugería que esta última propuesta debería ser estudiada con seriedad y
tranquilidad por parte de los negociadores gubernamentales, al objeto de poder valorar
su toma en consideración que finalmente no se produjo en la Ley 35/2010, pero que sí
se ha producido, a partir del 1 de enero de 2012, en el RDL 10/2011 de 26 de agosto.

L) En la última parte de las enmiendas se incorporaba otra de especial importancia, cual
era la propuesta de supresión de las categorías profesionales y de todas las referencias a
las mismas en la normativa entonces vigente, en concreto los artículo 22 y 39 de la
LET, regulador del sistema de clasificación profesional de los trabajadores, enmienda
que también era coherente con propuestas ya presentadas en anteriores debates
parlamentarios sobre otras normas laborales (con inclusión de la propuesta de supresión
de la noción de “categorías equivalentes”), para poner el acento en la noción de grupo
profesional (ya hay un buen número de convenios colectivos que trabajan con esta
figura y no con la de categoría profesional, aunque ciertamente el debate es cómo
gestionar adecuadamente por parte sindical y empresarial la mayor flexibilidad interna
que la noción de grupo profesional implica). La motivación de las enmiendas
presentadas al respecto era bien clara por una vez: “el grupo profesional debe ser el
elemento central y único del sistema de clasificación profesional en la negociación
colectiva y el eje de la movilidad funcional en el seno de la empresa”.

LL) En materia de negociación colectiva, y más exactamente respecto de la delimitación
de los ámbitos competenciales de las distintas unidades negociadoras, el grupo popular
pretendía ampliar la posibilidad de que los agentes sociales de ámbito superior a la
empresa pudieran determinar con total libertad todas aquellas materias que no podrían
ser susceptibles de negociación en el ámbito empresarial (algo que no casaba muy bien

                                                                                       10
a mi parecer con las propuestas teóricas de ampliar el ámbito de actuación justamente de
la negociación empresarial y que se manifestaba con claridad en otra enmienda del
grupo popular presentada al artículo 82.3 de la LET y que he analizado con
anterioridad). No de otra forma debía entenderse que, además de las exclusiones legales
fijadas de forma expresa en el tercer párrafo del artículo 84, ahora se pedía que la
exclusión pudiera ampliarse a “todas aquellas otras en que así se prevea mediante
acuerdo interprofesional o convenio colectivo suscrito por las organizaciones sindicales
y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad
Autónoma”.

M) Último, pero no menos importante ni mucho menos. El grupo popular calentó los
ánimos sindicales con su propuesta de modificación del artículo 86 de la LET y la
propuesta de modificación (“revisión”) de un convenio colectivo mientras se encuentre
en vigor, propuesta que podía tener cabida ya en la normativa vigente, pero ciertamente
con muchas restricciones, cuando se produce una alteración sobrevenida de los términos
en que se produjo la negociación y la formalización del contenido del convenio
colectivo que se pretende revisar. No creo que venga por aquí viniera la ira sindical,
sino por la curiosa inclusión de una cláusula que impediría “la adopción de medidas de
huelga o conflicto colectivo que tengan por objeto alterar, durante su vigencia, lo
pactado en un convenio colectivo”.

4. Para concluir mi exposición, me refiero con brevedad a las enmiendas presentadas
por el grupo popular del Congreso al proyecto de ley de reforma de las políticas de
empleo, que nunca llegarán a discutirse por haberse disuelto el Parlamento antes del
inicio del Informe de la ponencia y del posterior debate en la Comisión de Trabajo e
Inmigración. Fueron presentadas un total de 224 enmiendas por los distintos grupos
parlamentarios, en el bien entendido que algunas de ellas no guardaban relación directa
con el PL sino que pretendían la incorporación al texto de enmiendas que no fueron
tomadas en consideración en otros proyectos anteriores que guardaban relación con las
políticas de empleo.

Las enmiendas del PP no cuestionaba a mi parecer el núcleo central del PL. Cabe
destacar su énfasis en la necesidad de adecuar el texto para tomar en consideración la
presencia y participación de las organizaciones de trabajadores autónomos (al igual que
otros grupos, también se pedía incluir de forma expresa a dichos trabajadores entre las
personas a las que pueden dirigirse las medidas de orientación profesional para
demandantes de empleo), de la economía social y de las personas con discapacidad.

Si acaso hubiera que buscar algunos puntos específicos de las enmiendas del grupo
popular, pudiera ser la atención prestada a la política de formación y su adecuación a la
nueva normativa aprobada como complemento y desarrollo de la ley de economía
sostenible (obviamente con alguna crítica política añadida en las enmiendas, como la
necesidad de garantizar un sistema de información y orientación profesional); la
obligación por parte de los poderes públicos de rendir periódicamente cuentas sobre los
resultados de las políticas de empleo y la utilización de los fondos destinados a tal
efecto, así como también, pero menos relevante, la necesidad de que las políticas de
empleo tomen en consideración las necesidades de la empresa; más concretamente, y
con respecto a esta última cuestión, destaco la enmienda que pedía añadir un nuevo
párrafo al artículo 1 de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre, de Empleo (modificada) que
regula los objetivos de la política de empleo, considerando como tal “favorecer la

                                                                                      11
configuración de un mercado de trabajo que contribuya de forma eficiente a garantizar
la empleabilidad de las personas y a cubrir las necesidades de personal adaptado a los
requerimientos de la empresa”, argumentándose, sin mayor justificación en apoyo de su
tesis, que con esta enmienda se pretendía corregir que en la regulación de las políticas
de empleo “existe una total desafección a los requerimientos de las empresas”.

