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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
INSTITUTO UNIVERSITARIO
DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION
INDUSTRIAL
EXTENSIÓN PUERTO LA CRUZ
IMPUESTOS MUNICIPALES
Elaborado por Estefani Dávila.
Rusbelys Jiménez.
Puerto la cruz, 07 de febrero del 2015.
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN........................................................................................................................3
ORGANIZACIÓN DEL MUNICIPIO..............................................................................................4
IMPUESTOS QUE INTEGRAN EL PODER PÚBLICO MUNICIPAL..................................................5
IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES INDUSTRIALES, ECONÓMICAS, DE SERVICIOS O DE ÍNDOLE
SIMILAR....................................................................................................................................7
COMPETENCIA QUE LE ASIGNA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO AL PODER PÚBLICO
MUNICIPAL...............................................................................................................................8
NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE..........................................................................................9
BASE LIQUIDABLE...................................................................................................................12
DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO........................................................................................14
GESTION DEL IMPUESTO........................................................................................................15
IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS...........................................................................15
PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO........................................................................................18
GESTIÓN.................................................................................................................................18
DIFERENCIA ENTRE EL IMPUESTO Y LA TASA..........................................................................19
CONCLUSION..........................................................................................................................21
BIBLIOGRAFIAS Y/O INFOGRAFIA ..........................................................................................23
ANEXOS .................................................................................................................................24
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
INTRODUCCIÓN
El municipio, constituye la unidad política primaria de la organización
nacional de la Republica, goza de personalidad jurídica y ejerce sus
competencias de manera autónoma, conforme a la constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la Ley. A través de las ordenanzas
sancionadas por el consejo municipal el municipio puede crear, modificar o
suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que
le sea asignado por ley nacional o estadal. Asimismo, pueden establecer los
supuestos de exoneración o rebaja de dicho tributos.
Tal es el caso de tres importantes impuestos municipales, sobre la
propaganda comercial, vehículos y los espectáculos públicos, estos
impuestos generan ingresos al municipio donde se realizan, ya que dichos
entes locales no pueden desbordar el ámbito espacial de su propio territorio,
es decir, que tienen que gravar forzosamente hechos imponibles acaecidos
dentro del territorio municipal y no fuera de él.
A continuación se explicará con detalle cada uno de estos impuestos, para
así conocer claramente cuales sus características, sujetos obligados a
su cancelación, los hechos que generan la obligación tributaria, la
base imponible del cálculo para su determinación, así como sus
exenciones y exoneraciones.
3
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
ORGANIZACIÓN DEL MUNICIPIO
El Poder Público Municipal está conformado por cuatro (4) funciones
específicas a saber:
1. La función ejecutiva: Es desarrollada por el alcalde, y es a quien
corresponde el gobierno y la administración, es la primera autoridad
civil y política en el Municipio, jefe del ejecutivo municipal, primera
autoridad de la policía municipal y representante legal del ente
municipal. Tiene carácter de funcionario público.
2. La función deliberante: Corresponde al Concejo Municipal, integrado
por concejales, quienes se encargan de ejercer la función legislativa
municipal.
3. La función de control fiscal: Esta función le corresponde a la
Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su
ordenanza, su principal función consiste en la vigilancia y fiscalización
de los ingresos, gastos y bienes municipales, y será dirigida por el
Contralor Municipal, designado por el Concejo mediante concurso
público
4. La función de planificación: Está ejercida en corresponsabilidad con el
Consejo Local de Planificación Pública.
La organización del municipio es muy amplia, comprende toda una
estructura que se podría iniciar jerárquicamente con el Concejo
Municipal, la organización interna de la municipalidad, y otras
organizaciones complementarias que faciliten la participación
ciudadana en la gestión de gobierno y en la promoción del desarrollo
local.
4
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
IMPUESTOS QUE INTEGRAN EL PODER PÚBLICO
MUNICIPAL
La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal está
conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería,
contabilidad y tributario de acuerdo a la LOPPM (Art. 125). En la parte
tributaria municipal nos encontramos con los impuestos municipales, los
cuales están distinguidos de la siguiente manera:
• Impuesto sobre Actividades económicas de industria, comercio,
servicio o de índole similar. (Patente de Industria y Comercio). La
actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará
gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un
establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese
Municipio. El hecho generador es el ejercicio habitual, en jurisdicción
de un Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter
independiente. La base imponible está constituida por los ingresos
brutos que esa actividad genera.
•
• Inmuebles urbanos (Derecho de frente). Este impuesto se aplicará a
los inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción territorial del
Municipio. El Hecho Imponible lo constituye el ejercicio del derecho de
propiedad sobre bienes inmuebles urbanos ubicados dentro de la
jurisdicción de este Municipio. El hecho imponible una vez producido,
representa para el contribuyente, el surgimiento de las obligaciones
tributarias establecidas en la correspondiente Ordenanza.
•
• Vehículos (Patente de Vehículos). El hecho imponible del presente
impuesto lo constituye el ejercicio de la titularidad de la propiedad de
5
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
uno o más vehículos. El impuesto se causa el primero de enero de
cada año. Cuando la inscripción de un vehículo se produzca después
de iniciado el año civil, el impuesto se causará en la oportunidad de la
inscripción. La base imponible la determina la capacidad de desgaste
de las vías públicas del Municipio, ocasionado por el tránsito y tráfico
vehicular, cuantificable en dinero, tomando como base de cálculo el
peso y número de ejes del vehículo en los términos establecidos en la
Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos del Municipio.
•
• Espectáculos públicos. Las personas que tienen bajo su
responsabilidad la presentación de espectáculos públicos que se
realicen en la jurisdicción del Municipio, tienen la obligación de pagar
sus impuestos, las cuales quedaran sujetas a las disposiciones de la
Ordenanza que le corresponde, y al pago de los tributos en ella
establecidos.
•
• Juegos y apuestas lícitas. Son los impuestos que se recaudan por
intermedio de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía por concepto de
juegos y apuestas lícitas. Ejemplo: los ingresos de una agencia de
lotería.
•
• Propaganda y publicidad comercial. La Ordenanza que regula este
impuesto tiene por objeto regular y establecer el procedimiento que
deben cumplir las personas cuyo producto esté relacionado con la
propaganda y publicidad comercial que se realice a través de
anuncios, avisos o imagen que con fines publicitarios sea editada,
exhibida en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de
6
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
propiedad privada, siempre que sean visibles por el público o que sea
distribuida de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante
vehículos, dentro de la jurisdicción del Municipio, las cuales quedarán
sujetas a las disposiciones de la Ordenanza que lo regule.
IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES INDUSTRIALES,
ECONÓMICAS, DE SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR
El Impuesto a las Actividades Económicas (anteriormente denominado
impuesto a la patente de industria y comercio), es de la competencia
municipal, por distribución originaria de las competencias tributarias, grava
las actividades industriales, comerciales, de servicios o de índole similar que
habitualmente lleva a cabo el contribuyente en un determinado municipio;
operando sobre los ingresos brutos obtenidos. La carga tributaria dependerá
del tipo de actividad que realiza el contribuyente y según el tipo impositivo
consagrado en la ordenanza municipal respectiva
La determinación del impuesto varía de acuerdo a la ordenanza municipal
vigente en cada una de las jurisdicciones desde donde se realiza la actividad
económica, ya que cada municipio tiene sus propias alícuotas establecidas
en base al clasificador de actividades económicas.
Para la aplicación de este impuesto resulta muy importante la aplicación del
Principio de Territorialidad y su vinculación con la noción de Establecimiento
Permanente. El primero porque constituye un límite espacial, garante de la
distribución competencial tipificada en la constitución en la aplicación del
impuesto, siendo que son gravables únicamente aquellas actividades
ocurridas de fuente territorial coincidente con la jurisdicción del Municipio que
pretende el ingreso tributario. Para ello, cobra especial trascendencia la
noción de establecimiento permanente, su definición y alcances, como
elemento de eficacia y eficiencia en la debida aplicación del impuesto y como
7
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
piedra angular en la armonización tributaria entre las diferentes potestades
municipales que concurren en la realidad económica de cada contribuyente.
Es importante señalar que en fecha 01 de enero de 2006 entraron en
vigencia las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que
regulan la materia tributaria, en las cuales se incluyen novedosas
regulaciones en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas las
cuales deberán ser tomadas en consideración ya que dichas disposiciones
deberán ser de aplicación preferente sobre las Ordenanzas respectivas.
COMPETENCIA QUE LE ASIGNA EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO AL PODER PÚBLICO MUNICIPAL
Es de la competencia del Municipio mantener un equilibrio entre el
gobierno local y administración de sus intereses y la gestión de las materias
que le asigne la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las
leyes nacionales que regulen sobre los Municipios, en lo que se refiere a la
vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y
social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la
aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de
equidad, justicia y contenido de interés social, la promoción de la
participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la
comunidad, en las áreas que le competan al bienestar de la comunidad.
Algunas de esas áreas son:
• Ordenación territorial y urbanística.
• Patrimonio histórico
• Vivienda de interés social
• Turismo local
8
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
• parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación
• Arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.
• Vialidad urbana;
• Circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las
vías municipales
• Servicios de transporte público urbano de pasajeros.
• Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a
los intereses y fines específicos municipales, entre otros.
NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE
Según el art. 61 de la LHL el IBI es un tributo de carácter real, cuyo HI es la
propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana sitos en el
municipio, o la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o
una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios
públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los inmuebles.
En el art. 62 de la LHL se recogen la consideración de bienes inmuebles de
naturaleza urbana:
*El suelo urbano apto para urbanizar, el urbanizable o asimilado por la
legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes
al suelo urbanizable en la legislación estatal. También tendrán tal
consideración los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado
de aceras y cuenten con alcantarillado, suministro de agua, luz y los
ocupados por construcciones de tal naturaleza; al igual que los terrenos que
se fraccionen, en contra de la legislación agraria, siempre que el mismo
9
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
desvirtúe su uso agrario y sin que represente alteración de la naturaleza
rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del impuesto.
*Las construcciones de naturaleza urbana:
*Los edificios, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo y el
uso a que se destinen, aun cuando por su construcción sean transportables,
y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al
dueño; y las instalaciones comerciales e industriales asimilables como
diques, tanques y cargaderos.
*Las obras de urbanización y de mejora, como explanaciones y las que se
realicen para el uso de espacios descubiertos, como los destinados a
mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses,
los campos o instalaciones para deporte, muelles, los estacionamientos y los
espacios anejos a las construcciones.
*Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza
rústica, entendiéndose por esta naturaleza los terrenos que no tengan la
consideración de urbanos; y las construcciones de naturaleza rústica,
entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario que
situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el
desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. En ningún
caso tendrán la consideración de construcciones los tinglados o cobertizos
que sólo sirvan para mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los
cultivos; tampoco tendrán esta consideración las obras y mejoras
incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica, que formarán parte
indisociable del valor de éstos.
El art. 64 de la LHL establece una serie de exenciones a favor de los bienes
del Estado, de las CC.AA. o de las Entidades Locales afectos directamente a
10
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y
penitenciarios; asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y
gratuito: las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los de
dominio público marítimo terrestre e hidráulico; los de la Cruz Roja, la Iglesia
Católica y Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas,
los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de
interés cultural, los bienes de naturaleza urbana cuya BI sea inferior a
100.000 ptas., así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto
pasivo la BI de todos sus bienes rústicos en el municipio sea inferior a
200.000 ptas., pudiéndose actualizar estos límites por la LGP para cada año,
etc.
1.2.-SUJETO PASIVO
A tenor del art. 65 de la LHL son las personas físicas y jurídicas y las
entidades recogidas en el art. 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria (LGT), o sea, las herencias yacentes, comunidades de
bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica,
constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de
imposición, que sean:
*Propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan
derechos reales de usufructo o de superficie.
*Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados.
*Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados.
*Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados
o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados.
1.3.- BASE IMPONIBLE
11
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
Es el valor de los bienes inmuebles (su valor catastral), que se fijará tomando
como referencia su valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder
de éste, incluyéndose en el valor catastral el valor del suelo y el de las
construcciones. La LHL determina la forma de fijar, valorar, modificar y
actualizar estos valores catastrales, habiéndose desarrollado a tal efecto el
Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas
técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las
construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de
naturaleza urbana, junto al que debe tenerse en cuenta la Orden de 14 de
Octubre de 1998, del Mº de Economía y Hacienda sobre aprobación del
Módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias
de valores.
