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La muy difícil (¿imposible?) contradicción entre dos sentencias de TSJ sobre
contratación de profesorado asociado universitario. Notas al Auto del TS de 4 de
mayo de 2016 (Inadmisión de RCUD).
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
26 de junio de 2016.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. El letrado Antonio Gerbolés García-Andrade, del Ilustre Colegio de la Abogacía de
Barcelona, ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme el auto dictado por la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 4 de mayo, aún no publicado en la base de
datos de CENDOJ, del que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, que fue notificado el
20 de junio. El auto inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña el19 de junio de 2014, que estimó el recurso interpuesto por la
Universidad Pompeu Fabra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.
3 de Barcelona el 29 de julio de 2013. La sentencia de instancia estimó la demanda
interpuesta por un profesor asociado de dicha universidad y declaró la nulidad de su
despido, siendo revocada por el TSJ catalán que estimó el recurso de suplicación y
absolvió a la Universidad demandada por considerar que la extinción contractual había
sido ajustada a derecho.
Vuelvo una vez, por la importancia del auto del TS, sobre la problemática de la
contratación del profesorado asociado universitario, a la que he dedicado especial
atención en varias entradas anteriores del blog para analizar una importante sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, varias de diversos TSJ, y la más reciente,
y muy publicitada, del juzgado de lo social núm. 10 de Sevilla del pasado 8 de marzo.
Para los lectores y lectoras interesadas en la materia, remito a mis artículos “¿A qué se
dedica un profesor asociado en laUniversidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se
cumple la normativa vigente?Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea de 13 de marzode 2014”, “La temporalidad indefinida del profesorado asociado
en lasUniversidades Públicas. Una nota a la sentencia del TSJ de Murcia de 14 demarzo
de 2016”, y “Siguen los conflictos por la contratación de profesoresasociados en las
Universidades públicas. A propósito de la sentencia delJuzgado de lo Social núm. 10 de
Sevilla de 8 de marzo de 2016 (y de variassentencias de TSJ)”.
2. En mi comentario a la sentencia del juzgado de lo social sevillano, y refiriéndome a
las diversas tesis defendidas por los TSJ, expuse que “Aunque cada caso es bien
distinto, y las posibilidades de interposición de un recurso de casación para la
unificación de doctrina se me antojan ciertamente complicadas, y mucho más, que es lo
realmente importante, que se admita a trámite el recurso, me consta que ya se está
intentando, por lo que habrá que esperar al resultado de dicha tramitación. En puridad,
ciertamente no se trata (según el art. 219 de la Leyreguladora de la jurisdicción social)
de “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales”, ya que los hechos
2
son muy concretos y variados en casa caso en atención a las circunstancias de la
Universidad demandada y de la contratación efectuada en su día con el profesor después
demandante, pero el cúmulo de casos de los que han conocido los TSJ permite pensar
que puedan encontrarse similitudes que lleve, en una interpretación no estrictamente
literal sino finalista la norma, a que el TS acabe pronunciándose en unificación de
doctrina sobre un asunto que cada vez es de mayor trascendencia para las universidades
públicas”.
En efecto, el TS se ha pronunciado, pero ha sido para inadmitir el RCUD presentado,
por lo que de momento, y a la espera, hipotética, de que vuelva a plantearse otro
recurso, el profesorado universitario asociado deberá estar muy atento, a efectos
jurídicos, a los criterios sostenidos por el TSJ de la Comunidad Autónoma en la que
preste sus servicios, y para quienes no sean juristas sin duda les sorprenderá, por poner
dos ejemplos significativos, que haya sentencias del TSJ de la Comunidad de Madrid
que interpreten la sentencia del TJUE de una determinada manera y declaren finalmente
la improcedencia de la extinción contractual de un contrato de profesor asociado,
mientras que en Cataluña el TSJ se haya pronunciado en sus más recientes sentencias
sobre este conflicto a favor de la existencia de un vínculo contractual de duración
determinada que lleva inexorablemente a la extinción del contrato, siempre y cuando se
hayan cumplido los requisitos legalmente establecidos para poder acceder a dicha
condición profesoral. De estas diferencias de análisis jurídico me he ocupado en
anteriores entradas, y en la actual sólo insistiré en aquellos contenidos que son más
relevantes en atención al caso concreto examinado.
3. Como digo, el auto del TS inadmite el RCUD interpuesto el 3 de octubre de 2014. La
Sala acordó abrir trámite de inadmisión por falta de contradicción mediante providencia
de 18 de mayo de 2015, dando un plazo de cinco días a las partes para que formularan
sus alegaciones (art. 225 LRJS: “3. El Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del
recurso interpuesto y de las causas de inadmisión que apreciare, en su caso. Si la Sala
estimare que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas, acordará oír al
recurrente sobre las mismas por un plazo de cinco días, con ulterior informe del
Ministerio Fiscal por otros cinco días, de no haber interpuesto el recurso. 4. Son causas
de inadmisión el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos
procesales para preparar o interponer el recurso, la carencia sobrevenida del objeto del
recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el
fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales”). Finalmente, y en los
mismos términos en los que se había pronunciado el Ministerio Fiscal en su informe,
procedió a inadmitir el recurso (“5. Si la Sala estimara que concurre alguna de las
causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días, auto declarando la
inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las
costas causadas, de haber comparecido en el recurso las partes recurridas, en los
términos establecidos en esta Ley y sin que quepa recurso contra dicha resolución. El
auto de inadmisión comportará, en su caso, la pérdida del depósito constituido, dándose
a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo
con la sentencia de suplicación. Cuando la inadmisión se refiera solamente a alguno de
los motivos aducidos o a alguno de los recursos interpuestos, se dispondrá la
continuación del trámite de los restantes recursos o motivos no afectados por el auto de
inadmisión parcial”).
3
El resumen oficial de la resolución judicial es el siguiente: “Profesor asociado de
universidad. No contratación para el curso 2012/2013. Vulneración del derecho a la
libertad sindical. Validez del contrato temporal. Falta de contradicción”.
Con excepción del auto de 4 de mayo, las restantes resoluciones judiciales que deben
merecer nuestra atención en este caso sí están disponibles en CENDOJ. En primer lugar,
lasentencia recurrida del TSJ de 19 de junio de 2014, de la que fue ponente el
magistrado Adolfo Matías Colino; en segundo término, las dos sentencias aportadas en
el RCUD, que se articula en dos motivos tal como explica el razonamiento jurídico
primero del auto: “en el primero de ellos plantea si el cese del contrato temporal tiene
como móvil la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, y en el
segundo la validez del contrato temporal para realizar un proyecto de investigación”.
Para el primer motivo, la parte recurrente aportó la sentencia del Tribunal
Constitucional núm. 168/2006,de 5 de junio, y para el segundo la sentencia del TSJ de
Cataluña de 14 deenero de 2014, de la que fue ponente el magistrado Ignacio María
Palos.