A diferencia de los grupos nacionalistas, el grupo popular reforzaba las competencias
estatales para actuar en políticas de empleo de ámbito supraautonómico, ya que no de
otra forma debía entenderse la propuesta de sustitución de la palabra “imprescindible”
por “necesaria” en el apartado 4 del artículo 13 h), dedicado a la gestión de las acciones
y medidas, por parte del Servicio Público de Empleo Estatal, financiadas con cargo a la
reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos, así como también la
propuesta de modificación del artículo 31 de la LE para incluir en el ámbito de
competencia estatal no sólo la coordinación sino también “la iniciativa” de la política de
empleo.. En cuanto a la gestión de los recursos económicos por los SPE el grupo
popular proponía incluir entre las formulas jurídicas que la permiten “la encomienda de
gestión”.

Por fin, cabe destacar que el interés especial manifestado en las enmiendas del grupo
popular respecto a las políticas de formación se manifestaba también en su petición de
supresión de toda la disposición final primera del PL que regulaba el fondo de políticas
de empleo, por no estar de acuerdo con los criterios de financiación del mismo, en
cuanto que consideraba que la norma no respetaba los informes del Tribunal de Cuentas
sobre fondos de formación y que no respetaba la normativa vigente en esta materia, en
concreto el Real Decreto 395/2007, “que dispone que los fondos destinados a formación
provenientes de las cuotas de formación se destinarán a la financiación de dichas
iniciativas de formación”.

5. Concluyo. Buena lectura, para quien lo desee, del programa electoral del Partido
Popular en materia de política laboral y de empleo (y, añado, del los programas de todas
las demás fuerzas políticas que se presentan a las elecciones generales del 20-N).




                                                                                       12

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Análisis del programa electoral del Partido Popular en materia laboral y de empleo. Estudio de sus enmiendas a la reforma laboral de 2010.

  • 1. Análisis del programa electoral del 20-N del Partido Popular en materia laboral y de empleo. Estudio de sus enmiendas a la reforma laboral de 2010. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 4 de noviembre de 2011. Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com/ 1. El 30 de octubre, la diputada del Partido Popular Sra. Soraya Sáenz de Santamaría afirmaba, en una entrevista al programa Protagonistas de ABC Punto Radio, que frente a la reforma laboral del PSOE la alternativa del PP, basada en las 71 enmiendas que presentaron al proyecto del ley de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo en junio de 2010, apuesta por posibilitar "mayores acuerdos" entre empresarios y trabajadores, fomentar el contrato indefinido y "dar a las empresas y trabajadores un margen que les permita ponerse de acuerdo para que, en tiempo de crisis, se proteja al trabajador porque lo que hay que evitar es que se pierdan puestos de trabajo". El propósito de esta entrada del blog es recordar cuáles eran las grandes líneas de esas enmiendas, así como también de algunas otras presentadas al proyecto de ley de reforma de las políticas de empleo (resultado de la tramitación parlamentaria, decaída por disolución del Parlamento, del Real Decreto-Ley 3/2011 de 18 de febrero). Ahora bien, la explicación quedaría forzosamente incompleta si no prestamos atención a las propuestas formalmente presentadas en el programa electoral para el próximo 20 de noviembre, contenidas de forma sintética en el documento “100 propuestas para el cambio” y algo más extensamente en el programa electoral propiamente dicho, con el título “Lo que España necesita”, presentados los días 31 de octubre y 1 de noviembre respectivamente. 2. De los dos documentos cabe destacar las referencias a las políticas laborales y de empleo en los apartados 1.4, 1.5 y 2.2, que llevan por título “Empleo seguro y flexible para todos”, “Más emprendedores para la creación de empleo”, y “Formación profesional para el empleo”, respectivamente, aunque es obvio que hay referencias directas o directas a las políticas sociales en otros apartados de tales documentos. Cada apartado se inicia con un diagnóstico de la situación, al que siguen los objetivos que se marca el programa, para concluir con las medidas que, al parecer del PP, harán posible su consecución. 3. En el epígrafe que centra mi atención, “Empleo seguro y flexible para todos”, se enfatiza la gravedad del desempleo que padece la sociedad española, se acusa a las instituciones y regulaciones de nuestro mercado de trabajo de incapacidad para dar respuesta a ese problema, y se crítica aquello que se califica de segmentación del mercado de trabajo y su impacto especialmente negativo para los jóvenes y las personas con contratos temporales, que ha llevado a la destrucción de empleo por la vía de las extinciones contractuales y la no utilización de otros mecanismos de ajuste. 1
  • 2. Frente a esa sombría situación laboral, el objetivo del programa es, tomando como punto de referencia “las mejores experiencias de los países europeos que han visto pasar la crisis sin pérdida de empleo” (sin especificar a cuáles se refieren) crear un mercado de trabajo más “justo, seguro y flexible”, con garantías tanto para los empleadores como para los trabajadores, con una apuesta decidida por las políticas de formación y capacitación permanente del personal. Quizás lo más llamativo, y que habrá que esperar a ver cómo se concreta en la práctica en el supuesto de un gobierno del Partido Popular, es la referencia expresa a la supresión de “la segmentación entre trabajadores temporales y fijos como garantía de cohesión social”. ¿Qué medidas se proponen para conseguir los objetivos marcados? Aviso para los iuslaboralistas: se anuncias nuevas reformas de la normativa laboral, que ahora se califican de “integrales” que podrían afectar, si se aplica el programa, a cinco grandes ámbitos del Derecho del Trabajo, entendido este ahora en su acepción más amplia de Derecho Social: “la contratación, la negociación colectiva, el sistema de relaciones laborales, la formación orientada