Surgen como un remedio a la legal actuación de la administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son la garantía del particular para una efectiva protección de su situación jurídica.
1. RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION
SUPERIOR
INSTITUTO UNIVERSITARIO ANTONIO JOSE DE SUCRE
BARQUISIMETO-LARA
BACHILLER:
Javier Gil 20321636
Barquisimeto, Julio de 2016
2. RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Surgen como un remedio a la legal actuación de la
administración. Son medios legales que el ordenamiento jurídico
pone a disposición de los particulares para lograr, a través de la
impugnación, que la Administración rectifique su proceder. Son
la garantía del particular para una efectiva protección de su
situación jurídica.
Son denominados Recursos, porque se trabaja con un acto
preexistente, es decir, con una materia procedimental ya decidida,
que en este caso, es un acto administrativo de efectos
particulares, nunca general.
3. DEFINICIÓN
El Recurso Administrativo es un acto por el que un sujeto
legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o
reforme una resolución administrativa, o excepcionalmente un
trámite, dentro de unos determinados lapsos y siguiendo unas
formalidades establecidas y pertinentes al caso.
Los Recursos Administrativos se interponen y resuelven ante la
misma Administración, por lo que esta se convierte así en Juez y
parte de los mismos. De ahí que la garantía que se pretende
asegurar ofreciendo mediante la interposición de recursos una
posibilidad de reacción contra las resoluciones administrativas se
vea limitada por el hecho de ser la propia Administración la que ha
de resolver el litigio planteado y que deriva de un acto suyo
4. TIPOS DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS
(LOPA)
Recurso de Reconsideración
Recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que
dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio.
Precisamente por dirigirse el recurso a la misma autoridad que dictó el acto
impugnado, la cual normalmente habrá de ratificar su postura, cabe dudar de
que pueda funcionar realmente como medio de impugnación o de defensa del
particular.
Art. 94
El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de
carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario
que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual
se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al
recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho
recurso.
5. RECURSO JERÁRQUICO
Puede definirse como la reclamación que se promueve para que
el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona,
examinando este acto, lo modifique o lo extinga, siguiendo para
ello el procedimiento expresamente establecido en las normas
vigentes.
Art. 95
El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida
no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el
recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los
quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el
párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente
para ante el Ministro.
6. RECURSO DE REVISIÓN
En algunos ordenamientos se designa así aquel mediante el cual se
impugnan las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, en los casos
de competencia originaria, a los efectos de la reconsideración por parte de
la misma Corte.
Art. 97
El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá
intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del
asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. 2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva,
documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial
definitivamente firme.
3. 3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia,
soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado
establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.
7. LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
• Artículo 1°
La Administración Pública Nacional y la Administración Pública
Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas
leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la
presente ley. Las administraciones estadales y municipales, la
Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la
República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en
cuanto les sea aplicable.
• Artículo 2°
Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su
representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo,
entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las
instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso,
los motivos que tuvieren para no hacerlo
8. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
• Artículo 7°
Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta
Ley, toda declaración de carácter general o particular
emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos
establecidos en la Ley, por los órganos de la
administración pública.
• Artículo 8°
Los actos administrativos que requieran ser cumplidos
mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por
la administración en el término establecido. A falta de este
término, se ejecutarán inmediatamente.