BASE LIQUIDABLE
Según el art. 72 LHL es el resultado de practicar, en su caso, en la BI las
reducciones que legalmente se establezcan. La notificación de los valores
catastrales en los casos y formas establecidos en los arts. 70.4º y 77.3º
incluirá las BL. Además, la determinación de la BL es competencia de la
Dirección General del Catastro y será recurrible ante los Tribunales
económico-administrativa del Estado.
1.5.- CUOTA
Según el art. 73.1 de la LHL (modificado por la Ley 14/2000), la cuota
íntegra, será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen;
y la cuota líquida, se obtendrá minorando la cuota íntegra en las
bonificaciones previstas.
La LHL prevé una bonificación del 90% en la cuota respecto a los inmuebles
que constituyan el objeto de la actividad de las Empresas de urbanización o
12
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su
inmovilizado, que durará el tiempo de urbanización o construcción; y un año
más a partir del año de la terminación de las obras, sin que pueda exceder
de 3 años contados a partir de la fecha del inicio de las obras de
urbanización y construcción (art. 74)
El art. 74.4 dispone que las Ordenanzas Fiscales podrán regular una
bonificación de hasta el 90% de la cuota a favor de los bienes inmuebles de
naturaleza urbana ubicados en áreas o zonas del municipio que
correspondan a asentamientos de población singularizados por preeminencia
de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o
análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia
municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en
las áreas o zonas consolidadas del mismo, siempre que sus características
económicas aconsejen una especial protección. Las características
peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las
tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para el disfrute
de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos
sustantivos y formales se determinarán en la Ordenanza Fiscal.
El art. 74.5 establece que “los Actos. De más de 750.000 unidades urbanas
podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación de una bonificación
equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del mismo y la cuota
líquida del ejercicio anterior, multiplicada esta última por el coeficiente de
incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza
fiscal para cada uno de los tramos catastrales y, en su caso, para cada una
de las diversas modalidades de uso de las construcciones que se fijen y en
que se sitúen los diferentes bienes del municipio. Dicha bonificación tendrá
efectividad a partir de la entrada en vigor de una revisión de valores
catastrales que afecten a todos los inmuebles de una misma naturaleza. La
ordenanza fijará la compatibilidad de esta bonificación con las demás que se
13
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
beneficien a los mismos inmuebles. En el caso de que otra bonificación
concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de
aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este
apartado, la cuota sobre la que se aplicará el coeficiente de incremento
máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior.
Cuando un cambio en el valor catastral por cualquier causa de las del art.
75.3 tenga efectividad en alguno de los períodos impositivos en los que se
aplique esta bonificación, para el cálculo de la misma se considerará como
cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen
de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el art.
4.3, de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica
parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, y se establece una reducción en la BI del IBI.
DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO
El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, que coincide
con el año natural, teniendo efectividad en el período impositivo siguiente a
aquel en que tuvieren lugar. En los casos de cambio de titularidad, los bienes
inmuebles quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias
y recargos pendientes en los términos previstos en el art. 41 LGT (que
prescribe que los adquirientes de bienes afectos por la Ley a la deuda
tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la
deuda no se paga. Esta derivación exigirá acto administrativos notificado
reglamentariamente, pudiendo el adquiriente hacer el pago, dejar que
prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la
procedencia de dicha derivación, la cual sólo alcanzará el límite previsto por
la Ley al señalar la afección de los bienes).
14
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
GESTION DEL IMPUESTO
El impuesto se gestiona a partir del padrón del mismo, que se formará
anualmente para cada municipio y que se llevará a cabo, así como la
elaboración de las Ponencias de valores, la fijación, revisión y modificación
de los valores catastrales, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación
Tributaria, directamente o a través de convenios de colaboración con los
Actos o Diputaciones, Cabildos, Consejos Insulares u otras Entidades
Locales, a petición de los mismos, en los términos establecidos
reglamentariamente, sin perjuicio de la configuración de los Catastros
Inmobiliarios como base de datos utilizable tanto por la Administración del
Estado como por la Autonómica y la Local (Disposición Adicional Cuarta.2º,
LHL). En cuanto a la liquidación, recaudación y revisión de los actos en vía
de gestión tributaria, se llevará a cabo por los Actos y comprenderá la
concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las
liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias,
emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de
devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos contra dichos
actos y la asistencia e información al contribuyente, correspondiendo la
inspección catastral del impuesto a los órganos competentes de la
Administrativos del Estado, sin perjuicio de la colaboración que se establezca
con los Actos y Diputaciones. Esta materia se ha desarrollado por los Reales
Decretos 831/1989, de 7 de julio (sobre encomienda de la gestión al Estado),
1.477/1989, de 1 de diciembre (de desarrollo del art. 77 LHL) y 1390/1990 de
2 de noviembre (sobre colaboración de Administración públicas en materia
de gestión catastral y tributaria e inspección catastral).
IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS
Naturaleza
15
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
Según el art. 79 LHL es un tributo directo de carácter real, cuyo HI es el
ejercicio en el territorio nacional de actividades empresariales, profesionales
o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no
especificadas en las Tarifas del Impuesto.
La modificación del art. 79.2, por la Ley 6/1991, de 11 de marzo, por la que
se modifica parcialmente este impuesto y se dispone el inicio de su
aplicación el 1 de enero de 1992, se consideran actividades empresariales
las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras,
industriales, comerciales y de servicios. No tienen tal consideración las
actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las
pesqueras.
Se considera ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado
que:
*Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean
explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.
*El estabulado fuera de las fincas rústicas.
*El trashumante o trasterminante.
*Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la
finca en que se críe.
Una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico,
cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y
de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios (art. 80.1º LHL).
16
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del
Impuesto (art. 80.2º) aprobadas, con carácter general y con la instrucción
correspondiente, por el Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de
septiembre; y respecto a la actividad ganadera independiente, por el Real
Decreto Legislativo 1.259/1991, de 2 de agosto.
No constituye HI el ejercicio de las siguientes actividades (art. 82 LHL):
*La enajenación de bienes del activo fijo de las empresas que hubieran
figurado en el inventario como inmovilizado con más de 2 años de antelación
a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del
vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.
*La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o
servicios profesionales.
*La exposición de artículos con el fin de decoración del establecimiento. Si
está sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
*Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u
operación aislada.