4. Con carácter previo a la explicación del contenido más destacado del auto, debe
hacerse referencia obligada al incidente de recusación, presentado por la parte
recurrente de 5 de junio de 2015, del ponente antes citado, por estimar aquella parte que
el magistrado tenía “interés directo o indirecto en el pleito o causa”, causa de abstención
o recusación recogida en el art. 219, 10ª, de la Ley orgánica del Poder Judicial. Para la
parte recurrente, la causa de recusación estaría fundada en que “recusado ha sido en el
pasado Profesor asociado de derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la parte
recurrida Universidad Pompeu Fabra y que para el curso 2015-2016 figuraba en la
página web de la Escuela de Postgrado de la Universidad Pompeu Fabra (IDEC-UPF)
perteneciente a la Fundación Instituto de Educación Continua de la Universidad
Pompeu Fabra de cuyo patronato es Secretario el Letrado de la parte recurrida como
integrante del profesorado del Postgrado en Derecho de la Seguridad Social y, también,
en el curso octubre 2016-Junio 2017 para el Postgrado en Derecho Laboral”.
La recusación fuedesestimada por auto del TS de 25 de febrero de 2016, del que fue
ponente el magistrado Ángel Blasco, siendo el resumen oficial de dicha resolución el
siguiente: “Incidente de Recusación frente a Magistrado que hace quince años fue
profesor asociado de la Universidad demandada y que en los últimos diez años ha
impartido esporádicamente docencia en programas de postgrado organizados por una
Fundación dependiente de la citada Universidad. Ausencia de relaciones profesionales
regulares, estrechas y remuneradas con la Universidad y concurrencia de relación
esporádica e indirecta: inexistencia de circunstancias que puedan permitir dudar
objetivamente de la imparcialidad del recusado. Desestimación de la recusación”.
El auto del TS de 25 de febrero procede a un amplio estudio del concepto de
“imparcialidad del juez” con arreglo a lo dispuesto en la normativa constitucional
española y en diversos tratados internacionales, y efectúa un cuidado análisis de la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con especial atención a la
sentencia de 1 de diciembre de 2015 (caso Blesa Rodríguez c. España). Igualmente,
repasa con detenimiento la jurisprudencia del TC sobre el concepto de imparcialidad,
tanto desde la vertiente subjetiva (relación con las partes) como objetiva (relación previa
con el asunto objeto del litigio), para finalmente detenerse en un auto dictado por la
4
propia Sala el 19 de enero de 2015, del que fue ponente la magistrada María Milagros
Calvo, que plantea amplia similitud con el enjuiciado.
El promotor de incidente alegaba como causa de la recusación “el mantenimiento por el
recusado de relación profesional con el despacho de abogados que asume la defensa de
la demandada”, siendo desestimada la petición con una fundamentación jurídica de
interés que me permito ahora reproducir y que se encuentra en el razonamiento jurídico
segundo: “Desde luego ninguno de los supuestos a los que el escrito se refiere serviría al
propósito de su incardinación en el apartado 10 del artículo 219 de la L.O.P.J., por lo
que únicamente cabría cuestionarse si desde un punto de vista subjetivo podría llegar a
verse minada la confianza. Sin embargo, es precisamente la considerable extensión de la
actividad académica del recusado, paralela a la propiamente dicha en su condición de
catedrático mientras lo fue y aún después la que impide dar entrada a esa subjetividad.
Es notorio el gran número de sus publicaciones y conferencias no solo conectadas a la
entidad forense a la que nos venimos refiriendo sino a otras a las que no alude el
recusante por no estar incluidas en su interés hasta el punto de que aceptando la
dinámica de sospecha en la que el recusante introduce el litigio lo exiguo sería el
margen de sujetos, llámese editoriales, centros de estudios o despachos patrocinadores
con los que no se pudiera establecer a lo largo de años de ejercicio profesional en sus
variantes de docente, abogado o Magistrado del Tribunal Supremo un contacto más o
menos reiterado. Esta circunstancia, que no es específica del recusado, sino que
concurre en un número considerable de profesionales del Derecho es lo que permite
apreciar una suerte de uso social que aleja su práctica de la noción de conducta
interesada creadora de dependencias capaces de sustentar ideales contraprestaciones en
la toma de decisiones al ejercer la función de juzgar. De esta forma y volviendo a los
términos de la STEDH supra citada, "se impone la imparcialidad personal de un
magistrado salvo que se pruebe lo contrario .........En cuanto al tipo de prueba requerido,
ha buscado por ejemplo verificar el fundamento de las alegaciones según las cuales un
Juez .......había actuado para obtener la atribución de un asunto." En fin, se trata de
acreditar en el Magistrado conductas activas en relación al asunto concreto las cuales en
modo alguno concurren en este caso pues ni siquiera las normas de reparto conceden
margen a la selección interesada”.
En el auto dictado el 25 de febrero de este año hay una fundamentación semejante a la
que acabo de exponer. Es cierto que el ponente fue profesor asociado de la UPF, si bien
dicha relación finalizó hace quince años, antes incluso de que el magistrado cuya
recusación se solicitaba ocupase plaza en el TS. Tras recordar la doctrina del TEDH
sobre la importancia de las “apariencias”, que puede darse cuando se simultanea la
actividad jurisdiccional con la docente universitaria en la universidad demandada,
resalta que “no se puede pretender que una vinculación ocurrida en fechas tan alejadas
del pleito actual pueda poner en duda, de manera razonable, la imparcialidad del
acusado”. Respecto a la participación anual en curso de postgrado, la Sala sostiene
argumentos semejantes a los más arriba expuestos: “resulta claro que nos hallamos en
presencia de una actividad esporádica tanto por el número de horas como por la cuantía
de las remuneraciones percibidas o previstas y que entra de lleno en la labor
complementaria propia de un Magistrado del …. concernida a la docencia e
investigación jurídica y a la transmisión de tales conocimientos llevada a cabo en
publicaciones o, como en este caso, a través de intervenciones docentes en programas
de postgrado. Resulta destacable, igualmente, el gran número de profesionales de todos
los ámbitos del mundo jurídico (incluidos otros magistrados tanto del … como de otros
5
órganos judiciales) que aparecen -ordenados alfabéticamente- en el cuadro de docentes
de los reiterados programas de postgrado. No hay en el presente supuesto relaciones
profesionales regulares, estrechas y remuneradas con la Universidad; sino una relación
esporádica e indirecta puesto que, además, en este caso, en puridad, la entidad que
organiza tales programas no es, propiamente la UPF -parte en el procedimiento del que
deriva la presente recusación-, sino una entidad que, aun dependiente de la misma, tiene
su propia personalidad jurídica: la Fundación Instituto de Educación Continua. En esas
condiciones no puede afirmarse, objetivamente, que las circunstancias concurrentes
puedan fundamentar racionalmente ningún recelo por parte del recusante acerca de la
imparcialidad del magistrado recusado, careciendo la recusación de un mínimo soporte
que permita considerar legítimas las dudas que expresa”.
5. Desestimada la recusación, es el momento ya por mi parte de analizar el auto de 4 de
mayo.
