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Siguen los conflictos por la contratación de profesores asociados en las
Universidades públicas. A propósito de la sentencia del Juzgado de lo Social núm.
10 de Sevilla de 8 de marzo de 2016 (y de varias sentencias de TSJ).
Eduardo Rojo Torrecilla.
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.
16 de mayo de 2016.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. El día 5 de mayo el diario electrónico “Eldiario.es” publicó un artículo de su redactor
Juan Miguel Baquero con el título “Primera sentencia judicial en Andalucía favorablea
los profesores universitarios asociados”, en cuyo primer párrafo puede leerse lo
siguiente: “Un profesor universitario logra la primera sentencia judicial en Andalucía
favorable a los docentes asociados. El fallo del Juzgado de lo Social número 10 de
Sevilla, al que ha tenido acceso eldiario.es/Andalucía, reconoce al llamado 'sector B'
derechos laborales como personal indefinido y que para el ejercicio de su función no
debe acreditar vinculación laboral activa”.
En el artículo se efectúa una breve síntesis de la sentencia del citado Juzgado de lo
Social y se recogen las declaraciones de la parte demandante, un profesor de la
Universidad Pablo de Olavide, que, siempre según aparece en el artículo, se manifestó
en los siguientes términos: “Es una sentencia histórica. No había ninguna, es la primera
en Andalucía", resume el denunciante. El fallo crea jurisprudencia y sirve como
"herramienta que reconoce derechos laborales" para combatir "situaciones de auténtica
precariedad" en universidades españolas públicas y privadas. Algo "revolucionario",
mantiene, "pues los contratos se renuevan anualmente como nuevos, es la práctica
habitual". Y además, tras el texto legal, "ya no es necesario demostrar un ejercicio
activo a través de contrato".
Causalidad, ese mismo día se celebró el consejo del Departamento que dirijo en la
actualidad (Derecho Público y Ciencias Historicojurídicas de la Universidad Autónoma
de Barcelona), que acordó elevar al Rectorado la propuesta de contratación de tres
nuevos profesores asociados, con carácter anual, y el mantenimiento de la situación
contractual de los restantes profesores asociados del Departamento. Afortunadamente, y
utilizo esta expresión después de haber leído varias sentencias de Tribunales Superiores
de Justicia y constatar su importancia, y su debida motivación para determinar la
procedencia o improcedencia de la extinción – despido - del contrato), no se emitió
informe desfavorable sobre ninguna propuesta previamente presentada por las unidades
docentes que integran el Departamento (siete, con un total de 100 profesores y
profesoras).
Comprenderán por ello los lectores y lectoras del blog que la lectura del artículo
despertara mi atención y buscara la sentencia referenciada para poder leerla y analizarla
con detenimiento y tranquilidad, al objeto de comprobar su real alcance. Es sabido que
2
he dedicado varias entradas en el blog a la contratación del profesorado asociado
universitario, siendo la última bastante reciente, en concreto data del 11 de abril y lleva
por título “La temporalidad indefinida del profesorado asociado en las Universidades
Públicas. Una nota a la sentencia del TSJ de Murcia de 14 de marzo de 2016”.
2. El texto de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, a cuyo frente se
encuentra la magistrada-juez Carmen Lucendo Fernández, fue publicado el mismo día 5
de mayo, en la página web del Sindicato Andaluz de Trabajadores –Universidad de
Sevilla, con una valoración positiva de la sentencia y destacando aquellos contenidos
que al parecer de la organización sindical eran los más relevantes: “De esta sentencia
queremos destacar que: “1.-La Universidad no puede extinguir un contrato de PDI
Asociado por no poder demostrar un trabajo externo fuera del ámbito académico
durante el desarrollo de su contrato, requisito que sí es preceptivo para la contratación y
su renovación. 2.- Se expone que no se atiene a la legislación laboral el utilizar la figura
de PDI Asociado para cubrir necesidades académicas estables de la Universidad, que no
tienen carácter temporal, como la impartición de docencia de la misma asignatura o en
la misma área, curso académico tras curso académico. Esto es una utilización abusiva de
contratos temporales según la legislación comunitaria (Directiva 1999/70/CE). 3.- El
contrato del PDI Asociado tiene naturaleza indefinida, por lo que no puede ponérsele fin
invocando un carácter temporal sin calificarlo como “despido” [Así venimos haciéndolo
desde siempre desde el PDI del SAT-US, llamando “despidos” a lo que el Equipo
Gobierno califica de “no renovaciones de contrato”]”. El texto ha sido ya publicado
también en la página jurídica del CEF dedicada al ámbito laboral-social.
De la información publicada en las redes sociales, en las que se recogen las
declaraciones del profesor demandante, puede conocerse que la UPO no ha recurrido en
suplicación la sentencia de instancia, optando por abonar la indemnización fijada en la
sentencia, 2.846,78 euros. En efecto, según puede leerse en la información deEuropa
Press sobre dicha sentencia, publicada el 13 de mayo, “Al respecto, el propio Sabariego
ha explicado … que, siendo apelable, la universidad decidió optar por la indemnización
--el fallo la establece en casi 2.900 euros--, algo que le satisface en tanto que "mi etapa
profesional ahora está mucho más avanzada que cuando el despido, y no me interesaba
la readmisión".
En la citadasentencia se hace referencia a la doctrina del Tribunal de Justicia de la
UniónEuropea sentada en su sentencia de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13),
objeto de atención detallada en una entrada anterior, que versó sobre la cuestión
prejudicial planteada por el juzgado de lo social núm. 3 de Barcelona con ocasión del
litigio que enfrentó al profesor Sr. Antonio Márquez Samohano con su empleador, la
Universidad Pompeu Fabra, y del que sólo quiero recordar ahora estos datos: el
demandante “celebró con la UPF un contrato de trabajo para desempeñar tareas de
profesor asociado a tiempo parcial para el período comprendido entre el 30 de
septiembre de 2008 y el 29 de septiembre de 2009. Dicho contrato fue renovado en tres
ocasiones: en primer lugar, hasta el 21 de septiembre de 2010; seguidamente, hasta el 21
de septiembre de 2011 y, por último, hasta el 28 de julio de 2012”, comunicándole el 29
de junio de 2012 que cesaría en la prestación de sus servicios el 28 de julio”.
Dicha sentencia ha sido utilizada por dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid para resolver conflictos también suscitados por profesores asociados con
3
ocasión de la no renovación de sus contratos en sentido favorable a la petición de que la
extinción fuera considerada despido improcedente. Se trata de las sentencias de 24 de
octubre y 12 de diciembre de 2014, si bien la segunda se remite sustancialmente a la
primera. La sentencia de 24 de octubre, aunque por error se cita 14 de octubre, es
ampliamente transcrita de forma literal (desde el fundamento sexto al noveno, inclusive)
en la sentencia del Juzgado de lo Social de lo Sevilla en apoyo de la tesis de la parte
demandante y la estimación, por consiguiente, de la petición de declaración de la
improcedencia del despido del actor.
3. Al buscar la sentencia, con fecha errónea, referenciada en la del JS, aproveché la
oportunidad para buscar más ampliamente en la página web de TSJ de Madrid los casos
de los que ha conocido desde mediados de 2014 hasta la actualidad sobre profesores
asociados con contrato de trabajo extinguido (no renovado) y que han accionado en sede
judicial por considerar la existencia de un despido. Además de las dos sentencias ya
citadas, hay una tercera, de 27 de mayo de 2015, que confirma la de instancia que
estimó la demanda del profesor asociado y declaró la existencia de un despido
improcedente, si bien la resolución se basa en la incorrecta utilización, al parecer del
juzgador, de la prórroga del primer contrato por superar el período máximo legal y por
dedicarse la actividad del profesor “a la cobertura de necesidades permanentes y
duraderas”. Por el contrario, otras dos sentencias, de fechas 26 de junio y 7 de octubre
de 2015, desestiman las demandas, aun cuando ninguna guarda directa relación con el
caso abordado en la sentencia del JS, si bien la segunda sí puede tener interés jurídico
en relación con el caso litigioso ahora examinado, en cuanto que manifiesta, al referirse
a la contratación del personal laboral docente e investigador regulado en la Ley
Orgánica de Universidades, que la nota común a sus contrataciones es que ha de ser de
carácter temporal por así establecerlo la LOU.
Dado que en los primeros comentarios periodísticos y sindicales de la sentencia del JS
se ha dicho que es una sentencia pionera en Andalucía, he fijado también mi atención en
las sentencias del TSJ andaluz dictadas desde el inicio de 2014 hasta la actualidad (o
mejor dicho, hasta la fecha de la última sentencia publicada en su base de datos), con la
referencia, en el texto a buscar y al igual que lo hice en el caso del TSJ madrileño, de
“profesor asociado”. He encontrado dos sentencias de interés. La primera, de 17 de julio
de 2014 (sede Sevilla), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por un
profesor contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla que desestimó su
demanda por despido; dicha sentencia subraya nuevamente que la normativa legal
vigente establece que la relación laboral especial del profesorado asociado con su
universidad es de naturaleza temporal y sus contratos “aunque respondan a necesidades
permanentes de la Universidad, han tenido siempre esa naturaleza temporal…”., siendo
así además que la no renovación del contrato del profesor asociado se justificó por haber
desaparecido en el curso 2011-12 la asignatura para la que fue contratado … en el año
2002, y existiendo informe motivado del Departamento en contra de su renovación.
La segunda, es de fecha 6 de mayo de 2015 (sede Sevilla), y estima parcialmente el
recurso de suplicación interpuesto por el profesor asociado contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm, 3 de Córdoba que desestimó su demanda por despido.
Se trata de un profesor que impartía docencia desde el 3 de marzo de 2005, y el interés
jurídico del caso radica en determinar si, una vez emitido informe desfavorable por el
Departamento sobre la renovación contractual, ello es motivo suficiente para justificar
la extinción o bien se requiere que el informe esté debidamente motivado y
4
argumentado, y que el juzgador pueda entrar a conocer de la conformidad a derecho de
dicha motivación y argumentación como causa suficiente de la extinción. El TSJ se
decanta por la segunda opción por considerar que “mal se puede mantener que se
considerara válida la extinción de una relación laboral por no ser aprobada la prórroga
del contrato, por un informe motivado, si de la misma motivación se deduce que la
normativa es arbitraria o incluso que vulnere algún derecho fundamental del
trabajador”. Es decir, el trabajador (profesor asociado) ha de conocer debidamente la
causa de su extinción tal como dispone el art. 55.1 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, y al no constar debidamente las causas en el informe se declara la
improcedencia del despido, no aceptándose como suficiente motivación por el Tribunal
que esas causas fueran expuestas en el Consejo del Departamento en el que se aprobó la
no renovación, incluso, dice la Sala, “aunque admitiéramos que las razones que allí se
expusieron pudieran conformar el informe motivado requerido por el precepto…”.