La LHL establece en su art. 83 una serie de exenciones a favor del Estado,
CC.AA, Entidades Locales, Organismos Autónomos, Cruz Roja, Entidades
Gestoras de la Seguridad Social, Asociaciones y Fundaciones de
disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.
Sujeto pasivo
Son las personas físicas o jurídicas y las entidades del art. 33 de la LGT (art.
84 LHL)
2.3.- Cuota tributaria
17
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
Según el art. 85 LHL, es la resultante de aplicar las tarifas del impuesto y, en
su caso, el coeficiente y el índice aprobados por cada Acto y regulados en
las Ordenanzas Fiscales. Los Actos podrán incrementar las cuotas mínimas
mediante la aplicación del coeficiente único en función de su población que
prevé la LHL, pudiendo aplicar, también sobre dichas cuotas mínimas, o en
su caso, sobre las incrementadas por la aplicación del citado coeficiente, una
escala de índices que pondere la situación física del local dentro de cada
término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique, que
no podrá ser inferior a 0,5 ni superior a 2
PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de
declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde el comienzo de la
actividad hasta el final del año natural.
Se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas salvo la
excepción anterior, serán irreducibles. Tratándose de espectáculos, cuando
las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se
produce por la realización de cada una (art. 90 LHL)
GESTIÓN
El impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del mismo, que se formará
anualmente para cada término y se llevará a cabo por la Administración
Tributaria del Estado, a quien compete la inspección del impuesto, sin
perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Actos,
Diputaciones, Cabildos o Consejos Insulares y otras Entidades Locales
reconocidas por las Leyes y CC.AA. que lo soliciten, y de las formas de
18
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
colaboración que puedan establecerse con dichas Entidades, todo en los
términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda. A los
Actos corresponde la liquidación, recaudación y la revisión de los actos
dictados en vía de gestión tributaria, comprendiendo las funciones de
concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las
liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias,
emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de
devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se
interpongan y la información y asistencia al contribuyente, permitiéndose el
régimen de auto
DIFERENCIA ENTRE EL IMPUESTO Y LA TASA
La diferencia más evidente consiste en la vinculación de la tasa con una
actividad estatal cuyas características hemos descrito, actividad, ésta, que no
existe en el impuesto, lo cual lleva al jurista brasileño Geraldo Ataliba a decir
que se trata (el impuesto) de un tributo no vinculado.
Se ha pretendido encontrar otras diferencias que no responden, sin embargo,
a la realidad de lo que es esencialmente la tasa. Por ejemplo, se ha
argumentado que una diferencia entre ambas figuras es la ventaja que
proporciona la tasa y que no existe en el impuesto (sostiene este criterio,
entre otros, Berliri, Principios…, t. 1, p. 447).
Pero si bien es cierto que en la mayoría de los casos el obligado obtiene
provecho del servicio que da lugar a la tasa (por ejemplo, el pago de la tasa
que se cobra para autorizar la utilización de espacios públicos para
propaganda), en otras ocasiones ese provecho no se da en absoluto, y ello
no altera la naturaleza de las sumas que se ve obligado a pagar el
19
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
contribuyente, por el solo hecho de particularizarse la actividad a su respecto
(por ejemplo, tasa por sellado que paga quien tramita una autorización
administrativa que le es denegada, o la tasa por sellados de actuación que
paga el perdidoso en juicio civil o el condenado en juicio penal). Pensamos,
de acuerdo con importante doctrina (Giannini, Valdés Costa, Giuliani
Fonrouge), que la ventaja o provecho no constituye la esencia de la tasa y no
es elemento válido para diferenciarla, en todos los casos, del impuesto.
Tampoco es nota característica de la tasa y diferenciadora del impuesto, el
hecho de que las tasas sea voluntaria, puesto que su cobro depende de que
el particular demande el servicio.
A veces es cierto que la tasa surge de la voluntariedad, en cuyo caso se
diferenciaría del impuesto por tal razón; pero esa regla no tiene valor
constante, puesto que como la voluntariedad no constituye la esencia de la
tasa, puede darse el caso de tasas exigidas con motivo de servicios que si
bien se particularizan con respecto a determinada persona que se ve
obligada a su pago, no depende en absoluto de la concreta solicitud del
sujeto en cuestión. Tal lo que sucede, por ejemplo, con el control de pesas y
medidas, con las inspecciones de tipo higiénico, con las tareas de salubridad
y desinfección, o a la justicia civil en cuanto al demandado perdidoso.
20
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
CONCLUSION
Los Municipios tienen personalidad jurídica y autonomía para elegir sus
autoridades, para gestionar las materias de su competencia y para crear,
recaudar e invertir sus ingresos dentro de los límites constitucionales y
legales.
El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones:
(Consagradas en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal)
• La función ejecutiva, desarrollada por el alcalde a quien corresponde
el gobierno y la administración;
• La función deliberante que corresponde al Concejo Municipal.
• La función de control fiscal que corresponde a la Contraloría
Municipal, y
• La función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad
con el Consejo Local de Planificación Pública.
21
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
Entre las competencias del Municipio tenemos el Gobierno y administración
de sus intereses, la ordenación y promoción del desarrollo económico y
social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la
materia inquilinaria, la promoción de la participación y mejoramiento de las
condiciones de vida de la comunidad, la ordenación territorial y urbanística, la
vivienda de interés social, el turismo local, los parques y jardines, plazas,
balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y
ornato público, entre otras.
Los impuestos Municipales son los siguientes: Actividades económicas de
industria, comercio, servicio o de índole similar, inmuebles urbanos,
vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas y propaganda y
publicidad comercial.
El Impuestos Impuesto a las Actividades Industriales, Económicas, de
Servicios o de Índole Similar, se calcula según la actividad que realice,
basándose en el clasificador de actividades vigente para el municipio de que
se trate, y tomando como base imponible los ingresos brutos de la empresa a
tributar.
A los Municipios se les dio autonomía, y, según se indica en la Carta Magna,
tiene el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las
materias que le sean asignadas por nuestra Constitución y las otras leyes
que rigen sobre la materia municipal. Algunas de sus atribuciones son:
Ordenación territorial y urbanística, Vivienda de interés social, Turismo local,
Vialidad urbana, Circulación y ordenación del tránsito de vehículos y
personas en las vías municipales, Servicios de transporte público urbano de
pasajeros, Espectáculos públicos y publicidad comercial, entre otras, cabe
resaltar que gracias a estos impuestos recaudados se pueden mejorar la
calidad de seguridad y vida de sus ciudadanos, el administrarse y desinar los
fondos a beneficiar al municipio es el objetivo, ya que al tener cada municipio
22
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
sus ingreso de impuestos puede ayudarse a mantenerlo en buen estado y en
constantes avances y ayudas para la sociedad.