al empleo y la intermediación”. Examinemos las propuestas: A) En primer lugar, el documento apuesta por “simplificar la tipología de contratos laborales para reducir la temporalidad y dar expectativas de estabilidad, flexibilidad y seguridad a todos los trabajadores y empresas”. ¿Querrá ello decir que se modificará el artículo 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, regulador de los contratos temporales para obra o servicio determinado, por necesidades de la producción, y de interinidad? ¿Habrá nuevos cambios en la regulación del contrato en prácticas y del recientemente puesto en marcha contrato para la formación y el aprendizaje? ¿Se modificará el contrato a tiempo parcial para dar mayor flexibilidad a la parte empresarial en la ordenación de la distribución del tiempo de trabajo? ¿Cabe pensar en la posibilidad de reincorporar, tal como se pide desde algunos ámbitos empresariales y de la doctrina iuslaboralista vinculada al sector empresarial, el contrato temporal de fomento de empleo (sin causa) durante un determinado período de tiempo? ¿Se atrevería el PP a poner en marcha el llamado “contrato único”, tan demandado desde algunos sectores del mundo económico y tan limitado jurídicamente hablando por la normativa internacional (Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo) y por la propia Constitución Española (artículo 35 sobre el derecho al trabajo y su interpretación por la doctrina del Tribunal Constitucional)? B) En segundo término, el programa recupera la apuesta por un fondo de capitalización (¿modelo austriaco?) que ya había sido incorporado a la reforma laboral de 2010 y cuya puesta efectiva en práctica se ha visto demorada, como mínimo, hasta 2014 tras el informe del grupo de expertos y su análisis del coste económico que tendría en estos momentos para las empresas su puesta en marcha, tal como estaba inicialmente previsto, a partir de enero de 2012. El documento popular es prudente también con respecto a la puesta en marcha de este fondo, manifestando que su impulso debe llevarse a cabo “de forma acompasada a la recuperación económica”. Es muy clara la referencia de la importancia del fondo para “favorecer la movilidad y la formación continua” (en los mismos términos que la reforma laboral de 2010), y mucho menos me lo parece la referencia a que el fondo de capitalización individualizado para cada trabajador “contemple la cobertura frente al desempleo”. ¿Quiere ello decir que se propondrá la reforma del sistema de protección 2
  • 3. por desempleo, en especial su vertiente contributiva, ajustando o reduciendo los períodos de percibo de la prestación según los años de cotización o según la antigüedad del trabajador en la empresa? Dejo simplemente las dudas aquí planteadas. C) Mucho más clara es la propuesta de reforma del marco normativo vigente de la negociación colectiva, siendo además uno de los pocos ámbitos laborales a los que el Presidente del PP, Sr. Mariano Rajoy, se ha referido de forma expresa en sus intervenciones públicas al abordar las posibles reformas laborales. El documento programático, que guarda indudable sintonía con algunos documentos empresariales y propuestas emanadas de algunos sectores iuslaboralistas vinculados al mundo empresarial, concede prioridad al convenio colectivo de empresa y pretende otorgar una amplia libertad a las partes negociadoras para que la negociación se ajuste a los ámbitos territoriales o sectoriales que sean (¿para quién? me pregunto) más óptimos “para asegurar la competitividad económica, la sostenibilidad del empleo y la unidad de mercado”. Respecto a la prevalencia jurídica de lo acordado en sede empresarial (con una redacción que demuestra el conocimiento de la materia por quien ha elaborado el texto) el programa es claro, y en la misma línea iban algunas de las tesis del PP en la reforma laboral de 2010: “tendrán prevalencia en cuestiones salariales y condiciones de trabajo los convenios o acuerdos de empresa que pacten los empresarios y los trabajadores”. Parece que por esta vía, y por la de la siguiente propuesta recogida en el documento, que apuesta por introducir “mecanismos efectivos de flexibilidad interna en las condiciones de trabajo en las empresas que mejoren su adaptación a los cambios en los mercados y promuevan el mantenimiento del empleo”, la idea de la reforma es muy clara: no importaría que hubiera convenios de ámbito superior a la empresa, en los que ahora pueden fijarse las reglas del juego obligatorias en ámbito empresarial, ya que tanto por la vía de un convenio colectivo como por la vía del acuerdo de empresa podrían establecerse aquellas condiciones salariales y de empleo que la parte empresarial y la representación unitaria o sindical del personal en la empresa considerarán más adecuadas. Está por ver si la reforma iría un paso más lejos y permitiría la modificación unilateral por parte empresarial de acuerdos colectivos en determinados supuestos en los que no es posible de acuerdo al marco normativo vigente. D) No se concreta más la referencia genérica a favorecer la adecuación de la regulación laboral “a las necesidades específicas de autónomos y microempresas”, aunque sí se afirma que dicha reforma debería proporcionar “mayor flexibilidad y capacidad de adaptación”. Desde sectores empresariales, y también del mundo jurídico laboralista vinculados al sector empresarial, se han formulado propuestas mucho más concretas en la línea de no aplicación de la normativa sobre extinción del contrato por despido a las que tengan un número determinado de trabajadores (no superior a 10, 15 0 20, según diversas propuestas que toman como punto de de referencia entre otros, los modelos normativos italiano o alemán). En cualquier caso, no está de más recordar, por si alguien lo ha olvidado, que ya existe esa regulación propia en ámbitos como las extinciones por causas objetivas, los expedientes de regulación de empleo, o la elección de representantes del personal, por citar tres ejemplos significativos. Dado el muy amplio número de empresas de reducida dimensión en España, repárese en el impacto que tendría la “desregulación” en términos de extinción contractual, sin 3