Como puede comprobarse, en suma, las dos sentencias del TSJ andaluz examinadas
abordan, al igual que la del JS de 8 de marzo, la extinción contractual, y su posterior
impugnación, de un contrato de trabajo de un profesor asociado universitario, si bien las
circunstancias concurrentes en la del JS la hacen ciertamente algo diferente con respecto
a ellas en el punto relativo a cómo se plasmó la extinción del contrato. No existe, por el
contrario, diferencias entre la sentencia del JS y las de los TSJ andaluz y madrileño
examinadas respecto al núcleo duro y fundamental del conflicto que se está suscitando
en muchas universidades españolas en los últimos años, y más desde los recortes
presupuestarios, cuál es si la contratación de un profesor asociado, que según la
normativa vigente, ha de ser siempre temporal, puede acabar convirtiéndose en una
contratación indefinida (no fija) por la realización de actividades permanentes y
duraderas de la empresa, la Universidad, entendiendo por tales la actividad docente
durante un período dilatado de tiempo y para cubrir necesidades estructurales de
impartición de la docencia (y con mucha mayor relevancia si se trata de la impartición
de asignaturas obligatorias del plan de estudios correspondiente).
Aunque cada caso es bien distinto, y las posibilidades de interposición de un recurso de
casación para la unificación de doctrina se me antojan ciertamente complicadas, y
mucho más, que es lo realmente importante, que se admita a trámite el recurso, me
consta que ya se está intentando, por lo que habrá que esperar al resultado de dicha
tramitación. En puridad, ciertamente no se trata (según el art. 219 de la Ley reguladora
de la jurisdicción social) de “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente
iguales”, ya que los hechos son muy concretos y variados en casa caso en atención a las
circunstancias de la Universidad demandada y de la contratación efectuada en su día
con el profesor después demandante, pero el cúmulo de casos de los que han conocido
los TSJ permite pensar que puedan encontrarse similitudes que lleve, en una
interpretación no estrictamente literal sino finalista la norma, a que el TS acabe
pronunciándose en unificación de doctrina sobre un asunto que cada vez es de mayor
trascendencia para las universidades públicas.
4. La explicación que acabo de realizar hasta este momento me sirve para pasar a
continuación a examinar los aspectos más relevantes a mi parecer de la sentencia del JS
de 8 de marzo, devenida firma, repito, al no interponer la Universidad el recurso de
suplicación permitido por la LRJS. Sin dejar de reconocer la importancia de la
sentencia, al igual que las de otros juzgados de lo social que tuvieron “peor suerte
jurídica” al ser anuladas en suplicación, no la considero tan importante ni histórica
5
como he podido leer en las primeras valoraciones (no jurídicas) citadas con
anterioridad, y ya adelanto que la tesis del TSJ en su sentencia de 24 de octubre de 2014
efectúa una determinada interpretación de la sentencia del TJUE de 13 de marzo que
suscita a mi parecer bastantes dudas sobre el amplio margen que la normativa europea,
y la propia jurisprudencia del TJUE dejan al legislador nacional para que determine
cuándo existe una necesidad objetiva de formalizar contratación temporal y cuando no
existe.
No digo, obsérvese bien, que no me guste en el terreno del valor del principio de
estabilidad contractual, que la tesis del TSJ madrileño apueste por la potenciación de la
contratación indefinida (no fija) cuando se trata de profesores que cubren necesidades
duraderas y permanentes, pero sí digo que la relación laboral especial del profesorado
universitario excluye expresamente la aplicación del art. 15 de la LET, por una parte, y
que las circunstancias muy cambiantes de los planes de estudios universitarios (doy fe
de ello por haberlo vivido en los últimos años, tanto como coordinador de una unidad
docente como director de Departamento) pueden llevar a que esas necesidades
“permanentes y duraderas” puedan desaparecer (supresión de una asignatura optativa) o
reestructurarse (reducción de grupos de docencia, ya sea de teoría o de práctica), con las
consiguientes necesidades de adaptación de la plantilla de la unidad docente afectada.
En el fondo, también subyace en todo este debate, si estamos en presencia de relaciones
que pudieran llegar a conceptuarse laboralmente como indefinidas no fijas, para cuya
extinción sería necesaria la existencia de una causa objetiva (vía individual o colectiva)
y el abono de la indemnización legalmente establecida. Este es también un punto que
podría sin duda aclarar el TS en una hipotética sentencia dictada en unificación de
doctrina.
5. La sentencia del JS núm. 10 de Sevilla se dicta con ocasión de la demanda
interpuesta por un profesor asociado de la UPO tras serle comunicada la extinción de su
contrato laboral con fecha 6 de julio de 2013, pudiéndose leer en el hecho probado
séptimo que “se hace constar como causa la extinción del contrato por causas
legalmente establecidas”. Dicho profesor fue inicialmente contratado con fecha 22 de
septiembre de 2009 para desarrollar su actividad durante el curso académico 2009-2010.
El contrato fue prorrogado para el curso académico 2010-2011 (con menor duración
semanal, que pasó de las 10 a las 8 horas), e idéntica situación se produjo para los
cursos académicos 2011-2012 y 2012-2013.
Vayamos analizando las distintas cuestiones jurídicas de interés. ¿Se trata de un
auténtico profesor asociado? ¿Qué dice al respecto la normativa legal y convencional
aplicable, así como los Estatutos de la Universidad demandada?
En primer lugar, hay que mencionar la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades,en la redacción dada por la LO 4/2007 de 12 de abril, cuyo artículo 53
está dedicado a la contratación de profesores asociados, disponiendo que deberá
ajustarse a estas reglas: “a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida
competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico
universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través
de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c)
El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración
del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual
duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera
6
del ámbito académico universitario”. En la exposición de motivos de la LO 4/2007
puede leerse este párrafo de especial interés para el conflicto ahora analizado: “En
relación con la contratación del profesorado, esta Ley establece, siguiendo las pautas de
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, una serie de modalidades contractuales
específicas del ámbito universitario que, por las características propias del trabajo y por
las condiciones de la relación laboral, no pueden subsumirse en las figuras previstas en
la legislación laboral general. Esta Ley define con mayor precisión la especificidad de
estas modalidades contractuales, bien por la necesidad de completar la formación en el
caso de los ayudantes y de los profesores ayudantes doctores, bien por la oportunidad de
aportar a la universidad el conocimiento y la experiencia de profesionales del sector
productivo –profesores asociados– o de docentes e investigadores de prestigio de otras
universidades –profesores visitantes–. Debido a las especiales características de la labor
docente e investigadora que realiza la universidad, es necesario establecer para estas
modalidades mecanismos de temporalidad que favorezcan el desarrollo del proceso
académico y que, por otro lado, partan de la lógica conservación de la fuente de
conocimiento y experiencia que aportan estos profesionales a la universidad y que es la
característica principal que dota de sentido a figuras como la del profesor asociado o la
de profesor visitante”.
En segundo término, acudamos a la normativa autonómica. Se trata inicialmente de la
Ley15/2003 de 22 de diciembre, andaluza de universidades, cuyo art. 38 regula las
clases y modalidades de contratación, permitiendo la contratación en régimen laboral de
“a) Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre especialistas de reconocida
competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad, con
antigüedad de al menos tres años y que mantengan el ejercicio de dicha actividad
durante la totalidad de su período de contratación”. En la redacción original del art. 40,
sobre duración de los contratos, se disponía que “3. De conformidad con lo establecido
en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Universidades, los profesores asociados serán
contratados con carácter temporal y dedicación a tiempo parcial. La duración máxima
de dichos contratos y las condiciones para su renovación se fijarán en los Estatutos de la
Universidad y en las disposiciones que desarrollen la presente Ley”.
Al citado art. 40 se le dio nueva redacción por la Ley 2/2011, de 16 de diciembre, de
modificaciónde la Ley Andaluza de Universidades, con la siguiente redacción:
“1. Las Universidades públicas podrán contratar, en régimen laboral, profesorado en las
condiciones que establezcan sus estatutos, esta Ley y demás normativa de aplicación,
dentro de sus previsiones presupuestarias, con arreglo a las siguientes modalidades:
e) Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre especialistas de reconocida
competencia, adquirida durante al menos 3 años, que acrediten ejercer su actividad fuera
del ámbito académico universitario y que mantengan su actividad profesional durante la
totalidad de su periodo de contratación.
4. Los profesores asociados serán contratados con carácter temporal y dedicación a
tiempo parcial. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, si bien tan
sólo podrá ser inferior al año cuando las contrataciones vayan destinadas a cubrir
asignaturas de tal duración. La duración máxima de dichos contratos y las condiciones
para su renovación se fijarán en los convenios colectivos que les sean de aplicación y en
los estatutos de la universidad. En todo caso, la renovación de los contratos precisará de
7
la acreditación del mantenimiento del ejercicio de la actividad profesional fuera del
ámbito académico universitario”.
Hago referencia también en este punto a la disposición transitoria primera, sobre
“profesorado colaborador” citada, de forma errónea a mi parecer, por la sentencia de
instancia, ya que dicha figura y la del profesor asociado son diferentes jurídicamente
hablando. La disposición transitoria estipula que “Quienes a la entrada en vigor de esta
Ley estén contratados como profesoras y profesores colaboradores con arreglo a la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrán continuar en el
desempeño de sus funciones docentes e investigadoras”. Al respecto vid el art. 40.1 “g)
Profesorado colaborador, entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos
evaluados positivamente por la Agencia Andaluza del Conocimiento o la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y conforme a lo establecido en la
disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades”.
En tercer lugar, examinemos la normativa convencional, el convenio colectivo del PDI
concontrato laboral de las Universidades Públicas de Andalucía. Su art. 15 regula la
figura de los profesores asociados, disponiendo que serán contratados para “llevar a
cabo funciones docentes directamente relacionadas con su actividad profesional”, y que
cada Universidad “establecerá, previa negociación con el comité de empresa, los
mecanismos necesarios para garantizar que la actividad profesional de los candidatos a
concursos de plazas de asociado guarda relación directa con las actividades docentes
fijadas en la convocatoria y cumple con el requisito de antigüedad en su ejercicio
prescrito en la LAU”. En cuanto a la duración de los contratos, hay una remisión a la
legislación o normativa aplicable, debiendo ser “la máxima prevista” en la misma, y que
“las situaciones de incapacidad temporal, maternidad o paternidad y adopción o
acogimiento durante el periodo de duración de un contrato ordinario a tiempo completo,
interrumpirán su cómputo”. Respecto a la renovación de los contratos de profesor
asociado el art. 18 dispone que lo serán “en los mismos términos de la vigencia inicial.
