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1 NOCIONES GENERALES.
Incumplimiento: Es la circunstancia de incumplir una obligación, una promesa o una orden. La omisión
de una obligación o compromiso.
Obligación: Consiste en la imposición o exigencia moral que debe regir la voluntad libre. Es el vínculo
que sujeta a hacer o abstenerse de hacer una cosa o la correspondencia que uno debe tener y
manifestar.

Indemnización:se refiere a la transacción que se realiza entre un acreedor o víctima y un deudor o
victimario. En palabras simples es una "compensación" que alguien pide y eventualmente puede recibir
por daños o deudas de parte de otra persona o entidad

2 CONCEPTO DE INCUMPLIMIENTO EN SENTIDO ESTRICTO.
En la producción del resultado de una situación normal de cumplimiento o pago intervienen dos factores:
a) objetivo: se concreta en la posibilidad efectiva de realizar la prestación
b) subjetivo: consiste en la disposición voluntaria del deudor para cumplir su obligación.


3 EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
Se refiere a la falta intencional que tiene como resultado el pago necesario y obligado de una
indemnización y que dentro del derecho civil tiene como características las siguientes figuras jurídicas:

       La exceptio non adimpleticontractus. (Excepción del contrato no cumplido)
       La mora.
       La culpa.
       El dolo.
       El caso fortuito y la fuerza mayor.
       El pago de daños y perjuicios.

4 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PARA LA DOCTRINA.

DE PINA: Establece que significa el incumplimiento por parte del deudor de la prestación obligatoria que
es consecuencia del vinculo existente entre los sujetos de la relación jurídica, que se hace efectivo sobre
su patrimonio mediante el cumplimiento forzoso y su ejecución y en forma equivalente; mediante
prestaciones accesorias y compensatorias.(Mora y pago de daños y perjuicios/gastos y costas)

5 ANTECEDENTES DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

Dentro del derecho romano la mora en los primeros tiempos no tenía cabida por oponerse al formalismo
y posterior se aceptó que el deudor debía indemnizar al acreedor para quedar en la misma situación,
admitiéndose responder de los daños y perjuicios ocasionados cuando se hubiera actuado con dolo o
culpa y así es que se permitió exigir el pago de daños e intereses, así como la substitución de la
obligación cuando era imposible su entrega.

6 ACCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

Cuando el deudor no paga la obligación se hace exigible por tener un plazo determinado y genera:

       1.- la acción llamada rescisoria (contratos)
       2.- exigir el cumplimiento exacto de la prestación no cumplida.
3.- origina la indemnización moratoria, es decir el pago de los intereses convenidos y el pago de
       los daños y perjuicios por el retardo.

Se tiene una doble acción y se debe decidir entre el cumplimiento o la indemnización compensatoria y
moratoria, para lo cual se requiere que el deudor incurra en mora por su culpa y se causen daños y
perjuicios.

7 LA MORA Y SUS ANTECEDENTES.

Se conceptualiza como el injusto retardo culpable en el cumplimiento de la obligación.

En el derecho romano se reconoció y consagro en el Código de Justiniano el principio interpellat pro
homine (el día interpela por el hombre), mismo que fue muy discutido en su alcance y dividió a la
corriente de los glosadores y posglosadores, sosteniendo unos dicho principio y otros al contrario, en el
sentido de que la mora opera sin requerimiento y en automático al cumplirse el día pactado y otros en
razón a que debía existir una interpelación al vencerse la fecha.

Según margadant se distinguieron 2 clases de mora:

       La mora debitoris: que era el retraso culpable o doloso y cuyos efectos eran conceder al
       acreedor el derecho de percibir los frutos desde la mora y tratándose de dinero, de los daños y
       perjuicios.
       La mora creditoris: se refería a que si el acreedor injustificadamente se negaba a aceptar el
       objeto de la obligación, respondía de los daños y perjuicios y se absolvía al responsable.

8 LA MORA EN LA DOCTRINA.

       Para SALVAT: es el retardo en el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor,el cual no
       abandona su compromiso, sino que no lo ejercita en tiempo oportuno, lo que le impone la
       obligación de los perjuicios que su demora cause al acreedor.

       GUTIÉRREZ Y GONZALEZ: es el retardo en el cumplimiento de la obligación, cuando la ley
       aprecia ese retardo para fijar la indemnización que el responsable por el hecho ilícito debe pagar a
       su victima, por la inejecución que le sea imputable. Tal indemnización consiste en restituir las
       cosas al estado que guardaban antes d que se produjera el hecho dañoso o ilícito, y solo cuando
       ello no fuere posible, es pagar el daño y perjuicio.