  • 4. olvidar, y vuelvo a insistir en ello, el marco jurídico internacional y estatal en el que opera la normativa laboral española. E) En las enmiendas a la reforma laboral de 2010, que explicaré más adelante, el grupo popular, tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado, puso especial interés en el reconocimiento del derecho individual a la formación permanente del trabajo y a la puesta en marcha de políticas de formación profesional muy vinculadas al empleo. Sobre el primer punto, el programa electoral vuelve a enfatizar su importancia, exponiendo que con la reforma laboral que se pondría en marcha con un gobierno popular “haremos efectivo el derecho individual a la formación permanente y la recualificación mediante la implantación de un bono formación, la apertura de la oferta formativa y la evaluación rigurosa de la efectividad de las políticas activas de empleo” (por cierto, y dicho sea como anécdota: este párrafo está repetido en el apartado dedicado a la formación profesional para el empleo, lo que puede significar, y sería deseable, que se desea resaltar su importancia, o bien algo más sencillo y que ocurre en más de una ocasión en documentos elaborados a varias manos, como es que no hay un control total del documento para evitar duplicidades). Está por ver qué impacto tendría la concreción de estas propuestas sobre el actual marco normativo de formación para el empleo y las competencias autonómicas en la materia, básicamente sobre el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y sus posteriores normas de desarrollo (recuérdese, dicho sea incidentalmente, que el Tribunal Constitucional ha de pronunciarse sobre los diversos recursos presentados contra dicho RD por algunas Comunidades Autónomas, varias gobernadas por el PP, por presunta invasión competencial). En el ámbito más concreto de la formación profesional para el empleo, al que se le dedica un apartado específico en el programa y dentro del rótulo más genérico de “Educación”, el documento alaba las bondades del sistema dual formación-trabajo, y pide la posibilidad de incorporarse a la FP a partir de los 15 años (me pregunto si con esa medida se prestigiaría la FP, que es precisamente aquello que persigue teóricamente el programa). Se apuesta por promover “un nuevo modelo de formación profesional para crear empleo, con un carácter eminentemente práctico, vinculado a las necesidades de las empresas y que haga más competitiva a la economía española”, para adaptar la realidad española a “un modelo de éxito: la formación profesional en la empresa combinada con la formación en el aula”. Sobre la edad de acceso a la FP se afirma lo siguiente: “Daremos la opción de que partir de los 15 años los alumnos puedan incorporarse a la formación profesional para que puedan desarrollar plenamente sus capacidades laborales y profesionales al tiempo que se reduce el abandono educativo temprano”, manteniendo, eso sí, “el carácter obligatorio y gratuito de las enseñanzas hasta los 16 años”. F) Una mayor presencia del sector privado en la intermediación laboral y una apertura de las empresas de trabajo temporal a desarrollar también tareas de este tenor (que no le fueron atribuidas en la reforma laboral de 2010) fueron objetivo (fallido) de las enmiendas populares a la reforma del pasado año. Lógicamente estas tesis reaparecen en el programa electoral, en el que se apuesta por una “eficaz colaboración público-privada en los servicios globales de empleo”, para reducir los “períodos de transición en el 4
  • 5. desempleo”; la colaboración se concretará (¿una nueva reforma de la normativa sobre empresas de trabajo temporal y de la regulación de las agencias de colocación?) en permitir “la gestión integral de los servicios de intermediación, selección de personal, puesta a disposición de trabajadores, recolocación y formación tanto a trabajadores como a empresas”. G) Las propuestas para reducir el absentismo laboral “injustificado”, una mejor protección de la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, la regulación del teletrabajo como nueva modalidad del siglo XXI del contrato de trabajo a domicilio, y las bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social para los trabajadores autónomos que contraten a su primer trabajador, también se recogían en las enmiendas a la reforma laboral de 2010 y ahora se reiteran en el programa electoral, con referencias más concretas al reforzamiento de mecanismos de control y prevención “para evitar los comportamientos abusivos que supongan un trato discriminatorio contra los trabajadores” (¿nuevas medidas para reforzar las políticas de igualdad en el trabajo y/o de lucha contra todo tipo de acoso laboral?) y a los planes específicos de reinserción laboral reforzada “para aquellos trabajadores que decidan reincorporarse al mercado de trabajo tras un periodo prolongado de inactividad por la atención a la familia” (¿nuevas medidas específicas para la reincorporación de las mujeres, que son realmente las que asumen ese período de inactividad, al mercado laboral?). 3. Paso ya, a continuación, al comentario de los aspectos más destacados de las enmiendas presentadas por el PP a la reforma laboral de 2010 (con el añadido de las políticas de empleo de 2011), que sin duda ayudarán a entender mejor el programa electoral. Para facilitar una mejor comprensión de aquello que se propone en la enmienda, pido a los lectores y lectoras del blog que acudan a la lectura previa del precepto correspondiente del proyecto de ley de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo (que trae su razón de ser del acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de tramitar como proyecto de ley el Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio). A) La tramitación parlamentaria propiamente dicha de la reforma laboral se inició en el Pleno del Congreso del día 21 de julio con el debate de las enmiendas a la totalidad. Con ocasión de este debate los grupos parlamentarios aprovecharon la oportunidad para ir fijando sus posiciones ante el debate posterior de las enmiendas al articulado. El grupo popular, por medio del diputado Sr. Echániz, centró su intervención en las conocidas críticas al gobierno de falta de capacidad para abordar los problemas de la realidad económica y social española, calificando la reforma de “insustancial” y “coyuntural”, por considerar que no iba a dar respuestas adecuadas a la difícil situación en la que vivían muchas empresas y muchos trabajadores. A dicha reforma también se refirió el Presidente del PP, Sr. Rajoy, en su intervención en los cursos de verano de la UCM en San Lorenzo del Escorial, calificando la forma como fue aprobado el Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio como “atropellada y chapucera”, y esperando “que se acepten, para intentar mejorarlo, algunas de las 71 enmiendas que ha presentado el Partido Popular a la Reforma del mercado laboral y que se debatirán esta semana”. Las críticas del PP a la reforma laboral se centrarían más adelante, a juzgar por la intervención del Sr. Echániz, en la obsesión del gobierno por abaratar el despido, facilitar su financiación a cargo de fondos públicos, y copiar modelos europeos “con 5
