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“La Acusación Constitucional,
Procedimiento y Debido proceso”

Alumnos:

Gonzalo Falcón Cartes.
Miguel Vergara Mellado.

Profesor guía:

Sr. Eugenio Hernández.
ÍNDICE.
•

Introducción.

1
PRIMERA PARTE.
Análisis Doctrinario.

•

Historia de la Acusación Constitucional.

3

• El Impeachment.

3

• El Juicio Político en EE.UU.

5

• Concepto de Acusación Constitucional.

6

• Fin u Objeto de la Acusación Constitucional.

7

•

8

Naturaleza Jurídica del Proceso.

• El Ente Acusador y Juzgador, Análisis de

10

Distintos Sistemas.
• Ente Acusador.

11

• Ente Juzgador.

13
SEGUNDA PARTE.
Análisis Legal.

• Autoridades Contra las Cuales Procede la Acusación

17

Constitucional, Causales de Procedencia.
• Presidente de la Republica.

17

• Análisis de las Causales.

19

• Ministros de Estado.

22

• ¿Qué Entendemos por Ministros de Estado?

22

• ¿A Qué Ministros Afecta?

22

• Análisis de las Causales.

25

•

28

Magistrados Superiores de Justicia y Contralor
General de la República.
•
•

Los Magistrados Superiores de Justicia.
Magistrados Susceptibles de ser acusados

•

29
¿Quiénes No Son Susceptibles de Ser

29

•
•

Acusados Constitucionalmente?
El Contralor General de la Republica.
¿Qué es la Contraloría General de

29
30

•
•

la Republica?
Análisis de la Causal.
Generales o Almirantes de las Instituciones

31
33

•
•
•

Pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional.
Análisis de la Causal.
Intendentes y Gobernadores.
Análisis de las Causales.

34
35
36

29

TERCERA PARTE.
Análisis Procesal.
Requisitos de la Acusación Constitucional.
•

Debe Ser Formulada por Escrito.

37

•

Que el Escrito Acusatorio Contenga Hechos

37

Fundados y Específicos que Configuren la o
las Causales que se Invocan.
•

Que el Escrito Acusatorio Cuente con el Respaldo

38

de no Menos de Diez ni Más de Veinte Diputados.
•

Que la Cámara de Diputados Declare por la Mayoría

39

de sus Miembros presentes, si se Da o No ha Lugar
a la Acusación.
•

Que se acuse a una autoridad contra la cual

39

proceda la acusación constitucional
•

Que se Acuse por Alguna de las Causales

39

Expresamente Señaladas en la Constitución
en Forma Taxativa.
•

Que la Acusación Sea Formulada Oportunamente.

39

•

Que la acusación sea formulada con motivo

40

de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990.
CUARTA PARTE.
•

Procedimiento de la Acusación Constitucional.

43

TITULO I.
Procedimiento ante la Cámara de Diputados.
“Declaración de Admisibilidad.”
•

Forma en que se Inicia.

44

•

Efecto de la Presentación de una

44

Acusación Constitucional.
•

Actitud de la Cámara Frente a la Presentación

44

de una Acusación Constitucional.
•

Notificación a la Persona Objeto de una Acusación

46

•
•

Constitucional.
Certificación del Secretario de la Cámara de Diputados.
Actitudes del Afectado.

47
47

•

Plazo para Defenderse.

47

•

Actitud de la Comisión Ante la Defensa o

48

•
•
•
•

No Comparecencia del Afectado.
Contenido del Informe Presentado por la Comisión.
La Cuestión Previa.
Debate Ante la Cámara de Diputados.
Fin de la Etapa Ante la Cámara de Diputados.

49
50
52
55

TITULO II.
Procedimiento ante el senado.
“Fallo de la Acusación constitucional.”
•

Fallo de la Acusación constitucional.

58

•

Estatuto Jurídico.

59

•

Inicio de Esta Etapa.

59
•
•
•
•
•
•
•

Citación del Acusado y la Comisión de Diputados.
Toma de Conocimiento del Senado.
Formalización de la Acusación.
Fallo y Votación de la Acusación.
Quórums.
Notificación del Resultado de la Votación.
Efectos del Fallo.

60
57
61
61
63
63
63

QUINTA PARTE.
•

El Debido Proceso y su relación con

66

la Acusación Constitucional.
•

Principios del Debido Proceso.

•

La Igualdad de las Partes o Bilateralidad de Audiencia.

•
•
•
•
•
•

67
Tribunal Competente o Principio del Juez Natural.
Tribunal Imparcial.
Tribunal Independiente.
La Transitoriedad del Proceso.
La Eficacia de la Serie Procedimental.
La Moralidad Procesal.

67

68
69
72
72
73
74

SEXTA PARTE.
•
•

Conclusión.
Bibliografía.

75
80
LISTA DE ABREVIATURAS.

ART
INC
RAE
LOC
LOCBGAE

-

.
E°
D°

-

ARTICULO.
INCISO.
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA.
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL.
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL
DE BASES GENERALES DE LA
ADMINISTRACION DEL ESTADO.
ESTADO
DERECHO
INTRODUCCIÓN.
Uno de los pilares de la Democracia y del Estado de Derecho es la división de
poderes, es en virtud de ella que podemos distinguir entre un poder ejecutivo, que
generalmente se ve representado por un Presidente, y cuya función es dirigir día tras
día el funcionamiento del país (o gobernar si se quiere). Un Poder Judicial el cual
asume la tarea de administrar la justicia mediante la aplicación de las leyes,
resolviendo los conflictos que se susciten. Y un Poder Legislativo el cuya misión es
elaborar, modificar y aprobar las leyes de acuerdo con los intereses de los ciudadanos.
Ahora bien, ¿Qué ocurriría si un poder distinto al Judicial asume un rol juzgador y
eventualmente condenara a alguien; se podría pensar que este poder está asumiendo
un rol que en estricto rigor solo le corresponde al Poder Judicial?
Esta interrogante se plantea porque en virtud de la Acusación Constitucional el
Poder Legislativo pasaría a asumir un rol que “técnicamente” le debería corresponder
al Poder Judicial, esto es, juzgar a personas determinadas, por causales expresas, bajo
un procedimiento previamente establecido.
Así bien, y para dar respuesta a la interrogante anterior, será necesario responder a
su vez otras tres preguntas.
-

Primera. ¿No resulta peligroso que el mismo ente encargado de velar por la
existencia y respeto del debido proceso tenga que asumir el rol de juzgar a una
persona bajo ese procedimiento?

-

Segunda. Si existen tribunales independientes y con el oficio de hacer justicia
¿Por qué una jurisdicción política, como lo es el Senado, ha de asumir el rol de
juzgar y eventualmente condenar?

-

Tercera. Si eventualmente la Acusación Constitucional en contra de una
autoridad prospera y se le haya culpable del cargo imputado, pero luego la
justicia ordinaria, en un nuevo procedimiento, iniciado para hacer efectiva
responsabilidades derivadas y descubiertas gracias a la Acusación Constitucional,

1
lo declara inocente y lo absuelve ¿Sería acaso esto un escándalo jurídico, una
desautorización moral de lo resuelto por el senado? ¿No se estaría pasando a
llevar el principio “Non Bis in Ídem”?
Es importante señalar que la finalidad de esta Tesis no es sólo dar respuesta a estas
interrogantes, sino que además, y a medida que se buscan estas respuestas, lograr que
el lector pueda entender en qué consiste esta institución y el porqué de su existencia.
Para lograr lo anterior, esta tesis se dividirá en tres partes. La primera tratara de
analizar la institución de la Acusación Constitucional, para lo cual será necesario
tocar los siguientes puntos:
-

Historia de la acusación constitucional
Concepto
Finalidad
Naturaleza Jurídica
El ente acusador y juzgador, análisis de distintos sistemas.
Por otro lado, la segunda parte tratara sobre el aspecto legal-procesal de la

institución investigada:
-

Autoridades acusables
Causales de acusación
Requisitos de la acusación
Principios del debido proceso y su relación con la Acusación Constitucional
Por último, la tercera parte, descansando en todo lo anterior, responderá, en forma

de conclusión, las diversas interrogantes planteadas a lo largo de este trabajo.

PRIMERA PARTE.
ANÁLISIS DOCTRINARIO.

2
HISTORIA DE LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL.
Antes de iniciar el estudio de lo que conocemos como acusación constitucional es
necesario mencionar sus remotos antecedentes históricos. De esta manera es que
llegamos a la institución inglesa del “Impeachment”, institución que si bien nació en
Inglaterra, se traspasaría posteriormente a los Estados Unidos, quien más tarde la
daría a conocer al mundo.
El Impeachment.
En el siglo XIV, bajo el reinado de Eduardo III, hace su aparición este
procedimiento precursor del denominado Juicio Político y que tenía por finalidad
limitar la autoridad del rey. (“The King can do not wrong”)1
El Impeachment permitió que ministros elegidos por el rey respondieran ante el
Parlamento en vez de a la Corona, siendo un mecanismo de "solución" de las
tensiones inherentes al sistema político entonces vigente: las pretensiones absolutistas
del monarca y la supremacía parlamentaria
No teniendo los jueces ordinarios facultades suficientes para procesar y sentenciar
a los altos dignatarios del reino, “personas constituidas en poder, autoridad y
dignidad”, fue necesario buscar una solución para que ciertos “high crimes and
misdemeanour2” no quedaran impunes. Y así se hizo presente esta acusación formal
que la cámara de los Comunes hacia contra los altos funcionarios del estado ante el
Magnum Concilium (prelados y Lores que actuaban como Alto Tribunal), y que mas
tarde pasaría a constituirse como la Cámara de los Lores.

1 El rey no puede hacer el mal

2 Altos crímenes y delitos

3
Desde 1376 hasta el siglo XVII, el carácter del Impeachment fue solo penal, ya que
sólo se admitía la acusación contra el gran oficial del reino que hubiera cometido
crimen o delito. Con posterioridad este proceso fue mutando su carácter penal,
adquiriendo un carácter político. Se empezaría a apuntar contra los ministros por
faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones.
Bajo el reinado de Carlos II los ministros debían responder ante los Comunes por
la “honesty, justice, y utility3” de su gestión. Más tarde se volvería un medio para
fiscalizar la acción del gobierno asumiendo los Lores una libertad irrestricta para
incriminar los hechos y fijar la pena. Se empezaría a juzgar a los funcionarios del
reino, concreta y especialmente a los Ministros por haber defraudado la confianza del
parlamento.
La finalidad del Impeachment era proteger al Estado, verificando si la conducta de
sus funcionarios era o no virtuosa, materializándose en la destitución o separación del
cargo de quien es indigno de él, evitando que dicho funcionario vuelva a ocupar otro
cargo público en el futuro.
Así bien, el Impeachment sanciona no sólo las faltas políticas, sino que también las
conductas perjudiciales para el Estado y las acciones contrarias a la dignidad del
cargo que ostentan los altos funcionarios según como desempeñen sus funciones. En
este sentido era sancionada por el parlamento cualquier conducta reputada como
perjudicial a los intereses públicos o que se pudiera entender como un abuso de poder
y de la confianza otorgada por el monarca.
Por otro lado, destaca el hecho que el Impeachment no obstante haber sido
utilizado para sancionar la conducta de ministros y altos funcionarios estatales
también era utilizado para reprimir las acciones de ciudadanos comunes, así como
sacerdotes, obispos, médicos o comerciantes, incluso podía aplicarse contra los
miembros de la Cámara de los Comunes y de la Cámara de los Lores. (A diferencia
3 Honestidad, justicia, y los servicios públicos.

4
de Estados Unidos donde sólo se puede iniciar un Juicio Político contra el Presidente,
el Vicepresidente y todos los funcionarios civiles)
Respecto a la sanción aplicable en virtud del Impeachment, por tratarse de un
juicio de responsabilidad “política”, si bien podría concluirse que no se aplica
ninguna sanción a los funcionarios acusados, teniendo en cuenta que la destitución o
separación del cargo no es en sí una sanción ( esto bajo el argumento de que las
funciones públicas no se ejercen a título de derecho subjetivo propio, sino como
derecho público subjetivo, en representación de la comunidad, ya que la pérdida del
cargo no implica otra cosa que la cesación en la representación pública de una
determinada colectividad4). Nosotros estimamos que la interrupción en el ejercicio de
un cargo público y su término son, al final, la consecuencia de una valoración
negativa por parte del órgano político respecto de un desempeño funcional, y en este
sentido resulta plausible considerarla sanción.
El juicio político en EEUU.
Inspirados por la tradición constitucional Inglesa, el Impeachment fue acogido por
la Constitución Federal de los Estados Unidos el año 1787 (esto sin perjuicio de la
existencia de otros procedimientos especiales promovidos por las legislaturas
coloniales contra los funcionarios que incurrían en mala conducta)
Este juicio político fue previsto expresamente para funcionarios públicos y por
causales específicas como “treason, bribery, or other crimes and misdemeanors”5
Así bien, la Sección Cuarta del Articulo Dos de la Constitución estadounidense
señala que “El presidente, el vicepresidente y todos los funcionarios civiles de los
4 CF. Quiroga Lavie, Humberto, Derecho Constitucional, Tercera edición. Buenos Aires: Desalma,
1993, pp. 544-545. Citado por Salgado Pesantes, Hernán. Op. Cit., p. 174-

5 traición, cohecho, y otros delitos y faltas graves

5
Estados Unidos serán separados de sus puestos al ser acusados y declarados
culpables de traición, cohecho u otros delitos y faltas graves”.
Es menester dejar constancia que el sistema americano difiere del británico en que
el senado americano no funciona como corte de justicia al no gozar de atribuciones
jurisdiccionales, sino que sólo se pronuncia sobre la destitución y / o inhabilitación de
un funcionario público, pero sin capacidad de imponer una sanción de naturaleza
penal, la cual deberá ser dilucidada en los tribunales ordinarios con arreglo al debido
proceso legal.
En Estados Unidos, de catorce procesos de Impeachment iniciados a nivel federal,
sólo cuatro acabaron con una resolución condenatoria. Sólo dos presidentes han sido
juzgados

mediante

este

procedimiento, Bill

Clinton (1998-1999)

y Andrew

Johnson (1868), y los dos fueron absueltos. Richard Nixon interrumpió el proceso al
dimitir de su cargo en 1974 tras la aprobación de su Impeachment.
Concepto de acusación constitucional.
Para entrar en el estudio de la acusación constitucional, es necesario definirla. Así
bien:
•

Tocqueville en el capítulo VII de “la democracia en América” la define como
“el fallo que pronuncia un cuerpo político, momentáneamente revestido del
derecho de juzgar”6

•

Joao de Oliveira Filho precisa que “el Impeachment o proceso político consiste
en la descalificación del acusado para ser sometido a la jurisdicción de los
tribunales comunes, fue la fórmula política que el genio norteamericano encontró en
una institución de derecho penal inglés para evitar las dificultades del régimen
presidencial de tiempo fijo de mandato, para colocar en la simple condición de

6Alexis de Tocqueville: La Democracia en América. Primera parte. Página 119.
http://es.scribd.com/doc/11025384/Alexis-de-Tocqueville-La-Democracia-en-America#page=119

6
ciudadano sujeto a la justicia ordinaria aquel que se encuentra fuera de su acción
por la alta dignidad del cargo que ocupa”7

Fin u Objeto de la Acusación Constitucional.
Si bien resulta lógico pensar que quien ejerce funciones públicas debe responder
jurídicamente ante la Nación por los actos delictuosos que cometa en el ejercicio de
su cargo, no todos concuerdan que esta sea la principal finalidad de la Acusación
Constitucional. Así bien, destacan las opiniones de diversos autores, tales como:
Aquiles Damianovich, quien señala que “el juicio político tiene por objeto
exclusivo castigar los delitos que hayan cometido altos personajes de la
administración……”8
Por otro lado, Tocquevile dice que “el fin principal del juicio político en los
Estados Unidos es, pues, retirarle el poder a quien haya hecho mal uso de sus
atribuciones e impedir que vuelva a ser investido de cargo público en lo venidero.”9
Por su parte Carlos Maximiliano ha sostenido “que el Impeachment tiene por fin
impedir que el individuo continúe en el ejercicio del cargo, en el que está
perjudicando al país. Por lo tanto no se instaura proceso político, ni se prosigue el
que fue iniciado, si el inculpado abandona la posición oficial. Al contrario, si el
alejamiento no es definitivo, si el presidente licenciado comete un crimen, responde
7 Joao de Oliveira Filho: O impeachment. Página 347. Sin Editorial

8 Aquiles Damianovich: Teoría de la nueva Constitución Argentina. Página 211. Editorial. Imprenta.
Dordoni, Bs.As. año 1949

9 Tocqueville. De la democracia en América. Página 120. http://es.scribd.com/doc/11025384/Alexisde-Tocqueville-La-Democracia-en-America#page=120

7
por él en fuero que sería competente si el acusado se hallase en el ejercicio del
cargo”10
Así bien, de las opiniones citadas anteriormente, destaca el hecho de que todos los
autores coinciden, con distintos matices, que la Acusación Constitucional tiene por
principal objetivo, castigar al funcionario que abusa del poder, logrando su
destitución, sin embargo para nosotros la Acusación Constitucional no sólo persigue
el castigo y una posterior destitución, sino que también le otorgamos el carácter de
institución preventiva, sirviendo de herramienta para investigar la conducta de los
hombres públicos, configurando en definitiva, una sanción no solo punitiva
(destitución con fines ejemplificadores), sino que también moral, logrando perpetuar
en el subconsciente colectivo el hecho que una determinada autoridad no es de fiar, y
por ende no es merecedora de su cargo. Lo que obligaría a las autoridades acusables a
actuar de una manera más comedida.
Naturaleza jurídica del proceso de la acusación constitucional.
Cuando hablamos de la Acusación Constitucional, surge la duda respecto a cuál es
su naturaleza jurídica.
Rafael Bielsa postula que el proceso de la acusación constitucional “es una zona
algo indeterminada; aun en el mismo derecho penal y en el derecho civil, esa
responsabilidad es casi nominal”11
Álvaro Copete Lizarralde señala “afirmar que el juicio político contra el presidente
es político, es inexacto por muchas razones. En primer término, es sabido que la
10 Carlos Maximiliano. Comentarios à Constituição Brasileira. Página 260. Editorial Freitas Bastos

11 Rafael Bielsa: Estudios de Derecho Público. III Página 141. Editorial Depalma

8
característica del régimen presidencial es la ausencia de responsabilidad política del
ejecutivo”12
Pedro Leissa postula que se trataría de un proceso de carácter mixto, ya que “si fuese
puramente penal haría innecesario el proceso ordinario que le sigue, y que si fuese
únicamente político o constitucional, no podría acarrear la responsabilidad para
ejercer otro cargo”13
Por otro lado, Tocquevile dice que “el fin principal del juicio político en los estados
unidos es, pues, retirarle el poder a quien haya hecho mal uso de sus atribuciones e
impedir que vuelva a ser investido de cargo público en lo venidero. Lo cual es, como
se ve, un acto administrativo, al que se le ha dado la solemnidad de un proceso y una
sentencia judicial”14
Así bien, sin perjuicio que en este proceso se puedan observar elementos del derecho
penal (ya que se dicta una pena), esto no nos puede llegar a concluir que el proceso
sea de naturaleza criminal, en palabras de Javier Valle Riestra, “ya que la pena no
va más allá de la sanción moral, de la inhabilitación”; tampoco se puede afirmar que
sea un proceso administrativo “por el hecho de decretarse una destitución, la que
viene a ser una sanción disciplinaria”15

12 Álvaro Copete Lizarralde: Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano. Página 216. Editorial
Lerner Editora

13 Temistocles Brandao Calvacanti: A Constituicao Federal Comentada. Volume II. Página 272.
Editorial José Konfino Editor

14 Tocqueville. De la democracia en América. Página 120. http://es.scribd.com/doc/11025384/Alexisde-Tocqueville-La-Democracia-en-America#page=120

9
A opinión del mismo autor, “el proceso de la acusación constitucional es
meramente político, ya que implica una reducción, una capitis diminutio o pérdida de
derechos para el ejercicio de puestos políticos donde se ejerza soberanía”16.
Otro autor que sostiene la tesis de que se trataría de un proceso político, hablamos del
argentino Juan A. Gonzales Calderón quien señala “hay que tener presente siempre
que el juicio es político, aunque esto no debe entenderse como un incentivo para
apartarlo de los dictados permanentes de la razón y de la justicia, ni para emplearlo
como innoble arma de oposición si los cargos no están suficientemente probados”17

15 Javier Valle Riestra. La responsabilidad constitucional del Jefe de Estado Pagina 235. Editorial.
H.M. Benitez-Rivas, c1988.

16 Javier Valle Riestra. La responsabilidad constitucional del Jefe de Estado Pagina 235. Editorial.
H.M. Benitez-Rivas, c1988.

17 Cita extraída del libro Curso de Derecho Constitucional Argentino III de Juan A. Juan A. Gonzales
Calderón: Página 352. Editorial Kraft

10
Por último, destacan las palabras del senador norteamericano Charles Sumner,
quien con ocasión del Impeachment con el que en 1867 se intento derrocar al
imprudente presidente Andrew Johnson dijo “en su verdadero carácter, el juicio
político, tal como he podido entenderlo y debo declararlo es un procedimiento
político, con propósitos políticos, que está fundado en culpas políticas, cuya
consideración incumbe a un cuerpo político y subordinado a un juzgamiento político
tan solo. Aun en los casos de traición y soborno, el juzgamiento es político y nada
más”18
Nosotros por su parte, compartimos la idea de que la Acusación Constitucional, tanto
como institución como proceso, es de naturaleza política, no solo por que el ente
acusador y juzgador sean por definición entes políticos, sino también por la existencia
de intereses políticos, muñequeos y lobbying que se observan durante su desarrollo.
El ente acusador y juzgador, análisis de distintos sistemas.
La Acusación Constitucional no reúne las características de un procedimiento
inquisitorio, toda vez que el acusador y el juzgador no obstante formar parte del
mismo poder, son en definitiva distintos unos de otros. (Acusador = cámara de
diputados / juzgador = senadores). Ahora bien, ¿Es este sistema el adecuado? ¿Son la
Cámara de Diputados y los Senadores suficientemente imparciales para cumplir sus
respectivos roles? Para dar respuesta a estas interrogantes es que analizaremos dos
puntos, quien debe acusar y quien debe juzgar.