Dicha renovación se dará siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad
profesional fuera del ámbito académico universitario, se mantengan las necesidades
docentes que motivaron el contrato, y salvo que exista informe motivado en contra de la
renovación por parte del departamento”.
Por fin, vayamos a los Estatutos de la UPO. El art. 86 dispone que podrá contratar en
régimen laboral a “Personal Docente e Investigador bajo las figuras siguientes de
profesorado: ayudante, ayudante doctor, contratado doctor, asociado, visitante, emérito,
y cualquier otra figura que se prevea en la legislación vigente”, y que el régimen de
estas modalidades de contratación laboral “será el que se establece en la Ley Orgánica
de Universidades, en la Ley Andaluza de Universidades y sus normas de desarrollo, así
como en la legislación laboral y el convenio colectivo aplicable”. Por su parte, el art. 90
regula el régimen básico del profesorado contratado, y estipula que la Universidad, “de
acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de
Universidades, podrá contratar: “… d) Profesorado Asociado, con dedicación a tiempo
parcial y con carácter temporal, entre especialistas de reconocida competencia que
acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”.
Pues bien, de la información disponible, conocemos que el demandante prestaba
servicios en una Fundación de la propia Universidad desde el 2 de enero de 2008, hasta
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que fue despedido por causas objetivas el 12 de marzo de 2013 y con efectos del día 26.
Dada su condición profesional de “técnico superior, licenciado en humanidades”, parece
guardar coherencia la contratación como profesor asociado, y por tanto ser conforme a
la normativa referenciada, al ser contratado para impartir docencia en el área de
conocimiento de “Historia e Instituciones Económicas”, del Departamento de
Economía, Métodos Cuantitativos e Historia Económica, en la Facultad de Derecho.
En cualquier caso, ya tenemos un punto singular del caso (que sin duda puede darse, se
da, en otras Universidades que hayan creado fundaciones para desarrollar su actividad),
cual es la que prestación profesional de la actividad se desarrolla para la misma
Universidad que contrata al después demandante como profesor asociado, y uno más
específico del caso cual es que la prestación profesional “externa” finaliza durante la
vigencia del curso académico y por un motivo tipificado en el art. 52 de la LET, con lo
que ello puede implicar, como veremos más adelante, en punto a la posible renovación
del contrato de profesor asociado.
En los documentos aportados junto con el contrato inicial y las prórrogas se acompaña
(como medio de prueba del cumplimiento de la legalidad por parte del contratante) la
declaración jurada “de mantener el ejercicio de su actividad profesional fuera de la
Universidad durante la totalidad del período de contratación y del deber de comunicar
por escrito al Área de Recursos Humanos de la Universidad el cambio en su actividad
profesional que se pudiera producir”.
¿Quieren conocer más particularidades del caso analizado que no se dan en las
sentencias que he examinado para la preparación de esta entrada, y tampoco en las
muchas más consultadas para entradas anteriores? Pues bien, una sería la situación de
IT en que permaneció el trabajador-profesor del 2 de marzo de 2012 al 5 de febrero de
2013, del 6 de febrero al 15 de marzo, y del 22 de mayo al 9 de septiembre. Supongo
que esta situación médica del profesor repercutió en la organización de la docencia del
Departamento, pero no hay información disponible en el texto de la sentencia sobre
cómo pudo afectar, salvo la referencia a la contratación de profesorado interino, pero
me imagino (y me pongo ahora el “gorro” de Director de Departamento) que debió
generar algunos problemas cuando menos, que supongo que fueron bien solucionados
por la voluntad (que no hay que confundir con voluntarismo) de los restantes profesores
que podían impartir su docencia.
Otra especificidad del caso, que no tiene ninguna relevancia a efectos puramente
formales pero que me deja la duda de si influyó en la decisión de la Universidad, es el
desarrollo de tareas de representación de sus compañeros por parte del demandante, ya
que consta, con ocasión de su renuncia el 9 de mayo de 2013, por motivos de salud, que
el profesor era miembro del Consejo de Gobierno y representante del sector B, y
también estaba presente en el claustro de la Universidad. Si me permiten una
explicación muy simple sobre qué significa “sector B”, les diré que en la UAB, y me
imagino que en la UPO se seguirá el mismo criterio, incluye al “profesorado no estable”
(entre ellos el profesorado asociado), mientras que el sector A sería el profesorado
estable, ya sea en régimen funcionarial o laboral.
6. El conflicto jurídico comienza a intuirse, de la lectura de los hechos probados, cuando
la UPO comunica al profesor, el 19 de junio de 2013, que presente una solicitud de
compatibilidad con la “nueva actividad profesional que desempeñe”, ya que la anterior,
9
y que posibilitó la contratación, había sido extinguida en marzo del mismo año. La UPO
daba diez días al profesor para la presentación del documento de compatibilidad, y en
caso de no hacerlo comunicaba que procedería a la extinción de su contrato “en el plazo
de quince días desde la notificación de este escrito”. Recuerdo aquí que la última
prórroga del contrato tenía vigencia desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de
septiembre de 2013, por lo que quiero pensar que la norma que está aplicando la parte
empresarial es el art. 24 del convenio colectivo, dedicado a la extinción de contratos,
cuyo apartado 1 dispone que “Cuando proceda la extinción de un contrato temporal, se
notificará a la persona afectada y al departamento en el que preste servicios con, al
menos, 15 días de antelación, excepto en el caso de los contratos de profesor sustituto
interino en que la notificación se hará en cuanto se tenga constancia del fin de las causas
que justificaron su celebración”.
La respuesta del profesor al escrito recibido fue de rechazo tanto a la petición de
presentación del citado documento, que demostraría la existencia de un trabajo externo,
como a la decisión empresarial de extinguir el contrato. Basó su tesis en primer lugar en
la situación de IT en que se encontraba cuando recibió el requerimiento empresarial,
estado físico con las consecuencias jurídicas inherentes al mismo que no le permitía
“poder desarrollar actividad alguna en dicha situación”, y consecuentemente su no
cumplimentación no podía implicar la extinción del vínculo contractual. Desde otro
plano jurídico, argumentó que la solicitud de compatibilidad requerida por la empresa
no se ajustaba a la normativa vigente, en concreto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre,
deIncompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, cuyo
art. Cuarto 1 dispone que “Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes
exigencias de esta Ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente
como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de
tiempo parcial y con duración determinada”, ni tampoco a la LOU, por disponer su art.
53 d) que “La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá
renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de
la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”.
Parecía pues, a juzgar por la información disponible, que la línea argumental de defensa
(o ataque según se mire) del trabajador pasaba fundamentalmente por poner el acento en
su estado físico que le imposibilitaba para trabajar, y en que la compatibilidad era
requerida en el momento de la contratación y de la posterior renovación, pero no
durante la vigencia del contrato. Tal hipótesis personal de trabajo se confirma con la
lectura del fundamento de derecho primero debiéndose ahora añadir que el trabajador
discutió la conformidad a derecho de la naturaleza temporal del contrato suscrito.
Frente a la amplia batería argumentativa del demandante, la empresa demandada basó
toda su argumentación en que se había producido una extinción plenamente conforme a
derecho por basarse en una causa legalmente establecida, la no renovación del contrato
por no poder acreditar el trabajador que prestaba sus servicios “principales” en el
ámbito externo a la docencia universitaria (hubiera podido decir en un ámbito
empresarial externo a la Universidad, pero no hubiera sido del todo correcto, ya que
como hemos visto antes el trabajador prestaba sus servicios “externos”, hasta su despido
por causas objetivas, en una Fundación de la propia UPO.
Queda constancia, por último, que para la impartición de la docencia que tenía asignada
el profesor demandante en el curso 2012-2013, y que se mantuvo en el curso posterior,
10
fue contratada una nueva profesora asociada, en fecha 4 de octubre y con inicio de la
prestación de servicios el día 7 del mismo mes.
7. El primer contencioso jurídico que examina la juzgadora de instancia y sobre el que
debe pronunciarse, y que es calificado de “esencial”, consiste en determinar “si la falta
del requisito de la prestación de servicios fuera del ámbito docente constituye o no
causa legal de extinción del contrato de trabajo del profesor asociado”.
La juzgadora repasa la normativa aplicable, ya referenciada con anterioridad y
concluye, con interpretación literal del art. 40.4 del texto de la Ley andaluza de
universidades vigente hasta el 12 de marzo de 2013, del art. 53.a) de la LOU, y del art.
18 del convenio colectivo del PDI laboral, que el requisito de prestar una actividad
externa a la Universidad para poder ser contratado como profesor asociado se requería,
al menos en la fecha en que se formalizó el contrato del ahora demandante, tanto en el
momento de la formalización del contrato como cuando se procediera a su renovación,
pero no que se mantuviera tal vínculo profesional (asalariado o autónomo) externo
durante la vigencia del contrato o del correspondiente período de prórroga.
Basa su tesis la juzgadora en la modificación operada en el art. 40 e) del texto
autonómico por el Decreto legislativo 1/2013 de 8 de enero, por el que se introduce en
dicho precepto una mención, anteriormente no contemplada en la norma, a que tendrán
la consideración de profesores asociados quienes acrediten ejercer su actividad fuera del
ámbito universitario académico “y que mantengan su actividad profesional durante la
totalidad de su período de contratación”, concluyendo de esta modificación normativa
que serán los contratos que se formalicen a partir de su entrada en vigor, o las
renovaciones que se produzcan de contratos formalizados con anterioridad, las que
deberán cumplir tal requisito; pero, aún va más lejos la juzgadora y argumenta que el
incumplimiento de tal requisito tampoco se contempla en la norma como causa de
extinción del contrato, llevando la justificación de la extinción al art. 52 a) de la LET, es
decir a la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su
colocación efectiva en la empresa.
A partir de aquí, la juzgadora (véase con detalle el fundamento de derecho segundo)
procede al estudio de los requisitos que la jurisprudencia ha ido configurando para
considerar acreditada la existencia de tal causa cuando la empresa la alegue como causa
de extinción (falta de aptitud para el trabajo, referida al conjunto del trabajo, de una
cierta entidad o grado, que derive de causas extrañas a la voluntad del trabajador, y que
sea posterior al inicio de la prestación de servicios o bien que el empleador ya la
conozca en el momento inicial), no alcanzando por mi parte a entender la afirmación de
que todos los requisitos listados “se dan en el asunto analizado” (no sé si la juzgadora se
refiere al asunto por ella analizado, o bien a alguna sentencia de un TSJ o del TS en el
que se recoge toda esa doctrina judicial y jurisprudencial, y de ahí que sólo deje
manifestada mi duda).