  • 6. escasa adaptabilidad, en algunos casos, a nuestra realidad”, además de tener múltiples carencias en otros ámbitos. El PP se ofreció a mejorar la reforma con sus enmiendas y con sus alternativas, aunque prácticamente la acogida de las mismas en el texto finalmente aprobado, la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, cabe calificarla de nula. B) Con respecto al artículo 1 del proyecto de ley, dedicado a los contratos temporales (ubicado en el capítulo I, que recuérdese que estaba dedicado a las “medidas para reducir la dualidad y la temporalidad en el mercado de trabajo), se proponía ampliar la duración máxima de los contratos para obra o servicio determinado hasta 4 años (frente a los 3 previstos en el RDL 10/2010), concretar que el encadenamiento de contratos temporales pudiera darse en una misma empresa o en un mismo grupo “laboral” de empresas, y que también podría darse cuando se produjeran sucesiones o subrogaciones de empresas siempre y cuando así se dispusiera en la normativa convencional de aplicación (es decir, desaparecería la referencia a la aplicación de la normativa legal). En cuanto a la obligación impuesta al empresario de facilitar por escrito al trabajador un documento que justificara su nueva situación de fijo en la empresa (artículo 15.9 de la LET) el grupo popular proponía, al igual que otros grupos parlamentarios, que fuera el trabajador quien solicitara al servicio público de empleo dicho documento, cambio que en cualquier caso no afectaría en modo alguno a mi parecer al eje central de la cuestión debatida, que era la adquisición de la condición de trabajador fijo de la empresa por darse las circunstancias previstas en la normativa reguladora de la duración máxima de los contratos temporales y, en su caso, del encadenamiento de los mismos. C) Sobre el artículo 2, dedicado a la extinción del contrato de trabajo, algunas enmiendas eran ciertamente importantes e iban en la línea de facilitar dicha extinción por causas objetivas (de “clarificación” se hablaba en la motivación de la enmienda). No de otra forma podía entenderse a mi parecer la definición propuesta de causas económicas que permitirían la extinción colectiva de contratos vía ERE o la extinción individual o plural al amparo del artículo 52 c) de la LET, que añadía que la situación económica negativa pudiera desprenderse no sólo de los resultados de la empresa sino también “de su nivel de actividad”, debiendo la empresa acreditar que dichos resultados, “o la evolución del nivel de actividad” servían de base a la decisión extintiva, desapareciendo también de la propuesta del grupo popular la mención a la razonabilidad de tal decisión. En los mismos términos me parece que debía plantearse la modificación propuesta sobre la justificación de las causas técnicas, organizativas o de producción; en efecto, mientras que en el RDL la empresa había de justificar que de la existencia de dichas causas “se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a mejorar la situación de la empresa o a prevenir una evolución negativa de la misma…”, en la enmienda la justificación se reducía a poder probar la razonabilidad de la decisión extintiva “para ajustar el volumen de empleo de la empresa a la situación derivada de la causa acreditada”. Me parece importante la petición de que los conflictos relativos a los ERES fueran atribuidos a la jurisdicción del orden social, como así ocurrirá a partir de la entrada en vigor el próximo 11 de diciembre de la nueva Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuyo artículo 2 n) incluye en el ámbito de este jurisdicción el conocimiento de “impugnación de resoluciones administrativas de la 6
  • 7. autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo…” D) Al abordar el artículo 3, que regulaba el contrato de fomento de la contratación indefinida, se propuso que pudieran acceder al mismo más personas desempleadas e inscritas como demandantes de empleo que las previstas en el RDL 10/2010, ya que se pedía el acceso de los desempleados que llevaran sólo 15 días (y no 3 meses) inscritos en las oficinas de empleo, y que la prohibición de su utilización cuando se hubieran extinguido contratos mediante despido reconocido o declarado como improcedente sólo se aplicara si dicha situación se había producido en los 90 días anteriores (y no 6 meses) a su formalización. E) El “cariño” del grupo popular (y dicho sea de paso, también por otros grupos parlamentarios) sobre la participación sindical en los procesos de consultas y negociación en casos de modificaciones sustanciales de trabajo, movilidad geográfica y extinciones contractuales cuando no exista representación legal de los trabajadores, se ponía de manifiesto en varias propuestas de modificación semejantes, por lo que cabe poner como ejemplo la referida a la movilidad geográfica. En caso de dicha ausencia, se proponía que los trabajadores eligieran a quienes consideraran más adecuados mediante el ejercicio del derecho de reunión, y que en su defecto lo hiciera la comisión paritaria del convenio colectivo aplicable, en el bien entendido que parece, por lo menos en el segundo supuesto, que debería tenerse en cuenta la participación sindical, ya que la norma propuesta disponía que la designación de los miembros debería efectuarse “en función de la representatividad sindical del sector de que se