18 Cita extraída del libro Curso de Derecho Constitucional Argentino III de Juan A. Gonzales
Calderón. Página 775. Editorial Kraft

11
Ente acusador.
Frente a este tema y considerando nuestra realidad, surgen las siguientes alternativas.
1- El Ministerio Público.

Pensar que un fiscal sea quien acuse a una de las autoridades del art 52 de la
Constitución y por ende, tenga que estar controlando todos los actos que estos hagan
resulta un poco complicado, no solo por la cantidad de trabajo a la que están
sometidos los fiscales o por la calidad de las autoridades a las que estarían acusando,
sino también por las eventuales represalias que podrían caer sobre ellos si el resultado
de la acusación fuere favorable para la autoridad en cuestión. No olvidemos que el
fiscal nacional es designado por el Presidente de la República, y este a su vez es quien
tiene la última palabra para nombrar a los fiscales regionales, y así de manera
indirecta, incide en la selección de los demás fiscales que componen una determinada
fiscalía.
2- Acción popular.

Si bien podría considerarse la forma más democrática de dar lugar a una Acusación
Constitucional, el hecho que cualquier ciudadano tenga el derecho de denunciar a las
más diversas autoridades, llevaría siempre aparejado como sanción, el castigo del
denunciante si se acredita que este ha actuado de mala fe o con fines calumniosos o
difamadores. Esto traería como consecuencia una disminución de las acusaciones,
pudiendo incluso llegar a la desaparición de las mismas, lo que podría dar a lugar a
que los delitos cometidos por las autoridades quedarían impunes.
A su vez podrían la acusaciones ser motivadas solo por la falta de afinidad del
ciudadano común para con la autoridad acusable, lo cual llevaría a tener una
masificación de acusación sin fundamento plausible.

12
3- La Cámara de Diputados.

En casi todos los países del mundo la misión de acusar le corresponde a la Cámara
de Diputados. Decimos casi todos, ya que en los países de régimen monocameral o
unicameral (congreso compuesto por solo una cámara) es esta “única” cámara la que
realiza esta función (por ende no puede considerarse ni cámara de diputados ni de
senadores propiamente tales). Incluso existen países en los cuales se permite a
cualquiera de las cámaras emitir las acusaciones (pero nunca privando a la cámara de
diputados de esa labor)
Así bien, se ha señalado que el hecho que sea la cámara de diputados la que
formule la acusación se debe netamente a que este vendría siendo el cuerpo oficial
que más cercano al pueblo, y por ende, testigo directo de una eventual mala
administración.
Por otra parte, el hecho que “solo” la cámara de diputados sea quien puede realizar
Acusaciones Constitucionales, da lugar en la práctica las siguientes imperfecciones:
-

Que si la mayoría de los diputados son incondicionales al ejecutivo. vedaran

-

el patrocinio de eventuales acusaciones.
Que si la mayoría parlamentaria es de oposición, acojan acusaciones
arbitrarias, provocando inestabilidad en el gobierno.

Los defectos mencionados con anterioridad no parten de meras suposiciones, se ha
visto en nuestro país como las Acusaciones Constitucionales se han utilizado como
herramienta de amedrentación, sin siquiera ser presentada. Así bien, en palabras de
Claudio. R. Jiménez “la experiencia ha demostrado que los grupos partidistas,
cegados por las pretensiones de poder y el afán desencubierto de granjearse las
simpatías del electorado, extreman la crítica, realzan los desaciertos, hiperbolizan el
error o la desidia de sus adversarios.”19
19 Claudio. R. Jiménez. Memoria de grado. Análisis Crítico del Procedimiento Constitucional del
Juicio Político. Página 55. Santiago : Ed. Universitaria, 1964

13
Ente juzgador.
Al igual que todo órgano encargado de juzgar, y sobre todo por la calidad de las
autoridades que se pueden someter a una Acusación Constitucional. Es necesario que
este “ente” reúna, en nuestra opinión, ciertas características mínimas, hablamos de
imparcialidad, integridad, independencia y conocimiento.
Para lograr estos objetivos es menester que el tribunal este lo suficientemente aislado
del poder y de las pasiones populares, de las preocupaciones de sectores determinados
o incluso de ideas o intereses partidistas.
Ahora bien, ¿Existe acaso un órgano que reúna tales características?
A continuación analizaremos las distintas opciones que se pueden barajar para ejercer
la labor de juzgar.
1- Adoptar un sistema plebiscitario.

Bajo el principio que quien nombra a un funcionario es quien debe destituirlo, este
sistema se podría sólo aplicar respecto de aquellas autoridades del art 52 que son
elegidas por votación popular, por ende sólo resultaría aplicable sobre el Presidente
de la República, por lo que en definitiva este sistema no es viable en nuestro país.
(Las otras autoridades acusables no son elegidas por votación popular)
También destaca el hecho que el pueblo no siempre tiene una apreciación acertada
de los motivos reales del mal desempeño de las funciones presidenciales, por
ejemplo, por tratarse de materias que deben mantenerse en reserva.
Otro punto en contra de este sistema es que recurrir a un plebiscito puede resultar
muy complicado, por el hecho de que es una multitud la que debe ser consultada,
impidiendo en definitiva que la institución de la acusación constitucional sea usada
con frecuencia.

2- La Corte Suprema.

14
En este caso, si bien la Corte Suprema cuanta con muchos puntos a favor
(experiencia legal y menos influencia política que el senado, por mencionar solo
algunos) cuenta con un punto en contra que para muchos estudiosos es determinante,
hablamos de su reducido número de integrantes.
Otros autores proponen formar una asamblea constituida por miembros del senado
y miembros de la Corte Suprema, sin embargo se llega al problema de que los
supremos, después de juzgar por la vía de la acusación constitucional, y lograr una
eventual destitución, tendrían que juzgar por vía ordinara configurando un doble
juicio con los mismos juzgadores.
3- Sistema del tribunal especial.

Este sistema estaba consagrado en la constitución de la República Federal
Alemana, la cual en su art 61 señalaba “si el Tribunal Constitucional de la
Federación establece que el presidente de

la Federación es culpable de una

violación intencional a la ley fundamental o a otra Ley Federal, puede declararlo
destituido del cargo mediante una resolución provisional, y después de dar entrada a
la acusación, puede decidir que está impedido para ejercer el cargo”20
Sin perjuicio de lo anterior, el sistema de un tribunal especial que conozca de las
Acusaciones Constitucionales presenta las siguientes observaciones.
- Complican la maquinaria estatal
- Son onerosos
- Si son elegidos por el pueblo, el partido mayoritario será el que prive en su

conformación y en sus decisiones; si son elegidos funcionalmente por
corporaciones, universidades, colegios de abogados, debe ser con un criterio

20 Mario de la Cueva, Traductor: Ley Fundamental para la República Federal Alemana. Página 227

15
nacional, por lo que se deduce que no podría tratarse de un tribunal permanente,
ya que sus elementos estarían dispersos por el país.
4- El Senado.

Que el Senado sea quien asuma el rol juzgador ha sido la tónica en la mayor parte
de los países que cuentan con Constituciones bicameralitas.
Su origen se remonta al Magnum Concilium, que oficiaba de alto tribunal y que
más tarde se convertiría en la Cámara de los Lores. Este sistema luego fue recogido
por las Constituciones clásicas, siendo los norteamericanos quienes más tarde les
atribuirían a los Diputados la función de acusar y al Senado la función de juzgar.
Sin perjuicio de lo anterior, hay quienes han sostenido que, al ser el senado quien
juzgue, se estaría pasando a llevar el principio judicial que exige que el juzgador y el
acusador sean personas distintas. Si bien desde una primera óptica se podría entender
que ambas cámaras están separadas, la verdad es que los diputados y los senadores
tienen el mismo mandato, similar composición y la misma naturaleza política, ambas
tienen un origen popular, por lo que en ambas siempre va a primar el interés del
partido político que constituya la mayoría.
Otros autores han sostenido que el hecho que el Senado asuma funciones
judiciales, implica un tremendo error porque el Senado es y debe ser una corporación
eminentemente política, y al ser eminentemente política pierde la condición esencial
de quien debe administrar justicia, esto es, la imparcialidad, condición que no existe
en las cámaras que resuelven no bajo criterios de conciencias sino por simpatías
políticas.
Otro punto importante es la imposibilidad del acusado de recusar al juzgador,
derecho que es de gran importancia teniendo en cuenta que el parlamento también
puede caer en los impedimentos que imposibilitan a un juez.
Por último se ha criticado al Senado como ente juzgador por el hecho que este
podría dictar fallos inicuos, condenando o absolviendo y nadie podría exigirle que

16
rindan cuenta de ello. Es decir, se entiende que el senado carecería de
responsabilidad, en parte por tratarse de un cuerpo numeroso de personas.
Visto todo lo anterior, y tomando en cuenta las distintas opciones, llegamos a la
conclusión de que tanto respecto al ente acusador como al juzgador el sistema
adoptado en la actualidad parece ser el más adecuado, esto debido a que:
- Ambas cámaras conforman un poder que si bien es elegido por el pueblo y por ende
es más cercano a sus peticiones y necesidades, también es cercano a las autoridades
acusables.
- Por el número de miembros que lo componen y por los recursos de los que
disponen, lo que permite que la discusión sea más nutrida.
No obstante, respecto al punto si son los más imparciales para cumplir con sus roles,
concluimos que no. Nuestra respuesta no es antojadiza, basta con mirar la historia de
las Acusaciones Constitucionales de nuestro país para poder darse cuenta que la gran
mayoría de estas ha estado motivada por estrategias políticas más que por el real
interés a la probidad y al correcto uso del poder.

17
SEGUNDA PARTE.
ANÁLISIS LEGAL.
AUTORIDADES CONTRA LAS CUALES PROCEDE LA ACUSACIÓN
CONSTITUCIONAL, CAUSALES DE PROCEDENCIA,
Cuando hablamos de autoridades o personas en contra de las cuales procede una
acusación constitucional, nos estamos refiriendo al sujeto pasivo de dicha acusación.
Estas autoridades se encuentran establecidas taxativamente, en el artículo 52 Nº 2
letras a), b), c) y d) de la Constitución Política de Chile.
A continuación nos daremos a la tarea de analizar una a una a estas autoridades.
1. Presidente de la República.

El articulo 52 Nº 2 letra a), menciona como la primera autoridad acusable al
Presidente de la República, y siendo este el máximo funcionario del Estado es obvia
su inclusión.
En nuestra legislación el Jefe de Estado fue incluido por primera vez como sujeto
pasivo de la Acusación Constitucional en la carta fundamental de 1833. En ella se
estableció que podía ser objeto de dicha acusación siempre que se intentara un año
después de terminado su mandato.
Es importante señalar, que si bien solo recién en la Constitución de Política 1833 se
contempla a esta autoridad dentro de las personas acusables, ya en otras
oportunidades y con anterioridad se había logrado perseguir la responsabilidad del
jefe de estado mediante el denominado juicio de residencia21.

2115El Juicio de Residencia

o examen judicial era un sistema de control que el Consejo de Indias tenia sobre las autoridades
americanas al término de sus respectivos gobiernos. Consistía en una rendición de cuentas que se hacía a través de un
funcionario delegado, el cual, en el lugar donde había actuado el funcionario examinado, escuchaba a los posibles agraviados. El
Consejo aprobaba o rechazaba el informe presentado de acuerdo a los antecedentes reunidos. Si el juicio era negativo, podía
implicar el término de la carrera del funcionario. Si, por el contrario, resultaba favorable, lo habilitaba para ascender de grado.

18
Ahora bien esta institución y su aplicación sobre el Presidente de la República tal y
como la conocemos hoy en día, vino a consagrarse en la carta fundamental de 1925,
ello debido a la gran cantidad de atribuciones que dicha Constitución entregaba al
Presidente, por lo cual el constituyente, buscando prevenir abusos por parte de esta
autoridad, decide ampliar la posibilidad de intentar una Acusación Constitucional
incluso mientras el Presidente esté ejerciendo su mandato.
Los redactores de la Constitución Política de 1980 adoptaron este criterio de forma
integral, así hoy en día es posible intentar dar curso a una Acusación Constitucional
contra del Presidente de la República, desde el inicio de su mandato hasta 6 meses de
expirado este, es más, para asegurar lo señalado, la carta fundamental de nuestros
días prescribe “…Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República
sin acuerdo de la Cámara22.” esto a fin de evitar que el ex -mandatario huya del país,
impidiendo que se pueda hacer efectiva su responsabilidad.
En nuestra opinión. la inclusión del Presidente de la República como uno de los
posibles sujetos pasivos de una Acusación Constitucional es totalmente acorde a
nuestro sistema y a los tiempos que vivimos, esto debido a que es la máxima
autoridad del Estado, quien tiene en sus manos la dirección del gobierno, y por tanto
debe existir un mecanismo que permita perseguir jurídicamente su responsabilidad,
así en voz de un autor “Está claro que quien ejercer funciones públicas, y
específicamente el Presidente de la República, debe responder de esta forma ante la
nación por irregularidades no políticas sino jurídicas, ya que las primeras serán
sancionadas por los electores al momento de ejercer el derecho a sufragio, la
responsabilidad jurídica se hará efectiva a través de los mecanismos consagrados
en la constitución y la leyes, de rodear de garantías y fuero a quien ejerce la primera
magistratura, en contra de acusaciones y recriminaciones infundadas por parte de
adversarios políticos…”.23

22 Constitución Política de la Republica de Chile. Art 52.n°2

19
En virtud de todo lo anterior, podemos sostener que esta institución posee un
objetivo dual, en primer lugar busca que el Presidente de la República responda
jurídicamente por los actos irregulares que ejecute en su administración y así hacerlo
cesar en su cargo, y en segundo tiene por objeto proteger a esta autoridad de toda
acusación carente de fundamento y motivada únicamente por razones personales o
políticas.
•

Análisis de las causales.

La causal por la que es susceptible de ser acusado constitucionalmente es:
Por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o
seguridad de la nación.
En palabras de don Alejandro Silva Bascuñán, se entiende por administración
como “toda actuación que se realice por el presidente en tal calidad dentro del
periodo en que tenga a su cargo el mando”24
Por su lado, la RAE define administrar como “Gobernar, ejercer la autoridad o el
mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan”
En relación con la anterior, la Corte Suprema confirmando un fallo de 26 de junio
de 1986, respecto una acción de injurias interpuesta en contra del, en ese momento,
General en jefe del Ejército, Augusto Pinochet ha señalado:
“la administración no significa necesariamente que la misma deba ser ejercida
única y exclusivamente a través de manifestaciones de voluntad solemnes y
escritas, sino que constituyen, además, actos que la integran todos aquellos que se
escriban dentro del extensivo contexto a que da lugar la interpretación del tenor
23 Acusación constitucional y juicio político. Jorge Ulloa Aguillon. Primera edición. Página 48.
Editorial Jurídica de Chile.

24Alejandro Silva Bascuñán. Tratado de derecho constitucional. Segunda edición. Página 138.Editorial
Jurídica de Chile.

20
del precitado articulo (art 21 transitorio de la constitución), como son los actos
constitutivos y derivados del ejercicio del gobierno y de la administración interior
del estado” “en consecuencia, la emisión ,por su parte (del presidente). De juicios
y opiniones que guarden referencia con el contenido recién expuesto, no
solamente constituyen una declaración exorbitante de facultades, sino que, por el
contrario, se suscriben dentro del ámbito de la preservación del orden público que
está llamado a cautelar por expreso mandato del constituyente”
Respecto a que se entiende por comprometer, la RAE lo define como “Exponer o
poner a riesgo a alguien o algo en una acción o caso aventurado”, es decir, no se
exige un resultado para la procedencia de la causal, sino que basta con que se cree
una situación que ponga en riesgo o cree un peligro.
En el caso de la expresión “gravemente” la RAE la entiende como “con gravedad,
de manera grave”, así mismo se entiende por grave como “grande, de mucha entidad
e importancia”, esto quiere decir, que el riesgo o peligro no solo debe existir, sino que
debe revestir cierta magnitud, la cual en definitiva haga pensar que el bien jurídico
protegido está en riesgo.
Por su lado, la expresión “honor”, según la RAE se entiende como “Cualidad
moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno
mismo.”
Lo anterior no hace más que respaldar la idea de que si las personas pueden
demandar a otra por injurias en el caso que comprometan su honor con declaraciones
que falten a la verdad, resulta pertinente que se pueda hacer responsable al presidente
en el caso que ponga en juego el prestigio de todo un país, así como de su pueblo.
El último término a analizar es “seguridad”, este se puede entender cómo “es lo
que está exento de todo peligro, daño o riesgo” “está firme, sin riesgo de
desmoronarse o caerse”
De este modo, el honor y la seguridad nacional son el prestigio y la buena
reputación de la comunidad nacional, por ende, y en palabras de don Alejandro Silva
Bascuñán, “comprometer gravemente el honor o la seguridad del Estado, constituye
el delito de traición que, en muchas de sus formas, configuran hechos considerados y

21
penados en la legislación criminal, si bien para su configuración que los hechos
presenten exactamente las características definitorias de la figura penal prevista”25
Por haber infringido abiertamente la constitución y las leyes.
Dentro de esta causal, se hace necesario analizar los conceptos de “infringir” y
“abiertamente”.
Infringir según la RAE se entiende como “Quebrantar leyes, órdenes”, respecto al
termino abiertamente, este se entiende como “Sin reserva, francamente, Clara,
patentemente.”
Lo anterior nos da a entender que para que la autoridad acusable configure la
causal basta con que realice un hecho positivo que implique ir contra la norma escrita,
o por otro lado, que se abstenga de aplicar la ley, cuando por mandato de la misma
deba hacerlo, configurando una infracción grave, trascendente y evidente, ya que
todos los funcionarios acusables deben someter su actuar a la constitución y las leyes.

2. Ministros de Estado.

¿Qué entendemos por Ministros de Estado?
El art 33 de la Constitución los define como “colaboradores directos e inmediatos
del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado.”.
25 Alejandro Silva Bascuñán. Tratado de derecho constitucional. Segunda edición. Página 146.
Editorial Jurídica de Chile.

22
Por su parte el art 19 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado dice que “Los Ministerios son los órganos superiores de
colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y
administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos
específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones.”.
Por tanto, y en conformidad con las normas citadas, se entiende que los ministros
son los colabores inmediatos del Presidente de la República, siendo de su exclusiva
confianza, por lo cual sólo responde ante él por sus actos políticos.
Así bien, el legislador los estableció como sujetos pasivos de la acusación
constitucional bajo causales muy parecidas a las establecidas contra el Presidente de
la República. (Sin perjuicio que existan algunas adiciones y con la particularidad de
que en este caso el constituyente haya señalado delitos penales)
¿A qué ministros afecta?
Una acusación constitucional puede ser intentada en contra de cualquier ministro
de estado, en esta materia destaca el artículo 1 del decreto con fuerza de ley Nº 7912,
del año 1927, el que con sus múltiples modificaciones prescribe26:
26- El DFL 4770 de 1929 creó el Ministerio de la propiedad Austral y señalo fecha de su disolución.
- El DL 3274, de 1980, fijo la Ley Orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales.
- El DFL 294 de 1960, estableció funciones, atribuciones y organización del Ministerio de
Agricultura.
- La ley 7200, art 12, aprobó la creación del Ministerio de Comercio y Abastecimiento.
Posteriormente el DFL 88, de 1953, reestructuro el Ministerio de Economía y Comercio el que paso a
denominarse Ministerio de Economía. Finalmente, el art 1 de la ley 14.171 dispuso que el Ministerio
de Economía se denominara Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y le fijo nuevas
atribuciones.
- El DFL 1626, creo la Subsecretaria de Pesca, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
- El DFL 302, de 1960, fijo la Ley Orgánica del Ministerio de Minería
- El DL 557, de 1974, creo el Ministerio de Transporte. Posteriormente el DL 1762, de 1977, dispuso
que el Ministerio de Transportes se denominara Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, y creo
la Subsecretaria de Telecomunicaciones
- La ley 15266 fijo el Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores
- El DL 1385, de 1976, otorgo la calidad de Ministerio a la Secretaria General de Gobierno
- La ley 16391, creo el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el que posteriormente fue
reestructurado por el DL 1305 , de 1976

23
“Artículo 1°. El Presidente de la República ejercerá el gobierno y administración
del Estado por intermedio de los siguientes Ministerios:
1° Interior y Seguridad Pública;
2° Relaciones Exteriores;
3° Defensa Nacional;
4° Hacienda;
5° Secretaría General de la Presidencia de la República;
6° Secretaría General de Gobierno;
7° Economía, Fomento y Turismo;
8° Planificación;
9° Educación;
10° Justicia;
11° Trabajo y Previsión Social;
12° Obras Públicas;
13° Salud;
14° Vivienda y Urbanismo;
15° Agricultura;
16° Minería;
17° Transportes y Telecomunicaciones;
18° Bienes Nacionales;
19º Energía, y
20º Medio Ambiente.