Conviene recordar en primer lugar, siquiera sea con brevedad, que la sentencia de
instancia declaró la nulidad de la extinción contractual por entender que el contrato de
profesor asociado suscrito el 1 de enero de 2010 fue concertado en fraude de ley,
mientras que esta tesis es desestimada por el TSJ que entiende que sí concurrían los
requisitos para la formalización del contrato cuando se suscribió, aunque ciertamente no
constara que se cumplieran durante su vigencia, si bien en tal caso, afirma el TSJ
(fundamento de derecho cuarto) “si se entiende que dicho requisito debe concurrir no
solo en el momento inicial de suscribir el contrato, sino también durante su vigencia,
como parece deducirse de la normativa expuesta, en el que dicho requisito es exigible
también para sus prorrogas, podría considerarse que el mismo actuaría como requisito
constitutivo del contrato. Y, en tal caso, su incumplimiento no supondría la suscripción
de un contrato de trabajo celebrado en fraude de ley, en relación a la cláusula de
temporalidad, sino ante un contrato que iría contra la ley, por no concurrir uno de los
presupuestos esenciales no solo para su celebración, sino también para su
mantenimiento. La ausencia de los requisitos válidos para poder suscribir el contrato
comporta la calificación del mismo como un contrato nulo, con las consecuencias que
establece el artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo
1306.1 del Código Civil, en el sentido de que en casos de nulidad, "el trabajador podrá
exigir, por el trabajo, que ya hubiera prestado, la remuneración consiguiente a un
contrato válido", abono de la retribución salarial que no se ha puesto en duda en este
procedimiento, pero no supondría la conversión del contrato suscrito en indefinido”.
Otro elemento de indudable importancia para el caso enjuiciado es el de condición de
representante unitario, en cuanto que miembro del comité de empresa, del profesor
asociado cuyo contrato de trabajo se extingue, y lo subrayo porque va a ser la base sobre
la que se articulará el primer motivo del RCUD al que me refiero a continuación
6. La sentencia de suplicación recurrida desestimó la alegación de vulneración de
derechos fundamentales que sí había sido aceptada por el juzgado de instancia, en
cuanto que miembro de un sindicato (Comisiones Obreras) en cuya lista se presentó a
las elecciones a comité de empresa y fue elegido, para poco después recibir la
comunicación de que no podía formalizarse contrato de asociado para el curso siguiente
(si bien, y es un dato que sin duda habrá merecido especial atención tanto para el TSJ
como para el TS, “el 20 de agosto de 2012 suscribió un nuevo contrato de trabajo de
investigador de duración hasta el 31 de diciembre de 2012”. En instancia consta en
6
hechos probados que el 20 de junio de 2012 fue elegido miembro del comité de
empresa, y que poco después, el 16 de julio, mantuvo en su condición de representante
unitario, una reunión con la vicerrectora de profesorado en la que se planteó por el
comité que “había de mantener el compromiso de 2006 en el sentido de regularizar lo
que se denominan falsos asociados”, siendo así que el juzgado de instancia vinculo la
extinción con su actuación, es decir produciéndose a su parecer una vulneración del
derecho de indemnidad y la consecuencia obligada de declaración de nulidad del
despido.
Tesis totalmente contraria es la del TSJ catalán que rechaza que la celebración de dicha
reunión pueda constituirse como indicio razonable de vulneración de derechos
fundamentales y traslación de la carga de la prueba a la parte demandada, así como
también que hubiera vulneración de la garantía de indemnidad porque no hubo ninguna
demanda en sede judicial o denuncia en sede administrativa por su parte, sino que sólo
actuó como miembro del comité en la citada reunión. La Sala razona su desestimación
con esta fundamentación: “no puede aceptarse que existan indicios de que la decisión de
no renovar su contrato de trabajo guarde relación con dicha condición como miembro
del Comité de Empresa, por lo que no se aprecia un panorama de persecución laboral en
modo alguno, como tampoco de motivación antisindical, pues no existe constancia
alguna de actividad sindical del trabajador demandante que es el obligado a aportar los
indicios de vulneración de los derechos fundamentales que alega, máxime cuando,
como ya se ha indicado, el propio demandante no discute que no reúne los requisitos
para ser contratado como profesor asociado, ni tampoco consta que se haya procedido a
la contratación de otros profesores asociados que no reúnan los requisitos para ello, de
tal modo que tal extremo pudiera vincularse, siquiera fuera de modo indiciario, para
determinar que la decisión de no proceder a la contratación del demandante estuviera
relacionada con dicha actividad sindical. Es más, dicha comunicación solo se refiere a la
imposibilidad de ser contratado como profesor asociado, constando, como ya se ha
dicho, que posteriormente el demandante continuó vinculado con la demandada, a
través del contrato de investigador para la dirección del mismo proyecto de
investigación”.
La sentencia aportada de contraste para tratar de demostrar la parte recurrente que ha
existido vulneración del derecho fundamental de libertad sindical (en su vertiente del
derecho a la actividad representativa) es la del TC núm. 168/2006 de 5 de junio
(recordemos que el art. 219 dispone que “2. Podrá alegarse como doctrina de
contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y
los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en
materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España,
siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión
de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará,
en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad
invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado”).
Dicha sentencia se refiere a un trabajador que ocupaba el cargo de secretario general de
la sección sindical de la federación sindical de Administración Pública de Comisiones
Obreras en la embajada española en Rabat. Si bien la extinción de su contrato se
produjo por amortización de la plaza, el trabajador pudo aportar indicios razonables de
la actuación antisindical de la Administración, la cual no pudo desvirtuarlos en sede
judicial para el juzgado de instancia, pero sí para el TSJ de la Comunidad de Madrid,
por lo que el TC estimará el recurso de amparo y declarará la firmeza de la primera
7
sentencia. Para el TC, “Pues bien, la prueba necesaria para desvirtuar los indicios se ha
limitado, en el presente caso, a la constatación de que la plaza del actor fue amortizada
por resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones, órgano competente
para ello. Pero este hecho no es por sí solo suficiente para descartar una lesión del
derecho de libertad sindical del recurrente, porque ni acredita las causas de la
amortización del puesto de trabajo ni que éstas resulten ajenas por completo al móvil
discriminatorio, por lo que bien podría ocurrir que, como consideró el Juzgado de lo
Social, la amortización del puesto fuera precisamente el medio elegido para amparar
formalmente la vulneración del derecho”.
Para el TS, no hay en modo alguno contradicción entre ambas sentencias. En la del TC
quedó plenamente acreditada una actuación antisindical hacia el trabajador, “una
expresa actitud de hostilidad del agregado de Defensa hacia el actor”, que no pudo ser
desvirtuada en instancia. Por el contrario, en la sentencia recurrida sólo consta una
reunión con la persona responsable de profesorado de la universidad demandada, junto
con otro miembro del comité de empresa, y el TSJ considera que ello no implica que la
decisión posterior de no formalización del contrato de profesor asociado para el curso
académico siguiente encontrara su razón de ser en una medida de represalia,
vulneradora de los derechos de representación, contra el profesor. No hay tampoco
vulneración de la garantía de indemnidad, y además el recurrente fue contratado bajo
otra modalidad contractual, es decir mantuvo el vínculo jurídico hasta el 31 de
diciembre de 2012.