Pues bien, para la juzgadora el demandante no estaba obligado, en primer lugar, a
acreditar el mantenimiento de su compatibilidad durante la vigencia de su contrato (pero
de seguir la tesis de la sentencia de instancia, sí tendría que acreditarla en el momento
en que entró en vigor la norma, el 12 de enero de 2013, en que entró en vigor el Decreto
Legislativo 1/2013, y desde luego en la fecha, 19 de junio - más exactamente diez días
después - en que la empresa requirió su acreditación).
11
En segundo término, tampoco encontraría base jurídica la decisión extintiva en una
causa legalmente establecida, que para la juzgadora sería inexistente, y encontraría aún
mayor justificación su tesis en que en el propio contrato se hacía expresa mención a una
causa de extinción, de resolución del contrato, cuál era la anulación del proceso de
selección (en el concurso de acceso a la plaza) por sentencia firme contencioso-
administrativa, pero no había ninguna mención a la pérdida de la compatibilidad. A mi
parecer, la referencia a la resolución de anulación del proceso de selección es “a mayor
abundamiento”, dado que la resolución se impondría por el cumplimiento de los
términos de la sentencia firme, y la inexistencia expresa de la causa de extinción
expresa por pérdida de la compatibilidad durante la vigencia del contrato no añade ni
quita nada al marco normativo vigente, estatal y autonómico, que obliga al profesor
asociado a tener un “primer trabajo” externo a la Universidad para poder mantener su
vínculo contractual laboral con esta.
Como puede comprobarse, la dicción de la LOU es una y la de ley andaluza
universidades es otra, y en la primera sólo se recoge que el profesor asociado debe
acreditar ejercer su actividad fuera del ámbito universitario, mientras que la dicción de
la LAU es más rigurosa al establecer la obligatoriedad del mantenimiento de la
actividad profesional “durante todo su período de contratación”, pero no me parece que
la diferente redacción pueda llevar a una querida diferente regulación por una y otra
norma, y más aún cuando la regulación de la contratación del profesorado universitario
laboral entraría dentro de las competencias en materia de educación universitaria y de
trabajo, y en este último bloque si se tratara de una causa de extinción, o mejor dicho de
una limitación o restricción a una causa de extinción, entraría dentro del concepto de
legislación laboral que es competencia exclusiva del Estado al amparo de lo dispuesto
en el art. 149.1º 7ª de la Constitución.
En definitiva, la declaración de improcedencia del despido, basada en la
fundamentación jurídica de la juzgadora en respuesta al primer aspecto abordado en la
demanda, tiene muchos “claroscuros” a mi parecer, pues el requisito de compatibilidad,
al margen del momento en que entró en vigor el Decreto legislativo 1/2013 es requerido
para toda contratación de profesor asociado, siendo algo sorprendente argumentar que
podía ser requisito válido para su contratación y posterior renovación, y que podía
“desaparecer” al día siguiente de la entrada en vigor del contrato y “reaparecer” el día
anterior al de su renovación; pero, aun aceptando tal hipótesis, sólo sería válida hasta el
12 de enero de 2013, con lo que el carácter relevante e “histórico” de la sentencia queda
en entredicho porque el requisito de compatibilidad deberá ser siempre mantenido,
desde el 12 de enero de 2013, en todos los contratos y en las renovaciones de aquellos
suscritos con anterioridad a esta fecha.
Con sorpresa por mi parte, se valora muy brevemente una cuestión de indudable interés,
cual es si al estar en situación de baja por IT, y haber desaparecido la compatibilidad
existente en el momento de formalización y primeras renovaciones del contrato, podía
exigírsele al trabajador una nueva compatibilidad, un nuevo trabajo externo a la
Universidad, cuando su estado médico le imposibilitaba justamente la prestación
laboral, concluyendo la juzgadora que la respuesta sería la misma que en el primer
supuesto antes analizado. La juzgadora distingue entre aquello que califica de la
presentación de “solicitud de compatibilidad” y lo requerido por la normativa aplicable
que es “la acreditación del ejercicio de actividad profesional fuera del ámbito
12
académico”. No me convence, nuevamente, el argumento y la distinción a mi parecer
artificial que se crea, pues la solicitud de compatibilidad deriva justamente de poder
acreditar el ejercicio de una actividad profesional externa a la Universidad, siendo la
existencia de dicha actividad la que permite justamente solicitar tal compatibilidad, no
siendo pues la petición nada más que una secuencia derivada del cumplimiento de un
requisito previo para poder formularla.
En tal caso, sugiero que quizás hubiera debido esperar la empresa a la finalización del
período pactado de última prórroga para extinguir el contrato por finalización del
período pactado por no concurrir el requisito legalmente obligatorio para su posible
renovación, si bien formulo estas consideraciones como mera hipótesis de trabajo, pues
en el supuesto de aceptar (algo que no ha hecho la sentencia) que el profesor asociado
debe mantener en todo momento su compatibilidad (y comunicar cualquier cambio de
su estatus jurídico a la empresa), es decir tener un segundo trabajo, las reflexiones
anteriores carecerían de sentido.
8. En la segunda parte de la sentencia, la juzgadora analiza la tesis de la parte
demandante, formulada en escrito ampliatorio de la demanda, que defiende la naturaleza
indefinida de su relación laboral con la empleadora, y basa su argumentación, según
puede leerse en el fundamento jurídico quinto en la sentencia dictada por el TJUE el 13
de marzo de 2014.
Dicha sentencia, como ya he indicado con anterioridad, ha sido objeto de
interpretaciones muy diversas por los tribunales (si para muestra vale un botón,
comparen las resoluciones favorables a las tesis de la parte demandante, contenidas en
las dos sentencias antes citadas del TSJ madrileño, con las totalmente contrarias
recogidas en la sentencia del TSJ murciano que mereció atención concreta en una
entrada anterior), acogiendo la sentencia del JS la favorable a los intereses del
trabajador y que se plasma en la del TSJ madrileño de 24 de octubre de 2014, que
reproduce extensamente y de la que ahora también reproduzco un párrafo que me parece
el más relevante de su tesis: “De todo lo cual se deducen varias conclusiones. La
primera de ellas es que, dado que la normativa comunitaria contenida en la Directiva
1999/70/CE del Consejo ocupa una posición de primacía en el sistema de fuentes del
derecho español, las medidas en ella establecidas con el fin de evitar la utilización
abusiva de contratos temporales es prioritaria sobre la legislación interna española
relativa a la regulación legal del contrato temporal de profesores asociado. La segunda
conclusión es que, en principio, preterir la aplicación de esta última normativa no
requiere en este caso plantear cuestión prejudicial, puesto que esa cuestión ya ha sido
planteada y resuelta en la forma indicada. Tercera conclusión: podemos dar aplicación
directa a la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de
2014 y al amparo de la misma declarar que el contrato de profesor asociado del
recurrente debe considerarse indefinido”.
Reconozco que me gusta la tesis del TSJ madrileño, y que he puesto “blanco sobre
negro” en más de un comentario mis dudas sobre la naturaleza temporal de la relación
jurídica que une a un profesor asociado con una Universidad cuando sus tareas no son
meramente complementarias de las que desarrolla el profesorado permanente sino
mucho más, con la dirección por ejemplo de todo un grupo de una asignatura
obligatoria, y que esa naturaleza temporal se diluye aún mucho más cuando se están
cubriendo necesidades permanentes (como es, por ejemplo, la impartición de
13
asignaturas obligatorias mientras esté vigente un plan de estudios); pero, también he
destacado como la normativa española atribuye expresamente carácter temporal a tal
relación contractual, y como cada año se producen cambios en la docencia de un
Departamento que pueden requerir readecuaciones y modificaciones de profesorado, y
de ahí que no tenga nada claro, ni muchísimo menos, que un contrato de profesor
asociado deba considerarse indefinido, tesis que puede aceptarse como hipótesis de
trabajo en función del número de años de prestación de servicios y de la importancia
académica de los mismos, pero que en modo alguno puede predicarse con carácter
general de toda contratación.
Añado ahora, para completar las reflexiones anteriores, que en mi comentario sobre la
sentenciadel TJUE, puse de manifiesto que “… a modo de cierre jurídico de todos los
argumentos expuestos por el TJUE con anterioridad, y que he ido analizando y
comentando según mi leal saber y entender, este manifiesta que “incumbe a todas las
autoridades del Estado miembro interesado, incluidos los tribunales nacionales,
garantizar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, la observancia de la cláusula
5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, comprobando concretamente que la
renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada con
profesores asociados trata de atender a necesidades provisionales, y que una normativa
como la controvertida en el litigio principal no se utilice, de hecho, para cubrir
necesidades permanentes y duraderas de las universidades en materia de contratación de
personal docente..”. Pues bien, fijémonos como la misma sentencia ha sido interpretada
en sentido radicalmente distinto por el TSJ madrileño en la sentencia de 24 de octubre
de 2014 y por el TSJ murciano en la de 14 de marzo de 2016, ya que este último
defiende, y ciertamente esa posibilidad la deja abierta el TJUE aunque la sentencia es
mucho más compleja, que la sentencia “admite la posibilidad de utilización de este
contrato (de asociado) para la cobertura de necesidades permanentes o recurrentes,
como así ocurre habitualmente en la práctica…”.
¿Cómo traslada la sentencia del JS la doctrina de la sentencia del TSJ madrileño y su
determinada interpretación de la resolución dictada por el TJUE? Pues de forma muy
sencilla, si me permiten la expresión: cómo la docencia se ha impartido de forma
regular (supongo que la misma asignatura) desde la contratación inicial para el curso
2008-2009, y además se procedió a la contratación de profesorado interino para cubrir la
baja del trabajador, así como también, añado yo ahora por mi parte por considerar que el
dato fortalecería la tesis del demandante, se contrató a una nueva profesora para el curso
2013-2014 una vez que se extinguió el contrato del trabajador demandante, se concluye
por la juzgadora que la enseñanza de la materia asignada, e impartida, a dicho profesor
“constituía una necesidad permanente de la Universidad Pablo de Olavide”, y en base a
la doctrina del TJUE y trasladada al ámbito judicial español por la del TSJ madrileño,
debe declararse “… la indefinición del contrato de profesor asociado del actor, todo lo
cual redundaría, a su vez, en la declaración de improcedencia del despido”.