El orden de precedencia de los Ministerios será el asignado en el presente
decreto.
En los casos de ausencia, enfermedad o renuncia de alguno de los Ministros, lo
reemplazará, siempre que el Presidente de la República no hiciere designación
expresa, aquel que le suceda en el orden de precedencia establecido”
Esta norma es de gran importancia, ya que vino a zanjar un problema, que incluso
la comisión de estudio para la nueva constitución tuvo en consideración. En este
sentido Raúl Bertelsen Repetto señaló en una de las sesiones de la comisión “que era

24
necesario determinar en la comisión si las personas que aparecían con el rango de
ministros serian efectivamente Ministros de Estado o no 27…”, todo esto producto de
una práctica política que se dio en los años 60 y 70, que era la de constituir los
denominados Ministros sin Cartera, estos según la RAE se entienden como “Persona
que participa de la responsabilidad general política del Gobierno, pero no tiene a su
cargo la dirección de ningún departamento.”, con esto el Presidente de la República
lograba establecer un doble gabinete, uno que podríamos decir era sólo de
apariencias, situados en los departamentos respectivos, y que era susceptibles de ser
objeto de una acusación constitucional y per se cesados en sus cargos, y otro gabinete
sin cartera o departamento, cuyos Ministros no tenían más atribuciones, ni funciones
que las que expresamente les confería el Presidente de la República quienes
escapaban de la posibilidad de ser acusado constitucionalmente. Esta práctica no se
debió solamente a una mala praxis o mala fe de los Jefes de Estado, sino que muchas
veces fue motivada por el hecho de ser el Senado no sólo el encargado de juzgar una
acusación constitución y hacer cesar en el cargo al ministro, sino además, estimaba si
había o no delito (aunque en sede penal esto fuere desestimado), por tanto de esta
manera, los parlamentarios podían “bajar” a un jefe de gabinete solo por motivos
políticos.

•

Análisis de las causales:

A) Por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la

Nación, por infringir la Constitución.

27 Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la Republica.
Sesión 353, celebrada el miércoles 19 de abril de 1978

25
Esta causal, si bien es similar a la aplicable al presidente de la república, se
diferencia de ella en que esta no cuenta con la expresión “por actos de su
administración”

B) Por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin

ejecución.
El fundamento de esta acusación descansa en nuestra Constitución, al entenderse
que los ministros son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la
República en su tarea de gobernar y administrar el estado, recordando que los
ministros son responsables individualmente de los actos que firmen y solidariamente
de los que acuerden o suscriban con otros ministros.
Destaca el hecho que en este caso la infracción no debe ser abierta (como sucede
en el caso del presidente), sin embargo dado el carácter excepcional y estricto de esta
institución, ello no quiere decir que cualquier infracción amerite la interposición de
una acusación constitucional, con todo lo que ello conlleva. Tal como lo hemos
señalado reiteradamente, este mecanismo constituye una última ratio, un último
recurso. Para las infracciones menores nuestro ordenamiento jurídico contempla otros
mecanismos o instrumentos de control tanto o más eficaces para el restablecimiento
del imperio del derecho
Respecto al hecho de no ejecutar las leyes, la doctrina ha señalado que “la causal
se configura tanto cuando no se actúa como se debe, como cuando se deja de actuar
estando obligado a hacerlo”, 28esto quiere decir, que la causal se configura siempre
en virtud de una omisión que va contra una obligación legal de actuar.

28 Verdugo Marinkovic, Mario; Pfeffer Urquiaga, Emilio y Nogueira Alcala, Humberto. Derecho
Constitucional. Pág. 151. Editorial Jurídica de Chile

26
Es importante señalar que la causal se configura exclusivamente por la omisión de
normas legales vigentes y que sean de la competencia de la autoridad acusada y no
de otras normas reglamentarias o de inferior rango. Ya que de lo contrario en ese
sentido se hubiere dejado expresado en la constitución.

C) Por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y

soborno.
En esta materia podemos observar como estas causales tienen además de
consagración constitucional, una consagración penal.
La traición se configura cuando no se guarda lealtad o fidelidad a la nación o a la
patria, actuando contra la seguridad y honor de la nación.
En el caso de la concusión, (término legal que se refiere al delito llamado exacción
ilegal, es decir cuando un funcionario público exige o hace pagar a una persona una
contribución no exigida, o hace pagar más de lo que corresponde por las funciones
que realiza) nuestro código penal la consagra en los art 239 al 241.
Art 239 “el empleado público que en las operaciones en que interviniere por
razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las
municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia,
sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de
presidio menor en sus grados medio a máximo.
En aquellos casos en que el monto de lo defraudado excediere de cuarenta
unidades tributarias mensuales, el juez podrá aumentar en un grado la pena
señalada en el inciso anterior. Si la defraudación excediere de cuatrocientas
unidades tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en su grado
mínimo.

27
En todo caso, se aplicarán las penas de multa del diez al cincuenta por ciento del
perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios
públicos en sus grados medio a máximo.”
En el caso de la malversación de fondos públicos, esta se entiende como “invertir
ilícitamente los caudales públicos o equipararlos a ellos, en usos distintos de aquellos
para los que están destinados. Se encuentra consagrada en los art 233 al 238.
Artículo 233.- “El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos
públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o
consintiere que otro los substraiga, será castigado:
1. º Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias
mensuales, si la substracción excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare
cuatro unidades tributarias mensuales.
2. º Con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades
tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no
pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3. º Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince
unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias
mensuales.
En todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado
mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.”
Y por último, en el caso del delito de soborno, este es entendido como “la
corrupción para obtener beneficios de alguna persona” (delito también conocido
como cohecho)
Se encuentra consagrado en los art 248 y 250 del Código Penal.
Art 249 Código Penal “El que ofreciere o consintiere en dar a un empleado
público un beneficio económico, en provecho de éste o de un tercero, para que
realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248

28
bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las
mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.
Tratándose del beneficio ofrecido en relación con las acciones u omisiones del
artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión
menor en su grado mínimo.
Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u
omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además,
con pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o
de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido.
Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o
simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además,
con pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o
de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio
consentido. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por
el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.”
3. Magistrados superiores de justicia y Contralor General de la República.

Estas autoridades acusables se encuentran señaladas en el artículo 52 Nº 2 letra c)
de la Constitución Política de Chile, así bien ambas comparten la misma causal, que
es “por notable abandono de deberes”.
Ahora bien, el hecho de compartir una misma causal no significa que la aplicación
de esta y la interpretación de lo que se debe entender por notable abandono de
deberes (que de por si es bastante discutida), vaya a ser similar o análoga a ambos
funcionarios del Estado, esto es así porque a pesar de encontrarse en el mismo
precepto de la carta fundamental,

ambas autoridades poseen grandes y varias

diferencias, desde su regulación, pasando por sus deberes, atribuciones y
obligaciones, hasta la forma de sus resoluciones y finalidad.

29
Es por ello que en las líneas siguientes analizaremos por separado y brevemente
ambas autoridades.
A. Los Magistrados superiores de justicia.

La carta fundamental de 1833 los considero acusables constitucionalmente, y así ha
seguido siendo hasta nuestros días.
•

Magistrados susceptibles de ser acusados.

Los magistrados superiores de justicia, forman parte del poder judicial, y constituyen
el máximo grado al cual pueden optar los jueces, y se entiende por ellos a:
a) Los Ministros de Corte Suprema.
b) Los Ministros de Cortes de Apelaciones, y
c) Los Ministros de Cortes militares, como auditores que forman parte de la

Corte Marcial y los oficiales navales de alta graduación que participan de las
Corte Naval.
Se consideran a estos últimos dentro del precepto legal, por ser todo ellos jueces
permanentes que gozan de derechos y prerrogativas del personal ordinario de justicia
(art. 106 del Código de Justicia Militar).
¿Quiénes no son susceptibles de ser acusados constitucionalmente?
No tiene el carácter constitucional a que se refiere la primera parte del articulo 52 Nº
2 letra c) de la Constitución Política de Chile y por tanto no procede en contra de
ellos la acusación constitucional los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones.
B. El Contralor General de la República.

Esta autoridad es el jefe o máximo cargo en el organismo denominado
Contraloría General de la República.
¿Qué es la Contraloría General de la República?

30
La Contraloría General de la República nació en virtud del DFL Nº 400-Bis, del 26
de marzo de 1927. En el año 1943, se otorga rango constitucional al organismo
contralor y en 1953, se aprueba la ley orgánica de la entidad, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue aprobado en el año 1964, la cual ha experimentado
numerosas modificaciones. Del mismo modo, no está sometida ni al mando ni a la
supervigilancia del Poder Ejecutivo ni del Congreso Nacional, por lo que a la
Contraloría General de la República se la considera como un organismo autónomo en
el sentido que goza de independencia para el ejercicio de sus funciones.
Se encuentra consagrada y definida por la propia carta fundamental de 1980 en su
artículo 98 inc. 1º el cual prescribe “Un organismo autónomo con el nombre de
Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos
de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de
las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes;
examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de
esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las
demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.”
La Constitución Política de 1833 no estableció al Contralor General de la
República como autoridad acusable, lo que tampoco ocurrió al momento de la
redacción de la Carta fundamental de 1925, fue recién el año 1943 con la ley 7.727,
que vino a reformar la Constitución de 1925, en virtud de la cual se incluyó entre los
funcionarios acusables al Contralor General de la República, debido a que se elevó la
Contraloría General de la República a rango constitucional, así en la constitución de
1925 se estableció en el art. 21, en la carta de 1980 originaria articulo 87 y hoy en día
en el artículo 88 y sgts.

•

Análisis de la causal.

31
A. Por notable abandono de deberes.

El concepto notable abandono de deberes ha sido objeto de múltiples debates y
discusiones motivadas por innumerables acusaciones que descansan ella.
Así bien, el profesor Fernando Saenger Gianoni define notable abandono de
deberes como “aquel que implica una gravísima infracción a las obligaciones
elementales de los jueces en lo relativo al cumplimiento de sus funciones”29
Por su parte, Jaime Guzmán lo define como “aquella mediante la cual se tiene por
objeto apreciar por parte del congreso si las autoridades acusables ejercen sus
funciones en forma leal y cundida.”30
Por otro lado, Emilio Pfeffer Urquiaga señala “que la expresión en estudio alude a
circunstancias de suma gravedad. Que demuestran, por actos u omisiones, la torcida
intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se
abandonan, olvidando o infringiendo los deberes inherentes a la función pública”31
El debate sobre la interpretación de esta causal se originó con la discusión sobre la
Responsabilidad Constitucional de los jueces en el cumplimiento de sus funciones
propiamente jurisdiccionales, sobre todo considerando el art 324 del código orgánico
de tribunales que dice “el cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de
las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de
29 Acusación constitucional y juicio político. Jorge Ulloa Aguillon. Primera edición. Página 61.
Editorial Jurídica de Chile

30 Acusación constitucional y juicio político. Jorge Ulloa Aguillon. Primera edición. Página 61.
Editorial Jurídica de Chile

31Acusación constitucional y juicio político. Jorge Ulloa Aguillon. Primera edición. Página
61.Editorial Jurídica de Chile

32
justicia, y en general, toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de los
deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujetos al castigo que
corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido
en el código penal
Esta disposición no es aplicable a los miembros de la corte suprema en lo relativo
a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la
denegación ni a la torcida administración de la justicia”
Por su lado, el art 79 de la constitución en su inc. 2º señala “tratándose de los
miembros de la Corte Suprema, la ley determinara los casos y el modo de hacer
efectiva esa responsabilidad” y el art 80 inc. 1º Cuando dice: “los jueces
permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento”
En virtud de lo anterior, surge la problemática, ¿La causal notable abandono de
deberes, comprende o no a deberes mencionados en los artículos antes señalados, o
por el contrario, la exención restringe los efectos de la causal de acusación en
atención a la autonomía e independencia de que deben gozar los jueces en el ejercicio
de sus funciones? En la actualidad podemos encontrar tres posiciones relativas a la
interpretación de esta causal, estas son:
1- Los que sostienen que esta causal solo se refiere a situaciones de

carácter material, económico, disciplinario o moral. Esta teoría se
critica por que minimiza una norma de rango constitucional, siendo
estas normas principios generales de hermenéutica constitucional.
2- Los que opinan que esta causal se reserva exclusivamente a aquellos

que cometen crímenes y delitos determinados.
Si bien esta fue la interpretación preponderante en los setenta, su
aplicación fue nefasta, ya que en virtud de ella el senado podía
declarar la culpabilidad, por lo que el infractor abandonaba su cargo
sin que esto se tradujere en un traspaso de los antecedentes de este
funcionario destituido a los tribunales ordinarios de justicia (por no

33
haberse cometido un delito) por lo que después de un tiempo, el
funcionario regresaba a la administración pública.
3- Por último, están aquellos que opinan que debe analizarse la causal

para cada caso concreto, verificando en definitiva, si el delito o abuso
de poder cometido, importa o no un notable abandono de deberes.
A opinión de Jorge Ulloa Aguillon “el notable abandono de deberes no solo
comprende la comisión de delitos determinados por parte de las autoridades
acusables, sino que además, de todas aquellas infracciones anexas a la función
principal de estas autoridades, independiente de si son causales disciplinarias o
morales, ya que estamos frente a una causal típica de juicio político en donde los
acusadores tienen amplias facultades para interpretar los cargos por los que acusan
a las más altas autoridades de la nación. Situación que no condice con nuestra
realidad presidencial, razón que da origen al conflicto que presenta la norma en
cuestión”32
4. Generales o Almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas

de la Defensa Nacional.
Nos encontramos frente al cuarto grupo de autoridades acusables, así lo prescribe
expresamente el articulo 52 Nº 2 letra d) de la Constitución Política de Chile.
Ambas autoridades han sido considerados como acusables desde el año 1874 en
nuestra legislación, ahora bien debemos hacer presente que este grupo de autoridades
era más amplio en tiempo anteriores, así eran susceptibles de acusación el General
Director de Carabineros, y los miembros del Consejo del Banco Central.
Lo anterior fue así, hasta el proyecto de la Carta Fundamental de 1980, que en su
artículo 56 (actual 52) prescribía:
32Acusación constitucional y juicio político. Jorge Ulloa Aguillon. Primera edición. Página
66.Editorial Jurídica.

34
“son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
1. Fiscalizar los actos…
c) De los magistrados de los Magistrados superiores de justicia, del Contralor
General de la República, de los Comandantes en Jefe de las distintas ramas de las
Fuerzas armadas, del General Director de Carabineros, y de los miembros del
Consejo del Banco Central, por notable abandono de sus deberes.
d) De los Generales o Almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas
de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la
seguridad de la nación”.16
Pero la Junta de Gobierno decidió modificar el precepto antes trascrito, no solo
eliminado al Director General de Carabineros, como persona acusable, sino también a
los miembros del Consejo del Banco central y al Director General de Investigaciones,
por tanto hoy en día dichas autoridades están libres de ser sujetos pasivos de esta
institución.
•

Análisis de la causal.

A. Por haber comprometido gravemente el honor y la seguridad de la

nación.
En este caso se aplica la misma causal que la establecida para el Presidente de la
República y ministros de Estado, por lo que nos remitiremos a lo dicho anteriormente
Esta causal se encuentra vigente desde 1874, teniendo aplicación por primera vez
el año 1998, en la acusación constitucional dirigida contra él en ese entonces,
Comandante en Jefe del Ejército Don Augusto Pinochet Ugarte. (Acusación sometida
a votación secreta, y que finalmente fue rechazada por 52 votos a favor y 62 en contra
y una abstención.)
En esta materia destacan las distintas modificaciones que ha experimentado el
precepto original, sobre todo en lo relativo a las autoridades acusables, en virtud de

35
esto se ha llegado a la conclusión de que no se podría acusar por esta causal al
General Director de Carabineros y al Director General de Investigaciones de Chile.
Esto ya que el texto original contemplaba al General Director de Carabineros y a los
miembros del consejo del Banco Central, los cuales podían ser acusados
constitucionalmente por la causal “notable abandono de deberes”, sin embargo la
junta de gobierno decidió modificarla a la forma actual.
En palabras de Jorge Ulloa “esta causal nos hace reflexionar si efectivamente se
adecua a nuestra realidad presidencial” ”siguiendo una lógica interpretativa de la
causal deberíamos entender, en consecuencia, que se está refiriendo a los delitos
enunciados en los títulos I y II del libro II del Código Penal, situación que es por lo
demás bastante cuestionable. Porque cuando el legislador quiso referirse a estos
delitos (que se refieren básicamente a la traición) lo señalo expresamente, tal como
ocurre en la letra referida a los ministros de estado y los intendentes y gobernadores.
Por tanto si no lo señalo para este grupo de autoridades nos mueve a pensar que
se refirió a una conducta similar que no necesariamente quiere que sea esta causal
establecida en nuestro sistema constitucional, pudiendo ser interpretada por los
acusadores subjetivamente lo que no deja de ser peligroso por la institucionalidad
chilena”33
5. Intendentes y Gobernadores.

Este es el quinto y último grupo de autoridades acusables, en virtud de lo prevenido
en la letra e) del Nº 2 del art. 52 de la Constitución Política de Chile.
La doctrina ha concluido que estas autoridades son acusables debido a su estrecha
relación con el Presidente de la República, pues es él quien los designa, siendo
funcionarios de su exclusiva confianza, todo lo cual motivo que el constituyente
33Acusación constitucional y juicio político. Jorge Ulloa Aguillon. Primera edición. Página
69.Editorial Jurídica de Chile.

36
consagrara figuras objetivas y de carácter jurídico para que procediera la acusación,
manteniendo así el normal desarrollo del sistema presidencial.
•

Análisis de la causal.

A. Por Infracción de la Constitución.

La infracción de la constitución es un ilícito que importa una transgresión personal,
directa, grave y causal de una norma de competencia de la carta fundamental, sea una
norma de conducta o una norma de organización
Destaca el hecho que esta causal excluye la infracción legal y reglamentaria, ya
que esta extensión solo ha sido consagrada en relación al Presidente de la República y
a los Ministros de Estado.
Por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.
Como se ve estas conductas tienen su consagración penal, ya explicadas en este texto.

TERCERA PARTE.

37
ANÁLISIS PROCESAL.
Requisitos de la Acusación Constitucional.
1 - Debe ser formulada por escrito.
El artículo 37 de la LOC del congreso señala “Las acusaciones a que se refiere el
artículo 48, número 2), de la Constitución Política, se formularán siempre por
escrito......”
2 - Que el escrito acusatorio contenga hechos fundados y específicos que
configuren la o las causales que se invocan.
Que el escrito acusatorio deba contener hechos fundados y específicos no nos
debería extrañar, sobre todo considerando la calidad de las personas a las cuales se
está acusando, entendiendo que cualquier acusación, ya sea penal o civil, debe
descansar sobre hechos que permitan, siquiera, dar curso a una eventual
investigación.
Dentro de este punto, resulta importante señalar lo que entiende la Rae sobre los
términos “fundar” y “específico”
- Fundar “Apoyar algo con motivos y razones eficaces o con discursos “
- Especifico “Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas “
Que el escrito acusatorio contenga tales hechos específicos y fundados, no tiene
otro objeto sino que el acusado pueda conocer los antecedentes que le permitan
preparar una adecuada defensa.
Por otro lado, es importante señalar que dichos hechos no comprenden a los delitos
comunes o aquellos que no tuvieren ninguna relación con la función pública de que se
trate.
3 - Que el escrito acusatorio cuente con el respaldo de no menos de diez ni más
de veinte diputados.
Citando a Jorge Ulloa Aguillon “el hecho que el constituyente haya precisado un
rango de parlamentarios, determinando claramente un piso y un tope para presentar
una acusación constitucional, dice relación con que está en primer lugar tenga una
adhesión suficiente a objeto de impedir que cualquier diputado en forma individual

38
proceda a gestionar y poner en funcionamiento el andamiaje de esta figura
constitucional, lo que se traduciría, sin lugar a dudas, en una facultad sujeta solo a
la conciencia de quien patrocina y presenta dicha acusación. En consecuencia, es
necesario contar con la anuencia de un grupo de parlamentarios con el objeto de
que esta tenga consistencia en cuanto al patrocinio de la acusación.”34
Con respecto al tope de veinte diputados, introducido por la Constitución de 1980,
Jorge Ulloa Aguillon sostiene “este argumento es claramente entendible si lo que se
quiere evitar es que la acusación se interponga ya aprobada” esto ya que un número
mayor haría peligrar la imparcialidad de la investigación, ya que desde un principio
se verían intereses o tendencias previamente marcadas. 35 36

4- Que la cámara de diputados declare por la mayoría de sus miembros
presentes, si se da o no ha lugar a la acusación.
Este acápite se refiere a que la Acusación Constitucional debe cumplir con ciertos
requisitos formales, ya que no encontramos ante la forma de iniciar de iniciar un
“juicio”.
Dentro de este punto es necesario mencionar que el acusado o afectado por la
acusación cuenta con la posibilidad (antes que la cámara se pronuncie) de plantear
34 Acusación constitucional y juicio político. Jorge Ulloa Aguillon. Primera edición. Página 150.
Editorial Jurídica de Chile.

35 Acusación constitucional y juicio político. Jorge Ulloa Aguillon. Primera edición. Página 150.
Editorial Jurídica de Chile.

36 De la lectura de las Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política
de la Republica. Sesión 353. Celebrada el miércoles 19 de abril de 1978 arrojan la idea de que el
número de diputados (más de diez y menos de veinte) tiene una doble finalidad: - Que no se prive de la
facultad de fiscalización a una eventual minoría parlamentaria – Que la acusación se interponga ya
aprobada.