La inexistencia de contradicción entre las dos sentencias, a juicio del TS, “respecto de
los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos,
fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a
pronunciamientos distintos” (art. 219.1 LRJS) lleva inexorablemente a la desestimación
del primer motivo del RCUD, no sin antes manifestar por mi parte que los magistrados
que han dictado el auto no desconocen “la dificultad que existe para apreciar la
concurrencia de la identidad sustancial que el art. 219 LRJS exige para que pueda
producirse la contradicción a que en el mismo se alude en supuestos como el actual”, y
a modo de obiter dicta de indudable relevancia para un análisis más detallado, y que
quizás merecería especial atención por parte de la propia Sala en alguna sentencia,
afirman que para determinar esa identidad sustancial requerida por la normativa
procesal laboral “es preciso determinar qué elementos serían relevantes a los efectos de
apreciar los presupuestos de viabilidad del recurso de casación unificadora, cuando lo
que se trata de dirimir es la concurrencia de indicios suficientes para que se opere la
alteración o modalización de la carga de la prueba en supuestos de invocación y
discriminación y vulneración de derechos fundamentales”.
No parece que el TS, la sección que ha conocido del caso, tenga la respuesta, o quizás
crea que corresponde darla al pleno de la Sala, y sólo pone de manifiesto las indudables
diferencias existentes entre las dos sentencias, la recurrida y la de contraste, “debido a
que la intensidad de los datos indiciarios en cada caso aportados, y la actividad
probatoria desarrollada por la parte demandada no han sido coincidentes”.
7. El segundo motivo del recurso, el que más interés tiene a mi parecer desde la
perspectiva de la modalidad contractual cuestionada, o más exactamente del uso
indebido de la misma, guarda relación con las vicisitudes contractuales experimentadas
por el recurrente desde su primera contratación el 1 de enero de 2010, y se concreta en
8
el posible carácter fraudulento “del contrato temporal para obra o servicio
determinado”, entendiendo la parte recurrente que la actividad docente del investigador
demandante “excede el límite máximo de 60 horas anuales al año, no estando previsto el
exceso de docencia para un investigador”.
La sentencia aportada de contraste es la dictada por el TSJ el 14 de enero de 2014, en un
litigio que afectó a una profesora asociada de la Universidad Autónoma de Barcelona,
que suscribió, mientras estaba vigente el primero, un nuevo contrato para obra o
servicio determinado con un encargo, en principio, perfectamente diferenciado del de
profesora asociada para impartir docencia. Se da la circunstancia de que, en su
condición de personal de administración y servicios, en virtud de dicho contrato, la
trabajadora fue elegida miembro del comité de empresa del PAS desde el 1 de junio de
2011, si bien este dato no afecta a la resolución del litigio ya que no se plantea la
vulneración de derechos de representación, si bien no es menos cierto, aunque sea sólo
una intuición personal, que pudo pesar en el ánimo del juzgador los hechos probados de
la participación de la trabajadora, en su calidad de representante del personal, en
diversas movilizaciones sociales, así como la presentación de una demanda colectiva
ante el Juzgado de lo Social el 14 de junio de 2001, siendo así que la extinción del
vínculo contractual se produjo el 31 de octubre del mismo año, fecha en la que,
ciertamente, estaba prevista la finalización.
Al finalizar el contrato temporal para obra o servicio, o mejor dicho al comunicarle la
UAB su extinción, la trabajadora interpuso demanda por despido y en el debate jurídico
planteado en sede judicial de debatió si diversas tareas que había desarrollado formaban
parte, efectivamente, de aquellas para las que fue contratada al amparo del art. 15.1 a)
de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o en realidad eran tareas distintas,
concluyendo el juzgado de instancia, con confirmación posterior del TSJ, que la
respuesta correcta era la segunda, por lo que el contrato temporal no se habría ajustado a
derecho y declarándose la improcedencia de la extinción.
Como podrán comprobar quienes lean con detenimiento la sentencia de TSJ catalán, el
conflicto no se focaliza sobre el (correcto) contrato de profesor asociada, sino sobre el
(in) correcto para obra o servicio, ya que además durante un mes posterior a la extinción
de este contrato se le encargó la preparación de otras tareas relacionadas con las que
habían sido objeto del contrato temporal. La tesis de la universidad recurrente, tendente
a demostrar que esa actividad había sido desarrollada en su condición de profesora
asociada, es rechazada en instancia y en suplicación, ya que, tal como se afirma en el
fundamento jurídico segundo de la sentencia del TSJ, “Si, como se afirma en el recurso,
las tareas de "lleure" las realizó como profesora asociada no tendría ningún sentido que
en el mes de noviembre de 2011 se le encomendara de forma específica tareas
relacionadas con el curso de monitores de ocio que la UAB realiza en colaboración con
l'Aula del Vallés y por las que cobró la cantidad de 1.460'75 euros, retribución similar a
los 1505'84 euros que percibía por el contrato de obra y muy superior a los 843'35 euros
que percibía como profesora asociada, lo que viene a corroborar que estos trabajos en
relación al ocio o al tiempo libre estaban vinculados al contrato por obra o servicio y no
al de profesora asociada, pues de ser así las seguiría llevando a cabo, lo que no consta
haya sido el caso”.
El auto del TS califica, con corrección jurídica a mi parecer, de “inexistente” la alegada
contradicción entre las dos sentencias, en cuanto que son diferentes “tanto los supuestos
9
de hecho” como “el objeto de los contratos”. En el primero se debate sobre el
cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 15.1 a) de la LET, y su desarrollo
reglamentario, para que sea válidamente celebrado, y mantenga su validez durante su
período de vigencia, un contrato temporal para obra o servicio determinado (es decir, no
nos estamos refiriendo a un contrato de profesor asociado y a su específica regulación
prevista en la normativa universitaria), mientras que en el segundo se debate sobre las
vicisitudes de un contrato sometido a la normativa universitaria y de acuerdo a las
cláusulas que las partes fueron pactando desde la suscripción original.
Para el TS no se da la identidad requerida para poder apreciar la contradicción requerida
por el art. 219.1 de la LRJS, contradicción que, recuerda la Sala con acierto, “no es
absoluta”, y así lo ha puesto de manifiesto en sus sentencias, pero sí ha de ser
“suficiente”, y no concurre esta suficiencia por tratarse de dos supuestos plenamente
diferenciados tanto, insisto, en los supuestos de hecho como en el objeto de los debates.
En efecto, mientras la sentencia de contraste apreció la vulneración de la normativa
legal de aplicación, la recurrida se manifiesta en sentido totalmente contrario, y tras
explicar que el contrato no fue en modo alguno fraudulento, “pues se han cumplido los
requisitos de este tipo de contratación, el objeto del contrato – un programa concreto de
investigación – aparece debidamente identificado, presenta autonomía y sustantividad,
(y) el demandante fue destinado a la realización de tareas vinculadas al mismo”,
concluye que la temporalidad de dicho contrato – el núcleo duro sobre el que gira la
conflictividad existente en materia de contratación de profesorado asociado --, “se funda
en la existencia de una norma legal, laLO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidad,
cuyo art. 48 establece que las Universidades podrán contratar a través del contrato”.
