El documento define el acto administrativo y sus elementos objetivos, subjetivos y formales según la ley. Explica conceptos como la negativa ficta, el acto definitivo, los controles concentrado y difuso, y las formalidades esenciales del procedimiento administrativo. También distingue entre nulidad, anulabilidad y revocación de actos administrativos.
1. La doctrina lo define como una declaración de
voluntad, unilateral, externa, concreta que crea,
reconoce, modifica, trasmite o extingue una
situación jurídica.
2. Los artículos 6 y 7 del CJAM definen al acto
administrativo y los elementos de validez.
Los elementos del acto administrativo se
clasifican en: objetivos, subjetivos y formales:
Los objetivos son: 1.La administración.
2.Orgános.
Elementos subjetivos: 1. El objeto. 2.El
motivo. 3.La finalidad.
Elementos formales: se integra con el
procedimiento, fecha, lugar de expedición y
la notificación.
3. El artículo 8 del CJAM prevé los
requisitos de validez del acto
administrativo: fecha y lugar, precisar si es
recurrible y el plazo, # expediente y oficina,
identificación persona, notificación.
Se trata de «ilegalidades no invalidantes»
consiste en preservar la actuación de la
autoridad a pesar de su ilegalidad, cuando el
vicio no afecte las defensas del particular ni
trascienda al sentido de la resolución.
Registro Ius 169360, 171872.
4. ACTO DEFINITIVO
Es de dos formas:
-Como última resolución para poner fin
al procedimiento.
-Como manifestación aislada que no
requiere de un procedimiento que le
anteceda para poder reflejar la última
voluntad de la autoridad.
Registro ius 184733
5. NEGATIVA FICTA
La negativa ficta se genera por el silencio de la
autoridad administrativa de pronunciarse en
torno a la petición del particular dentro del
plazo previsto en la ley.
El particular deberá suponer la emisión de una
resolución adversa o negativa a su petición.
El particular podrá impugnarla en el juicio
administrativo.
6. La autoridad demandada al dar contestación a
la demanda deberá exponer las razones que
sustentan la negativa ficta.
El particular tendrá derecho de ampliar la
demanda a fin de combatir la resolución
expresa y la autoridad deberá contestar la
ampliación.
En la sentencia se analizará la cuestión de
fondo de la petición.
IUS 173736. Contradicción tesis 91/2006SS
7. CONTROL CONCENTRADO Y DIFUSO:
El primero, los realiza el PJF, y tiene como
finalidad expulsar del orden jurídico las norma
inconstitucional o inconvencional.
El segundo, se lleva a cabo por los tribunales
ordinarios. Únicamente se realiza un estudio
de legalidad de la norma y de resultar
contraria a la norma suprema, únicamente se
inaplica en el caso concreto, pero no tiene el
alcance de expulsarla del orden jurídico al
pertenece.
8. Las autoridades administrativas no están
facultadas para realizar el control concentrado
o difuso.
Por el contrario, solamente deberán
interpretar las normas en el sentido más
favorable a las personas, sin descuidar las
facultades y funciones que tienen dentro de su
ámbito competencial.
IUS 2007573 y 2005879
9. FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO
De inicio, los procedimientos seguidos en
forma de juicio, por autoridades distintas a las
judiciales, son aquellos en los que la autoridad
dirime una controversia entre partes, así como
los procedimientos en los que la autoridad
frente al particular prepara su resolución
definitiva, aunque solo sea un trámite para
respetar su derecho de audiencia. IUS 184435
10. En dichos procedimientos, se deberá cumplir
con las formalidades esenciales del
procedimiento, -Artículo 14, segundo párrafo
de la Constitución Federal-, traducidas en:
La notificación del procedimiento y sus
consecuencias, la oportunidad de ofrecer
pruebas y alegar y emitir una resolución que
resuelva las cuestiones debatidas.
Actos privativos y actos de molestia.
Distinción.
11. NULIDAD, ANULABILIDAD Y REVOCACIÓN
Las prevén los artículos 3, fracciones I y XVII,
del 10 al 14 del CJAM. Registro Ius 390893.
La nulidad es la omisión de los elementos de
validez del artículo 7. La anulabilidad es la
omisión de los requisitos de validez del
artículo 8.
El superior jerárquico del servidor público que
emitió el acto administrativo, lo puede revocar,
cuando no reúne los elementos o requisitos de
validez previstos en los artículos 7 o 8.