9. Concluyo. Como podrán comprobar tengo “el corazón partido” en mi análisis jurídico
del conflicto, al igual que lo tuve en ocasiones anteriores. Lo ideal sería que la
contratación de profesorado asociado fuera realmente para complementar la actividad
del profesorado permanente, y que implicara un valor añadido por poder trasladar los
conocimientos profesionales a los estudiantes, y en tal caso, y presupuesta la existencia
de una actividad laboral externa, todo sería perfectamente conforme a derecho y además
beneficioso para la Universidad, “miel sobre hojuelas” por citar un conocido dicho
14
español. Pero, la cuestión se complica cuando el profesorado asociado, por las razones
que fuera (y una de ellas, y no poco importante, es la restricción presupuestaria muy
importante que han sufrido las universidades españolas, con el consiguiente impacto en
la no convocatoria de plazas funcionariales o de profesorado laboral estable, y la
necesidad ineludible de cubrir la docencia – y lo digo con pleno, y triste, conocimiento
de causa – únicamente mediante la posibilidad de contratar a profesorado asociado que
va a desarrollar tareas mucho más amplias y complejas, académicamente hablando, que
las que les corresponderían), lleva a una situación que desborda el marco jurídico y se
adentra en una senda de preocupante alegalidad que es la fuente de la mayor parte de los
problemas que llegan a los juzgados y tribunales cuando no se renueva un contrato de
profesor asociado (insisto en la frase que utilizo habitualmente en mis clases: en el
ámbito laboral “todos somos amigos hasta que dejamos de serlo”).
En cualquier caso, buena lectura de la sentencia. Y ojalá que el TS se pronuncie en
alguna ocasión sobre estos conflictos, con independencia de que guste más o menos su
resolución a unos y a otros.

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La contratación de profesores asociados en las Universidades públicas. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, 8.3.2016.

  • 1. 1 Siguen los conflictos por la contratación de profesores asociados en las Universidades públicas. A propósito de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla de 8 de marzo de 2016 (y de varias sentencias de TSJ). Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 16 de mayo de 2016. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. El día 5 de mayo el diario electrónico “Eldiario.es” publicó un artículo de su redactor Juan Miguel Baquero con el título “Primera sentencia judicial en Andalucía favorablea los profesores universitarios asociados”, en cuyo primer párrafo puede leerse lo siguiente: “Un profesor universitario logra la primera sentencia judicial en Andalucía favorable a los docentes asociados. El fallo del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, al que ha tenido acceso eldiario.es/Andalucía, reconoce al llamado 'sector B' derechos laborales como personal indefinido y que para el ejercicio de su función no debe acreditar vinculación laboral activa”. En el artículo se efectúa una breve síntesis de la sentencia del citado Juzgado de lo Social y se recogen las declaraciones de la parte demandante, un profesor de la Universidad Pablo de Olavide, que, siempre según aparece en el artículo, se manifestó en los siguientes términos: “Es una sentencia histórica. No había ninguna, es la primera en Andalucía", resume el denunciante. El fallo crea jurisprudencia y sirve como "herramienta que reconoce derechos laborales" para combatir "situaciones de auténtica precariedad" en universidades españolas públicas y privadas. Algo "revolucionario", mantiene, "pues los contratos se renuevan anualmente como nuevos, es la práctica habitual". Y además, tras el texto legal, "ya no es necesario demostrar un ejercicio activo a través de contrato". Causalidad, ese mismo día se celebró el consejo del Departamento que dirijo en la actualidad (Derecho Público y Ciencias Historicojurídicas de la Universidad Autónoma de Barcelona), que acordó elevar al Rectorado la propuesta de contratación de tres nuevos profesores asociados, con carácter anual, y el mantenimiento de la situación contractual de los restantes profesores asociados del Departamento. Afortunadamente, y utilizo esta expresión después de haber leído varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia y constatar su importancia, y su debida motivación para determinar la procedencia o improcedencia de la extinción – despido - del contrato), no se emitió informe desfavorable sobre ninguna propuesta previamente presentada por las unidades docentes que integran el Departamento (siete, con un total de 100 profesores y profesoras). Comprenderán por ello los lectores y lectoras del blog que la lectura del artículo despertara mi atención y buscara la sentencia referenciada para poder leerla y analizarla con detenimiento y tranquilidad, al objeto de comprobar su real alcance. Es sabido que
  • 2. 2 he dedicado varias entradas en el blog a la contratación del profesorado asociado universitario, siendo la última bastante reciente, en concreto data del 11 de abril y lleva por título “La temporalidad indefinida del profesorado asociado en las Universidades Públicas. Una nota a la sentencia del TSJ de Murcia de 14 de marzo de 2016”. 2. El texto de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez Carmen Lucendo Fernández, fue publicado el mismo día 5 de mayo, en la página web del Sindicato Andaluz de Trabajadores –Universidad de Sevilla, con una valoración positiva de la sentencia y destacando aquellos contenidos que al parecer de la organización sindical eran los más relevantes: “De esta sentencia queremos destacar que: “1.-La Universidad no puede extinguir un contrato de PDI Asociado por no poder demostrar un trabajo externo fuera del ámbito académico durante el desarrollo de su contrato, requisito que sí es preceptivo para la contratación y su renovación. 2.- Se expone que no se atiene a la legislación laboral el utilizar la figura de PDI Asociado para cubrir necesidades académicas estables de la Universidad, que no tienen carácter temporal, como la impartición de docencia de la misma asignatura o en la misma área, curso académico tras curso académico. Esto es una utilización abusiva de contratos temporales según la legislación comunitaria (Directiva 1999/70/CE). 3.- El contrato del PDI Asociado tiene naturaleza indefinida, por lo que no puede ponérsele fin invocando un carácter temporal sin calificarlo como “despido” [Así venimos haciéndolo desde siempre desde el PDI del SAT-US, llamando “despidos” a lo que el Equipo Gobierno califica de “no renovaciones de contrato”]”. El texto ha sido ya publicado también en la página jurídica del CEF dedicada al ámbito laboral-social. De la información publicada en las redes sociales, en las que se recogen las declaraciones del profesor demandante, puede conocerse que la UPO no ha recurrido en suplicación la sentencia de instancia, optando por abonar la indemnización fijada en la sentencia, 2.846,78 euros. En efecto, según puede leerse en la información deEuropa Press sobre dicha sentencia, publicada el 13 de mayo, “Al respecto, el propio Sabariego ha explicado … que, siendo apelable, la universidad decidió optar por la indemnización --el fallo la establece en casi 2.900 euros--, algo que le satisface en tanto que "mi etapa profesional ahora está mucho más avanzada que cuando el despido, y no me interesaba la readmisión". En la citadasentencia se hace referencia a la doctrina del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea sentada en su sentencia de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13), objeto de atención detallada en una entrada anterior, que versó sobre la cuestión prejudicial planteada por el juzgado de lo social núm. 3 de Barcelona con ocasión del litigio que enfrentó al profesor Sr. Antonio Márquez Samohano con su empleador, la Universidad Pompeu Fabra, y del que sólo quiero recordar ahora estos datos: el demandante “celebró con la UPF un contrato de trabajo para desempeñar tareas de profesor asociado a tiempo parcial para el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2008 y el 29 de septiembre de 2009. Dicho contrato fue renovado en tres ocasiones: en primer lugar, hasta el 21 de septiembre de 2010; seguidamente, hasta el 21 de septiembre de 2011 y, por último, hasta el 28 de julio de 2012”, comunicándole el 29 de junio de 2012 que cesaría en la prestación de sus servicios el 28 de julio”. Dicha sentencia ha sido utilizada por dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para resolver conflictos también suscitados por profesores asociados con
  • 3. 3 ocasión de la no renovación de sus contratos en sentido favorable a la petición de que la extinción fuera considerada despido improcedente. Se trata de las sentencias de 24 de octubre y 12 de diciembre de 2014, si bien la segunda se remite sustancialmente a la primera. La sentencia de 24 de octubre, aunque por error se cita 14 de octubre, es ampliamente transcrita de forma literal (desde el fundamento sexto al noveno, inclusive) en la sentencia del Juzgado de lo Social de lo Sevilla en apoyo de la tesis de la parte demandante y la estimación, por consiguiente, de la petición de declaración de la improcedencia del despido del actor. 3. Al buscar la sentencia, con fecha errónea, referenciada en la del JS, aproveché la oportunidad para buscar más ampliamente en la página web de TSJ de Madrid los casos de los que ha conocido desde mediados de 2014 hasta la actualidad sobre profesores asociados con contrato de trabajo extinguido (no renovado) y que han accionado en sede judicial por considerar la existencia de un despido. Además de las dos sentencias ya citadas, hay una tercera, de 27 de mayo de 2015, que confirma la de instancia que estimó la demanda del profesor asociado y declaró la existencia de un despido improcedente, si bien la resolución se basa en la incorrecta utilización, al parecer del juzgador, de la prórroga del primer contrato por superar el período máximo legal y por dedicarse la actividad del profesor “a la cobertura de necesidades permanentes y duraderas”. Por el contrario, otras dos sentencias, de fechas 26 de junio y 7 de octubre de 2015, desestiman las demandas, aun cuando ninguna guarda directa relación con el caso abordado en la sentencia del JS, si bien la segunda sí puede tener interés jurídico en relación con el caso litigioso ahora examinado, en cuanto que manifiesta, al referirse a la contratación del personal laboral docente e investigador regulado en la Ley Orgánica de Universidades, que la nota común a sus contrataciones es que ha de ser de carácter temporal por así establecerlo la LOU. Dado que en los primeros comentarios periodísticos y sindicales de la sentencia del JS se ha dicho que es una sentencia pionera en Andalucía, he fijado también mi atención en las sentencias del TSJ andaluz dictadas desde el inicio de 2014 hasta la actualidad (o mejor dicho, hasta la fecha de la última sentencia publicada en su base de datos), con la referencia, en el texto a buscar y al igual que lo hice en el caso del TSJ madrileño, de “profesor asociado”. He encontrado dos sentencias de interés. La primera, de 17 de julio de 2014 (sede Sevilla), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por un profesor contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla que desestimó su demanda por despido; dicha sentencia subraya nuevamente que la normativa legal vigente establece que la relación laboral especial del profesorado asociado con su universidad es de naturaleza temporal y sus contratos “aunque respondan a necesidades permanentes de la Universidad, han tenido siempre esa naturaleza temporal…”., siendo así además que la no renovación del contrato del profesor asociado se justificó por haber desaparecido en el curso 2011-12 la asignatura para la que fue contratado … en el año 2002, y existiendo informe motivado del Departamento en contra de su renovación. La segunda, es de fecha 6 de mayo de 2015 (sede Sevilla), y estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el profesor asociado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm, 3 de Córdoba que desestimó su demanda por despido. Se trata de un profesor que impartía docencia desde el 3 de marzo de 2005, y el interés jurídico del caso radica en determinar si, una vez emitido informe desfavorable por el Departamento sobre la renovación contractual, ello es motivo suficiente para justificar la extinción o bien se requiere que el informe esté debidamente motivado y