       ROJINA VILLEGAS: dice que cuando el deudor incurre en mora, da derecho al acreedor a exigir el
       pago de una indemnización compensatoria que es el equivalente a los daños y perjuicios que
       sufrió por el incumplimiento absoluto de la obligación, con motivo de la merma que sufre el
       acreedor en su patrimonio, o bien que esta se cumpla íntegramente y se pague además una
       indemnización moratoria.

       DE PINA: dice que el deudor incurre en mora cuando no cumple a su debido tiempo la obligación
       que tiene pendiente, y es sentido estrictamente jurídico, solo es mora el retardo que no quita la
       posibilidad del cumplimiento, por que si como consecuencia del retraso, desaparece la posibilidad
       de cumplir la obligación, mas que mora, es incumplimiento total.
PETIT: establece que en toda obligación, sea en razón de su naturaleza o en virtud de una
       clausula especial existía un momento a partir del cual el acreedor podía exigir el cumplimiento
       además del pago de los intereses al tipo legal (9%) y si el deudor no realizaba el pago cuando
       debía hacerlo, se dice entonces que había retraso o mora.

       En razón de lo anterior, se entiende que el retardo debe ser culpable o sea imputable al deudor
       para que sea valida y que el objeto sea licito y posible, además de que la indemnización
       correspondiente puede ser por el perjuicio causado por la inejecución y por el que resulta de
       retardo en la ejecución.

9 ÉPOCA EN QUE COMIENZAN LOS EFECTOS DE LA MORA.

Primer caso: la obligación no depende de plazo cierto, esto quiere decir que el deudor incurre en mora y
corre su responsabilidad desde el día en que fue interpelado. “se llama interpelación al acto por el cual el
acreedor intima o manda intimar al deudor que cumpla su obligación” demanda.

Segundo caso: corre la responsabilidad desde el vencimiento de la fecha, principio de que el día interpela
por el hombre, es decir el vencimiento del plazo hace las veces de interpelación.

10 CONSECUENCIAS DE LA MORA.

       Constituye al deudor en responsable de los daños y perjuicios.
       Arroja el riesgo de la cosa sobre el deudor, pues al encontrarse en mora se estima se halla en
       culpa.
       Obliga a pagar los gastos judiciales.

C.C.F. ARTÍCULO 2118. El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de
la obligación, y se hará en los términos que establezca el código de procedimientos civiles.

11 ANTECEDENTES DEL DOLO.

Existe dolo cuando el deudor intencionalmente no ejecutaba su obligación, comete falta con el deseo de
causar un perjuicio a su acreedor.

En el derecho romano cuando la inejecución de la obligación provenía de un hecho u omisión imputable
al deudor, que había tenido la intención de dañar al acreedor, el deudor debía responder de las
consecuencias de su dolo, ya que la mala fe no podía producir en forma alguna una liberación y se
trataba de un principio de orden publico.

12 EL DOLO EN LA TEORÍA.

MARIO MAGALLON: dice que el dolo significa malicia, fraude, engaño, mala fe, y se opone a culpa, que
significa meramente negligencia y agrega que si el dolo consiste en la intención de dañar, o en la mera
conciencia del daño que se causa violando un derecho, basta la conciencia de que se obra mal y esa
responsabilidad procede y es exigible en toda clase de obligaciones.

Para RAFAEL DE PINAes la acción u omisión que con ánimo de perjudicar, o simplemente con
conciencia del daño que se causa, impide el cumplimiento normal de una obligación.

RUGGIERO menciona que hay dolo en el cumplimiento de una obligación cuando el deudor, voluntaria o
conscientemente la quebranta, no cumpliéndola.
13 EL DOLO EN LA LEY.

Existen diversas prescripciones en relación al tema como por ejemplo:

C.C.F.

Artículo 1815.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para
inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de
uno de los contratantes, una vez conocido.

Artículo 1816.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo
aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.

Artículo 1817.- Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o
reclamarse indemnizaciones.

Artículo 2106.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia
de hacerla efectiva es nula.

14 LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

Daños y perjuicios es una expresión con la que se designan jurídicamente las lesiones patrimoniales
causadas por una persona a otra o a un bien, voluntaria o involuntariamente, por los que tiene que
indemnizarla u obligación de repararlos derivado de la responsabilidad civil que acarrea.

Se entiende por daño la perdida o menoscabo que el contratante haya sufrido en su patrimonio por falta
de cumplimiento de la obligación y por perjuicio la privación de cualquiera ganancia licita, que debiera
haberse obtenido con el cumplimiento de la misma.