39
verbalmente o por escrito el hecho que la acusación no cumple con los requisitos
exigidos por la constitución.
Lo anterior se encuentra consagrado tanto en el art 43inc 1° de la LOC del
congreso y en el art 310 inc 1° de la LOC de la cámara de diputados. Esto es la
denominada cuestión previa. (La cual será analizada más adelante cuando nos
refiramos al procedimiento de la acusación constitucional, en su primera etapa ante la
Cámara de Diputados)37.
5- Que se acuse a una autoridad contra la cual proceda la acusación
constitucional
Materia que ya fue tratada cuando nos referimos a las “Autoridades acusables”.
6- Que se acuse por alguna de las causales expresamente señaladas en la
constitución en forma taxativa.
Materia ya tratada cuando analizamos las causales dentro de las autoridades
acusables.
7- Que la acusación sea formulada oportunamente.
En este caso se distingue respecto si se acusa al Presidente de la República o a los
demás funcionarios acusables.
Respecto del presidente la acusación puede ser interpuesta mientras esté en el
ejercicio de sus funciones y dentro de los seis meses siguientes a que expire en su
cargo. Así lo señala el Art 52 n°2, letra A inc. 2° de la Constitución. “Esta acusación
podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses
siguientes a su expiración en el cargo.”
En el caso de los demás funcionarios, estos podrán ser acusados mientras estén en
funciones o dentro de los 3 meses siguientes a la expiración en el cargo. Así lo señala
el art 52 n°2 letra E inc. 3° de la Constitución “Las acusaciones referidas en las
letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en
los tres meses siguientes a la expiración en su cargo.”
37 “La cuestión previa”, página 51

40
En concordancia con lo anterior, y para el cómputo de los plazos dentro de los
cuales se puede acusar válidamente, es necesario señalar que la acusación se tendrá
por presentada desde el momento en que se dé cuenta de ellas en la cámara de
diputados, lo cual deberá hacerse en la sesión más próxima que dicha cámara celebre.
8 - Que la acusación sea formulada con motivo de actos realizados a contar del
11 de marzo de 1990.
El artículo 3 transitorio de la LOC del congreso n°1818 señala: “de acuerdo con lo
previsto en el art 19n3, inc. 4to y en la disposición vigésimo 1ra transitoria letra b de
la constitución, las acusaciones a que se refiere el art 48 n2 de la constitución sólo
podrán formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990,
salvo las que cualquier individuo particular presente contra los Ministros de Estado
con motivo de los perjuicios que pudo haber sufrido injustamente por algún acto
cometido por estos en el ejercicio de sus funciones.”
De esta manera el constituyente excluyó toda posibilidad de deducir una acusación
constitucional durante el periodo presidencial señalado y mientras el congreso
nacional no entre en funciones, esto debido a que la facultad de acusar no se había
atribuido a ninguna autoridad.
En este respecto, el tribunal constitucional señaló en sentencia del 18 de enero de
1990 “no ha existido de esta manera, órgano o tribunal alguno con jurisdicción para
conocer de los hechos que sirven de fundamento para un juicio político que hubiere
podido formular las acusaciones que el art 48 de la constitución señala por actos
ejecutados en el lapso que termina el 11 de marzo de 1990”38
Señala además que las actuaciones cumplidas dentro de ese periodo se
desarrollaron en un contexto jurídico diferente al que comenzara a estar vigente
después del plazo. Por ende si se permitiera a la cámara de diputados y senadores
conocer y juzgar actos realizados antes del 11 de marzo de 1990 se estaría vulnerando
el art 19 nº3 de la constitución, en el sentido que nadie puede ser juzgado por
38 Sentencia n° rol 91 de tribunal constitucional. 18 de enero. Tribunal constitucional. Control de
constitucionalidad respecto del proyecto de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

41
comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido
con anterioridad a esta.
Además se argumenta que no sería posible admitir que el congreso tiene plena vida
jurídica antes del 11 de marzo de 1990 ya que expresamente la constitución lo
sustituyo durante ese periodo por la junta de gobierno, no siendo posible aceptar la
coexistencia de jurídica entre ambos
Sin perjuicio de lo anterior, es importante dejar constancia que la interpretación del
art 3 transitorio de la LOC del congreso nº 1818 no fue unánime, esto debido a que
hubo dos votos en contra de dicha interpretación. Señalando que era inconstitucional
por los siguientes motivos:

•

Argumentos del ministro Maldonado.
-

Que la disposición transgrede lo señalado en el art 48 n2 de la constitución
(actual art 52), ya que dicha norma habla de “tramitar”, concepto que según
la RAE es “hacer pasar un negocio por los trámites debidos”. Siendo claro
que la única finalidad que persigue la LOC del congreso es ordenar las
distintas actuaciones que componen la acusación en cada una de las
cámaras.

-

Que no cabe duda que desde el 11 de marzo de 1981 el capítulo primero de
la constitución se encontraba en plena vigencia, en relación a los art 6 y 7
que habla sobre las obligaciones que deben cumplir quienes ejercen el
poder y los efectos de los actos ejecutados con infracción a las respectivas
reglas

-

Que en tal procedimiento no se puede sostener válidamente que la
acusación constitucional no pueda tener efecto contra autoridades de
gobierno que han actuado sin sujetarse a la constitución, ya que desde la
vigencia de la constitución, estaban señaladas las actividades licitas y se
sabía que para perseguir la responsabilidad existía la acusación.

42
•

Argumentos del ministro García

-

Que el orden jerárquico de las diferentes normas jurídicas no hace factible que
una disposición legal restrinja anticipada y genéricamente el ejercicio de una
atribución del congreso.

-

Que solo la propia cámara de diputados y senadores al hacer uso específico de
sus atribuciones, podrían resolver que no corresponde una determinada
acusación sino que respecto de actos posteriores a la vigencia de la ley dictada
para su funcionamiento. Vigencia que coincidirá con la de plenitud de los
preceptos constitucionales
CUARTA PARTE.
PROCEDIMIENTO DE LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL.

Cuando hablamos del procedimiento de la acusación constitucional, nos estamos
refiriendo, a la etapa netamente formal-procesal de esta institución.
Antes de abordar el tema en sí, debemos hacer las siguientes precisiones:
1.- El procedimiento de la acusación constitucional reconoce dos etapas la primera es
ante la Cámara de Diputados y la segunda ante El Senado.
2.- Al igual que todo procedimiento se pueden apreciar las etapas; a) dispositiva o de
discusión, b) de prueba y, c) de fallo.
3.- Nuestra carta fundamental no regula el procedimiento de esta institución sino que
expresa en el inciso 2º del artículo 52:
“La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional
relativa al Congreso”.
4.- El cuerpo jurídico que regula esta institución es:

43
a) El título IV, artículos 37 a 52, de la ley 18.918, orgánica constitucional

del Congreso Nacional.
b) Artículos 304 a 313 del reglamento de la Cámara de Diputados.
c) Artículos 189 a 197 del reglamento del Senado.

Una vez hecha las anteriores precisiones cabe entrar de lleno en la materia que nos
atañe, analizaremos primeramente la etapa procesal que se presenta ante la Cámara de
Diputados, para finalizar obviamente con la que se lleva acabo ante El Senado.

TITULO I
1. PROCEDIMIENTO ANTE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

Declaración de admisibilidad.
•

Forma en que se inicia:
Una acusación constitucional conforme a los artículos 37 de la LOC del Congreso

Nacional y 304 del reglamento de la Cámara de Diputados, debe ser formulada
siempre por escrito, agregando además que se entiende presentada desde el momento
en que se de cuenta de ella en la Cámara.
¿Cuándo se da cuenta de ella?
Conforme a las disposiciones antes citadas, se dará cuenta de una acusación
constitucional ante la Cámara, en la sesión más próxima que ésta celebre después de
ser entablada.
•

Efecto de la presentación de una acusación constitucional.

44
Desde el momento en que se entiende presentada la acusación, recae sobre el
afectado un arraigo, esto es, la prohibición de abandonar el país sin la autorización de
la Cámara.
•

Actitud de la Cámara frente a la presentación de una acusación
constitucional.
Conforme a los artículos 38 de la LOC del Congreso Nacional y 305 del

reglamento de la Cámara de Diputados, ante la presentación de una acusación
constitucional en la Cámara debe llevarse a cabo un sorteo, del cual se obtendrá una
comisión conformada por cinco diputados, excluidos los acusadores y los miembros
de la mesa.
Que sea por sorteo la conformación de esta comisión, tienen por objeto, obtener la
mayor imparcialidad posible, como así otros fines de orden práctico, pues si se
realizare mediante designación de la mesa u otro órgano de la Cámara o por votación,
nos encontraríamos con trabas como falta de objetividad en la designación o excusas
que fácilmente se podrían imponer ante la votación o designación.
¿Qué sucede si el sorteo recae en persona inhábil o motivo grave de excusa?
Si un miembro de la Cámara, cuyo nombre aparece en el sorteo tiene alguna
inhabilidad o razón entendible para no integrar la comisión, deberá poner estos
antecedentes en conocimiento de la Cámara y ser resuelto por esta.
Por su parte se entiende que se haya dejado fuera a los integrantes de la mesa,
porque si su resultado recayera en alguno de sus componentes, se podrían producir
incidencias que afectaren la tramitación del proceso o perturbaren el funcionamiento
normal de la Corporación. Asimismo que no puedan conformar esta comisión y por lo
tanto sus nombres deben ser removidos del sorteo los acusadores, busca la mayor
objetividad en el estudio de la procedencia de ella.

45
Por ultimo agrega el artículo 305 del reglamento que esta comisión “estará
facultada para sesionar simultáneamente con la Cámara.
¿Cuál es la función de esta comisión?
La misión de dicha comisión conforme a la ley es; informar al pleno de la Cámara
de Diputados, si procede o no la proposición de acusación constitucional.
Ahondando más en este tema podemos señalar que esta función tiene una
naturaleza bastante diversa, distinguiendo funciones antes de presentada la defensa
del afectado y después de su presentación o desde que se ha decidido seguir adelante
sin ella. Encontrando en el primer caso la misión de estudiar los requisitos formales
del libelo y en la recopilación de los antecedentes orientados a esclarecerlo, y la
comisión tiene la función o misión de informar a la cámara acerca de si procede o no
la acusación en contra de la autoridad.
•

Notificación a la persona objeto de la acusación constitucional.
La notificación se regula por los artículos 39 de la LOC del Congreso

Nacional y 306 del reglamento de la Cámara de Diputados.
¿Forma de la notificación?
Conforme a ambas disposiciones señaladas, la notificación a la persona objeto de
una acusación constitucional se hará, personalmente o por cédula.
Asimismo ambos articulados señalan quien será el encargado de efectuar dicha
notificación, recayendo esta función en el secretario de la Cámara de Diputados o en
el funcionario que para estos efectos designe el secretario.
¿Contenido de la notificación?
Se le entregará al afectado o a una persona adulta que se encuentre en su domicilio
o residencia copia íntegra de la acusación.
¿Plazo para notificar?

46
El secretario de la Cámara o el funcionario designado por él, deberá efectuar la
notificación dentro de tercero día, contado desde que se dé cuenta de la acusación.
Que ya sabemos es en la sesión más próxima que la Cámara celebre después de ser
entablada la acusación.
Efecto especial de la notificación.
Además de los efectos normales de toda notificación, la notificación de la
presentación de una acusación constitucional produce un efecto especial pocas veces
visto en el ámbito del derecho, así conforme al artículo 42 parte final de la LOC del
Congreso Nacional, por la sola circunstancia de haber sido notificado conforme al
artículo 39 del mismo cuerpo legal, se entenderá el acusado de pleno derecho citado a
todas las sesiones que celebre la Cámara para tratar y resolver la acusación.
•

Certificación del secretario de la Cámara de diputados.
Conforme a los artículos 39 de la LOC del Congreso Nacional, y 306 del

reglamento de la Cámara de Diputados, ambos en sus incisos finales, el secretario de
la Cámara tiene la obligación (ambos preceptos utilizan la expresión “deberá”) de
certificar todo lo obrado en el expediente respectivo.
Además de esta obligación de certificar debe comunicar a la autoridad
administrativa el hecho de haber sido presentada una acusación constitucional, para
los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del número 2) del artículo 52 de la
Constitución Política, esto es para que desde ese momento sólo pueda ausentarse del
país con la autorización de la Cámara, sin perjuicio de la situación especial en que se
encuentra el Presidente de la Republica.
•

Actitudes del afectado.
Como en todo procedimiento el afectado-acusado-demandado puede tomar

diversas actitudes, ya sea defenderse, no hacer nada o allanarse.
Plazo para defenderse.

47
Una vez notificado la autoridad afectada por la presentación de una acusación
constitucional, tendrá el plazo de diez (10) días para defenderse.
Esta defensa puede ser de forma escrita o concurrir personalmente ante la comisión
para hacer sus descargos, todo lo anterior conforme a los artículos 39 de la LOC del
Congreso Nacional y 306 del reglamento de la Cámara de Diputados
Esta parte se apoya con la página 44, cuando habla de “la función de la comisión”
donde se señala que la comisión posee una función diversa “distinguiendo funciones
antes de presentada la defensa del afectado y después de su presentación o desde que
se ha decidido seguir adelante sin ella” por tanto si la cámara tiene funciones antes de
que la defensa sea presentada o se proceda en ausencia de ella, se entiende que la
defensa se presenta cuando la comisión encuentra funcionando.
¿Qué sucede si la autoridad no realiza acto alguno dentro de plazo?
El artículo 40 de la LOC del Congreso Nacional responde esta pregunta
prescribiendo “Si el afectado no asistiere a la sesión a que se le cite o no enviare
defensa escrita se procederá sin su defensa.”. Reproduce íntegramente lo señalado el
artículo 307 del reglamento de la Cámara de Diputados.
Por tanto si la autoridad dentro del plazo señalado por el artículo 39 inciso
segundo, no se presentare personalmente ante la comisión o efectuare por escrito sus
descargos, se procede si ser oído, asimilando esta situación a la rebeldía en el derecho
procesal civil.
Como antecedente histórico podemos señalar que la carta fundamental de 1925
permitía a la comisión renovar la citación al acusado si dentro de plazo no presentare
sus descargos, posibilidad que hoy en día se suprimió.
•

Actitud de la comisión ante la defensa o no comparecencia del afectado.

Ya sea que la autoridad se defienda por escrito, personalmente o simplemente no
se defienda, la comisión deberá continuar con el procedimiento, para declarar si

48
procede o no la acusación, así lo ordenan los artículos 41 de la LOC del Congreso
Nacional y 308 del reglamento de la Cámara de Diputados:
“La comisión tendrá un plazo de seis días, contado desde la fecha de
comparecencia del afectado o desde que se hubiere acordado proceder sin su
defensa, para estudiar la acusación y pronunciarse sobre ella…”
En virtud del precepto legal antes citado, podemos señalar que el plazo o termino
que tiene la comisión para desempeñar su cometido inicia desde que es designada por
sorteo, hasta que transcurre el plazo de seis (6) días, contados desde que se tiene por
presentada la defensa del acusado, o desde que la comisión ha resuelto continuar sin
contar con la defensa del afectado. En términos más simples y para evitar confusiones
debemos señalar que en este apartado cuando nos referimos a un plazo de seis días,
este es, el existente desde el momento en que se presenta la defensa (ya sea por
escrito o verbalmente) o se decide continuar el procedimiento en defecto de ella, y
dentro del cual la comisión debe informar acerca de la procedencia o no de la
acusación constitucional, puesto que no es lo mismo el plazo de vigencia de las
funciones de la comisión al plazo que esta tiene para evacuar el informe una vez
evacuados las acciones y recursos existentes o precluidos los términos para su
deducción.
Durante estos seis días,. la comisión debe redactar un informe destinado a reunir
los antecedes necesarios para que la cámara de inicio al debate destinado a determinar
la procedencia de la acusación presentada.
•

Contenido del informe presentado por la comisión.

Los incisos segundos de los artículos 41 de la LOC del Congreso Nacional y 308
del reglamento de la Cámara de Diputados, establecen el contenido del informe que
debe presentar la comisión ante la Cámara a fin de que esta, debata la procedencia de
la acusación y realice la votación a fin de enviar los antecedentes al Senado o no.
El contenido es:

49
1. A lo menos, una relación de las actuaciones y diligencias practicadas por la

comisión.
2. Una síntesis de la acusación.
3. Una síntesis de los hechos que le sirvan de base y de los delitos.
4. Las infracciones o abusos de poder que se imputen en ella.
5. Una relación de la defensa del o de los acusados.
6. Un examen de los hechos y de las consideraciones de derecho.
7. La o las resoluciones adoptadas por la comisión
•

La cuestión previa.

La institución de la cuestión previa a nuestro juicio podría ser asimilada a la figura
de juicio de admisibilidad de carácter formal, como el que efectúa, el tribunal ad quo
ante la presentación de un recurso de apelación, hablamos de formal puesto que el
ente juzgador, (en este caso la Cámara de Diputados), no puede entrar a conocer ni
basar su determinación en el fondo o sustantivo del libelo.
Esta figura se encuentra regulada por los artículos 43 de la LOC del Congreso
Nacional y 310 del reglamento de la Cámara de Diputados.
•

sujeto activo de la cuestión previa.

En virtud de los preceptos señalados, solo el afectado puede deducir la cuestión
previa, esto es la autoridad objeto de una acusación constitucional.
•

Órgano competente para conocer de la cuestión previa.
Atendiendo el tenor de la ley, entendemos que el ente destinado a conocer y

resolver una cuestión previa es la Cámara de Diputados en pleno y no la comisión.

50
Como antecedente histórico de esta figura podemos señalar que durante la vigencia
de la Constitución Política de 1925, el ente destinado a conocer y resolver una
cuestión previa, era el Senado y solo ante él se podía presentar, entendemos que esta
modificación tiene por objeto lograr que el Senado solo atienda, conozca y resuelva el
fondo de la acusación esto es se dedique a determinar la culpabilidad o no de la
autoridad.

•

Plazo para deducir la cuestión previa.

La cuestión previa puede ser entablada hasta antes que la Cámara de Diputados
inicie el debate destinado a determinar la admisibilidad o no de la acusación
constitucional.
Por tanto para nosotros al armonizar la legislación sobre este punto, entendemos
que la cuestión previa podrá ser deducida desde el momento en que es notificada la
autoridad del hecho de haber sido presentada una acusación en su contra y hasta antes
de la sesión destinada a entablar el debate a que se refieren los artículos 44 de la ley
orgánica constitucional del Congreso Nacional y 311 del reglamento de la Cámara de
Diputados.
•

Forma de deducirla.

Esta cuestión previa puede ser deducida por el afectado, tanto por escrito, como
personalmente.
Además entendemos que esta puede ser deducida conjuntamente con la defensa del
afectado, como con posterioridad a ella.
•

Objetivo de la cuestión previa.

51
Esta institución busca que la acusación constitucional, sea desechada por parte de
la Cámara de Diputados, por el hecho de que esta no cumple con los requisitos que la
Constitución Política señala, ósea, por vicios formales, sin atender el fondo o
veracidad de la acusación.
Ejemplos de vicios formales:
-

No contar con el apoyo de a los menos diez diputados o superar los veinte de

•

estos mismos.
No ser fundada la acusación.
No señalar la causal que se invoca.
Fallo de la cuestión previa.

Conforme a la legislación vigente una vez deducida la cuestión previa, se llevara a
cabo una votación por parte de los diputados presentes, a fin de acogerla o desecharla,
después de oír a los diputados miembros de la comisión.
¿Cuál es el quórum?
Para acoger una cuestión previa se requiere de la mayoría de los diputados
presentes.
¿Qué sucede si se acoge la cuestión previa?
Si la Cámara de Diputados acogiere por la mayoría de sus miembros presentes una
cuestión previa, la acusación constitucional se tendrá por no presentada.
¿Qué sucede si se desecha la cuestión previa?
Si en la Cámara no se lograran los votos suficientes, esto es se desechare la
cuestión previa, establece la ley que no podrá renovarse la discusión sobre la
improcedencia de la acusación y nadie podrá insistir en ella.
•

Debate ante la Cámara de Diputados.

52
Una vez transcurrido el término de seis días que tiene la comisión para presentar su
informe o desechada una cuestión previa en su caso, se da inicio a un debate que se
lleva acabo ante la Cámara en pleno.
Regulan esta etapa o momento procesal los siguientes preceptos; 44, 45 y 46 de la
LOC del Congreso Nacional y los artículos 311, 312 y 313 del reglamento de la
Cámara de Diputados.
Haremos un análisis procesal de estas disposiciones, sin atenernos a cuestiones de
fondo que en doctrina se discuten y tratan, por no ser objeto de este trabajo dichas
cuestiones.
Pues bien desechada la cuestión previa o si en su caso esta no ha sido deducida,
transcurrido el término que tiene la comisión para informar, y dependiendo del
contenido del informe, la Cámara actuara de la siguiente forma:
a) Si la comisión en su informe recomendare aprobar la acusación

constitucional: esto es, se hicieren con la convicción de que ante los
antecedentes reunidos y apreciados, tiene procedencia la acusación en contra
de la autoridad afectada. En este caso la comisión designará, a uno de sus
miembros, para que sostenga su informe y decisión, tomando la palabra ante
la Cámara, en seguida a esto se oirá al afectado si estuviere presente y en su
defecto se procederá a la lectura de su defensa escrita, en caso de que la
hubiese presentado.
b) Si el informe de la comisión recomendare desechar la acusación: en este

caso, se le dará la palabra a un diputado que sostenga la acusación, luego se le
entregara el derecho a hacer sus descargos al afectado si estuviese presente, en
caso de no estar presente o no hacer el los descargos, los podrá hacer un
diputado a favor de que se deseche la acusación. En este caso la ley no
distingue respecto de si el diputado que puede hacer los descargos a favor del
afectado, sea o no parte de la comisión, para nosotros tampoco es clara esta

53
situación, ya que encontramos argumentos tanto a favor como en contra de
que sea o no parte de la comisión.
Argumentos en contra de que sea miembro de la comisión:
-

En primer lugar en esta etapa ya estamos hablando del debate ante el pleno de
la Cámara de Diputados, pasando la comisión a tener otro rol, por lo que todos

-

los diputados pueden tomar acción en esta etapa.
Conforme al artículo 311 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en caso
de que el informe de la comisión recomendare aprobar la acusación, la misma
comisión elegirá por mayoría a un diputado miembro para sostenerla, y
respecto de que dicho informe recomendare se deseche, no se entrega la
atribución a la comisión de elegir quien hará los descargos por el acusado, lo

-

que nos lleva a pensar que la ley da libertad en este caso.
Por ultimo en nuestra legislación existe el principio “donde el legislador no
distingue no es licito al interprete distinguir”.