BIBLIOGRAFIAS Y/O INFOGRAFIA
PÁGINAS WEB VISITADAS:
http://html.rincondelvago.com/tasa-municipal-en-venezuela.html
http://es.slideshare.net/oegil/informe-tributos-municipales?next_slideshow=1
http://www.monografias.com/trabajos52/poder-municipal/poder-
municipal2.shtml#ixzz3zUehydoP
http://www.monografias.com/trabajos52/poder-municipal/poder-
municipal2.shtml#ixzz3zUf0zgwU
23
TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES
ANEXOS
IMPUESTO MUNICIPAL
IMPUESTO
SIGLAS NOMBRE %
IAE Impuesto sobre actividad económica 0,5%-5%
ISV Impuesto sobre vehículo 10%
IIU Impuesto sobre inmuebles urbanos 15%-20%
ISEP Impuesto sobre espectáculos públicos 10%
ISPP Impuesto sobre publicidad y propaganda 10%
Elaborado por: Estefani D. /RusbelysJ.
Fecha: 07/02/2015
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  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL EXTENSIÓN PUERTO LA CRUZ IMPUESTOS MUNICIPALES Elaborado por Estefani Dávila. Rusbelys Jiménez. Puerto la cruz, 07 de febrero del 2015.
  • 2. ÍNDICE INTRODUCCIÓN........................................................................................................................3 ORGANIZACIÓN DEL MUNICIPIO..............................................................................................4 IMPUESTOS QUE INTEGRAN EL PODER PÚBLICO MUNICIPAL..................................................5 IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES INDUSTRIALES, ECONÓMICAS, DE SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR....................................................................................................................................7 COMPETENCIA QUE LE ASIGNA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO AL PODER PÚBLICO MUNICIPAL...............................................................................................................................8 NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE..........................................................................................9 BASE LIQUIDABLE...................................................................................................................12 DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO........................................................................................14 GESTION DEL IMPUESTO........................................................................................................15 IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS...........................................................................15 PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO........................................................................................18 GESTIÓN.................................................................................................................................18 DIFERENCIA ENTRE EL IMPUESTO Y LA TASA..........................................................................19 CONCLUSION..........................................................................................................................21 BIBLIOGRAFIAS Y/O INFOGRAFIA ..........................................................................................23 ANEXOS .................................................................................................................................24
  • 3. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES INTRODUCCIÓN El municipio, constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la Republica, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. A través de las ordenanzas sancionadas por el consejo municipal el municipio puede crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que le sea asignado por ley nacional o estadal. Asimismo, pueden establecer los supuestos de exoneración o rebaja de dicho tributos. Tal es el caso de tres importantes impuestos municipales, sobre la propaganda comercial, vehículos y los espectáculos públicos, estos impuestos generan ingresos al municipio donde se realizan, ya que dichos entes locales no pueden desbordar el ámbito espacial de su propio territorio, es decir, que tienen que gravar forzosamente hechos imponibles acaecidos dentro del territorio municipal y no fuera de él. A continuación se explicará con detalle cada uno de estos impuestos, para así conocer claramente cuales sus características, sujetos obligados a su cancelación, los hechos que generan la obligación tributaria, la base imponible del cálculo para su determinación, así como sus exenciones y exoneraciones. 3
  • 4. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES ORGANIZACIÓN DEL MUNICIPIO El Poder Público Municipal está conformado por cuatro (4) funciones específicas a saber: 1. La función ejecutiva: Es desarrollada por el alcalde, y es a quien corresponde el gobierno y la administración, es la primera autoridad civil y política en el Municipio, jefe del ejecutivo municipal, primera autoridad de la policía municipal y representante legal del ente municipal. Tiene carácter de funcionario público. 2. La función deliberante: Corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales, quienes se encargan de ejercer la función legislativa municipal. 3. La función de control fiscal: Esta función le corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza, su principal función consiste en la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, y será dirigida por el Contralor Municipal, designado por el Concejo mediante concurso público 4. La función de planificación: Está ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública. La organización del municipio es muy amplia, comprende toda una estructura que se podría iniciar jerárquicamente con el Concejo Municipal, la organización interna de la municipalidad, y otras organizaciones complementarias que faciliten la participación ciudadana en la gestión de gobierno y en la promoción del desarrollo local. 4
  • 5. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES IMPUESTOS QUE INTEGRAN EL PODER PÚBLICO MUNICIPAL La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal está conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario de acuerdo a la LOPPM (Art. 125). En la parte tributaria municipal nos encontramos con los impuestos municipales, los cuales están distinguidos de la siguiente manera: • Impuesto sobre Actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar. (Patente de Industria y Comercio). La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio. El hecho generador es el ejercicio habitual, en jurisdicción de un Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente. La base imponible está constituida por los ingresos brutos que esa actividad genera. • • Inmuebles urbanos (Derecho de frente). Este impuesto se aplicará a los inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción territorial del Municipio. El Hecho Imponible lo constituye el ejercicio del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles urbanos ubicados dentro de la jurisdicción de este Municipio. El hecho imponible una vez producido, representa para el contribuyente, el surgimiento de las obligaciones tributarias establecidas en la correspondiente Ordenanza. • • Vehículos (Patente de Vehículos). El hecho imponible del presente impuesto lo constituye el ejercicio de la titularidad de la propiedad de 5
  • 6. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES uno o más vehículos. El impuesto se causa el primero de enero de cada año. Cuando la inscripción de un vehículo se produzca después de iniciado el año civil, el impuesto se causará en la oportunidad de la inscripción. La base imponible la determina la capacidad de desgaste de las vías públicas del Municipio, ocasionado por el tránsito y tráfico vehicular, cuantificable en dinero, tomando como base de cálculo el peso y número de ejes del vehículo en los términos establecidos en la Ordenanza sobre Impuesto de Vehículos del Municipio. • • Espectáculos públicos. Las personas que tienen bajo su responsabilidad la presentación de espectáculos públicos que se realicen en la jurisdicción del Municipio, tienen la obligación de pagar sus impuestos, las cuales quedaran sujetas a las disposiciones de la Ordenanza que le corresponde, y al pago de los tributos en ella establecidos. • • Juegos y apuestas lícitas. Son los impuestos que se recaudan por intermedio de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía por concepto de juegos y apuestas lícitas. Ejemplo: los ingresos de una agencia de lotería. • • Propaganda y publicidad comercial. La Ordenanza que regula este impuesto tiene por objeto regular y establecer el procedimiento que deben cumplir las personas cuyo producto esté relacionado con la propaganda y publicidad comercial que se realice a través de anuncios, avisos o imagen que con fines publicitarios sea editada, exhibida en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de 6