COLIN Y CAPITANT señalan que consiste siempre en la atribución de una suma de dinero destinada a
compensar el daño causado por el retardo o la inejecución.

DE PINA considera que corresponden a la pérdida experimentada por la persona que la sufre (daño-
daño emergente) y la del perjuicio a la ganancia o beneficio que la misma ha dejado de percibir a
consecuencia del incumplimiento de la obligación (perjuicio-lucro cesante).

Para PLANIOL es una indemnización compensatoria que se debe al acreedor por la inejecución de la
obligación del deudor, que consiste el la evaluación en dinero del interés que el acreedor tenia en que la
obligación fuese ejecutada, la compensación, por consiguiente del perjuicio que la ejecución le causa, es
decir una ejecución en dinero y una ejecución por equivalente.

15 LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA LEY.

El sistema jurídico mexicano adopto tal figura tendiente a resarcir de los daños y perjuicios como un
mecanismo tendiente a compensar de la responsabilidad civil derivada delincumplimiento en los
contratos o bien del compromiso de prestar algún hecho.

Artículo 2107.- La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la
cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización
de los perjuicios.

Artículo 2108.- Se entiende por daño la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de
cumplimiento de una obligación.
Artículo 2109.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse
obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Artículo 2110.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

Artículo 2117.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos
casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de
la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.

Artículo 2118.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la
obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

16 RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

Se deriva de la estipulación del Artículo 2110 que establece: Los daños y perjuicios deben ser
consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan
causado o que necesariamente deban causarse.
Es decir, debe existir un nexo causal o una consecuencia directa

17 CARACTERÍSTICAS DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.
     Siempre se fijan en dinero.
     Es una indemnización compensatoria.
     Subsisten aun y cuando exista compensación moratoria y acción principal, así como pago de
     gastos y costas.
     Quedan a apreciación del juez.
     Consiste en cantidades análogas a las perdidas sufridas y ganancias privadas.
     Si son consecuencia indirecta no proceden.
     Deben haber existido y cuantificarse.
     Prescriben en 2 años.


18 EJEMPLO PRÁCTICO.

1.- Presentación de la demanda.

2.- Prestaciones.

       A.- La acción llamada rescisoria (contratos)
       B.- Exigir el cumplimiento exacto de la prestación no cumplida.

          Indemnización moratoria, es decir el pago de los intereses convenidos y el pago de los daños y
           perjuicios por el retardo (nexo causal).
          Pago de gastos y costas procesales.

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Expo adrian word (incumplimiento de las obligaciones)