8. Concluyo. Tras la lectura del auto de 4 de mayo, y de las consecuencias jurídicas que
conlleva, sólo me resta desear que la normativa sobre contratación de profesorado
asociado se cumpla estrictamente y que todos los contratos se adecuen a la legalidad,
desapareciendo la figura de los falsos asociados. ¿Es una quimera, es una utopía esta
petición ante la situación actual de las Universidades Públicas en materia de
profesorado? Es ciertamente difícil, pero no imposible, y quienes ocupamos, de forma
temporal, responsabilidades en ámbito de dirección universitaria, como lo es la
dirección de una Departamento que agrupa a 100 profesores y profesoras, debemos
contribuir a ello. Y si creemos que la normativa reguladora de dichas contrataciones no
es la más adecuada para dar respuesta a una situación, como he calificado en otra
entrada, de “temporalidad indefinida” del profesorado asociados, pongamos manos a la
obra para cambiar las normas, de tal manera que pueda conjugarse adecuadamente la
estabilidad del profesorado con las necesidades organizativas de las universidades en su
planificación de la actividad docente.
Buena lectura del auto cuando sea publicado.

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Profesorado asociado universitario. Auto del TS de 4 de mayo de 2016.

  • 1. 1 La muy difícil (¿imposible?) contradicción entre dos sentencias de TSJ sobre contratación de profesorado asociado universitario. Notas al Auto del TS de 4 de mayo de 2016 (Inadmisión de RCUD). Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 26 de junio de 2016. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. El letrado Antonio Gerbolés García-Andrade, del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 4 de mayo, aún no publicado en la base de datos de CENDOJ, del que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, que fue notificado el 20 de junio. El auto inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el19 de junio de 2014, que estimó el recurso interpuesto por la Universidad Pompeu Fabra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona el 29 de julio de 2013. La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por un profesor asociado de dicha universidad y declaró la nulidad de su despido, siendo revocada por el TSJ catalán que estimó el recurso de suplicación y absolvió a la Universidad demandada por considerar que la extinción contractual había sido ajustada a derecho. Vuelvo una vez, por la importancia del auto del TS, sobre la problemática de la contratación del profesorado asociado universitario, a la que he dedicado especial atención en varias entradas anteriores del blog para analizar una importante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, varias de diversos TSJ, y la más reciente, y muy publicitada, del juzgado de lo social núm. 10 de Sevilla del pasado 8 de marzo. Para los lectores y lectoras interesadas en la materia, remito a mis artículos “¿A qué se dedica un profesor asociado en laUniversidad? ¿Qué régimen contractual tiene? ¿Se cumple la normativa vigente?Sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de marzode 2014”, “La temporalidad indefinida del profesorado asociado en lasUniversidades Públicas. Una nota a la sentencia del TSJ de Murcia de 14 demarzo de 2016”, y “Siguen los conflictos por la contratación de profesoresasociados en las Universidades públicas. A propósito de la sentencia delJuzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla de 8 de marzo de 2016 (y de variassentencias de TSJ)”. 2. En mi comentario a la sentencia del juzgado de lo social sevillano, y refiriéndome a las diversas tesis defendidas por los TSJ, expuse que “Aunque cada caso es bien distinto, y las posibilidades de interposición de un recurso de casación para la unificación de doctrina se me antojan ciertamente complicadas, y mucho más, que es lo realmente importante, que se admita a trámite el recurso, me consta que ya se está intentando, por lo que habrá que esperar al resultado de dicha tramitación. En puridad, ciertamente no se trata (según el art. 219 de la Leyreguladora de la jurisdicción social) de “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales”, ya que los hechos
  • 2. 2 son muy concretos y variados en casa caso en atención a las circunstancias de la Universidad demandada y de la contratación efectuada en su día con el profesor después demandante, pero el cúmulo de casos de los que han conocido los TSJ permite pensar que puedan encontrarse similitudes que lleve, en una interpretación no estrictamente literal sino finalista la norma, a que el TS acabe pronunciándose en unificación de doctrina sobre un asunto que cada vez es de mayor trascendencia para las universidades públicas”. En efecto, el TS se ha pronunciado, pero ha sido para inadmitir el RCUD presentado, por lo que de momento, y a la espera, hipotética, de que vuelva a plantearse otro recurso, el profesorado universitario asociado deberá estar muy atento, a efectos jurídicos, a los criterios sostenidos por el TSJ de la Comunidad Autónoma en la que preste sus servicios, y para quienes no sean juristas sin duda les sorprenderá, por poner dos ejemplos significativos, que haya sentencias del TSJ de la Comunidad de Madrid que interpreten la sentencia del TJUE de una determinada manera y declaren finalmente la improcedencia de la extinción contractual de un contrato de profesor asociado, mientras que en Cataluña el TSJ se haya pronunciado en sus más recientes sentencias sobre este conflicto a favor de la existencia de un vínculo contractual de duración determinada que lleva inexorablemente a la extinción del contrato, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos legalmente establecidos para poder acceder a dicha condición profesoral. De estas diferencias de análisis jurídico me he ocupado en anteriores entradas, y en la actual sólo insistiré en aquellos contenidos que son más relevantes en atención al caso concreto examinado. 3. Como digo, el auto del TS inadmite el RCUD interpuesto el 3 de octubre de 2014. La Sala acordó abrir trámite de inadmisión por falta de contradicción mediante providencia de 18 de mayo de 2015, dando un plazo de cinco días a las partes para que formularan sus alegaciones (art. 225 LRJS: “3. El Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y de las causas de inadmisión que apreciare, en su caso. Si la Sala estimare que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas, acordará oír al recurrente sobre las mismas por un plazo de cinco días, con ulterior informe del Ministerio Fiscal por otros cinco días, de no haber interpuesto el recurso. 4. Son causas de inadmisión el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales”). Finalmente, y en los mismos términos en los que se había pronunciado el Ministerio Fiscal en su informe, procedió a inadmitir el recurso (“5. Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días, auto declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al recurrente de las costas causadas, de haber comparecido en el recurso las partes recurridas, en los términos establecidos en esta Ley y sin que quepa recurso contra dicha resolución. El auto de inadmisión comportará, en su caso, la pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Cuando la inadmisión se refiera solamente a alguno de los motivos aducidos o a alguno de los recursos interpuestos, se dispondrá la continuación del trámite de los restantes recursos o motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial”).