trate”. F) Por otra parte, la apertura de los marcos legales actualmente vigentes para propiciar su adecuación por vía colectiva (en unos casos sectorial estatal y/o autonómica, y en otros de empresa) también era una constante de las propuestas del grupo popular, que ya se plasmaban en la regulación de la movilidad geográfica, para la que se pedía que los convenios colectivos sectoriales estatales y de CC AA pudieran, “en atención a las peculiaridades y necesidades del sector, establecer reglas para el traslado y el desplazamiento distintas a las previstas en el presente artículo (40)”. La ampliación de la vía negociadora, con la consiguiente modificación del marco normativo vigente, también se observaba con claridad en las propuestas populares de modificación del artículo 41 de la LET. Frente a las limitaciones establecidas por la legislación entonces vigente, la consideración de carácter colectivo de cualquier modificación se reconocería como tal, según una enmienda, cuando se superaran los umbrales previstos en el propio artículo respecto al número de trabajadores afectados, argumentándose que de dicha manera se simplificaría “la distinción entre modificaciones sustanciales individuales y colectivas”. G) De muy importante cabe calificar la propuesta de modificación del art. 82.3 de la LET, entonces vigente, que implicaría la desaparición de los números 6 y 7 del artículo 41. Vale la pena detenerse en su análisis, y destaco que la justificación de la enmienda era muy escueta pero a la vez muy concreta: se pretendía “prever un mecanismo general y único de descuelgue, simplificando de esta forma su regulación legal”. 7
  • 8. El precepto citado en primer lugar en el párrafo anterior preveía la posibilidad de inaplicar las cláusulas salariales previstas en el convenio colectivo sectorial cuando ello afectara negativamente a la empresa. Pues bien, la enmienda proponía que esa inaplicación pudiera extenderse, por acuerdo entre la representación empresarial y la parte trabajadora legitimada para negociar un convenio, a todas las materias previstas en el artículo 41 de la LET (jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración, régimen salarial, sistema de trabajo y rendimiento, y funciones), a las que se añadirían, además, las mejoras voluntarias de Seguridad Social. Para poder proceder a esa modificación sería necesario, y aquí no había cambio con relación al texto en vigor (con lo que se flexibilizaría en gran medida la posible inaplicación de las cláusulas salariales) que las medidas propuestas contribuyeran a mejorar la situación de la empresa “a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda”. Pero mayor calado tenía aún otra propuesta contenida en la enmienda y que vaciaba en gran medida la vía del acuerdo pactado en materias de flexibilidad interna en la empresa, aunque ese acuerdo se produjera tras una primera fase de desacuerdo. En efecto, si existieran (¿quién lo determinaba?) causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justificaran el descuelgue, “cualquiera de las partes” (y no ambas de mutuo acuerdo) podían someter el conflicto a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o al órgano tripartito de la CC AA competente por razón territorial. En tal caso, y repito a propuesta posible de una sola de las partes negociadoras, dicho órgano “comprobará la concurrencia de la causa alegada” (es decir aún no probada) y si la apreciaba, es decir, si este organismo administrativo y no jurisdiccional consideraba que existía, sería quien “determinará las nuevas condiciones aplicables en la empresa”. Por mucho tripartismo que exista en la CCNCC (o en el nuevo Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva creado por el RDL 7/2011 de 10 de junio y que la sustituirá una vez que se proceda a su creación) o en instancias autonómicas semejantes, me parece que la propuesta del grupo popular contribuiría a reducir las posibilidades de acuerdo entre las propias partes y llevaría a un tercero lejano a la empresa la resolución del conflicto, resolución que, insisto, puede llevar a modificar lo pactado entre las partes negociadoras del convenio colectivo que fuere teóricamente de aplicación en la empresa. Me parece que por esta vía puede sufrir, y mucho, el derecho constitucional a la negociación colectiva recogido en el artículo 37.1 de la Constitución. H) Seguimos con propuestas de no menor importancia. Bajo la simple justificación de “mejora técnica”, la reforma propuesta del artículo 47 de la LET, regulador de la suspensión del contrato, o de reducción de la jornada de trabajo, vía ERE, llevaba a plantear la supresión de la autorización administrativa para todos los supuestos de suspensión que no superaran los umbrales numéricos fijados en el artículo 51 de la LET y que ahora se proponía incorporar al artículo 47, de tal manera que sería libre decisión empresarial y sólo susceptible de impugnación en sede judicial. En idéntico sentido, las reducciones de jornada podrían ser decididas por la dirección de la empresa de forma unilateral (siempre y cuando, obviamente, concurrieran razones – a su parecer – económicas, técnicas, organizativas o de producción) siempre que afectaran a un umbral de trabajadores en razón del número de personas ocupadas en la empresa inferior al ya referenciado. 8
  • 9. Repito, por si hay alguna duda. La propuesta del grupo popular suprimía la autorización administrativa y dejaba en manos de la decisión empresarial la suspensión o la reducción de jornada si la medida no afectaba al menos a “10 trabajadores en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores; el 10 % del número de trabajadores de las empresas en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores; 30 trabajadores en las empresas que ocupen 300 o más trabajadores”. Parecía difícil, y en efecto así fue, que pudiera aprobarse esta trascendental modificación si se repara que el texto entonces en vigor, resultante de la aprobación del RDL 10/2010, disponía que el procedimiento del ERE de suspensión “será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión”. A tal efecto, se formulaban las propuestas colaterales de modificación de la normativa procesal laboral para que la jurisdicción social conociera de los litigios