Argumentos en contra:
-

Que no sea un diputado miembro de la comisión quien tome la defensa del
acusado, significaría que una persona destinada a ser “juez” en la cuestión
controvertida sea a su vez parte y deje de ser independiente lo cual atenta
totalmente en contra del debido proceso base fundamental de todo estado de

-

derecho.
Además en esta ocasión nos encontramos ante un informe favorable al
acusado, y quien mejor para sostener la defensa del acusado que alguien que

-

ya tiene la firme convicción de la falta de culpa por parte de la autoridad.
Por último y refutando el argumento del principio “donde el legislador no
distingue no es licito al interprete distinguir”, podemos que señalar que en
caso que el informe contenga la convicción de que se debe aceptar la
acusación, es obvio que la mayoría de los miembros de la comisión tienen
dicha convicción por lo que son ellos los llamados a sostener la acusación, y
en caso contrario esto es, que la convicción sea desechar la acusación, la

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Acusación constitucional y debido proceso

  • 1. “La Acusación Constitucional, Procedimiento y Debido proceso” Alumnos: Gonzalo Falcón Cartes. Miguel Vergara Mellado. Profesor guía: Sr. Eugenio Hernández.
  • 2. ÍNDICE. • Introducción. 1 PRIMERA PARTE. Análisis Doctrinario. • Historia de la Acusación Constitucional. 3 • El Impeachment. 3 • El Juicio Político en EE.UU. 5 • Concepto de Acusación Constitucional. 6 • Fin u Objeto de la Acusación Constitucional. 7 • 8 Naturaleza Jurídica del Proceso. • El Ente Acusador y Juzgador, Análisis de 10 Distintos Sistemas. • Ente Acusador. 11 • Ente Juzgador. 13 SEGUNDA PARTE. Análisis Legal. • Autoridades Contra las Cuales Procede la Acusación 17 Constitucional, Causales de Procedencia. • Presidente de la Republica. 17 • Análisis de las Causales. 19 • Ministros de Estado. 22 • ¿Qué Entendemos por Ministros de Estado? 22 • ¿A Qué Ministros Afecta? 22 • Análisis de las Causales. 25 • 28 Magistrados Superiores de Justicia y Contralor General de la República.
  • 3. • • Los Magistrados Superiores de Justicia. Magistrados Susceptibles de ser acusados • 29 ¿Quiénes No Son Susceptibles de Ser 29 • • Acusados Constitucionalmente? El Contralor General de la Republica. ¿Qué es la Contraloría General de 29 30 • • la Republica? Análisis de la Causal. Generales o Almirantes de las Instituciones 31 33 • • • Pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional. Análisis de la Causal. Intendentes y Gobernadores. Análisis de las Causales. 34 35 36 29 TERCERA PARTE. Análisis Procesal. Requisitos de la Acusación Constitucional. • Debe Ser Formulada por Escrito. 37 • Que el Escrito Acusatorio Contenga Hechos 37 Fundados y Específicos que Configuren la o las Causales que se Invocan. • Que el Escrito Acusatorio Cuente con el Respaldo 38 de no Menos de Diez ni Más de Veinte Diputados. • Que la Cámara de Diputados Declare por la Mayoría 39 de sus Miembros presentes, si se Da o No ha Lugar a la Acusación. • Que se acuse a una autoridad contra la cual 39 proceda la acusación constitucional • Que se Acuse por Alguna de las Causales 39 Expresamente Señaladas en la Constitución en Forma Taxativa. • Que la Acusación Sea Formulada Oportunamente. 39 • Que la acusación sea formulada con motivo 40 de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990.
  • 4. CUARTA PARTE. • Procedimiento de la Acusación Constitucional. 43 TITULO I. Procedimiento ante la Cámara de Diputados. “Declaración de Admisibilidad.” • Forma en que se Inicia. 44 • Efecto de la Presentación de una 44 Acusación Constitucional. • Actitud de la Cámara Frente a la Presentación 44 de una Acusación Constitucional. • Notificación a la Persona Objeto de una Acusación 46 • • Constitucional. Certificación del Secretario de la Cámara de Diputados. Actitudes del Afectado. 47 47 • Plazo para Defenderse. 47 • Actitud de la Comisión Ante la Defensa o 48 • • • • No Comparecencia del Afectado. Contenido del Informe Presentado por la Comisión. La Cuestión Previa. Debate Ante la Cámara de Diputados. Fin de la Etapa Ante la Cámara de Diputados. 49 50 52 55 TITULO II. Procedimiento ante el senado. “Fallo de la Acusación constitucional.” • Fallo de la Acusación constitucional. 58 • Estatuto Jurídico. 59 • Inicio de Esta Etapa. 59
  • 5. • • • • • • • Citación del Acusado y la Comisión de Diputados. Toma de Conocimiento del Senado. Formalización de la Acusación. Fallo y Votación de la Acusación. Quórums. Notificación del Resultado de la Votación. Efectos del Fallo. 60 57 61 61 63 63 63 QUINTA PARTE. • El Debido Proceso y su relación con 66 la Acusación Constitucional. • Principios del Debido Proceso. • La Igualdad de las Partes o Bilateralidad de Audiencia. • • • • • • 67 Tribunal Competente o Principio del Juez Natural. Tribunal Imparcial. Tribunal Independiente. La Transitoriedad del Proceso. La Eficacia de la Serie Procedimental. La Moralidad Procesal. 67 68 69 72 72 73 74 SEXTA PARTE. • • Conclusión. Bibliografía. 75 80 LISTA DE ABREVIATURAS. ART INC RAE LOC LOCBGAE - . E° D° - ARTICULO. INCISO. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL. LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. ESTADO DERECHO
  • 6. INTRODUCCIÓN. Uno de los pilares de la Democracia y del Estado de Derecho es la división de poderes, es en virtud de ella que podemos distinguir entre un poder ejecutivo, que generalmente se ve representado por un Presidente, y cuya función es dirigir día tras día el funcionamiento del país (o gobernar si se quiere). Un Poder Judicial el cual asume la tarea de administrar la justicia mediante la aplicación de las leyes, resolviendo los conflictos que se susciten. Y un Poder Legislativo el cuya misión es elaborar, modificar y aprobar las leyes de acuerdo con los intereses de los ciudadanos. Ahora bien, ¿Qué ocurriría si un poder distinto al Judicial asume un rol juzgador y eventualmente condenara a alguien; se podría pensar que este poder está asumiendo un rol que en estricto rigor solo le corresponde al Poder Judicial? Esta interrogante se plantea porque en virtud de la Acusación Constitucional el Poder Legislativo pasaría a asumir un rol que “técnicamente” le debería corresponder al Poder Judicial, esto es, juzgar a personas determinadas, por causales expresas, bajo un procedimiento previamente establecido. Así bien, y para dar respuesta a la interrogante anterior, será necesario responder a su vez otras tres preguntas. - Primera. ¿No resulta peligroso que el mismo ente encargado de velar por la existencia y respeto del debido proceso tenga que asumir el rol de juzgar a una persona bajo ese procedimiento? - Segunda. Si existen tribunales independientes y con el oficio de hacer justicia ¿Por qué una jurisdicción política, como lo es el Senado, ha de asumir el rol de juzgar y eventualmente condenar? - Tercera. Si eventualmente la Acusación Constitucional en contra de una autoridad prospera y se le haya culpable del cargo imputado, pero luego la justicia ordinaria, en un nuevo procedimiento, iniciado para hacer efectiva responsabilidades derivadas y descubiertas gracias a la Acusación Constitucional, 1
  • 7. lo declara inocente y lo absuelve ¿Sería acaso esto un escándalo jurídico, una desautorización moral de lo resuelto por el senado? ¿No se estaría pasando a llevar el principio “Non Bis in Ídem”? Es importante señalar que la finalidad de esta Tesis no es sólo dar respuesta a estas interrogantes, sino que además, y a medida que se buscan estas respuestas, lograr que el lector pueda entender en qué consiste esta institución y el porqué de su existencia. Para lograr lo anterior, esta tesis se dividirá en tres partes. La primera tratara de analizar la institución de la Acusación Constitucional, para lo cual será necesario tocar los siguientes puntos: - Historia de la acusación constitucional Concepto Finalidad Naturaleza Jurídica El ente acusador y juzgador, análisis de distintos sistemas. Por otro lado, la segunda parte tratara sobre el aspecto legal-procesal de la institución investigada: - Autoridades acusables Causales de acusación Requisitos de la acusación Principios del debido proceso y su relación con la Acusación Constitucional Por último, la tercera parte, descansando en todo lo anterior, responderá, en forma de conclusión, las diversas interrogantes planteadas a lo largo de este trabajo. PRIMERA PARTE. ANÁLISIS DOCTRINARIO. 2
  • 8. HISTORIA DE LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL. Antes de iniciar el estudio de lo que conocemos como acusación constitucional es necesario mencionar sus remotos antecedentes históricos. De esta manera es que llegamos a la institución inglesa del “Impeachment”, institución que si bien nació en Inglaterra, se traspasaría posteriormente a los Estados Unidos, quien más tarde la daría a conocer al mundo. El Impeachment. En el siglo XIV, bajo el reinado de Eduardo III, hace su aparición este procedimiento precursor del denominado Juicio Político y que tenía por finalidad limitar la autoridad del rey. (“The King can do not wrong”)1 El Impeachment permitió que ministros elegidos por el rey respondieran ante el Parlamento en vez de a la Corona, siendo un mecanismo de "solución" de las tensiones inherentes al sistema político entonces vigente: las pretensiones absolutistas del monarca y la supremacía parlamentaria No teniendo los jueces ordinarios facultades suficientes para procesar y sentenciar a los altos dignatarios del reino, “personas constituidas en poder, autoridad y dignidad”, fue necesario buscar una solución para que ciertos “high crimes and misdemeanour2” no quedaran impunes. Y así se hizo presente esta acusación formal que la cámara de los Comunes hacia contra los altos funcionarios del estado ante el Magnum Concilium (prelados y Lores que actuaban como Alto Tribunal), y que mas tarde pasaría a constituirse como la Cámara de los Lores. 1 El rey no puede hacer el mal 2 Altos crímenes y delitos 3
  • 9. Desde 1376 hasta el siglo XVII, el carácter del Impeachment fue solo penal, ya que sólo se admitía la acusación contra el gran oficial del reino que hubiera cometido crimen o delito. Con posterioridad este proceso fue mutando su carácter penal, adquiriendo un carácter político. Se empezaría a apuntar contra los ministros por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones. Bajo el reinado de Carlos II los ministros debían responder ante los Comunes por la “honesty, justice, y utility3” de su gestión. Más tarde se volvería un medio para fiscalizar la acción del gobierno asumiendo los Lores una libertad irrestricta para incriminar los hechos y fijar la pena. Se empezaría a juzgar a los funcionarios del reino, concreta y especialmente a los Ministros por haber defraudado la confianza del parlamento. La finalidad del Impeachment era proteger al Estado, verificando si la conducta de sus funcionarios era o no virtuosa, materializándose en la destitución o separación del cargo de quien es indigno de él, evitando que dicho funcionario vuelva a ocupar otro cargo público en el futuro. Así bien, el Impeachment sanciona no sólo las faltas políticas, sino que también las conductas perjudiciales para el Estado y las acciones contrarias a la dignidad del cargo que ostentan los altos funcionarios según como desempeñen sus funciones. En este sentido era sancionada por el parlamento cualquier conducta reputada como perjudicial a los intereses públicos o que se pudiera entender como un abuso de poder y de la confianza otorgada por el monarca. Por otro lado, destaca el hecho que el Impeachment no obstante haber sido utilizado para sancionar la conducta de ministros y altos funcionarios estatales también era utilizado para reprimir las acciones de ciudadanos comunes, así como sacerdotes, obispos, médicos o comerciantes, incluso podía aplicarse contra los miembros de la Cámara de los Comunes y de la Cámara de los Lores. (A diferencia 3 Honestidad, justicia, y los servicios públicos. 4
  • 10. de Estados Unidos donde sólo se puede iniciar un Juicio Político contra el Presidente, el Vicepresidente y todos los funcionarios civiles) Respecto a la sanción aplicable en virtud del Impeachment, por tratarse de un juicio de responsabilidad “política”, si bien podría concluirse que no se aplica ninguna sanción a los funcionarios acusados, teniendo en cuenta que la destitución o separación del cargo no es en sí una sanción ( esto bajo el argumento de que las funciones públicas no se ejercen a título de derecho subjetivo propio, sino como derecho público subjetivo, en representación de la comunidad, ya que la pérdida del cargo no implica otra cosa que la cesación en la representación pública de una determinada colectividad4). Nosotros estimamos que la interrupción en el ejercicio de un cargo público y su término son, al final, la consecuencia de una valoración negativa por parte del órgano político respecto de un desempeño funcional, y en este sentido resulta plausible considerarla sanción. El juicio político en EEUU. Inspirados por la tradición constitucional Inglesa, el Impeachment fue acogido por la Constitución Federal de los Estados Unidos el año 1787 (esto sin perjuicio de la existencia de otros procedimientos especiales promovidos por las legislaturas coloniales contra los funcionarios que incurrían en mala conducta) Este juicio político fue previsto expresamente para funcionarios públicos y por causales específicas como “treason, bribery, or other crimes and misdemeanors”5 Así bien, la Sección Cuarta del Articulo Dos de la Constitución estadounidense señala que “El presidente, el vicepresidente y todos los funcionarios civiles de los 4 CF. Quiroga Lavie, Humberto, Derecho Constitucional, Tercera edición. Buenos Aires: Desalma, 1993, pp. 544-545. Citado por Salgado Pesantes, Hernán. Op. Cit., p. 174- 5 traición, cohecho, y otros delitos y faltas graves 5
  • 11. Estados Unidos serán separados de sus puestos al ser acusados y declarados culpables de traición, cohecho u otros delitos y faltas graves”. Es menester dejar constancia que el sistema americano difiere del británico en que el senado americano no funciona como corte de justicia al no gozar de atribuciones jurisdiccionales, sino que sólo se pronuncia sobre la destitución y / o inhabilitación de un funcionario público, pero sin capacidad de imponer una sanción de naturaleza penal, la cual deberá ser dilucidada en los tribunales ordinarios con arreglo al debido proceso legal. En Estados Unidos, de catorce procesos de Impeachment iniciados a nivel federal, sólo cuatro acabaron con una resolución condenatoria. Sólo dos presidentes han sido juzgados mediante este procedimiento, Bill Clinton (1998-1999) y Andrew Johnson (1868), y los dos fueron absueltos. Richard Nixon interrumpió el proceso al dimitir de su cargo en 1974 tras la aprobación de su Impeachment. Concepto de acusación constitucional. Para entrar en el estudio de la acusación constitucional, es necesario definirla. Así bien: • Tocqueville en el capítulo VII de “la democracia en América” la define como “el fallo que pronuncia un cuerpo político, momentáneamente revestido del derecho de juzgar”6 • Joao de Oliveira Filho precisa que “el Impeachment o proceso político consiste en la descalificación del acusado para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales comunes, fue la fórmula política que el genio norteamericano encontró en una institución de derecho penal inglés para evitar las dificultades del régimen presidencial de tiempo fijo de mandato, para colocar en la simple condición de 6Alexis de Tocqueville: La Democracia en América. Primera parte. Página 119. http://es.scribd.com/doc/11025384/Alexis-de-Tocqueville-La-Democracia-en-America#page=119 6
  • 12. ciudadano sujeto a la justicia ordinaria aquel que se encuentra fuera de su acción por la alta dignidad del cargo que ocupa”7 Fin u Objeto de la Acusación Constitucional. Si bien resulta lógico pensar que quien ejerce funciones públicas debe responder jurídicamente ante la Nación por los actos delictuosos que cometa en el ejercicio de su cargo, no todos concuerdan que esta sea la principal finalidad de la Acusación Constitucional. Así bien, destacan las opiniones de diversos autores, tales como: Aquiles Damianovich, quien señala que “el juicio político tiene por objeto exclusivo castigar los delitos que hayan cometido altos personajes de la administración……”8 Por otro lado, Tocquevile dice que “el fin principal del juicio político en los Estados Unidos es, pues, retirarle el poder a quien haya hecho mal uso de sus atribuciones e impedir que vuelva a ser investido de cargo público en lo venidero.”9 Por su parte Carlos Maximiliano ha sostenido “que el Impeachment tiene por fin impedir que el individuo continúe en el ejercicio del cargo, en el que está perjudicando al país. Por lo tanto no se instaura proceso político, ni se prosigue el que fue iniciado, si el inculpado abandona la posición oficial. Al contrario, si el alejamiento no es definitivo, si el presidente licenciado comete un crimen, responde 7 Joao de Oliveira Filho: O impeachment. Página 347. Sin Editorial 8 Aquiles Damianovich: Teoría de la nueva Constitución Argentina. Página 211. Editorial. Imprenta. Dordoni, Bs.As. año 1949 9 Tocqueville. De la democracia en América. Página 120. http://es.scribd.com/doc/11025384/Alexisde-Tocqueville-La-Democracia-en-America#page=120 7
  • 13. por él en fuero que sería competente si el acusado se hallase en el ejercicio del cargo”10 Así bien, de las opiniones citadas anteriormente, destaca el hecho de que todos los autores coinciden, con distintos matices, que la Acusación Constitucional tiene por principal objetivo, castigar al funcionario que abusa del poder, logrando su destitución, sin embargo para nosotros la Acusación Constitucional no sólo persigue el castigo y una posterior destitución, sino que también le otorgamos el carácter de institución preventiva, sirviendo de herramienta para investigar la conducta de los hombres públicos, configurando en definitiva, una sanción no solo punitiva (destitución con fines ejemplificadores), sino que también moral, logrando perpetuar en el subconsciente colectivo el hecho que una determinada autoridad no es de fiar, y por ende no es merecedora de su cargo. Lo que obligaría a las autoridades acusables a actuar de una manera más comedida. Naturaleza jurídica del proceso de la acusación constitucional. Cuando hablamos de la Acusación Constitucional, surge la duda respecto a cuál es su naturaleza jurídica. Rafael Bielsa postula que el proceso de la acusación constitucional “es una zona algo indeterminada; aun en el mismo derecho penal y en el derecho civil, esa responsabilidad es casi nominal”11 Álvaro Copete Lizarralde señala “afirmar que el juicio político contra el presidente es político, es inexacto por muchas razones. En primer término, es sabido que la 10 Carlos Maximiliano. Comentarios à Constituição Brasileira. Página 260. Editorial Freitas Bastos 11 Rafael Bielsa: Estudios de Derecho Público. III Página 141. Editorial Depalma 8
  • 14. característica del régimen presidencial es la ausencia de responsabilidad política del ejecutivo”12 Pedro Leissa postula que se trataría de un proceso de carácter mixto, ya que “si fuese puramente penal haría innecesario el proceso ordinario que le sigue, y que si fuese únicamente político o constitucional, no podría acarrear la responsabilidad para ejercer otro cargo”13 Por otro lado, Tocquevile dice que “el fin principal del juicio político en los estados unidos es, pues, retirarle el poder a quien haya hecho mal uso de sus atribuciones e impedir que vuelva a ser investido de cargo público en lo venidero. Lo cual es, como se ve, un acto administrativo, al que se le ha dado la solemnidad de un proceso y una sentencia judicial”14 Así bien, sin perjuicio que en este proceso se puedan observar elementos del derecho penal (ya que se dicta una pena), esto no nos puede llegar a concluir que el proceso sea de naturaleza criminal, en palabras de Javier Valle Riestra, “ya que la pena no va más allá de la sanción moral, de la inhabilitación”; tampoco se puede afirmar que sea un proceso administrativo “por el hecho de decretarse una destitución, la que viene a ser una sanción disciplinaria”15 12 Álvaro Copete Lizarralde: Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano. Página 216. Editorial Lerner Editora 13 Temistocles Brandao Calvacanti: A Constituicao Federal Comentada. Volume II. Página 272. Editorial José Konfino Editor 14 Tocqueville. De la democracia en América. Página 120. http://es.scribd.com/doc/11025384/Alexisde-Tocqueville-La-Democracia-en-America#page=120 9
  • 15. A opinión del mismo autor, “el proceso de la acusación constitucional es meramente político, ya que implica una reducción, una capitis diminutio o pérdida de derechos para el ejercicio de puestos políticos donde se ejerza soberanía”16. Otro autor que sostiene la tesis de que se trataría de un proceso político, hablamos del argentino Juan A. Gonzales Calderón quien señala “hay que tener presente siempre que el juicio es político, aunque esto no debe entenderse como un incentivo para apartarlo de los dictados permanentes de la razón y de la justicia, ni para emplearlo como innoble arma de oposición si los cargos no están suficientemente probados”17 15 Javier Valle Riestra. La responsabilidad constitucional del Jefe de Estado Pagina 235. Editorial. H.M. Benitez-Rivas, c1988. 16 Javier Valle Riestra. La responsabilidad constitucional del Jefe de Estado Pagina 235. Editorial. H.M. Benitez-Rivas, c1988. 17 Cita extraída del libro Curso de Derecho Constitucional Argentino III de Juan A. Juan A. Gonzales Calderón: Página 352. Editorial Kraft 10
  • 16. Por último, destacan las palabras del senador norteamericano Charles Sumner, quien con ocasión del Impeachment con el que en 1867 se intento derrocar al imprudente presidente Andrew Johnson dijo “en su verdadero carácter, el juicio político, tal como he podido entenderlo y debo declararlo es un procedimiento político, con propósitos políticos, que está fundado en culpas políticas, cuya consideración incumbe a un cuerpo político y subordinado a un juzgamiento político tan solo. Aun en los casos de traición y soborno, el juzgamiento es político y nada más”18 Nosotros por su parte, compartimos la idea de que la Acusación Constitucional, tanto como institución como proceso, es de naturaleza política, no solo por que el ente acusador y juzgador sean por definición entes políticos, sino también por la existencia de intereses políticos, muñequeos y lobbying que se observan durante su desarrollo. El ente acusador y juzgador, análisis de distintos sistemas. La Acusación Constitucional no reúne las características de un procedimiento inquisitorio, toda vez que el acusador y el juzgador no obstante formar parte del mismo poder, son en definitiva distintos unos de otros. (Acusador = cámara de diputados / juzgador = senadores). Ahora bien, ¿Es este sistema el adecuado? ¿Son la Cámara de Diputados y los Senadores suficientemente imparciales para cumplir sus respectivos roles? Para dar respuesta a estas interrogantes es que analizaremos dos puntos, quien debe acusar y quien debe juzgar. 18 Cita extraída del libro Curso de Derecho Constitucional Argentino III de Juan A. Gonzales Calderón. Página 775. Editorial Kraft 11