  • 3. 3 El resumen oficial de la resolución judicial es el siguiente: “Profesor asociado de universidad. No contratación para el curso 2012/2013. Vulneración del derecho a la libertad sindical. Validez del contrato temporal. Falta de contradicción”. Con excepción del auto de 4 de mayo, las restantes resoluciones judiciales que deben merecer nuestra atención en este caso sí están disponibles en CENDOJ. En primer lugar, lasentencia recurrida del TSJ de 19 de junio de 2014, de la que fue ponente el magistrado Adolfo Matías Colino; en segundo término, las dos sentencias aportadas en el RCUD, que se articula en dos motivos tal como explica el razonamiento jurídico primero del auto: “en el primero de ellos plantea si el cese del contrato temporal tiene como móvil la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, y en el segundo la validez del contrato temporal para realizar un proyecto de investigación”. Para el primer motivo, la parte recurrente aportó la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 168/2006,de 5 de junio, y para el segundo la sentencia del TSJ de Cataluña de 14 deenero de 2014, de la que fue ponente el magistrado Ignacio María Palos. 4. Con carácter previo a la explicación del contenido más destacado del auto, debe hacerse referencia obligada al incidente de recusación, presentado por la parte recurrente de 5 de junio de 2015, del ponente antes citado, por estimar aquella parte que el magistrado tenía “interés directo o indirecto en el pleito o causa”, causa de abstención o recusación recogida en el art. 219, 10ª, de la Ley orgánica del Poder Judicial. Para la parte recurrente, la causa de recusación estaría fundada en que “recusado ha sido en el pasado Profesor asociado de derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la parte recurrida Universidad Pompeu Fabra y que para el curso 2015-2016 figuraba en la página web de la Escuela de Postgrado de la Universidad Pompeu Fabra (IDEC-UPF) perteneciente a la Fundación Instituto de Educación Continua de la Universidad Pompeu Fabra de cuyo patronato es Secretario el Letrado de la parte recurrida como integrante del profesorado del Postgrado en Derecho de la Seguridad Social y, también, en el curso octubre 2016-Junio 2017 para el Postgrado en Derecho Laboral”. La recusación fuedesestimada por auto del TS de 25 de febrero de 2016, del que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, siendo el resumen oficial de dicha resolución el siguiente: “Incidente de Recusación frente a Magistrado que hace quince años fue profesor asociado de la Universidad demandada y que en los últimos diez años ha impartido esporádicamente docencia en programas de postgrado organizados por una Fundación dependiente de la citada Universidad. Ausencia de relaciones profesionales regulares, estrechas y remuneradas con la Universidad y concurrencia de relación esporádica e indirecta: inexistencia de circunstancias que puedan permitir dudar objetivamente de la imparcialidad del recusado. Desestimación de la recusación”. El auto del TS de 25 de febrero procede a un amplio estudio del concepto de “imparcialidad del juez” con arreglo a lo dispuesto en la normativa constitucional española y en diversos tratados internacionales, y efectúa un cuidado análisis de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con especial atención a la sentencia de 1 de diciembre de 2015 (caso Blesa Rodríguez c. España). Igualmente, repasa con detenimiento la jurisprudencia del TC sobre el concepto de imparcialidad, tanto desde la vertiente subjetiva (relación con las partes) como objetiva (relación previa con el asunto objeto del litigio), para finalmente detenerse en un auto dictado por la
  • 4. 4 propia Sala el 19 de enero de 2015, del que fue ponente la magistrada María Milagros Calvo, que plantea amplia similitud con el enjuiciado. El promotor de incidente alegaba como causa de la recusación “el mantenimiento por el recusado de relación profesional con el despacho de abogados que asume la defensa de la demandada”, siendo desestimada la petición con una fundamentación jurídica de interés que me permito ahora reproducir y que se encuentra en el razonamiento jurídico segundo: “Desde luego ninguno de los supuestos a los que el escrito se refiere serviría al propósito de su incardinación en el apartado 10 del artículo 219 de la L.O.P.J., por lo que únicamente cabría cuestionarse si desde un punto de vista subjetivo podría llegar a verse minada la confianza. Sin embargo, es precisamente la considerable extensión de la actividad académica del recusado, paralela a la propiamente dicha en su condición de catedrático mientras lo fue y aún después la que impide dar entrada a esa subjetividad. Es notorio el gran número de sus publicaciones y conferencias no solo conectadas a la entidad forense a la que nos venimos refiriendo sino a otras a las que no alude el recusante por no estar incluidas en su interés hasta el punto de que aceptando la dinámica de sospecha en la que el recusante introduce el litigio lo exiguo sería el margen de sujetos, llámese editoriales, centros de estudios o despachos patrocinadores con los que no se pudiera establecer a lo largo de años de ejercicio profesional en sus variantes de docente, abogado o Magistrado del Tribunal Supremo un contacto más o menos reiterado. Esta circunstancia, que no es específica del recusado, sino que concurre en un número considerable de profesionales del Derecho es lo que permite apreciar una suerte de uso social que aleja su práctica de la noción de conducta interesada creadora de dependencias capaces de sustentar ideales contraprestaciones en la toma de decisiones al ejercer la función de juzgar. De esta forma y volviendo a los términos de la STEDH supra citada, "se impone la imparcialidad personal de un magistrado salvo que se pruebe lo contrario .........En cuanto al tipo de prueba requerido, ha buscado por ejemplo verificar el fundamento de las alegaciones según las cuales un Juez .......había actuado para obtener la atribución de un asunto." En fin, se trata de acreditar en el Magistrado conductas activas en relación al asunto concreto las cuales en modo alguno concurren en este caso pues ni siquiera las normas de reparto conceden margen a la selección interesada”. En el auto dictado el 25 de febrero de este año hay una fundamentación semejante a la que acabo de exponer. Es cierto que el ponente fue profesor asociado de la UPF, si bien dicha relación finalizó hace quince años, antes incluso de que el magistrado cuya recusación se solicitaba ocupase plaza en el TS. Tras recordar la doctrina del TEDH sobre la importancia de las “apariencias”, que puede darse cuando se simultanea la actividad jurisdiccional con la docente universitaria en la universidad demandada, resalta que “no se puede pretender que una vinculación ocurrida en fechas tan alejadas del pleito actual pueda poner en duda, de manera razonable, la imparcialidad del acusado”. Respecto a la participación anual en curso de postgrado, la Sala sostiene argumentos semejantes a los más arriba expuestos: “resulta claro que nos hallamos en presencia de una actividad esporádica tanto por el número de horas como por la cuantía de las remuneraciones percibidas o previstas y que entra de lleno en la labor complementaria propia de un Magistrado del …. concernida a la docencia e investigación jurídica y a la transmisión de tales conocimientos llevada a cabo en publicaciones o, como en este caso, a través de intervenciones docentes en programas de postgrado. Resulta destacable, igualmente, el gran número de profesionales de todos los ámbitos del mundo jurídico (incluidos otros magistrados tanto del … como de otros