que pudieran suscitarse en materia de suspensión contractual o reducción de la jornada de trabajo, propuestas recogidas en la nueva Ley de la jurisdicción social tal como he explicado con anterioridad. I) De menor importancia, pero tampoco desdeñables, me parecen las enmiendas propuestas a los artículos que conformaban el capítulo III, dedicado a las medidas para favorecer el empleo de los jóvenes y de las personas desempleadas. Por ejemplo, se planteaba ampliar la cuantía de algunas bonificaciones, o el reconocimiento expreso de un derecho individual a la formación de cada trabajador (entiendo que empleado o desempleado) por una duración de 30 horas anuales. Sobre el derecho a la formación, se proponía una modificación relevante del artículo 23 de la LET, en cuanto que se pedía el reconocimiento de un derecho de cada trabajador que tuviera un mínimo de un año de antigüedad en la empresa a un mínimo de 20 horas anuales de formación, acumulables hasta un máximo de 120 horas, en términos que podríamos calificar de permiso individual de formación, justificándose la propuesta por la conveniencia de “una nueva adecuación del derecho del trabajador a la formación y que esta sea eficiente y ligada a las necesidades del mercado”. La sustitución de los trabajadores con contrato suspendido durante el período de formación se incentivaría siempre y cuando se tratara de personas desempleadas, Igualmente, se proponía que la bonificación concedida en el supuesto de reducción temporal de jornada fuera proporcional al tiempo de reducción y que la duración de la bonificación coincidiera con la duración de la prestación por desempleo del trabajador y sin que “en ningún caso pueda superar los 240 días por trabajador”. Respecto al contrato de formación, se proponía su ampliación general hasta los 25 años, y con relación al contrato en prácticas se planteaba que cualquier puesto de trabajo pudiera ser objeto del mismo siempre que se cumpliera con su finalidad, esto es “permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados”. También se preveía una nueva regulación del contrato a domicilio, reconvertido en la propuesta popular en “contrato de trabajo a distancia”, a fin de adaptar el artículo 13 de la LET a las nuevas realidades del teletrabajo, y la ampliación del período de prueba hasta 4 meses en las empresas de menos de 50 trabajadores y para quienes no fueran técnicos titulados (frente a los 3 vigentes en la normativa entonces en vigor en las empresas de menos de 25 trabajadores) J) ¿Qué decir de las enmiendas presentadas al capítulo IV, regulador de la intermediación laboral y de las empresas de trabajo temporal? La principal y preferente, 9
  • 10. que puede servir para entender casi todas la demás presentadas a este capítulo, es que las ETTs pudieran ser también agencias de colocación, algo por otra parte que no resultaba extraño en cuanto a las propuestas del grupo popular porque ya se había planteado en sus enmiendas al RDL 2/2009 que acabó convirtiéndose en la Ley 27/2009. Es decir, se pedía que las ETTs pudieran actuar no sólo para su actividad principal, que es la contratación de trabajadores para cederlos a otras empresas, sino también como agencias de colocación siempre y cuando obtuvieran, al igual que las agencias propiamente dichas, la autorización del servicio público de empleo competente. Que la puesta en marcha de las agencias de colocación debería llevarse a cabo lo antes posible según el grupo popular lo demostraba su enmienda de que el desarrollo de la nueva ley en esta materia había de realizarse en un plazo de 2 meses (y no de 6 como se preveía en la disposición final séptima del RDL 10/2010 y que dio lugar al Real Decreto 1796/2010 de 30 de diciembre). K) En coherencia con las tesis expuestas por el portavoz del grupo popular, Sr. Echániz, en el Pleno del Congreso de los Diputados del día 21 de este mes, se propuso la supresión de la disposición transitoria tercera, la relativa al abono por parte del FOGASA de una parte de la indemnización en los nuevos contratos de carácter indefinido (ordinarios o de fomento de la contratación) que se celebraran a partir del 18 de junio, argumentando que no era función del FOGASA abonar tales indemnizaciones. No obstante, se proponía otra enmienda que cabía calificar de supletoria de la anterior, en cuanto que en caso de su no aceptación con carácter general se proponía que el FOGASA no se hiciera cargo de una parte de la indemnización cuando el despido hubiera sido declarado o reconocido como improcedente, pidiendo en consecuencia que la indemnización se abonara por el FOGASA sólo en caso de despidos procedentes. En su momento sugería que esta última propuesta debería ser estudiada con seriedad y tranquilidad por parte de los negociadores gubernamentales, al objeto de poder valorar su toma en consideración que finalmente no se produjo en la Ley 35/2010, pero que sí se ha producido, a partir del 1 de enero de 2012, en el RDL 10/2011 de 26 de agosto. L) En la última parte de las enmiendas se incorporaba otra de especial importancia, cual era la propuesta de supresión de las categorías profesionales y de todas las referencias a las mismas en la normativa entonces vigente, en concreto los artículo 22 y 39 de la LET, regulador del sistema de clasificación profesional de los trabajadores, enmienda que también era coherente con propuestas ya presentadas en anteriores debates parlamentarios sobre otras normas laborales (con inclusión de la propuesta de supresión de la noción de “categorías equivalentes”), para poner el acento en la noción de grupo profesional (ya hay un buen número de convenios colectivos que trabajan con esta figura y no con la de categoría profesional, aunque ciertamente el debate es cómo gestionar adecuadamente por parte sindical y empresarial la mayor flexibilidad interna que la noción de grupo profesional implica). La motivación de las enmiendas presentadas al respecto era bien clara por una vez: “el grupo profesional debe ser el elemento central y único del sistema de clasificación profesional en la negociación colectiva y el eje de la movilidad funcional en el seno de la empresa”. LL) En materia de negociación colectiva, y más exactamente respecto de la delimitación de los ámbitos competenciales de las distintas unidades negociadoras, el grupo popular pretendía ampliar la posibilidad de que los agentes sociales de ámbito superior a la empresa pudieran determinar con total libertad todas aquellas materias que no podrían ser susceptibles de negociación en el ámbito empresarial (algo que no casaba muy bien 10