  • 7. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES propiedad privada, siempre que sean visibles por el público o que sea distribuida de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículos, dentro de la jurisdicción del Municipio, las cuales quedarán sujetas a las disposiciones de la Ordenanza que lo regule. IMPUESTOS SOBRE ACTIVIDADES INDUSTRIALES, ECONÓMICAS, DE SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR El Impuesto a las Actividades Económicas (anteriormente denominado impuesto a la patente de industria y comercio), es de la competencia municipal, por distribución originaria de las competencias tributarias, grava las actividades industriales, comerciales, de servicios o de índole similar que habitualmente lleva a cabo el contribuyente en un determinado municipio; operando sobre los ingresos brutos obtenidos. La carga tributaria dependerá del tipo de actividad que realiza el contribuyente y según el tipo impositivo consagrado en la ordenanza municipal respectiva La determinación del impuesto varía de acuerdo a la ordenanza municipal vigente en cada una de las jurisdicciones desde donde se realiza la actividad económica, ya que cada municipio tiene sus propias alícuotas establecidas en base al clasificador de actividades económicas. Para la aplicación de este impuesto resulta muy importante la aplicación del Principio de Territorialidad y su vinculación con la noción de Establecimiento Permanente. El primero porque constituye un límite espacial, garante de la distribución competencial tipificada en la constitución en la aplicación del impuesto, siendo que son gravables únicamente aquellas actividades ocurridas de fuente territorial coincidente con la jurisdicción del Municipio que pretende el ingreso tributario. Para ello, cobra especial trascendencia la noción de establecimiento permanente, su definición y alcances, como elemento de eficacia y eficiencia en la debida aplicación del impuesto y como 7
  • 8. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES piedra angular en la armonización tributaria entre las diferentes potestades municipales que concurren en la realidad económica de cada contribuyente. Es importante señalar que en fecha 01 de enero de 2006 entraron en vigencia las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que regulan la materia tributaria, en las cuales se incluyen novedosas regulaciones en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas las cuales deberán ser tomadas en consideración ya que dichas disposiciones deberán ser de aplicación preferente sobre las Ordenanzas respectivas. COMPETENCIA QUE LE ASIGNA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO AL PODER PÚBLICO MUNICIPAL Es de la competencia del Municipio mantener un equilibrio entre el gobierno local y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales que regulen sobre los Municipios, en lo que se refiere a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las áreas que le competan al bienestar de la comunidad. Algunas de esas áreas son: • Ordenación territorial y urbanística. • Patrimonio histórico • Vivienda de interés social • Turismo local 8
  • 9. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES • parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación • Arquitectura civil, nomenclatura y ornato público. • Vialidad urbana; • Circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales • Servicios de transporte público urbano de pasajeros. • Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales, entre otros. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE Según el art. 61 de la LHL el IBI es un tributo de carácter real, cuyo HI es la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana sitos en el municipio, o la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los inmuebles. En el art. 62 de la LHL se recogen la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana: *El suelo urbano apto para urbanizar, el urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal. También tendrán tal consideración los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten con alcantarillado, suministro de agua, luz y los ocupados por construcciones de tal naturaleza; al igual que los terrenos que se fraccionen, en contra de la legislación agraria, siempre que el mismo 9
  • 10. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES desvirtúe su uso agrario y sin que represente alteración de la naturaleza rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del impuesto. *Las construcciones de naturaleza urbana: *Los edificios, los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo y el uso a que se destinen, aun cuando por su construcción sean transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño; y las instalaciones comerciales e industriales asimilables como diques, tanques y cargaderos. *Las obras de urbanización y de mejora, como explanaciones y las que se realicen para el uso de espacios descubiertos, como los destinados a mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses, los campos o instalaciones para deporte, muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones. *Las demás construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rústica, entendiéndose por esta naturaleza los terrenos que no tengan la consideración de urbanos; y las construcciones de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios e instalaciones de carácter agrario que situados en los terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales. En ningún caso tendrán la consideración de construcciones los tinglados o cobertizos que sólo sirvan para mayor aprovechamiento de la tierra, la protección de los cultivos; tampoco tendrán esta consideración las obras y mejoras incorporadas a los terrenos de naturaleza rústica, que formarán parte indisociable del valor de éstos. El art. 64 de la LHL establece una serie de exenciones a favor de los bienes del Estado, de las CC.AA. o de las Entidades Locales afectos directamente a 10
  • 11. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios; asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito: las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los de dominio público marítimo terrestre e hidráulico; los de la Cruz Roja, la Iglesia Católica y Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, los bienes de naturaleza urbana cuya BI sea inferior a 100.000 ptas., así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la BI de todos sus bienes rústicos en el municipio sea inferior a 200.000 ptas., pudiéndose actualizar estos límites por la LGP para cada año, etc. 1.2.-SUJETO PASIVO A tenor del art. 65 de la LHL son las personas físicas y jurídicas y las entidades recogidas en el art. 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT), o sea, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que sean: *Propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que no recaigan derechos reales de usufructo o de superficie. *Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles gravados. *Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes inmuebles gravados. *Titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectados. 1.3.- BASE IMPONIBLE 11