  • 1. 1 NOCIONES GENERALES. Incumplimiento: Es la circunstancia de incumplir una obligación, una promesa o una orden. La omisión de una obligación o compromiso. Obligación: Consiste en la imposición o exigencia moral que debe regir la voluntad libre. Es el vínculo que sujeta a hacer o abstenerse de hacer una cosa o la correspondencia que uno debe tener y manifestar. Indemnización:se refiere a la transacción que se realiza entre un acreedor o víctima y un deudor o victimario. En palabras simples es una "compensación" que alguien pide y eventualmente puede recibir por daños o deudas de parte de otra persona o entidad 2 CONCEPTO DE INCUMPLIMIENTO EN SENTIDO ESTRICTO. En la producción del resultado de una situación normal de cumplimiento o pago intervienen dos factores: a) objetivo: se concreta en la posibilidad efectiva de realizar la prestación b) subjetivo: consiste en la disposición voluntaria del deudor para cumplir su obligación. 3 EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Se refiere a la falta intencional que tiene como resultado el pago necesario y obligado de una indemnización y que dentro del derecho civil tiene como características las siguientes figuras jurídicas: La exceptio non adimpleticontractus. (Excepción del contrato no cumplido) La mora. La culpa. El dolo. El caso fortuito y la fuerza mayor. El pago de daños y perjuicios. 4 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PARA LA DOCTRINA. DE PINA: Establece que significa el incumplimiento por parte del deudor de la prestación obligatoria que es consecuencia del vinculo existente entre los sujetos de la relación jurídica, que se hace efectivo sobre su patrimonio mediante el cumplimiento forzoso y su ejecución y en forma equivalente; mediante prestaciones accesorias y compensatorias.(Mora y pago de daños y perjuicios/gastos y costas) 5 ANTECEDENTES DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Dentro del derecho romano la mora en los primeros tiempos no tenía cabida por oponerse al formalismo y posterior se aceptó que el deudor debía indemnizar al acreedor para quedar en la misma situación, admitiéndose responder de los daños y perjuicios ocasionados cuando se hubiera actuado con dolo o culpa y así es que se permitió exigir el pago de daños e intereses, así como la substitución de la obligación cuando era imposible su entrega. 6 ACCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. Cuando el deudor no paga la obligación se hace exigible por tener un plazo determinado y genera: 1.- la acción llamada rescisoria (contratos) 2.- exigir el cumplimiento exacto de la prestación no cumplida.
  • 2. 3.- origina la indemnización moratoria, es decir el pago de los intereses convenidos y el pago de los daños y perjuicios por el retardo. Se tiene una doble acción y se debe decidir entre el cumplimiento o la indemnización compensatoria y moratoria, para lo cual se requiere que el deudor incurra en mora por su culpa y se causen daños y perjuicios. 7 LA MORA Y SUS ANTECEDENTES. Se conceptualiza como el injusto retardo culpable en el cumplimiento de la obligación. En el derecho romano se reconoció y consagro en el Código de Justiniano el principio interpellat pro homine (el día interpela por el hombre), mismo que fue muy discutido en su alcance y dividió a la corriente de los glosadores y posglosadores, sosteniendo unos dicho principio y otros al contrario, en el sentido de que la mora opera sin requerimiento y en automático al cumplirse el día pactado y otros en razón a que debía existir una interpelación al vencerse la fecha. Según margadant se distinguieron 2 clases de mora: La mora debitoris: que era el retraso culpable o doloso y cuyos efectos eran conceder al acreedor el derecho de percibir los frutos desde la mora y tratándose de dinero, de los daños y perjuicios. La mora creditoris: se refería a que si el acreedor injustificadamente se negaba a aceptar el objeto de la obligación, respondía de los daños y perjuicios y se absolvía al responsable. 8 LA MORA EN LA DOCTRINA. Para SALVAT: es el retardo en el cumplimiento de la obligación a cargo del deudor,el cual no abandona su compromiso, sino que no lo ejercita en tiempo oportuno, lo que le impone la obligación de los perjuicios que su demora cause al acreedor. GUTIÉRREZ Y GONZALEZ: es el retardo en el cumplimiento de la obligación, cuando la ley aprecia ese retardo para fijar la indemnización que el responsable por el hecho ilícito debe pagar a su victima, por la inejecución que le sea imputable. Tal indemnización consiste en restituir las cosas al estado que guardaban antes d que se produjera el hecho dañoso o ilícito, y solo cuando ello no fuere posible, es pagar el daño y perjuicio. ROJINA VILLEGAS: dice que cuando el deudor incurre en mora, da derecho al acreedor a exigir el pago de una indemnización compensatoria que es el equivalente a los daños y perjuicios que sufrió por el incumplimiento absoluto de la obligación, con motivo de la merma que sufre el acreedor en su patrimonio, o bien que esta se cumpla íntegramente y se pague además una indemnización moratoria. DE PINA: dice que el deudor incurre en mora cuando no cumple a su debido tiempo la obligación que tiene pendiente, y es sentido estrictamente jurídico, solo es mora el retardo que no quita la posibilidad del cumplimiento, por que si como consecuencia del retraso, desaparece la posibilidad de cumplir la obligación, mas que mora, es incumplimiento total.