  • 11. a mi parecer con las propuestas teóricas de ampliar el ámbito de actuación justamente de la negociación empresarial y que se manifestaba con claridad en otra enmienda del grupo popular presentada al artículo 82.3 de la LET y que he analizado con anterioridad). No de otra forma debía entenderse que, además de las exclusiones legales fijadas de forma expresa en el tercer párrafo del artículo 84, ahora se pedía que la exclusión pudiera ampliarse a “todas aquellas otras en que así se prevea mediante acuerdo interprofesional o convenio colectivo suscrito por las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma”. M) Último, pero no menos importante ni mucho menos. El grupo popular calentó los ánimos sindicales con su propuesta de modificación del artículo 86 de la LET y la propuesta de modificación (“revisión”) de un convenio colectivo mientras se encuentre en vigor, propuesta que podía tener cabida ya en la normativa vigente, pero ciertamente con muchas restricciones, cuando se produce una alteración sobrevenida de los términos en que se produjo la negociación y la formalización del contenido del convenio colectivo que se pretende revisar. No creo que venga por aquí viniera la ira sindical, sino por la curiosa inclusión de una cláusula que impediría “la adopción de medidas de huelga o conflicto colectivo que tengan por objeto alterar, durante su vigencia, lo pactado en un convenio colectivo”. 4. Para concluir mi exposición, me refiero con brevedad a las enmiendas presentadas por el grupo popular del Congreso al proyecto de ley de reforma de las políticas de empleo, que nunca llegarán a discutirse por haberse disuelto el Parlamento antes del inicio del Informe de la ponencia y del posterior debate en la Comisión de Trabajo e Inmigración. Fueron presentadas un total de 224 enmiendas por los distintos grupos parlamentarios, en el bien entendido que algunas de ellas no guardaban relación directa con el PL sino que pretendían la incorporación al texto de enmiendas que no fueron tomadas en consideración en otros proyectos anteriores que guardaban relación con las políticas de empleo. Las enmiendas del PP no cuestionaba a mi parecer el núcleo central del PL. Cabe destacar su énfasis en la necesidad de adecuar el texto para tomar en consideración la presencia y participación de las organizaciones de trabajadores autónomos (al igual que otros grupos, también se pedía incluir de forma expresa a dichos trabajadores entre las personas a las que pueden dirigirse las medidas de orientación profesional para demandantes de empleo), de la economía social y de las personas con discapacidad. Si acaso hubiera que buscar algunos puntos específicos de las enmiendas del grupo popular, pudiera ser la atención prestada a la política de formación y su adecuación a la nueva normativa aprobada como complemento y desarrollo de la ley de economía sostenible (obviamente con alguna crítica política añadida en las enmiendas, como la necesidad de garantizar un sistema de información y orientación profesional); la obligación por parte de los poderes públicos de rendir periódicamente cuentas sobre los resultados de las políticas de empleo y la utilización de los fondos destinados a tal efecto, así como también, pero menos relevante, la necesidad de que las políticas de empleo tomen en consideración las necesidades de la empresa; más concretamente, y con respecto a esta última cuestión, destaco la enmienda que pedía añadir un nuevo párrafo al artículo 1 de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre, de Empleo (modificada) que regula los objetivos de la política de empleo, considerando como tal “favorecer la 11
  • 12. configuración de un mercado de trabajo que contribuya de forma eficiente a garantizar la empleabilidad de las personas y a cubrir las necesidades de personal adaptado a los requerimientos de la empresa”, argumentándose, sin mayor justificación en apoyo de su tesis, que con esta enmienda se pretendía corregir que en la regulación de las políticas de empleo “existe una total desafección a los requerimientos de las empresas”. A diferencia de los grupos nacionalistas, el grupo popular reforzaba las competencias estatales para actuar en políticas de empleo de ámbito supraautonómico, ya que no de otra forma debía entenderse la propuesta de sustitución de la palabra “imprescindible” por “necesaria” en el apartado 4 del artículo 13 h), dedicado a la gestión de las acciones y medidas, por parte del Servicio Público de Empleo Estatal, financiadas con cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos, así como también la propuesta de modificación del artículo 31 de la LE para incluir en el ámbito de competencia estatal no sólo la coordinación sino también “la iniciativa” de la política de empleo.. En cuanto a la gestión de los recursos económicos por los SPE el grupo popular proponía incluir entre las formulas jurídicas que la permiten “la encomienda de gestión”. Por fin, cabe destacar que el interés especial manifestado en las enmiendas del grupo popular respecto a las políticas de formación se manifestaba también en su petición de supresión de toda la disposición final primera del PL que regulaba el fondo de políticas de empleo, por no estar de acuerdo con los criterios de financiación del mismo, en cuanto que consideraba que la norma no respetaba los informes del Tribunal de Cuentas sobre fondos de formación y que no respetaba la normativa vigente en esta materia, en concreto el Real Decreto 395/2007, “que dispone que los fondos destinados a formación provenientes de las cuotas de formación se destinarán a la financiación de dichas iniciativas de formación”. 5. Concluyo. Buena lectura, para quien lo desee, del programa electoral del Partido Popular en materia de política laboral y de empleo (y, añado, del los programas de todas las demás fuerzas políticas que se presentan a las elecciones generales del 20-N). 12