  • 5. 5 órganos judiciales) que aparecen -ordenados alfabéticamente- en el cuadro de docentes de los reiterados programas de postgrado. No hay en el presente supuesto relaciones profesionales regulares, estrechas y remuneradas con la Universidad; sino una relación esporádica e indirecta puesto que, además, en este caso, en puridad, la entidad que organiza tales programas no es, propiamente la UPF -parte en el procedimiento del que deriva la presente recusación-, sino una entidad que, aun dependiente de la misma, tiene su propia personalidad jurídica: la Fundación Instituto de Educación Continua. En esas condiciones no puede afirmarse, objetivamente, que las circunstancias concurrentes puedan fundamentar racionalmente ningún recelo por parte del recusante acerca de la imparcialidad del magistrado recusado, careciendo la recusación de un mínimo soporte que permita considerar legítimas las dudas que expresa”. 5. Desestimada la recusación, es el momento ya por mi parte de analizar el auto de 4 de mayo. Conviene recordar en primer lugar, siquiera sea con brevedad, que la sentencia de instancia declaró la nulidad de la extinción contractual por entender que el contrato de profesor asociado suscrito el 1 de enero de 2010 fue concertado en fraude de ley, mientras que esta tesis es desestimada por el TSJ que entiende que sí concurrían los requisitos para la formalización del contrato cuando se suscribió, aunque ciertamente no constara que se cumplieran durante su vigencia, si bien en tal caso, afirma el TSJ (fundamento de derecho cuarto) “si se entiende que dicho requisito debe concurrir no solo en el momento inicial de suscribir el contrato, sino también durante su vigencia, como parece deducirse de la normativa expuesta, en el que dicho requisito es exigible también para sus prorrogas, podría considerarse que el mismo actuaría como requisito constitutivo del contrato. Y, en tal caso, su incumplimiento no supondría la suscripción de un contrato de trabajo celebrado en fraude de ley, en relación a la cláusula de temporalidad, sino ante un contrato que iría contra la ley, por no concurrir uno de los presupuestos esenciales no solo para su celebración, sino también para su mantenimiento. La ausencia de los requisitos válidos para poder suscribir el contrato comporta la calificación del mismo como un contrato nulo, con las consecuencias que establece el artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1306.1 del Código Civil, en el sentido de que en casos de nulidad, "el trabajador podrá exigir, por el trabajo, que ya hubiera prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido", abono de la retribución salarial que no se ha puesto en duda en este procedimiento, pero no supondría la conversión del contrato suscrito en indefinido”. Otro elemento de indudable importancia para el caso enjuiciado es el de condición de representante unitario, en cuanto que miembro del comité de empresa, del profesor asociado cuyo contrato de trabajo se extingue, y lo subrayo porque va a ser la base sobre la que se articulará el primer motivo del RCUD al que me refiero a continuación 6. La sentencia de suplicación recurrida desestimó la alegación de vulneración de derechos fundamentales que sí había sido aceptada por el juzgado de instancia, en cuanto que miembro de un sindicato (Comisiones Obreras) en cuya lista se presentó a las elecciones a comité de empresa y fue elegido, para poco después recibir la comunicación de que no podía formalizarse contrato de asociado para el curso siguiente (si bien, y es un dato que sin duda habrá merecido especial atención tanto para el TSJ como para el TS, “el 20 de agosto de 2012 suscribió un nuevo contrato de trabajo de investigador de duración hasta el 31 de diciembre de 2012”. En instancia consta en
  • 6. 6 hechos probados que el 20 de junio de 2012 fue elegido miembro del comité de empresa, y que poco después, el 16 de julio, mantuvo en su condición de representante unitario, una reunión con la vicerrectora de profesorado en la que se planteó por el comité que “había de mantener el compromiso de 2006 en el sentido de regularizar lo que se denominan falsos asociados”, siendo así que el juzgado de instancia vinculo la extinción con su actuación, es decir produciéndose a su parecer una vulneración del derecho de indemnidad y la consecuencia obligada de declaración de nulidad del despido. Tesis totalmente contraria es la del TSJ catalán que rechaza que la celebración de dicha reunión pueda constituirse como indicio razonable de vulneración de derechos fundamentales y traslación de la carga de la prueba a la parte demandada, así como también que hubiera vulneración de la garantía de indemnidad porque no hubo ninguna demanda en sede judicial o denuncia en sede administrativa por su parte, sino que sólo actuó como miembro del comité en la citada reunión. La Sala razona su desestimación con esta fundamentación: “no puede aceptarse que existan indicios de que la decisión de no renovar su contrato de trabajo guarde relación con dicha condición como miembro del Comité de Empresa, por lo que no se aprecia un panorama de persecución laboral en modo alguno, como tampoco de motivación antisindical, pues no existe constancia alguna de actividad sindical del trabajador demandante que es el obligado a aportar los indicios de vulneración de los derechos fundamentales que alega, máxime cuando, como ya se ha indicado, el propio demandante no discute que no reúne los requisitos para ser contratado como profesor asociado, ni tampoco consta que se haya procedido a la contratación de otros profesores asociados que no reúnan los requisitos para ello, de tal modo que tal extremo pudiera vincularse, siquiera fuera de modo indiciario, para determinar que la decisión de no proceder a la contratación del demandante estuviera relacionada con dicha actividad sindical. Es más, dicha comunicación solo se refiere a la imposibilidad de ser contratado como profesor asociado, constando, como ya se ha dicho, que posteriormente el demandante continuó vinculado con la demandada, a través del contrato de investigador para la dirección del mismo proyecto de investigación”. La sentencia aportada de contraste para tratar de demostrar la parte recurrente que ha existido vulneración del derecho fundamental de libertad sindical (en su vertiente del derecho a la actividad representativa) es la del TC núm. 168/2006 de 5 de junio (recordemos que el art. 219 dispone que “2. Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado”). Dicha sentencia se refiere a un trabajador que ocupaba el cargo de secretario general de la sección sindical de la federación sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras en la embajada española en Rabat. Si bien la extinción de su contrato se produjo por amortización de la plaza, el trabajador pudo aportar indicios razonables de la actuación antisindical de la Administración, la cual no pudo desvirtuarlos en sede judicial para el juzgado de instancia, pero sí para el TSJ de la Comunidad de Madrid, por lo que el TC estimará el recurso de amparo y declarará la firmeza de la primera
  • 7. 7 sentencia. Para el TC, “Pues bien, la prueba necesaria para desvirtuar los indicios se ha limitado, en el presente caso, a la constatación de que la plaza del actor fue amortizada por resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones, órgano competente para ello. Pero este hecho no es por sí solo suficiente para descartar una lesión del derecho de libertad sindical del recurrente, porque ni acredita las causas de la amortización del puesto de trabajo ni que éstas resulten ajenas por completo al móvil discriminatorio, por lo que bien podría ocurrir que, como consideró el Juzgado de lo Social, la amortización del puesto fuera precisamente el medio elegido para amparar formalmente la vulneración del derecho”. Para el TS, no hay en modo alguno contradicción entre ambas sentencias. En la del TC quedó plenamente acreditada una actuación antisindical hacia el trabajador, “una expresa actitud de hostilidad del agregado de Defensa hacia el actor”, que no pudo ser desvirtuada en instancia. Por el contrario, en la sentencia recurrida sólo consta una reunión con la persona responsable de profesorado de la universidad demandada, junto con otro miembro del comité de empresa, y el TSJ considera que ello no implica que la decisión posterior de no formalización del contrato de profesor asociado para el curso académico siguiente encontrara su razón de ser en una medida de represalia, vulneradora de los derechos de representación, contra el profesor. No hay tampoco vulneración de la garantía de indemnidad, y además el recurrente fue contratado bajo otra modalidad contractual, es decir mantuvo el vínculo jurídico hasta el 31 de diciembre de 2012. La inexistencia de contradicción entre las dos sentencias, a juicio del TS, “respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos” (art. 219.1 LRJS) lleva inexorablemente a la desestimación del primer motivo del RCUD, no sin antes manifestar por mi parte que los magistrados que han dictado el auto no desconocen “la dificultad que existe para apreciar la concurrencia de la identidad sustancial que el art. 219 LRJS exige para que pueda producirse la contradicción a que en el mismo se alude en supuestos como el actual”, y a modo de obiter dicta de indudable relevancia para un análisis más detallado, y que quizás merecería especial atención por parte de la propia Sala en alguna sentencia, afirman que para determinar esa identidad sustancial requerida por la normativa procesal laboral “es preciso determinar qué elementos serían relevantes a los efectos de apreciar los presupuestos de viabilidad del recurso de casación unificadora, cuando lo que se trata de dirimir es la concurrencia de indicios suficientes para que se opere la alteración o modalización de la carga de la prueba en supuestos de invocación y discriminación y vulneración de derechos fundamentales”. No parece que el TS, la sección que ha conocido del caso, tenga la respuesta, o quizás crea que corresponde darla al pleno de la Sala, y sólo pone de manifiesto las indudables diferencias existentes entre las dos sentencias, la recurrida y la de contraste, “debido a que la intensidad de los datos indiciarios en cada caso aportados, y la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada no han sido coincidentes”. 