  • 17. Ente acusador. Frente a este tema y considerando nuestra realidad, surgen las siguientes alternativas. 1- El Ministerio Público. Pensar que un fiscal sea quien acuse a una de las autoridades del art 52 de la Constitución y por ende, tenga que estar controlando todos los actos que estos hagan resulta un poco complicado, no solo por la cantidad de trabajo a la que están sometidos los fiscales o por la calidad de las autoridades a las que estarían acusando, sino también por las eventuales represalias que podrían caer sobre ellos si el resultado de la acusación fuere favorable para la autoridad en cuestión. No olvidemos que el fiscal nacional es designado por el Presidente de la República, y este a su vez es quien tiene la última palabra para nombrar a los fiscales regionales, y así de manera indirecta, incide en la selección de los demás fiscales que componen una determinada fiscalía. 2- Acción popular. Si bien podría considerarse la forma más democrática de dar lugar a una Acusación Constitucional, el hecho que cualquier ciudadano tenga el derecho de denunciar a las más diversas autoridades, llevaría siempre aparejado como sanción, el castigo del denunciante si se acredita que este ha actuado de mala fe o con fines calumniosos o difamadores. Esto traería como consecuencia una disminución de las acusaciones, pudiendo incluso llegar a la desaparición de las mismas, lo que podría dar a lugar a que los delitos cometidos por las autoridades quedarían impunes. A su vez podrían la acusaciones ser motivadas solo por la falta de afinidad del ciudadano común para con la autoridad acusable, lo cual llevaría a tener una masificación de acusación sin fundamento plausible. 12
  • 18. 3- La Cámara de Diputados. En casi todos los países del mundo la misión de acusar le corresponde a la Cámara de Diputados. Decimos casi todos, ya que en los países de régimen monocameral o unicameral (congreso compuesto por solo una cámara) es esta “única” cámara la que realiza esta función (por ende no puede considerarse ni cámara de diputados ni de senadores propiamente tales). Incluso existen países en los cuales se permite a cualquiera de las cámaras emitir las acusaciones (pero nunca privando a la cámara de diputados de esa labor) Así bien, se ha señalado que el hecho que sea la cámara de diputados la que formule la acusación se debe netamente a que este vendría siendo el cuerpo oficial que más cercano al pueblo, y por ende, testigo directo de una eventual mala administración. Por otra parte, el hecho que “solo” la cámara de diputados sea quien puede realizar Acusaciones Constitucionales, da lugar en la práctica las siguientes imperfecciones: - Que si la mayoría de los diputados son incondicionales al ejecutivo. vedaran - el patrocinio de eventuales acusaciones. Que si la mayoría parlamentaria es de oposición, acojan acusaciones arbitrarias, provocando inestabilidad en el gobierno. Los defectos mencionados con anterioridad no parten de meras suposiciones, se ha visto en nuestro país como las Acusaciones Constitucionales se han utilizado como herramienta de amedrentación, sin siquiera ser presentada. Así bien, en palabras de Claudio. R. Jiménez “la experiencia ha demostrado que los grupos partidistas, cegados por las pretensiones de poder y el afán desencubierto de granjearse las simpatías del electorado, extreman la crítica, realzan los desaciertos, hiperbolizan el error o la desidia de sus adversarios.”19 19 Claudio. R. Jiménez. Memoria de grado. Análisis Crítico del Procedimiento Constitucional del Juicio Político. Página 55. Santiago : Ed. Universitaria, 1964 13
  • 19. Ente juzgador. Al igual que todo órgano encargado de juzgar, y sobre todo por la calidad de las autoridades que se pueden someter a una Acusación Constitucional. Es necesario que este “ente” reúna, en nuestra opinión, ciertas características mínimas, hablamos de imparcialidad, integridad, independencia y conocimiento. Para lograr estos objetivos es menester que el tribunal este lo suficientemente aislado del poder y de las pasiones populares, de las preocupaciones de sectores determinados o incluso de ideas o intereses partidistas. Ahora bien, ¿Existe acaso un órgano que reúna tales características? A continuación analizaremos las distintas opciones que se pueden barajar para ejercer la labor de juzgar. 1- Adoptar un sistema plebiscitario. Bajo el principio que quien nombra a un funcionario es quien debe destituirlo, este sistema se podría sólo aplicar respecto de aquellas autoridades del art 52 que son elegidas por votación popular, por ende sólo resultaría aplicable sobre el Presidente de la República, por lo que en definitiva este sistema no es viable en nuestro país. (Las otras autoridades acusables no son elegidas por votación popular) También destaca el hecho que el pueblo no siempre tiene una apreciación acertada de los motivos reales del mal desempeño de las funciones presidenciales, por ejemplo, por tratarse de materias que deben mantenerse en reserva. Otro punto en contra de este sistema es que recurrir a un plebiscito puede resultar muy complicado, por el hecho de que es una multitud la que debe ser consultada, impidiendo en definitiva que la institución de la acusación constitucional sea usada con frecuencia. 2- La Corte Suprema. 14
  • 20. En este caso, si bien la Corte Suprema cuanta con muchos puntos a favor (experiencia legal y menos influencia política que el senado, por mencionar solo algunos) cuenta con un punto en contra que para muchos estudiosos es determinante, hablamos de su reducido número de integrantes. Otros autores proponen formar una asamblea constituida por miembros del senado y miembros de la Corte Suprema, sin embargo se llega al problema de que los supremos, después de juzgar por la vía de la acusación constitucional, y lograr una eventual destitución, tendrían que juzgar por vía ordinara configurando un doble juicio con los mismos juzgadores. 3- Sistema del tribunal especial. Este sistema estaba consagrado en la constitución de la República Federal Alemana, la cual en su art 61 señalaba “si el Tribunal Constitucional de la Federación establece que el presidente de la Federación es culpable de una violación intencional a la ley fundamental o a otra Ley Federal, puede declararlo destituido del cargo mediante una resolución provisional, y después de dar entrada a la acusación, puede decidir que está impedido para ejercer el cargo”20 Sin perjuicio de lo anterior, el sistema de un tribunal especial que conozca de las Acusaciones Constitucionales presenta las siguientes observaciones. - Complican la maquinaria estatal - Son onerosos - Si son elegidos por el pueblo, el partido mayoritario será el que prive en su conformación y en sus decisiones; si son elegidos funcionalmente por corporaciones, universidades, colegios de abogados, debe ser con un criterio 20 Mario de la Cueva, Traductor: Ley Fundamental para la República Federal Alemana. Página 227 15
  • 21. nacional, por lo que se deduce que no podría tratarse de un tribunal permanente, ya que sus elementos estarían dispersos por el país. 4- El Senado. Que el Senado sea quien asuma el rol juzgador ha sido la tónica en la mayor parte de los países que cuentan con Constituciones bicameralitas. Su origen se remonta al Magnum Concilium, que oficiaba de alto tribunal y que más tarde se convertiría en la Cámara de los Lores. Este sistema luego fue recogido por las Constituciones clásicas, siendo los norteamericanos quienes más tarde les atribuirían a los Diputados la función de acusar y al Senado la función de juzgar. Sin perjuicio de lo anterior, hay quienes han sostenido que, al ser el senado quien juzgue, se estaría pasando a llevar el principio judicial que exige que el juzgador y el acusador sean personas distintas. Si bien desde una primera óptica se podría entender que ambas cámaras están separadas, la verdad es que los diputados y los senadores tienen el mismo mandato, similar composición y la misma naturaleza política, ambas tienen un origen popular, por lo que en ambas siempre va a primar el interés del partido político que constituya la mayoría. Otros autores han sostenido que el hecho que el Senado asuma funciones judiciales, implica un tremendo error porque el Senado es y debe ser una corporación eminentemente política, y al ser eminentemente política pierde la condición esencial de quien debe administrar justicia, esto es, la imparcialidad, condición que no existe en las cámaras que resuelven no bajo criterios de conciencias sino por simpatías políticas. Otro punto importante es la imposibilidad del acusado de recusar al juzgador, derecho que es de gran importancia teniendo en cuenta que el parlamento también puede caer en los impedimentos que imposibilitan a un juez. Por último se ha criticado al Senado como ente juzgador por el hecho que este podría dictar fallos inicuos, condenando o absolviendo y nadie podría exigirle que 16
  • 22. rindan cuenta de ello. Es decir, se entiende que el senado carecería de responsabilidad, en parte por tratarse de un cuerpo numeroso de personas. Visto todo lo anterior, y tomando en cuenta las distintas opciones, llegamos a la conclusión de que tanto respecto al ente acusador como al juzgador el sistema adoptado en la actualidad parece ser el más adecuado, esto debido a que: - Ambas cámaras conforman un poder que si bien es elegido por el pueblo y por ende es más cercano a sus peticiones y necesidades, también es cercano a las autoridades acusables. - Por el número de miembros que lo componen y por los recursos de los que disponen, lo que permite que la discusión sea más nutrida. No obstante, respecto al punto si son los más imparciales para cumplir con sus roles, concluimos que no. Nuestra respuesta no es antojadiza, basta con mirar la historia de las Acusaciones Constitucionales de nuestro país para poder darse cuenta que la gran mayoría de estas ha estado motivada por estrategias políticas más que por el real interés a la probidad y al correcto uso del poder. 17
  • 23. SEGUNDA PARTE. ANÁLISIS LEGAL. AUTORIDADES CONTRA LAS CUALES PROCEDE LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL, CAUSALES DE PROCEDENCIA, Cuando hablamos de autoridades o personas en contra de las cuales procede una acusación constitucional, nos estamos refiriendo al sujeto pasivo de dicha acusación. Estas autoridades se encuentran establecidas taxativamente, en el artículo 52 Nº 2 letras a), b), c) y d) de la Constitución Política de Chile. A continuación nos daremos a la tarea de analizar una a una a estas autoridades. 1. Presidente de la República. El articulo 52 Nº 2 letra a), menciona como la primera autoridad acusable al Presidente de la República, y siendo este el máximo funcionario del Estado es obvia su inclusión. En nuestra legislación el Jefe de Estado fue incluido por primera vez como sujeto pasivo de la Acusación Constitucional en la carta fundamental de 1833. En ella se estableció que podía ser objeto de dicha acusación siempre que se intentara un año después de terminado su mandato. Es importante señalar, que si bien solo recién en la Constitución de Política 1833 se contempla a esta autoridad dentro de las personas acusables, ya en otras oportunidades y con anterioridad se había logrado perseguir la responsabilidad del jefe de estado mediante el denominado juicio de residencia21. 2115El Juicio de Residencia o examen judicial era un sistema de control que el Consejo de Indias tenia sobre las autoridades americanas al término de sus respectivos gobiernos. Consistía en una rendición de cuentas que se hacía a través de un funcionario delegado, el cual, en el lugar donde había actuado el funcionario examinado, escuchaba a los posibles agraviados. El Consejo aprobaba o rechazaba el informe presentado de acuerdo a los antecedentes reunidos. Si el juicio era negativo, podía implicar el término de la carrera del funcionario. Si, por el contrario, resultaba favorable, lo habilitaba para ascender de grado. 18
  • 24. Ahora bien esta institución y su aplicación sobre el Presidente de la República tal y como la conocemos hoy en día, vino a consagrarse en la carta fundamental de 1925, ello debido a la gran cantidad de atribuciones que dicha Constitución entregaba al Presidente, por lo cual el constituyente, buscando prevenir abusos por parte de esta autoridad, decide ampliar la posibilidad de intentar una Acusación Constitucional incluso mientras el Presidente esté ejerciendo su mandato. Los redactores de la Constitución Política de 1980 adoptaron este criterio de forma integral, así hoy en día es posible intentar dar curso a una Acusación Constitucional contra del Presidente de la República, desde el inicio de su mandato hasta 6 meses de expirado este, es más, para asegurar lo señalado, la carta fundamental de nuestros días prescribe “…Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara22.” esto a fin de evitar que el ex -mandatario huya del país, impidiendo que se pueda hacer efectiva su responsabilidad. En nuestra opinión. la inclusión del Presidente de la República como uno de los posibles sujetos pasivos de una Acusación Constitucional es totalmente acorde a nuestro sistema y a los tiempos que vivimos, esto debido a que es la máxima autoridad del Estado, quien tiene en sus manos la dirección del gobierno, y por tanto debe existir un mecanismo que permita perseguir jurídicamente su responsabilidad, así en voz de un autor “Está claro que quien ejercer funciones públicas, y específicamente el Presidente de la República, debe responder de esta forma ante la nación por irregularidades no políticas sino jurídicas, ya que las primeras serán sancionadas por los electores al momento de ejercer el derecho a sufragio, la responsabilidad jurídica se hará efectiva a través de los mecanismos consagrados en la constitución y la leyes, de rodear de garantías y fuero a quien ejerce la primera magistratura, en contra de acusaciones y recriminaciones infundadas por parte de adversarios políticos…”.23 22 Constitución Política de la Republica de Chile. Art 52.n°2 19
  • 25. En virtud de todo lo anterior, podemos sostener que esta institución posee un objetivo dual, en primer lugar busca que el Presidente de la República responda jurídicamente por los actos irregulares que ejecute en su administración y así hacerlo cesar en su cargo, y en segundo tiene por objeto proteger a esta autoridad de toda acusación carente de fundamento y motivada únicamente por razones personales o políticas. • Análisis de las causales. La causal por la que es susceptible de ser acusado constitucionalmente es: Por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o seguridad de la nación. En palabras de don Alejandro Silva Bascuñán, se entiende por administración como “toda actuación que se realice por el presidente en tal calidad dentro del periodo en que tenga a su cargo el mando”24 Por su lado, la RAE define administrar como “Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan” En relación con la anterior, la Corte Suprema confirmando un fallo de 26 de junio de 1986, respecto una acción de injurias interpuesta en contra del, en ese momento, General en jefe del Ejército, Augusto Pinochet ha señalado: “la administración no significa necesariamente que la misma deba ser ejercida única y exclusivamente a través de manifestaciones de voluntad solemnes y escritas, sino que constituyen, además, actos que la integran todos aquellos que se escriban dentro del extensivo contexto a que da lugar la interpretación del tenor 23 Acusación constitucional y juicio político. Jorge Ulloa Aguillon. Primera edición. Página 48. Editorial Jurídica de Chile. 24Alejandro Silva Bascuñán. Tratado de derecho constitucional. Segunda edición. Página 138.Editorial Jurídica de Chile. 20
  • 26. del precitado articulo (art 21 transitorio de la constitución), como son los actos constitutivos y derivados del ejercicio del gobierno y de la administración interior del estado” “en consecuencia, la emisión ,por su parte (del presidente). De juicios y opiniones que guarden referencia con el contenido recién expuesto, no solamente constituyen una declaración exorbitante de facultades, sino que, por el contrario, se suscriben dentro del ámbito de la preservación del orden público que está llamado a cautelar por expreso mandato del constituyente” Respecto a que se entiende por comprometer, la RAE lo define como “Exponer o poner a riesgo a alguien o algo en una acción o caso aventurado”, es decir, no se exige un resultado para la procedencia de la causal, sino que basta con que se cree una situación que ponga en riesgo o cree un peligro. En el caso de la expresión “gravemente” la RAE la entiende como “con gravedad, de manera grave”, así mismo se entiende por grave como “grande, de mucha entidad e importancia”, esto quiere decir, que el riesgo o peligro no solo debe existir, sino que debe revestir cierta magnitud, la cual en definitiva haga pensar que el bien jurídico protegido está en riesgo. Por su lado, la expresión “honor”, según la RAE se entiende como “Cualidad moral que lleva al cumplimiento de los propios deberes respecto del prójimo y de uno mismo.” Lo anterior no hace más que respaldar la idea de que si las personas pueden demandar a otra por injurias en el caso que comprometan su honor con declaraciones que falten a la verdad, resulta pertinente que se pueda hacer responsable al presidente en el caso que ponga en juego el prestigio de todo un país, así como de su pueblo. El último término a analizar es “seguridad”, este se puede entender cómo “es lo que está exento de todo peligro, daño o riesgo” “está firme, sin riesgo de desmoronarse o caerse” De este modo, el honor y la seguridad nacional son el prestigio y la buena reputación de la comunidad nacional, por ende, y en palabras de don Alejandro Silva Bascuñán, “comprometer gravemente el honor o la seguridad del Estado, constituye el delito de traición que, en muchas de sus formas, configuran hechos considerados y 21
  • 27. penados en la legislación criminal, si bien para su configuración que los hechos presenten exactamente las características definitorias de la figura penal prevista”25 Por haber infringido abiertamente la constitución y las leyes. Dentro de esta causal, se hace necesario analizar los conceptos de “infringir” y “abiertamente”. Infringir según la RAE se entiende como “Quebrantar leyes, órdenes”, respecto al termino abiertamente, este se entiende como “Sin reserva, francamente, Clara, patentemente.” Lo anterior nos da a entender que para que la autoridad acusable configure la causal basta con que realice un hecho positivo que implique ir contra la norma escrita, o por otro lado, que se abstenga de aplicar la ley, cuando por mandato de la misma deba hacerlo, configurando una infracción grave, trascendente y evidente, ya que todos los funcionarios acusables deben someter su actuar a la constitución y las leyes. 2. Ministros de Estado. ¿Qué entendemos por Ministros de Estado? El art 33 de la Constitución los define como “colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado.”. 25 Alejandro Silva Bascuñán. Tratado de derecho constitucional. Segunda edición. Página 146. Editorial Jurídica de Chile. 22
  • 28. Por su parte el art 19 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado dice que “Los Ministerios son los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones.”. Por tanto, y en conformidad con las normas citadas, se entiende que los ministros son los colabores inmediatos del Presidente de la República, siendo de su exclusiva confianza, por lo cual sólo responde ante él por sus actos políticos. Así bien, el legislador los estableció como sujetos pasivos de la acusación constitucional bajo causales muy parecidas a las establecidas contra el Presidente de la República. (Sin perjuicio que existan algunas adiciones y con la particularidad de que en este caso el constituyente haya señalado delitos penales) ¿A qué ministros afecta? Una acusación constitucional puede ser intentada en contra de cualquier ministro de estado, en esta materia destaca el artículo 1 del decreto con fuerza de ley Nº 7912, del año 1927, el que con sus múltiples modificaciones prescribe26: 26- El DFL 4770 de 1929 creó el Ministerio de la propiedad Austral y señalo fecha de su disolución. - El DL 3274, de 1980, fijo la Ley Orgánica del Ministerio de Bienes Nacionales. - El DFL 294 de 1960, estableció funciones, atribuciones y organización del Ministerio de Agricultura. - La ley 7200, art 12, aprobó la creación del Ministerio de Comercio y Abastecimiento. Posteriormente el DFL 88, de 1953, reestructuro el Ministerio de Economía y Comercio el que paso a denominarse Ministerio de Economía. Finalmente, el art 1 de la ley 14.171 dispuso que el Ministerio de Economía se denominara Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y le fijo nuevas atribuciones. - El DFL 1626, creo la Subsecretaria de Pesca, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. - El DFL 302, de 1960, fijo la Ley Orgánica del Ministerio de Minería - El DL 557, de 1974, creo el Ministerio de Transporte. Posteriormente el DL 1762, de 1977, dispuso que el Ministerio de Transportes se denominara Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, y creo la Subsecretaria de Telecomunicaciones - La ley 15266 fijo el Estatuto Orgánico del Ministerio de Relaciones Exteriores - El DL 1385, de 1976, otorgo la calidad de Ministerio a la Secretaria General de Gobierno - La ley 16391, creo el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el que posteriormente fue reestructurado por el DL 1305 , de 1976 23
  • 29. “Artículo 1°. El Presidente de la República ejercerá el gobierno y administración del Estado por intermedio de los siguientes Ministerios: 1° Interior y Seguridad Pública; 2° Relaciones Exteriores; 3° Defensa Nacional; 4° Hacienda; 5° Secretaría General de la Presidencia de la República; 6° Secretaría General de Gobierno; 7° Economía, Fomento y Turismo; 8° Planificación; 9° Educación; 10° Justicia; 11° Trabajo y Previsión Social; 12° Obras Públicas; 13° Salud; 14° Vivienda y Urbanismo; 15° Agricultura; 16° Minería; 17° Transportes y Telecomunicaciones; 18° Bienes Nacionales; 19º Energía, y 20º Medio Ambiente. El orden de precedencia de los Ministerios será el asignado en el presente decreto. En los casos de ausencia, enfermedad o renuncia de alguno de los Ministros, lo reemplazará, siempre que el Presidente de la República no hiciere designación expresa, aquel que le suceda en el orden de precedencia establecido” Esta norma es de gran importancia, ya que vino a zanjar un problema, que incluso la comisión de estudio para la nueva constitución tuvo en consideración. En este sentido Raúl Bertelsen Repetto señaló en una de las sesiones de la comisión “que era 24
  • 30. necesario determinar en la comisión si las personas que aparecían con el rango de ministros serian efectivamente Ministros de Estado o no 27…”, todo esto producto de una práctica política que se dio en los años 60 y 70, que era la de constituir los denominados Ministros sin Cartera, estos según la RAE se entienden como “Persona que participa de la responsabilidad general política del Gobierno, pero no tiene a su cargo la dirección de ningún departamento.”, con esto el Presidente de la República lograba establecer un doble gabinete, uno que podríamos decir era sólo de apariencias, situados en los departamentos respectivos, y que era susceptibles de ser objeto de una acusación constitucional y per se cesados en sus cargos, y otro gabinete sin cartera o departamento, cuyos Ministros no tenían más atribuciones, ni funciones que las que expresamente les confería el Presidente de la República quienes escapaban de la posibilidad de ser acusado constitucionalmente. Esta práctica no se debió solamente a una mala praxis o mala fe de los Jefes de Estado, sino que muchas veces fue motivada por el hecho de ser el Senado no sólo el encargado de juzgar una acusación constitución y hacer cesar en el cargo al ministro, sino además, estimaba si había o no delito (aunque en sede penal esto fuere desestimado), por tanto de esta manera, los parlamentarios podían “bajar” a un jefe de gabinete solo por motivos políticos. • Análisis de las causales: A) Por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución. 27 Actas Oficiales de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la Republica. Sesión 353, celebrada el miércoles 19 de abril de 1978 25