  • 12. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES Es el valor de los bienes inmuebles (su valor catastral), que se fijará tomando como referencia su valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste, incluyéndose en el valor catastral el valor del suelo y el de las construcciones. La LHL determina la forma de fijar, valorar, modificar y actualizar estos valores catastrales, habiéndose desarrollado a tal efecto el Real Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, junto al que debe tenerse en cuenta la Orden de 14 de Octubre de 1998, del Mº de Economía y Hacienda sobre aprobación del Módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de valores. BASE LIQUIDABLE Según el art. 72 LHL es el resultado de practicar, en su caso, en la BI las reducciones que legalmente se establezcan. La notificación de los valores catastrales en los casos y formas establecidos en los arts. 70.4º y 77.3º incluirá las BL. Además, la determinación de la BL es competencia de la Dirección General del Catastro y será recurrible ante los Tribunales económico-administrativa del Estado. 1.5.- CUOTA Según el art. 73.1 de la LHL (modificado por la Ley 14/2000), la cuota íntegra, será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen; y la cuota líquida, se obtendrá minorando la cuota íntegra en las bonificaciones previstas. La LHL prevé una bonificación del 90% en la cuota respecto a los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las Empresas de urbanización o 12
  • 13. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES construcción y promoción inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado, que durará el tiempo de urbanización o construcción; y un año más a partir del año de la terminación de las obras, sin que pueda exceder de 3 años contados a partir de la fecha del inicio de las obras de urbanización y construcción (art. 74) El art. 74.4 dispone que las Ordenanzas Fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90% de la cuota a favor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicados en áreas o zonas del municipio que correspondan a asentamientos de población singularizados por preeminencia de actividades primarias de carácter agrícola, ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras o equipamientos colectivos inferior al existente en las áreas o zonas consolidadas del mismo, siempre que sus características económicas aconsejen una especial protección. Las características peculiares y ámbito de los núcleos de población, áreas o zonas, así como las tipologías de las construcciones y usos del suelo necesarios para el disfrute de esta bonificación y su duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales se determinarán en la Ordenanza Fiscal. El art. 74.5 establece que “los Actos. De más de 750.000 unidades urbanas podrán acordar, para cada ejercicio, la aplicación de una bonificación equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del mismo y la cuota líquida del ejercicio anterior, multiplicada esta última por el coeficiente de incremento máximo anual de la cuota líquida que establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos catastrales y, en su caso, para cada una de las diversas modalidades de uso de las construcciones que se fijen y en que se sitúen los diferentes bienes del municipio. Dicha bonificación tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de una revisión de valores catastrales que afecten a todos los inmuebles de una misma naturaleza. La ordenanza fijará la compatibilidad de esta bonificación con las demás que se 13
  • 14. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES beneficien a los mismos inmuebles. En el caso de que otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la bonificación a que se refiere este apartado, la cuota sobre la que se aplicará el coeficiente de incremento máximo anual será la cuota íntegra del ejercicio anterior. Cuando un cambio en el valor catastral por cualquier causa de las del art. 75.3 tenga efectividad en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación, para el cálculo de la misma se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el art. 4.3, de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la BI del IBI. DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO El impuesto se devenga el primer día del período impositivo, que coincide con el año natural, teniendo efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar. En los casos de cambio de titularidad, los bienes inmuebles quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes en los términos previstos en el art. 41 LGT (que prescribe que los adquirientes de bienes afectos por la Ley a la deuda tributaria responderán con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga. Esta derivación exigirá acto administrativos notificado reglamentariamente, pudiendo el adquiriente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación, la cual sólo alcanzará el límite previsto por la Ley al señalar la afección de los bienes). 14
  • 15. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES GESTION DEL IMPUESTO El impuesto se gestiona a partir del padrón del mismo, que se formará anualmente para cada municipio y que se llevará a cabo, así como la elaboración de las Ponencias de valores, la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, directamente o a través de convenios de colaboración con los Actos o Diputaciones, Cabildos, Consejos Insulares u otras Entidades Locales, a petición de los mismos, en los términos establecidos reglamentariamente, sin perjuicio de la configuración de los Catastros Inmobiliarios como base de datos utilizable tanto por la Administración del Estado como por la Autonómica y la Local (Disposición Adicional Cuarta.2º, LHL). En cuanto a la liquidación, recaudación y revisión de los actos en vía de gestión tributaria, se llevará a cabo por los Actos y comprenderá la concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos contra dichos actos y la asistencia e información al contribuyente, correspondiendo la inspección catastral del impuesto a los órganos competentes de la Administrativos del Estado, sin perjuicio de la colaboración que se establezca con los Actos y Diputaciones. Esta materia se ha desarrollado por los Reales Decretos 831/1989, de 7 de julio (sobre encomienda de la gestión al Estado), 1.477/1989, de 1 de diciembre (de desarrollo del art. 77 LHL) y 1390/1990 de 2 de noviembre (sobre colaboración de Administración públicas en materia de gestión catastral y tributaria e inspección catastral). IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS Naturaleza 15
  • 16. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES Según el art. 79 LHL es un tributo directo de carácter real, cuyo HI es el ejercicio en el territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto. La modificación del art. 79.2, por la Ley 6/1991, de 11 de marzo, por la que se modifica parcialmente este impuesto y se dispone el inicio de su aplicación el 1 de enero de 1992, se consideran actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras. Se considera ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que: *Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. *El estabulado fuera de las fincas rústicas. *El trashumante o trasterminante. *Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe. Una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 80.1º LHL). 16
  • 17. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES El contenido de las actividades gravadas se definirá en las Tarifas del Impuesto (art. 80.2º) aprobadas, con carácter general y con la instrucción correspondiente, por el Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre; y respecto a la actividad ganadera independiente, por el Real Decreto Legislativo 1.259/1991, de 2 de agosto. No constituye HI el ejercicio de las siguientes actividades (art. 82 LHL): *La enajenación de bienes del activo fijo de las empresas que hubieran figurado en el inventario como inmovilizado con más de 2 años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo. *La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales. *La exposición de artículos con el fin de decoración del establecimiento. Si está sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes. *Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada. La LHL establece en su art. 83 una serie de exenciones a favor del Estado, CC.AA, Entidades Locales, Organismos Autónomos, Cruz Roja, Entidades Gestoras de la Seguridad Social, Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales. Sujeto pasivo Son las personas físicas o jurídicas y las entidades del art. 33 de la LGT (art. 84 LHL) 2.3.- Cuota tributaria 17