  • 4. 4 argumentado, y que el juzgador pueda entrar a conocer de la conformidad a derecho de dicha motivación y argumentación como causa suficiente de la extinción. El TSJ se decanta por la segunda opción por considerar que “mal se puede mantener que se considerara válida la extinción de una relación laboral por no ser aprobada la prórroga del contrato, por un informe motivado, si de la misma motivación se deduce que la normativa es arbitraria o incluso que vulnere algún derecho fundamental del trabajador”. Es decir, el trabajador (profesor asociado) ha de conocer debidamente la causa de su extinción tal como dispone el art. 55.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y al no constar debidamente las causas en el informe se declara la improcedencia del despido, no aceptándose como suficiente motivación por el Tribunal que esas causas fueran expuestas en el Consejo del Departamento en el que se aprobó la no renovación, incluso, dice la Sala, “aunque admitiéramos que las razones que allí se expusieron pudieran conformar el informe motivado requerido por el precepto…”. Como puede comprobarse, en suma, las dos sentencias del TSJ andaluz examinadas abordan, al igual que la del JS de 8 de marzo, la extinción contractual, y su posterior impugnación, de un contrato de trabajo de un profesor asociado universitario, si bien las circunstancias concurrentes en la del JS la hacen ciertamente algo diferente con respecto a ellas en el punto relativo a cómo se plasmó la extinción del contrato. No existe, por el contrario, diferencias entre la sentencia del JS y las de los TSJ andaluz y madrileño examinadas respecto al núcleo duro y fundamental del conflicto que se está suscitando en muchas universidades españolas en los últimos años, y más desde los recortes presupuestarios, cuál es si la contratación de un profesor asociado, que según la normativa vigente, ha de ser siempre temporal, puede acabar convirtiéndose en una contratación indefinida (no fija) por la realización de actividades permanentes y duraderas de la empresa, la Universidad, entendiendo por tales la actividad docente durante un período dilatado de tiempo y para cubrir necesidades estructurales de impartición de la docencia (y con mucha mayor relevancia si se trata de la impartición de asignaturas obligatorias del plan de estudios correspondiente). Aunque cada caso es bien distinto, y las posibilidades de interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina se me antojan ciertamente complicadas, y mucho más, que es lo realmente importante, que se admita a trámite el recurso, me consta que ya se está intentando, por lo que habrá que esperar al resultado de dicha tramitación. En puridad, ciertamente no se trata (según el art. 219 de la Ley reguladora de la jurisdicción social) de “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales”, ya que los hechos son muy concretos y variados en casa caso en atención a las circunstancias de la Universidad demandada y de la contratación efectuada en su día con el profesor después demandante, pero el cúmulo de casos de los que han conocido los TSJ permite pensar que puedan encontrarse similitudes que lleve, en una interpretación no estrictamente literal sino finalista la norma, a que el TS acabe pronunciándose en unificación de doctrina sobre un asunto que cada vez es de mayor trascendencia para las universidades públicas. 4. La explicación que acabo de realizar hasta este momento me sirve para pasar a continuación a examinar los aspectos más relevantes a mi parecer de la sentencia del JS de 8 de marzo, devenida firma, repito, al no interponer la Universidad el recurso de suplicación permitido por la LRJS. Sin dejar de reconocer la importancia de la sentencia, al igual que las de otros juzgados de lo social que tuvieron “peor suerte jurídica” al ser anuladas en suplicación, no la considero tan importante ni histórica
  • 5. 5 como he podido leer en las primeras valoraciones (no jurídicas) citadas con anterioridad, y ya adelanto que la tesis del TSJ en su sentencia de 24 de octubre de 2014 efectúa una determinada interpretación de la sentencia del TJUE de 13 de marzo que suscita a mi parecer bastantes dudas sobre el amplio margen que la normativa europea, y la propia jurisprudencia del TJUE dejan al legislador nacional para que determine cuándo existe una necesidad objetiva de formalizar contratación temporal y cuando no existe. No digo, obsérvese bien, que no me guste en el terreno del valor del principio de estabilidad contractual, que la tesis del TSJ madrileño apueste por la potenciación de la contratación indefinida (no fija) cuando se trata de profesores que cubren necesidades duraderas y permanentes, pero sí digo que la relación laboral especial del profesorado universitario excluye expresamente la aplicación del art. 15 de la LET, por una parte, y que las circunstancias muy cambiantes de los planes de estudios universitarios (doy fe de ello por haberlo vivido en los últimos años, tanto como coordinador de una unidad docente como director de Departamento) pueden llevar a que esas necesidades “permanentes y duraderas” puedan desaparecer (supresión de una asignatura optativa) o reestructurarse (reducción de grupos de docencia, ya sea de teoría o de práctica), con las consiguientes necesidades de adaptación de la plantilla de la unidad docente afectada. En el fondo, también subyace en todo este debate, si estamos en presencia de relaciones que pudieran llegar a conceptuarse laboralmente como indefinidas no fijas, para cuya extinción sería necesaria la existencia de una causa objetiva (vía individual o colectiva) y el abono de la indemnización legalmente establecida. Este es también un punto que podría sin duda aclarar el TS en una hipotética sentencia dictada en unificación de doctrina. 5. La sentencia del JS núm. 10 de Sevilla se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por un profesor asociado de la UPO tras serle comunicada la extinción de su contrato laboral con fecha 6 de julio de 2013, pudiéndose leer en el hecho probado séptimo que “se hace constar como causa la extinción del contrato por causas legalmente establecidas”. Dicho profesor fue inicialmente contratado con fecha 22 de septiembre de 2009 para desarrollar su actividad durante el curso académico 2009-2010. El contrato fue prorrogado para el curso académico 2010-2011 (con menor duración semanal, que pasó de las 10 a las 8 horas), e idéntica situación se produjo para los cursos académicos 2011-2012 y 2012-2013. Vayamos analizando las distintas cuestiones jurídicas de interés. ¿Se trata de un auténtico profesor asociado? ¿Qué dice al respecto la normativa legal y convencional aplicable, así como los Estatutos de la Universidad demandada? En primer lugar, hay que mencionar la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,en la redacción dada por la LO 4/2007 de 12 de abril, cuyo artículo 53 está dedicado a la contratación de profesores asociados, disponiendo que deberá ajustarse a estas reglas: “a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera
  • 6. 6 del ámbito académico universitario”. En la exposición de motivos de la LO 4/2007 puede leerse este párrafo de especial interés para el conflicto ahora analizado: “En relación con la contratación del profesorado, esta Ley establece, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, una serie de modalidades contractuales específicas del ámbito universitario que, por las características propias del trabajo y por las condiciones de la relación laboral, no pueden subsumirse en las figuras previstas en la legislación laboral general. Esta Ley define con mayor precisión la especificidad de estas modalidades contractuales, bien por la necesidad de completar la formación en el caso de los ayudantes y de los profesores ayudantes doctores, bien por la oportunidad de aportar a la universidad el conocimiento y la experiencia de profesionales del sector productivo –profesores asociados– o de docentes e investigadores de prestigio de otras universidades –profesores visitantes–. Debido a las especiales características de la labor docente e investigadora que realiza la universidad, es necesario establecer para estas modalidades mecanismos de temporalidad que favorezcan el desarrollo del proceso académico y que, por otro lado, partan de la lógica conservación de la fuente de conocimiento y experiencia que aportan estos profesionales a la universidad y que es la característica principal que dota de sentido a figuras como la del profesor asociado o la de profesor visitante”. En segundo término, acudamos a la normativa autonómica. Se trata inicialmente de la Ley15/2003 de 22 de diciembre, andaluza de universidades, cuyo art. 38 regula las clases y modalidades de contratación, permitiendo la contratación en régimen laboral de “a) Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera de la Universidad, con antigüedad de al menos tres años y que mantengan el ejercicio de dicha actividad durante la totalidad de su período de contratación”. En la redacción original del art. 40, sobre duración de los contratos, se disponía que “3. De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Universidades, los profesores asociados serán contratados con carácter temporal y dedicación a tiempo parcial. La duración máxima de dichos contratos y las condiciones para su renovación se fijarán en los Estatutos de la Universidad y en las disposiciones que desarrollen la presente Ley”. Al citado art. 40 se le dio nueva redacción por la Ley 2/2011, de 16 de diciembre, de modificaciónde la Ley Andaluza de Universidades, con la siguiente redacción: “1. Las Universidades públicas podrán contratar, en régimen laboral, profesorado en las condiciones que establezcan sus estatutos, esta Ley y demás normativa de aplicación, dentro de sus previsiones presupuestarias, con arreglo a las siguientes modalidades: e) Profesorado asociado a tiempo parcial, de entre especialistas de reconocida competencia, adquirida durante al menos 3 años, que acrediten ejercer su actividad fuera del ámbito académico universitario y que mantengan su actividad profesional durante la totalidad de su periodo de contratación. 4. Los profesores asociados serán contratados con carácter temporal y dedicación a tiempo parcial. La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, si bien tan sólo podrá ser inferior al año cuando las contrataciones vayan destinadas a cubrir asignaturas de tal duración. La duración máxima de dichos contratos y las condiciones para su renovación se fijarán en los convenios colectivos que les sean de aplicación y en los estatutos de la universidad. En todo caso, la renovación de los contratos precisará de