  • 31. Esta causal, si bien es similar a la aplicable al presidente de la república, se diferencia de ella en que esta no cuenta con la expresión “por actos de su administración” B) Por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución. El fundamento de esta acusación descansa en nuestra Constitución, al entenderse que los ministros son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en su tarea de gobernar y administrar el estado, recordando que los ministros son responsables individualmente de los actos que firmen y solidariamente de los que acuerden o suscriban con otros ministros. Destaca el hecho que en este caso la infracción no debe ser abierta (como sucede en el caso del presidente), sin embargo dado el carácter excepcional y estricto de esta institución, ello no quiere decir que cualquier infracción amerite la interposición de una acusación constitucional, con todo lo que ello conlleva. Tal como lo hemos señalado reiteradamente, este mecanismo constituye una última ratio, un último recurso. Para las infracciones menores nuestro ordenamiento jurídico contempla otros mecanismos o instrumentos de control tanto o más eficaces para el restablecimiento del imperio del derecho Respecto al hecho de no ejecutar las leyes, la doctrina ha señalado que “la causal se configura tanto cuando no se actúa como se debe, como cuando se deja de actuar estando obligado a hacerlo”, 28esto quiere decir, que la causal se configura siempre en virtud de una omisión que va contra una obligación legal de actuar. 28 Verdugo Marinkovic, Mario; Pfeffer Urquiaga, Emilio y Nogueira Alcala, Humberto. Derecho Constitucional. Pág. 151. Editorial Jurídica de Chile 26
  • 32. Es importante señalar que la causal se configura exclusivamente por la omisión de normas legales vigentes y que sean de la competencia de la autoridad acusada y no de otras normas reglamentarias o de inferior rango. Ya que de lo contrario en ese sentido se hubiere dejado expresado en la constitución. C) Por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno. En esta materia podemos observar como estas causales tienen además de consagración constitucional, una consagración penal. La traición se configura cuando no se guarda lealtad o fidelidad a la nación o a la patria, actuando contra la seguridad y honor de la nación. En el caso de la concusión, (término legal que se refiere al delito llamado exacción ilegal, es decir cuando un funcionario público exige o hace pagar a una persona una contribución no exigida, o hace pagar más de lo que corresponde por las funciones que realiza) nuestro código penal la consagra en los art 239 al 241. Art 239 “el empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo. En aquellos casos en que el monto de lo defraudado excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales, el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior. Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo. 27
  • 33. En todo caso, se aplicarán las penas de multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo.” En el caso de la malversación de fondos públicos, esta se entiende como “invertir ilícitamente los caudales públicos o equipararlos a ellos, en usos distintos de aquellos para los que están destinados. Se encuentra consagrada en los art 233 al 238. Artículo 233.- “El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado: 1. º Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare cuatro unidades tributarias mensuales. 2. º Con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales. 3. º Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales. En todos los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.” Y por último, en el caso del delito de soborno, este es entendido como “la corrupción para obtener beneficios de alguna persona” (delito también conocido como cohecho) Se encuentra consagrado en los art 248 y 250 del Código Penal. Art 249 Código Penal “El que ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 28
  • 34. bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones. Tratándose del beneficio ofrecido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado mínimo. Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido. Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.” 3. Magistrados superiores de justicia y Contralor General de la República. Estas autoridades acusables se encuentran señaladas en el artículo 52 Nº 2 letra c) de la Constitución Política de Chile, así bien ambas comparten la misma causal, que es “por notable abandono de deberes”. Ahora bien, el hecho de compartir una misma causal no significa que la aplicación de esta y la interpretación de lo que se debe entender por notable abandono de deberes (que de por si es bastante discutida), vaya a ser similar o análoga a ambos funcionarios del Estado, esto es así porque a pesar de encontrarse en el mismo precepto de la carta fundamental, ambas autoridades poseen grandes y varias diferencias, desde su regulación, pasando por sus deberes, atribuciones y obligaciones, hasta la forma de sus resoluciones y finalidad. 29
  • 35. Es por ello que en las líneas siguientes analizaremos por separado y brevemente ambas autoridades. A. Los Magistrados superiores de justicia. La carta fundamental de 1833 los considero acusables constitucionalmente, y así ha seguido siendo hasta nuestros días. • Magistrados susceptibles de ser acusados. Los magistrados superiores de justicia, forman parte del poder judicial, y constituyen el máximo grado al cual pueden optar los jueces, y se entiende por ellos a: a) Los Ministros de Corte Suprema. b) Los Ministros de Cortes de Apelaciones, y c) Los Ministros de Cortes militares, como auditores que forman parte de la Corte Marcial y los oficiales navales de alta graduación que participan de las Corte Naval. Se consideran a estos últimos dentro del precepto legal, por ser todo ellos jueces permanentes que gozan de derechos y prerrogativas del personal ordinario de justicia (art. 106 del Código de Justicia Militar). ¿Quiénes no son susceptibles de ser acusados constitucionalmente? No tiene el carácter constitucional a que se refiere la primera parte del articulo 52 Nº 2 letra c) de la Constitución Política de Chile y por tanto no procede en contra de ellos la acusación constitucional los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones. B. El Contralor General de la República. Esta autoridad es el jefe o máximo cargo en el organismo denominado Contraloría General de la República. ¿Qué es la Contraloría General de la República? 30
  • 36. La Contraloría General de la República nació en virtud del DFL Nº 400-Bis, del 26 de marzo de 1927. En el año 1943, se otorga rango constitucional al organismo contralor y en 1953, se aprueba la ley orgánica de la entidad, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado en el año 1964, la cual ha experimentado numerosas modificaciones. Del mismo modo, no está sometida ni al mando ni a la supervigilancia del Poder Ejecutivo ni del Congreso Nacional, por lo que a la Contraloría General de la República se la considera como un organismo autónomo en el sentido que goza de independencia para el ejercicio de sus funciones. Se encuentra consagrada y definida por la propia carta fundamental de 1980 en su artículo 98 inc. 1º el cual prescribe “Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.” La Constitución Política de 1833 no estableció al Contralor General de la República como autoridad acusable, lo que tampoco ocurrió al momento de la redacción de la Carta fundamental de 1925, fue recién el año 1943 con la ley 7.727, que vino a reformar la Constitución de 1925, en virtud de la cual se incluyó entre los funcionarios acusables al Contralor General de la República, debido a que se elevó la Contraloría General de la República a rango constitucional, así en la constitución de 1925 se estableció en el art. 21, en la carta de 1980 originaria articulo 87 y hoy en día en el artículo 88 y sgts. • Análisis de la causal. 31
  • 37. A. Por notable abandono de deberes. El concepto notable abandono de deberes ha sido objeto de múltiples debates y discusiones motivadas por innumerables acusaciones que descansan ella. Así bien, el profesor Fernando Saenger Gianoni define notable abandono de deberes como “aquel que implica una gravísima infracción a las obligaciones elementales de los jueces en lo relativo al cumplimiento de sus funciones”29 Por su parte, Jaime Guzmán lo define como “aquella mediante la cual se tiene por objeto apreciar por parte del congreso si las autoridades acusables ejercen sus funciones en forma leal y cundida.”30 Por otro lado, Emilio Pfeffer Urquiaga señala “que la expresión en estudio alude a circunstancias de suma gravedad. Que demuestran, por actos u omisiones, la torcida intención, el inexplicable descuido o la sorprendente ineptitud con que se abandonan, olvidando o infringiendo los deberes inherentes a la función pública”31 El debate sobre la interpretación de esta causal se originó con la discusión sobre la Responsabilidad Constitucional de los jueces en el cumplimiento de sus funciones propiamente jurisdiccionales, sobre todo considerando el art 324 del código orgánico de tribunales que dice “el cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de 29 Acusación constitucional y juicio político. Jorge Ulloa Aguillon. Primera edición. Página 61. Editorial Jurídica de Chile 30 Acusación constitucional y juicio político. Jorge Ulloa Aguillon. Primera edición. Página 61. Editorial Jurídica de Chile 31Acusación constitucional y juicio político. Jorge Ulloa Aguillon. Primera edición. Página 61.Editorial Jurídica de Chile 32
  • 38. justicia, y en general, toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujetos al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el código penal Esta disposición no es aplicable a los miembros de la corte suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de la justicia” Por su lado, el art 79 de la constitución en su inc. 2º señala “tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinara los casos y el modo de hacer efectiva esa responsabilidad” y el art 80 inc. 1º Cuando dice: “los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento” En virtud de lo anterior, surge la problemática, ¿La causal notable abandono de deberes, comprende o no a deberes mencionados en los artículos antes señalados, o por el contrario, la exención restringe los efectos de la causal de acusación en atención a la autonomía e independencia de que deben gozar los jueces en el ejercicio de sus funciones? En la actualidad podemos encontrar tres posiciones relativas a la interpretación de esta causal, estas son: 1- Los que sostienen que esta causal solo se refiere a situaciones de carácter material, económico, disciplinario o moral. Esta teoría se critica por que minimiza una norma de rango constitucional, siendo estas normas principios generales de hermenéutica constitucional. 2- Los que opinan que esta causal se reserva exclusivamente a aquellos que cometen crímenes y delitos determinados. Si bien esta fue la interpretación preponderante en los setenta, su aplicación fue nefasta, ya que en virtud de ella el senado podía declarar la culpabilidad, por lo que el infractor abandonaba su cargo sin que esto se tradujere en un traspaso de los antecedentes de este funcionario destituido a los tribunales ordinarios de justicia (por no 33
  • 39. haberse cometido un delito) por lo que después de un tiempo, el funcionario regresaba a la administración pública. 3- Por último, están aquellos que opinan que debe analizarse la causal para cada caso concreto, verificando en definitiva, si el delito o abuso de poder cometido, importa o no un notable abandono de deberes. A opinión de Jorge Ulloa Aguillon “el notable abandono de deberes no solo comprende la comisión de delitos determinados por parte de las autoridades acusables, sino que además, de todas aquellas infracciones anexas a la función principal de estas autoridades, independiente de si son causales disciplinarias o morales, ya que estamos frente a una causal típica de juicio político en donde los acusadores tienen amplias facultades para interpretar los cargos por los que acusan a las más altas autoridades de la nación. Situación que no condice con nuestra realidad presidencial, razón que da origen al conflicto que presenta la norma en cuestión”32 4. Generales o Almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional. Nos encontramos frente al cuarto grupo de autoridades acusables, así lo prescribe expresamente el articulo 52 Nº 2 letra d) de la Constitución Política de Chile. Ambas autoridades han sido considerados como acusables desde el año 1874 en nuestra legislación, ahora bien debemos hacer presente que este grupo de autoridades era más amplio en tiempo anteriores, así eran susceptibles de acusación el General Director de Carabineros, y los miembros del Consejo del Banco Central. Lo anterior fue así, hasta el proyecto de la Carta Fundamental de 1980, que en su artículo 56 (actual 52) prescribía: 32Acusación constitucional y juicio político. Jorge Ulloa Aguillon. Primera edición. Página 66.Editorial Jurídica. 34
  • 40. “son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1. Fiscalizar los actos… c) De los magistrados de los Magistrados superiores de justicia, del Contralor General de la República, de los Comandantes en Jefe de las distintas ramas de las Fuerzas armadas, del General Director de Carabineros, y de los miembros del Consejo del Banco Central, por notable abandono de sus deberes. d) De los Generales o Almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la nación”.16 Pero la Junta de Gobierno decidió modificar el precepto antes trascrito, no solo eliminado al Director General de Carabineros, como persona acusable, sino también a los miembros del Consejo del Banco central y al Director General de Investigaciones, por tanto hoy en día dichas autoridades están libres de ser sujetos pasivos de esta institución. • Análisis de la causal. A. Por haber comprometido gravemente el honor y la seguridad de la nación. En este caso se aplica la misma causal que la establecida para el Presidente de la República y ministros de Estado, por lo que nos remitiremos a lo dicho anteriormente Esta causal se encuentra vigente desde 1874, teniendo aplicación por primera vez el año 1998, en la acusación constitucional dirigida contra él en ese entonces, Comandante en Jefe del Ejército Don Augusto Pinochet Ugarte. (Acusación sometida a votación secreta, y que finalmente fue rechazada por 52 votos a favor y 62 en contra y una abstención.) En esta materia destacan las distintas modificaciones que ha experimentado el precepto original, sobre todo en lo relativo a las autoridades acusables, en virtud de 35
  • 41. esto se ha llegado a la conclusión de que no se podría acusar por esta causal al General Director de Carabineros y al Director General de Investigaciones de Chile. Esto ya que el texto original contemplaba al General Director de Carabineros y a los miembros del consejo del Banco Central, los cuales podían ser acusados constitucionalmente por la causal “notable abandono de deberes”, sin embargo la junta de gobierno decidió modificarla a la forma actual. En palabras de Jorge Ulloa “esta causal nos hace reflexionar si efectivamente se adecua a nuestra realidad presidencial” ”siguiendo una lógica interpretativa de la causal deberíamos entender, en consecuencia, que se está refiriendo a los delitos enunciados en los títulos I y II del libro II del Código Penal, situación que es por lo demás bastante cuestionable. Porque cuando el legislador quiso referirse a estos delitos (que se refieren básicamente a la traición) lo señalo expresamente, tal como ocurre en la letra referida a los ministros de estado y los intendentes y gobernadores. Por tanto si no lo señalo para este grupo de autoridades nos mueve a pensar que se refirió a una conducta similar que no necesariamente quiere que sea esta causal establecida en nuestro sistema constitucional, pudiendo ser interpretada por los acusadores subjetivamente lo que no deja de ser peligroso por la institucionalidad chilena”33 5. Intendentes y Gobernadores. Este es el quinto y último grupo de autoridades acusables, en virtud de lo prevenido en la letra e) del Nº 2 del art. 52 de la Constitución Política de Chile. La doctrina ha concluido que estas autoridades son acusables debido a su estrecha relación con el Presidente de la República, pues es él quien los designa, siendo funcionarios de su exclusiva confianza, todo lo cual motivo que el constituyente 33Acusación constitucional y juicio político. Jorge Ulloa Aguillon. Primera edición. Página 69.Editorial Jurídica de Chile. 36
  • 42. consagrara figuras objetivas y de carácter jurídico para que procediera la acusación, manteniendo así el normal desarrollo del sistema presidencial. • Análisis de la causal. A. Por Infracción de la Constitución. La infracción de la constitución es un ilícito que importa una transgresión personal, directa, grave y causal de una norma de competencia de la carta fundamental, sea una norma de conducta o una norma de organización Destaca el hecho que esta causal excluye la infracción legal y reglamentaria, ya que esta extensión solo ha sido consagrada en relación al Presidente de la República y a los Ministros de Estado. Por los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión. Como se ve estas conductas tienen su consagración penal, ya explicadas en este texto. TERCERA PARTE. 37
  • 43. ANÁLISIS PROCESAL. Requisitos de la Acusación Constitucional. 1 - Debe ser formulada por escrito. El artículo 37 de la LOC del congreso señala “Las acusaciones a que se refiere el artículo 48, número 2), de la Constitución Política, se formularán siempre por escrito......” 2 - Que el escrito acusatorio contenga hechos fundados y específicos que configuren la o las causales que se invocan. Que el escrito acusatorio deba contener hechos fundados y específicos no nos debería extrañar, sobre todo considerando la calidad de las personas a las cuales se está acusando, entendiendo que cualquier acusación, ya sea penal o civil, debe descansar sobre hechos que permitan, siquiera, dar curso a una eventual investigación. Dentro de este punto, resulta importante señalar lo que entiende la Rae sobre los términos “fundar” y “específico” - Fundar “Apoyar algo con motivos y razones eficaces o con discursos “ - Especifico “Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas “ Que el escrito acusatorio contenga tales hechos específicos y fundados, no tiene otro objeto sino que el acusado pueda conocer los antecedentes que le permitan preparar una adecuada defensa. Por otro lado, es importante señalar que dichos hechos no comprenden a los delitos comunes o aquellos que no tuvieren ninguna relación con la función pública de que se trate. 3 - Que el escrito acusatorio cuente con el respaldo de no menos de diez ni más de veinte diputados. Citando a Jorge Ulloa Aguillon “el hecho que el constituyente haya precisado un rango de parlamentarios, determinando claramente un piso y un tope para presentar una acusación constitucional, dice relación con que está en primer lugar tenga una adhesión suficiente a objeto de impedir que cualquier diputado en forma individual 38
  • 44. proceda a gestionar y poner en funcionamiento el andamiaje de esta figura constitucional, lo que se traduciría, sin lugar a dudas, en una facultad sujeta solo a la conciencia de quien patrocina y presenta dicha acusación. En consecuencia, es necesario contar con la anuencia de un grupo de parlamentarios con el objeto de que esta tenga consistencia en cuanto al patrocinio de la acusación.”34 Con respecto al tope de veinte diputados, introducido por la Constitución de 1980, Jorge Ulloa Aguillon sostiene “este argumento es claramente entendible si lo que se quiere evitar es que la acusación se interponga ya aprobada” esto ya que un número mayor haría peligrar la imparcialidad de la investigación, ya que desde un principio se verían intereses o tendencias previamente marcadas. 35 36 4- Que la cámara de diputados declare por la mayoría de sus miembros presentes, si se da o no ha lugar a la acusación. Este acápite se refiere a que la Acusación Constitucional debe cumplir con ciertos requisitos formales, ya que no encontramos ante la forma de iniciar de iniciar un “juicio”. Dentro de este punto es necesario mencionar que el acusado o afectado por la acusación cuenta con la posibilidad (antes que la cámara se pronuncie) de plantear 34 Acusación constitucional y juicio político. Jorge Ulloa Aguillon. Primera edición. Página 150. Editorial Jurídica de Chile. 35 Acusación constitucional y juicio político. Jorge Ulloa Aguillon. Primera edición. Página 150. Editorial Jurídica de Chile. 36 De la lectura de las Actas Oficiales de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política de la Republica. Sesión 353. Celebrada el miércoles 19 de abril de 1978 arrojan la idea de que el número de diputados (más de diez y menos de veinte) tiene una doble finalidad: - Que no se prive de la facultad de fiscalización a una eventual minoría parlamentaria – Que la acusación se interponga ya aprobada. 39
  • 45. verbalmente o por escrito el hecho que la acusación no cumple con los requisitos exigidos por la constitución. Lo anterior se encuentra consagrado tanto en el art 43inc 1° de la LOC del congreso y en el art 310 inc 1° de la LOC de la cámara de diputados. Esto es la denominada cuestión previa. (La cual será analizada más adelante cuando nos refiramos al procedimiento de la acusación constitucional, en su primera etapa ante la Cámara de Diputados)37. 5- Que se acuse a una autoridad contra la cual proceda la acusación constitucional Materia que ya fue tratada cuando nos referimos a las “Autoridades acusables”. 6- Que se acuse por alguna de las causales expresamente señaladas en la constitución en forma taxativa. Materia ya tratada cuando analizamos las causales dentro de las autoridades acusables. 7- Que la acusación sea formulada oportunamente. En este caso se distingue respecto si se acusa al Presidente de la República o a los demás funcionarios acusables. Respecto del presidente la acusación puede ser interpuesta mientras esté en el ejercicio de sus funciones y dentro de los seis meses siguientes a que expire en su cargo. Así lo señala el Art 52 n°2, letra A inc. 2° de la Constitución. “Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo.” En el caso de los demás funcionarios, estos podrán ser acusados mientras estén en funciones o dentro de los 3 meses siguientes a la expiración en el cargo. Así lo señala el art 52 n°2 letra E inc. 3° de la Constitución “Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo.” 37 “La cuestión previa”, página 51 40