  • 18. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES Según el art. 85 LHL, es la resultante de aplicar las tarifas del impuesto y, en su caso, el coeficiente y el índice aprobados por cada Acto y regulados en las Ordenanzas Fiscales. Los Actos podrán incrementar las cuotas mínimas mediante la aplicación del coeficiente único en función de su población que prevé la LHL, pudiendo aplicar, también sobre dichas cuotas mínimas, o en su caso, sobre las incrementadas por la aplicación del citado coeficiente, una escala de índices que pondere la situación física del local dentro de cada término municipal, atendiendo a la categoría de la calle en que radique, que no podrá ser inferior a 0,5 ni superior a 2 PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde el comienzo de la actividad hasta el final del año natural. Se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas salvo la excepción anterior, serán irreducibles. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una (art. 90 LHL) GESTIÓN El impuesto se gestiona a partir de la Matrícula del mismo, que se formará anualmente para cada término y se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado, a quien compete la inspección del impuesto, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Actos, Diputaciones, Cabildos o Consejos Insulares y otras Entidades Locales reconocidas por las Leyes y CC.AA. que lo soliciten, y de las formas de 18
  • 19. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES colaboración que puedan establecerse con dichas Entidades, todo en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda. A los Actos corresponde la liquidación, recaudación y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, comprendiendo las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan y la información y asistencia al contribuyente, permitiéndose el régimen de auto DIFERENCIA ENTRE EL IMPUESTO Y LA TASA La diferencia más evidente consiste en la vinculación de la tasa con una actividad estatal cuyas características hemos descrito, actividad, ésta, que no existe en el impuesto, lo cual lleva al jurista brasileño Geraldo Ataliba a decir que se trata (el impuesto) de un tributo no vinculado. Se ha pretendido encontrar otras diferencias que no responden, sin embargo, a la realidad de lo que es esencialmente la tasa. Por ejemplo, se ha argumentado que una diferencia entre ambas figuras es la ventaja que proporciona la tasa y que no existe en el impuesto (sostiene este criterio, entre otros, Berliri, Principios…, t. 1, p. 447). Pero si bien es cierto que en la mayoría de los casos el obligado obtiene provecho del servicio que da lugar a la tasa (por ejemplo, el pago de la tasa que se cobra para autorizar la utilización de espacios públicos para propaganda), en otras ocasiones ese provecho no se da en absoluto, y ello no altera la naturaleza de las sumas que se ve obligado a pagar el 19
  • 20. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES contribuyente, por el solo hecho de particularizarse la actividad a su respecto (por ejemplo, tasa por sellado que paga quien tramita una autorización administrativa que le es denegada, o la tasa por sellados de actuación que paga el perdidoso en juicio civil o el condenado en juicio penal). Pensamos, de acuerdo con importante doctrina (Giannini, Valdés Costa, Giuliani Fonrouge), que la ventaja o provecho no constituye la esencia de la tasa y no es elemento válido para diferenciarla, en todos los casos, del impuesto. Tampoco es nota característica de la tasa y diferenciadora del impuesto, el hecho de que las tasas sea voluntaria, puesto que su cobro depende de que el particular demande el servicio. A veces es cierto que la tasa surge de la voluntariedad, en cuyo caso se diferenciaría del impuesto por tal razón; pero esa regla no tiene valor constante, puesto que como la voluntariedad no constituye la esencia de la tasa, puede darse el caso de tasas exigidas con motivo de servicios que si bien se particularizan con respecto a determinada persona que se ve obligada a su pago, no depende en absoluto de la concreta solicitud del sujeto en cuestión. Tal lo que sucede, por ejemplo, con el control de pesas y medidas, con las inspecciones de tipo higiénico, con las tareas de salubridad y desinfección, o a la justicia civil en cuanto al demandado perdidoso. 20
  • 21. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES CONCLUSION Los Municipios tienen personalidad jurídica y autonomía para elegir sus autoridades, para gestionar las materias de su competencia y para crear, recaudar e invertir sus ingresos dentro de los límites constitucionales y legales. El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: (Consagradas en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) • La función ejecutiva, desarrollada por el alcalde a quien corresponde el gobierno y la administración; • La función deliberante que corresponde al Concejo Municipal. • La función de control fiscal que corresponde a la Contraloría Municipal, y • La función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública. 21
  • 22. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES Entre las competencias del Municipio tenemos el Gobierno y administración de sus intereses, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la materia inquilinaria, la promoción de la participación y mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, la ordenación territorial y urbanística, la vivienda de interés social, el turismo local, los parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público, entre otras. Los impuestos Municipales son los siguientes: Actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas y propaganda y publicidad comercial. El Impuestos Impuesto a las Actividades Industriales, Económicas, de Servicios o de Índole Similar, se calcula según la actividad que realice, basándose en el clasificador de actividades vigente para el municipio de que se trate, y tomando como base imponible los ingresos brutos de la empresa a tributar. A los Municipios se les dio autonomía, y, según se indica en la Carta Magna, tiene el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le sean asignadas por nuestra Constitución y las otras leyes que rigen sobre la materia municipal. Algunas de sus atribuciones son: Ordenación territorial y urbanística, Vivienda de interés social, Turismo local, Vialidad urbana, Circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales, Servicios de transporte público urbano de pasajeros, Espectáculos públicos y publicidad comercial, entre otras, cabe resaltar que gracias a estos impuestos recaudados se pueden mejorar la calidad de seguridad y vida de sus ciudadanos, el administrarse y desinar los fondos a beneficiar al municipio es el objetivo, ya que al tener cada municipio 22
  • 23. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES sus ingreso de impuestos puede ayudarse a mantenerlo en buen estado y en constantes avances y ayudas para la sociedad. BIBLIOGRAFIAS Y/O INFOGRAFIA PÁGINAS WEB VISITADAS: http://html.rincondelvago.com/tasa-municipal-en-venezuela.html http://es.slideshare.net/oegil/informe-tributos-municipales?next_slideshow=1 http://www.monografias.com/trabajos52/poder-municipal/poder- municipal2.shtml#ixzz3zUehydoP http://www.monografias.com/trabajos52/poder-municipal/poder- municipal2.shtml#ixzz3zUf0zgwU 23
  • 24. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES ANEXOS IMPUESTO MUNICIPAL IMPUESTO SIGLAS NOMBRE % IAE Impuesto sobre actividad económica 0,5%-5% ISV Impuesto sobre vehículo 10% IIU Impuesto sobre inmuebles urbanos 15%-20% ISEP Impuesto sobre espectáculos públicos 10% ISPP Impuesto sobre publicidad y propaganda 10% Elaborado por: Estefani D. /RusbelysJ. Fecha: 07/02/2015 24
  • 25. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES 25
  • 26. TRABAJO SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES 26