7. El segundo motivo del recurso, el que más interés tiene a mi parecer desde la perspectiva de la modalidad contractual cuestionada, o más exactamente del uso indebido de la misma, guarda relación con las vicisitudes contractuales experimentadas por el recurrente desde su primera contratación el 1 de enero de 2010, y se concreta en
  • 8. 8 el posible carácter fraudulento “del contrato temporal para obra o servicio determinado”, entendiendo la parte recurrente que la actividad docente del investigador demandante “excede el límite máximo de 60 horas anuales al año, no estando previsto el exceso de docencia para un investigador”. La sentencia aportada de contraste es la dictada por el TSJ el 14 de enero de 2014, en un litigio que afectó a una profesora asociada de la Universidad Autónoma de Barcelona, que suscribió, mientras estaba vigente el primero, un nuevo contrato para obra o servicio determinado con un encargo, en principio, perfectamente diferenciado del de profesora asociada para impartir docencia. Se da la circunstancia de que, en su condición de personal de administración y servicios, en virtud de dicho contrato, la trabajadora fue elegida miembro del comité de empresa del PAS desde el 1 de junio de 2011, si bien este dato no afecta a la resolución del litigio ya que no se plantea la vulneración de derechos de representación, si bien no es menos cierto, aunque sea sólo una intuición personal, que pudo pesar en el ánimo del juzgador los hechos probados de la participación de la trabajadora, en su calidad de representante del personal, en diversas movilizaciones sociales, así como la presentación de una demanda colectiva ante el Juzgado de lo Social el 14 de junio de 2001, siendo así que la extinción del vínculo contractual se produjo el 31 de octubre del mismo año, fecha en la que, ciertamente, estaba prevista la finalización. Al finalizar el contrato temporal para obra o servicio, o mejor dicho al comunicarle la UAB su extinción, la trabajadora interpuso demanda por despido y en el debate jurídico planteado en sede judicial de debatió si diversas tareas que había desarrollado formaban parte, efectivamente, de aquellas para las que fue contratada al amparo del art. 15.1 a) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o en realidad eran tareas distintas, concluyendo el juzgado de instancia, con confirmación posterior del TSJ, que la respuesta correcta era la segunda, por lo que el contrato temporal no se habría ajustado a derecho y declarándose la improcedencia de la extinción. Como podrán comprobar quienes lean con detenimiento la sentencia de TSJ catalán, el conflicto no se focaliza sobre el (correcto) contrato de profesor asociada, sino sobre el (in) correcto para obra o servicio, ya que además durante un mes posterior a la extinción de este contrato se le encargó la preparación de otras tareas relacionadas con las que habían sido objeto del contrato temporal. La tesis de la universidad recurrente, tendente a demostrar que esa actividad había sido desarrollada en su condición de profesora asociada, es rechazada en instancia y en suplicación, ya que, tal como se afirma en el fundamento jurídico segundo de la sentencia del TSJ, “Si, como se afirma en el recurso, las tareas de "lleure" las realizó como profesora asociada no tendría ningún sentido que en el mes de noviembre de 2011 se le encomendara de forma específica tareas relacionadas con el curso de monitores de ocio que la UAB realiza en colaboración con l'Aula del Vallés y por las que cobró la cantidad de 1.460'75 euros, retribución similar a los 1505'84 euros que percibía por el contrato de obra y muy superior a los 843'35 euros que percibía como profesora asociada, lo que viene a corroborar que estos trabajos en relación al ocio o al tiempo libre estaban vinculados al contrato por obra o servicio y no al de profesora asociada, pues de ser así las seguiría llevando a cabo, lo que no consta haya sido el caso”. El auto del TS califica, con corrección jurídica a mi parecer, de “inexistente” la alegada contradicción entre las dos sentencias, en cuanto que son diferentes “tanto los supuestos
  • 9. 9 de hecho” como “el objeto de los contratos”. En el primero se debate sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 15.1 a) de la LET, y su desarrollo reglamentario, para que sea válidamente celebrado, y mantenga su validez durante su período de vigencia, un contrato temporal para obra o servicio determinado (es decir, no nos estamos refiriendo a un contrato de profesor asociado y a su específica regulación prevista en la normativa universitaria), mientras que en el segundo se debate sobre las vicisitudes de un contrato sometido a la normativa universitaria y de acuerdo a las cláusulas que las partes fueron pactando desde la suscripción original. Para el TS no se da la identidad requerida para poder apreciar la contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRJS, contradicción que, recuerda la Sala con acierto, “no es absoluta”, y así lo ha puesto de manifiesto en sus sentencias, pero sí ha de ser “suficiente”, y no concurre esta suficiencia por tratarse de dos supuestos plenamente diferenciados tanto, insisto, en los supuestos de hecho como en el objeto de los debates. En efecto, mientras la sentencia de contraste apreció la vulneración de la normativa legal de aplicación, la recurrida se manifiesta en sentido totalmente contrario, y tras explicar que el contrato no fue en modo alguno fraudulento, “pues se han cumplido los requisitos de este tipo de contratación, el objeto del contrato – un programa concreto de investigación – aparece debidamente identificado, presenta autonomía y sustantividad, (y) el demandante fue destinado a la realización de tareas vinculadas al mismo”, concluye que la temporalidad de dicho contrato – el núcleo duro sobre el que gira la conflictividad existente en materia de contratación de profesorado asociado --, “se funda en la existencia de una norma legal, laLO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidad, cuyo art. 48 establece que las Universidades podrán contratar a través del contrato”. 8. Concluyo. Tras la lectura del auto de 4 de mayo, y de las consecuencias jurídicas que conlleva, sólo me resta desear que la normativa sobre contratación de profesorado asociado se cumpla estrictamente y que todos los contratos se adecuen a la legalidad, desapareciendo la figura de los falsos asociados. ¿Es una quimera, es una utopía esta petición ante la situación actual de las Universidades Públicas en materia de profesorado? Es ciertamente difícil, pero no imposible, y quienes ocupamos, de forma temporal, responsabilidades en ámbito de dirección universitaria, como lo es la dirección de una Departamento que agrupa a 100 profesores y profesoras, debemos contribuir a ello. Y si creemos que la normativa reguladora de dichas contrataciones no es la más adecuada para dar respuesta a una situación, como he calificado en otra entrada, de “temporalidad indefinida” del profesorado asociados, pongamos manos a la obra para cambiar las normas, de tal manera que pueda conjugarse adecuadamente la estabilidad del profesorado con las necesidades organizativas de las universidades en su planificación de la actividad docente. Buena lectura del auto cuando sea publicado.