  • 46. En concordancia con lo anterior, y para el cómputo de los plazos dentro de los cuales se puede acusar válidamente, es necesario señalar que la acusación se tendrá por presentada desde el momento en que se dé cuenta de ellas en la cámara de diputados, lo cual deberá hacerse en la sesión más próxima que dicha cámara celebre. 8 - Que la acusación sea formulada con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990. El artículo 3 transitorio de la LOC del congreso n°1818 señala: “de acuerdo con lo previsto en el art 19n3, inc. 4to y en la disposición vigésimo 1ra transitoria letra b de la constitución, las acusaciones a que se refiere el art 48 n2 de la constitución sólo podrán formularse con motivo de actos realizados a contar del 11 de marzo de 1990, salvo las que cualquier individuo particular presente contra los Ministros de Estado con motivo de los perjuicios que pudo haber sufrido injustamente por algún acto cometido por estos en el ejercicio de sus funciones.” De esta manera el constituyente excluyó toda posibilidad de deducir una acusación constitucional durante el periodo presidencial señalado y mientras el congreso nacional no entre en funciones, esto debido a que la facultad de acusar no se había atribuido a ninguna autoridad. En este respecto, el tribunal constitucional señaló en sentencia del 18 de enero de 1990 “no ha existido de esta manera, órgano o tribunal alguno con jurisdicción para conocer de los hechos que sirven de fundamento para un juicio político que hubiere podido formular las acusaciones que el art 48 de la constitución señala por actos ejecutados en el lapso que termina el 11 de marzo de 1990”38 Señala además que las actuaciones cumplidas dentro de ese periodo se desarrollaron en un contexto jurídico diferente al que comenzara a estar vigente después del plazo. Por ende si se permitiera a la cámara de diputados y senadores conocer y juzgar actos realizados antes del 11 de marzo de 1990 se estaría vulnerando el art 19 nº3 de la constitución, en el sentido que nadie puede ser juzgado por 38 Sentencia n° rol 91 de tribunal constitucional. 18 de enero. Tribunal constitucional. Control de constitucionalidad respecto del proyecto de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional. 41
  • 47. comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad a esta. Además se argumenta que no sería posible admitir que el congreso tiene plena vida jurídica antes del 11 de marzo de 1990 ya que expresamente la constitución lo sustituyo durante ese periodo por la junta de gobierno, no siendo posible aceptar la coexistencia de jurídica entre ambos Sin perjuicio de lo anterior, es importante dejar constancia que la interpretación del art 3 transitorio de la LOC del congreso nº 1818 no fue unánime, esto debido a que hubo dos votos en contra de dicha interpretación. Señalando que era inconstitucional por los siguientes motivos: • Argumentos del ministro Maldonado. - Que la disposición transgrede lo señalado en el art 48 n2 de la constitución (actual art 52), ya que dicha norma habla de “tramitar”, concepto que según la RAE es “hacer pasar un negocio por los trámites debidos”. Siendo claro que la única finalidad que persigue la LOC del congreso es ordenar las distintas actuaciones que componen la acusación en cada una de las cámaras. - Que no cabe duda que desde el 11 de marzo de 1981 el capítulo primero de la constitución se encontraba en plena vigencia, en relación a los art 6 y 7 que habla sobre las obligaciones que deben cumplir quienes ejercen el poder y los efectos de los actos ejecutados con infracción a las respectivas reglas - Que en tal procedimiento no se puede sostener válidamente que la acusación constitucional no pueda tener efecto contra autoridades de gobierno que han actuado sin sujetarse a la constitución, ya que desde la vigencia de la constitución, estaban señaladas las actividades licitas y se sabía que para perseguir la responsabilidad existía la acusación. 42
  • 48. • Argumentos del ministro García - Que el orden jerárquico de las diferentes normas jurídicas no hace factible que una disposición legal restrinja anticipada y genéricamente el ejercicio de una atribución del congreso. - Que solo la propia cámara de diputados y senadores al hacer uso específico de sus atribuciones, podrían resolver que no corresponde una determinada acusación sino que respecto de actos posteriores a la vigencia de la ley dictada para su funcionamiento. Vigencia que coincidirá con la de plenitud de los preceptos constitucionales CUARTA PARTE. PROCEDIMIENTO DE LA ACUSACIÓN CONSTITUCIONAL. Cuando hablamos del procedimiento de la acusación constitucional, nos estamos refiriendo, a la etapa netamente formal-procesal de esta institución. Antes de abordar el tema en sí, debemos hacer las siguientes precisiones: 1.- El procedimiento de la acusación constitucional reconoce dos etapas la primera es ante la Cámara de Diputados y la segunda ante El Senado. 2.- Al igual que todo procedimiento se pueden apreciar las etapas; a) dispositiva o de discusión, b) de prueba y, c) de fallo. 3.- Nuestra carta fundamental no regula el procedimiento de esta institución sino que expresa en el inciso 2º del artículo 52: “La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso”. 4.- El cuerpo jurídico que regula esta institución es: 43
  • 49. a) El título IV, artículos 37 a 52, de la ley 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional. b) Artículos 304 a 313 del reglamento de la Cámara de Diputados. c) Artículos 189 a 197 del reglamento del Senado. Una vez hecha las anteriores precisiones cabe entrar de lleno en la materia que nos atañe, analizaremos primeramente la etapa procesal que se presenta ante la Cámara de Diputados, para finalizar obviamente con la que se lleva acabo ante El Senado. TITULO I 1. PROCEDIMIENTO ANTE LA CÁMARA DE DIPUTADOS. Declaración de admisibilidad. • Forma en que se inicia: Una acusación constitucional conforme a los artículos 37 de la LOC del Congreso Nacional y 304 del reglamento de la Cámara de Diputados, debe ser formulada siempre por escrito, agregando además que se entiende presentada desde el momento en que se de cuenta de ella en la Cámara. ¿Cuándo se da cuenta de ella? Conforme a las disposiciones antes citadas, se dará cuenta de una acusación constitucional ante la Cámara, en la sesión más próxima que ésta celebre después de ser entablada. • Efecto de la presentación de una acusación constitucional. 44
  • 50. Desde el momento en que se entiende presentada la acusación, recae sobre el afectado un arraigo, esto es, la prohibición de abandonar el país sin la autorización de la Cámara. • Actitud de la Cámara frente a la presentación de una acusación constitucional. Conforme a los artículos 38 de la LOC del Congreso Nacional y 305 del reglamento de la Cámara de Diputados, ante la presentación de una acusación constitucional en la Cámara debe llevarse a cabo un sorteo, del cual se obtendrá una comisión conformada por cinco diputados, excluidos los acusadores y los miembros de la mesa. Que sea por sorteo la conformación de esta comisión, tienen por objeto, obtener la mayor imparcialidad posible, como así otros fines de orden práctico, pues si se realizare mediante designación de la mesa u otro órgano de la Cámara o por votación, nos encontraríamos con trabas como falta de objetividad en la designación o excusas que fácilmente se podrían imponer ante la votación o designación. ¿Qué sucede si el sorteo recae en persona inhábil o motivo grave de excusa? Si un miembro de la Cámara, cuyo nombre aparece en el sorteo tiene alguna inhabilidad o razón entendible para no integrar la comisión, deberá poner estos antecedentes en conocimiento de la Cámara y ser resuelto por esta. Por su parte se entiende que se haya dejado fuera a los integrantes de la mesa, porque si su resultado recayera en alguno de sus componentes, se podrían producir incidencias que afectaren la tramitación del proceso o perturbaren el funcionamiento normal de la Corporación. Asimismo que no puedan conformar esta comisión y por lo tanto sus nombres deben ser removidos del sorteo los acusadores, busca la mayor objetividad en el estudio de la procedencia de ella. 45
  • 51. Por ultimo agrega el artículo 305 del reglamento que esta comisión “estará facultada para sesionar simultáneamente con la Cámara. ¿Cuál es la función de esta comisión? La misión de dicha comisión conforme a la ley es; informar al pleno de la Cámara de Diputados, si procede o no la proposición de acusación constitucional. Ahondando más en este tema podemos señalar que esta función tiene una naturaleza bastante diversa, distinguiendo funciones antes de presentada la defensa del afectado y después de su presentación o desde que se ha decidido seguir adelante sin ella. Encontrando en el primer caso la misión de estudiar los requisitos formales del libelo y en la recopilación de los antecedentes orientados a esclarecerlo, y la comisión tiene la función o misión de informar a la cámara acerca de si procede o no la acusación en contra de la autoridad. • Notificación a la persona objeto de la acusación constitucional. La notificación se regula por los artículos 39 de la LOC del Congreso Nacional y 306 del reglamento de la Cámara de Diputados. ¿Forma de la notificación? Conforme a ambas disposiciones señaladas, la notificación a la persona objeto de una acusación constitucional se hará, personalmente o por cédula. Asimismo ambos articulados señalan quien será el encargado de efectuar dicha notificación, recayendo esta función en el secretario de la Cámara de Diputados o en el funcionario que para estos efectos designe el secretario. ¿Contenido de la notificación? Se le entregará al afectado o a una persona adulta que se encuentre en su domicilio o residencia copia íntegra de la acusación. ¿Plazo para notificar? 46
  • 52. El secretario de la Cámara o el funcionario designado por él, deberá efectuar la notificación dentro de tercero día, contado desde que se dé cuenta de la acusación. Que ya sabemos es en la sesión más próxima que la Cámara celebre después de ser entablada la acusación. Efecto especial de la notificación. Además de los efectos normales de toda notificación, la notificación de la presentación de una acusación constitucional produce un efecto especial pocas veces visto en el ámbito del derecho, así conforme al artículo 42 parte final de la LOC del Congreso Nacional, por la sola circunstancia de haber sido notificado conforme al artículo 39 del mismo cuerpo legal, se entenderá el acusado de pleno derecho citado a todas las sesiones que celebre la Cámara para tratar y resolver la acusación. • Certificación del secretario de la Cámara de diputados. Conforme a los artículos 39 de la LOC del Congreso Nacional, y 306 del reglamento de la Cámara de Diputados, ambos en sus incisos finales, el secretario de la Cámara tiene la obligación (ambos preceptos utilizan la expresión “deberá”) de certificar todo lo obrado en el expediente respectivo. Además de esta obligación de certificar debe comunicar a la autoridad administrativa el hecho de haber sido presentada una acusación constitucional, para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del número 2) del artículo 52 de la Constitución Política, esto es para que desde ese momento sólo pueda ausentarse del país con la autorización de la Cámara, sin perjuicio de la situación especial en que se encuentra el Presidente de la Republica. • Actitudes del afectado. Como en todo procedimiento el afectado-acusado-demandado puede tomar diversas actitudes, ya sea defenderse, no hacer nada o allanarse. Plazo para defenderse. 47
  • 53. Una vez notificado la autoridad afectada por la presentación de una acusación constitucional, tendrá el plazo de diez (10) días para defenderse. Esta defensa puede ser de forma escrita o concurrir personalmente ante la comisión para hacer sus descargos, todo lo anterior conforme a los artículos 39 de la LOC del Congreso Nacional y 306 del reglamento de la Cámara de Diputados Esta parte se apoya con la página 44, cuando habla de “la función de la comisión” donde se señala que la comisión posee una función diversa “distinguiendo funciones antes de presentada la defensa del afectado y después de su presentación o desde que se ha decidido seguir adelante sin ella” por tanto si la cámara tiene funciones antes de que la defensa sea presentada o se proceda en ausencia de ella, se entiende que la defensa se presenta cuando la comisión encuentra funcionando. ¿Qué sucede si la autoridad no realiza acto alguno dentro de plazo? El artículo 40 de la LOC del Congreso Nacional responde esta pregunta prescribiendo “Si el afectado no asistiere a la sesión a que se le cite o no enviare defensa escrita se procederá sin su defensa.”. Reproduce íntegramente lo señalado el artículo 307 del reglamento de la Cámara de Diputados. Por tanto si la autoridad dentro del plazo señalado por el artículo 39 inciso segundo, no se presentare personalmente ante la comisión o efectuare por escrito sus descargos, se procede si ser oído, asimilando esta situación a la rebeldía en el derecho procesal civil. Como antecedente histórico podemos señalar que la carta fundamental de 1925 permitía a la comisión renovar la citación al acusado si dentro de plazo no presentare sus descargos, posibilidad que hoy en día se suprimió. • Actitud de la comisión ante la defensa o no comparecencia del afectado. Ya sea que la autoridad se defienda por escrito, personalmente o simplemente no se defienda, la comisión deberá continuar con el procedimiento, para declarar si 48
  • 54. procede o no la acusación, así lo ordenan los artículos 41 de la LOC del Congreso Nacional y 308 del reglamento de la Cámara de Diputados: “La comisión tendrá un plazo de seis días, contado desde la fecha de comparecencia del afectado o desde que se hubiere acordado proceder sin su defensa, para estudiar la acusación y pronunciarse sobre ella…” En virtud del precepto legal antes citado, podemos señalar que el plazo o termino que tiene la comisión para desempeñar su cometido inicia desde que es designada por sorteo, hasta que transcurre el plazo de seis (6) días, contados desde que se tiene por presentada la defensa del acusado, o desde que la comisión ha resuelto continuar sin contar con la defensa del afectado. En términos más simples y para evitar confusiones debemos señalar que en este apartado cuando nos referimos a un plazo de seis días, este es, el existente desde el momento en que se presenta la defensa (ya sea por escrito o verbalmente) o se decide continuar el procedimiento en defecto de ella, y dentro del cual la comisión debe informar acerca de la procedencia o no de la acusación constitucional, puesto que no es lo mismo el plazo de vigencia de las funciones de la comisión al plazo que esta tiene para evacuar el informe una vez evacuados las acciones y recursos existentes o precluidos los términos para su deducción. Durante estos seis días,. la comisión debe redactar un informe destinado a reunir los antecedes necesarios para que la cámara de inicio al debate destinado a determinar la procedencia de la acusación presentada. • Contenido del informe presentado por la comisión. Los incisos segundos de los artículos 41 de la LOC del Congreso Nacional y 308 del reglamento de la Cámara de Diputados, establecen el contenido del informe que debe presentar la comisión ante la Cámara a fin de que esta, debata la procedencia de la acusación y realice la votación a fin de enviar los antecedentes al Senado o no. El contenido es: 49
  • 55. 1. A lo menos, una relación de las actuaciones y diligencias practicadas por la comisión. 2. Una síntesis de la acusación. 3. Una síntesis de los hechos que le sirvan de base y de los delitos. 4. Las infracciones o abusos de poder que se imputen en ella. 5. Una relación de la defensa del o de los acusados. 6. Un examen de los hechos y de las consideraciones de derecho. 7. La o las resoluciones adoptadas por la comisión • La cuestión previa. La institución de la cuestión previa a nuestro juicio podría ser asimilada a la figura de juicio de admisibilidad de carácter formal, como el que efectúa, el tribunal ad quo ante la presentación de un recurso de apelación, hablamos de formal puesto que el ente juzgador, (en este caso la Cámara de Diputados), no puede entrar a conocer ni basar su determinación en el fondo o sustantivo del libelo. Esta figura se encuentra regulada por los artículos 43 de la LOC del Congreso Nacional y 310 del reglamento de la Cámara de Diputados. • sujeto activo de la cuestión previa. En virtud de los preceptos señalados, solo el afectado puede deducir la cuestión previa, esto es la autoridad objeto de una acusación constitucional. • Órgano competente para conocer de la cuestión previa. Atendiendo el tenor de la ley, entendemos que el ente destinado a conocer y resolver una cuestión previa es la Cámara de Diputados en pleno y no la comisión. 50
  • 56. Como antecedente histórico de esta figura podemos señalar que durante la vigencia de la Constitución Política de 1925, el ente destinado a conocer y resolver una cuestión previa, era el Senado y solo ante él se podía presentar, entendemos que esta modificación tiene por objeto lograr que el Senado solo atienda, conozca y resuelva el fondo de la acusación esto es se dedique a determinar la culpabilidad o no de la autoridad. • Plazo para deducir la cuestión previa. La cuestión previa puede ser entablada hasta antes que la Cámara de Diputados inicie el debate destinado a determinar la admisibilidad o no de la acusación constitucional. Por tanto para nosotros al armonizar la legislación sobre este punto, entendemos que la cuestión previa podrá ser deducida desde el momento en que es notificada la autoridad del hecho de haber sido presentada una acusación en su contra y hasta antes de la sesión destinada a entablar el debate a que se refieren los artículos 44 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional y 311 del reglamento de la Cámara de Diputados. • Forma de deducirla. Esta cuestión previa puede ser deducida por el afectado, tanto por escrito, como personalmente. Además entendemos que esta puede ser deducida conjuntamente con la defensa del afectado, como con posterioridad a ella. • Objetivo de la cuestión previa. 51
  • 57. Esta institución busca que la acusación constitucional, sea desechada por parte de la Cámara de Diputados, por el hecho de que esta no cumple con los requisitos que la Constitución Política señala, ósea, por vicios formales, sin atender el fondo o veracidad de la acusación. Ejemplos de vicios formales: - No contar con el apoyo de a los menos diez diputados o superar los veinte de • estos mismos. No ser fundada la acusación. No señalar la causal que se invoca. Fallo de la cuestión previa. Conforme a la legislación vigente una vez deducida la cuestión previa, se llevara a cabo una votación por parte de los diputados presentes, a fin de acogerla o desecharla, después de oír a los diputados miembros de la comisión. ¿Cuál es el quórum? Para acoger una cuestión previa se requiere de la mayoría de los diputados presentes. ¿Qué sucede si se acoge la cuestión previa? Si la Cámara de Diputados acogiere por la mayoría de sus miembros presentes una cuestión previa, la acusación constitucional se tendrá por no presentada. ¿Qué sucede si se desecha la cuestión previa? Si en la Cámara no se lograran los votos suficientes, esto es se desechare la cuestión previa, establece la ley que no podrá renovarse la discusión sobre la improcedencia de la acusación y nadie podrá insistir en ella. • Debate ante la Cámara de Diputados. 52
  • 58. Una vez transcurrido el término de seis días que tiene la comisión para presentar su informe o desechada una cuestión previa en su caso, se da inicio a un debate que se lleva acabo ante la Cámara en pleno. Regulan esta etapa o momento procesal los siguientes preceptos; 44, 45 y 46 de la LOC del Congreso Nacional y los artículos 311, 312 y 313 del reglamento de la Cámara de Diputados. Haremos un análisis procesal de estas disposiciones, sin atenernos a cuestiones de fondo que en doctrina se discuten y tratan, por no ser objeto de este trabajo dichas cuestiones. Pues bien desechada la cuestión previa o si en su caso esta no ha sido deducida, transcurrido el término que tiene la comisión para informar, y dependiendo del contenido del informe, la Cámara actuara de la siguiente forma: a) Si la comisión en su informe recomendare aprobar la acusación constitucional: esto es, se hicieren con la convicción de que ante los antecedentes reunidos y apreciados, tiene procedencia la acusación en contra de la autoridad afectada. En este caso la comisión designará, a uno de sus miembros, para que sostenga su informe y decisión, tomando la palabra ante la Cámara, en seguida a esto se oirá al afectado si estuviere presente y en su defecto se procederá a la lectura de su defensa escrita, en caso de que la hubiese presentado. b) Si el informe de la comisión recomendare desechar la acusación: en este caso, se le dará la palabra a un diputado que sostenga la acusación, luego se le entregara el derecho a hacer sus descargos al afectado si estuviese presente, en caso de no estar presente o no hacer el los descargos, los podrá hacer un diputado a favor de que se deseche la acusación. En este caso la ley no distingue respecto de si el diputado que puede hacer los descargos a favor del afectado, sea o no parte de la comisión, para nosotros tampoco es clara esta 53
  • 59. situación, ya que encontramos argumentos tanto a favor como en contra de que sea o no parte de la comisión. Argumentos en contra de que sea miembro de la comisión: - En primer lugar en esta etapa ya estamos hablando del debate ante el pleno de la Cámara de Diputados, pasando la comisión a tener otro rol, por lo que todos - los diputados pueden tomar acción en esta etapa. Conforme al artículo 311 del Reglamento de la Cámara de Diputados, en caso de que el informe de la comisión recomendare aprobar la acusación, la misma comisión elegirá por mayoría a un diputado miembro para sostenerla, y respecto de que dicho informe recomendare se deseche, no se entrega la atribución a la comisión de elegir quien hará los descargos por el acusado, lo - que nos lleva a pensar que la ley da libertad en este caso. Por ultimo en nuestra legislación existe el principio “donde el legislador no distingue no es licito al interprete distinguir”. Argumentos en contra: - Que no sea un diputado miembro de la comisión quien tome la defensa del acusado, significaría que una persona destinada a ser “juez” en la cuestión controvertida sea a su vez parte y deje de ser independiente lo cual atenta totalmente en contra del debido proceso base fundamental de todo estado de - derecho. Además en esta ocasión nos encontramos ante un informe favorable al acusado, y quien mejor para sostener la defensa del acusado que alguien que - ya tiene la firme convicción de la falta de culpa por parte de la autoridad. Por último y refutando el argumento del principio “donde el legislador no distingue no es licito al interprete distinguir”, podemos que señalar que en caso que el informe contenga la convicción de que se debe aceptar la acusación, es obvio que la mayoría de los miembros de la comisión tienen dicha convicción por lo que son ellos los llamados a sostener la acusación, y en caso contrario esto es, que la convicción sea desechar la acusación, la 54