  • 3. PETIT: establece que en toda obligación, sea en razón de su naturaleza o en virtud de una clausula especial existía un momento a partir del cual el acreedor podía exigir el cumplimiento además del pago de los intereses al tipo legal (9%) y si el deudor no realizaba el pago cuando debía hacerlo, se dice entonces que había retraso o mora. En razón de lo anterior, se entiende que el retardo debe ser culpable o sea imputable al deudor para que sea valida y que el objeto sea licito y posible, además de que la indemnización correspondiente puede ser por el perjuicio causado por la inejecución y por el que resulta de retardo en la ejecución. 9 ÉPOCA EN QUE COMIENZAN LOS EFECTOS DE LA MORA. Primer caso: la obligación no depende de plazo cierto, esto quiere decir que el deudor incurre en mora y corre su responsabilidad desde el día en que fue interpelado. “se llama interpelación al acto por el cual el acreedor intima o manda intimar al deudor que cumpla su obligación” demanda. Segundo caso: corre la responsabilidad desde el vencimiento de la fecha, principio de que el día interpela por el hombre, es decir el vencimiento del plazo hace las veces de interpelación. 10 CONSECUENCIAS DE LA MORA. Constituye al deudor en responsable de los daños y perjuicios. Arroja el riesgo de la cosa sobre el deudor, pues al encontrarse en mora se estima se halla en culpa. Obliga a pagar los gastos judiciales. C.C.F. ARTÍCULO 2118. El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el código de procedimientos civiles. 11 ANTECEDENTES DEL DOLO. Existe dolo cuando el deudor intencionalmente no ejecutaba su obligación, comete falta con el deseo de causar un perjuicio a su acreedor. En el derecho romano cuando la inejecución de la obligación provenía de un hecho u omisión imputable al deudor, que había tenido la intención de dañar al acreedor, el deudor debía responder de las consecuencias de su dolo, ya que la mala fe no podía producir en forma alguna una liberación y se trataba de un principio de orden publico. 12 EL DOLO EN LA TEORÍA. MARIO MAGALLON: dice que el dolo significa malicia, fraude, engaño, mala fe, y se opone a culpa, que significa meramente negligencia y agrega que si el dolo consiste en la intención de dañar, o en la mera conciencia del daño que se causa violando un derecho, basta la conciencia de que se obra mal y esa responsabilidad procede y es exigible en toda clase de obligaciones. Para RAFAEL DE PINAes la acción u omisión que con ánimo de perjudicar, o simplemente con conciencia del daño que se causa, impide el cumplimiento normal de una obligación. RUGGIERO menciona que hay dolo en el cumplimiento de una obligación cuando el deudor, voluntaria o conscientemente la quebranta, no cumpliéndola.
  • 4. 13 EL DOLO EN LA LEY. Existen diversas prescripciones en relación al tema como por ejemplo: C.C.F. Artículo 1815.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido. Artículo 1816.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico. Artículo 1817.- Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones. Artículo 2106.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de hacerla efectiva es nula. 14 LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. Daños y perjuicios es una expresión con la que se designan jurídicamente las lesiones patrimoniales causadas por una persona a otra o a un bien, voluntaria o involuntariamente, por los que tiene que indemnizarla u obligación de repararlos derivado de la responsabilidad civil que acarrea. Se entiende por daño la perdida o menoscabo que el contratante haya sufrido en su patrimonio por falta de cumplimiento de la obligación y por perjuicio la privación de cualquiera ganancia licita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la misma. COLIN Y CAPITANT señalan que consiste siempre en la atribución de una suma de dinero destinada a compensar el daño causado por el retardo o la inejecución. DE PINA considera que corresponden a la pérdida experimentada por la persona que la sufre (daño- daño emergente) y la del perjuicio a la ganancia o beneficio que la misma ha dejado de percibir a consecuencia del incumplimiento de la obligación (perjuicio-lucro cesante). Para PLANIOL es una indemnización compensatoria que se debe al acreedor por la inejecución de la obligación del deudor, que consiste el la evaluación en dinero del interés que el acreedor tenia en que la obligación fuese ejecutada, la compensación, por consiguiente del perjuicio que la ejecución le causa, es decir una ejecución en dinero y una ejecución por equivalente. 15 LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA LEY. El sistema jurídico mexicano adopto tal figura tendiente a resarcir de los daños y perjuicios como un mecanismo tendiente a compensar de la responsabilidad civil derivada delincumplimiento en los contratos o bien del compromiso de prestar algún hecho. Artículo 2107.- La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios. Artículo 2108.- Se entiende por daño la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.
  • 5. Artículo 2109.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. Artículo 2110.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. Artículo 2117.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa. Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario. Artículo 2118.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. 16 RELACIÓN DE CAUSALIDAD. Se deriva de la estipulación del Artículo 2110 que establece: Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse. Es decir, debe existir un nexo causal o una consecuencia directa 17 CARACTERÍSTICAS DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. Siempre se fijan en dinero. Es una indemnización compensatoria. Subsisten aun y cuando exista compensación moratoria y acción principal, así como pago de gastos y costas. Quedan a apreciación del juez. Consiste en cantidades análogas a las perdidas sufridas y ganancias privadas. Si son consecuencia indirecta no proceden. Deben haber existido y cuantificarse. Prescriben en 2 años. 18 EJEMPLO PRÁCTICO. 1.- Presentación de la demanda. 2.- Prestaciones. A.- La acción llamada rescisoria (contratos) B.- Exigir el cumplimiento exacto de la prestación no cumplida.  Indemnización moratoria, es decir el pago de los intereses convenidos y el pago de los daños y perjuicios por el retardo (nexo causal).  Pago de gastos y costas procesales.