  • 7. 7 la acreditación del mantenimiento del ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”. Hago referencia también en este punto a la disposición transitoria primera, sobre “profesorado colaborador” citada, de forma errónea a mi parecer, por la sentencia de instancia, ya que dicha figura y la del profesor asociado son diferentes jurídicamente hablando. La disposición transitoria estipula que “Quienes a la entrada en vigor de esta Ley estén contratados como profesoras y profesores colaboradores con arreglo a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras”. Al respecto vid el art. 40.1 “g) Profesorado colaborador, entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos evaluados positivamente por la Agencia Andaluza del Conocimiento o la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y conforme a lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades”. En tercer lugar, examinemos la normativa convencional, el convenio colectivo del PDI concontrato laboral de las Universidades Públicas de Andalucía. Su art. 15 regula la figura de los profesores asociados, disponiendo que serán contratados para “llevar a cabo funciones docentes directamente relacionadas con su actividad profesional”, y que cada Universidad “establecerá, previa negociación con el comité de empresa, los mecanismos necesarios para garantizar que la actividad profesional de los candidatos a concursos de plazas de asociado guarda relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y cumple con el requisito de antigüedad en su ejercicio prescrito en la LAU”. En cuanto a la duración de los contratos, hay una remisión a la legislación o normativa aplicable, debiendo ser “la máxima prevista” en la misma, y que “las situaciones de incapacidad temporal, maternidad o paternidad y adopción o acogimiento durante el periodo de duración de un contrato ordinario a tiempo completo, interrumpirán su cómputo”. Respecto a la renovación de los contratos de profesor asociado el art. 18 dispone que lo serán “en los mismos términos de la vigencia inicial. Dicha renovación se dará siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, se mantengan las necesidades docentes que motivaron el contrato, y salvo que exista informe motivado en contra de la renovación por parte del departamento”. Por fin, vayamos a los Estatutos de la UPO. El art. 86 dispone que podrá contratar en régimen laboral a “Personal Docente e Investigador bajo las figuras siguientes de profesorado: ayudante, ayudante doctor, contratado doctor, asociado, visitante, emérito, y cualquier otra figura que se prevea en la legislación vigente”, y que el régimen de estas modalidades de contratación laboral “será el que se establece en la Ley Orgánica de Universidades, en la Ley Andaluza de Universidades y sus normas de desarrollo, así como en la legislación laboral y el convenio colectivo aplicable”. Por su parte, el art. 90 regula el régimen básico del profesorado contratado, y estipula que la Universidad, “de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Universidades, podrá contratar: “… d) Profesorado Asociado, con dedicación a tiempo parcial y con carácter temporal, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”. Pues bien, de la información disponible, conocemos que el demandante prestaba servicios en una Fundación de la propia Universidad desde el 2 de enero de 2008, hasta
  • 8. 8 que fue despedido por causas objetivas el 12 de marzo de 2013 y con efectos del día 26. Dada su condición profesional de “técnico superior, licenciado en humanidades”, parece guardar coherencia la contratación como profesor asociado, y por tanto ser conforme a la normativa referenciada, al ser contratado para impartir docencia en el área de conocimiento de “Historia e Instituciones Económicas”, del Departamento de Economía, Métodos Cuantitativos e Historia Económica, en la Facultad de Derecho. En cualquier caso, ya tenemos un punto singular del caso (que sin duda puede darse, se da, en otras Universidades que hayan creado fundaciones para desarrollar su actividad), cual es la que prestación profesional de la actividad se desarrolla para la misma Universidad que contrata al después demandante como profesor asociado, y uno más específico del caso cual es que la prestación profesional “externa” finaliza durante la vigencia del curso académico y por un motivo tipificado en el art. 52 de la LET, con lo que ello puede implicar, como veremos más adelante, en punto a la posible renovación del contrato de profesor asociado. En los documentos aportados junto con el contrato inicial y las prórrogas se acompaña (como medio de prueba del cumplimiento de la legalidad por parte del contratante) la declaración jurada “de mantener el ejercicio de su actividad profesional fuera de la Universidad durante la totalidad del período de contratación y del deber de comunicar por escrito al Área de Recursos Humanos de la Universidad el cambio en su actividad profesional que se pudiera producir”. ¿Quieren conocer más particularidades del caso analizado que no se dan en las sentencias que he examinado para la preparación de esta entrada, y tampoco en las muchas más consultadas para entradas anteriores? Pues bien, una sería la situación de IT en que permaneció el trabajador-profesor del 2 de marzo de 2012 al 5 de febrero de 2013, del 6 de febrero al 15 de marzo, y del 22 de mayo al 9 de septiembre. Supongo que esta situación médica del profesor repercutió en la organización de la docencia del Departamento, pero no hay información disponible en el texto de la sentencia sobre cómo pudo afectar, salvo la referencia a la contratación de profesorado interino, pero me imagino (y me pongo ahora el “gorro” de Director de Departamento) que debió generar algunos problemas cuando menos, que supongo que fueron bien solucionados por la voluntad (que no hay que confundir con voluntarismo) de los restantes profesores que podían impartir su docencia. Otra especificidad del caso, que no tiene ninguna relevancia a efectos puramente formales pero que me deja la duda de si influyó en la decisión de la Universidad, es el desarrollo de tareas de representación de sus compañeros por parte del demandante, ya que consta, con ocasión de su renuncia el 9 de mayo de 2013, por motivos de salud, que el profesor era miembro del Consejo de Gobierno y representante del sector B, y también estaba presente en el claustro de la Universidad. Si me permiten una explicación muy simple sobre qué significa “sector B”, les diré que en la UAB, y me imagino que en la UPO se seguirá el mismo criterio, incluye al “profesorado no estable” (entre ellos el profesorado asociado), mientras que el sector A sería el profesorado estable, ya sea en régimen funcionarial o laboral. 6. El conflicto jurídico comienza a intuirse, de la lectura de los hechos probados, cuando la UPO comunica al profesor, el 19 de junio de 2013, que presente una solicitud de compatibilidad con la “nueva actividad profesional que desempeñe”, ya que la anterior,
  • 9. 9 y que posibilitó la contratación, había sido extinguida en marzo del mismo año. La UPO daba diez días al profesor para la presentación del documento de compatibilidad, y en caso de no hacerlo comunicaba que procedería a la extinción de su contrato “en el plazo de quince días desde la notificación de este escrito”. Recuerdo aquí que la última prórroga del contrato tenía vigencia desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, por lo que quiero pensar que la norma que está aplicando la parte empresarial es el art. 24 del convenio colectivo, dedicado a la extinción de contratos, cuyo apartado 1 dispone que “Cuando proceda la extinción de un contrato temporal, se notificará a la persona afectada y al departamento en el que preste servicios con, al menos, 15 días de antelación, excepto en el caso de los contratos de profesor sustituto interino en que la notificación se hará en cuanto se tenga constancia del fin de las causas que justificaron su celebración”. La respuesta del profesor al escrito recibido fue de rechazo tanto a la petición de presentación del citado documento, que demostraría la existencia de un trabajo externo, como a la decisión empresarial de extinguir el contrato. Basó su tesis en primer lugar en la situación de IT en que se encontraba cuando recibió el requerimiento empresarial, estado físico con las consecuencias jurídicas inherentes al mismo que no le permitía “poder desarrollar actividad alguna en dicha situación”, y consecuentemente su no cumplimentación no podía implicar la extinción del vínculo contractual. Desde otro plano jurídico, argumentó que la solicitud de compatibilidad requerida por la empresa no se ajustaba a la normativa vigente, en concreto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, deIncompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, cuyo art. Cuarto 1 dispone que “Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada”, ni tampoco a la LOU, por disponer su art. 53 d) que “La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario”. Parecía pues, a juzgar por la información disponible, que la línea argumental de defensa (o ataque según se mire) del trabajador pasaba fundamentalmente por poner el acento en su estado físico que le imposibilitaba para trabajar, y en que la compatibilidad era requerida en el momento de la contratación y de la posterior renovación, pero no durante la vigencia del contrato. Tal hipótesis personal de trabajo se confirma con la lectura del fundamento de derecho primero debiéndose ahora añadir que el trabajador discutió la conformidad a derecho de la naturaleza temporal del contrato suscrito. Frente a la amplia batería argumentativa del demandante, la empresa demandada basó toda su argumentación en que se había producido una extinción plenamente conforme a derecho por basarse en una causa legalmente establecida, la no renovación del contrato por no poder acreditar el trabajador que prestaba sus servicios “principales” en el ámbito externo a la docencia universitaria (hubiera podido decir en un ámbito empresarial externo a la Universidad, pero no hubiera sido del todo correcto, ya que como hemos visto antes el trabajador prestaba sus servicios “externos”, hasta su despido por causas objetivas, en una Fundación de la propia UPO. Queda constancia, por último, que para la impartición de la docencia que tenía asignada el profesor demandante en el curso 2012-2013, y que se mantuvo en el curso posterior,
  • 10. 10 fue contratada una nueva profesora asociada, en fecha 4 de octubre y con inicio de la prestación de servicios el día 7 del mismo mes. 7. El primer contencioso jurídico que examina la juzgadora de instancia y sobre el que debe pronunciarse, y que es calificado de “esencial”, consiste en determinar “si la falta del requisito de la prestación de servicios fuera del ámbito docente constituye o no causa legal de extinción del contrato de trabajo del profesor asociado”. La juzgadora repasa la normativa aplicable, ya referenciada con anterioridad y concluye, con interpretación literal del art. 40.4 del texto de la Ley andaluza de universidades vigente hasta el 12 de marzo de 2013, del art. 53.a) de la LOU, y del art. 18 del convenio colectivo del PDI laboral, que el requisito de prestar una actividad externa a la Universidad para poder ser contratado como profesor asociado se requería, al menos en la fecha en que se formalizó el contrato del ahora demandante, tanto en el momento de la formalización del contrato como cuando se procediera a su renovación, pero no que se mantuviera tal vínculo profesional (asalariado o autónomo) externo durante la vigencia del contrato o del correspondiente período de prórroga. Basa su tesis la juzgadora en la modificación operada en el art. 40 e) del texto autonómico por el Decreto legislativo 1/2013 de 8 de enero, por el que se introduce en dicho precepto una mención, anteriormente no contemplada en la norma, a que tendrán la consideración de profesores asociados quienes acrediten ejercer su actividad fuera del ámbito universitario académico “y que mantengan su actividad profesional durante la totalidad de su período de contratación”, concluyendo de esta modificación normativa que serán los contratos que se formalicen a partir de su entrada en vigor, o las renovaciones que se produzcan de contratos formalizados con anterioridad, las que deberán cumplir tal requisito; pero, aún va más lejos la juzgadora y argumenta que el incumplimiento de tal requisito tampoco se contempla en la norma como causa de extinción del contrato, llevando la justificación de la extinción al art. 52 a) de la LET, es decir a la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. A partir de aquí, la juzgadora (véase con detalle el fundamento de derecho segundo) procede al estudio de los requisitos que la jurisprudencia ha ido configurando para considerar acreditada la existencia de tal causa cuando la empresa la alegue como causa de extinción (falta de aptitud para el trabajo, referida al conjunto del trabajo, de una cierta entidad o grado, que derive de causas extrañas a la voluntad del trabajador, y que sea posterior al inicio de la prestación de servicios o bien que el empleador ya la conozca en el momento inicial), no alcanzando por mi parte a entender la afirmación de que todos los requisitos listados “se dan en el asunto analizado” (no sé si la juzgadora se refiere al asunto por ella analizado, o bien a alguna sentencia de un TSJ o del TS en el que se recoge toda esa doctrina judicial y jurisprudencial, y de ahí que sólo deje manifestada mi duda). Pues bien, para la juzgadora el demandante no estaba obligado, en primer lugar, a acreditar el mantenimiento de su compatibilidad durante la vigencia de su contrato (pero de seguir la tesis de la sentencia de instancia, sí tendría que acreditarla en el momento en que entró en vigor la norma, el 12 de enero de 2013, en que entró en vigor el Decreto Legislativo 1/2013, y desde luego en la fecha, 19 de junio - más exactamente diez días después - en que la empresa requirió su acreditación).
  • 11. 11 En segundo término, tampoco encontraría base jurídica la decisión extintiva en una causa legalmente establecida, que para la juzgadora sería inexistente, y encontraría aún mayor justificación su tesis en que en el propio contrato se hacía expresa mención a una causa de extinción, de resolución del contrato, cuál era la anulación del proceso de selección (en el concurso de acceso a la plaza) por sentencia firme contencioso- administrativa, pero no había ninguna mención a la pérdida de la compatibilidad. A mi parecer, la referencia a la resolución de anulación del proceso de selección es “a mayor abundamiento”, dado que la resolución se impondría por el cumplimiento de los términos de la sentencia firme, y la inexistencia expresa de la causa de extinción expresa por pérdida de la compatibilidad durante la vigencia del contrato no añade ni quita nada al marco normativo vigente, estatal y autonómico, que obliga al profesor asociado a tener un “primer trabajo” externo a la Universidad para poder mantener su vínculo contractual laboral con esta. Como puede comprobarse, la dicción de la LOU es una y la de ley andaluza universidades es otra, y en la primera sólo se recoge que el profesor asociado debe acreditar ejercer su actividad fuera del ámbito universitario, mientras que la dicción de la LAU es más rigurosa al establecer la obligatoriedad del mantenimiento de la actividad profesional “durante todo su período de contratación”, pero no me parece que la diferente redacción pueda llevar a una querida diferente regulación por una y otra norma, y más aún cuando la regulación de la contratación del profesorado universitario laboral entraría dentro de las competencias en materia de educación universitaria y de trabajo, y en este último bloque si se tratara de una causa de extinción, o mejor dicho de una limitación o restricción a una causa de extinción, entraría dentro del concepto de legislación laboral que es competencia exclusiva del Estado al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1º 7ª de la Constitución. En definitiva, la declaración de improcedencia del despido, basada en la fundamentación jurídica de la juzgadora en respuesta al primer aspecto abordado en la demanda, tiene muchos “claroscuros” a mi parecer, pues el requisito de compatibilidad, al margen del momento en que entró en vigor el Decreto legislativo 1/2013 es requerido para toda contratación de profesor asociado, siendo algo sorprendente argumentar que podía ser requisito válido para su contratación y posterior renovación, y que podía “desaparecer” al día siguiente de la entrada en vigor del contrato y “reaparecer” el día anterior al de su renovación; pero, aun aceptando tal hipótesis, sólo sería válida hasta el 12 de enero de 2013, con lo que el carácter relevante e “histórico” de la sentencia queda en entredicho porque el requisito de compatibilidad deberá ser siempre mantenido, desde el 12 de enero de 2013, en todos los contratos y en las renovaciones de aquellos suscritos con anterioridad a esta fecha. Con sorpresa por mi parte, se valora muy brevemente una cuestión de indudable interés, cual es si al estar en situación de baja por IT, y haber desaparecido la compatibilidad existente en el momento de formalización y primeras renovaciones del contrato, podía exigírsele al trabajador una nueva compatibilidad, un nuevo trabajo externo a la Universidad, cuando su estado médico le imposibilitaba justamente la prestación laboral, concluyendo la juzgadora que la respuesta sería la misma que en el primer supuesto antes analizado. La juzgadora distingue entre aquello que califica de la presentación de “solicitud de compatibilidad” y lo requerido por la normativa aplicable que es “la acreditación del ejercicio de actividad profesional fuera del ámbito
  • 12. 12 académico”. No me convence, nuevamente, el argumento y la distinción a mi parecer artificial que se crea, pues la solicitud de compatibilidad deriva justamente de poder acreditar el ejercicio de una actividad profesional externa a la Universidad, siendo la existencia de dicha actividad la que permite justamente solicitar tal compatibilidad, no siendo pues la petición nada más que una secuencia derivada del cumplimiento de un requisito previo para poder formularla. En tal caso, sugiero que quizás hubiera debido esperar la empresa a la finalización del período pactado de última prórroga para extinguir el contrato por finalización del período pactado por no concurrir el requisito legalmente obligatorio para su posible renovación, si bien formulo estas consideraciones como mera hipótesis de trabajo, pues en el supuesto de aceptar (algo que no ha hecho la sentencia) que el profesor asociado debe mantener en todo momento su compatibilidad (y comunicar cualquier cambio de su estatus jurídico a la empresa), es decir tener un segundo trabajo, las reflexiones anteriores carecerían de sentido. 8. En la segunda parte de la sentencia, la juzgadora analiza la tesis de la parte demandante, formulada en escrito ampliatorio de la demanda, que defiende la naturaleza indefinida de su relación laboral con la empleadora, y basa su argumentación, según puede leerse en el fundamento jurídico quinto en la sentencia dictada por el TJUE el 13 de marzo de 2014. Dicha sentencia, como ya he indicado con anterioridad, ha sido objeto de interpretaciones muy diversas por los tribunales (si para muestra vale un botón, comparen las resoluciones favorables a las tesis de la parte demandante, contenidas en las dos sentencias antes citadas del TSJ madrileño, con las totalmente contrarias recogidas en la sentencia del TSJ murciano que mereció atención concreta en una entrada anterior), acogiendo la sentencia del JS la favorable a los intereses del trabajador y que se plasma en la del TSJ madrileño de 24 de octubre de 2014, que reproduce extensamente y de la que ahora también reproduzco un párrafo que me parece el más relevante de su tesis: “De todo lo cual se deducen varias conclusiones. La primera de ellas es que, dado que la normativa comunitaria contenida en la Directiva 1999/70/CE del Consejo ocupa una posición de primacía en el sistema de fuentes del derecho español, las medidas en ella establecidas con el fin de evitar la utilización abusiva de contratos temporales es prioritaria sobre la legislación interna española relativa a la regulación legal del contrato temporal de profesores asociado. La segunda conclusión es que, en principio, preterir la aplicación de esta última normativa no requiere en este caso plantear cuestión prejudicial, puesto que esa cuestión ya ha sido planteada y resuelta en la forma indicada. Tercera conclusión: podemos dar aplicación directa a la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2014 y al amparo de la misma declarar que el contrato de profesor asociado del recurrente debe considerarse indefinido”. Reconozco que me gusta la tesis del TSJ madrileño, y que he puesto “blanco sobre negro” en más de un comentario mis dudas sobre la naturaleza temporal de la relación jurídica que une a un profesor asociado con una Universidad cuando sus tareas no son meramente complementarias de las que desarrolla el profesorado permanente sino mucho más, con la dirección por ejemplo de todo un grupo de una asignatura obligatoria, y que esa naturaleza temporal se diluye aún mucho más cuando se están cubriendo necesidades permanentes (como es, por ejemplo, la impartición de
  • 13. 13 asignaturas obligatorias mientras esté vigente un plan de estudios); pero, también he destacado como la normativa española atribuye expresamente carácter temporal a tal relación contractual, y como cada año se producen cambios en la docencia de un Departamento que pueden requerir readecuaciones y modificaciones de profesorado, y de ahí que no tenga nada claro, ni muchísimo menos, que un contrato de profesor asociado deba considerarse indefinido, tesis que puede aceptarse como hipótesis de trabajo en función del número de años de prestación de servicios y de la importancia académica de los mismos, pero que en modo alguno puede predicarse con carácter general de toda contratación. Añado ahora, para completar las reflexiones anteriores, que en mi comentario sobre la sentenciadel TJUE, puse de manifiesto que “… a modo de cierre jurídico de todos los argumentos expuestos por el TJUE con anterioridad, y que he ido analizando y comentando según mi leal saber y entender, este manifiesta que “incumbe a todas las autoridades del Estado miembro interesado, incluidos los tribunales nacionales, garantizar, en el ejercicio de sus respectivas competencias, la observancia de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, comprobando concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada con profesores asociados trata de atender a necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas de las universidades en materia de contratación de personal docente..”. Pues bien, fijémonos como la misma sentencia ha sido interpretada en sentido radicalmente distinto por el TSJ madrileño en la sentencia de 24 de octubre de 2014 y por el TSJ murciano en la de 14 de marzo de 2016, ya que este último defiende, y ciertamente esa posibilidad la deja abierta el TJUE aunque la sentencia es mucho más compleja, que la sentencia “admite la posibilidad de utilización de este contrato (de asociado) para la cobertura de necesidades permanentes o recurrentes, como así ocurre habitualmente en la práctica…”. ¿Cómo traslada la sentencia del JS la doctrina de la sentencia del TSJ madrileño y su determinada interpretación de la resolución dictada por el TJUE? Pues de forma muy sencilla, si me permiten la expresión: cómo la docencia se ha impartido de forma regular (supongo que la misma asignatura) desde la contratación inicial para el curso 2008-2009, y además se procedió a la contratación de profesorado interino para cubrir la baja del trabajador, así como también, añado yo ahora por mi parte por considerar que el dato fortalecería la tesis del demandante, se contrató a una nueva profesora para el curso 2013-2014 una vez que se extinguió el contrato del trabajador demandante, se concluye por la juzgadora que la enseñanza de la materia asignada, e impartida, a dicho profesor “constituía una necesidad permanente de la Universidad Pablo de Olavide”, y en base a la doctrina del TJUE y trasladada al ámbito judicial español por la del TSJ madrileño, debe declararse “… la indefinición del contrato de profesor asociado del actor, todo lo cual redundaría, a su vez, en la declaración de improcedencia del despido”. 9. Concluyo. Como podrán comprobar tengo “el corazón partido” en mi análisis jurídico del conflicto, al igual que lo tuve en ocasiones anteriores. Lo ideal sería que la contratación de profesorado asociado fuera realmente para complementar la actividad del profesorado permanente, y que implicara un valor añadido por poder trasladar los conocimientos profesionales a los estudiantes, y en tal caso, y presupuesta la existencia de una actividad laboral externa, todo sería perfectamente conforme a derecho y además beneficioso para la Universidad, “miel sobre hojuelas” por citar un conocido dicho
  • 14. 14 español. Pero, la cuestión se complica cuando el profesorado asociado, por las razones que fuera (y una de ellas, y no poco importante, es la restricción presupuestaria muy importante que han sufrido las universidades españolas, con el consiguiente impacto en la no convocatoria de plazas funcionariales o de profesorado laboral estable, y la necesidad ineludible de cubrir la docencia – y lo digo con pleno, y triste, conocimiento de causa – únicamente mediante la posibilidad de contratar a profesorado asociado que va a desarrollar tareas mucho más amplias y complejas, académicamente hablando, que las que les corresponderían), lleva a una situación que desborda el marco jurídico y se adentra en una senda de preocupante alegalidad que es la fuente de la mayor parte de los problemas que llegan a los juzgados y tribunales cuando no se renueva un contrato de profesor asociado (insisto en la frase que utilizo habitualmente en mis clases: en el ámbito laboral “todos somos amigos hasta que dejamos de serlo”). En cualquier caso, buena lectura de la sentencia. Y ojalá que el TS se pronuncie en alguna ocasión sobre estos conflictos, con independencia de que guste más o menos su resolución a unos y a otros.